Alegaciones a consultas P.E.AMARANTA, 18MW, 4 aerogeneradores de 4,5MW de 180m de altura. Liérganes, Penagos, Sta Ma de Cayón, Entrambasaguas, Riotuerto. Green Capital Power. Octubre 2019. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria


 
 P.E.AMARANTA, 18MW, 4 aerogeneradores de 4,5MW de 180m de altura. 




Expedte SIA-034-2019-L21/13.
Asunto: Procedimiento de Evaluación de impacto Ambiental. Actuaciones previas. Fase de consultas a las Administraciones públicas y personas interesadas
A LA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE BIODIVERSIDAD, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO DEL GOBIERNO DE CANTABRIA.-

___________________________, en nombre propio y en  representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número ___________ y con domicilio para notificaciones en_____________________________________________________, comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Recibida consulta ambiental relativa al expediente N.REF. SIA-034-2019-L21/13, S.REF. EOL/25-2018 PE “Amaranta”, promovido por Green Capital Power, S.L. en los términos municipales de Penagos, Liérganes, Santa María de Cayón, Entrambasaguas, Riotuerto, que solicita "elaboración del documento de alcance", interesándosenos opinión "sobre el alcance que deberá incluir el Estudio de Impacto Ambiental", y en concreto, si "el proyecto es susceptible de generar impactos significativos" y, en su caso, "cómo dichos impactos pueden ser evitados", así como "el alcance y contenidos específicos que debe incluir el Estudio de Impacto Ambiental", evacuamos dicho trámite de consulta ambiental con las siguientes ALEGACIONES:

PREVIA.1.- Información pública y consultas por la Administración sustantiva, Consejería de Industria.-
Establecía en su redacción inicial el artículo 33.2.b), Ley 21/2013, 9 diciembre, de Evaluación Ambiental que "con carácter previo al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario se establece las siguientes obligaciones": "b) con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas", tratándose de un artículo, hoy formalmente modificado por razones que desconocemos, que trasponía con rigor jurídico las exigencias de información total previa a cualquier actividad administrativa pública con repercusión ambiental -en este caso el inicio del trámite de evaluación de impacto ambiental ordinario de un proyecto de parque industrial eólico- que fijan, garantistas, el Convenio de Aarhus y las dos Directivas por las que se incorporan para el conjunto de la Unión Europea las obligaciones que establecía aquel -Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información ambiental, por la que se deroga la 90/313/CEE, del Consejo, y Directiva 2003/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, 26 de mayo de 2003, sobre medidas para la participación pública en determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente, modificando, en lo que se refiere a la participación pública y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE-.

A tenor de lo anterior, la redacción actualmente "consolidada" desde el 6 de diciembre de 2018, más ambigua, como todo ahora, sin duda que la original, en ningún caso podrá interpretarse en el sentido de eliminar la obligación de informar previamente a toda toma de decisión sobre una actividad con repercusión ambiental -en este caso, la decisión de tramitar o no una solicitud de parque industrial eólico-, que vincula, a partir del Convenio de Aarhus, a la Administración sustantiva.

Por lo señalado y con la finalidad esencial de dotar a interesados y afectados de elementos de juicio bastantes para manifestarse acerca de las cuestiones que afectan a un expediente -en concreto, las que aquí nos son consultadas- y, mucho más, para que esa Dirección General pueda adoptar una determinación coherente en cada caso con repercusión ambiental es obligado que el órgano sustantivo cumpla el garantista trámite de información a que más arriba nos referimos, por lo que entendemos que en este caso concreto procede devolver el expediente al citado órgano sustantivo a fin de que, de modo obligatorio y previo, sustancie el referido trámite.
La falta de participación social desde antes de iniciarse los trámites en cuestiones ambientales o de especial relevancia -energía eólica, fracking, viviendas en suelo rústico, zonas de desarrollo industrial, infraestructuras competencia del Estado,…-, a tenor de tan citado Convenio de Aarhus, vicia de nulidad todo lo pretendido, ya que éste, las Directivas comunitarias y sus normas de desarrollo han sido redactados y aprobados para impedir que, como ha sucedido en el caso del PROT, la participación política sea sustituida por un confuso trámite burocrático que, aparentando convocar a los agentes implicados, evita que participen en el mismo, desde su inicio, los más afectados por las grandes infraestructuras y proyectos: vecinos, ayuntamientos, concejos, juntas vecinales,… y los interesados directos, privándolos de conocimiento y dificultando el debate público sobre todas las razones e intereses en litigio, no facilitando a la población afectada y entidades interesadas, un conocimiento real bastante de lo que se propone para, entre todos, elegir el modelo de desarrollo territorial y socioeconómico -o el proyecto en cada caso concreto- más adecuado.

