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A información pública 6 polígonos eólicos en el Sur de Cantabria: PE CERRO AIRO, PE HENESTROSAS, PE ORNEDO, PE MOROSOS, PE OLEA y PE COTÍO en los TTMM de Campoo de Yuso, Campoo de Enmedio, Valdeolea, Valdeprado del Río, Valderredible y Las Rozas de Valdearroyo. Junio-julio 2022

A información pública 6 polígonos eólicos en el Sur de Cantabria: PE CERRO AIRO, PE HENESTROSAS, PE ORNEDO, PE MOROSOS, PE OLEA y PE COTÍO en los TTMM de Campoo de Yuso, Campoo de Enmedio, Valdeolea, Valdeprado del Río, Valderredible y Las Rozas de Valdearroyo. Junio-julio 2022

PE HENESTROSAS 17,325 MW, 5 aerog. de 3,465MW; 
PE ORNEDO 10,395 MW, 3 aerog.; 
PE MOROSOS 48,51 MW, 14 aerog., 
de 180 a 200m. de altura total

Información pública de solicitud de autorización administrativa previa y declaración de impacto ambiental del anteproyecto del parque eólico HENESTROSAS de 17,325 MW, situado en el término municipal de Valdeolea. Expediente EOL-22-2018.

https://boc.cantabria.es/boces/verAnuncioAction.do?idAnuBlob=373730

Información pública de solicitud de autorización administrativa previa y declaración de impacto ambiental del anteproyecto del parque eólico ORNEDO de 10,395 MW, situado en el término municipal de Valdeolea. Expediente EOL-24-2018.

https://boc.cantabria.es/boces/verAnuncioAction.do?idAnuBlob=373732

Información pública de solicitud de autorización administrativa previa y declaración de impacto ambiental del anteproyecto del parque eólico MOROSOS de 48,51 MW, situado en los términos municipales de Valdeprado del Río y Valderredible. Expediente EOL-23-2018.

https://boc.cantabria.es/boces/verAnuncioAction.do?idAnuBlob=373743

 

PE. CERRO AIRO 2 aerog. de 3MWde 180m de altura total

Dirección General de Industria, Energía y Minas

Información pública de solicitud de autorización administrativa previa y declaración de impacto ambiental del anteproyecto del parque eólico CERRO AIRO de 6 MW en el término municipal de Campoó de Yuso. Expediente EOL-17-2017.

https://boc.cantabria.es/boces/verAnuncioAction.do?idAnuBlob=373456

Solicitud de autorización administrativa previa y emisión de declaración de impacto ambiental del parque eólico OLEA y su línea de evacuación en los términos municipales de Valdeolea, Campoo de Enmedio y Campoo de Suso. Expte.: EOL-20-2018 P.E. OLEA

https://dgicc.cantabria.es

Solicitud de autorización administrativa previa y emisión de declaración de impacto ambiental del parque eólico COTÍO y su línea de evacuación en los términos municipales de Campoo de Enmedio, Las Rozas de Valdearroyo y Valdeolea. Expte.: EOL-21-2018 P.E. COTÍO

https://dgicc.cantabria.es

Nuevas ALEGACIONES al Parque Eólico QUINTANILLAS (Valdeolea), 27,50 Mw, Viesgo Renovables, S.L., Expdte. EOL/15/2015. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, 24-11-2020

 El 24 de noviembre hemos presentado unas nuevas ALEGACIONES al Parque Eólico Quintanillas, 27,50 Mw e infraestructuras de evacuación, del que es peticionaria Viesgo Renovables, S.L.   Expdte. EOL/15/2015

Empezábamos reiterando lo ya solicitado el 12 de noviembre de 2019, hace  más de un año, exigiendo a la Consejería de Industria y al Ministerio para la Transición Energética la paralización de todos los parques eólicos en tramitación en Cantabria y hemos ratificado nuestra exigencia previa de 22/10/2020 en relación a que los trámites del P.E. Quintanillas son nulos de pleno derecho por defectos formales en el procedimiento.

Hemos argumentado, además y en resumen, entre otras cosas:

·         Nulidad por falta de información y participación política vecinal.

·         Nulidad al no haberse publicado el anuncio en el BOCYL y el BOE.

·     Fragmentación de un único parque eólico en tres diferentes. Competencia del Estado por superar los 50 Mw y afectar a dos comunidades autónomas diferentes, Cantabria y Castilla y León.


P.E. Quintanillas, Viesgo Renovables S.L., (27,50 Mw, 5 aerog.) 
 



P.E. Ornedo, Green Capital Power, S.L.U. (13,86 Mw, 4 aerog.), 

TOTAL 54,72 Mw, 13 aerogeneradores. 

·        El expediente del P.E. Quintanillas está caducado. Se tramitan proyectos caducados o anulados del Concurso eólico o posteriormente rechazados.

·       No se han evaluado las sinergias y efectos acumulativos de otros parques eólicos en tramitación en un radio de 5km., por lo que no se han medido correctamente los impactos, lo que es motivo de nulidad.

·        Afecciones a la salud a las personas,

·         No se evalúan los efectos negativos sobre las actividades socio-económicas ya asentadas en el territorio.

·      Afecta a Espacios Protegidos autonómicos y comunitarios. Incumple las Directrices Técnicas y ambientales del PSEC 2014-2020 y el PORN del Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina.

