Alegaciones consultas P.E.CERRO AIRO, 6Mw, 2 molinos de 3Mw de 180m de altura junto a Aldueso, Villapaderne y Orzales (Campoo de Yuso). Boreas Tecnología. Octubre 2019. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria


P.E.CERRO AIRO, 6Mw, 2 molinos de 3Mw de 180m de altura



Expte.:N.Ref.EIA S043_I.21/13 - S.Ref EOL/17-2017.P.E. Cerro Airo
Procedimiento de EIA simplificado. Fase de consultas a las administraciones públicas y personas interesadas
A LA DIRECCIÓN GENERAL DE BIODIVERSIDAD, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO DEL GOBIERNO DE CANTABRIA

_____________________, en nombre propio y en  representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número __________y con domicilio para notificaciones en ____________________________________________________, comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Se nos ha notificado en consultas el procedimiento de referencia, “Anteproyecto de parque eólico Cerro Airo en los términos municipales de Campoo de Yuso“, promovido por Boreas, que pretende su tramitación por el procedimiento de EIA simplificado, consultándosenos si "el proyecto puede causar impactos ambientales significativos" que solicita "elaboración del documento de alcance", interesándosenos opinión "sobre el alcance que deberá incluir el Estudio de Impacto Ambiental", y en concreto, si "el proyecto es susceptible de generar impactos significativos" y, en su caso, "cómo dichos impactos pueden ser evitados", así como "el alcance y contenidos específicos que debe incluir el Estudio de Impacto Ambiental", evacuamos dicho trámite de consulta ambiental con las siguientes ALEGACIONES:

PREVIA 1.- El P.E. Cerro Airo puede considerarse una parte de los P.E. Campo Alto, Somballe y La Costana solicitados por la misma mercantil a menos de 2 km. El proyecto debe ser por lo tanto objeto de Evaluación de Impacto Ambiental Ordinaria.-
Es evidente que el P. E. Cerro Airo, en realidad constituye un solo parque eólico con el P.E. Campo Alto solicitado por la misma mercantil a menos de 2 km. de distancia, lo que implica que debiera tramitarse en conjunto para valorar adecuadamente las sinergias e impactos acumulativos y por lo tanto debiera estar sometido a Evaluación de Impacto Ambiental Ordinaria.
Así lo establecía ya esa Dirección General, en febrero del año 2018, al resolver una solicitud, también de dos aerogeneradores, con el mismo nombre y promovido por la misma mercantil en el mismo lugar estableciendo que el proyecto debería ser objeto de Evaluación de Impacto Ambiental Ordinaria, no simplificada como pretende el actual proyecto, ya que sus poligonales se encuentran a menos de 2 km de otro proyecto industrial eólico denominado Campo Alto solicitado también por la misma mercantil, a su vez muy próximo a los de La Costana y Somballe, como se puede comprobar en el mapa adjunto.
Cerro Airo y Campo Alto constituyen un único PE

Se decía, efectivamente en dicho informe de 6 de febrero de 2018, a cuyo íntegro contenido nos remitimos, al apartado i), Grupo 3, del Anexo I de la Ley 21/2013 exige, entre otros supuestos, EIA ordinaria para aquellas instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que "(...) se encuentren a menos de 2 km. de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental", como, ya hemos dicho, ocurre en este caso.


PREVIA.2.- Información pública y consultas por la Administración sustantiva. Consejería de Industria.
Establecía en su redacción inicial el artículo 33.2.b), Ley 21/2013, 9 diciembre, de Evaluación Ambiental que "con carácter previo al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario se establece las siguientes obligaciones": "b) con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas", tratándose de un artículo, hoy formalmente modificado por razones que desconocemos, que trasponía con rigor jurídico las exigencias de información total previa a cualquier actividad administrativa pública con repercusión ambiental -en este caso el inicio del trámite de evaluación de impacto ambiental ordinario de un proyecto de parque industrial eólico- que fijan, garantistas, el Convenio de Aarhus y las dos Directivas por las que se incorporan para el conjunto de la Unión Europea las obligaciones que establecía aquel -Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información ambiental, por la que se deroga la 90/313/CEE, del Consejo, y Directiva 2003/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, 26 de mayo de 2003, sobre medidas para la participación pública en determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente, modificando, en lo que se refiere a la participación pública y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE-.

