Alegaciones a almacenamiento de baterías. BESS SOLÓRZANO (Fuente Las Varas) Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria 09/03/2026

Subestación eléctrica de Fuente Las Varas y
 proyecto de almacenamiento de baterías BESS SOLÓRZANO

 

Expte Bess Solórzano ALM-14-2022

A LA DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS DEL GOBIERNO DE CANTABRIA.-

            _____________________________ y ______________________________, como Presidente y miembro/asesor, respectivamente, de la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, CIF G-39732235, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número 594501 y con domicilio a efectos de notificación en surdecantabrianatural@gmail.com, comparecemos y DECIMOS:

            Se publicaba en el BOC núm. 18, con fecha 28 de enero de 2026, anuncio de “Información pública del expediente de solicitud de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública del proyecto de ejecución de la instalación de almacenamiento energético mediante baterías denominada Bess Solórzano, y sus infraestructuras de evacuación, ubicada en los términos municipales de Solórzano y Ruesga. Expte ALM-14-2022”, promovida por Bess Development 6, S.L., respecto a la cual, en tiempo y forma, formulamos las siguientes ALEGACIONES:


            PRIMERA.- El peligroso e insolidario uso industrial del litio en territorio urbano muy afectado por energía eléctrica de alta tensión.-

            En un territorio muy habitado y cuajado de cancerígenas SETs y LATs, cuyo riesgo está estadísticamente acreditado por serios informes técnicos y académicos, de los que es en especial clarificador el del Instituto Karolinska Suecia, al que, por bien conocido, nos remitimos, la Administración regional pretende posibilitar la introducción ahora del muy peligroso uso industrial de sistemas de almacenamiento de energía mediante baterías BESS- por sus siglas en inglés Battery Energy Storage System, pese a no haber ninguna información al respecto- ni siquiera hemos visto ningún punto de las 5 densas páginas del anuncio frente al que alegamos el nombre del elemento químico-, suponemos que son de iones de litio y no de otros sistemas, también dañinos, para exclusivos usos y beneficio de interés privado.

            El litio, elemento químico de sabido uso en baterías, ha incrementado su presencia industrial con el timo/falacia de la -inexistente- transición energética- no se ha eliminado el uso energético de la madera, el carbón, el petróleo, el gas…, habiéndose, por el contrario, incrementado- y los vehículos eléctricos, lo que ha hecho que, recientemente, su extracción haya aumentado mucho en diversos regiones-pobres-del mundo, implicando el aumento en la explotación de recursos naturales y generando daños en la sostenibilidad e impacto ecológico por su extracción, siendo tal explotación mucho más dañina de lo deseable, con efectos adversos en los ecosistemas locales de las comunidades, subdesarrolladas, en general, en que se extrae tal material.

            La catastrófica Administración regional, de uno y otro signo, pretende ahora imponer- suponemos que al servicio de los especulativos, dañinos intereses de futuribles conocidos promotores de los que dicen centros de datos- de hoz y coz en el peligroso, funesto, insolidario consumo industrial del litio, elemento químico esencial, insistimos, en la producción de baterías recargables, en especial en dispositivos electrónicos y vehículos eléctricos, cuya extracción supone serios riesgos ambientales, al consumir su minería grandes volúmenes de agua, con grave daño en los ecosistemas locales y liberación de sustancias tóxicas que contaminan el suelo y las fuentes de aguas cercanas, siendo también peligroso para la salud humana, en la que una exposición importante, como la que aquí se autoriza previamente, puede generar efectos adversos, como mareos, náuseas y problemas renales, peligros a los que se une el riesgo denunciado de incendios y explosiones, pues sus baterías pueden calentarse en exceso y provocar reacciones químicas peligrosas – aquí hoy desconocidas- pudiendo reaccionar violentamente con el agua de modo incontrolado.

            El litio y su creciente, injusta aplicación industrial genera peligros en el medio ambiente al ser extraído generando su proceso de minería la degradación de los ecosistemas locales, al tiempo que el uso excesivo de agua en zonas áridas desestabiliza el equilibrio hídrico, dañando a flora y fauna, agravado además, porque la mayoría de los países en que se extrae, subdesarrollados, carecen de normas  para gestionar esta actividad, pudiendo, además, el litio  ser tóxico en cantidades industriales, afectando su exposición en el trámite de minería o sus productos a la salud humana fijando algunos estudios que la inhalación de polvo de litio causan afecciones respiratorias, el contacto directo provoca irritación cutánea y la ingestión accidental graves enfermedades gastrointestinales, todo lo cual exige una mayor participación informada en los trámites de autorización que ha habido en este expediente hasta ahora.