·        Incumple las Directrices Técnicas y ambientales del PSEC 2014-2020 al afectar a diferentes especies del Catálogo de especies amenazadas y a hábitats de interés comunitario. Faltan censos actualizados y Planes de gestión. No se evalúan las sinergias y efectos acumulativos sobre las especies amenazadas de P.E Las Henestrosas y P.E. Ornedo.

·         Obligatoriedad del PROT.

·         No se tiene en cuenta la alternativa 0, ni se plantean alternativas de emplazamiento del parque.

·         En el estudio del paisaje solo se valora la afección visual. No se evalúan las sinergias con parques eólicos cercanos. Afección paisajística severa.

·         Normativa urbanística, utilidad pública y excepcionalidad. Incumple las Normas Subisidiarias del Ayuntamiento de Brañosera.

·         Necesidad de debate energético, evaluación y planificación previa.

Por todo ello, hemos exigido: nulidad del expediente por incumplir el procedimiento, por no consultar a las personas interesadas, porque genera impactos significativos en el medio ambiente y salud de las personas, y que se deniegue la autorización administrativa previa, de construcción y EIA del P.E. Quintanillas, EOL/15-2015, teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el expediente y notificándose cuanto en el mismo se acuerde.

La tramitación del P.E. Quintanillas es NULA DE PLENO DERECHO por 1) IGNORAR el procedimiento administrativo establecido y 2) ser incompetente la DG de Industria para tramitar la EIA. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, octubre 2020


Expdte. EOL/15-2015. PE Quintanillas

Asunto: Información pública solicitud administrativa previa, autorización administrativa de construcción y EIA.

A LA DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS DE LA CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN, INDUSTRIA, TRANSPORTE Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE CANTABRIA.-

 

_____________________________, en nombre propio y en  representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número __________ y con domicilio para notificaciones en _____________________________________, comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

En el BOC de 16/10/2020 se ha publicado anuncio de la información pública, trámite para examinar y alegar por plazo de 30 días, del expediente de referencia que corresponde al Parque Eólico Quintanillas, de 27,50 Mw y sus infraestructuras de evacuación, del que es peticionaria VIESGO RENOVABLES, S.L., respecto al que, con carácter URGENTE Y PREVIO a la formulación -de ser necesaria- en tiempo y forma de nuestros argumentos de fondo referidos a las numerosas ilegalidades del proyecto, denuncio la nulidad de pleno derecho derivada de defectos formales de lo tramitado hasta aquí, a tenor de las siguientes ALEGACIONES:

 

PRIMERA.- Normativa a la que nos remite el anuncio.-

El anuncio de información pública remite, citándolas de forma expresa, a las siguientes normas concretas.

·        Ley de Cantabria 7/2013 (art. 6).

·        Real Decreto 1955/2000 (art. 125)

·        Decreto 8/2003

·        Ley 24/2013 (art. 53)

·         Ley 21/2013 (arts. 33, 36 y 37)

Señala también el Real Decreto 1955/2000 y el Decreto 6/2003, de Cantabria, que regulan las actividades de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, ambos de dudosa aplicación  por estar vinculados a la Ley 64/1997, del Sector Eléctrico, derogada por la Ley 24/2013.

 

SEGUNDA.- Nulidad de pleno derecho.-

Establece el art. 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, que, entre otros, son nulos de pleno derecho los actos de Administraciones Públicas "que lesionan los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional", así como "los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia" o "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido", siendo también nulas de pleno derecho, según el epígrafe 2 del mismo artículo, "las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior".

En el expediente EOL 12/2015, P.E. Quintanillas, al margen de la llamativa circunstancia de tratarse de un expediente -no caducado- del año 2015 del que no conocemos los trámites iniciales, concurren evidentemente, como explico más abajo, además de la vulneración de derechos constitucionales consistente en el atropello que supone la ilegal implantación del P.E. Quintanillas e incompetencia del órgano que lo tramita, la absoluta inadecuación al procedimiento legalmente establecido.

 

TERCERA.- Autorizaciones administrativas para instalaciones de parques eólicos.-

A tenor de lo dispuesto en el art. 53 de la Ley 24/2013, el art. 6.1 de la Ley 7/2013, de Cantabria, dice que "la construcción (...) de parques eólicos y de sus instalaciones de conexión, requerirán, según proceda,  las resoluciones administrativas previstas en la presente Ley", añadiendo que "las autorizaciones a que se refiere (..) serán otorgadas si perjuicio de las demás autorizaciones o licencias que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables".

El anuncio frente al que alegamos se refiere a la información pública conjunta, en bloque, de tres solicitudes, de 1) "autorización administrativa previa", 2) "de construcción" y 3) del "Estudio de Impacto Ambiental" del citado P.E. Quintanillas, Expediente EOL/15-2015.