A tenor de lo anterior, la redacción actualmente "consolidada" desde el 6 de diciembre de 2018, más ambigua, como todo ahora, sin duda que la original, en ningún caso podrá interpretarse en el sentido de eliminar la obligación de informar previamente a toda toma de decisión sobre una actividad con repercusión ambiental -en este caso, la decisión de tramitar o no una solicitud de parque industrial eólico-, que vincula, a partir del Convenio de Aarhus, a la Administración sustantiva.

Por lo señalado y con la finalidad esencial de dotar a interesados y afectados de elementos de juicio bastantes para manifestarse acerca de las cuestiones que afectan a un expediente -en concreto, las que aquí nos son consultadas- y, mucho más, para que esa Dirección General pueda adoptar una determinación coherente en cada caso con repercusión ambiental es obligado que el órgano sustantivo cumpla el garantista trámite de información a que más arriba nos referimos, por lo que entendemos que en este caso concreto procede devolver el expediente al citado órgano sustantivo a fin de que, de modo obligatorio y previo, sustancie el referido trámite.

La falta de participación social desde antes de iniciarse los trámites en cuestiones ambientales o de especial relevancia -energía eólica, fracking, viviendas en suelo rústico, zonas de desarrollo industrial, infraestructuras competencia del Estado,…-, a tenor de tan citado Convenio de Aarhus, vicia de nulidad todo lo pretendido, ya que éste, las Directivas comunitarias y sus normas de desarrollo han sido redactados y aprobados para impedir que, como ha sucedido en el caso del PROT, la participación política sea sustituida por un confuso trámite burocrático que, aparentando convocar a los agentes implicados, evita que participen en el mismo, desde su inicio, los más afectados por las grandes infraestructuras y proyectos: vecinos, ayuntamientos, concejos, juntas vecinales,… y los interesados directos, privándolos de conocimiento y dificultando el debate público sobre todas las razones e intereses en litigio, no facilitando a la población afectada y entidades interesadas, un conocimiento real bastante de lo que se propone para, entre todos, elegir el modelo de desarrollo territorial y socioeconómico -o el proyecto en cada caso concreto- más adecuado.


PREVIA.3.- Debate energético, evaluación y planificación previa.-
Resulta insoportablemente llamativa la quiebra del principio de legalidad y, con ella, del de seguridad jurídica de afectados e interesados que genera la -cuando menos- negligente descoordinación que existe en la actuación de todas las Administraciones vinculadas a la planificación y control del desarrollo energético en general, falta de coordinación que se cimenta en la falta de un debate energético -al menos regional- acerca de las demandas actuales en función de la situación concreta que vivimos y, a partir de él, la plasmación expresa de una política energética que sirva de guía a todas las actuaciones futuras.
Más abajo fijamos con el relativo detalle que es posible por falta de información la caótica, ilegal, nulamente técnica,... acumulación de proyectos el ánimo depredador de las empresas está produciendo, ajeno al interés general.
A tenor de todo ello, señalamos que resulta precisa, legalmente obligatoria, una evaluación y planificación previa de las afecciones de todas la infraestructuras energéticas en conjunto (Anexo I de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, RD 1/2008), no parque a parque de forma independiente, a fin de evitar el efecto barrera, acumulativo y sinérgico de todos estos proyectos que, sin ningún tipo de planeamiento global o programación que los justifique, pretenden arrasar toda nuestra región.
Estamos en un momento decisivo, vital en sentido estricto, de la transición hacia un modelo energético que frene la irrecuperable destrucción del planeta producida por el anterior -aún vigente y que las grandes corporaciones quieren perpetuar en su exclusivo beneficio- que exige frenar en seco lo que estamos haciendo y abrir de modo urgente un debate socio-político, con la mayor participación de afectados e interesados, en el que se informe y decida sobre las reales necesidades energéticas y la sostenibilidad y conveniencia -para el interés general- de mantener la política de infraestructuras energéticas, como mega-parques industriales eólicos o fotovoltaicos, tendidos de altísima tensión, dañinas subestaciones, fracking,... o si, al contrario, hay que "cambiar el sistema", abandonar el concentrado de las grandes corporaciones de siempre y caminar con decisión y firmeza hacia la soberanía energética del pequeño consumidor, la energía distribuida, con pequeña generación de proximidad,..., como, por ejemplo, en Alemania, donde ciudadanos, cooperativas, asociaciones, ayuntamientos, concejos,... generan hoy el 47% de la energía -de verdad- renovable nueva.
Se trataría de determinar, sin la demagogia mediática que favorece al capital, si debemos -y podemos- mantener el insostenible crecimiento actual, las necesidades reales del consumo local, regional, estatal,... y, a partir de ello, empezar a actuar alejados de la actual locura eólica que amenaza arrasar Cantabria.


