NOTA DE PRENSA 30/09/2025: Night of the living dead. Revisión de oficio de la DIA favorable con condiciones (BOC 18/06/2025) del caducado P.E. Sierra de Zalama (Soba) otorgada 8 años después de haber salido a información pública (BOC 12/09/2017). Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria

Night of the living dead.

Revisión de oficio de la DIA favorable con condiciones (BOC 18/06/2025) del caducado P.E. Sierra de Zalama (Soba) otorgada 8 años después de haber salido a información pública (BOC 12/09/2017).

Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria

NOTA DE PRENSA

30/09/2025

Noche de los muertos vivientes, ¡lo que faltaba!, ahora zombies, reaparece Manuel Huerta, predecesor presidente en los “fracasados eólicos” del infausto conseguidor para la democracia Agustín Valcarce, y lo hace, tras haber sido muertos y rematados mil veces por la Plataforma sus ilegales intentos de hacer negocio usurpando el monte propiedad en mano común de los vecinos, (re)apareciendo en la relación de “Todos los proyectos” eólicos que, ¿mentira?, en El Delirio Montañés nos endilgaba el sábado -otro zombie- Daniel Martínez, con ¡7 proyectos! hace años vapuleados por la Plataforma, 6 que dice caducados y el séptimo, Sierra de Zalama, del que el escribidor también dice que está “en estudio”, por lo que, siendo tan ilegal como hace 8 años, la Plataforma pide, ¡otra vez!, su revisión de oficio/nulidad de pleno derecho.

Unimos el escrito por si alguien quiere leerlo.

En defensa de la Ley y la propiedad “en mano común”, seguiremos informando  

Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria 

La DIA se ha concedido con los datos del obsoleto EsIA del año 2017, que incluso en las aves y quirópteros son del 2013 y que, ni siquiera, abarcan un ciclo anual completo como solicita la Dirección General de Montes


Asunto: Revisión de oficio DIA P.E. Sierra de Zalama, Expte EOL/8-2015

 AL CONSEJO DE GOBIERNO, DIRECCIÓN GENERAL DE MONTES.- A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO.- A LA DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS DEL GOBIERNO DE CANTABRIA.-

_______________________________ y ____________________________, como Presidente y miembro/asesor, respectivamente, de la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, CIF ______________, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número ___________ y con domicilio a efectos de notificación en surdecantabrianatural@gmail.com, comparecemos  y DECIMOS:

 El 18/06/2025 se publicaba en el BOC núm. 116 Resolución por la que se formula declaración de impacto ambiental del Proyecto Parque Eólico Sierra de Zalama de 22,40 mw, y su línea de evacuación, en el término municipal de Soba”. resolución que, como razonamos en el expediente, vulnera en numerosos aspectos la Ley 39/2015, de 1 de octubre, LPACAP, de forma gravemente perjudicial para el interés general y para el específico de nuestra Plataforma y sus miembros, a tenor del art. 106.1 y concordantes de la citada Ley 39/2015, formulo escrito para que, a nuestra solicitud y previo dictamen del Consejo de Gobierno, se proceda a la REVISIÓN DE OFICIO del expediente que afecta a la Resolución de referencia, que deberá ser declarada, en su conjunto, nulo de pleno Derecho con los efectos que para otros actos conexos se deriven de tal revisión/ declaración de nulidad radical, todo ello con argumento en las siguientes

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DERECHO

PREVIA.- Revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho.-

Dice el artículo 47 de la Ley 39/2015, LPACAP, que serán nulos los actos administrativos que

·         lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional,

·         tengan un contenido imposible,

·         hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido,

·         sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta

·         prescindan totalmente del procedimiento legal establecido

·         sean contrarios al ordenamiento jurídico y por ellos se adquieran facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para ello, o

·         concurra cualquier otra razón establecida especialmente en una disposición con rango de Ley.

Añade el apartado 2 del mismo artículo que “también serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior”.

A tenor de todo ello, como razonaremos a continuación, procede declarar nula de pleno derecho la citada resolución, así como de todo el trámite del referido expediente por graves motivos, muchos de ellos dolosos por acción u omisión y, por ello, delictivos.

