Night
of the living dead.
Revisión
de oficio de la DIA favorable con condiciones (BOC 18/06/2025) del caducado P.E. Sierra de Zalama (Soba) otorgada 8 años
después de haber salido a información pública (BOC 12/09/2017).
Plataforma para la Defensa del Sur de
Cantabria
NOTA DE PRENSA
30/09/2025
Noche de los muertos vivientes, ¡lo
que faltaba!, ahora zombies,
reaparece Manuel Huerta, predecesor presidente en los “fracasados eólicos” del infausto conseguidor para la democracia
Agustín Valcarce, y lo hace, tras haber sido muertos y rematados mil veces por
la Plataforma sus ilegales intentos
de hacer negocio usurpando el monte propiedad en mano común de los vecinos, (re)apareciendo
en la relación de “Todos los proyectos”
eólicos que, ¿mentira?, en El Delirio
Montañés nos endilgaba el sábado -otro zombie-
Daniel Martínez, con ¡7 proyectos! hace años vapuleados por la Plataforma, 6 que dice caducados y el
séptimo, Sierra de Zalama, del que el
escribidor también dice que está “en
estudio”, por lo que, siendo tan ilegal como hace 8 años, la Plataforma pide, ¡otra vez!, su revisión
de oficio/nulidad de pleno derecho.
Unimos el escrito por si alguien
quiere leerlo.
En defensa de la Ley y la propiedad “en mano común”, seguiremos informando
Plataforma para la Defensa del Sur de
Cantabria
Asunto: Revisión de oficio DIA
P.E. Sierra de Zalama, Expte EOL/8-2015
AL CONSEJO DE GOBIERNO, DIRECCIÓN GENERAL DE MONTES.- A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO.- A LA DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS DEL GOBIERNO DE CANTABRIA.-
_______________________________ y ____________________________,
como Presidente y miembro/asesor, respectivamente, de la Plataforma para la Defensa
del Sur de Cantabria, CIF ______________,
inscrita en el
Registro Nacional de Asociaciones con el número ___________ y con domicilio a efectos de notificación en surdecantabrianatural@gmail.com, comparecemos y DECIMOS:
El 18/06/2025 se publicaba en el BOC núm. 116 “Resolución por la que se formula declaración de impacto ambiental del Proyecto Parque Eólico Sierra de Zalama de 22,40 mw, y su línea de evacuación, en el término municipal de Soba”. resolución que, como razonamos en el expediente, vulnera en numerosos aspectos la Ley 39/2015, de 1 de octubre, LPACAP, de forma gravemente perjudicial para el interés general y para el específico de nuestra Plataforma y sus miembros, a tenor del art. 106.1 y concordantes de la citada Ley 39/2015, formulo escrito para que, a nuestra solicitud y previo dictamen del Consejo de Gobierno, se proceda a la REVISIÓN DE OFICIO del expediente que afecta a la Resolución de referencia, que deberá ser declarada, en su conjunto, nulo de pleno Derecho con los efectos que para otros actos conexos se deriven de tal revisión/ declaración de nulidad radical, todo ello con argumento en las siguientes
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DERECHO
PREVIA.- Revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho.-
Dice el
artículo 47 de la Ley 39/2015, LPACAP, que serán nulos los actos
administrativos que
·
lesionen derechos y libertades susceptibles
de amparo constitucional,
·
tengan un contenido imposible,
·
hayan sido dictados prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido,
·
sean constitutivos de infracción penal o se
dicten como consecuencia de ésta
·
prescindan totalmente del procedimiento legal
establecido
·
sean contrarios al ordenamiento jurídico y
por ellos se adquieran facultades o derechos careciendo de los requisitos
esenciales para ello, o
·
concurra cualquier otra razón establecida
especialmente en una disposición con rango de Ley.
Añade el
apartado 2 del mismo artículo que “también serán nulas de pleno derecho las disposiciones
administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones
administrativas de rango superior”.
A tenor de todo ello, como razonaremos a continuación,
procede declarar nula de pleno derecho la citada resolución, así como de todo
el trámite del referido expediente por graves motivos, muchos de ellos dolosos
por acción u omisión y, por ello, delictivos.