PRIMERA.- Ubicación injustificada por motivos de recurso eólico. Falta de estudio previo anual de viabilidad a los fines pretendidos para cada ubicación concreta.-
La elección de la ubicación en base al recurso eólico se apoya en una estimación, no en mediciones reales sobre el terreno durante al menos un año completo, lo que constituye una mera simulación de estar cumpliendo las exigencias que las "Directrices técnicas y ambientales" del PSEC 2014-2020, de Cantabria, imponen en la "regulación del desarrollo de los parques eólicos derivados del Plan", en especial la Directriz 4.2, que fija las que corresponden al "análisis de la Rentabilidad energética".
Dicha Directriz 4.2, exige como parte de los proyectos para tal implantación -sin que hasta el día de hoy, y en especial en este caso concreto, se esté cumpliendo- el suministro a la Administración que debe decidir sobre ella de unos "datos resumen sobre el régimen de vientos de la zona de al menos un ciclo anual completo", con exigencias mínimas que las propias Directrices del PSEC fijan.
Lo dicho hace que, previamente a toda solicitud -que no olvidemos se inicia, por imperativo del PSEC, con las mediciones de la torre anemométrica- se exija realizar un estudio de viabilidad para definir los posibles emplazamientos de hipotéticos parques eólicos, siendo evidente que el lugar concreto en que se solicita instalar el parque cuya solicitud -ilegal por no haber realizado el obligatorio "análisis de Rentabilidad energética" a que nos referimos más arriba- se está tramitando en nuestra región con la dolosa permisividad anti-garantista con que actúan siempre, en especial, la Consejería de Industria y, en su caso, el Ministerio de Transición ecológica, siguiendo la ilegal pauta marcada por la corrupta adjudicación de potencias que, hace años, generó el llamado "Concurso eólico", anulado por el TSJC en sentencia que confirmó el TS.


