Alegaciones antena anemométrica San Roque de Riomiera. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria. Junio 2019


AL SR. ALCALDE-PRESIDENTE AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE DE RIOMIERA

__________________________, en nombre propio y representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número ________ y con domicilio a efectos de notificaciones en________________________________________________, comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

En el BOC 112, de 12/05/2019, se publica anuncio sometiendo a “información pública el expediente para la instalación temporal de una antena anemométrica en parcela 39, polígono 2 del barrio de Merilla, coordenadas UTM (H30) X: 439.575, Y: 4786.491”en el término municipal de San Roque de RíoMiera,  promovido por Green Capital Power, S.L.U., con relación a lo cual y dentro del plazo concedido al efecto procedo a efectuar las siguientes ALEGACIONES:


PRIMERA.-La ubicación de la torre que solicita Green Capital Power S.L.U., corresponde al llamado P.E. Ribota y P.E. El Acebo solicitados por la misma mercantil Green Capital Power S.L.U.-  
Es evidente que, en este momento y en el lugar citado, la pretensión de instalar una torre anemométrica permite infiere la posibilidad de corresponder a los trabajos previos de un proyecto concreto de parque eólico, parque que, en este caso, coincide con los denominados P.E. Ribota, 51 Mw y P.E. El Acebo, 81.9 Mw, promovidos por la misma solicitante, Green Capital Power, S.L.U. y frente a los que la Plataforma alegó con fecha de 29 de noviembre de 2018, en la fase de Consultas.

SEGUNDA.- Falta de respuesta a nuestras alegaciones previas. Incumplimiento de la Ley de Impacto ambiental y el Convenio de Aarhus.-
Con fecha 23 de agosto de 2018 ya alegábamos, en tiempo y forma, ante el Ministerio de Transición Ecológica, al proyecto conjunto “Parques eólicos Ribota, Berana y Monte Garmas” y nuevamente con fecha de 29 de noviembre de 2018 frente al modificado como “Parques eólicos Ribota y El Acebo”, sin que hayamos recibido aún respuesta, lo que incumple la Ley de Impacto Ambiental y el Convenio de Aarhus, que exige la participación en materia medio-ambiental.

La falta de participación política en temas esenciales -desarrollo eólico, fracking, viviendas en suelo rústico, zonas de desarrollo industrial, infraestructuras competencia del Estado,…- vicia de nulidad, según el citado Convenio de Aarhus, todo lo tramitado. 

Dicho Convenio, las Directivas comunitarias y sus normas de desarrollo estatal tratan de impedir que, como ha sucedido en el caso del PROT, la participación política ciudadana sea sustituida por un confuso trámite burocrático que, aparentando convocar a los agentes implicados, en realidad evita implicar en el trámite a los interesados directos y los más afectados por las grandes infraestructuras y proyectos: vecinos, Concejos y Juntas Vecinales propietarios de los terrenos comunales,…, privándolos del conocimiento y debate público acerca de todas las razones e intereses en litigio, no facilitando, de modo previo y durante todo el trámite, a tales afectados e interesados, un conocimiento real bastante de lo que se propone para, entre todos, elegir el modelo de desarrollo territorial y socioeconómico más adecuado para la región.


TERCERA.- Normativa urbanística, utilidad pública y excepcionalidad.-
Siendo San Roque de RíoMiera, un municipio cuya edificabilidadse rige por el denominado Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico, el suelo en que se pretende implantar la infraestructura, monte de utilidad pública, no tiene la posibilidad de implantar la torre, ni mucho menos el parque industrial eólico que la misma anuncia, por lo que la autorización pretendida incumple tal normativa urbanística.

De pretenderse una autorización excepcional, el artículo 112 de la Ley del Suelo prevé que la autorización debiera tener “en cuenta el carácter tasado de la excepción” que pudiera permitir actuar en este tipo de suelo, y ya que la torre meteorológica -y el parque que la motiva- no constituyen una excepción o singularidad que pudiera justificar tal consideración, sino que forman parte de la pretensión de implantación generalizada de tan agresiva industria en el territorio de Cantabria, no cabe excepcionalidad alguna que justifique otorgar su autorización.

Existiendo conflicto sobre la utilidad pública y el interés social del proyecto; la primera y, por tanto, el interés social atribuido a torres anemométricas no tiene -aún en el irreal supuesto de que su aprobación resultara ajustada a Derecho- ningún soporte legal.

