Alegaciones TORRE ANEMOMÉTRICA en PEÑA TABLA, Las Henestrosas de las Quintanillas (VALDEOLEA). PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, 07-12-2018

 Menhir "El Cabezudo", al fondo Peña Tabla
 ubicación de la antena anemométrica 
y del 
PE Henestrosas. 
16 MW, 8 turbinas de 2Mw de 179 metros de altura
 Green Capital Power SLU



AL SR. ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE VALDEOLEA



________________________________________, en nombre propio y en representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número _________ y con domicilio a efectos de notificaciones en ___________________________________________________________, comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

En el BOC 234, de 30/11/2018, se publica anuncio sometiendo a “información pública la solicitud de autorización para la instalación de una torre anemométrica en la parcela 60 del polígono 78 del término municipal de Valdeolea por la mercantil Green Capital Power S.L.U.", con relación a lo cual y dentro del plazo concedido al efecto procedo a efectuar las siguientes ALEGACIONES:



PRIMERA.- La ubicación de la torre de Green Capital Power S.L.U. coincide con la de otra anteriormente solicitada e instalada por Eolican Innovación y Energía, S.L.

Nadie ignora que, en estos momentos y en el lugar citado, la pretensión de instalar una torre anemométrica infiere la posibilidad de corresponder a los trabajos previos de un proyecto concreto de parque eólico, parque que, en este caso concreto, pudiera coincidir con el denominado P.E. Henestrosas. EOL/22-2018. P.E., también promovido por Green Capital Power, S.L.U., cuyo Documento Inicial está incompleto y existe la posibilidad de que constituya un único parque con el denominado P.E.Ornedo, estando en tramitación la Resolución de cierre del expediente.

Procede señalar también que, en la ubicación pretendida para la antena, ya se instaló otra, referida a un parque eólico inicialmente adjudicado a Eolican, Innovación y Energía, S.L., adjudicación que, junto a otras, fue declarada nula por el TSJC y, posteriormente, Tribunal Supremo.

Eolican, Innovación y Energía, S.L. es la empresa a la que, en el anulado Concurso eólico de asignación de potencias, se había adjudicado la zona C, correspondiente a Valdeolea y Campoo de Enmedio, teniendo proyectados, al menos, dos parques eólicos en lugares en que en su día se habían instalado antenas, a saber:

· P.E. C-1 CAPECAN 2009/Z-C/001, Reinosilla-Quintanillas, que coincide con la antena del monte Siete Cruces, nuevamente solicitada el pasado 11 de abril de 2018 por Viesgo Renovables S.L. (BOC de 11/04/2018).

· P.E. C-8 CAPECAN 2009/Z-C/002, Las Henestrosas de las Quintanillas, que coincide con la ahora solicitada por Green Capital Power S.L.U., frente a la que aquí alegamos.

Parece, pues, razonable concluir que, como hemos dicho, la instalación de la antena forma parte del proyecto de ubicación de los parques eólicos anulados del Concurso, retomando los anteriores proyectos de Eolican Innovación y Energía, S.L., llamados primero Siete Cruces-Peña Tabla, luego Siete Cruces-Pozazal, más tarde solicitados por Viesgo Renovables S.L. como Quintanillas-Las Quemadas y actualmente por Green Capital Power S.L.U. como P.E. Henestrosas.



SEGUNDA.- Falta de respuesta a nuestras alegaciones previas. Incumplimiento de las Leyes del Suelo de Cantabria, de procedimiento administrativo e Impacto Ambiental y del Convenio de Aarhus.-

Como hemos dicho, ya alegamos anteriormente a la torre anemométrica ubicada en el mismo lugar -solicitada entonces por Eolican Innovación y Energía S.L.-, que se llegó a instalar sin haberse dado respuesta razonada a las alegaciones presentadas en tiempo y forma por la Plataforma, con lo que se incumplió la Ley 2/2001, 25 de junio, del Suelo de Cantabria, lo mismo que la Ley de procedimiento administrativo común y el Convenio de AARHUS, que regula la participación en materia medio-ambiental.

Entre otros casos, el 16-10-2010 alegábamos a notificación de resolución de instalación de torre anemométrica en el M.U.P 243 monte Tabla, Brígido y Honajosa, solicitada por CEVEGA (BOC de 30 de agosto de 2010), alegando posteriormente, el 26/11/2010, a la misma torre, promovida entonces por Eolican Innovación y Energía S.L. (BOC 10 de noviembre de 2010), coincidente con la ahora solicitada por Green Capital Power S.L.U. en el mismo polígono 78 y parcela 60 en el monte Peña Tabla del término municipal de Valdeolea.