SEGUNDA.- Graves afecciones a la salud de las poblaciones afectadas.-
El Parque eólico Cerro Airo se encuentra proyectado a unos 500 m del pueblo de Aldueso, a 900m de Villapaderne y a 1 km. escaso del pueblo de Orzales.
El tamaño de los aerogeneradores proyectados de 180 m. de altura total -110 m de buje más 70 m. de pala- y los graves efectos acreditados sobre la salud han obligado a legislar en países como Alemania o Baviera,  que como mínimo, para la instalación de eólicos industriales se aplique con carácter obligatorio la Regla 10H (10 veces la altura total de un aerogenerador incluidas las palas) en relación a las viviendas residenciales y las “zonas naturales protegidas”, tales como Natura 2000 y los parques Nacionales.
Del mismo modo, el Instituto Polaco de Salud Pública (PIZP-PZH) ha emitido una recomendación para que los parques eólicos estén situados a más de 2 kilómetros  de las viviendas, publicando un reportaje exhaustivo de revistas científicas actuales (cerca de 500 artículos) y advirtiendo que el principio de precaución forma parte de la legislación de la UE.
Tras casi 20 años de masiva implantación de enormes infraestructuras eólicas cerca de las viviendas en países como Dinamarca, Francia, Bélgica, Holanda, se conocen ya los graves efectos que tal implantación provoca en la salud y calidad de vida de los afectados, conocimiento que, por ejemplo, ha motivado la paralización de la masiva implantación eólica que se desarrollaba en Australia, así como que empiecen a aparecer sentencias de los Tribunales que obligan a desmantelar enormes aerogeneradores de los eufemísticamente denominados "parques eólicos".
Se conoce el problema como “síndrome de la turbina eólicapor lo que los expertos recomiendan la ubicación de los aerogeneradores a una distancia de al menos 2 kilómetros de las viviendas.
La Dra. Nina Pierpont, Universidad de Columbia, USA en su conocida pobra “El síndrome del aerogenerador” recomienda que cualquier persona que viva a una distancia inferior a 6 km de un parque eólico, debería ser avisada de las consecuencias que puede tener para su salud y calidad de vida.
Si entramos en el detalle, el ruido que causa el hecho de que las puntas de las aspas de un aerogenerador llegan a alcanzar una velocidad de hasta 80 m./seg y provocan sonidos y vibraciones e incluso cambios en la presión del aire, constituye uno de los problemas más evidentes, al que hay que añadir los infrasonidos, ultrasonidos y ondas de baja frecuencia o baja intensidad, que en los aparatos de mayor potencia son mayores y se propagan kilómetros, pudiendo causar dolores de cabeza, alteraciones de sueño, pesadillas nocturnas y problemas de aprendizaje en los niños, zumbidos en los oídos (tinnitus), irritabilidad, depresión, ansiedad, pérdida de memoria, concentración y equilibrio, mareos y náuseas, cansancio extremo, neurosis,…
Otro de los negativos efectos es el “estroboscópico o discoteca”, que causan las sombras y brillos parpadeantes que proyectan las aspas al girar delante de las luces de posición o del propio sol, efecto muy estresante, asociado a problemas de salud como ataques epilépticos; los destellos y fogonazos nocturnos de las luminarias de los aerogeneradores causan un gran deterioro en la calidad de vida de quienes viven en su entorno, siendo, además, causa evidente de estrés.
El llamado "estudio McPherson" concluyó que la proximidad prolongada a los infrasonidos causa, como por ejemplo también el tabaco o el asbesto, daños en la salud http://www.epaw.org/documents.php?lang=es&article=ns30