Al respecto, el art. 20 de la esquilmada Ley 7/2013, de Cantabria, modificado por la Ley 7/2014, regula la solicitada "Autorización administrativa previa" de parques eólicos diciendo que "el promotor deberá presentar la oportuna solicitud, en soporte papel y digital, ante la Dirección General competente en materia de energía, que se resolverá de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2013, de 20 de diciembre. del Sector eléctrico y demás normas de desarrollo estatales y autonómicas", mientras que, fijando un trámite perfectamente diferenciado del anterior, el art. 21 de la misma Ley 7/2013, igualmente modificado por la Ley 7/2014, fija taxativamente que será solo "una vez concedida la autorización administrativa previa" cuando "se presentará el proyecto técnico de ejecución", junto con una "declaración responsable", a los fines de iniciar el trámite para, en su caso y de cumplirse todos las exigencias legales, obtener la aquí mal solicitada y tramitada "autorización administrativa de construcción".

No es discutible, por tanto, que en el Expediente EOL/15-2015 P.E. Quintanillas, tal como el mismo se ha sometido a información pública, se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido -cuya normativa aplicable se cita con profusión en el anuncio en el BOC-, lo que (art. 47.1 LPA) vicia, con indicios de conocerlo el infractor, de nulidad de pleno derecho lo tramitado hasta ahora, lo que hace que, a los fines de evitar que el trámite administrativo avance y genere perjuicios al interés general, pérdidas de tiempo, gastos y molestias innecesarias, lo sometamos al conocimiento de la Administración actuante, requiriéndola a fin de que, con la mayor urgencia, adopte las medidas que correspondan a tal situación de ilegalidad invalidante.

 

CUARTA.- Procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria.-

Fija el art. 33 -lo mismo que el 36.1- de la Ley 21/2013 los trámites y plazos para la evaluación ambiental ordinaria, que es la que corresponde este caso, y exige el apartado 3 del primero que, “con carácter obligatorio, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto -cuando proceda solicitar la ‘autorización de construcción’ y presentar tal proyecto- realizará los trámites de información pública y de consultas (…)”, en ningún caso antes de -o simultáneamente- a la obtención la preceptiva “autorización administrativa previa” del art. 20 de la Ley 7/2014, pues, como hemos explicado más arriba, se incumpliría de nuevo el art. 21 de la misma Ley 7/2014, que exige la anterior obtención de la misma.

Además, con gran claridad, en la anterior redacción, la inicial, del artículo 33.2.b) de la Ley 21/2013, 9 diciembre, de Evaluación Ambiental se decía que, dentro ya del trámite de estudio del proyecto, "con carácter previo al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario”, el órgano sustantivo, "b) dentro del procedimiento de autorización del proyecto, -o sea, tras haberse expedido la ‘autorización administrativa previa’- realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas", artículo hoy formalmente modificado por razones que ignoramos por no haber sido explicadas.

Además, cuando, art. 36.1, párrafo cuarto Ley 21/2013, "se trate de proyectos sometidos a declaración responsable -a la que se refiere el art. 21, Ley 7/2013- (...), incumbirá al órgano ambiental  la realización de la información pública", por lo que, al estar aquí haciéndolo el órgano sustantivo nos encontramos, a tenor de lo argumentado en la alegación segunda, ante otro motivo de nulidad de pleno derecho de lo tramitado en el expediente EOL 15/2015.

Igualmente se vulnera, generando también nulidad de pleno derecho por manifiesta incompetencia en razón a la materia de quien aquí está tramitando, el art. 39. 3 de la Ley 21/2013, al no haberse remitido al órgano ambiental -si este fuera momento procesal para ello, que no lo es, pues estamos en el exclusivo inicial trámite de la "autorización administrativa previa"- la solicitud de la -improcedente en este momento- evaluación de impacto ambiental ordinaria, a fin de que dicho órgano ambiental, con los requisitos de dicho art. 39 y siguientes de la citada Ley 21/2013, tramitara, de haber sido procedente, la misma.

 

Por todo ello,

 

SOLICITO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS que tenga por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, admita y dé a todo ello la tramitación precisa para que, a su conclusión, se declare en consecuencia a la nulidad de pleno derecho de que adolece lo tramitado hasta el momento del Expediente EOL/15-2015 P.E. Quintanillas y, por ello, denegándose, además y al tiempo, todo lo solicitado, por inasumible, teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el expediente y notificándosenos cuanto en el mismo se acuerde a partir de este momento.

En Valdeprado del Río, Cantabria, a  veintidós de octubre de dos mil veinte.

 

OTROSI DIGO que, ante la habitual actitud incumplidora de la legalidad que mantiene esa Administración, efectuamos expresa reserva de cuantas acciones nos puedan corresponder, en el supuesto de que, dentro del período de treinta días fijado para la información pública, no se hayan adoptado las medidas que corresponden a la declaración de la nulidad de pleno derecho que denunciamos, por lo que

 

SOLICITO se tenga por efectuada la anterior manifestación a todos los efectos legales. Lugar y fecha anterior.

