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Alegaciones a solicitud de instalación de torre anemométrica en Fresno del Río y Aradillos (Ayto. de Campoo de Enmedio). Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, 08 febrero 2021.

Alegaciones a solicitud de instalación de torre anemométrica en Fresno del Río y Aradillos (Ayto. de Campoo de Enmedio). Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, 08 febrero 2021.

En el BOC 15 de 25/01/2021 se somete a “información pública de solicitud de autorización para instalación de torre anemométrica en Fresno del Río y Aradillos”. en suelo rústico, parcela 39027A006000030000XW, promovido por la mercantil "Green Capital Power S.L.U.", con relación a lo cual resumimos las principales alegaciones presentadas:

-  La ubicación de la torre que solicita Green Capital Power S.L.U., corresponde al llamado P.E. Lantueno y coincide con la de otro P.E. denominado con el mismo nombre y solicitado por BOREAS/NATURGY.- 

    Es evidente que, en este momento y en el lugar citado, la pretensión de instalar la torre anemométrica corresponde a los trabajos previos de un proyecto concreto de parque eólico, el denominado SIA-006-2020, EOL/29-2020, P.E. Lantueno de 36 Mw 6 aerogeneradores de 6MW de 200m de altura, promovido por Green Capital Development 54, S.L.U.

    Boreas/Naturgy, tenía proyectado en concreto en el mismo lugar en el que se había solicitado la antena el Parque eólico Lantueno de 16Mw. Según escrito de octubre de 2020 remitido por la Dirección General de Industria, Energía y Minas del Gobierno de Cantabria, parece ser que el promotor ha desistido del proyecto.

    Justifica ello nuestra queja referida a que parece ser que las empresas promotoras poseen información privilegiada, pues nosotros hasta la anterior fecha citada no hemos conocido el desistimiento mientras que la empresa que ahora solicita la torre anemométrica parece tener conocimiento de ello muchísimo antes, puesto que ya ha solicitado con anterioridad el proyecto de parque eólico.

- Sinergias de proyectos en la zona.

- Nulidad por falta de notificación a colindantes. Normativa urbanística, utilidad pública y excepcionalidad.-Siendo el suelo en que se pretende implantar la infraestructura una parcela particular en Suelo Rústico que afecta a otras parcelas colindantes, puesto que los vientos para sujetar la torre anemométrica, tendrían que ocuparlas, la autorización frente a la que alego incumpliría la normativa urbanística vigente, no habiéndose notificado debidamente a los colindantes afectados lo que vicia de nulidad la tramitación del expediente.

Nulidad  por incumplimiento del Convenio de Aarhus y participación ciudadana.-

- El lugar de ubicación de la antena posee una conectividad muy alta entre espacios pertenecientes a la Red Natura y existen especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Cantabria.

- Debate energético.- Nos encontramos en un momento decisivo de la transición hacia otro modelo energético, por lo que es urgente que, previo a la instalación de megainfraestructuras energéticas innecesarias, parques industriales eólicos, tendidos de alta tensión, fracking, que malgastan nuestro dinero y territorio se debata y decida qué modelo energético queremos, si uno concentrado, como el que ya existe, u otro distribuido.

El debate fundamental previo a la instalación de estas megainfraestructuras es si realmente cubren las necesidades eléctricas regionales y locales y, en especial, si su elevadísimo coste es asumible y necesario en un momento en el que debe ser imparable la revolución de la generación distribuida y  la acumulación eléctrica: generar la electricidad que consumimos es el único camino hacia la Soberanía energética, por ejemplo, en Alemania ciudadanos, cooperativas, Ayuntamientos, generan ya el 47% de la electricidad renovable.

Por todo ello solicitamos que se deniegue la autorización para la instalación de la torre anemométrica en Fresno del Río y Aradillos.                                                                                  

Alegaciones antena anemométrica GURIEZO. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, julio 2020

Peña Candina

AL ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE GURIEZO

 

_________________________, en nombre propio y en representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, con NIF________, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número _________ y con domicilio para de notificaciones en ___________________________, comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

 

En el BOC nº 129, 07/07/2020 se somete a” Información pública la solicitud de autorización para la instalación de una antena anemométrica de 99m de altura en parcela 19, polígono 6”, del Ayuntamiento de Guriezo promovido por la mercantil Green Capital Power, S.L., con relación a lo cual y dentro del plazo concedido al efecto procedo a efectuar las siguientes ALEGACIONES:

 

PRIMERA.- Ubicación de la antena y parque eólico.-

Es evidente que la instalación y puesta en funcionamiento de una antena anemométrica  es uno de los trabajos previos de un proyecto concreto de  parque eólico, del que aún desconocemos su existencia, tamaño, ubicación, etc.

 

SEGUNDA.-  Incumple el POL. Afección a especies protegidas y al Geoparque UNESCO Miera Asón.-

En la zona existe una de las colonias de aves rupícolas más septentrionales e importantes del norte de la península que se verían seriamente afectadas.

 

TERCERA.- Normativa urbanística, utilidad pública y excepcionalidad.- El suelo en  que se pretende implantar la infraestructura tiene la consideración de Suelo Rústico, por lo que su autorización incumpliría la normativa urbanística, toda vez que en tales suelos, es especial los de Protección Especial, están “prohibidas las construcciones, actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza,…”, siendo evidente que una actividad  tan agresiva como la que aquí se pretende ocultar de un parque industrial generador de energía eólica no tiene, bajo ningún concepto y a tenor de la normativa vigente, cabida en un suelo rústico de tales características.

Dice el artículo 112 de la Ley del Suelo que la autorización deberá tener “en cuenta el carácter tasado de la excepción” que pudiera permitir actuar en este tipo de suelo y, ya que la torre meteorológica -y el parque que la motiva- no constituyen una excepción o singularidad que pudiera justificar tal consideración, sino que forman parte de la pretensión de implantación generalizada, con fines lucrativos, de tan agresiva industria en el territorio de Cantabria, no cabe excepcionalidad alguna que justifique autorizarla.

Existe, por otra parte,  conflicto con la utilidad pública e interés social del proyecto; la primera y también el interés social de torres anemométricas como ésta hacen que -aún en el no real supuesto de que su reconocimiento resultara ajustado a Derecho- éste no tenga el mínimo soporte legal.