TERCERA.- Sobresaturación inasumible de proyectos eólicos en la zona.-
Debido a la desordenada presentación de proyectos, sin existencia de PROT, tal ilegalidad genera una caótica sobresaturación y acumulación de iniciativas de todo tipo en la zona, con incluso situaciones tan esperpénticas como la coincidencia de varios proyectos de diferentes mercantiles en un mismo lugar: por ejemplo, el P.E.Cueto (Green Capital Power) coincide con los proyectos de Cruz del Marqués y Peñas Gordas, solicitados por Biocantaber (Iberdrola).
Se trata de una sobresaturación inasumible de proyectos que supondría una barrera lineal de más de 50 km desde el Pico Ropero al Zalama, en el límite con el País Vasco, que es mucho mayor, si se tiene en cuenta la orientación de la orografía y las diferentes alineaciones y baterías de molinos, de modo que, de oeste a este, llegaríamos a encontrar una continuidad ininterrumpida de todos los siguientes parques, tanto por el Norte como por el sur del Pantano del Ebro:
Las Matas (30 Mw., 18 molinos), Portillo de Jano (34 Mw), Los Campíos (33,6 Mw, 6 molinos), Molledo (30 Mw, 6 molinos), Los Vallados (28Mw, 5 molinos), Lantueno (15 Mw.,10 molinos), Somballe (25,5 Mw. 16 molinos), Cerro Airo (6 Mw, 2 molinos), Campoo Alto (25,6 Mw., 16 molinos), Alsa (13,86 Mw, 4 molinos), La Costana (15,4 Mw, 10 molinos.), Cueto (84 Mw, 15 molinos) El Escuchadero (38 Mw., 19 molinos), Cruz del marqués (44 Mw., 22 molinos); Peñas Gordas (44 Mw., 22 molinos, 4,811m); Cildá (66 Mw, 22 molinos);  Olea ( 31,185 Mw, 9 aerogeneradores); Celada Marlantes experimental (3Mw, 1 aerogenerador), Cotío (24,26 Mw, 7 aerogeneradores), Bustatur (51 Mw, 17 molinos), Montejo I y ampliación (38 Mw), La Magdalena (25,2 Mw., 14 molinos,4,3 Km.);  Bustafrades (36 Mw, 18 molinos), El Coterón (18 Mw),  Collado de Marulla, Matas del Pardo, La Maza, Valdeporres, La Peñuca, La Engaña (30 Mw), Los Tréboles, Los Brezos, Los Castríos, Carrascosa, La Imunia, La Sía I y II, Montija, Portillo de la Sía (33 Mw), Cañoneras I y II, Zalama (21Mw), lo que significaría gravísimas afecciones 1) ambientales, generadoras del efecto barrera, inasumible por ningún territorio, 2) socioeconómicas, al sacrificar estas zonas a la generación eléctrica, en detrimento de otras actividades de desarrollo más propias y con menos impacto sobre el territorio, 3) de ocupación territorial, que  suponen dañar muchos miles de Has. de montes de gran valor social y ambiental, 4) de sobresaturación, desde el punto de vista humano, medioambiental, paisajístico, social...
Sinergias parques industriales eólicos Norte de Burgos