Información pública Parque Eólico QUINTANILLAS de 27,50 MW, 5 aerogen. de 5,5MW de 200m de altura en VALDEOLEA. Oct.2020

 


P.E. QUINTANILLAS 27,50 MW, 5 aerog. de 5,5 MW de 200 m. de altura


VIERNES, 16 DE OCTUBRE DE 2020 - BOC NÚM. 199

MEDIO AMBIENTE Y ENERGÍA

CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN, INDUSTRIA, TRANSPORTE Y COMERCIO DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS

Información pública de solicitud de autorización administrativa previa, de autorización administrativa de construcción y el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto del Parque Eólico Quintanillas de 27,50 MW y sus infraestructuras de evacuación - líneas subterráneas de 30 kV, subestación 30/132 kV y línea aérea a 132 kV, en el término municipal de Valedolea. Expediente EOL/15-2015

https://boc.cantabria.es/boces/verAnuncioAction.do?idAnuBlob=354349

Alegaciones a consultas P.Eólico OLEA.(Valdeolea, Campoo de Suso, Campoo de Enmedio) 16-08-2019. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria


P.Eólico OLEA 31,185 MW
9 turbinas SG 132 de 3,465 MW de 150m. de altura

Expedte. SIA-017-2018
A LA DIRECCION GENERAL DE MEDIO AMBIENTE.- CANTABRIA.-

___________________________, en nombre propio y representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número _______ y con domicilio a efectos de notificaciones en ______________________________________________, comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Recibida consulta ambiental relativa al expediente SIA-017-2018, PE Olea, promovido por Green Capital Power, S.L. en los términos municipales de Valdeolea, Campoo de Suso y Campoo de Enmedio que solicita "elaboración del documento de alcance", interesándosenos opinión "sobre el alcance que deberá incluir el Estudio de Impacto Ambiental", y en concreto, si "el proyecto es susceptible de generar impactos significativos" y, en su caso, "cómo dichos impactos pueden ser evitados", así como "el alcance y contenidos específicos que debe incluir el Estudio de Impacto Ambiental", evacuamos dicho trámite de consulta ambiental con las siguientes ALEGACIONES:


PREVIA.- Información pública y consultas por la Administración sustantiva.-
Establecía en su redacción inicial el artículo 33.2.b), Ley 21/2013, 9 diciembre, de Evaluación Ambiental que "con carácter previo al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario se establece las siguientes obligaciones": "b) con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas".

Dicho artículo, hoy formalmente modificado por razones que desconocemos, trasponía con rigor jurídico las exigencias de información total previa a cualquier actividad administrativa pública con repercusión ambiental -en este caso el inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario de un proyecto de parque industrial eólico- que fijan, garantistas, el Convenio de Aarhus y las dos Directivas por las que se incorporan para el conjunto de la Unión Europea las obligaciones que establecía aquel -Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información ambiental, por la que se deroga la 90/313/CEE, del Consejo, y Directiva 2003/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, 26 de mayo de 2003, sobre medidas para la participación pública en determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente, modificando, en lo que se refiere a la participación pública y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE-.

 

A tenor de lo anterior, la redacción actualmente "consolidada" desde el 6 de diciembre de 2018, más ambigua que la original, en ningún caso podría interpretarse en el sentido de eliminar la obligación de informar previamente a toda toma de decisión sobre una actividad con repercusión ambiental -en este caso, la decisión de tramitar o no una solicitud de parque industrial eólico-, que vincula, a partir del Convenio de Aarhus, a la Administración sustantiva.


Por lo señalado y con la finalidad esencial de dotar a interesados y afectados de elementos de juicio bastantes para manifestarse acerca de las cuestiones que afectan a un expediente -en concreto, las que aquí nos son consultadas- y, mucho más, para que esa Dirección General pueda adoptar una determinación coherente en cada caso con repercusión ambiental es obligado que el órgano sustantivo cumpla el garantista trámite de información a que más arriba nos referimos, por lo que entendemos que en este caso concreto procede devolver el expediente al citado órgano sustantivo a fin de que, de modo obligatorio y previo, sustancie el referido trámite.

La falta de participación social en cuestiones ambientales o de especial relevancia -energía eólica, fracking, viviendas en suelo rústico, zonas de desarrollo industrial, infraestructuras competencia del Estado,…- vicia, a tenor de tan citado Convenio de Aarhus, de nulidad todo lo pretendido, ya que éste, las Directivas comunitarias y sus normas de desarrollo han sido redactados y aprobados para impedir que, como ha sucedido en el caso del PROT, la participación política sea sustituida por un confuso trámite burocrático que, aparentando convocar a los agentes implicados, evita implicar en el trámite, desde el inicio, a los interesados directos y los más afectados por las grandes infraestructuras y proyectos: vecinos, ayuntamientos, concejos, juntas vecinales,…, privándolos de conocimiento y dificultando el debate público sobre todas las razones e intereses en litigio, no facilitando a la población afectada y entidades interesadas, un conocimiento real bastante de lo que se propone para, entre todos, elegir el modelo de desarrollo territorial y socioeconómico -o el proyecto en cada caso concreto- más adecuado.

En relación a lo anterior en el propio Documento de Inicio del P.E. Olea, en el apartado 1.3. Objeto dice literalmente: “El presente Documento Inicial tiene por objeto identificar las características más significativas así como la valoración de los impactos derivados del Anteproyecto de Parque Eólico Olea con el fin de obtener la información y recomendaciones pertinentes de las administraciones, organismos, instituciones y población afectada por el proyecto, e incorporarlas en el posterior Estudio de Impacto Ambiental”, evidentemente la población afectada por el proyecto no puede hacer ninguna recomendación puesto que no se la ha tenido en cuenta en esta fase de consultas.