El art. 106 LPACAP regula la revisión de oficio de actos nulos como procedimiento de naturaleza extraordinaria que, por causas tasadas, STS 14 abril 2010, intenta evitar la pervivencia en el ordenamiento jurídico de actos o disposiciones administrativas afectados por causas de nulidad  de pleno derecho, fijando, entre otras, la STSJMadrid 21 junio2005, que la expresión “podrá“ deberá ser interpretada en el sentido de que la posibilidad de revisión de oficio es ejercitable en cualquier momento, así como de que no constituye simplemente una facultad de la Administración, sino un derecho ciudadano para garantizar la plena legalidad en la actuación político-administrativa, siendo tal derecho el que aquí ejercitamos en exigencia de la obligación que vincula a esa Administración.

Son susceptibles, pues, de revisión de oficio las disposiciones y actos en que, en términos de la LPACAP, concurra alguna de las causas de nulidad, sin quebrar, STS 13 julio 2004, el esencial principio de seguridad jurídica, garantizado por el requisito del previo dictamen, STS 25 febrero 2000, del Consejo de Estado, basándose tal revisión en el principio de que, estando los actos administrativos apoyados, en efecto, en la presunción de validez, si incurren en alguno de los vicios citados deben ser declarados absolutamente nulos de pleno derecho, “grado máximo de invalidez del acto administrativo”, con efectos erga omnes, contra y a favor de todos, por lo que tal nulidad de un acto concreto conlleva la de los actos conexos, sin otra limitación que no dañar a terceros de buena fe.

Tal acción impugnatoria, establece el citado art. 106 LPACAP, no prescribe y concurre en ella tanto la obligación administrativo-política de dictar resolución pedida por los administrados como que, siendo la nulidad radical de los actos administrativos de orden público, sus vicios trascienden al concreto acto y repercuten en el interés general.

Además de todo ello, al actuar aquí cumplimos lo exigido por los Tribunales para la nulidad de actos y disposiciones administrativas, por todas, S.A.N. 69/2015, 2 julio:

TERCERO.- (…) la potestad de revisión de oficio, reconocida en general a la Administración por los artículos (…) supone una facultad excepcional que se le otorga para revisar los actos administrativos sin acudir a los Tribunales (…) manifestación extrema de la autotutela administrativa.

CUARTO.- (…) no basta para declarar tal nulidad la apreciación de cualquier irregularidad procedimental, sino que es preciso que el acto se haya dictado ‘prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (…)”.

No estamos denunciando, pues, una leve infracción material o un incumplimiento formal de la Ley, sino una acumulativa vulneración de exigencias normativas básicas, en parte importante con repercusión penal, tal como desarrollamos más adelante.


PRIMERA.- Incumplimiento del procedimiento legalmente establecido. Plazos de tramitación y resolución.-

Desde el primer anuncio de información pública de solicitud de AAP y DIA, luego corregido EsIA del proyecto P.E. Sierra de Zalama, BOC 12 de septiembre de 2017, corrección de errores BOC 26 octubre 2017 y, fragmentado, en anuncio aparte, el anuncio de información pública de la AAP y EsIA de su línea de evacuación, BOC 27 de octubre de 2017, han pasado un total de 8 años hasta la publicación de la presente DIA, vulnerando todos los plazos razonables de cualquier procedimiento administrativo común.

Además, en el proceso se han producido cambios sustanciales que no han sido objeto de información pública: 1) adaptación del proyecto y línea de evacuación a la capacidad de la línea del P.E. Cañoneras, 2) eliminación de los aerogeneradores T08 a T15, 3) modificación de la ubicación del aerogenerador T06, además de 4) inclusión de una “Adenda al Estudio de Impacto Ambiental del PE Sierra de Zalama” de julio de 2018, posterior a la información pública, mismo motivo por el que se ha anulado la AAP del P.E. Somaloma-Las Quemadas en reciente sentencia de la Sala correspondiente del TSJ de Cantabria, P.O. nº 197/2023, que estimaba el recurso de la Plataforma, y declaraba nula tal AAP en base, sin entrar en otras razones, a que, tras el trámite de información pública y como respuesta a un informe desfavorable del Servicio de Conservación de la Naturaleza señalando “graves impactos”, se produjo una “modificación sustancial” en el proyecto que, groseramente, no fue sometida a un nuevo trámite de información pública, como, de forma similar ha sucedido con tres sentencias más, favorables a la Plataforma y anulatorias de las AA.AA.PP. en los procedimientos P.P.O.O. 198/23 P.E. Campo Alto-La Costana; P.O.199/23 P.E. Cuesta Mayor; P.O.209/23 P.E. Alsa, también sin necesidad de entrar en el resto de causas de nulidad, por falta de participación informada que incumple el Convenio de Aarhus y su trasposición a la legislación española.