CUARTA.- No existiendo en Cantabria ni el preceptivo PROT, ni Plan Eólico, lo sometido a consultas no se adecúa a ninguna planificación previa.-
Siendo evidente y denunciable, por lo anteriormente dicho, la indefensión jurídica que genera la inexistencia de Plan Regional de Ordenación del Territorio, PROT, que regule con seguridad jurídica la posibilidad de instalar en suelo rústico parques industriales eólicos, es lógico defender que, además de por lo antes argumentado, no debe autorizarse su instalación en nuestra región, hasta tanto no se apruebe tal PROT que deberá regular y ordenar previamente los impactos de infraestructuras tan agresivas como las generadoras, transportadoras y suministradoras de energía eléctrica eólica, atendiendo, además de a las repercusiones individuales, a los efectos sinérgicos de la acumulación de proyectos en Cantabria.
El antiguo borrador de PROT –hoy abandonado- no planificaba ni ordenaba en el territorio los Mw eólicos arbitrariamente propuestos en el Plenercan 2014-2020, mientras el oligopolio eléctrico iniciaba, de acelerada forma masiva y desordenada, los trámites de diversos parques -son muchas ya las antenas anemométricas y proyectos solicitados por Green Capital Power S.L. y otras mercantiles, mientras afectados e interesados sufren la indefensión e inseguridad jurídica derivada de desconocer lo que se pretende hacer.
A partir de ello, aun siendo innecesario cualquier argumento al respecto, la situación actual evidencia, además, la pretensión de ir aprobando una a una numerosas y agresivas infraestructuras eólicas sin planificar ni ordenar previamente dicha actuación, lo que, en cualquier caso, constituye un manifiesto fraude de ley, pues ni se debe ni puede autorizar ninguna nueva instalación sin aprobar antes el preceptivo PROT, obligada desde la entrada en vigor en 2001 de la Ley del Suelo (Disposición Final primera) o, al menos, un Plan Eólico que valore eficazmente los impactos sinérgicos de todas estas infraestructuras en Cantabria y regiones limítrofes.
A modo meramente indicativo, relacionamos parte de los parques industriales eólicos actualmente en trámite en nuestra región:
Hasta el momento, al margen del inexistente PROT y Plan Eólico, se han solicitado dieciocho Parques Eólicos en nuestra región, unos ante la Consejería y otros ante ese Ministerio, según sean de menos o más de 50 Mw:
· Cerro Airo 6 Mw, 2 aerogeneradores (Campo de Yuso), de Boreas Teconología, S.L.
· P.E. Sierra de Zalama 49,5 Mw, 15 aerogeneradores (Soba), de Crossfield Engineering, S.L.
De Green Capital Power, S.L.:
· Bustafrades 36 Mw, 18 aerogeneradores (Luena y San Pedro del Romeral),
· Alsa 13,86 Mw, 4 aerogeneradores (San Miguel de Aguayo, Campoo de Yuso y Luena),
· Olea  31,185Mw, 9 aerogeneradores (Valdeolea, Campoo de Suso y Campoo de Enmedio),
· Cotío 24,26 Mw, 7 aerogeneradores (Campoo de Enmedio, Valdeolea),
· Henestrosas 13,86 Mw, 4 aerogeneradores (Valdeolea),
· Morosos 45,04 Mw, 13 aerogeneradores (Valdeolea, Valdeprado del Río y Valderredible),
· Ornedo 13,86 Mw, 4 aerogeneradores (Campo de Enmedio y Valdeolea) .
· Amaranta, 18 Mw, 4 aerogeneradores (Liérganes, Penagos, Santa María de Cayón, Entrambasaguas, Riotuerto)
Del Ministerio de Transición Ecológica, Madrid:
· Garma Blanca de 51 Mw, 17 aerogeneradores
· La Rasa de 51 Mw, 17 aerogeneradores, (Riotuerto, Miera, Arredondo, Ruesga, Entrambasaguas y Solórzano), de Green Capital Power, S.L.
· Maya de 51,975 Mw, 15 aerogeneradores, (Guriezo, Castro Urdiales, Galdames, Muskiz, Abanto y Zierbana, de Green Capital Power, S.L.
· Cueto  84 Mw, 15 aerogeneradores, de Green Capital Power, S.L.
· Ribota, de 51 Mw, 17 aerogeneradores.
· El Acebo, 81,9 Mw, 39 aerogeneradores.
· P.E.Cildá, 66 Mw,  22 aerogeneradores, (Luena, Molledo y Corvera de Toranzo).
· P.E. Bustatur 51 Mw, 17 aerogeneradores, (Las Rozas de Valdearroyo, Campoo de Enmedio y Valdeolea
Son, en total y hasta el momento, 18 parques eólicos, 239 aerogeneradores gigantes de 3 ó 4,5, 5,6 Mw, de 150 a 200 m. de altura, 739,44 Mw, que superan los 707 que prevé el PSEC 2014-2020 para Cantabria.

QUINTA.- Afección a numerosas especies incluidas en el Catálogo de especies amenazadas de Cantabria y a hábitats de interés comunitario.-
El emplazamiento del PE se proyecta a escasos metros del Embalse del Ebro, ZEC y LIC ES1300013 Río y Embalse del Ebro, por lo que incumple las "Directrices técnicas y ambientales" del PSEC 2014-2020 de Cantabria, y las recomendaciones incluidas en la“Estrategia ambiental para el aprovechamiento de la energía eólica en Cantabria”, más conocido como estudio de la Universidad.
Afecta también a numerosas especies incluidas en el Catálogo de especies amenazadas de Cantabria, así como a hábitats de interés comunitario, lo que obliga a proteger de modo eficaz y expreso dichas especies (alimoche, halcón peregrino, milano real, aguililla calzada, buitre leonado, murciélagos, Reserva Nacional de Aves Acuáticas, invernada y migración de aves acuáticas y limícolas,…) y sus hábitats.

