Alegaciones antena anemométrica GURIEZO. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, julio 2020

Peña Candina

AL ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE GURIEZO

 

_________________________, en nombre propio y en representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, con NIF________, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número _________ y con domicilio para de notificaciones en ___________________________, comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

 

En el BOC nº 129, 07/07/2020 se somete a” Información pública la solicitud de autorización para la instalación de una antena anemométrica de 99m de altura en parcela 19, polígono 6”, del Ayuntamiento de Guriezo promovido por la mercantil Green Capital Power, S.L., con relación a lo cual y dentro del plazo concedido al efecto procedo a efectuar las siguientes ALEGACIONES:

 

PRIMERA.- Ubicación de la antena y parque eólico.-

Es evidente que la instalación y puesta en funcionamiento de una antena anemométrica  es uno de los trabajos previos de un proyecto concreto de  parque eólico, del que aún desconocemos su existencia, tamaño, ubicación, etc.

 

SEGUNDA.-  Incumple el POL. Afección a especies protegidas y al Geoparque UNESCO Miera Asón.-

En la zona existe una de las colonias de aves rupícolas más septentrionales e importantes del norte de la península que se verían seriamente afectadas.

 

TERCERA.- Normativa urbanística, utilidad pública y excepcionalidad.- El suelo en  que se pretende implantar la infraestructura tiene la consideración de Suelo Rústico, por lo que su autorización incumpliría la normativa urbanística, toda vez que en tales suelos, es especial los de Protección Especial, están “prohibidas las construcciones, actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza,…”, siendo evidente que una actividad  tan agresiva como la que aquí se pretende ocultar de un parque industrial generador de energía eólica no tiene, bajo ningún concepto y a tenor de la normativa vigente, cabida en un suelo rústico de tales características.

Dice el artículo 112 de la Ley del Suelo que la autorización deberá tener “en cuenta el carácter tasado de la excepción” que pudiera permitir actuar en este tipo de suelo y, ya que la torre meteorológica -y el parque que la motiva- no constituyen una excepción o singularidad que pudiera justificar tal consideración, sino que forman parte de la pretensión de implantación generalizada, con fines lucrativos, de tan agresiva industria en el territorio de Cantabria, no cabe excepcionalidad alguna que justifique autorizarla.

Existe, por otra parte,  conflicto con la utilidad pública e interés social del proyecto; la primera y también el interés social de torres anemométricas como ésta hacen que -aún en el no real supuesto de que su reconocimiento resultara ajustado a Derecho- éste no tenga el mínimo soporte legal.

La declaración de utilidad pública exige un expediente muy garantista y complejo, mientras que el interés social debe ser analizado como algo muy distinto del interés económico de las empresas promotoras, siendo por ello que la supuesta “utilidad pública” o el “interés social” de una antena anemométrica no puede ser más ineficaz a los fines aquí pretendidos.

No es, pues, admisible pretender que la instalación de torres como ésta sea instrumento de interés general en el desarrollo de las energías renovables y, menos aún, que su instalación se pretenda llevar a efecto, como en este caso, con ocultación y a partir de los arbitrarios criterios de cada empresa, sin atender a ninguna planificación y programación previa o, tan siquiera, al interés general.

No se debe olvidar, por último, que la supuesta y alegada “utilidad pública” o “interés social” de la generación de energía eólica se enfrenta a la realidad constatada, entre otros,  en un estudio del Profesor Julio Lago, de la Universidad de León, de que en España -y, en especial, ahora- la capacidad de generación energética atiende de sobra los aumentos del consumo -decrementos no coyunturales en el caso de una situación actual- hasta el punto de poder decir, con base exclusiva en los datos de las Memorias anuales de REE, que mientras la capacidad máxima de generación de nuestro sistema eléctrico está en torno a los 100.000 Mw, la punta de demanda energética, también máxima histórica, inferior a 50.000 Mw, siendo que, además, nuestras actuales fuentes de generación eléctrica, en especial las degasificadoras, funcionan muy por debajo de su capacidad, por lo que la supuesta “necesidad” de aumentar la generación de energía eléctrica es otra de las muchas falacias con las que solo se pretende ocultar el interés económico de las multinacionales, que aparece por detrás del injustificado “gigantismo eólico” con que  se amenaza el futuro de nuestra región.