PRIMERA.- Falta de justificación suficiente de la ubicación por motivos de recurso eólico. Necesidad de un estudio previo de viabilidad de un año a los fines pretendidos para cada ubicación concreta.-
Los datos que aporta el Documento de Inicio sobre la elección de la ubicación en base al recurso eólico se basan en una estimación y no en mediciones reales sobre el terreno durante al menos un año completo, lo que es una simulación de cumplir las exigencias que las "Directrices técnicas y ambientales" del PSEC 2014-2020 imponen a la "regulación del desarrollo de los parques eólicos derivados del Plan", en especial la Directriz 4.2, que fija las que corresponden al "análisis de la Rentabilidad energética".

Dicha Directriz 4.2, exige como parte de los proyectos para tal implantación -sin que hasta el día de hoy se esté cumpliendo- el suministro a la Administración que debe decidir sobre ella de unos "datos resumen sobre el régimen de vientos de la zona de al menos un ciclo anual completo", con exigencias mínimas que las propias Directrices del PSEC fijan.

Así pues, tan esencial función garantista para los derechos de los afectados por la implantación de infraestructuras tan agresivas como las industriales eólicas exige que toda solicitud se acompañe de una amplia y exacta justificación a partir de detallada información y participación política de interesados y afectados, muy superior, por supuesto, a las que hay en este caso concreto; se trata, no lo olvidemos, de información y participación que, conceptualmente el Convenio de Aarhus y normativamente la Ley 27/2006 que lo traspone y desarrolla en nuestro ámbito territorial, estrictamente exigen.

Contravenir, como aquí se hace, tal exigencia es, por la naturaleza esencial de la obligación, causa de nulidad del expediente que, en su caso, se hubiera tramitado.

Lo dicho hace que, previamente a toda solicitud -que no olvidemos se inicia, por imperativo del PSEC, con las mediciones de la torre anemométrica- se exija realizar un estudio de viabilidad para definir los posibles emplazamientos de las torres de medición, que finalmente será argumento esencial para la de hipotéticos parques eólicos en la zona de las mediciones a realizar, siendo evidente que el lugar concreto en que se solicita instalar la torre -como el de la totalidad, sin excepción, de las demás instaladas en el pasado y las que ahora se pretenden implantar en nuestra región- se corresponden con la ubicación para implantar futuros parques eólicos cuyas solicitudes -ilegales por no haber realizado el obligatorio "análisis de Rentabilidad energética" a que nos referimos más arriba- se están tramitando en nuestra región con la dolosa permisividad anti-garantista con que actúan siempre, en especial, la Consejería de Industria y, en su caso, el Ministerio de Transición ecológica, siguiendo la ilegal pauta marcada por la corrupta adjudicación de potencias que, hace años, generó el llamado "Concurso eólico", anulado por el TSJC en sentencia que confirmó el TS.

Es especialmente llamativo en todas las solicitudes de Green Capital Power la cínica valoración que su "consultora técnica" lleva a efecto en el Documento Inicial del Anteproyecto   de todos los parques, en concreto de éste, al afirmar que "una potencia superior -a la proyectada- para cada máquina permite completar la potencia total proyectada con un número de máquinas inferior", así como, afirman, minimizar otros "costes", si bien, afirman de nuevo, dada la altura media, 1.400 m, a que está el proyecto y la "complejidad" del terreno, -magnánimamente- por el momento renuncia a implantar los modelos de 5 Mw que, como el GE 158, ya hay en el mercado, con palas de 79 m., que dificultan el transporte, y una altura total en tono a unos 200 m. brutales.

Una cínica valoración y análisis, anuncio de lo que harían, si se les permitiese, una vez implantado el parque, que se pretende adornar con afirmaciones, insistimos que sin haber cumplido las exigencias objetivas materiales del PSEC respecto al recurso eólico, acerca de "la clase de viento esperado" ¿por quién?, que les hace renunciar a una serie de aerogeneradores aún más monstruosos que los que pretenden implantar.

Tan acostumbrados están a sus modos de actuar en países del llamado "tercer mundo" que todo ello no puede ser valorado de otra forma que como una ofensa a la dignidad e inteligencia de los afectados que, entendemos, exige una respuesta que debiera ser más gráfica- y adecuada a su propuesta- que la mera resolución radicalmente denegatoia que, ya en el actual estado del procedimiento y sin permitir que éste avance, deberá producirse.


  SEGUNDA.- Se tramitan proyectos caducados o anulados del Concurso eólico o posteriormente rechazados.-
El P.E. Olea responde objetivamente a la intención de rescatar e implantar en el mismo lugar viejos proyectos de parques ya caducados, anulados del ilegal Concurso eólico o posteriormente rechazados.

Así, por ejemplo, el P.E. Olea, EOL/20-2018, de 16 aerogeneradores de 2 Mw, 32 Mw, también promovido por Green Capital Power, S.L.U., ya fue devuelto por la Dirección General de Medio Ambiente por incompleto, al no contemplar la línea de evacuación de la energía generada ni incluir alternativas de localización.


TERCERA.-Afecta a Espacios Protegidos autonómicos y comunitarios.-
Afecta, efectivamente, al Parque Natural, ZEC y ZEPA de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre Montaña Palentina; a la IBA-ZEPA ES0000251 Peña Labra y Sierra del Cordel, incumpliendo los perímetros de protección exigidos para su correcta protección.