La declaración de utilidad pública exige un expediente muy garantista y complejo, mientras que el interés social debe ser analizado como algo muy distinto del interés económico de las empresas promotoras, siendo por ello que la supuesta “utilidad pública” o el “interés social” de una antena anemométrica no puede ser más ineficaz a los fines aquí pretendidos.

No es, pues, admisible pretender que la instalación de torres como ésta sea instrumento de interés general en el desarrollo de las energías renovables y, menos aún, que su instalación se pretenda llevar a efecto, como en este caso, con ocultación y a partir de los arbitrarios criterios de cada empresa, sin atender a ninguna planificación y programación previa o, tan siquiera, al interés general.

No se debe olvidar, por último, que la supuesta y alegada “utilidad pública” o “interés social” de la generación de energía eólica se enfrenta a la realidad constatada, entre otros,  en un estudio del Profesor Julio Lago, de la Universidad de León, de que en España -y, en especial, ahora- la capacidad de generación energética atiende de sobra los aumentos del consumo -decrementos no coyunturales en el caso de una situación actual- hasta el punto de poder decir, con base exclusiva en los datos de las Memorias anuales de REE, que mientras la capacidad máxima de generación de nuestro sistema eléctrico está en torno a los 100.000 Mw, la punta de demanda energética, también máxima histórica, inferior a 50.000 Mw, siendo que, además, nuestras actuales fuentes de generación eléctrica, en especial las degasificadoras, funcionan muy por debajo de su capacidad, por lo que la supuesta “necesidad” de aumentar la generación de energía eléctrica es otra de las muchas falacias con las que solo se pretende ocultar el interés económico de las multinacionales, que aparece por detrás del injustificado “gigantismo eólico” con que  se amenaza el futuro de nuestra región.

 

CUARTA.- Obligatoriedad del PROT.- Sin necesidad de entrar a valorar la indefensión que nos genera la inexistencia de un Plan Regional de Ordenación del Territorio, PROT, que regule con seguridad jurídica la posibilidad de instalar en suelo rústico de protección especial antenas como la litigiosa, nos parece lógico defender que, además de por lo antes argumentado, no debe autorizarse su instalación hasta tanto no se apruebe el PROT en nuestra región, ordenando previamente los efectos individuales de infraestructuras tan dañinas como las generadoras, transportadoras y suministradoras de energía eléctrica eólica, atendiendo, además de a esas repercusiones individuales, a los efectos sinérgicos de la acumulación de proyectos en Cantabria.

Tal y como hemos visto en los medios, el borrador de PROT ni planifica ni ordena en el territorio los traídos y llevados Mw eólicos propuestos en el Plenercan 2014-2020, al tiempo que el oligopolio eléctrico intenta iniciar los trámites de parques (ver otros proyectos solicitados por la misma mercantil en Cantabria) mientras los afectados sufren la indefensión/inseguridad jurídica que genera el desconocimiento de lo que en realidad se pretende hacer.

Lo que -acaso desinformados por la Administración y empresas- difunden los medios de comunicación sobre el Documento de inicio del PROT es que se pretendía implantar “una zonificación eólica” -desconocida para nosotros- de la que es imposible evaluar legalmente sus dañinos efectos y sinergias en el territorio, población, patrimonio natural/cultural, actividad socioeconómica, futuro,…

Ahora mismo, ni siquiera conocemos el menor detalle de la zonificación que se pretende, pues simplemente aparece en los medios que las siete zonas estarían fijadas en el Documento de inicio y los proyectos eólicos ya solicitados en Cantabria no estarían incluidos en el PROT, ni sometidos a ninguna otra planificación.

 

QUINTA.- Convenio de Aarhus y participación ciudadana.- La ausencia de participación social sobre cuestiones esenciales -desarrollo eólico, viviendas en suelo rústico, zonas de desarrollo industrial, infraestructuras competencia del Estado,…-, vicia de nulidad según el Convenio de Aarhus,  todo lo actuado.

Dicho Convenio, las Directivas comunitarias y sus normas de desarrollo tratan de impedir que, como ha sucedido, en el caso del PROT, la participación ciudadana sea sustituida por un confuso trámite burocrático que, aparentando convocar a los agentes implicados, evita en el trámite esencial a los interesados directos y los más afectados por las grandes infraestructuras y proyectos: vecinos, Concejos y Juntas Vecinales propietarios de los terrenos comunales, … , privándolos del obligado conocimiento y el necesario debate público sobre todas las razones e intereses en litigio, para facilitar de modo previo y durante todo el trámite, en especial a la población afectada e interesados, un conocimiento real bastante de lo que se propone para, entre todos, elegir el modelo de desarrollo territorial y socioeconómico más adecuado para la región.

 

SEXTA.- Debate energético.-

Nos encontramos en un momento decisivo de la transición hacia otro modelo energético, por lo que es urgente paralizar la instalación de mega-infraestructuras energéticas innecesarias, parques industriales eólicos, tendidos de alta tensión, fracking,... que malgastan nuestro dinero y territorio para debatir y decidir qué modelo energético queremos, si concentrado, como el que ya existe o distribuido, que acerque la soberanía energética a su control por los usuarios.

El debate fundamental previo a la instalación de estas megainfraestructuras es si realmente cubren las necesidades eléctricas locales y regionales y, en especial, si su elevadísimo coste económico, territorial, social, humano,... es asumible y necesario en un momento de caída de la demanda y en el que debe ser imparable la revolución de la generación distribuida de la electricidad que consumimos y la acumulación eléctrica: único camino hacia la soberanía energética, que en Alemania hace que ciudadanos, cooperativas, municipios,... generen el 47% de la electricidad renovable nueva.

Por todo ello,

SOLICITO que, teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, se admita y dé a todo ello la tramitación más ajustada a Derecho, a fin de que, en caso de no atenderse la alegación previa, a la conclusión del expediente, se deniegue la autorización solicitada para la instalación de la torre anemométrica a que me refiero más arriba, teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el expediente y notificándose cuanto en el mismo se acuerde.

En Valdeprado del Río, Cantabria a  veintidós de julio de dos mil veinte.