PREVIA.2.- Debate energético, evaluación y planificación previa.-
Resulta insoportablemente llamativa la quiebra del principio de legalidad y, con ella, del de seguridad jurídica de afectados e interesados que genera la -cuando menos- negligente descoordinación que existe en la actuación de todas las Administraciones vinculadas a la planificación y control del desarrollo energético en general, falta de coordinación que se cimenta en la falta de un debate energético -al menos regional- acerca de las demandas actuales en función de la situación concreta que vivimos y, a partir de él, la plasmación expresa de una política energética que sirva de guía a todas las actuaciones futuras.
Más abajo fijamos con el relativo detalle que es posible por falta de información la caótica, ilegal, nulamente técnica,... acumulación de proyectos el ánimo depredador de las empresas está produciendo, ajeno al interés general.
A tenor de todo ello, señalamos que resulta precisa, legalmente obligatoria, una evaluación y planificación previa de las afecciones de todas la infraestructuras energéticas en conjunto (Anexo I de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, RD 1/2008), no parque a parque de forma independiente, a fin de evitar el efecto barrera, acumulativo y sinérgico de todos estos proyectos que, sin ningún tipo de planeamiento global o programación que los justifique, pretenden arrasar toda nuestra región.
Estamos en un momento decisivo, vital en sentido estricto, de la transición hacia un modelo energético que frene la irrecuperable destrucción del planeta producida por el anterior -aún vigente y que las grandes corporaciones quieren perpetuar en su exclusivo beneficio- que exige frenar en seco lo que estamos haciendo y abrir de modo urgente un debate socio-político, con la mayor participación de afectados e interesados, en el que se informe y decida sobre las reales necesidades energéticas y la sostenibilidad y conveniencia -para el interés general- de mantener la política de infraestructuras energéticas, como mega-parques industriales eólicos o fotovoltaicos, tendidos de altísima tensión, dañinas subestaciones, fracking,... o si, al contrario, hay que "cambiar el sistema", abandonar el concentrado de las grandes corporaciones de siempre y caminar con decisión y firmeza hacia la soberanía energética del pequeño consumidor, la energía distribuida, con pequeña generación de proximidad,..., como, por ejemplo, en Alemania, donde ciudadanos, cooperativas, asociaciones, ayuntamientos, concejos,... generan hoy el 47% de la energía -de verdad- renovable nueva.
Se trataría de determinar, sin la demagogia mediática que favorece al capital, si debemos -y podemos- mantener el insostenible crecimiento actual, las necesidades reales del consumo local, regional, estatal,... y, a partir de ello, empezar a actuar alejados de la actual locura eólica que amenaza arrasar Cantabria.