También afecta a la delimitación de la zona incluida en el Plan de Recuperación del Oso pardo, con idénticas repercusiones e incumplimientos.

Es llamativo, entre otros extremos, que en el Plano nº7, Fauna Amenazada, se dibuje la delimitación de la zona incluida en el Plan de Recuperación del Oso Pardo pero en la memoria del Documento de Inicio ni siquiera se le cita en el apartado de afección a la fauna por lo que en la valoración que se concluye de impacto moderado no se ha tenido en cuenta aspecto tan importante, que por si solo es bastante para desestimar el proyecto por impactos significativos sobre la fauna, en este caso además en peligro de extinción.


CUARTA.- Afecta a las personas, su economía y trabajo. Afección a numerosas especies incluidas en el Catálogo de especies amenazadas de Cantabria y a hábitats de interés comunitario.-
Efectivamente el emplazamiento del P.E. está rodeado de diversos pueblos del municipio de Valdeolea, Campoo de Enmedio y Campoo de Suso: Villaescusa, Izara, Suano, Olea, Mata de Hoz, Santa Olalla, La Loma, Reinosilla, Casasola, Hoyos, San Martín de Hoyos, Castrillo del Haya, El Haya, Matamorosa, Reinosa,…, dañando a todos ellos  y casas palacios e iglesias catalogadas como BIC, posadas rurales El Molino de la Vega, La Cuchara del Camesa, Casasola, la Ruta de los Menhires,…, perjudicando gravemente a las personas y sus medios de vida presentes y futuros.

Afecta, además, a numerosas especies incluidas en el Catálogo de especies amenazadas de Cantabria y a hábitats de interés comunitario, lo que obliga a proteger de modo expreso dichas especies (oso pardo, dormidero de milano real, aguilucho pálido y cenizo, aguililla calzada, murciélagos,…) y sus hábitats.

También afecta a la conservación y protección de hábitats de interés comunitario gravemente afectados: 4030/ 4090/ 9230 Robledales galaico-portugueses con Quercus robur y Quercus pirenaica; brezales,…Tanto el emplazamiento de los aerogeneradores como la línea de evacuación afectan a una gran superficie arbolada de Roble rebollo (Quercus pyrenaica), Roble pedunculado (Quercus robur) y Haya (Fagus sylvatica) todos ellos recogidos como hábitats de interés comunitario e incluidos en el Plenercan 2014-2020, en las “Directrices Técnicas y Ambientales para la implantación de parques eólicos en Cantabria”, idéntica razón a la que, previamente, hizo que también el antes referido Estudio de la Universidad considerara a las Formaciones vegetales de interés (bosques planocaducifolios autóctonos), como lugares en los que no ubicar parques eólicos.


QUINTA.- No está incluido en ninguna planificación energética ni territorial de Cantabria.- Obligatoriedad del PROT.-
Siendo evidente la indefensión que nos genera la inexistencia de un Plan Regional de Ordenación del Territorio, PROT, que regule con seguridad jurídica la posibilidad de instalar en suelo rústico de protección especial parques industriales eólicos, nos parece lógico defender que, además de por lo antes argumentado, no debe autorizarse su instalación en nuestra región, hasta tanto no se apruebe el mismo.

El PROT deberá ordenar previamente a su implantación, entre otros muchos, los impactos de infraestructuras tan agresivas como las generadoras, transportadoras y suministradoras de energía eléctrica eólica, atendiendo, además de a las repercusiones individuales, a los efectos sinérgicos de la acumulación de proyectos en Cantabria.

El borrador de PROT, no aprobado, ni siquiera planifica ni ordena en el territorio los Mw eólicos arbitrariamente propuestos en el Plenercan 2014-2020, mientras el oligopolio eléctrico ya ha iniciado, de forma masivamente acelerada, los trámites de diversos parques (son muchas ya las antenas anemométricas y proyectos solicitados por Greeen Capital Power en Cantabria), mientras afectados e interesados sufren la indefensión e inseguridad jurídica que nace de no conocer lo realmente pretendido.

Lo que- desinformados afectados e interesados por la Administración y empresas- difunden los medios de comunicación sobre el Documento de inicio del PROT , es que se pretendía implantar “una zonificación eólica”-que aún desconocemos-, siendo imposible evaluar legalmente los funestos efectos y sinergias en el territorio, población, patrimonio natural/cultural, actividad socioeconómica, futuro…

Ahora mismo, ni siquiera conocemos ningún detalle de la zonificación que se propone, habiendo aparecido en los medios simplemente que las siete supuestas zonas serían fijadas en el Documento de inicio, lo que quiere decir que proyectos eólicos como el P.E. Olea, como el resto de los ya solicitados en Cantabria por la misma empresa no están incluidos en el PROT, ni sometidos, por tanto, a ninguna planificación energética ni territorial,…

El Documento de Inicio del P.E. Olea ahora presentado a consulta -reforma de uno anterior-, en el apartado 2.4. Consideraciones sobre su ubicación, no cita ni, por tanto, se remite a la información contenida en la “Estrategia ambiental para el aprovechamiento de la energía eólica en Cantabria” -conocido como Estudio de la Universidad- que, a la carta de las indicaciones expresas recibidas del gobierno regional, identificó los territorios considerados como “ambientalmente compatibles” (ver plano 2.4. Zonas territoriales y Zonas ambientalmente favorables”), toda vez que este proyecto se encuentra en zona no favorable.