Alegaciones antena en FONTECHA (Campoo de Enmedio): P.E. La Coteruca. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria 22-07-2020

P.E. LA COTERUCA  96 MW 16 MOLINOS 204M

 

AL SR. ALCALDE PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE CAMPOO DE ENMEDIO

 

________________________________, en nombre propio y en representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número ______________y con domicilio a efectos de notificaciones en ___________________________________, comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

 

Que en el BOC 129 de 07/07/2020, se somete a “información pública  expediente para la instalación de una antena anemométrica” en suelo rústico, parcela 39027A001000010000XQ en Fontecha, promovido por la mercantil "Green Capital Power S. L.U.", con relación a lo cual y dentro del plazo concedido al efecto procedo a efectuar las siguientes ALEGACIONES:

 

PRIMERA.- Ubicación de la torre y Concurso eólico: La ubicación de la torre que solicita Green Capital Power S.L.U., corresponde al llamado P.E. La Coteruca  y coincide con la de otra anteriormente solicitada e instalada por Biocantaber ( Iberdrola, Iberonova promociones, S.A).-  

Es evidente que, en este momento y en el lugar citado, la pretensión de instalar la torre anemométrica corresponde a los trabajos previos de un proyecto concreto de parque eólico, el denominado 20190222/P.E. La Coteruca 96 Mw, Expedte. SGEA/RDM/mllr/20190222, promovido por Green Capital Development XVI, S.L.

Hay que señalar que, en la ubicación pretendida para la antena, ya se instaló otra promovida por Iberonova promociones, S.A., recurrida ante ese Ayuntamiento de Campoo de Enmedio por la Plataforma en Agosto de 2011, BOC num. 153, de 10 de agosto de 2011, referida a otro parque inicialmente adjudicado en el denominado Concurso eólico a Biocantaber S.L. (IBERDROLA y otros),  adjudicación que, junto a todas las efectuadas en dicho concurso, fue declarada nula por el TSJC y, finalmente, por el TS.

Biocantaber, SL, empresa a la que, en dicho Concurso eólico de asignación de potencias se había adjudicado la zona D, correspondiente a Valdeolea y  Campoo de Enmedio, tenía proyectado en concreto en el mismo lugar en el que se había solicitado la antena el Parque eólico Las Matas 29Mw.

Anulado el Concurso, la empresa Biocantaber, S.L. (Iberdrola y otros) volvió a solicitar un nuevo parque eólico en el mismo lugar EOL/4-2015. P.E. Las Matas.

El Documento de Inicio del P.E. La Coteruca, con el que tiene relación la antena solicitada, incluye en la lista de parques eólicos construidos o en tramitación., el denominado EOL/4-2015. P.E. Las Matas, 30 Mw, Campoo de Enmedio, Santiurde de Reinosa (Cantabria), promovido por Biocantaber S.L. (Iberdrola y otros).

 

Tal inclusión anula la posibilidad de que la mercantil Biocantaber S.L. haya desistido del emplazamiento o de que la Administración haya caducado expresamente el expediente, toda vez que, además, con fecha 4 de marzo 2019 la Consejería de Industria nos notificaba, a petición nuestra, la relación de parques eólicos entonces en tramitación en Cantabria, en la que se encontraba incluido el P.E. Las Matas, sin que nos haya notificado nada en sentido contrario a partir de aquel momento, por lo que es evidente que en un mismo emplazamiento se solapan dos proyectos con dos promotores diferentes.

 

Justifica ello nuestra queja referida a la total indefensión que genera la falta de planificación, ordenación, que hace que ni afectados, ni interesados, ni la propia Administración pueden valorar en su real medida los impactos sinérgicos por seguirse la política de informar acerca de un proyecto eólico nuevo cada cierto tiempo, sin visión conjunta territorial y temporal.

 

La única planificación existente estribaría en el acuerdo que pudiera existir entre, al menos, las empresas promotoras para repartirse las mejores zonas desde el punto de vista eólico o de cualquier otro tipo, llegando a afirmar que “se descartaron poligonales de escaso recurso y las ocupadas por proyectos de otros promotores”, así como que “(...) se ha procedido a promocionar proyectos en emplazamientos (…) ocupados desde hace años por promotores que no han continuado el desarrollo de los proyectos”.

 

Parece, pues, razonable concluir que la zona elegida para la ubicación de la torre por la mercantil Green Capital Power S. L.U coincide con la de un anterior proyecto del Concurso eólico anulado y con la de otro, que podríamos considerar aún se encuentra en tramitación, EOL/4-2015. P.E. Las Matas, promovido por Biocantaber, S.L.  

 

SEGUNDA.- Sinergia de proyectos en la zona. Obligatoriedad del PROT.-

 Nos parece lógico, por todo ello, defender que simplemente a tenor de lo más arriba argumentado no debiera autorizarse ni, por tanto, instalarse en nuestra región ni ésta ni ninguna otra torre anemométrica en tanto en cuanto no se apruebe previamente un Plan eólico apoyado en el PROT y en un nuevo Plan Energético Regional o PSEC, legalmente elaborado, el actual PSEC 2014-2020,  termina ahora su vigencia.

Sin necesidad de entrar a valorar la indefensión que nos viene generando la inexistencia de un Plan Regional de Ordenación del Territorio, PROT, que regule con seguridad jurídica la posibilidad de instalar en suelo rústico de protección especial antenas como la litigiosa, el PROT debiera ordenar previamente los efectos individuales de infraestructuras tan agresivas como las generadoras, transportadoras y suministradoras de energía eléctrica eólica, atendiendo, además de a esas repercusiones individuales, a los efectos sinérgicos de la pretendida acumulación de proyectos en Cantabria.

Tal y como hemos visto en los medios, el borrador del antiguo PROT ni planifica ni ordena en el territorio los traídos y llevados Mw eólicos propuestos en el Plenercan 2014-2020, al tiempo que el oligopolio eléctrico intenta iniciar los trámites de parques (ver la antena y otros proyectos solicitados por la misma mercantil en Cantabria) mientras los afectados sufren la indefensión/inseguridad jurídica que genera el desconocimiento de lo que en realidad se pretende hacer.