La declaración de utilidad pública se tramita en un expediente mucho más garantista y complejo, mientras que el interés social debe ser analizado como algo muy distinto del interés económico de la empresa promotora, por lo que la supuesta “utilidad pública” o “interés social” de una torre anemométrica no puede resultar más ajena ineficaz a los fines pretendidos. No es admisible que la instalación de torres como ésta sea considerada de interés general en el desarrollo de las energías renovables, y, se lleve a efecto, como en este caso, con nocturnidad y en base a los arbitrarios criterios de cada empresa, sin atender al interés general.

No se debe olvidar, por último, que la supuesta y alegada “utilidad pública” o “interés social” de la generación de energía eólica se enfrenta a la realidad constatada, entre otros,  en un estudio del Prof. Julio Lago, de la Universidad de León, de que en España la capacidad de generación energética crece a un ritmo muy superior al de los aumentos del consumo -decrementos no coyunturales en el caso de una situación actual,  hasta el punto de poder decir, con base exclusiva en los datos extraídos de las Memorias anuales de REE, que mientras la capacidad máxima de generación de nuestro sistema eléctrico está en torno a los 95.000 Mw, la punta de demanda energética, también máxima, ha sido de unos 45.000 Mw, siendo que, además, nuestras fuentes de generación eléctrica, en especial las degasificadoras, funcionan muy por debajo de su capacidad, por lo que la supuesta “necesidad” de una mayor generación de energía eléctrica es una de las muchas falacias con las que se pretende enmascarar el exclusivo interés económico del capital, que ahora aparece se evidencia en el injustificado “gigantismo eólico” que amenaza el futuro de nuestra región.


CUARTA.- Se incumplen las Directrices Técnicas y Ambientales para la regulación de los Parques Eólicos incluidas en el PSEC 2014-2020 y la Ley 7/2013, 25 de noviembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico, ambos de Cantabria.-
Se trata de normativa autonómica que vincula y obliga a todas las iniciativas eólicas, incluidas aquellas que, por sus peculiaridades muchas veces forzadas e interesadas, se tramitan por la Administración a que aquí nos dirigimos.


QUINTA.- No existiendo ni el preceptivo PROT, ni ningún Plan Eólico cántabro, no se adecúa a ninguna planificación previa.-
En primer lugar y a consecuencia de su carácter exclusivamente dañino para el interés general y la falta de justificación de cualquier tipo de necesidad comunitaria o social de implantar tan agresivas y dañinas infraestructuras como los parques industriales eólicos, reiteramos nuestra permanente y frontal oposición a dicha implantación, en ningún caso, en suelo rústico de tan alto valor paisajístico, cultural, histórico, social, económico,… como es el de las montañas y valles de nuestra región, en concreto las pasiegas afectadas por estos P.E.

A partir de ello y aún siendo innecesario cualquier argumento al respecto, además, la situación actual evidencia la pretensión de ir aprobando una a una cualesquiera infraestructuras eólicas sin planificar y ordenar previamente, estas son modificación no justificada de otras anteriores tampoco justificadas por el promotor, lo que, en todo caso, constituye un manifiesto fraude de ley, pues no se puede autorizar ninguna nueva instalación sin aprobar antes el preceptivo PROT (Plan Regional de Ordenación del Territorio), obligatorio desde la vigencia en 2001 de la Ley del Suelo cántabra (ver la Disposición Final primera de la misma) y un Plan Eólico que específica y debidamente valore los dañinos impactos sinérgicos o acumulados de todas estas infraestructuras en Cantabria y regiones limítrofes.

 

De momento y, a modo de ejemplo, la misma mercantil, Green Capital Power S.L.U.,  al margen del inexistente PROT y Plan Eólico, ha solicitado otros Parques Eólicos en nuestra región, varios en los valles pasiegos, unos ante la Consejería autonómica y otros ante ese Ministerio, peculiaridad que responde, de forma evidente y exclusiva, al interés del solicitante y parece indicar la acumulación de proyectos eólicos en la zona.


Sin necesidad de entrar a valorar la indefensión que nos genera la inexistencia de un Plan Regional de Ordenación del Territorio, PROT, que regule con seguridad jurídica la posibilidad de instalar en suelo rústico de protección especial torres como la litigiosa, nos parece lógico defender que, además de por lo ya argumentado,  hasta tanto no sea aprobado el mismo no debe autorizarse su instalación en nuestra región.

El PROT debe ordenar previamente los efectos individuales de infraestructuras tan agresivas como las generadoras, transportadoras y suministradoras de energía eléctrica eólica, atendiendo, además de a esas repercusiones individuales, a los efectos sinérgicos de la acumulación de proyectos en toda Cantabria.

