Alegaciones antenas anemométricas Santiurde de Reinosa 2: SANTIURDE. P.e. La Coteruca. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, 31 agosto 2020


AEROGENERADOR 6MW 204 metros de altura


AL SR. ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE SANTIURDE DE REINOSA.-

 

_________________________________________, en nombre propio y en representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número ______________, C.I.F ____________ y domicilio a efectos de notificaciones en ___________________________________________, comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

En el BOC 165 de 27 de agosto de 2020 se somete a “información pública  solicitud para  instalación de torre de medición anemométrica en polígono 11, parcela 83, Expediente 27/2020” en Santiurde de Reinosa, en suelo rústico, coordenadas UTM (H30) X: 410.565, Y: 4.766.519, promovida por "Green Capital Power S. L.U.", con relación a lo cual y dentro del plazo concedido al efecto procedo a efectuar las siguientes ALEGACIONES:

 

PRIMERA.- La ubicación de la torre corresponde al llamado P.E. La Coteruca  y coincide con la de otro P.E., Las Matas, promovido por Biocantaber (Iberdrola).-  

Así pues, la pretensión de instalar la torre anemométrica corresponde a trabajos de un proyecto de parque eólico, 20190222/P.E. La Coteruca, Expdte. SGEA/RDM/mllr/20190222, 96 Mw, promovido por Green Capital Development XVI, S.L.

En la misma ubicación, en el denominado Concurso eólico, a Biocantaber S.L. (Iberdrola y otros), a la que se había asignado la llamada zona D del Concurso, solicitó autorización para el P.E. Las Matas 29Mw, cuyos trámites, junto a todas las asignaciones efectuadas por dicho concurso, declarados nula por el TSJC y, finalmente, por el TS.

Tras ello,Biocantaber, S.L. (Iberdrola y otros) volvió a solicitar un nuevo parque eólico en el mismo lugar, identificado como EOL/4-2015. P.E. Las Matas.

El propio Documento de Inicio del P.E. La Coteruca, relacionado con la antena solicitada, incluye, en la lista de parques eólicos construidos o en tramitación., el denominado EOL/4-2015. P.E. Las Matas, a que nos referimos más arriba, 30 Mw, Campoo de Enmedio, Santiurde de Reinosa (Cantabria), promovido por Biocantaber S.L. (Iberdrola y otros).

Tal dato eliminaa indiciariamente la opción de que Biocantaber S.L. haya desistido de ese emplazamiento o la de que la Administración haya caducado el expediente, toda vez que, además, con fecha 4 de marzo 2019 la Consejería de Industria incluía, a petición nuestra, en la relación de parques industriales eólicos entonces en tramitación en Cantabria, P.E. Las Matas, sin que, con posterioridad, nos haya notificado nada en sentido contrario, siendo, pues, evidente que en un mismo emplazamiento se solapan dos proyectos con dos promotores diferentes.

Justifica ello nuestra queja sobre la total indefensión que genera la política de informar acerca de un proyecto eólico nuevo cada cierto tiempo, sin visión conjunta ni planificación territorial y temporal, haciendo que ni afectados, ni interesados, ni la propia Administración pueden valorar en su real medida los impactos sinérgicos .

La única planificación visible estribaría en el acuerdo que pudiera existir entre, al menos, las empresas promotoras para repartirse las mejores zonas, habiendo llegado a afirmat que “se descartaron poligonales de escaso recurso y las ocupadas por proyectos de otros promotores”, así como que “(...) se ha procedido a promocionar proyectos en emplazamientos (…) ocupados desde hace años por promotores que no han continuado el desarrollo de los proyectos”.

Es, pues, razonable concluir que la zona elegida para la ubicación de la torre por Green Capital Power S. L.U coincide con, al menos, la de un anterior proyecto del Concurso eólico anulado y la de otro, que podría considerarse en tramitación, EOL/4-2015. P.E. Las Matas, promovido por Biocantaber, S.L.  

 

SEGUNDA.- Sinergia de proyectos en la zona. Obligatoriedad del PROT.-

 Nos parece lógico defender, simplemente a tenor de lo ya argumentado. que no debiera autorizarse ni, por tanto, instalarse en nuestra región ni ésta ni ninguna otra torre anemométrica en tanto en cuanto no se apruebe previamente un Plan eólico apoyado en el PROT y en un nuevo Plan Energético Regional o PSEC, legalmente elaborado, pues el actual PSEC 2014-2020,  termina ahora su vigencia.