PRIMERA.- Falta de justificación suficiente de la ubicación por motivos de recurso eólico. Necesidad de un estudio previo de viabilidad de un año a los fines pretendidos para cada ubicación concreta.-
Los datos que aporta el Documento de Inicio sobre la elección de la ubicación en base al recurso eólico se basan en una estimación, no en mediciones reales sobre el terreno durante al menos un año completo, lo que constituye una mera simulación de estar cumpliendo las exigencias que las "Directrices técnicas y ambientales" del PSEC 2014-2020, de Cantabria, imponen en la "regulación del desarrollo de los parques eólicos derivados del Plan", en especial la Directriz 4.2, que fija las que corresponden al "análisis de la Rentabilidad energética".
Dicha Directriz 4.2, exige como parte de los proyectos para tal implantación -sin que hasta el día de hoy, y en especial en este caso concreto, se esté cumpliendo- el suministro a la Administración que debe decidir sobre ella de unos "datos resumen sobre el régimen de vientos de la zona de al menos un ciclo anual completo", con exigencias mínimas que las propias Directrices del PSEC fijan.
Lo dicho hace que, previamente a toda solicitud -que no olvidemos se inicia, por imperativo del PSEC, con las mediciones de la torre anemométrica- se exija realizar un estudio de viabilidad para definir los posibles emplazamientos de hipotéticos parques eólicos, siendo evidente que el lugar concreto en que se solicita instalar el parque cuya solicitud -ilegal por no haber realizado el obligatorio "análisis de Rentabilidad energética" a que nos referimos más arriba- se está tramitando en nuestra región con la dolosa permisividad anti-garantista con que actúan siempre, en especial, la Consejería de Industria y, en su caso, el Ministerio de Transición ecológica, siguiendo la ilegal pauta marcada por la corrupta adjudicación de potencias que, hace años, generó el llamado "Concurso eólico", anulado por el TSJC en sentencia que confirmó el TS.

SEGUNDA.- El proyecto, de ser legal, debería ser objeto de una Evaluación de Impacto Ambiental Ordinaria.-
Pese a que en la notificación que se nos efectúa desde esa Consejería de Medio Ambiente el asunto que se establece se refiere a un Procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario, por la solicitante se aporta un Documento de inicio en el que se dice expresamente "el parque eólico Amaranta previsto está constituido por cuatro aerogeneradores con una potencia nominal de 4,5 Mw, suponiendo por tanto una potencia total instalada de 18 MW", concluyendo que "por este motivo el proyecto (...) debe ser sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificado regulado por la citada Ley 21/2013 (...)" lo que, cuando menos, a la hora de responder a la presente consulta nos genera dudas y, lo que es peor, inseguridad jurídica y, con ella, indefensión.
En todo caso, esta pretendida infraestructura industrial debiera ser puesta en relación, a la hora de tomar decisiones sobre misma, la insoportable agresión energética-eléctrica que constituyó la totalitaria, destructiva y, por el momento, inútil implantación de la línea a 400 kV Soto de Ribera-Penagos-Güeñes, la troncal subestación de Penagos, también a 400 kV y todo el agresivo mallado que vincula y vinculará dicha subestación con la ya existente de Aguayo, en Molledo Portolín y las que existen -y se pretenden llevar a efecto- en el entorno de Mataporquera, monstruoso e injustificado, salvo para el interés meramente empresarial, entramado de líneas de muy alta tensión, subestaciones, parques industriales,..., que va a colaborar, además de al calentamiento global, a causar daños irreparables en toda nuestra región.
Se trata de una conexión que pone en evidencia la gran falacia que, desde hace décadas, es el (sub)desarrollo energético en que se empeñan, socios, Administración y capital, pues en 2011 los políticos publicitaban en los medios que con la subestación de Penagos y la línea de muy alta tensión, 400 kV, Soto de Ribera-Penagos-Güeñes, "Cantabria tiene 'asegurado su futuro' gracias a una subestación y la 'autovía eléctrica del Cantábrico' que peritirá garantizar el suministro que requiere la alta velocidad, evacuar la energía que produzcan los proyectos eólicos y abastecer a los nuevos polígonos de la zona oriental, además de solucionar el suministro a toda la comunidad tras años de estar al límite", con lo que hace casi diez años ya se reían, con sus mentiras, de nosotros, definiendo todo ello Luis Atienza, presidente de REE, Miguel Angel Revilla y Dolores Gorostiaga como una "obra imprescindible y con mayúsculas para la región", sin la que no habría futuro, pues así se ha asegurado "el suministro eléctrico de calidad". Falsedad tras falsedad.
A tenor de todo ello resulta exigible reconsideración del proyecto y, por supuesto, para evitar seguir cayendo en constantes ilegalidades definir con precisión, de ser legal, que no lo es, lo pretendido, el procedimiento de evaluación a que debería someterse.