Se dice aquí que, “Tras la fase de información pública, el 14 de septiembre de 2018, el órgano ambiental recibe la documentación del expediente de evaluación completo…, pág 20484 BOC 18 junio 2025, pero no es hasta mayo de 2022, casi 4 años después, cuando la DGBMACC, Dirección General de Biodiversidad Medio Ambiente y Cambio Climático, reabre el expediente y solicitan información a la CAPV sobre dormideros de alimoche en la ZEC Ordunte y en agosto de 2022 se remite al promotor; no siendo, desde agosto del año 2022, otros 2 años y 6 meses después, que la asesoría jurídica remite el 12 de febrero 2025 informe a la Dirección General de Medio Ambiente y Cambio Climático.

Es seguidamente cuando la Dirección General de Montes y Biodiversidad dice en un primer informe en abril de 2025: “que el proyecto precisa de un replanteamiento del Estudio de Impacto Ambiental a fin de, especialmente, elaborar un estudio de avifauna y quirópteros completos que permita evaluar de manera correcta los impactos que la instalación del parque pueda generar sobre estos grupos faunísticos.”, tal y como ya advertía la Plataforma en la alegación quinta de su escrito, 8 años previo, de 28 septiembre 2017.

Con inhabitual celeridad, el 20 mayo 2025, la Dirección General de Montes y Biodiversidad elaboraba un segundo informe señalandola necesidad de completar el estudio de avifauna ya presentado para que su alcance abarque un ciclo anual completo, al objeto de poder definir y diseñar, en su caso, las medidas correctoras de los posibles impactos generados por la instalación de la mejor manera posible. En cualquier caso, esta deficiencia detectada en el Estudio de Impacto Ambiental y que debería subsanarse, no impide la realización de una correcta valoración de los impactos generados por la instalación, sin que, en cualquier caso, haya de entenderse que dichos impactos puedan ser considerados como críticos” y, aún más rápida, el 26 mayo 2025 la misma Dirección General emite un tercer informe a la carta, que maquilla el anterior, señalando que “la referencia recogida en el punto segundo de dicho informe referente a la elaboración de un estudio de avifauna completo, que permita evaluar de manera correcta los impactos que la instalación del parque pueda generar sobre este grupo faunístico, ha de entenderse necesariamente referida a la necesidad de completar el estudio de avifauna ya presentado para que su alcance abarque un ciclo anual completo, al objeto de poder definir y diseñar, en su caso, las medidas correctoras de los posibles impactos generados. En cualquier caso, esta deficiencia detectada en el Estudio de Impacto Ambiental y que debería subsanarse, no impide la realización de una correcta valoración de los impactos generados por la instalación. En este sentido, los nuevos impactos que pudiesen detectarse, en ningún caso, supondrían impactos que pudieran ser considerados como críticos”. (Pág.20485 BOC 18/06/2025).

En conclusión, que desde la remisión del expediente completo el 14 de septiembre de 2018 hasta la resolución de la DIA el 2 junio 2025 han pasado un total de 6 años y 8 meses, sin ni siquiera, en tanto tiempo, haber elaborado un EsIA de un ciclo anual completo de avifauna y quirópteros con lo que se incumplen además de los plazos de la Ley 39/2015 LPACAP, el procedimiento de la Ley 21 /2013 de Evaluación de Impacto Ambiental, la propia Ley 7/2013 del Aprovechamiento eólico de Cantabria y las Directrices Técnicas y Ambientales del PSEC 2014-2020; para introducir unos cambios “a la carta” por la Dirección General de Montes y Biodiversidad, que osan adelantar que en ningún caso, supondrían impactos que pudieran ser considerados como críticos”, sin siquiera haber realizado el mínimo EsIA de un ciclo anual completo que abarque tanto la época reproductora, como la migración e invernada de los grupos faunísticos más afectados por la colisión con los aerogeneradores, como son las aves y los quirópteros, muchos de ellos incluidos en el CREAC (Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Cantabria) lo que obliga a su estricta protección y la de sus hábitats.