El art. 106 LPACAP
regula la revisión de oficio de actos nulos como procedimiento de naturaleza
extraordinaria que, por causas tasadas, STS 14 abril 2010, intenta evitar la
pervivencia en el ordenamiento jurídico de actos o disposiciones
administrativas afectados por causas de nulidad
de pleno derecho, fijando, entre otras, la STSJMadrid 21 junio2005, que la expresión “podrá“ deberá ser interpretada en el sentido de que la
posibilidad de revisión de oficio es ejercitable en cualquier momento, así como
de que no constituye simplemente una facultad de la Administración, sino un
derecho ciudadano para garantizar la plena legalidad en la actuación político-administrativa,
siendo tal derecho el que aquí ejercitamos en exigencia de la obligación que
vincula a esa Administración.
Son
susceptibles, pues, de revisión de oficio las disposiciones y actos en que, en
términos de la LPACAP, concurra
alguna de las causas de nulidad, sin quebrar, STS 13 julio 2004, el esencial principio de seguridad jurídica,
garantizado por el requisito del previo dictamen, STS 25 febrero 2000, del Consejo de Estado, basándose tal revisión
en el principio de que, estando los actos administrativos apoyados, en efecto,
en la presunción de validez, si incurren en alguno de los vicios citados deben
ser declarados absolutamente nulos de pleno derecho, “grado máximo de invalidez del acto administrativo”, con efectos erga omnes, contra y a favor de todos,
por lo que tal nulidad de un acto concreto conlleva la de los actos conexos,
sin otra limitación que no dañar a terceros de buena fe.
Tal
acción impugnatoria, establece el citado art. 106 LPACAP, no prescribe y concurre en ella tanto la obligación
administrativo-política de dictar resolución pedida por los administrados como
que, siendo la nulidad radical de los actos administrativos de orden público,
sus vicios trascienden al concreto acto y repercuten en el interés general.
Además de
todo ello, al actuar aquí cumplimos lo exigido por los Tribunales para la
nulidad de actos y disposiciones administrativas, por todas, S.A.N. 69/2015, 2 julio:
“TERCERO.-
(…) la potestad de revisión de oficio, reconocida en general a la
Administración por los artículos (…) supone una facultad excepcional que se
le otorga para revisar los actos administrativos sin acudir a los Tribunales
(…) manifestación extrema de la autotutela administrativa.
CUARTO.- (…) no basta para declarar tal nulidad la
apreciación de cualquier irregularidad procedimental, sino que es preciso que
el acto se haya dictado ‘prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido (…)”.
No estamos
denunciando, pues, una leve infracción material o un incumplimiento formal de
la Ley, sino una acumulativa vulneración de exigencias normativas básicas, en
parte importante con repercusión penal, tal como desarrollamos más adelante.
PRIMERA.- Incumplimiento del
procedimiento legalmente establecido. Plazos de tramitación y resolución.-
Desde el primer anuncio de información
pública de solicitud de AAP y DIA, luego corregido EsIA del proyecto P.E.
Sierra de Zalama, BOC 12 de septiembre de 2017, corrección de errores BOC
26 octubre 2017 y, fragmentado, en anuncio aparte, el anuncio de información
pública de la AAP y EsIA de su línea de evacuación, BOC 27
de octubre de 2017, han pasado un total de 8 años hasta la publicación
de la presente DIA, vulnerando todos
los plazos razonables de cualquier procedimiento administrativo común.
Además, en el proceso se han producido
cambios sustanciales que no han sido objeto de información pública: 1) adaptación
del proyecto y línea de evacuación a la capacidad de la línea del P.E. Cañoneras, 2) eliminación de los
aerogeneradores T08 a T15, 3) modificación de la ubicación del aerogenerador
T06, además de 4) inclusión de una “Adenda
al Estudio de Impacto Ambiental del PE Sierra de Zalama” de julio de 2018,
posterior a la información pública, mismo motivo por el que se ha anulado la AAP del P.E. Somaloma-Las Quemadas en reciente sentencia de la Sala
correspondiente del TSJ de Cantabria,
P.O. nº 197/2023, que estimaba el
recurso de la Plataforma, y declaraba
nula tal AAP en base, sin entrar en
otras razones, a que, tras el trámite de información pública y como respuesta a
un informe desfavorable del Servicio de
Conservación de la Naturaleza señalando “graves impactos”, se produjo una “modificación sustancial” en el proyecto que, groseramente, no fue
sometida a un nuevo trámite de información pública, como, de forma similar ha
sucedido con tres sentencias más, favorables a la Plataforma y anulatorias de las AA.AA.PP.
en los procedimientos P.P.O.O. 198/23
P.E. Campo Alto-La Costana; P.O.199/23 P.E. Cuesta Mayor; P.O.209/23
P.E. Alsa, también sin necesidad de
entrar en el resto de causas de nulidad, por falta de participación informada
que incumple el Convenio de Aarhus y
su trasposición a la legislación española.