TERCERA.- Graves afecciones a la salud de las poblaciones afectadas.-
El P.E. Amaranta está proyectado, además, a menos de 2 km. de las poblaciones Liérganes, Llanos, La Herrán, Rubalcaba, Las Porquerizas, Casa del Monte, El Condado,…, sin tener en cuenta las numerosas viviendas aisladas que en algunos casos están situadas a escasos 400/500 m. de los aerogeneradores.
El enorme tamaño de los aerogeneradores proyectados de 180 m. de altura total, 107,5 m. de buje más 71 m. de pala, y los graves efectos probados sobre la salud  han hecho legislar en países como Alemania  que, como mínimo, para implantar parques eólicos industriales se aplique con carácter obligatorio la crítica/mínima de emergencia Regla 10 H (10 veces la altura total de un aerogenerador incluidas las palas) en relación a las viviendas residenciales y las “zonas naturales protegidas”, tales como Natura 2000 y los parques Nacionales, una distancia que, insistimos. es mínima/de referencia.
Del mismo modo, el Instituto Polaco de Salud Pública (PIZP-PZH) ha emitido una recomendación para que los parques eólicos estén situados a más de 2 kilómetros  de las viviendas, con reportajes exhaustivos en revistas científicas (unos 500 artículos) y la advertencia de que el principio de precaución forma parte de la legislación de la UE.
Tras casi 20 años de masiva implantación de enormes infraestructuras eólicas cerca de las viviendas, en países como Dinamarca, Francia, Bélgica, Holanda,..., se conocen ya los graves efectos que tal implantación provoca en la salud y calidad de vida de los afectados, conocimiento que, por ejemplo, ha motivado la paralización de la masiva implantación eólica que se desarrollaba en Australia, así como que empiecen a aparecer sentencias que obligan a desmantelar enormes aerogeneradores de los eufemísticamente denominados "parques eólicos".
También el conocido como síndrome de la turbina eólica” hace que los expertos recomienden la ubicación de los aerogeneradores a al menos 2 km. de las viviendas; más radical es la Dra. Nina Pierpont, Universidad de Columbia, USA, que en su conocida pobra “El síndrome del aerogenerador” afirma que cualquier persona que viva a una distancia inferior a 6 km de un parque eólico, debería ser avisada de las consecuencias que puede tener para su salud y calidad de vida.
Si entramos en el detalle, el ruido generado por el hecho de que las puntas de las aspas de un aerogenerador lleguen a alcanzar una gran velocidad y provoquen sonidos y vibraciones, incluso cambios en la presión del aire, constituye uno de los problemas más ciertos y evidentes, al que hay que añadir los infrasonidos, ultrasonidos y ondas de baja frecuencia o baja intensidad, que en los aparatos de mayor potencia son mayores y se propagan a kilómetros, pudiendo causar dolores de cabeza, alteraciones de sueño, pesadillas nocturnas y problemas de aprendizaje en los niños, zumbidos en los oídos (tinnitus), irritabilidad, depresión, ansiedad, pérdida de memoria, concentración y equilibrio, mareos y náuseas, cansancio extremo, neurosis,…
Otro de los negativos efectos es el “estroboscópico o discoteca”, que causan las sombras y brillos parpadeantes que proyectan las aspas al girar delante de las luces de posición o del propio sol, efecto muy estresante, asociado a problemas de salud como ataques epilépticos; los destellos y fogonazos nocturnos de las luminarias de los aerogeneradores causan  un gran deterioro en la calidad de vida de quienes viven en su entorno, siendo, además, causa evidente de estrés.
El llamado "estudio McPherson" concluyó que la proximidad prolongada a los infrasonidos causa, como por ejemplo también el tabaco o el asbesto, daños en la salud http://www.epaw.org/documents.php?lang=es&article=ns30
Ver: http://www.capital.fr/a-la-une/politique-economique/nausees-troubles-du-sommeil-depression-des-temoignages-de-riverains-s-elevent-contre-les-eoliennes-1050952. Dra. Sarah Laurie, Australia; sarah@waubrafoundation.com.au; Dr. Kelley’s interview: https://www.wind-watch.org/news/2013/07/23/newer-wind-turbines -couldbe-just-as-harmful-as-prototypes; Warning Notice: http://waubrafoundation.org.au /2013/explicit-warning-notice/ Dr. Hallstein’s letter: http://www.windaction.org/posts/38585-falmouth-wind-turbines-and-sleep-deprivation-a-psychiatrist-weighs-in.