A tenor de lo dispuesto en el art. 20 de citada -y vacía de contenido- Ley 7/2013, por la que se regula el aprovechamiento eólico en la Comunidad Autónoma de Cantabria, el trámite de la solicitud de autorización administrativa previa "se resolverá de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y demás normas de desarrollo, estatales y autonómicas", normas ambas incumplidas desde la iniciación del expediente EOL/8-2015, P.E. Sierra de Zalama, que -ilegalmente- se presenta como prolongación de un expediente anterior, que no se refería ni al mismo proyecto, ni siquiera tiene el mismo promotor.

Dicho proyecto anterior, de Helican Desarrollo Eólico S.L. (Sniace, S.A., la Sociedad Capital Riesgo Global, S.C.R., Helium, Proyectos e Instalaciones de Energía, S.L. y Banco Santander, como socio inversor), fue anulado al haberse declarado nula por el TSJC y TS la chapuza/Concurso Eólico, donde se identificaba como CAPECAN/2009/Z-E/002 P.E. ”Sierra de Zalama”, luego modificado, enero 2012, por la misma Helican, pasando a denominarse E3-PE de Sierra de Zalama, cuyo Documento de Inicio y Fase de Consultas, al parecer, pretende aprovechar ilegalmente Crosfield Engineering, S.L.

A ello habría que añadir que, además, en la citada anterior Fase de Consultas, pese a nuestras reiteradas solicitudes escritas, la Administración no consideró interesada a la Plataforma, incumpliendo así, de forma prevaricadora, el Convenio de Aahrus que, mil veces razonado, se vuelve a incumplir de modo flagrante.

Siendo Crosfield Engineering, S.L., una mercantil, vinculada a través de Ocital a las basuras, coleccionista de fracasos intentando implantar de forma ilegal infraestructuras eólicas es por doloso -y, al tiempo que agotador para afectados e interesados- que, tras tanta alegación, recursos, sentencias…se haya emitido DIA, además favorable ¡8 años después! desde que el proyecto fuera presentado a información pública en 2017, proyecto que debiera estar caducado; autorizar ahora la DIA sin ni siquiera actualizar los datos del EsIA, ni haber llevado a cabo, como hemos dicho, un estudio de un ciclo anual completo, además de ser motivo de total nulidad del expediente, es delictivo y supone una auténtica temeridad para la biodiversidad, pretendiéndose, de nuevo, vulnerar los derechos que, como ciudadanos, nos otorga la Ley e incumplir las obligaciones legales de Administraciones/consorcios, garantía de nuestros constitucionales derechos de todos, incumplimientos de obligaciones y plazos que, tenemos insistentemente denunciados.

Dejamos, pues, constancia de la presente alegación previa de nulidad de lo nuevamente actuado, en queja respecto a la indefensión que, con la reiterada actitud se nos está generando, respecto a la que exigiremos las indudables responsabilidades legales de todo tipo derivadas de tan malicioso incumplimiento legal.

 

SEGUNDA.- Íntegra reproducción de todas nuestras alegaciones anteriores.-

En concreto las presentadas el 28/09/2017 al referido polígono, siendo, además que se han introducido cambios sustanciales en el expediente, sin actualizarse el estudio de avifauna y quirópteros, del año 2013, ni elaborado un estudio de un ciclo anual completo, lo que, como hemos dicho, vicia de nulidad la totalidad del expediente.

Por ello, insistimos en interesar que, tras los trámites precisos, se declare la nulidad de pleno derecho de este expediente, como la de todos los expedientes en tramitación referidos a polígonos industriales eólicos”, siendo, entre otros varios, motivos jurídicos que apoyan tal solicitud:

·     Ausencia de evaluación ambiental estratégica. Implantación de parques eólicos sin previa planificación regional..

·     Incumplimiento del Convenio de Aarhus y el resto de la normativa sobre participación informada en materia de medio ambiente.