Sin necesidad de entrar a valorar la indefensión que nos genera la inexistencia de PROT que regule con seguridad jurídica la posibilidad de instalar en suelo rústico de cualquier categoría antenas como la litigiosa y ordene previamente los efectos individuales de infraestructuras tan agresivas como las generadoras, transportadoras y suministradoras de energía eléctrica eólica, valorando, además de esas repercusiones individuales, los efectos sinérgicos de la acumulación de proyectos pretendida en Cantabria.

Tal y como han dicho los medios, el borrador del antiguo PROT ni planifica ni ordena en el territorio los traídos y llevados Mw eólicos propuestos en el Plenercan 2014-2020, mientras el oligopolio eléctrico inicia los trámites de parques (ver otros proyectos solicitados por la misma mercantil en Cantabria), generando a los afectados indefensión/inseguridad jurídica derivada del desconocimiento de lo que en realidad se pretende hacer.

Lo que -desinformados por la Administración y empresas- difundieron los medios de comunicación sobre el Documento de inicio del PROT es que pretendía de nuevo implantar “una zonificación eólica”, de la que es imposible evaluar sus funestos efectos y sinergias en el territorio, población, patrimonio natural/cultural, actividad socioeconómica, futuro…

Ahora mismo, ni siquiera se conoce el menor detalle de la zonificación que se propone, pues simplemente apareció en los medios que las siete zonas estarían fijadas en el Documento de inicio, con lo que los proyectos eólicos de la mercantil cuya torre impugnamos no estarían incluidos en el PROT, ni sometidos a ninguna otra planificación energética ni territorial,…

 

TERCERA.- Improcedencia de autorizar en suelo rústico la infraestructura pretendida.-

Además de todas las alegadas anteriormente, es sobrada razón para denegar la solicitud de la antena pretendida el hecho de estar en tramitación una nueva LOTUC que, al parecer, pretende introducir importantes modificaciones en la edificación de viviendas en suelo rústico, como el que aquí nos ocupa, pretensión normativa que se vería hipotecada, resulte lo que resulte al concluir el trámite de la Ley, por el parque eólico vinculado a la torre anemométrica.

Tratándose de infraestructuras tan agresivas como un parque industrial eólico y estar, además, ante uno de los supuestos de artículo 116.2 de la Ley de Suelo -que actualmente está en trámite de sustitución-, al afectarse más de un término municipal, el trámite debiera ser mucho más garantista, extendido en el tiempo, informado y debatido con las corporaciones -y vecinos- afectados, no pudiendo pretenderse que este se limite a una formularia y burocrática información pública de 15 días, de la que los vecinos ni siquiera se enteran, coincidiendo, además, con las excepcionales limitaciones que para todos han supuesto y suponen las medidas de confinamiento y, ahora, la obligación de usar mascarilla por todos en todo momento y lugar.

Siendo parte importante del suelo en  que se pretende implantar la infraestructura, monte de utilidad pública con la consideración de Suelo Rústico de protección especial, la autorización frente a la que alego incumpliría la normativa urbanística, toda vez que en tal tipo de suelo están “prohibidas las construcciones, actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza,…, siendo evidente que una actividad como la de los polígonos industriales de energía eólica no tiene bajo ningún concepto y a tenor de tal normativa, cabida en un suelo rústico de tales características.

De acuerdo con el artículo 112 de la Ley del Suelo aún vigente, la autorización debiera tener “en cuenta el carácter tasado de la excepción,” que pudiera permitir actuar en este tipo de suelo, y toda vez que la torre anemométrica -y el parque que la motiva- no constituyen una excepción o singularidad que justifique tal consideración, sino que forman parte de la pretensión de implantación generalizada de tan agresiva industria en el suelo rústico, no cabe alegar excepcionalidad alguna que justifique otorgar su autorización.