Se dice aquí que, “Tras la fase de información pública, el 14 de septiembre de 2018, el
órgano ambiental recibe la documentación del expediente de evaluación completo…,
pág 20484 BOC 18 junio 2025, pero no es hasta mayo de 2022, casi 4 años
después, cuando la DGBMACC, Dirección General de Biodiversidad Medio
Ambiente y Cambio Climático, reabre el expediente y solicitan información a la
CAPV sobre dormideros de alimoche en la ZEC
Ordunte y en agosto de 2022 se remite al promotor; no siendo, desde agosto
del año 2022, otros 2 años y 6 meses después, que la asesoría jurídica
remite el 12 de febrero 2025 informe a la Dirección General de Medio Ambiente y
Cambio Climático.
Es seguidamente cuando la Dirección
General de Montes y Biodiversidad dice en un primer informe en abril de 2025: “que el proyecto precisa de un
replanteamiento del Estudio de Impacto Ambiental a fin de, especialmente, elaborar
un estudio de avifauna y quirópteros completos que permita evaluar de
manera correcta los impactos que la instalación del parque pueda generar sobre
estos grupos faunísticos.”, tal y como ya advertía la Plataforma en la alegación quinta de su escrito, 8 años previo, de
28 septiembre 2017.
Con inhabitual celeridad, el 20 mayo 2025,
la Dirección General de Montes y Biodiversidad elaboraba un segundo informe señalando“la necesidad de completar el estudio de
avifauna ya presentado para que su alcance abarque un ciclo anual completo,
al objeto de poder definir y diseñar, en su caso, las medidas correctoras de
los posibles impactos generados por la instalación de la mejor manera posible.
En cualquier caso, esta deficiencia detectada en el Estudio de Impacto
Ambiental y que debería subsanarse, no impide la realización de una correcta
valoración de los impactos generados por la instalación, sin que, en
cualquier caso, haya de entenderse que dichos impactos puedan ser considerados
como críticos” y, aún más rápida, el 26 mayo 2025 la misma Dirección
General emite un tercer informe a la carta, que maquilla el anterior, señalando
que “la referencia recogida en el punto
segundo de dicho informe referente a la elaboración de un estudio de avifauna
completo, que permita evaluar de manera correcta los impactos que la
instalación del parque pueda generar sobre este grupo faunístico, ha de
entenderse necesariamente referida a la
necesidad de completar el estudio de avifauna ya presentado para que su
alcance abarque un ciclo anual completo, al objeto de poder definir y diseñar,
en su caso, las medidas correctoras de los posibles impactos generados. En
cualquier caso, esta deficiencia detectada en el Estudio de Impacto Ambiental y
que debería subsanarse, no impide la realización de una correcta valoración de
los impactos generados por la instalación. En este sentido, los nuevos impactos
que pudiesen detectarse, en ningún caso,
supondrían impactos que pudieran ser considerados como críticos”. (Pág.20485
BOC 18/06/2025).
En conclusión, que desde la remisión
del expediente completo el 14 de septiembre de 2018 hasta la resolución de la DIA el 2 junio 2025 han pasado un
total de 6 años y 8 meses, sin ni siquiera, en tanto tiempo, haber
elaborado un EsIA de un ciclo anual completo de avifauna y quirópteros con lo
que se incumplen además de los plazos de la
Ley 39/2015 LPACAP, el
procedimiento de la Ley 21 /2013 de
Evaluación de Impacto Ambiental, la propia Ley 7/2013 del Aprovechamiento eólico de Cantabria y las Directrices Técnicas y Ambientales del PSEC
2014-2020; para introducir unos cambios “a la carta” por la Dirección
General de Montes y Biodiversidad, que osan adelantar que “en ningún caso, supondrían
impactos que pudieran ser considerados como críticos”, sin siquiera haber realizado
el mínimo EsIA de un ciclo anual
completo que abarque tanto la época reproductora, como la migración e invernada
de los grupos faunísticos más afectados por la colisión con los
aerogeneradores, como son las aves y los quirópteros, muchos de ellos incluidos
en el CREAC (Catálogo Regional de
Especies Amenazadas de Cantabria) lo que obliga a su estricta protección y
la de sus hábitats.