·     Impactos críticos sobre especies amenazadas y sus hábitats que no pueden ser prevenidos, corregidos o compensados.

·     Incorrecta valoración de los impactos sinérgicos y fragmentación de proyectos.

·     Acumulación de proyectos próximos.

·     Graves afecciones a la Red Natura 2000.

·     Impactos significativos a la salud y las actividades económicas asentadas en el territorio.

·     Ocupación de MUPs propiedad en mano común de los vecinos.

Todos ello, junto a varios otros, motivos alegados -y sólidamente fundamentados- por la Plataforma en anteriores/diferentes escritos de alegaciones a las decenas de polígonos eólicos cuyas autorizaciones están interesadas.

Entendemos, pues, desde el estricto ánimo de colaborar con una Administración que desee someterse al imperio de la Ley que lo que se debe valorar es si este expediente concreto cumple la exigencia concreta de una participación informada del Convenio de Aarhus y la Ley 27/2006, si se ha elaborado la evaluación ambiental estratégica regional que tienen, con firmeza, exigidas TSJC y TS o se ha valorado en  forma debida las sinergias generadas como consecuencia de la ilegal fragmentación que se lleva a efecto con la insoportable acumulación de proyectos conexos y el gravísimo daño que todo ello causa, en resumen, si se ha valorado cómo la falta de planificación y evaluación ambiental global ha generaría un claro desorden en la generación energética y supondría, además, una clara desobediencia a la exigencia fijada por los Tribunales al anularse el llamado “concurso eólico.

No llevar a efecto, en debida forma legal, tal análisis e intentar permitir la conclusión de expedientes viciados de nulidad desde su origen incrementa los perjuicios que, para intereses particulares y generales, supondría la lógica, inevitable posterior declaración de nulidad de todo ello, generando evidentes responsabilidades administrativas y personales que, como todas las ya causadas, serán exigidas por la Plataforma.

 

TERCERA.- .- Fragmentación y no evaluación de las sinergias al momento actual de resolución de la DIA, junio de 2025.-

Al contrario de la que plantea Crossfield, en realidad no se trata de un nuevo polígono eólico sino de la tercera fase del P.E. denominado Cañoneras, a muy escasa distancia (ver el aerogenerador T07) de éste, por lo que podríamos denominarle Cañoneras III.

Incluso en la Solicitud de 17 de julio de 2017 se reconoce expresamente que se pretende la evacuación de la energía que se genere a través de la línea perteneciente a Cañoneras, lo que, a tenor de la normativa estatal y regional vigente (ver art. 3, a, Ley Eólica 7/2013 y Plenercan 2014-2020) dice que ambas infraestructuras -Cañoneras y la aquí solicitada- son un único parque, un enorme macroproyecto eólico con una potencia total de, al menos, 54,7 Mw, 17,85 de los cuales corresponderían al P.E. Cañoneras I, 14,45 al P.E. Cañoneras II , ambos ya implantados, y 22,40 al EOL/8-2015 P.E. Sierra de Zalama, Cañoneras III, por lo que, al superar los 50 MW (arts. 3.13.a, Ley 24/2013 y 4.2.b, Real Decreto 661/2007, debería ser tramitado por la Administración General del Estado, por colindar, además, con las Comunidades del País Vasco y Castilla/León, a las que afecta.

Crossfield Engineering, S.L. miente al decir que "contempla todos los parques eólicos existentes y proyectados en una radio de 6 kilómetros alrededor del proyecto evaluado" y “que no existen en la zona actualmente perspectivas de desarrollo de otros en las inmediaciones”, pues ella misma proyecta otros cuatro polígonos en la zona.

Están próximos, además, polígonos ya instalados: Montija, La Sía I y II (37,4 MW), Portillo de la Sía (33 Mw) y otros en tramitación P.E. Briesa (90 Mw), infraestructuras que, según lo dispuesto, entre otros, en el art. 3.a) de la inane Ley 7/2013, de Cantabria, tendrían la consideración de un único parque eólico; siendo, además, evidente que los efectos sinérgicos o acumulativos no se reducen a los parques mencionados en el EIA y los más arriba señalados por nosotros, sino que muchos más, construidos o en trámite que, de facto, suponen una barrera lineal de más de 50 km. desde el Pico Ropero a la Sierra del Zalama, en el límite con el País Vasco, barrera que es mucho mayor, si se valora cómo influye la orografía en las diferentes alineaciones y baterías de molinos, hasta el extremo de que, de oeste a este, nos llegamos a encontrar con una continuidad ininterrumpida consecutiva de polígonos eólicos consecutivos.