En lo que se refiere a la utilidad pública e interés social del proyecto, el atribuido a implantar torres anemométricas como esta no tiene -aún en el falso supuesto de que resultara ajustado a Derecho- soporte mínimo legal; por su parte, la declaración de utilidad pública se tramita en un expediente mucho más garantista y complejo y debe ser analizada como algo muy distinto del interés económico de las promotoras, siendo inexistente en las condiciones citadas la supuesta “utilidad pública” de una antena anemométrica previa a un parque industrial eólico en suelo rústico, no pudiendo admitirse que la instalación de torres como ésta tenga interés general para el desarrollo de las energías renovables cuando su instalación se lleva a efecto con ocultación y en base a los particulares criterios de cada empresa, ajemos al interés general.

No se debe olvidar, por último, que la supuesta y alegada “utilidad pública” o “interés social” de la generación de energía eólica se enfrenta a la realidad constatada, entre otros,  en un estudio de la Universidad de León de que en España la capacidad de generación energética ha crecido a un ritmo muy superior al de los aumentos del consumo -decrementos no coyunturales en el caso de una situación actual-,  hasta el punto de poderse decir, con base solo en los datos extraídos de las Memorias anuales de REE, que mientras la capacidad máxima de generación del sistema eléctrico está en torno a los 95.000 Mw, la punta de demanda energética, también máxima, ha sido de unos 45.000 Mw, siendo que, además, nuestras fuentes de generación eléctrica, en especial las degasificadoras, funcionan muy por debajo de su capacidad, por lo que la supuesta “necesidad” de una mayor generación de energía eléctrica es una de las muchas falacias con las que se pretende enmascarar el exclusivo interés económico del capital, que aparece detrás del injustificado “gigantismo eólico” que amenaza el futuro de nuestra región.

 

CUARTA.- Convenio de Aarhus y participación ciudadana.-

La falta de participación social sobre esta cuestión como sobre otras esenciales -desarrollo eólico, fracking, viviendas en suelo rústico, zonas de desarrollo industrial, infraestructuras competencia del Estado,…-, Convenio de Aarhus,  todo lo actuado.

El Convenio de Aarhus, las Directivas comunitarias y sus normas de desarrollo tratan de impedir que, como aquí ha sucedido, en el caso del PROT, la participación ciudadana sea sustituida por un confuso trámite burocrático que, aparentando convocar a los agentes sociales, evita en el trámite a los interesados directos y los más afectados por las grandes infraestructuras y proyectos: vecinos, Concejos y Juntas Vecinales propietarios de los terrenos comunales, … , privándolos del necesario conocimiento y el debate público acerca de todas las razones e intereses en litigio que facilite desde un inicio y durante todo el trámite, en especial a los afectados e interesados, un conocimiento real bastante de lo que se propone para, entre todos, elegir el modelo de desarrollo territorial y socioeconómico más adecuado para la región.

 

QUINTA.- Red Natura y Catálogo de Especies Amenazadas.-

El lugar de ubicación de la antena posee una conectividad muy alta entre espacios pertenecientes a la Red Natura, al tiempo que afecta a especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Cantabria.

 

SEXTA.- Debate energético.-

Estamos en un momento decisivo de la necesaria transición hacia otro modelo energético, por lo que es urgente que, previamente a la instalación de mega-infraestructuras energéticas como parques industriales eólicos, tendidos de alta tensión, fracking, que malgastan nuestro dinero y dañan el territorio se debata y decida qué modelo energético queremos, si uno concentrado, como el que ya existe, u otro distribuido.

Otro debate previo a la instalación de estas megainfraestructuras es si realmente se destinan a cubrir las necesidades eléctricas regionales y locales y, en especial, si su elevadísimo coste es asumible en un momento de caída de la demanda, en el que debe ser imparable la revolución de la generación distribuida y  la acumulación eléctrica, en que generar la electricidad que consumimos es el único camino hacia la "soberanía energética", pues, por ejemplo, en Alemania ciudadanos, cooperativas, Ayuntamientos,... generan ya el 47% de la electricidad renovable nueva.

 

Por todo ello,

 

SOLICITO que, teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, se admita y dé a todo ello la tramitación a fin de que, a su conclusión, se deniegue la autorización solicitada para la instalación de la torre meteorológica a que me refiero en el encabezamiento, teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el expediente, notificándose cuanto en el mismo se acuerde.

En Valdeprado del Río, a  treinta y uno de agosto de 2020

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