Tal y como han publicitado los medios, el borrador de PROT, aún no aprobado, ni planifica ni ordena en el territorio los traídos y llevados Mw eólicos propuestos en el Plenercan 2014-2020, al tiempo que el oligopolio eléctrico inicia acelerados trámites de diversos parques (por ejemplo, el de la antena y los otros muchos solicitados en toda Cantabria), mientras afectados e interesados sufren la indefensión e inseguridad jurídica que genera el desconocimiento de lo que en realidad se pretende hacer.

Lo que- desinformados por la Administración y empresas- conocemos por los medios de comunicación sobre el Documento de inicio del PROT es que se pretende implantar de nuevo “una zonificación eólica”-aún hoy desconocida para nosotros- de la que no es posible evaluar legalmente sus dañinos efectos y sinergias en territorio, población, patrimonio natural/cultural, actividad socioeconómica, futuro…

Respecto a la zonificación que, dicen, se propone, simplemente ha aparecido en los medios que las siete supuestas zonas estarían fijadas en el Documento de inicio; los muchos proyectos eólicos ya solicitados en Cantabria no están incluidos, pues, en el PROT, ni sometidos a ninguna otra planificación energética territorial.


SEXTA.- Afectaría agresiva y negativamente a los tramites para declarar Reserva de la Biosfera o Patrimonio de la Humanidad de las Montañas Pasiegas.
Los proyectos eólicos propuestos supondrían la imposibilidad práctica del reconocimiento internacional como Reserva de la Biosfera o Patrimonio de la humanidad, cuyos procesos ya están en marcha, para la Montaña pasiega.


SÉPTIMA.- Afección paisajística.-
Se incumplen, en primer lugar, la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, del paisaje (BOC de 29 de diciembre de 2014) y el Convenio Europeo del Paisaje de Florencia, aprobado en el marco del Consejo de Europa, y firmado por España en Florencia el 20 de octubre de 2.000, que tiene por objetivo “promover la protección, gestión y ordenación de los paisajes, así como organizar la cooperación europea en este campo”, reconociendo a los paisajes como “elemento fundamental del entorno humano, expresión de la diversidad de su patrimonio cultural y natural y como fundamento de su identidad”,  por lo que  las partes firmantes se comprometen a “definir y aplicar en materia de paisajes políticas destinadas a la protección, gestión y ordenación del paisaje e integrar el paisaje e integrar el paisaje en las políticas de ordenación territorial y urbanística y en sus políticas de materia cultural, medioambiental, agrícola, social y económica, así como en cualesquiera otras políticas que puedan tener un impacto directo o indirecto sobre el paisaje”.

Se incumple también el Plan Especial Pasiego, pues el área en que se pretende actuar con estos parques eólicos está incluida en el actual Plan Especial de Ordenación y Conservación del Territorio Pasiego como Zona de protección  paisajística, de alta fragilidad y de muy alta calidad, lo que implica las máximas consideraciones en cuanto a valores paisajísticos y exige su especial protección, atendiendo al “valor sobresaliente y característico del paisaje pasiego”.

Los parques industriales propuestos supondrían, sin duda, el fin de un área paisajísticamente bien conservada, con las implicaciones ecológicas y de pérdida de calidad de vida que, para sus habitantes, ello conlleva.

Por último, la enorme concentración de proyectos eólicos en la zona supondría una sobresaturación visual de hasta el cien por cien (100%) del horizonte, sin que se haya valorado la intervisibilidad de los parques en la zona, ni la capacidad de acogida de ellos en el territorio, ni las percepciones visuales, sociales,…, todo ello dañando a lugares de gran valor cultural, paisajístico, etnográfico,… A fin de valorar lo anterior, se se recomienda el análisis de la "Guide de l´étude d´impact sur l´environnement des parcs éoliens”. Ministère de Écologie. Francia.


OCTAVA.- Afección socioeconómica: rehabilitación de cabañas pasiegas, turismo rural.
Son, sin necesidad de desarrollo en este momento, otras afecciones que debieran haberse valorado entre ellas, la socioeconómica, la de la rehabilitación de las cabañas pasiegas, la del turismo rural,…

Las propuestas de acción del Plan Especial Pasiego, se apoyan en dos premisas: preservar el singular paisaje pasiego y reutilizar las cabañas, para así conseguir su conservación.

Los usos que se plantean como motores para tal revitalización territorial son los asociados a una regulación adecuada y, en especial, referida a actividades de ocio y turísticas, basadas en la excelencia paisajística del territorio.

También se quiere apoyar en la aportación de importantes ayudas económicas, fijadas en 40 millones de euros de inversión en la zona, planteando la disposición de ayudas para la rehabilitación de las cabañas.