CUARTA.- No está incluido en ninguna planificación energética ni territorial de Cantabria.- Obligatoriedad del PROT.-
Siendo evidente y denunciable la indefensión jurídica que nos genera el hecho de que no exista un Plan Regional de Ordenación del Territorio, PROT, que regule con seguridad jurídica la posibilidad de instalar en suelo rústico parques industriales eólicos, nos parece lógico defender que, además de por lo antes argumentado, no debe autorizarse su instalación en nuestra región, hasta tanto no se apruebe tal PROT que deberá regular y ordenar previamente los impactos de infraestructuras tan agresivas como las generadoras, transportadoras y suministradoras de energía eléctrica eólica, atendiendo, además de a las repercusiones individuales, a los efectos sinérgicos de la acumulación de proyectos en Cantabria.
El PROT a que se hace referencia en el Documento de Inicio y que han tenido en cuenta para la elección de la ubicación se trata de un antiguo borrador de PROT –hoy abandonado-que ni planificaba ni ordenaba en el territorio los Mw eólicos arbitrariamente propuestos en el Plenercan 2014-2020, mientras el oligopolio eléctrico ya ha iniciado, de forma masiva y desordenadamente acelerada, los trámites de diversos parques -son muchas ya las antenas anemométricas y proyectos solicitados por Green Capital Power  y otras mercantiles en Cantabria-, mientras afectados e interesados sufren la indefensión e inseguridad jurídica derivada de desconocer lo que se pretende hacer.
Reiteramos nuestra queja por la total indefensión que nos genera la improvisación, falta de planificación y ordenación, puesto que ni nosotros, ni los afectados, ni ninguna administración podemos valorar en real medida y detectar los impactos acumulativos si nos vamos enterando de un proyecto eólico nuevo cada día, sin tener previamente una visión conjunta territorial y temporal por lo que resulta imposible evaluar legalmente sus efectos y sinergias en el territorio, población, patrimonio natural/cultural, actividad socioeconómica, futuro…

QUINTA.- Afecta a las personas, su economía y trabajo. Afección a numerosas especies incluidas en el Catálogo de especies amenazadas de Cantabria y a hábitats de interés comunitario.-
El emplazamiento del PE se proyecta en el entorno de diversos pueblos, por lo que, de aprobarse, perjudicaría gravemente a las personas y sus medios de vida presentes y futuros.
Afecta, además, a numerosas especies incluidas en el Catálogo de especies amenazadas de Cantabria así como a hábitats de interés comunitario, lo que obliga a proteger de modo eficaz y expreso dichas especies (alimoche, halcón peregrino, milano negro, aguililla calzada, buitre leonado,  murciélagos,…) y sus hábitats.
También afecta a la conservación y protección de hábitats de interés comunitario gravemente afectados: Brezales, robledal de Quercus robur,…, todos ellos recogidos como hábitats de interés comunitario e incluidos en el Plenercan 2014-2020 y en las “Directrices Técnicas y Ambientales para la implantación de parques eólicos en Cantabria”, idéntica razón a la que, previamente, hizo que también el antes referido Estudio de la Universidad considerara las Formaciones vegetales de interés (bosques planocaducifolios autóctonos), como lugares en los que no ubicar parques eólicos.