El 25/04/2018 alegábamos a otra torre meteorológica en la parcela 250 polígono 70, solicitada por Viesgo Renovables, S.L. (BOC 11/04/2018), en el monte Siete Cruces, muy próxima a la solicitada en la actualidad, alegación respecto a la que no hemos recibido respuesta alguna.

La falta de participación social sobre cuestiones esenciales -desarrollo eólico, fracking, viviendas en suelo rústico, zonas de desarrollo industrial, infraestructuras competencia del Estado,…-, vicia de nulidad según el Convenio de Aarhus, todo lo pretendido.

El Convenio de Aarhus, las Directivas comunitarias y sus normas de desarrollo tratan de impedir que, como ha sucedido en el caso del PROT, la participación política ciudadana sea sustituida por un confuso trámite burocrático que, aparentando convocar a los agentes implicados, evita en el trámite esencial a los interesados directos y los más afectados por las grandes infraestructuras y proyectos: vecinos, Concejos y Juntas Vecinales propietarios de los terrenos comunales,…, privándolos del obligado conocimiento y el debate público acerca de todas las razones e intereses en litigio, para facilitar de modo previo y durante el trámite a la población afectada y entidades interesadas, un conocimiento real bastante de lo que se propone para, entre todos, elegir el modelo de desarrollo territorial y socioeconómico más adecuado para la región.



TERCERA.- Normativa urbanística, utilidad pública y excepcionalidad.-

Siendo Valdeolea un municipio sin planeamiento, el suelo en que se pretende implantar la infraestructura, monte de utilidad pública, tiene la consideración de Suelo Rústico de Protección Especial, por lo que la autorización frente a la que alego incumpliría la normativa urbanística, toda vez que en suelos así clasificados están “prohibidas las construcciones, actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza,…”, siendo evidente que una actividad como la que aquí se pretende ocultar de los parques industriales de energía eólica, no tiene bajo ningún concepto y a tenor de la normativa vigente, cabida en un suelo rústico de tales características.

De acuerdo con el artículo 112 de la Ley del Suelo, la autorización debiera tener “en cuenta el carácter tasado de la excepción,” que pudiera permitir actuar en este tipo de suelo, y ya que la torre meteorológica -y el parque que la motiva- no constituyen una excepción o singularidad que pudiera justificar tal consideración, sino que forman parte de la pretensión de implantación generalizada de tan agresiva industria en el territorio de Cantabria, no cabe excepcionalidad alguna que justifique otorgar su autorización.

Existe, por otra parte, conflicto sobre la utilidad pública e interés social del proyecto; la primera y, por tanto, interés social atribuido a torres anemométricas como esta, no tiene -aún en el irreal supuesto de que tal reconocimiento resultara ajustado a Derecho- soporte mínimo legal en este caso.

La declaración de utilidad pública se tramita en un expediente mucho más garantista y complejo, mientras que el interés social debe ser analizado como algo muy distinto del interés económico de las empresas promotoras, siendo por ello que la supuesta “utilidad pública” o “interés social” de una torre anemométrica no puede resultar más ajena ineficaz a los fines pretendidos.

No es, pues, admisible que la instalación de torres como ésta sea instrumento de interés general en el desarrollo de las energías renovables, y, al tiempo, su instalación se lleve a efecto, como en este caso, con nocturnidad y en base a los arbitrarios criterios de cada empresa, sin atender al interés general.

No se debe olvidar, por último, que la supuesta y alegada “utilidad pública” o “interés social” de la generación de energía eólica se enfrenta a la realidad constatada, entre otros, en un estudio del Profesor Julio Lago, de la Universidad de León, de que en España la capacidad de generación energética crece a un ritmo muy superior al de los aumentos del consumo -decrementos no coyunturales en el caso de una situación actual, hasta el punto de poder decir, con base exclusiva en los datos extraídos de las Memorias anuales de REE, que mientras la capacidad máxima de generación de nuestro sistema eléctrico está en torno a los 95.000 MW, la punta de demanda energética, también máxima, ha sido de unos 45.000 MW, siendo que, además, nuestras fuentes de generación eléctrica, en especial las degasificadoras, funcionan muy por debajo de su capacidad, por lo que la supuesta “necesidad” de una mayor generación de energía eléctrica es una de las muchas falacias con las que se pretende enmascarar el exclusivo interés económico de las empresas constructoras y eléctricas, que ahora aparece por detrás del injustificado “gigantismo eólico” con que se amenaza el futuro de nuestra región.