A tenor de lo dispuesto en el art. 20 de citada -y vacía
de contenido- Ley 7/2013, por la que se regula el aprovechamiento
eólico en la Comunidad Autónoma de Cantabria, el trámite de la solicitud de
autorización administrativa previa "se
resolverá de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico y demás normas de desarrollo, estatales y autonómicas",
normas ambas incumplidas desde la iniciación del expediente EOL/8-2015, P.E. Sierra de Zalama, que -ilegalmente-
se presenta como prolongación de un expediente anterior, que no se refería
ni al mismo proyecto, ni siquiera tiene el mismo promotor.
Dicho proyecto anterior, de Helican Desarrollo Eólico S.L.
(Sniace, S.A., la Sociedad Capital Riesgo Global, S.C.R., Helium, Proyectos e
Instalaciones de Energía, S.L. y Banco Santander, como socio inversor), fue
anulado al haberse declarado nula por el TSJC
y TS la chapuza/Concurso Eólico, donde
se identificaba como CAPECAN/2009/Z-E/002
P.E. ”Sierra de Zalama”, luego modificado, enero 2012, por la misma Helican, pasando a denominarse E3-PE de Sierra de Zalama, cuyo
Documento de Inicio y Fase de Consultas, al parecer, pretende aprovechar ilegalmente
Crosfield Engineering, S.L.
A ello habría que añadir que, además, en la citada
anterior Fase de Consultas, pese a nuestras reiteradas solicitudes escritas, la
Administración no consideró interesada a la Plataforma,
incumpliendo así, de forma prevaricadora, el Convenio de Aahrus que, mil veces razonado, se vuelve a incumplir
de modo flagrante.
Siendo Crosfield Engineering, S.L., una mercantil, vinculada a través de
Ocital a las basuras, coleccionista de fracasos intentando implantar de forma
ilegal infraestructuras eólicas es por doloso -y, al tiempo que agotador para afectados e interesados-
que, tras tanta alegación, recursos, sentencias…se haya emitido DIA, además favorable ¡8 años después!
desde que el proyecto fuera presentado a información pública en 2017,
proyecto que debiera estar caducado; autorizar ahora la DIA sin ni siquiera actualizar
los datos del EsIA, ni haber llevado a cabo, como hemos dicho, un estudio de un
ciclo anual completo, además de ser motivo de total nulidad del expediente,
es delictivo y supone una auténtica temeridad para la biodiversidad, pretendiéndose,
de nuevo, vulnerar los derechos que, como ciudadanos, nos otorga la Ley e incumplir
las obligaciones legales de Administraciones/consorcios, garantía de nuestros constitucionales
derechos de todos, incumplimientos de obligaciones y plazos que, tenemos
insistentemente denunciados.
Dejamos, pues, constancia de la
presente alegación previa de nulidad de lo nuevamente actuado, en queja
respecto a la indefensión que, con la reiterada actitud se nos está generando,
respecto a la que exigiremos las indudables responsabilidades legales de todo
tipo derivadas de tan malicioso incumplimiento legal.
SEGUNDA.- Íntegra reproducción de
todas nuestras alegaciones anteriores.-
En concreto las presentadas el 28/09/2017
al referido polígono, siendo, además que se han introducido cambios sustanciales
en el expediente, sin actualizarse el estudio de avifauna y quirópteros, del año 2013, ni elaborado un estudio
de un ciclo anual completo, lo que, como hemos dicho, vicia de nulidad la
totalidad del expediente.
Por ello, insistimos en interesar que, tras los trámites precisos, se “declare la nulidad de pleno derecho de este
expediente, como la de todos los expedientes en tramitación referidos a
polígonos industriales eólicos”, siendo, entre otros varios, motivos
jurídicos que apoyan tal solicitud:
· Ausencia de evaluación ambiental estratégica.
Implantación de parques eólicos sin previa planificación regional..
· Incumplimiento del Convenio de Aarhus y el resto de la normativa sobre participación informada
en materia de medio ambiente.