SEXTA.- No se tiene en cuenta una alternativa 0 real. No se plantean alternativas de emplazamiento del parque.-
La alternativa 0, la no realización del proyecto, se despacha con una apología genérica de las ventajas de esta forma de generación de electricidad llena de milongas y falsedades sobre lo limpio, lo barato, el empleo,…, así como de datos sobre el incremento de la demanda e importación que son radicalmente falsos por lo que les remitimos a nuestras alegaciones séptima y octava respectivamente sobre la utilidad pública y excepcionalidad y, en especial, sobre el debate energético.
No hay alternativas reales de diferentes emplazamientos, sin que sea excusa el argumento de que se adecúan al viento; las alternativas planteadas se reducen a menor número de aerogeneradores pero de mayor tamaño, pareciendo querer indicarse que de este modo conllevan un menor impacto, lo que es totalmente falso, pues suponen una misma ocupación territorial total y, por su tamaño y ubicación, un mayor impacto.

SÉPTIMA.-  Normativa urbanística, utilidad pública y excepcionalidad.-
El suelo en que se pretende implantar la infraestructura monte de utilidad pública tendría la consideración de Suelo no Urbanizable o  Rústico y la autorización solicitada incumpliría la norma urbanística, pues en tales suelos están prohibido que, sin razones debidamente argumentadas que justifiquen la excepción, construcciones, actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza,… y resulta evidente que la actividad de generación industrial eólica no tiene cabida en un suelo rústico de tal característica.
Ello es así, toda vez que el artículo 112 de la Ley del Suelo de Cantabria exige que, en su caso, la autorización deba tener “en cuenta el carácter tasado de la excepción” que, de así pretenderse, permitiera actuar tan agresivamente en tal tipo de suelo, y ya que un parque eólico no constituye una excepción o singularidad que por sí justifique tal actuación, sino que forma parte de la pretensión generalizada más que evidente de implantar tan agresiva infraestructura industrial en todo el territorio de Cantabria, no constituye excepción alguna que justifique otorgar su autorización.
A la hora de establecerlas, existe, por otra parte, conflicto entre la supuesta utilidad pública o el, también supuesto, interés social que se pretende atribuir a los proyectos de parques industriales eólicos y el hecho de que, tal como se viene haciendo en Cantabria tales reconocimientos se lleven a efecto "de oficio", no tienen el mínimo soporte legal.
El proyecto precisaría, en principio, la autorización de uso excepcional, que, en su caso, debería otorgar la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CROTU), siendo que, en este caso y a tal fin, la declaración de utilidad pública no está justificada en la documentación presentada, que no justifica beneficios para el territorio, inversiones reales, puestos de trabajo también reales, fijos y permanentes, mejora de infraestructuras, medidas correctoras, indemnizaciones compensatorias,... que paliaran, al menos, el dañino impacto de la infraestructura en el territorio, no analizando siquiera la afección socio-económica en actividades asentadas, turística, cultural, agrícola, ganadera, deportiva, hostelería,... que supondría para dicho territorio.
En todo caso, la declaración de utilidad pública exige el trámite de un expediente mucho más garantista y complejo que este, mientras el interés social debe ser analizado como algo radicalmente ajeno al interés económico de la empresa promotora, siendo evidente, por otra parte, que “utilidad pública” e “interés social” de un parque industrial eólico no pueden analizarse en abstracto, de modo ajeno a la realidad práctica.
Constituye, por otra parte, un burla que la instalación de parques industriales eólicos como el de Amaranta se quiera presentar como elemento de interés general en el desarrollo de las energías renovables, y, al tiempo, su instalación se lleve a efecto, como estamos viendo aquí, con todo el oscurantismo posible y solo atendiendo a los arbitrarios criterios e intereses de las empresas, obviando el general.
No se debe olvidar que la alegada -y falsa- “utilidad pública” o “interés social” y la urgente necesidad de generación energética choca, entre otros, con el estudio de la Universidad de León que fija que en España la generación eléctrica crece a un ritmo muy superior al del crecimiento del consumo -regido por decrementos no coyunturales hoy-, dado que, a tenor exclusivamente de los datos de las Memorias anuales de REE, la capacidad máxima de generación de nuestro sistema eléctrico estaría en torno a los 95.000 Mw, mientras la punta de demanda, también máxima, ha sido de unos 45.000, siendo, además, que nuestras fuentes de generación eléctrica funcionan muy por debajo de su capacidad, por lo que la supuesta “necesidad” de una mayor generación eléctrica es una de las muchas falacias con las que se enmascara el exclusivo interés económico de las empresas eléctricas, ahora evidente en el agresivo “gigantismo eólico” con que, so pretexto de poner fin a la destrucción del planeta de que son primeros causantes, amenazan a nuestra región, manteniendo en toda su egoísmo la generación concentrada de la que continuarían siendo únicos beneficiarios.