            Es por todos los argumentos citados anteriormente que, además de por las razones que damos más abajo y por sentido común jurídico y político lo tramitado en este expediente es nulo de pleno derecho.


Imagen de -en sentido estricto- explotación actual masiva de litio

            SEGUNDA.- Íntegra reiteración de nuestras alegaciones respecto a infraestructuras energéticas en otros expedientes.-

- Ausencia de evaluación ambiental conjunta de todas las actividades industriales energéticas que se pretenden implantar, sin previa planificación ni, por tanto, evaluación ambiental estratégica de los impactos, en todo el territorio regional.

- Incumplimiento del Convenio de Aarhus y de la normativa que lo desarrolla en materia de participación informada cuando se afecta al medio ambiente.

- Impactos críticos sobre especies amenazadas y sus hábitats que no pueden ser prevenidos, corregidos o compensados.

- Impactos críticos al patrimonio cultural, histórico y arqueológico.

- Incorrecta valoración de los impactos sinérgicos de los polígonos eólicos, LATs y SETs y fragmentación de proyectos.

- Acumulación de proyectos próximos.

- Graves afecciones a la Red Natura 2000.

- Impactos significativos a la salud y las actividades económicas asentadas en el territorio.

            Todos ellos, junto a varios otros motivos alegados -y sólidamente fundamentados- por la Plataforma en anteriores/diferentes escritos de alegaciones presentados ante esa misma Administración con relación a las decenas de infraestructuras energéticas cuyas solicitudes de autorización se tramitan. Entendemos, pues, desde el estricto ánimo de colaborar con una Administración que desee adaptarse al imperio de la Ley que lo que, en primer lugar, debe valorarse es si este expediente concreto cumple la exigencia de participación informada del Convenio de Aarhus y la Ley 27/2006, se ha realizado la evaluación ambiental conjunta regional que tienen, con firmeza, exigida TSJC y TS o tiene debidamente valoradas las sinergias generadas como consecuencia de la ilegal fragmentación que se lleva a efecto con la insoportable acumulación de proyectos energéticos conexos y el gravísimo daño que todo ello causa en la Red Natura 2000,…, en resumen, si se ha valorado cómo la falta de planificación y evaluación ambiental estratégica global genera un claro desorden en la generación energética, suponiendo, además, una clara desobediencia a la exigencia jurisprudencial fijada al anularse el llamado “concurso eólico”. No llevar a efecto, en forma legal, tal análisis y posibilitar la conclusión de un expediente viciado de nulidad desde su origen incrementa los perjuicios que, para intereses particulares y generales, supondría la inevitable posterior declaración de nulidad de todo ello, generando lógicas responsabilidades administrativas, políticas y personales que, como todas las ya causadas, serán exigidas por la Plataforma.


            TERCERA.- Incumplimiento del procedimiento legalmente establecido. Plazos de tramitación y resolución.-

            Siendo, en lo que conocemos, el expediente de 2022, indiciariamente han transcurrido tres años desde su inicio carente de la participación informada del Convenio de Aarhus y la Ley 27/2006, hasta la publicación de la presente resolución, vulnerando todos los plazos razonables del procedimiento administrativo común, lo que, por caducidad, debiera producir nulidad radical de todo lo tramitado en este expediente.

Dejamos, por último, constancia en la presente alegación de nulidad de lo actuado de nuestra queja respecto a la indefensión que, con la reiterada actitud de la Administración actuante se nos está generando, respecto a la que exigiremos las responsabilidades legales de todo tipo derivadas de tan malicioso incumplimiento legal.