Tampoco alude al llamado "borrador del PROT", pues. en este caso, -a tenor de lo aparecido en los medios de comunicación- el proyecto no se encontraría dentro de la “Delimitación de Ámbitos de Energía Eólica Terrestre”, lo que ratifica que Green Capital Power, con todo el aspecto de "intermediaria/conseguidora" al servicio de los grandes consorcios eléctricos, no ignora que el proyecto no está planificado en dicho Borrador, ni en ninguna otra planificación territorial o energética.


SEXTA.- No se tiene en cuenta una alternativa 0 real. No se plantean alternativas de emplazamiento del parque tan sólo cambian el número y el tamaño de los aerogeneradores, ni del trazado de la línea de evacuación.-
La alternativa 0, la no realización del proyecto, se despacha con una apología genérica de las ventajas de esta forma de generación de electricidad llena de milongas y falsedades sobre lo limpio, lo barato, el empleo,…, así como de datos sobre el incremento de la demanda e importación que son radicalmente falsos por lo que les remitimos a nuestras alegaciones séptima y octava respectivamente sobre la utilidad pública y excepcionalidad y sobre el debate energético.

No hay alternativas reales de diferentes emplazamientos, sin que sea excusa el argumento de que se adecúan al viento. Las alternativas planteadas se reducen a menor número de aerogeneradores pero de mayor tamaño y se deduce que de este modo conllevan un menor impacto, lo que es totalmente cuestionable, ya que suponen una misma ocupación territorial total y su ubicación un mayor impacto.

Tampoco las alternativas de trazados de la línea de evacuación y de la ubicación de la subestación de transformación son reales.


SÉPTIMA.-  Normativa urbanística, utilidad pública y excepcionalidad.-
Mientras Valdeolea y Campoo de Suso, no disponen de normativa urbanística actualizada, Campoo de Enmedio se rige urbanísticamente por un PGOU recientemente aprobado en 2019, en el que el suelo en que se pretende implantar la infraestructura monte de utilidad pública tendría la consideración de Suelo no Urbanizable o  Rústico y la autorización solicitada incumpliría la norma urbanística, pues en tales suelos están prohibido que, sin razones debidamente argumentadas que justifiquen la excepción, construcciones, actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza,… y resulta evidente que la actividad de generación industrial eólica no tiene cabida en un suelo rústico de tal característica.

Ello es así, toda vez que el artículo 112 de la Ley del Suelo exige que, en su caso, la autorización deba tener “en cuenta el carácter tasado de la excepción” que, de así pretenderse, permitiera actuar tan agresivamente en tal tipo de suelo, y ya que un parque eólico no constituye una excepción o singularidad que por sí justifique tal actuación, sino que forma parte de la pretensión generalizada más que evidente de implantar tan agresiva infraestructura industrial en todo el territorio de Cantabria, no constituye excepción alguna que justifique otorgar su autorización.

A la hora de establecerlas, existe, por otra parte, conflicto entre la supuesta utilidad pública o el, también supuesto, interés social que se pretende atribuir a los proyectos de parques industriales eólicos y el hecho de que, tal como se viene haciendo en Cantabria tales reconocimientos se lleven a efecto "de oficio", no tienen el mínimo soporte legal.

El proyecto precisaría, en principio, la autorización de uso excepcional, que, en su caso, debería otorgar la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CROTU), siendo que, en este caso y a tal fin, la declaración de utilidad pública no está justificada en la documentación presentada, que no justifica beneficios para el territorio, inversiones reales, puestos de trabajo también reales, fijos y permanentes, mejora de infraestructuras, medidas correctoras, indemnizaciones compensatorias,... que paliaran, al menos, el dañino impacto de la infraestructura en el territorio, no analizando siquiera la afección socio-económica en actividades asentadas, turística, cultural, agrícola, ganadera, deportiva, hostelería,... que supondría para dicho territorio.

En todo caso, la declaración de utilidad pública exige el trámite de un expediente mucho más garantista y complejo del que se pretende tramitar, mientras el interés social debe ser, por supuesto, analizado como algo radicalmente ajeno al interés económico de la empresa promotora, siendo evidente, por otra parte, que “utilidad pública” e “interés social” de un parque industrial eólico no pueden analizarse en abstracto, de modo ajeno a la realidad práctica.

Constituye, por otra parte, un burla que la instalación de parques industriales eólicos como el de Olea se quiera presentar como elemento de interés general en el desarrollo de las energías renovables, y, al tiempo, su instalación se lleve a efecto, como estamos viendo aquí, con todo el oscurantismo posible y solo atendiendo a los arbitrarios criterios e intereses de las empresas, obviando el general.