OCTAVA.- Afección paisajística.-
Se incumple también la Ley 4/2014, 22 diciembre, del paisaje (BOC 29 diciembre 2014) y el Convenio Europeo del Paisaje de Florencia, aprobado en el marco del Consejo de Europa y firmado por España en Florencia el 20 de octubre de 2.000, que tiene por objeto “promover la protección, gestión y ordenación de los paisajes, así como organizar la cooperación europea en este campo”, reconociendo a los paisajes como “elemento fundamental del entorno humano, expresión de la diversidad de su patrimonio cultural y natural y como fundamento de su identidad”, comprometiéndose los firmantes a “definir y aplicar en materia de paisajes políticas destinadas a la protección, gestión y ordenación del paisaje e integrar el paisaje en las políticas de ordenación territorial y urbanística y en sus políticas de materia cultural, medioambiental, agrícola, social y económica, así como en cualesquiera otras políticas que puedan tener un impacto directo o indirecto sobre el paisaje”.
El parque industrial eólico propuesto supondría sin duda la destrucción de un área paisajísticamente bien conservada, como es el entorno de Liérganes, con las implicaciones ecológicas y, en especial, de pérdida de calidad de vida para sus habitantes que su implantación conllevaría.
La enorme concentración de proyectos eólicos en la zona supone una sobresaturación visual, de hasta el cien por cien (100%) del horizonte, sin que se haya valorado la intervisibilidad de los parques en la zona, ni la capacidad de acogida del territorio, ni las percepciones visuales, sociales,…, todo ello en detrimento de lugares de gran valor paisajístico, etnográfico,… A tal efecto, ver “Guide de l´étude d´impact sur l´environnement  de s parcs éoliens”, Ministère de Écologie, Francia.

NOVENA.- Respuesta a la consulta.-
A tenor de lo razonado más arriba, damos la siguiente respuesta a la consulta:
     1.- Deberá devolverse el expediente al órgano sustantivo, a fin de que lleve a efecto el obligatorio trámite previo de información pública y consultas que exige el artículo 33 de la Ley 21/2013.- Por incumplimiento de dicha Ley y, en especial, de las exigencias del esencial Convenio de Aarhus  y las Directivas que lo desarrollan, por vulnerarse el artículo 33.3 y, en especial en su primera redacción el artículo 33.2.b)  de la citada Ley, que no puede ser desvirtuado con una lectura interesada del actual texto consolidado.
     2.- Obviando, como no debe hacerse, la respuesta anterior, es evidente que el P.E. Amaranta, genera impactos significativos, inasumibles, no evitables con cosméticas modificaciones del proyecto, pues causa muy graves daños, además de a la población asentada en su entorno y su posible futuro desarrollo, a importantes valores medioambientales de fauna y flora, su ecosistema y sus valores ganaderos, agrícolas, culturales, turísticos,... lo que obliga a rechazar tan descabellada pretensión.

Por todo ello,

SOLICITO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE BIODIVERSIDAD, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO, que tenga por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, admita y dé a todo ello la tramitación precisa para que, a su conclusión, además de valorarse nuestros argumentos respecto al procedimiento de evaluación  a seguir y adoptarse las medidas que correspondan al respecto, se devuelva el expediente a la Administración sustantiva a fin de que cumpla, en legal forma y entre otras, las exigencias del artículo 33 de la Ley21/2013, denegándose en todo caso todo lo solicitado, por inasumible, teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el expediente y notificándosenos cuanto en el mismo se acuerde a partir de este momento.
En Valdeprado del Río, a  veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.

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