· Impactos críticos sobre especies amenazadas y
sus hábitats que no pueden ser prevenidos, corregidos o compensados.
· Incorrecta valoración de los impactos
sinérgicos y fragmentación de proyectos.
· Acumulación de proyectos próximos.
· Graves afecciones a la Red Natura 2000.
· Impactos significativos a la salud y las actividades
económicas asentadas en el territorio.
· Ocupación de MUPs propiedad en mano común de
los vecinos.
Todos ello, junto a varios otros, motivos alegados -y sólidamente
fundamentados- por la Plataforma
en anteriores/diferentes escritos de alegaciones a las decenas de polígonos
eólicos cuyas autorizaciones están interesadas.
Entendemos, pues, desde el estricto ánimo de colaborar con una
Administración que desee someterse al imperio de la Ley que lo que se debe
valorar es si este expediente concreto cumple la exigencia concreta de una
participación informada del Convenio de
Aarhus y la Ley 27/2006, si se ha
elaborado la evaluación ambiental estratégica regional que tienen, con firmeza,
exigidas TSJC y TS o se ha valorado en forma
debida las sinergias generadas como consecuencia de la ilegal fragmentación que
se lleva a efecto con la insoportable acumulación de proyectos conexos y el
gravísimo daño que todo ello causa, en resumen, si se ha valorado cómo
la falta de planificación y evaluación ambiental global ha generaría un claro
desorden en la generación energética y supondría, además, una clara
desobediencia a la exigencia fijada por los Tribunales al anularse el llamado “concurso eólico”.
No llevar a efecto, en debida forma legal, tal análisis e intentar
permitir la conclusión de expedientes viciados de nulidad desde su origen
incrementa los perjuicios que, para intereses particulares y generales, supondría
la lógica, inevitable posterior declaración de nulidad de todo ello, generando
evidentes responsabilidades administrativas y personales que, como todas las ya
causadas, serán exigidas por la Plataforma.
TERCERA.-
.- Fragmentación
y no evaluación de las sinergias al momento actual de resolución de la DIA,
junio de 2025.-
Al contrario de la que plantea Crossfield, en realidad no se trata de un nuevo polígono eólico
sino de la tercera fase del P.E. denominado Cañoneras,
a muy escasa distancia (ver el aerogenerador T07) de éste, por lo que podríamos denominarle Cañoneras III.
Incluso en la Solicitud de 17 de julio de 2017 se reconoce
expresamente que se pretende la evacuación de la energía que se genere a
través de la línea perteneciente a Cañoneras, lo que, a tenor de la
normativa estatal y regional vigente (ver art. 3, a, Ley Eólica 7/2013 y Plenercan
2014-2020) dice que ambas infraestructuras -Cañoneras y la aquí solicitada- son un único parque, un enorme macroproyecto
eólico con una potencia total de, al menos, 54,7 Mw, 17,85 de los cuales
corresponderían al P.E. Cañoneras I,
14,45 al P.E. Cañoneras II , ambos ya
implantados, y 22,40 al EOL/8-2015 P.E. Sierra de Zalama, Cañoneras III, por
lo que, al superar los 50 MW (arts. 3.13.a, Ley
24/2013 y 4.2.b, Real Decreto
661/2007, debería ser tramitado por la Administración General del Estado,
por colindar, además, con las Comunidades del País Vasco y Castilla/León, a las
que afecta.
Crossfield
Engineering, S.L. miente al decir que "contempla todos los parques eólicos existentes y proyectados en una
radio de 6 kilómetros alrededor del proyecto evaluado" y “que no existen en la zona actualmente
perspectivas de desarrollo de otros en las inmediaciones”, pues ella misma
proyecta otros cuatro polígonos en la zona.
Están
próximos, además, polígonos ya instalados: Montija,
La Sía I y II (37,4 MW), Portillo de la Sía (33 Mw) y otros en
tramitación P.E. Briesa (90 Mw), infraestructuras
que, según lo dispuesto, entre otros, en el art. 3.a) de la inane Ley 7/2013, de Cantabria, tendrían la
consideración de un único parque eólico; siendo, además, evidente que los
efectos sinérgicos o acumulativos no se reducen a los parques mencionados en el
EIA y los más arriba señalados por nosotros, sino que muchos más, construidos o
en trámite que, de facto, suponen una barrera lineal de más de 50
km. desde el Pico Ropero a la Sierra del Zalama, en el límite con el País
Vasco, barrera que es mucho mayor, si se valora cómo influye la orografía en
las diferentes alineaciones y baterías de molinos, hasta el extremo de que, de
oeste a este, nos llegamos a encontrar con una continuidad ininterrumpida
consecutiva de polígonos eólicos consecutivos.