CUARTA.- La torre afecta a Espacios Protegidos autonómicos y comunitarios.-

Afecta, efectivamente, al Parque Natural, ZEC y ZEPA de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre Montaña Palentina; a la IBA-ZEPA ES0000251 Peña Labra y Sierra del Cordel; al ZEC Río Camesa, incumpliéndose los perímetros de protección necesarios para la correcta protección de estos lugares.



QUINTA.- Afecta a numerosas especies incluidas en el Catálogo de especies AMENAZADAS de Cantabria y a hábitats de interés comunitario.-

Tal hecho obliga de un modo expreso a la protección de dichas especies (Oso pardo, Milano real, Aguilucho pálido y cenizo,…) y a la de sus hábitats.

Además afecta a la conservación y protección de hábitats de interés comunitario gravemente afectados: 4030/ 4090/ 9230 Robledales galaico-portugueses con Quercus robur y Quercus pirenaica. 



SEXTA.- Posible competencia del Estado.-

La cercanía a Castilla y León obliga a que tales torres meteorológicas, como las demás infraestructuras necesarias para la instalación de parques industriales eólicos, deban ser tramitadas y autorizadas por el Ministerio de Industria y el de Transición Ecológica, que son quienes tienen las competencias y no la Comunidad autónoma ni el Ayuntamiento.



SÉPTIMA.- Obligatoriedad del PROT.- 

Sin necesidad de entrar a valorar la indefensión que nos viene generando la inexistencia de un Plan Regional de Ordenación del Territorio, PROT, que regule con seguridad jurídica la posibilidad de instalar en suelo rústico de protección especial torres como la litigiosa, nos parece lógico defender que, además de por lo antes argumentado, no debe autorizarse su instalación en nuestra región, hasta tanto no se apruebe el PROT.

El PROT debiera ordenar previamente los efectos individuales de infraestructuras tan agresivas como las generadoras, transportadoras y suministradoras de energía eléctrica eólica, atendiendo, además de a esas repercusiones individuales, a los efectos sinérgicos de la pretendida acumulación de proyectos en la zona Sur de Cantabria.

Tal y como hemos visto en los medios, el borrador de PROT ni planifica ni ordena en el territorio los traídos y llevados Mw eólicos propuestos en el Plenercan 2014-2020, al tiempo que el oligopolio eléctrico intenta iniciar los trámites de parques (ver la antena y otros proyectos solicitados por la misma mercantil en Cantabria) mientras los afectados sufren la indefensión/inseguridad jurídica que genera el desconocimiento de lo que en realidad se pretende hacer.

Lo que -desinformados por la Administración y empresas- difunden los medios de comunicación sobre el Documento de inicio del PROT es que se pretenda de nuevo implantar “una zonificación eólica”-aún hoy desconocida para nosotros- de la que es imposible evaluar legalmente sus funestos efectos y sinergias en el territorio, población, patrimonio natural/cultural, actividad socioeconómica, futuro…

Ahora mismo, ni siquiera conocemos el mínimo detalle de la zonificación que se propone, pues simplemente aparece en los medios que las siete zonas estarían fijadas en el Documento de inicio; los proyectos eólicos solicitados en Cantabria por la mercantil de la torre que impugnamos no estarían incluidos en el PROT, ni sometidos a ninguna otra planificación energética ni territorial,…



OCTAVA.- Debate energético.-

Nos encontramos en un momento decisivo de la transición hacia otro modelo energético, por lo que es urgente que, previo a la instalación de megainfraestructuras energéticas innecesarias, parques industriales eólicos, tendidos de alta tensión, fracking, que malgastan nuestro dinero y territorio se debata y decida qué modelo energético queremos, si uno concentrado, como el que ya existe, u otro distribuido.

El debate fundamental previo a la instalación de estas megainfraestructuras es si realmente cubren las necesidades eléctricas regionales y locales y, en especial, si su elevadísimo coste es asumible y necesario en un momento de caída de la demanda y en el que debe ser imparable la revolución de la generación distribuida y la acumulación eléctrica: generar la electricidad que consumimos es el único camino hacia la Soberanía energética, pues, por ejemplo, en Alemania ciudadanos, cooperativas, Ayuntamientos, generan ya el 47% de la electricidad renovable nueva.

Por todo ello,


SOLICITO que, teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en él se contienen, se admita y dé a todo ello la tramitación a fin de que, a su conclusión, se deniegue la autorización solicitada para la instalación de la torre meteorológica a que me refiero en el encabezamiento, teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el expediente, notificándose cuanto en el mismo se acuerde. 

En Valdeprado del Río, a siete de diciembre de 2018

Recreación del Castro del Monte Ornedo

P.E. ORNEDO 18 MW, 9 turbinas de 2 MW de 179m de altura

Green Capital Power, S.L.U.

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