 

                CUARTA.- Inadecuada referencia a la -inexistente- transición energética.-

            La deseable evidencia de que el futuro de la transición energética nos lleva a un gran crecimiento de las energía renovables no deberá interpretarse como que ello significará, además, una supuesta patente de corso para hacer lo qu se quiera, pues, aparte de su -relativa/supuesta- limpieza, las fuentes renovables se caracterizan por el hecho de ser susceptibles de generar la energía a partir de pequeños módulos, lo que significa que pueden ser estructuradas en muy amplia gama de tamaños y, con ello, de capacidades de generación, lo que facilita acabar con la concentración de ésta en grandes infraestructuras que, por su tamaño y costos, además de causar grandes daños ambientales, concentran su propiedad en muy pocas manos (oligopolio).

Por eso, además y tras el debate previo entre crecimiento desenfrenado y ahorro, es urgente debatir la apertura de la generación energética -y, por consiguiente, el almacenamiento de lo generado- hacía un mercado más competitivo, de menor tamaño y, con ello, hacia abrir un mayor espacio a la iniciativa personal.

 

            QUINTA.- Bess Development 6, S.L.-

            Junto a otros importantes y lucrativos derechos que otorga a los almacenadores -¿o acaso acumuladores?- de energía eléctrica su -de ellos- legislación vigente está el gran negocio que, se supone, significará dedicarse a tan lucrativa actividad empresarial,

 

            SEXTA.- La tramitación de la solicitud no se adapta a la legalidad.-

A tenor de la novedad en la región, la alegada peligrosidad de la infraestructura proyectada, su proximidad a núcleos de población muy habitados y a cancerígenas LATs, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico y demás normas de desarrollo, estatales y autonómicas, por aplicación del fundamental, ineludible principio de precaución, además de ser severo -y no lo displicentemente flexible que se es- en la aplicación de las exigencias del Convenio de Aarhus y la Ley 27/206, que lo traspone en España, al contrario de lo que dice el informe ambiental emitido, no se puede concluir gratuitamente afirmando que la infraestructura pretendida “previsiblemente no producirá efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y no implicará una pérdida significativa de valores ambientales, paisajísticos y arqueológicos, por lo que no se considera necesario someter este proyecto a tramitación de evaluación de impacto ambiental ordinaria (…)”, sino que, muy al contrario y entre otras, todas las razones arriba argumentadas, en especial el principio de precaución, exigen llevar a efecto dicha evaluación ordinaria, con una real participación informada, mucho más garantista que la semi-clandestina simplificada llevada a efecto.

 

            SÉPTIMA.- No hay un estudio de sinergias, afección a la conectividad y proximidad a núcleos habitados. Falta de PROT y PSEC.-

            Dada la proximidad a importantes núcleos de población e infraestructura construidas y solicitadas es evidentemente preciso un serio estudio de las características del que se señala en el título de esta consideración, pues todo ello supone graves afecciones 1) ambientales, 2) socioeconómicas, 3) de ocupación territorial y produce 4) una insoportable sobresaturación desde un punto de vista humano, social, económico, medioambiental, paisajístico,..

            Además, la actuación que recurrimos define la evidente pretensión de ir aprobando, sin acreditar su necesidad, ni planificar y ordenar previamente, una a una, todas las infraestructuras energética, lo que supone un evidente fraude de ley, pues no se puede autorizar ninguna instalación sin previamente haber aprobado el preceptivo PROT (Plan Regional de Ordenación del Territorio), obligación nacida en 2001 de la Disposición Final primera de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo, para valorar adecuadamente la necesidad de tal fuente de almacenamiento y, en su caso, los efectos sinérgicos o impactos acumulados de todas estas infraestructuras en Cantabria y su entorno.

 

            OCTAVA.- Incumplimiento del Convenio de Aarhus: participación Informada.-

            Pese a estar reconocida la Plataforma parte interesada en la actividad energética regional, no se nos ha tenido en cuenta en la fase de consultas que en este procedimiento -de forma irregular- se quiere consolidar, incumpliéndose de manera flagrante el Convenio de Aarhus y la obligada la participación ciudadana desde el inicio de los expedientes, cuando todas las opciones son aún posibles, incluida la alternativa 0, o incluso previamente, durante la deseable planificación energética y territorial.

            La tramitación del proyecto incumplen de forma radical dicha Convención para el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, conocida como Convenio de Aarhus y desarrollado, entre otras, por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CE y 96/61/CE del Consejo, todo ello ratificado por España el 29 de diciembre de 200,y transponiéndolo a nuestro ordenamiento en la Ley 27/2006, de 18 de julio, cuyo doloso incumplimiento sirve aquí como esencial argumento de la nulidad de pleno Derecho del proyecto.