Tal acumulación supone gravísimas afecciones 1) ambientales,
como un "efecto barrera" no
asumible por ningún territorio, 2) socioeconómicas, pues sacrifica estas
zonas sólo a la generación eléctrica, en perjuicios de las actividades más
típicas, habituales y adecuadas para su desarrollo como las ganaderas,
agrícolas, culturales, deportivas, turísticas..., tratándose 3) de ocupación
territorial de muchos miles de Has. de montes de gran valor ambiental y
produciéndose 4) una insoportable sobresaturación desde un punto de
vista humano, social, económico, medioambiental, paisajístico...
CUARTA.- Crossfield Engineering, S.L..-
La escueta e
insustancial respuesta de que "Crossfield
Engineering, S.L. cumple todos los requisitos para promover esta iniciativa"
no aclara ninguna de las dudas expresadas al respecto por la Plataforma respecto a su solvencia; es
imposible que, con tan con tan exiguos capital social y socios, se puedan
cumplir las numerosas/lógicas exigencias de los artículos 20, 26 y otros de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector
Eléctrico, a los que nos remitimos de nuevo, recordando que la citada y
mínima mercantil limitada tiene una vida, ahora de 10 años y un
capital social de cuatro mil (4.000,00 €) euros, no existiendo constancia
de que haya realizado ninguna actividad durante esta década ni que haya
presentado cuentas en el Registro, siendo su Administrador Único Laplazoleta Exports, S.L. (Capital
social, 3.100,00 € y Administrador y socio único, Manuel Huerta Terán), todos
ellos datos que nos remiten al sabido/ilegal mecanismo empleado en
Castilla-León por especuladores locales al servicio de grandes corporaciones,
que juzgan los Tribunales de Justicia.
Es, pues, lógica coincidir con el Informe del Jefe del
Servicio de Ordenación, que ya el 23/11/2015 decía que Crossfield no acreditaba la capacidad técnica y económica para
desarrollar la actividad pretendida, procediendo inadmitir su solicitud, al
no haber razón alguna que justifique el actual trámite.
QUINTA.- Afección a MUPs propiedad de los
vecinos. Ocupación
del Dominio público forestal.-
Se trata de la ilegal pretensión de dañino uso industrial eólico en MUPs propiedad en mano común
de los vecinos/pueblos, no de concejos/ayuntamientos, suelo rústico de
utilidad pública y naturaleza jurídica demanial que, ahora, además/por ello se
quema, un uso ajeno al ancestral, histórico al que, en todo momento, se
opuso la Plataforma, sin que exista duda alguna sobre la
titularidad registral y la naturaleza jurídica que fijan la Ley 43/2003, de 21 noviembre, de Montes, en especial arts. 11, 12, 13 y ss y
toda la Ley 55/1980, 11
noviembre, de montes vecinales en mano común y el serio saber de Eduardo García de Enterría, que
consolida la desamortización de los montes en favor de los vecinos y se opone a
revitalizar corruptas “manos
muertas”, como aquí
se pretende.
Tal propiedad en mano común contraría ilegales informes políticos
con argumentos tan jurídicamente ilógicos como que “(…) la atribución de los bienes (…) es una consecuencia
jurídica que opera ‘ex lege’, sin que se precise ningún acto interpretativo, ni
mucho menos un procedimiento judicial para determinar la titularidad del bien
en conflicto, en este caso el monte (…)’, informes que son,
en el mejor caso erróneos, tan
inadmisibles en quienes deben conocer/valorar conceptos culturales, históricos
y jurídicos tan serios y sabidos como los de “montes
públicos y privados”, “montes de
dominio público o demaniales y patrimoniales”, “montes vecinales en mano común”, “montes catalogados de utilidad pública”, además de entender la importante idea y finalidad
del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, C.U.P. y las exigencias de su control, en lugar de propiciar
un retorno salvaje al totalitario siglo XVIII con el intento de ilegal entrega del
M.U.P catalogado, un consolidado bien “en
mano común” y de “dominio público”, al
agresivo, dañino lucro privado de consorcios multinacionales.