SEXTA.- Afección paisajística.-
Se incumple también la Ley 4/2014, 22 diciembre, del paisaje (BOC 29 diciembre 2014) y el Convenio Europeo del Paisaje de Florencia, aprobado en el marco del Consejo de Europa y firmado por España en Florencia el 20 de octubre de 2.000, que tiene por objeto “promover la protección, gestión y ordenación de los paisajes, así como organizar la cooperación europea en este campo”, reconociendo a los paisajes como “elemento fundamental del entorno humano, expresión de la diversidad de su patrimonio cultural y natural y como fundamento de su identidad”, comprometiéndose los firmantes a “definir y aplicar en materia de paisajes políticas destinadas a la protección, gestión y ordenación del paisaje e integrar el paisaje e integrar el paisaje en las políticas de ordenación territorial y urbanística y en sus políticas de materia cultural, medioambiental, agrícola, social y económica, así como en cualesquiera otras políticas que puedan tener un impacto directo o indirecto sobre el paisaje”.
El parque industrial eólico propuesto supondría sin duda la destrucción de un área paisajísticamente bien conservada, con las implicaciones ecológicas y, en especial, de pérdida de calidad de vida para sus habitantes que su implantación conllevaría.
La enorme concentración de proyectos eólicos en la zona supone una sobresaturación visual, de hasta el cien por cien (100%) del horizonte, sin que se haya valorado la intervisibilidad de los parques en la zona, ni la capacidad de acogida del territorio, ni las percepciones visuales, sociales, …, todo ello en detrimento de lugares de gran valor paisajístico, etnográfico,… A tal efecto, ver “Guide de l´étude d´impact sur l´environnement  de s parcs éoliens”, Ministère de Écologie, Francia.

SÉPTIMA.- No se tiene en cuenta una alternativa 0 real. No se plantean alternativas de emplazamiento del parque.-
La alternativa 0, la no realización del proyecto, se despacha con una apología genérica de las ventajas de esta forma de generación de electricidad llena de lugares comunes y falsedades sobre lo limpio y barato que es, el empleo que generaría,…, así como de datos sobre el incremento de demanda e importación de energía, radicalmente falsos, por lo que nos remitimos a la posterior alegación, sobre utilidad pública y excepcionalidad y, en especial, sobre el debate energético.
No hay alternativas reales de diferentes emplazamientos, sin que sea excusa el argumento de que se adecúan al viento; las alternativas planteadas se reducen a menor número de aerogeneradores pero de mayor tamaño, pareciendo querer indicarse que de este modo conllevan un menor impacto, lo que es totalmente falso, pues suponen una misma ocupación territorial total y, por su tamaño y ubicación, un mayor impacto.