Tal acumulación supone gravísimas afecciones 1) ambientales, como un "efecto barrera" no asumible por ningún territorio, 2) socioeconómicas, pues sacrifica estas zonas sólo a la generación eléctrica, en perjuicios de las actividades más típicas, habituales y adecuadas para su desarrollo como las ganaderas, agrícolas, culturales, deportivas, turísticas..., tratándose 3) de ocupación territorial de muchos miles de Has. de montes de gran valor ambiental y produciéndose 4) una insoportable sobresaturación desde un punto de vista humano, social, económico, medioambiental, paisajístico...

 

CUARTA.- Crossfield Engineering, S.L..-

La escueta e insustancial respuesta de que "Crossfield Engineering, S.L. cumple todos los requisitos para promover esta iniciativa" no aclara ninguna de las dudas expresadas al respecto por la Plataforma respecto a su solvencia; es imposible que, con tan con tan exiguos capital social y socios, se puedan cumplir las numerosas/lógicas exigencias de los artículos 20, 26 y otros de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, a los que nos remitimos de nuevo, recordando que la citada y mínima mercantil limitada tiene una vida, ahora de 10 años y un capital social de cuatro mil (4.000,00 €) euros, no existiendo constancia de que haya realizado ninguna actividad durante esta década ni que haya presentado cuentas en el Registro, siendo su Administrador Único Laplazoleta Exports, S.L. (Capital social, 3.100,00 € y Administrador y socio único, Manuel Huerta Terán), todos ellos datos que nos remiten al sabido/ilegal mecanismo empleado en Castilla-León por especuladores locales al servicio de grandes corporaciones, que juzgan los Tribunales de Justicia.

Es, pues, lógica coincidir con el Informe del Jefe del Servicio de Ordenación, que ya el 23/11/2015 decía que Crossfield no acreditaba la capacidad técnica y económica para desarrollar la actividad pretendida, procediendo inadmitir su solicitud, al no haber razón alguna que justifique el actual trámite.

 

 QUINTA.- Afección a MUPs propiedad de los vecinos. Ocupación del Dominio público forestal.-

Se trata de la ilegal pretensión de dañino uso industrial eólico en MUPs propiedad en mano común de los vecinos/pueblos, no de concejos/ayuntamientos, suelo rústico de utilidad pública y naturaleza jurídica demanial que, ahora, además/por ello se quema, un uso ajeno al ancestral, histórico al que, en todo momento, se opuso la Plataforma, sin que exista duda alguna sobre la titularidad registral y la naturaleza jurídica que fijan la Ley 43/2003, de 21 noviembre, de Montes, en especial arts. 11, 12, 13 y ss y toda la Ley 55/1980, 11 noviembre, de montes vecinales en mano común y el serio saber de Eduardo García de Enterría, que consolida la desamortización de los montes en favor de los vecinos y se opone a revitalizar corruptas “manos muertas”, como aquí se pretende.

Tal propiedad en mano común contraría ilegales informes políticos con argumentos tan jurídicamente ilógicos como que “(…) la atribución de los bienes (…) es una consecuencia jurídica que opera ‘ex lege’, sin que se precise ningún acto interpretativo, ni mucho menos un procedimiento judicial para determinar la titularidad del bien en conflicto, en este caso el monte (…)’, informes que son, en el mejor caso erróneos, tan inadmisibles en quienes deben conocer/valorar conceptos culturales, históricos y jurídicos tan serios y sabidos como los de “montes públicos y privados”, “montes de dominio público o demaniales y patrimoniales”, “montes vecinales en mano común”, “montes catalogados de utilidad pública”, además de entender la importante idea y finalidad del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, C.U.P. y las exigencias de su control, en lugar de propiciar un retorno salvaje al totalitario siglo XVIII con el intento de ilegal entrega del M.U.P catalogado, un consolidado bien “en mano común” y de “dominio público”, al agresivo, dañino lucro privado de consorcios multinacionales.