Es
rotunda la Ley 55/1980, de 11
noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común, MVMC, cuyo artículo 1
establece que se regirán por ella, “los montes de
naturaleza especial que, con independencia de su origen, pertenezcan a
agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas
y vengan aprovechándose consuetudinariamente en mano común por los miembros de
aquellas en su condición de vecinos”,
defendiendo de titularidad de ese territorio frente una habitualmente esta
dañina industria; el monte que pertenece “al
pueblo”, a todos y cada uno
de “sus vecinos en mano común”, que siempre han
sabido que, ajeno a gobiernos municipales/regionales, “ese monte les
quitó de mucha hambre”, sin que les una a él ningún tipo de costosa
burocracia administrativa, tan nociva como el caciquismo municipal o la, en el
mejor caso, ineficacia regional, que arruinan y depredan lo demanial en mano
común legislado
claramente en la Ley
43/2003, de Montes que, indubitada
-art. 14 y, también 11.4- fija su 1) inalienabilidad y proscribe su enajenación total o parcial,
de efectuarse nula de pleno derecho, al estar el monte inscrito en el Registro
de la Propiedad, 2) imprescriptibilidad, en concepto de dueño y 3) indivisibilidad, que prohíbe todo reparto de su
dominio, nulo de pleno derecho en caso de realizarse.
Se trata, en definitiva, según la norma, de 1) montes vecinales en mano
común, del art. 11.4 Ley 43/2003, “que tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común sin
asignación de cuotas”, naturaleza especial que, al ser propiedad
indivisa, sin cuotas, de todo el pueblo, no nominativa, 2) define una propiedad
común sin cuotas, de todos los vecinos de los pueblos, 3) con carácter legal de
monte del dominio público o demaniales del art. 12.1 del art. 12.1 de la Ley 43/2003, 5) catalogado MUP, de utilidad pública que cumple las
exigencias del art. 13 de la misma Ley,
por lo que, art. 16, está inscrito, además de en el registro, en el
correspondiente catálogo administrativo y 5) sometido a las exigencias citadas
de las Leyes 43/2003 y
55/1980,
tanto por su conjunta condición de a) monte vecinal en mano común, del
art. 11.4, como de b) monte demanial del artículo 14.
Son,
pues, M.U.P.s, incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, CUP, art. 13 Ley
43/2003, que, protegidos, contribuyen al equilibrio y la diversidad
biológica,…, de dominio público o demanial por lo que, entre otras cosas, art. 12.1.a) de la citada Ley, están incluidos “en -el referido Catálogo- de acuerdo con el
artículo 16”, no existiendo, desde la más elemental buena fe, duda
jurídica alguna sobre su naturaleza desde tiempo inmemorial y su propiedad
de los pueblos/vecinos, a los que, con falsedad delictiva, ahora se
les pretende robar.
Los proyectos proponen un uso privativo del Dominio Público Forestal y, debido a que afecta a numerosas masas arboladas y aprovechamientos tradicionales del monte como pastos, cinegéticos, etc., se ha establecido que “requerirá el informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por parte del órgano forestal de la comunidad autónoma” y la “Certificación de Acuerdo Favorable de las Entidades propietarias de los MUP afectados”. (Oficio de la Dirección General de Medio Ambiente de 19/12/1019).
A su tenor,
SOLICITAMOS DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y LAS DIRECCIONES GENERALES DE
MONTES, DE MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO Y DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS DEL
GOBIERNO DE CANTABRIA que, teniendo por presentado este escrito se tenga por formulada
solicitud de REVISIÓN DE OFICIO referida
a, “Resolución por la que se formula
declaración de impacto ambiental del Proyecto Parque Eólico Sierra de Zalama de
22,40 mw, y su línea de evacuación, en el término municipal de Soba” resolviéndose
negativamente la DIA por los motivos arriba expresados, en
especial la falta de información y participación, no estar planificada la
generación eólica en Cantabria ni realizada la EAE conjunta de todos los
expedientes en tramitación, en concreto de éste, declarándose la nulildad del
expediente en su conjunto, por impactos significativos no previsibles/corregibles,,
teniéndosenos, como interesados, por personados notificándosenos cuanto se
acuerde desde este momento.
En Arcera-Aroco, Valdeprado del Río, Cantabria, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco.
No hay comentarios:
Publicar un comentario