Lo que- desinformados por la Administración y empresas- difunden los medios de comunicación sobre el Documento de inicio del PROT es que se pretenda de nuevo implantar “una zonificación eólica”-aún hoy desconocida para nosotros- de la que es imposible evaluar legalmente sus funestos efectos y sinergias en el territorio, población, patrimonio natural/cultural, actividad socioeconómica, futuro…

Ahora mismo, ni siquiera conocemos el mínimo detalle de la zonificación que se propone, pues simplemente aparece en los medios que las siete zonas estarían fijadas en el Documento de inicio, los proyectos eólicos solicitados en Cantabria por la mercantil de la torre que impugnamos no estarían incluidos en el PROT, ni sometidos a ninguna otra planificación energética ni territorial,…

TERCERA.- Normativa urbanística, utilidad pública y excepcionalidad.-

Siendo el suelo en  que se pretende implantar la infraestructura, monte de utilidad pública, tiene la consideración de Suelo Rústico de Protección Especial, por lo que la autorización frente a la que alego incumpliría la normativa urbanística, toda vez que en suelos así clasificados están “prohibidas las construcciones, actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza,…”, siendo evidente que una actividad como la de los polígonos industriales de energía eólica, no tiene bajo ningún concepto y a tenor de la normativa vigente, cabida en un suelo rústico de tales características.

De acuerdo con el artículo 112 de la Ley del Suelo, la autorización debiera tener “en cuenta el carácter tasado de la excepción,” que pudiera permitir actuar en este tipo de suelo, y ya que la torre anemométrica -y el parque que la motiva- no constituyen una excepción o singularidad que pudiera justificar tal consideración, sino que forman parte de la pretensión de implantación generalizada de tan agresiva industria en el territorio de Cantabria, no cabe excepcionalidad alguna que justifique otorgar su autorización.

Existe, por otra parte,  conflicto sobre la utilidad pública e interés social del proyecto; la primera y, por tanto, interés social atribuido a torres anemométricas como esta, no tiene -aún en el irreal supuesto de que tal reconocimiento resultara ajustado a Derecho- soporte mínimo legal en este caso.

La declaración de utilidad pública se tramita en un expediente mucho más garantista y complejo, mientras que el interés social debe ser analizado como algo muy distinto del interés económico de las empresas promotoras, siendo por ello que la supuesta “utilidad pública” o “interés social” de una antena anemométrica no puede resultar más ajena ineficaz a los fines pretendidos.

No es, pues, admisible que la instalación de torres como ésta sea instrumento de interés general en el desarrollo de las energías renovables, y, al tiempo, su instalación se lleve a efecto, como en este caso, con nocturnidad y en base a los arbitrarios criterios de cada empresa, sin atender al interés general.

No se debe olvidar, por último, que la supuesta y alegada “utilidad pública” o “interés social” de la generación de energía eólica se enfrenta a la realidad constatada, entre otros,  en un estudio del Profesor Julio Lago, de la Universidad de León, de que en España la capacidad de generación energética crece a un ritmo muy superior al de los aumentos del consumo -decrementos no coyunturales en el caso de una situación actual,  hasta el punto de poder decir, con base exclusiva en los datos extraídos de las Memorias anuales de REE, que mientras la capacidad máxima de generación de nuestro sistema eléctrico está en torno a los 95.000 MW, la punta de demanda energética, también máxima, ha sido de unos 45.000 MW, siendo que, además, nuestras fuentes de generación eléctrica, en especial las degasificadoras, funcionan muy por debajo de su capacidad, por lo que la supuesta “necesidad” de una mayor generación de energía eléctrica es una de las muchas falacias con las que se pretende enmascarar el exclusivo interés económico de las empresas constructoras y eléctricas, que ahora aparece por detrás del injustificado “gigantismo eólico” con que  se amenaza el futuro de nuestra región.

 

CUARTA.- Convenio de Aarhus y participación ciudadana.-

La falta de participación social sobre cuestiones esenciales -desarrollo eólico, fracking, viviendas en suelo rústico, zonas de desarrollo industrial, infraestructuras competencia del Estado,…-, vicia de nulidad según el Convenio de Aarhus,  todo lo actuado.

El Convenio de Aarhus, las Directivas comunitarias y sus normas de desarrollo tratan de impedir que, como ha sucedido, en el caso del PROT, la participación ciudadana sea sustituida por un confuso trámite burocrático que, aparentando convocar a los agentes implicados, evita en el trámite esencial a los interesados directos y los más afectados por las grandes infraestructuras y proyectos: vecinos, Concejos y Juntas Vecinales propietarios de los terrenos comunales, … , privándolos del obligado conocimiento y el debate público acerca de todas las razones e intereses en litigio, para facilitar de modo previo y durante todo el trámite, en especial a la población afectada y entidades interesadas, un conocimiento real bastante de lo que se propone para, entre todos, elegir el modelo de desarrollo territorial y socioeconómico más adecuado para la región.

 

QUINTA.- El lugar de ubicación de la antena posee una conectividad muy alta entre espacios pertenecientes a la Red Natura y existen especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Cantabria.

 

SEXTA.- Debate energético.-

Nos encontramos en un momento decisivo de la transición hacia otro modelo energético, por lo que es urgente que, previo a la instalación de megainfraestructuras energéticas innecesarias, parques industriales eólicos, tendidos de alta tensión, fracking, que malgastan nuestro dinero y territorio se debata y decida qué modelo energético queremos, si uno concentrado, como el que ya existe, u otro distribuido.

 

El debate fundamental previo a la instalación de estas megainfraestructuras es si realmente cubren las necesidades eléctricas regionales y locales y, en especial, si su elevadísimo coste es asumible y necesario en un momento de caída de la demanda y en el que debe ser imparable la revolución de la generación distribuida y  la acumulación eléctrica: generar la electricidad que consumimos es el único camino hacia la Soberanía energética, pues, por ejemplo, en Alemania ciudadanos, cooperativas, Ayuntamientos, generan ya el 47% de la electricidad renovable nueva.

Por todo ello,

SOLICITO que, teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, se admita y dé a todo ello la tramitación a fin de que, a su conclusión, se deniegue la autorización solicitada para la instalación de la torre meteorológica a que me refiero en el encabezamiento, teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el expediente, notificándose cuanto en el mismo se acuerde.

 

En Valdeprado del Río, a  veintidós de julio de 2020 



Alegaciones Antena Anemométrica SOLÓRZANO. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria


AL ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE SOLÓRZANO

_______________________________, en nombre propio y en representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, con NIF____________, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número __________ y con domicilio para notificaciones en __________________________________________________, comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

En el BOC nº 81, 29/04/2020, en período de vigencia normativa del "estado de alarma", ese Ayuntamiento ha publicado anuncio que somete a “información pública de solicitud de licencia de obra para instalación temporal de una antena anemométrica de 99 metros de altura, en la parcela identificada con la referencia catastral 39084A00400046 del término municipal de Solórzano promovido por la mercantil Green Capital Power S.L.U.", con relación a lo cual y dentro del plazo concedido al efecto procedo a efectuar las siguientes ALEGACIONES:


PREVIA.- Tramitación de la solicitud en "estado de alarma" y deficiencias en la información que se nos facilita.- Parece una falta de respecto a afectados e interesados el inicio de los trámites de la solicitud que aquí impugnamos en un momento en que la atención ciudadana -fundamentalmente por presiones de la Administración- se dirige al CoV19, posibilitando incluso que algunos no lleguen a conocer del anuncio en el BOC.