OCTAVA.-  Normativa urbanística, utilidad pública y excepcionalidad.-
El suelo en que se pretende implantar la infraestructura, monte de utilidad pública, tendría la consideración de Suelo no Urbanizable o Rústico y la autorización solicitada incumple la normativa urbanística, que en tales suelos prohíbe, sin razones debidamente argumentadas que justifiquen la excepción, construcciones, actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza y usos, siendo evidente que la actividad de generación industrial eólica no tiene cabida en un suelo rústico de tales característica.
Ello es así porque, además, el artículo 112 de la Ley del Suelo de Cantabria exige que, en su caso, la autorización deberá tener “en cuenta el carácter tasado de la excepción” que, de así pretenderse, permitiera actuar tan agresivamente en tal tipo de suelo y, ya que este parque eólico no constituye una excepción o singularidad que por sí justifique tal actuación sino que forma parte de la evidente pretensión generalizada de implantar tan agresivas infraestructuras industriales en todo el territorio de Cantabria, no constituye excepción alguna que justifique otorgar su autorización.
Al tratar de implantarlas se plantea, por otra parte, conflicto entre la utilidad pública e interés social del uso tradicional del territorio y la supuesta utilidad y, también supuesto, interés social que se quiere atribuir a los parques industriales eólicos, siendo jurídicamente nulo que, tal como se viene haciendo en Cantabria, tal conflicto se resuelva siempre "de oficio" y a favor del capital.
A tenor de ello, el proyecto exige, en primer lugar, una autorización de uso excepcional, que, en su caso, debería otorgar la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CROTU), siendo que, en este caso y a tal fin, la declaración de utilidad pública no está justificada en la documentación presentada, que no justifica beneficios para el territorio, inversiones reales, puestos de trabajo también reales, fijos y permanentes, mejora de infraestructuras, medidas correctoras, indemnizaciones compensatorias,... que paliaran, al menos, el dañino impacto de la infraestructura en el territorio, no analizando siquiera la afección socio-económica en actividades asentadas, turística, cultural, agrícola, ganadera, deportiva, hostelería,... que supondría para dicho territorio.
En todo caso, la declaración de utilidad pública exige el trámite de un expediente mucho más garantista y complejo del que aquí se pretende, mientras el interés social debe ser, por supuesto, analizado como algo radicalmente ajeno al interés económico de la empresa, siendo, por otra parte, evidente que la “utilidad pública” e “interés social” de un parque industrial eólico no pueden analizarse en abstracto, de modo ajeno a la realidad práctica.
Constituye, por otra parte, un burla que la instalación de parques industriales eólicos como el de Cerro Airo se quiera presentar como elemento de interés general en el desarrollo de las energías renovables, y, al tiempo, su instalación se lleve a efecto, como estamos viendo aquí, con todo el oscurantismo posible y, obviando el general, solo atendiendo al arbitrario criterio e interés de las empresas.
No se debe olvidar que la alegada -y falsa- “utilidad pública” o “interés social” y la urgente necesidad de generación energética choca, entre otros, con el estudio de la Universidad de León que fija que en España la generación eléctrica crece a un ritmo muy superior al del crecimiento del consumo -regido por decrementos no coyunturales hoy-, dado que, a tenor exclusivamente de los datos de las Memorias anuales de REE, la capacidad máxima de generación de nuestro sistema eléctrico estaría en torno a los 95.000 Mw, mientras la punta de demanda, también máxima, ha sido de unos 45.000, siendo, además, que nuestras fuentes de generación eléctrica funcionan muy por debajo de su capacidad, por lo que la supuesta “necesidad” de una mayor generación eléctrica es una de las muchas falacias con las que se enmascara el exclusivo interés económico de las empresas eléctricas, ahora evidente en el agresivo “gigantismo eólico” con que, so pretexto de poner fin a la destrucción del planeta de que son primeros causantes, amenazan a nuestra región, manteniendo en toda su egoísmo la generación concentrada de la que continuarían siendo únicos beneficiarios.

NOVENA.- Respuesta a la consulta.-
A tenor de lo razonado más arriba, damos la siguiente respuesta a la consulta:
     1.- Deberá devolverse el expediente al órgano sustantivo, a fin de que lleve a efecto el obligatorio trámite previo de información pública y consultas que exige el artículo 33 de la Ley 21/2013.- Por incumplimiento de dicha Ley y, en especial, de las exigencias del esencial Convenio de Aarhus y las Directivas que lo desarrollan, por vulnerarse el artículo 33.3 y, en especial en su primera redacción el artículo 33.2.b)  de la citada Ley, que no puede ser desvirtuado con una lectura interesada del actual texto consolidado.
     2.- Obviando, como no debe hacerse, la respuesta anterior, es evidente que el P.E. Cerro Airo, genera impactos significativos, inasumibles, no evitables con cosméticas modificaciones del proyecto, pues causa muy graves daños, además de a la población asentada en su entorno y su posible futuro desarrollo, a importantes valores medioambientales de fauna y flora, su ecosistema y sus valores ganaderos, agrícolas, culturales, turísticos,... lo que obliga a rechazar tan descabellada pretensión.

Por todo ello,

SOLICITO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE BIODIVERSIDAD, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO que tenga por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, admita y dé a todo ello la tramitación precisa para que, a su conclusión, se devuelva el expediente a la Administración sustantiva a fin de que exija el cumplimiento de las exigencias del artículo 33 de la Ley 21/2013, denegándose en todo caso todo lo solicitado, por lo más arriba razonado, al tiempo que por inadecuada tramitación, de haber sido procedente, de la pretendida EIA simplificada, teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el expediente y notificándosenos cuanto en el mismo se acuerde a partir de este momento.
En Valdeprado del Río, a  veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.

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