Alegaciones torre meterológica Quintana-Monegro. CAMPOO de YUSO. PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA. 04-01-2019


AL SR. ALCALDE-PRESIDENTE AYUNTAMIENTO DE CAMPOO DE YUSO


_________________________, en nombre propio y en representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número _________, y con domicilio a efectos de notificaciones en ________________________________________________________, comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:


En el BOC 249, de 24/12/2018, se publica anuncio sometiendo a “información pública la solicitud de autorización para la instalación de una torre meteorológica CA-3 para medida de potencial eólico en las localidades de Quintana y Monegro”, solicitada por Ibernenova Promociones, S.A.U., en el término municipal de Campoo de Yuso, con relación a lo cual y dentro del plazo concedido al efecto procedo a efectuar las siguientes ALEGACIONES:



PRIMERA.- La ubicación de la torre frente a la que alegamos coincide con la de otra anteriormente solicitada e instalada por Biocantaber S.L. (Iberdrola Renovables).- 

Es evidente que la instalación de una torre anemométrica obedece, entre otros posibles, a trabajos previos de un proyecto concreto de parque eólico, que en este caso pudiera ser alguno de los propuestos por Biocantaber S.L. en la zona D del anulado por ilegal Concurso eólico.

En la ubicación pretendida ahora ya existió otra antena, referida a un parque eólico ilegalmente adjudicado a Biocantaber S.L. en el Concurso eólico, adjudicación que, junto a un total de 1.400 Mw, fue anulada por el TSJC y, posteriormente, por el TS.

A Biocantaber S.L. le fue adjudicada en el ilegal Concurso eólico de asignación de potencias, sin explicación lógica razonable, la zona D en la que proyectó parques eólicos en distintos lugares en que previamente se habían solicitado e instalado antenas.

Es, pues, más que posible que el objeto de la instalación de esta nueva antena sea el intento de retomar lo caducado y anulado de tan citado ilegal Concurso eólico.



SEGUNDA.- Falta de respuesta a nuestras alegaciones previas. Incumplimiento de la Ley del Suelo de Cantabria, la LPA, de la Ley de Impacto ambiental y el Convenio de Aarhus.-

Como hemos dicho, ya alegamos en su día, en tiempo y forma, a los agresivos proyectos industriales eólicos de Biocantaber, S.L. en el mismo lugar de la antena ahora solicitada, alegaciones a las que no hemos llegado a tener respuesta, con grave incumplimiento, entre otras, de la Ley 2/2001, 25 de junio, del Suelo de Cantabria, que lo mismo que la LPA y el Convenio de AARHUS, que regula la participación en materia medio-ambiental exige dar respuesta razonada a todas las alegaciones.

La falta de participación política en temas esenciales -desarrollo eólico, fracking, viviendas en suelo rústico, zonas de desarrollo industrial, infraestructuras competencia del Estado,…- vicia, a tenor del Convenio de Aarhus, de nulidad todo lo pretendido. 

El Convenio de Aarhus, las Directivas comunitarias y sus normas de desarrollo tratan de impedir que, como ha sucedido en el caso del PROT, la participación política ciudadana sea sustituida por un confuso trámite burocrático que, aparentando convocar a los agentes implicados, evita implicar en el trámite a los interesados directos y los más afectados por las grandes infraestructuras y proyectos: vecinos, Concejos y Juntas Vecinales propietarios de los terrenos comunales,…, privándolos del conocimiento y debate público acerca de todas las razones e intereses en litigio, no facilitando, de modo previo y durante todo el trámite, a tales afectados e interesados, un conocimiento real bastante de lo que se propone para, entre todos, elegir el modelo de desarrollo territorial y socioeconómico más adecuado para la región.



TERCERA.- Normativa urbanística, utilidad pública y excepcionalidad.-

Siendo Campoo de Yuso un municipio sin planeamiento, el suelo en que se pretende implantar la infraestructura, monte de utilidad pública, tiene la consideración de Suelo Rústico de Protección Especial, por lo que la autorización pretendida incumple la normativa urbanística, ya que en suelos así clasificados se prohíben “construcciones, actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza,…”, siendo evidente que una actividad como la que aquí se pretende ocultar, la implantación de parques industriales eólicos, bajo ningún concepto y a tenor de la normativa vigente tiene cabida en un suelo rústico de tales características.

De acuerdo con el artículo 112 de la Ley del Suelo, la autorización debiera tener “en cuenta el carácter tasado de la excepción,” que pudiera permitir actuar en este tipo de suelo, y ya que la torre meteorológica -y el parque que la motiva- no constituyen una excepción o singularidad que pudiera justificar tal consideración, sino que forman parte de la pretensión de implantación generalizada de tan agresiva industria en el territorio de Cantabria, no cabe excepcionalidad alguna que justifique otorgar su autorización.

Existiendo conflicto sobre la utilidad pública y el interés social del proyecto; la primera y, por tanto, el interés social atribuido a torres anemométricas no tiene -aún en el irreal supuesto de que su aprobación resultara ajustada a Derecho- ningún soporte legal.