Agrava lo anterior el hecho de que la identificación del territorio se lleve a afecto a través de un número de referencia catastral y no de los números correspondiente al polígono y la parcela o los polígonos y parcelas afectados por la implantación de la infraestructura pretendida.

Lo agrava aún más el hecho de que no se facilite un acceso telemático al expediente para examinar el mismo y alegar con mayor conocimiento, a tenor de las limitaciones que para la movilidad de los ciudadanos supone el citado "estado de alarma", así como la -también limitada- actividad de cara al público de ese Ayuntamiento.

Son todos los anteriores, junto a otros, motivos que nos hacen impugnar ad cautelam la validez jurídica del anuncio y reservarnos las acciones que nos puedan corresponder al respecto.


PRIMERA.- Ubicación de la antena y el "concurso eólico".- Es evidente que la instalación y puesta en funcionamiento de la antena anemométrica  es uno de los trabajos previos de un proyecto concreto de  parque eólico.

Refuerza lo anterior el hecho de que la zona elegida para ello coincide con el de alguno de los proyectos del "concurso eólico" anulado por el TSJC y luego por el TS, proyectos que la hiperactiva -y hasta no hace mucho aquí desconocida- mercantil Green Capital Power S. L.U parece querer retomar de nuevo.


SEGUNDA.- Normativa urbanística, utilidad pública y excepcionalidad.- El suelo en  que se pretende implantar la infraestructura tiene la consideración de Suelo Rústico, por lo que su autorización incumpliría la normativa urbanística, toda vez que en tales suelos, es especial los de Protección Especial, están “prohibidas las construcciones, actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza,…”, siendo evidente que una actividad  tan agresiva como la que aquí se pretende ocultar de un parque industrial generador de energía eólica no tiene, bajo ningún concepto y a tenor de la normativa vigente, cabida en un suelo rústico de tales características.

Dice el artículo 112 de la Ley del Suelo que la autorización deberá tener “en cuenta el carácter tasado de la excepción” que pudiera permitir actuar en este tipo de suelo y, ya que la torre meteorológica -y el parque que la motiva- no constituyen una excepción o singularidad que pudiera justificar tal consideración, sino que forman parte de la pretensión de implantación generalizada, con fines lucrativos, de tan agresiva industria en el territorio de Cantabria, no cabe excepcionalidad alguna que justifique autorizarla.

Existe, por otra parte,  conflicto con la utilidad pública e interés social del proyecto; la primera y también el interés social de torres anemométricas como ésta hacen que -aún en el no real supuesto de que su reconocimiento resultara ajustado a Derecho- éste no tenga el mínimo soporte legal.

La declaración de utilidad pública exige un expediente muy garantista y complejo, mientras que el interés social debe ser analizado como algo muy distinto del interés económico de las empresas promotoras, siendo por ello que la supuesta “utilidad pública” o el “interés social” de una antena anemométrica no puede ser más ineficaz a los fines aquí pretendidos.

No es, pues, admisible pretender que la instalación de torres como ésta sea instrumento de interés general en el desarrollo de las energías renovables y, menos aún, que su instalación se pretenda llevar a efecto, como en este caso, con ocultación y a partir de los arbitrarios criterios de cada empresa, sin atender a ninguna planificación y programación previa o, tan siquiera, al interés general.

No se debe olvidar, por último, que la supuesta y alegada “utilidad pública” o “interés social” de la generación de energía eólica se enfrenta a la realidad constatada, entre otros,  en un estudio del Profesor Julio Lago, de la Universidad de León, de que en España -y, en especial, ahora- la capacidad de generación energética atiende de sobra los aumentos del consumo -decrementos no coyunturales en el caso de una situación actual- hasta el punto de poder decir, con base exclusiva en los datos de las Memorias anuales de REE, que mientras la capacidad máxima de generación de nuestro sistema eléctrico está en torno a los 100.000 Mw, la punta de demanda energética, también máxima histórica, inferior a 50.000 Mw, siendo que, además, nuestras actuales fuentes de generación eléctrica, en especial las degasificadoras, funcionan muy por debajo de su capacidad, por lo que la supuesta “necesidad” de aumentar la generación de energía eléctrica es otra de las muchas falacias con las que solo se pretende ocultar el interés económico de las multinacionales, que aparece por detrás del injustificado “gigantismo eólico” con que  se amenaza el futuro de nuestra región.


TERCERA.- Obligatoriedad del PROT.- Sin necesidad de entrar a valorar la indefensión que nos genera la inexistencia de un Plan Regional de Ordenación del Territorio, PROT, que regule con seguridad jurídica la posibilidad de instalar en suelo rústico de protección especial antenas como la litigiosa, nos parece lógico defender que, además de por lo antes argumentado, no debe autorizarse su instalación hasta tanto no se apruebe el PROT en nuestra región, ordenando previamente los efectos individuales de infraestructuras tan dañinas como las generadoras, transportadoras y suministradoras de energía eléctrica eólica, atendiendo, además de a esas repercusiones individuales, a los efectos sinérgicos de la acumulación de proyectos en Cantabria.

Tal y como hemos visto en los medios, el borrador de PROT ni planifica ni ordena en el territorio los traídos y llevados Mw eólicos propuestos en el Plenercan 2014-2020, al tiempo que el oligopolio eléctrico intenta iniciar los trámites de parques (ver otros proyectos solicitados por la misma mercantil en Cantabria) mientras los afectados sufren la indefensión/inseguridad jurídica que genera el desconocimiento de lo que en realidad se pretende hacer.

Lo que -acaso desinformados por la Administración y empresas- difunden los medios de comunicación sobre el Documento de inicio del PROT es que se pretendía implantar “una zonificación eólica” -desconocida para nosotros- de la que es imposible evaluar legalmente sus dañinos efectos y sinergias en el territorio, población, patrimonio natural/cultural, actividad socioeconómica, futuro,…

Ahora mismo, ni siquiera conocemos el menor detalle de la zonificación que se pretende, pues simplemente aparece en los medios que las siete zonas estarían fijadas en el Documento de inicio y los proyectos eólicos ya solicitados en Cantabria no estarían incluidos en el PROT, ni sometidos a ninguna otra planificación.