No se debe olvidar que la alegada -y falsa- “utilidad pública” o “interés social” de la necesidad y urgencia en la generación energética se enfrenta a la realidad constatada, entre otros, en un estudio del profesor Julio Lago, de la Universidad de León, que señala que en España la capacidad de generación eléctrica crece a un ritmo muy superior al de los aumentos del consumo -regido por decrementos no coyunturales últimamente-,  hasta el punto de que, a tenor exclusivamente de los datos de las Memorias anuales de REE, la capacidad máxima de generación de nuestro sistema eléctrico estaría en torno a los 95.000 Mw, mientras la punta de demanda, también máxima, ha sido de unos 45.000, siendo, además, que nuestras fuentes de generación eléctrica funcionan muy por debajo de su capacidad, por lo que la supuesta “necesidad” de una mayor generación eléctrica es una de las muchas falacias con las que se enmascara el exclusivo interés económico de las empresas eléctricas, ahora evidente en el injustificado “gigantismo eólico” con que, so pretexto de poner fin al calentamiento global/destrucción del planeta  de que son principales causantes, amenaza el futuro de nuestra región, manteniendo en toda su crudeza y egoísmo la generación concentrada de la que continuarían siendo los únicos beneficiarios.


OCTAVA.- Debate energético, evaluación y planificación previa.-
Resulta insoportablemente llamativa la quiebra del principio de legalidad y con ella de la seguridad jurídica de afectados e interesados que genera la -cuando menos- negligente descoordinación que existe en la actuación de todas las Administraciones vinculadas a la planificación y control del desarrollo energético en general, falta de coordinación que se cimenta en la falta de un debate energético -cuando menos regional- acerca de las demandas actuales en función de la situación concreta que vivimos y, a partir de él, la plasmación expresa de una política energética que sirva de guía a todas las actuaciones futuras.

A tenor de todo lo anterior, resulta precisa una evaluación y planificación previa de las afecciones de todas la infraestructuras energéticas en conjunto (Anexo I de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, RD 1/2008), no parque a parque de forma independiente, a fin de evitar el efecto barrera, acumulativo y sinérgico de todos estos proyectos, que sin ningún tipo de planeamiento global o programación que los justifique pretenden arrasar toda nuestra región.

Estamos en un momento decisivo, vital en el sentido estricto de la palabra, de la transición hacia un modelo energético que frene la irrecuperable destrucción del planeta producida por el anterior -aún vigente que las grandes corporaciones quieren perpetuar en su exclusivo beneficio- que exige frenar en seco lo que estamos haciendo y abrir de modo urgente un debate político, con la mayor participación de afectados e interesados, en el que se informe y decida sobre las reales necesidades energéticas y la sostenibilidad y conveniencia -para el interés general- de mantener la política de infraestructuras energéticas, como mega-parques industriales eólicos o fotovoltaicos, tendidos de altísima tensión, dañinas subestaciones, fracking,... o si, al contrario, hay que "cambiar el sistema", abandonar el concentrado de las grandes corporaciones de siempre y caminar con decisión y firmeza hacia la soberanía energética del pequeño consumidor, la energía distribuida, con pequeña generación de proximidad,..., ya que en Alemania, por ejemplo, ciudadanos, cooperativas, asociaciones, ayuntamientos, concejos,... generan actualmente el 47% de la energía -de verdad- renovable nueva.

Se trataría de determinar, sin la demagogia mediática que favorece a capital, si debemos -y podemos- mantener el insostenible crecimiento actual, la necesidad real del consumo local, regional, estatal,... y actuar, lejos de la actual locura eólica que pretende arrasar Cantabria, en consecuencia.


NOVENA.- Respuesta a la consulta.-
A tenor de lo razonado más arriba, damos la siguiente respuesta a la consulta:
     1.- Deberá devolverse el expediente al órgano sustantivo, a fin de que lleve a efecto el obligatorio trámite previo de información pública y consultas que exige el artículo 33 de la Ley 21/2013.- Por incumplimiento de dicha Ley y, en espacial, de las exigencias del esencial Convenio de Aarhus  y las Directivas que lo desarrollan, por vulnerarse el artículo 33.3, en especial en su primera redacción el artículo 33.2.b)  de la citada Ley, que no puede ser desvirtuado con una indebida lectura del actual texto consolidado.

     2.- Obviando, como no debe hacerse, la respuesta anterior, es evidente que el P.E. Olea, como los anteriores a que sustituye, genera impactos significativos, inasumibles, no evitables con modificaciones cosméticas del proyecto, pues causa muy graves daños a la población asentada en su entorno y su posible futuro desarrollo, a importantes valores patrimoniales, medioambientales de fauna en peligro de extinción y flora, su ecosistema, así como a sus valores ganaderos, agrícolas, culturales, turísticos,... lo que obliga a rechazar tan descabellada pretensión.

     3.- Por las razones expresadas, no es preciso contestar a los extremos a) y b) de la consulta, constituyendo una fútil pérdida de tiempo que provoca al Administración sustantiva argumentar en este momento acerca de los valores humanos, sociales, ambientales, culturales, económicos,... que dañaría la pretensión de llevarse a efecto.



Por todo ello,


SOLICITO DE LA DIRECCION GENERAL DE MEDIO AMBIENTE que, teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, se admita y dé a todo ello la tramitación precisa a fin de que, a su conclusión, se devuelva el expediente a la Administración sustantiva a fin de que cumpla, en legal forma, las exigencias del artículo 33 de la Ley21/2013, denegándosele en todo caso todo lo solicitado, por inasumible, teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el expediente y notificándosenos cuanto en el mismo se acuerde a partir de este momento.

En Valdeprado del Río, a  dieciséis de agosto de dos mil diecinueve.