La Plataforma reitera a Ministerio y consejerías la solicitud de revisión de oficio y nulidad, previo informe del Consejo de Estado, de todos los polígonos industriales eólicos en Cantabria, al tiempo que los recuerda que su falta de respuesta incumple la LPA y genera una responsabilidad penal. Nota de prensa 02 de julio de 2021 Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria

Nota de prensa 02 de julio de 2021

La Plataforma reitera a Ministerio y consejerías la solicitud de revisión de oficio y nulidad, previo informe del Consejo de Estado, de todos los polígonos industriales eólicos en Cantabria, al tiempo que los recuerda que su falta de respuesta incumple la LPA y genera una responsabilidad penal

I.- Les recuerda que las sentencias del TSJC y TS que anularon el fraudulento concurso eólico declararon "indebidamente omitida -en Cantabria- la evaluación ambiental exigida para los planes y programas con efectos significativos sobre el medio ambiente", ineludible obligación legal que ahora, 12 años después de aquella resolución, se intenta sortear con indiciaria malicia, pues nuestro mínimo territorio no esté protegido por ningún "plan" o "programa", ni se ha realizado la obligatoria, Evaluación Ambiental Estratégica de la masiva, dañina y peligrosa actividad energética y, en concreto, la eólica.

II.- También les recuerda que el TS declaró además que "un acto de convocatoria del concurso de asignación de potencia eólica (y, por supuesto, una mínima solicitud de autorización de un polígono industrial eólico) es -debe ser- algo bien distinto a un instrumento de planificación o de ordenación" y que "la resolución impugnada -ahora todas las solicitudes en trámite- incluye previsiones y determinaciones que no son propias de una convocatoria de concurso (una solicitud de autorización en este caso) y sí lo son, en cambio, de un instrumento de planificación", con lo que la ilegalidad se reproduce ahora con reiteración dolosa y mayor gravedad al quererse permitir que las empresas promotoras de -no se sabe cuántos- polígonos industriales eólicos sean las que, sin evaluación previa, planifiquen impunemente el grave atentado que, en un caos voluntariamente provocado por ellas y la Administración, se apropie y destruya parte esencial de nuestro territorio, casi todo él- comunal,

III.- Detalló, además el TS, que "aunque el acto de la convocatoria (y ahora, en su caso, lo hagan las solicitudes de autorización) incluyese una proclamación de subordinación a los instrumentos de planificación (...) lo cierto es que esa declaración formal carece en buena medida de virtualidad", lo que hoy, años después, cuando -con negligencia o dolo- no se nos ha dotado de la protección de un solo instrumento de planificación, sigue siendo evidente.

IV.- Desmontó también el Tribunal la pretensión de los consorcios favorecidos por el ilegal concurso de una subsanación a posteriori de la esencial carencia de EAE, pues "la secuencia lógica y obligada es que el planeamiento preceda a la ejecución, siendo ésta la que debe acomodarse a aquélla", pues lo otro "supone la entera desnaturalización del planeamiento como instrumento legalmente configurado para el diseño y trazado de los actos singulares que deben acomodarse a él".

V.- Todo ello, añadido a los argumentos de nuestros anteriores escritos de 11 de junio, además de evidenciar la malicia de Administraciones y consorcios, refuerza la pertinencia de la REVISIÓN DE OFICIO de todos los expedientes en tramitación -por las dos Administraciones- de polígonos industriales eólicos a fin de que, al concluirse tal revisión sean declarados todos ellos nulos de pleno derecho, con los efectos derivados de tales revisión y declaración.

VI.- Insistimos en la obligaciones de ambas Administraciones, que dolosamente obvian, de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos" y de informar al solicitante, a los 10 días de presentada su solicitud, "del plazo máximo (...) para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio”, lo que de modo reiterado incumplen.

VII.- Dada la gravedad de los hechos, sus consecuencias y el reiterado incumplimiento de sus obligaciones por MITERD y Gobierno de Cantabria, además de 1) interesar la inmediata suspensión cautelar de la tramitación de todos los expedientes, 2) hemos iniciado los pasos para la exigencia de las responsabilidades, incluidas las penales, derivadas de todo ello.

 

 Escrito presentado al MITERD:


Asunto: Revisión de oficio por nulidad  Resolución 14/05/2021  Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental,  que formula DIA P.E. El Escudo. Cantabria.