La declaración de utilidad pública se tramita en un expediente mucho más garantista y complejo, mientras que el interés social debe ser analizado como algo muy distinto del interés económico de la empresa promotora, por lo que la supuesta “utilidad pública” o “interés social” de una torre anemométrica no puede resultar más ajena ineficaz a los fines pretendidos.

No es admisible que la instalación de torres como ésta sea considerada de interés general en el desarrollo de las energías renovables, y, se lleve a efecto, como en este caso, con nocturnidad y en base a los arbitrarios criterios de cada empresa, sin atender al interés general.

No se debe olvidar, por último, que la supuesta y alegada “utilidad pública” o “interés social” de la generación de energía eólica se enfrenta a la realidad constatada, entre otros, en un estudio del Prof. Julio Lago, de la Universidad de León, de que en España la capacidad de generación energética crece a un ritmo muy superior al de los aumentos del consumo -decrementos no coyunturales en el caso de una situación actual, hasta el punto de poder decir, con base exclusiva en los datos extraídos de las Memorias anuales de REE, que mientras la capacidad máxima de generación de nuestro sistema eléctrico está en torno a los 95.000 Mw, la punta de demanda energética, también máxima, ha sido de unos 45.000 Mw, siendo que, además, nuestras fuentes de generación eléctrica, en especial las degasificadoras, funcionan muy por debajo de su capacidad, por lo que la supuesta “necesidad” de una mayor generación de energía eléctrica es una de las muchas falacias con las que se pretende enmascarar el exclusivo interés económico del capital, que ahora aparece se evidencia en el injustificado “gigantismo eólico” que amenaza el futuro de nuestra región.



CUARTA.- Obligatoriedad del PROT.- 

Sin necesidad de entrar a valorar la indefensión que nos genera la inexistencia de un Plan Regional de Ordenación del Territorio, PROT, que regule con seguridad jurídica la posibilidad de instalar en suelo rústico de protección especial torres como la litigiosa, nos parece lógico defender que, además de por lo ya argumentado, hasta tanto no sea aprobado el mismo no debe autorizarse su instalación en nuestra región.

El PROT debe ordenar previamente los efectos individuales de infraestructuras tan agresivas como las generadoras, transportadoras y suministradoras de energía eléctrica eólica, atendiendo, además de a esas repercusiones individuales, a los efectos sinérgicos de la acumulación de proyectos en toda Cantabria.

Tal y como han publicitado los medios, el borrador de PROT, aún no aprobado, ni planifica ni ordena en el territorio los traídos y llevados Mw eólicos propuestos en el Plenercan 2014-2020, al tiempo que el oligopolio eléctrico inicia acelerados trámites de diversos parques (por ejemplo, el de la antena y los otros muchos solicitados en toda Cantabria), mientras afectados e interesados sufren la indefensión e inseguridad jurídica que genera el desconocimiento de lo que en realidad se pretende hacer.

Lo que- desinformados por la Administración y empresas- conocemos por los medios de comunicación sobre el Documento de inicio del PROT es que se pretende implantar de nuevo “una zonificación eólica”-aún hoy desconocida para nosotros- de la que no es posible evaluar legalmente sus dañinos efectos y sinergias en territorio, población, patrimonio natural/cultural, actividad socioeconómica, futuro…

Respecto a la zonificación que, dicen, se propone, simplemente ha aparecido en los medios que las siete supuestas zonas estarían fijadas en el Documento de inicio; los muchos proyectos eólicos ya solicitados en Cantabria no están incluidos, pues, en el PROT, ni sometidos a ninguna otra planificación energética territorial.



QUINTA.- Debate energético.-

Estamos en un momento decisivo de lo que debe ser la transición hacia un nuevo modelo energético, por lo que es urgente que, previo a aprobar mega-infraestructuras energéticas innecesarias, parques industriales eólicos, tendidos de alta tensión, fracking,..., que nos perjudican y dañan nuestro territorio, se debata y elija nuestro modelo energético, concentrado, como el que existente, o distribuido.

El debate fundamental previo a la instalación de estas mega-infraestructuras es si estas realmente responden a la necesidad eléctrica regional y local, incluso estatal, en especial cuando cae la demanda y la revolución de la generación distribuida y acumulación eléctrica pensando en el simple interés privado es imparable; generar la electricidad que consumimos es el único camino hacia la soberanía energética pues, por ejemplo, en Alemania ciudadanos, cooperativas, Ayuntamientos,... generan ya el 47% de la electricidad renovable nueva.


Por todo ello,


SOLICITO que, teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, se admita y dé a todo ello la tramitación más ajustada a Derecho, para que, a su conclusión, se deniegue la autorización solicitada para la instalación de la torre meteorológica frente a la que alego, se nos tenga por personados en el expediente como interesados, notificándosenos cuanto en el mismo se acuerde.


En Valdeprado del Río, Cantabria, a cuatro de enero de dos mil diecinueve.

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