CUARTA.- Convenio de Aarhus y participación ciudadana.- La ausencia de participación social sobre cuestiones esenciales -desarrollo eólico, viviendas en suelo rústico, zonas de desarrollo industrial, infraestructuras competencia del Estado,…-, vicia de nulidad según el Convenio de Aarhus,  todo lo actuado.

Dicho Convenio, las Directivas comunitarias y sus normas de desarrollo tratan de impedir que, como ha sucedido, en el caso del PROT, la participación ciudadana sea sustituida por un confuso trámite burocrático que, aparentando convocar a los agentes implicados, evita en el trámite esencial a los interesados directos y los más afectados por las grandes infraestructuras y proyectos: vecinos, Concejos y Juntas Vecinales propietarios de los terrenos comunales, … , privándolos del obligado conocimiento y el necesario debate público sobre todas las razones e intereses en litigio, para facilitar de modo previo y durante todo el trámite, en especial a la población afectada e interesados, un conocimiento real bastante de lo que se propone para, entre todos, elegir el modelo de desarrollo territorial y socioeconómico más adecuado para la región.


QUINTA.- Debate energético.-
Llama desagradablemente la atención que sea un municipio como el de Solórzano,  que en una determinada situación histórica -la línea a 400 Kv Soto de Ribera-Penagos- Güeñes-Itxaso- tuvo que defender a sus vecinos frente al atropello de las grandes corporaciones energéticas y su evidente daño territorial, social, económico, en la salud de los vecinos,..., se exprese ahora como sumiso defensor a ultranza del agresivo, incontrolado y no regulado desarrollo eólico, a través ahora de Capital Energy y la empresa Green Capital Power, SLU.

Dicho lo anterior, nos encontramos en un momento decisivo de la transición hacia otro modelo energético, por lo que es urgente paralizar la instalación de mega-infraestructuras energéticas innecesarias, parques industriales eólicos, tendidos de alta tensión, fracking,... que malgastan nuestro dinero y territorio para debatir y decidir qué modelo energético queremos, si concentrado, como el que ya existe o distribuido, que acerque la soberanía energética a su control por los usuarios.

El debate fundamental previo a la instalación de estas megainfraestructuras es si realmente cubren las necesidades eléctricas locales y regionales y, en especial, si su elevadísimo coste económico, territorial, social, humano,... es asumible y necesario en un momento de caída de la demanda y en el que debe ser imparable la revolución de la generación distribuida de la electricidad que consumimos y la acumulación eléctrica: único camino hacia la soberanía energética, que en Alemania hace que ciudadanos, cooperativas, municipios,... generen el 47% de la electricidad renovable nueva.

Por todo ello,


SOLICITO que, teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, se admita y dé a todo ello la tramitación más ajustada a Derecho, a fin de que, en caso de no atenderse la alegación previa, a la conclusión del expediente, se deniegue la autorización solicitada para la instalación de la torre anemométrica a que me refiero más arriba, teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el expediente y notificándose cuanto en el mismo se acuerde.
En Valdeprado del Río, Cantabria a  veinte de mayo de dos mil veinte.

Alegaciones ANTENA anemométrica en Vejorís, SANTIURDE DE TORANZO. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria


AL ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE SANTIURDE DE TORANZO.-

________________________________, en nombre propio y en representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número ________ y con domicilio a efectos de notificaciones en ____________________________________________________, comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

En el BOC 41, de 28/02/2020, se publica anuncio sometiendo a “información pública la solicitud de autorización para la instalación temporal de una antena anemométrica de 99 metros de altura en parcela 318, polígono 8 de Vejorís, en el término municipal de Santiurde de Toranzo,  promovido por Green Capital Power, S.L.U., con relación a lo cual y dentro del plazo concedido al efecto procedo a efectuar las siguientes ALEGACIONES:


PRIMERA.- Ubicación de la torre y Concurso eólico.-
Consideramos evidente que la instalación y puesta en funcionamiento de la antena anemométrica constituye uno de los trabajos previos de un proyecto concreto de  parque eólico.
Refuerza la anterior convicción el hecho de que la zona elegida para la ubicación de dicha torre coincide con la de alguno de los proyectos del Concurso eólico anulado por el TSJC, luego, por el Tribunal Supremo, proyectos que la hiperactiva -y hasta ahora aquí desconocida- mercantil Green Capital Power S. L.U parece querer retomar de nuevo.

SEGUNDA.- Normativa urbanística, utilidad pública y excepcionalidad.-
El suelo en  que se pretende implantar la infraestructura tiene la consideración de Suelo Rústico, por lo que la autorización frente a la que alego incumpliría la normativa urbanística, toda vez que en suelos así clasificados, sobre todo los de Protección Especial, están “prohibidas las construcciones, actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza,…”, siendo evidente que una actividad como la que aquí se pretende ocultar de los agresivos parques industriales generadores de energía eólica no tiene, bajo ningún concepto y a tenor de la normativa vigente, cabida en un suelo rústico de tales características.
De acuerdo con el artículo 112 de la Ley del Suelo, la autorización debiera tener “en cuenta el carácter tasado de la excepción” que pudiera permitir actuar en este tipo de suelo y, ya que la torre meteorológica -y el parque que la motiva- no constituyen una excepción o singularidad que pudiera justificar tal consideración, sino que forman parte de la pretensión de implantación generalizada de tan agresiva industria en el territorio de Cantabria, no cabe excepcionalidad alguna que justifique otorgar su autorización.
Existe, por otra parte,  conflicto sobre la utilidad pública e interés social del proyecto; la primera y, por tanto, el interés social atribuido a torres anemométricas como esta, no tiene -aún en el irreal supuesto de que tal reconocimiento resultara ajustado a Derecho- soporte mínimo legal en este caso.
La declaración de utilidad pública se tramita en un expediente mucho más garantista y complejo, mientras que el interés social debe ser analizado como algo muy distinto del interés económico de las empresas promotoras, siendo por ello que la supuesta “utilidad pública” o “interés social” de una antena anemométrica no puede resultar más ajena e ineficaz a los fines pretendidos.
No es, pues, admisible que la instalación de torres como ésta sea instrumento de interés general en el desarrollo de las energías renovables y, menos aún, que su instalación se pretenda llevar a efecto, como en este caso, con ocultación y en base a los arbitrarios criterios de cada empresa, sin atender a ninguna programación/planificación previa o, tan siquiera, al interés general.