A LA DIRECCION GENERAL DE CALIDAD Y EVALUACIÓN AMBIENTAL del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO DEL COBIERNO DE ESPAÑA.-

 

__________________________________, en nombre propio y como Presidente de la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, con CIF_________________, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el nº____________, con domicilio para notificaciones en _________________________________________________, en mi condición de interesado en el expediente administrativo de referencia, comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Con fecha 11 del presente mes de junio presentaba escrito solicitando la REVISIÓN DE OFICIO interesando la nulidad de pleno derecho del Parque Eólico El Escudo, con todos los efectos que para otros actos conexos se deriven de tal revisión y declaración de nulidad radical.

Reitero lo expresado en citado escrito respecto a que el art. 21.1 de la Ley 39/2015 fija la obligación, insistentemente incumplida, de esa Dirección General y Ministerio de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su iniciación”, así como la del párrafo segundo del art. 21.4 de la misma Ley 39/2015, que exige que, “en todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo”, exigiendo, además, que “dicha mención se incluirá en la (…) comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud  iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para su transmisión”, caso en el que “la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente”.

Transcurrido el citado plazo legal, como habitualmente y con evidente ánimo de defraudar el interés general, el MITERD no han cumplido ninguna de las fundamentales obligaciones que establece la troncal Ley 39/2015, LPAC, manteniéndonos, como a todos los interesados y afectados, en continua situación de inseguridad jurídica y, con ella, de indefensión.

Aunque entendemos que debería resultar innecesario y por ello no lo hemos hecho hasta ahora, su violenta actitud de vulnerar de modo permanente nuestros derechos nos obliga a recordarles cómo la Sentencia de 15 de junio de 2015, hace 6 años, de la Sala de contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, dictada en el recurso núm. 108/2013 interpuesto por seis consorcios, Cantabria Generación, S.L., EON Renovables, S.L.U., Biocarburantes Bahía de Santander, EDP Renewables, S.L., Actium Actividades Industriales Urbanísticas Medioambientales, S.L.U. y Biocantaber S.L. contra la de 17 de octubre de 2012, hace 9 años, de igual Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, confirmaba la anulación de la "resolución del Consejero de Industria y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria de 2 de junio de 2009, de hace 12 años, (publicada en el Boletín Oficial de Cantabria nº 108, de 8 de junio de 2009) por la que convoca el concurso público para la asignación de potencia eólica para la instalación de Parques eólicos en la Comunidad Autónoma de Cantabria", en base, entre otras, a las siguientes poderosas y cada día más vigentes razones:

·         estableció el Tribunal Supremo que en la ilegal resolución del “concurso” había sido "indebidamente omitida la evaluación ambiental exigida para los planes y programas con efectos significativos sobre el medio ambiente", ineludible obligación legal que ahora, 12 años después de aquella resolución, se intenta sortear con la indiciariamente maliciosa justificación/argucia tácita de que, por repudiable/injustificable desidia político-administrativa, con obvios causantes, nuestro mínimo territorio no esté protegido por ningún "plan" o "programa", ni se haya realizado, de forma obligatoria, Evaluación Ambiental Estratégica de la masiva, dañina y peligrosa actividad energética y, en concreto, la eólica,

·         declaró también el alto Tribunal que "un acto de convocatoria del concurso de asignación de potencia eólica es -debe ser- algo bien distinto a un instrumento de planificación o de ordenación" y que "la resolución impugnada -la asignación de potencias del ‘concurso eólico’- incluye previsiones y determinaciones que no son propias de una convocatoria de concurso y sí lo son, en cambio, de un instrumento de planificación", lo que se reproduce ahora con reiteración dolosa y mayor gravedad al pretender permitir que las empresas promotoras de -no se sabe cuántos- polígonos industriales eólicos sean las que, sin evaluación previa, planifiquen impunemente el grave atentado que, en un caos voluntariamente provocado, se apropie y destruya parte esencial de nuestro territorio, casi todo él- comunal,

·         detalló, además el TS, que "aunque el acto de la convocatoria incluyese aquella proclamación de subordinación a los instrumentos de planificación (...) lo cierto es que esa declaración formal carece en buena medida de virtualidad", lo que hoy, años después, cuando -con negligencia o dolo- no se nos ha dotado de la protección de un solo instrumento de planificación, sigue siendo evidente y

·         desmontó también el Tribunal la pretensión de los consorcios favorecidos por el ilegal concurso de una subsanación a posteriori de tan esencial carencia de evaluación ambiental estratégica, pues, según pacífica jurisprudencia, "la secuencia lógica y obligada es que el planeamiento preceda a la ejecución, siendo ésta la que debe acomodarse a aquélla", pues lo otro "supone la entera desnaturalización del planeamiento como instrumento legalmente configurado para el diseño y trazado de los actos singulares que deben acomodarse a él".