Es rotunda la Ley 55/1980, de 11 noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común, MVMC, cuyo artículo 1 establece que se regirán por ella, “los montes de naturaleza especial que, con independencia de su origen, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas y vengan aprovechándose consuetudinariamente en mano común por los miembros de aquellas en su condición de vecinos”, defendiendo de titularidad de ese territorio frente una habitualmente esta dañina industria; el monte que pertenece “al pueblo”, a todos y cada uno de “sus vecinos en mano común”, que siempre han sabido que, ajeno a gobiernos municipales/regionales, “ese monte les quitó de mucha hambre”, sin que les una a él ningún tipo de costosa burocracia administrativa, tan nociva como el caciquismo municipal o la, en el mejor caso, ineficacia regional, que arruinan y depredan lo demanial en mano común legislado claramente en la Ley 43/2003, de Montes que, indubitada -art. 14 y, también 11.4- fija su 1) inalienabilidad y proscribe su enajenación total o parcial, de efectuarse nula de pleno derecho, al estar el monte inscrito en el Registro de la Propiedad, 2) imprescriptibilidad, en concepto de dueño y 3) indivisibilidad, que prohíbe todo reparto de su dominio, nulo de pleno derecho en caso de realizarse.

Se trata, en definitiva, según la norma, de 1) montes vecinales en mano común, del art. 11.4  Ley 43/2003, “que tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común sin asignación de cuotas”, naturaleza especial que, al ser propiedad indivisa, sin cuotas, de todo el pueblo, no nominativa, 2) define una propiedad común sin cuotas, de todos los vecinos de los pueblos, 3) con carácter legal de monte del dominio público o demaniales del art. 12.1 del art. 12.1 de la Ley 43/2003, 5) catalogado MUP, de utilidad pública que cumple las exigencias del art. 13 de la misma Ley, por lo que, art. 16, está inscrito, además de en el registro, en el correspondiente catálogo administrativo y 5) sometido a las exigencias citadas de las Leyes 43/2003 y 55/1980, tanto por su conjunta condición de a) monte vecinal en mano común, del art. 11.4, como de b) monte demanial del artículo 14.

Son, pues, M.U.P.s, incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, CUP, art. 13 Ley 43/2003, que, protegidos, contribuyen al equilibrio y la diversidad biológica,…, de dominio público o demanial por lo que, entre otras cosas,  art. 12.1.a) de la citada Ley, están incluidos “en -el referido Catálogo- de acuerdo con el artículo 16”, no existiendo, desde la más elemental buena fe, duda jurídica alguna sobre su naturaleza desde tiempo inmemorial y su propiedad de los pueblos/vecinos, a los que, con falsedad delictiva, ahora se les pretende robar.

Los proyectos proponen un uso privativo del Dominio Público Forestal y, debido a que afecta a numerosas masas arboladas y aprovechamientos tradicionales del monte como pastos, cinegéticos, etc., se ha establecido que “requerirá el informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por parte del órgano forestal de la comunidad autónoma” y la “Certificación de Acuerdo Favorable de las Entidades propietarias de los MUP afectados”. (Oficio de la Dirección General de Medio Ambiente de 19/12/1019).

A su tenor,

SOLICITAMOS DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y LAS DIRECCIONES GENERALES DE MONTES, DE MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO Y DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS DEL GOBIERNO DE CANTABRIA que, teniendo por presentado este escrito se tenga por formulada solicitud de  REVISIÓN DE OFICIO referida a, “Resolución por la que se formula declaración de impacto ambiental del Proyecto Parque Eólico Sierra de Zalama de 22,40 mw, y su línea de evacuación, en el término municipal de Soba” resolviéndose negativamente la  DIA por los motivos arriba expresados, en especial la falta de información y participación, no estar planificada la generación eólica en Cantabria ni realizada la EAE conjunta de todos los expedientes en tramitación, en concreto de éste, declarándose la nulildad del expediente en su conjunto, por impactos significativos no previsibles/corregibles,, teniéndosenos, como interesados, por personados notificándosenos cuanto se acuerde desde este momento.

En Arcera-Aroco, Valdeprado del Río, Cantabria, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco.

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