No se debe olvidar, por último, que la supuesta y alegada “utilidad pública” o “interés social” de la generación de energía eólica se enfrenta a la realidad constatada, entre otros,  en un estudio del Profesor Julio Lago, de la Universidad de León, de que en España la capacidad de generación energética crece a un ritmo muy superior al de los aumentos del consumo -decrementos no coyunturales en el caso de una situación actual-, hasta el punto de poder decir, con base exclusiva en los datos extraídos de las Memorias anuales de REE, que mientras la capacidad máxima de generación de nuestro sistema eléctrico está en torno a los 95.000 MW, la punta de demanda energética, también máxima histórica, ha sido de unos 45.000 MW, siendo que, además, nuestras fuentes de generación eléctrica, en especial las degasificadoras, funcionan muy por debajo de su capacidad, por lo que la supuesta “necesidad” de una mayor generación de energía eléctrica es una de las muchas falacias con las que se pretende enmascarar el exclusivo interés económico de las empresas constructoras y eléctricas, que ahora aparece por detrás del injustificado “gigantismo eólico” con que  se amenaza el futuro de nuestra región.

TERCERA.- No existiendo ni el preceptivo PROT, ni ningún Plan Eólico cántabro, no se adecúa a ninguna planificación previa.-

En primer lugar y a consecuencia de su carácter exclusivamente dañino para el interés general y la falta de justificación de cualquier tipo de necesidad comunitaria o social de implantar tan agresivas y dañinas infraestructuras como los parques industriales eólicos, reiteramos nuestra permanente y frontal oposición a dicha implantación, en ningún caso, en suelo rústico de tan alto valor paisajístico, cultural, histórico, social, económico,… como es el de las montañas y valles de nuestra región, en concreto las pasiegas afectadas por estos P.E.

A partir de ello y aún siendo innecesario cualquier argumento al respecto, además, la situación actual evidencia la pretensión de ir aprobando una a una  cualesquiera infraestructuras eólicas sin planificar y ordenar previamente, estas son modificación no justificada de otras anteriores tampoco justificadas por el promotor, lo que, en todo caso, constituye un manifiesto fraude de ley, pues no se puede autorizar ninguna nueva instalación sin aprobar antes el preceptivo PROT (Plan Regional de Ordenación del Territorio), obligatorio desde la vigencia en 2001 de la Ley del Suelo cántabra (ver la Disposición Final primera de la misma) y un Plan Eólico que específica y debidamente valore los dañinos impactos sinérgicos o acumulados de todas estas infraestructuras en Cantabria y regiones limítrofes.

De momento y, a modo de ejemplo, la misma mercantil, Green Capital Power S.L.U.,  al margen del inexistente PROT y Plan Eólico, ha solicitado otros Parques Eólicos en nuestra región, varios en los valles pasiegos, unos ante la Consejería autonómica y otros ante ese Ministerio, peculiaridad que responde, de forma evidente y exclusiva, al interés del solicitante y parece indicar la acumulación de proyectos eólicos en la zona.


Obligatoriedad del PROT.-

Sin necesidad de entrar a valorar la indefensión que nos genera la inexistencia de un Plan Regional de Ordenación del Territorio, PROT, que regule con seguridad jurídica la posibilidad de instalar en suelo rústico de protección especial torres como la litigiosa, nos parece lógico defender que, además de por lo ya argumentado,  hasta tanto no sea aprobado el mismo no debe autorizarse su instalación en nuestra región.

El PROT debe ordenar previamente los efectos individuales de infraestructuras tan agresivas como las generadoras, transportadoras y suministradoras de energía eléctrica eólica, atendiendo, además de a esas repercusiones individuales, a los efectos sinérgicos de la acumulación de proyectos en toda Cantabria.

Tal y como han publicitado los medios, el borrador de PROT, aún no aprobado, ni planifica ni ordena en el territorio los traídos y llevados Mw eólicos propuestos en el Plenercan 2014-2020, al tiempo que el oligopolio eléctrico inicia acelerados trámites de diversos parques (por ejemplo, el de la antena y los otros muchos solicitados en toda Cantabria), mientras afectados e interesados sufren la indefensión e inseguridad jurídica que genera el desconocimiento de lo que en realidad se pretende hacer.

Lo que- desinformados por la Administración y empresas- conocemos por los medios de comunicación sobre el Documento de inicio del PROT es que se pretende implantar de nuevo “una zonificación eólica”-aún hoy desconocida para nosotros- de la que no es posible evaluar legalmente sus dañinos efectos y sinergias en territorio, población, patrimonio natural/cultural, actividad socioeconómica, futuro…

Respecto a la zonificación que, dicen, se propone, simplemente ha aparecido en los medios que las siete supuestas zonas estarían fijadas en el Documento de inicio; los muchos proyectos eólicos ya solicitados en Cantabria no están incluidos, pues, en el PROT, ni sometidos a ninguna otra planificación energética territorial.

CUARTA.- Afectaría agresiva y negativamente a los trámites para declarar Reserva de la Biosfera o Patrimonio de la Humanidad de las Montañas Pasiegas.
Los proyectos eólicos propuestos supondrían la imposibilidad práctica del reconocimiento internacional como Reserva de la Biosfera o Patrimonio de la humanidad, cuyos procesos ya están en marcha, para la Montaña pasiega.

QUINTA.- Convenio de Aarhus y participación ciudadana.-
La falta de participación social sobre cuestiones esenciales -desarrollo eólico, fracking, viviendas en suelo rústico, zonas de desarrollo industrial, infraestructuras competencia del Estado,…-, vicia de nulidad según el Convenio de Aarhus,  todo lo actuado.
El Convenio de Aarhus, las Directivas comunitarias y sus normas de desarrollo tratan de impedir que, como ha sucedido, en el caso del PROT, la participación ciudadana sea sustituida por un confuso trámite burocrático que, aparentando convocar a los agentes implicados, evita en el trámite esencial a los interesados directos y los más afectados por las grandes infraestructuras y proyectos: vecinos, Concejos y Juntas Vecinales propietarios de los terrenos comunales, … , privándolos del obligado conocimiento y el debate público acerca de todas las razones e intereses en litigio, para facilitar de modo previo y durante todo el trámite, en especial a la población afectada y entidades interesadas, un conocimiento real bastante de lo que se propone para, entre todos, elegir el modelo de desarrollo territorial y socioeconómico más adecuado para la región.