Poco se puede añadir, como es lógico, a lo contundentemente expresado por nuestro más alto Tribunal al ratificar el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y habría que actuar con muy mala fe para no aplicar a la situación actual, más agresiva, dañina y grave incluso que la que generó el “concurso eólico”, tan nítida doctrina.

Reiteramos, a su tenor, aquí el resto de argumentos dados en nuestro anterior escrito de solicitud de inicio del expediente de REVISIÓN DE OFICIO, al tiempo que señalamos que 1) se está generando un evidente caos territorial con muy dañinos efectos al tramitarse, sin ninguna planificación ni Evaluación Ambiental Estratégica previa, la posibilidad de autorizar, gota a gota, la implantación de muy agresivas infraestructuras generadoras de más de 1.500 Mw eólicos y 2) de facto, se está regalando la facultad de planificar y apropiarse de nuestro territorio a los mismos consorcios causantes del calentamiento global que pone en riesgo la vida en el planeta, todo lo cual, puesto en relación con la argumentación de las referidas sentencias de las Salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y del Tribunal Supremo, nos permite inferir que, de mantenerse por las Consejerías y el MITERD la infractora, ilegal actitud mantenida hasta ahora, estaríamos ante posibles actuaciones delictivas, con responsabilidades indiciarias de autoridades y funcionarios de la Administración respecto a las que, para frenar los daños y perjuicios en el interés general, anunciamos el más inmediato ejercicio de las acciones penales que nos pudieran corresponder.

Por todo ello,

SOLICITO DE LA DIRECCION GENERAL DE CALIDAD Y EVALUACIÓN AMBIENTAL para ante el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRAFICO que tenga por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo para que, a tenor de la evidente ilegalidad del expediente que tramita ese MITERD del llamado Parque Eólico El Escudo,  entendamos que procede, además de exigir el cumplimiento de las obligaciones a que nos referimos más arriba respecto a, esencialmente, la información y notificaciones en este expediente, reiterar íntegramente el contenido del anterior escrito, de 11 de junio, e insistir nuestra solicitud de la REVISIÓN DE OFICIO que declare la nulidad de pleno derecho del expedientes en que se tramita el Parque Eólico El Escudo, con todos los efectos legales que para otros actos conexos se deriven de tal revisión y declaración de nulidad radical, con notificación de lo que se acuerde a todos los interesados y afectados. En Valdeprado del Río, Cantabria, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

 

OTROSI DIGO que, al tiempo, dada la evidente gravedad de los hechos denunciados y para evitar mayores perjuicios en el interés general, intereso que, en tanto se tramita la solicitada REVISION DE OFICIO, se suspenda cautelarmente el trámite del expediente a que se refiere la misma, con notificación de lo que se acuerde a la Plataforma y todos los interesados y afectados por tal suspensión cautelar, por lo que,

 

SOLICITO que se tenga por efectuada la anterior manifestación/requerimiento a todos los efectos legales. Lugar y fecha anteriores

 

SEGUNDO OTROSI DIGO que doy por íntegramente reproducido lo manifestado y solicitado en nuestro anterior escrito, por lo que

 

SOLICITO que se tenga por efectuada la anterior manifestación/requerimiento a todos los efectos legales. Lugar y fecha anteriores.

 

TERCER OTROSI DIGO que interesa a nuestro derecho que, por razones idénticas a las alegadas se tenga por ampliada esta solicitud de nulidad a todos los expedientes de tramitación de polígonos industriales por el MITERD en este territorio, por lo que

 

SOLICITO que se tenga por efectuada la anterior manifestación/requerimiento a todos los efectos legales. Lugar y fecha anteriores

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