 

CUARTA.- Obligatoriedad del PROT.- Sin necesidad de entrar a valorar la indefensión que nos genera la inexistencia de un Plan Regional de Ordenación del Territorio, PROT, que regule con seguridad jurídica la posibilidad de instalar en suelo rústico de protección especial antenas como la litigiosa, nos parece lógico defender que, además de por lo antes argumentado, no debe autorizarse su instalación hasta tanto no se apruebe el PROT en nuestra región, ordenando previamente los efectos individuales de infraestructuras tan dañinas como las generadoras, transportadoras y suministradoras de energía eléctrica eólica, atendiendo, además de a esas repercusiones individuales, a los efectos sinérgicos de la acumulación de proyectos en Cantabria.

Tal y como hemos visto en los medios, el borrador de PROT ni planifica ni ordena en el territorio los traídos y llevados Mw eólicos propuestos en el Plenercan 2014-2020, al tiempo que el oligopolio eléctrico intenta iniciar los trámites de parques (ver otros proyectos solicitados por la misma mercantil en Cantabria) mientras los afectados sufren la indefensión/inseguridad jurídica que genera el desconocimiento de lo que en realidad se pretende hacer.

Lo que -acaso desinformados por la Administración y empresas- difunden los medios de comunicación sobre el Documento de inicio del PROT es que se pretendía implantar “una zonificación eólica” -desconocida para nosotros- de la que es imposible evaluar legalmente sus dañinos efectos y sinergias en el territorio, población, patrimonio natural/cultural, actividad socioeconómica, futuro,…

Ahora mismo, ni siquiera conocemos el menor detalle de la zonificación que se pretende, pues simplemente aparece en los medios que las siete zonas estarían fijadas en el Documento de inicio y los proyectos eólicos ya solicitados en Cantabria no estarían incluidos en el PROT, ni sometidos a ninguna otra planificación.

 

QUINTA.- Convenio de Aarhus y participación ciudadana.- La ausencia de participación social sobre cuestiones esenciales -desarrollo eólico, viviendas en suelo rústico, zonas de desarrollo industrial, infraestructuras competencia del Estado,…-, vicia de nulidad según el Convenio de Aarhus,  todo lo actuado.

Dicho Convenio, las Directivas comunitarias y sus normas de desarrollo tratan de impedir que, como ha sucedido, en el caso del PROT, la participación ciudadana sea sustituida por un confuso trámite burocrático que, aparentando convocar a los agentes implicados, evita en el trámite esencial a los interesados directos y los más afectados por las grandes infraestructuras y proyectos: vecinos, Concejos y Juntas Vecinales propietarios de los terrenos comunales, … , privándolos del obligado conocimiento y el necesario debate público sobre todas las razones e intereses en litigio, para facilitar de modo previo y durante todo el trámite, en especial a la población afectada e interesados, un conocimiento real bastante de lo que se propone para, entre todos, elegir el modelo de desarrollo territorial y socioeconómico más adecuado para la región.

 

SEXTA.- Debate energético.-

Nos encontramos en un momento decisivo de la transición hacia otro modelo energético, por lo que es urgente paralizar la instalación de mega-infraestructuras energéticas innecesarias, parques industriales eólicos, tendidos de alta tensión, fracking,... que malgastan nuestro dinero y territorio para debatir y decidir qué modelo energético queremos, si concentrado, como el que ya existe o distribuido, que acerque la soberanía energética a su control por los usuarios.

El debate fundamental previo a la instalación de estas megainfraestructuras es si realmente cubren las necesidades eléctricas locales y regionales y, en especial, si su elevadísimo coste económico, territorial, social, humano,... es asumible y necesario en un momento de caída de la demanda y en el que debe ser imparable la revolución de la generación distribuida de la electricidad que consumimos y la acumulación eléctrica: único camino hacia la soberanía energética, que en Alemania hace que ciudadanos, cooperativas, municipios,... generen el 47% de la electricidad renovable nueva.

Por todo ello,

SOLICITO que, teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, se admita y dé a todo ello la tramitación más ajustada a Derecho, a fin de que, en caso de no atenderse la alegación previa, a la conclusión del expediente, se deniegue la autorización solicitada para la instalación de la torre anemométrica a que me refiero más arriba, teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el expediente y notificándose cuanto en el mismo se acuerde.

En Valdeprado del Río, Cantabria a  veintidós de julio de dos mil veinte.

No hay comentarios:

Publicar un comentario