SEXTA.- Afección paisajística.-
Se incumplen, en primer lugar, la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, del paisaje (BOC de 29 de diciembre de 2014) y el Convenio Europeo del Paisaje de Florencia, aprobado en el marco del Consejo de Europa, y firmado por España en Florencia el 20 de octubre de 2.000, que tiene por objetivo “promover la protección, gestión y ordenación de los paisajes, así como organizar la cooperación europea en este campo”, reconociendo a los paisajes como “elemento fundamental del entorno humano, expresión de la diversidad de su patrimonio cultural y natural y como fundamento de su identidad”,  por lo que  las partes firmantes se comprometen a “definir y aplicar en materia de paisajes políticas destinadas a la protección, gestión y ordenación del paisaje e integrar el paisaje e integrar el paisaje en las políticas de ordenación territorial y urbanística y en sus políticas de materia cultural, medioambiental, agrícola, social y económica, así como en cualesquiera otras políticas que puedan tener un impacto directo o indirecto sobre el paisaje”.

Se incumple también el Plan Especial Pasiego, pues el área en que se pretende actuar con estos parques eólicos está incluida en el actual Plan Especial de Ordenación y Conservación del Territorio Pasiego como Zona de protección  paisajística, de alta fragilidad y de muy alta calidad, lo que implica las máximas consideraciones en cuanto a valores paisajísticos y exige su especial protección, atendiendo al “valor sobresaliente y característico del paisaje pasiego”.

Los parques industriales propuestos supondrían, sin duda, el fin de un área paisajísticamente bien conservada, con las implicaciones ecológicas y de pérdida de calidad de vida que, para sus habitantes, ello conlleva.

Por último, la enorme concentración de proyectos eólicos en la zona supondría una sobresaturación visual de hasta el cien por cien (100%) del horizonte, sin que se haya valorado la intervisibilidad de los parques en la zona, ni la capacidad de acogida de ellos en el territorio, ni las percepciones visuales, sociales,…, todo ello dañando a lugares de gran valor cultural, paisajístico, etnográfico,… A fin de valorar lo anterior, se se recomienda el análisis de la "Guide de l´étude d´impact sur l´environnement des parcs éoliens”. Ministère de Écologie. Francia.

SÉPTIMA.- Afección socioeconómica: rehabilitación de cabañas pasiegas, turismo rural.
Son, sin necesidad de desarrollo en este momento, otras afecciones que debieran haberse valorado entre ellas, la socioeconómica, la de la rehabilitación de las cabañas pasiegas, la del turismo rural,…
Las propuestas de acción del Plan Especial Pasiego, se apoyan en dos premisas: preservar el singular paisaje pasiego y reutilizar las cabañas, para así conseguir su conservación.
Los usos que se plantean como motores para tal revitalización territorial son los asociados a una regulación adecuada y, en especial, referida a actividades de ocio y turísticas, basadas en la excelencia paisajística del territorio.
También se quiere apoyar en la aportación de importantes ayudas económicas, fijadas en 40 millones de euros de inversión en la zona, planteando la disposición de ayudas para la rehabilitación de las cabañas.
Tal esfuerzo se  ve evidentemente impedido por los parques eólicos,  que hacen que las posibilidades de rehabilitación y recuperación de las cabañas, a causa de las alteraciones que suponen las actividades industriales de los parques en las cimas de las montañas, sean nulas, al hacer que todo esfuerzo para rehabilitar el territorio resulte ineficaz, llevando, además, a una segura e importante pérdida cultural y patrimonial.
El citado plan exige un enorme esfuerzo de los habitantes de los valles pasiegos para conseguir la preservación del paisaje y patrimonio edificado, las cabañas, de modo que en sus determinaciones obliga incluso a enterrar las conducciones eléctricas, a no abrir nuevas pistas de acceso a las cabañas, lo que en muchos casos obliga a un acceso solo peatonal, a mantener la estructura de las edificaciones, incluida su rehabilitación con técnicas tradicionales de construcción, más caras y complicadas,…
No parece coherente, ni justo, por tanto, permitir actuaciones industriales de interés privado en contra de las determinaciones para la conservación de los valles.
Nuevas actividades socioeconómicas, como el turismo rural, de gran importancia en estos momentos y con elevadas cotas de desarrollo, también se verán imposibilitadas.
En los últimos años el turismo se ha convertido en una fuente de ingresos muy importante en el medio rural en gran parte de Cantabria, así como en uno de los principales elementos fijadores de la población en estas comarcas, a través de, en la mayoría de los casos, pequeños emprendedores locales que, si bien no genera un muy elevado nivel de creación de empleo, sí ofrecen una plena integración en la sociedad local, contribuyendo a promocionar el patrimonio natural y cultural de la zona.

OCTAVA.- Debate energético.-
Estamos en un momento decisivo de lo que debe ser la transición hacia un nuevo modelo energético, por lo que es urgente que, previo a aprobar mega-infraestructuras energéticas innecesarias, parques industriales eólicos, tendidos de alta tensión, fracking,..., que nos perjudican y dañan nuestro territorio, se debata y elija nuestro modelo energético, concentrado, como el que existente, o distribuido.
El debate fundamental previo a la instalación de estas mega-infraestructuras es si estas realmente responden a la necesidad eléctrica regional y local, incluso estatal, en especial cuando cae la demanda y la revolución de la generación distribuida y acumulación eléctrica pensando en el simple interés privado es imparable; generar la electricidad que consumimos es el único camino hacia la soberanía energética pues, por ejemplo, en Alemania ciudadanos, cooperativas, Ayuntamientos,... generan ya el 47% de la electricidad renovable nueva.

Por todo ello,

SOLICITO que, teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, se admita y dé a todo ello la tramitación más ajustada a Derecho, para que, a su conclusión, se deniegue la autorización solicitada para la instalación de la antena anemométrica frente a la que alego, se nos tenga por personados en el expediente como interesados, notificándosenos cuanto en el mismo se acuerde.

En Valdeprado del Río, Cantabria, a  once de marzo de dos mil veinte