            Siendo el Convenio de Aarhus y toda la normativa que lo traspone y desarrolla normativa fundamental de obligado cumplimiento por todos los miembros de la UE, tiene como principal finalidad proteger con eficacia el derecho a la información de los ciudadanos, su participación en la elaboración y aprobación de proyectos, planes, normas y programas con contenido y repercusión ambiental y, en caso de que no fuera posible el correcto ejercicio de los dos derechos de información, participación y acceso fácil y barato, gratuito incluso, a la Justicia, siendo efectivamente objeto fundamental del Convenio de Aarhus, como en el mismo se dice, “contribuir a proteger el derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente que permita garantizar su salud y su bienestar (…)”, con la formidable intención expresa de, nada menos, “fortalecer la democracia en la región”, fijando, a tal fin, que el concepto “información sobre el medio ambiente” se refiere (art. 2.3, apdo. a del Convenio) al “estado de los elementos del medio ambiente tales como el aire, la atmósfera, el agua, el suelo, las tierras, el paisaje y los sitios naturales, (…), y la interacción entre todos estos elementos”, así como, en el ámbito concreto que aquí nos afecta, (apdo. b del mismo artículo) a “(…) las medidas administrativas, (…), las políticas, leyes, planes y programas que tengan o puedan tener efectos sobre los elementos del medio ambiente a que hace referencia el apartado a) supra (…)”.

            Es, por ello, obligación esencial e insoslayable de la Administración informar sin límites, con amplitud, a los ciudadanos y en especial a organizaciones como la nuestra

            Al incumplir burdamente la norma, despreciando de forma grosera y maliciosa lo acordado en Aarhus, tomándolo como un juego o, en el mejor caso, pretendiendo arrinconarlo como mera declaración de intenciones a beneficio de inventario, se está jugando con el futuro de todos y burlándose de nosotros para lucro de unos pocos. La eficacia obligatoria del Convenio, desarrollada en todas las normas comunitarias que regulan el planeamiento energético se centra en evitar que, como aquí se hace, con un confuso desarrollo burocrático de la norma se aleje al ciudadano del total conocimiento de cada actuación concreta, hurtándole la claridad que impone respecto a dos fundamentales, aspectos: acceso a la información y real participación.

            A tenor de ello, para cumplir las exigencias del Convenio se deberá, de no atenderse al resto de nuestras alegaciones, 1) reiniciar el trámite y 2) difundir la documentación sometida a consulta con la mayor amplitud y detalle entre todas las entidades asociativas y particulares interesados.

            La gravedad del incumplimiento respecto a la información y la participación ciudadana (que en Cantabria se ha tomado, hasta ahora, a broma) es, por sí solo, motivo más que suficiente para acordar, sin más trámites, la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado, por lo que no estimamos necesario entrar en los detalles del incumplimiento de la normativa dimanante del Convenio de Espoo, de 25 de febrero de 1991, sobre Evaluación del Impacto en el medio ambiente y su Protocolo sobre evaluación ambiental estratégica, ratificado el 24 de junio de 2009, ni las Directivas Europeas de él emanadas, entre otras la 2001/42/CE, de 27 de junio, sobre evaluación de las repercusiones de determinados planes y programas en el medio ambiente, ni, por ello, de la normativa española y autonómica que lo desarrolla.

            Por todo ello,

            SOLICITAMOS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS DEL GOBIERNO DE CANTABRIA que tenga por presentado este escrito, lo admita y tenga por efectuadas las alegaciones que en el mismo se contienen en relación al anuncio de “Información pública del expediente de solicitud de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública del proyecto de ejecución de la instalación de almacenamiento energético mediante baterías denominada Bess Solórzano, y sus infraestructuras de evacuación, ubicada en los términos municipales de Solórzano y Ruesga. Expte ALM-14-2022” y, a su tenor, se acuerde NO OTORGAR a Bess Development 6, S.L. la Autorización Administrativa Previa solicitada para la instalación del almacenamiento energético mediante baterías denominado BESS Solorzano y sus infraestructuras de evacuación, se proceda a su archivo y se nos tenga por personados en el expediente notificándosenos cuanto en él se acuerde.

En Valdeprado del Río a nueve de marzo de 2026

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