Tal esfuerzo se  ve evidentemente impedido por los parques eólicos,  que hacen que las posibilidades de rehabilitación y recuperación de las cabañas, a causa de las alteraciones que suponen las actividades industriales de los parques en las cimas de las montañas, sean nulas, al hacer que todo esfuerzo para rehabilitar el territorio resulte ineficaz, llevando, además, a una segura e importante pérdida cultural y patrimonial.

El citado plan exige un enorme esfuerzo de los habitantes de los valles pasiegos para conseguir la preservación del paisaje y patrimonio edificado, las cabañas, de modo que en sus determinaciones obliga incluso a enterrar las conducciones eléctricas, a no abrir nuevas pistas de acceso a las cabañas, lo que en muchos casos obliga a un acceso solo peatonal, a mantener la estructura de las edificaciones, incluida su rehabilitación con técnicas tradicionales de construcción, más caras y complicadas,…

No parece coherente, ni justo, por tanto, permitir actuaciones industriales de interés privado en contra de las determinaciones para la conservación de los valles.

Nuevas actividades socioeconómicas, como el turismo rural, de gran importancia en estos momentos y con elevadas cotas de desarrollo, también se verán imposibilitadas.

En los últimos años el turismo se ha convertido en una fuente de ingresos muy importante en el medio rural en gran parte de Cantabria, así como en uno de los principales elementos fijadores de la población en estas comarcas, a través de, en la mayoría de los casos, pequeños emprendedores locales que, si bien no genera un muy elevado nivel de creación de empleo, sí ofrecen una plena integración en la sociedad local, contribuyendo a promocionar el patrimonio natural y cultural de la zona.


NOVENA.- Debate energético.-
Estamos en un momento decisivo de lo que debe ser la transición hacia un nuevo modelo energético, por lo que es urgente que, previo a aprobar mega-infraestructuras energéticas innecesarias, parques industriales eólicos, tendidos de alta tensión, fracking,..., que nos perjudican y dañan nuestro territorio, se debata y elija nuestro modelo energético, concentrado, como el que existente, o distribuido.

El debate fundamental previo a la instalación de estas mega-infraestructuras es si estas realmente responden a la necesidad eléctrica regional y local, incluso estatal, en especial cuando cae la demanda y la revolución de la generación distribuida y acumulación eléctrica pensando en el simple interés privado es imparable; generar la electricidad que consumimos es el único camino hacia la soberanía energética pues, por ejemplo, en Alemania ciudadanos, cooperativas, Ayuntamientos,... generan ya el 47% de la electricidad renovable nueva.

Por todo ello,


SOLICITO que, teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, se admita y dé a todo ello la tramitación más ajustada a Derecho, para que, a su conclusión, se deniegue la autorización solicitada para la instalación de la antena anemométrica frente a la que alego, se nos tenga por personados en el expediente como interesados, notificándosenos cuanto en el mismo se acuerde.


En Valdeprado del Río, Cantabria, a  trece de junio de dos mil diecinueve.

Alegaciones antena anemométrica ENDINO. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria. Junio 2019


Monte Endino y P.eólico OLEA


AL SR. ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE VALDEOLEA

__________________________, en nombre propio y en representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número _____________ y con domicilio a efectos de notificaciones en ______________________________________ comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

En el BOC 103, de 30/05/2019, se publica anuncio sometiendo a “información pública solicitud de autorización para la instalación de una torre anemométrica en la parcela 63 del polígono 58 del término municipal de Valdeolea por la mercantil Green Capital Power S.L.U.", con relación a lo cual y dentro del plazo legal procedo a efectuar las siguientes ALEGACIONES:


PRIMERA.- Se trata de una segunda petición de la misma antena anemométrica.-
Próxima al lugar de la presente solicitud la misma mercantil Green Capital Power S.L.U. había presentado el 13 de febrero pasado la solicitud de otra antena, BOC 31, ubicada en la parcela 104 del polígono 59 de ese mismo término municipal de Valdeolea, frente a la que la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria presentó alegaciones con fecha 15 del mismo febrero, interesando la solicitante el 13 de marzo pasado que su desistimiento respecto a la misma, a consecuencia de lo cual resolvía el Ayuntamiento al día siguiente, 14 de marzo, aceptar el desistimiento de la instalación de la antena anemométrica en la parcela 104 del polígono 59.

Ahora, la misma mercantil solicita, muy próxima a la anterior, la instalación de la antena anemométrica frente a la que alegamos, con la peculiaridad de que la agresiva implantación se pretende realizar en terrenos comunales propiedad del Concejo abierto, sin que se haya consultado, ni siquiera informado, a tal Concejo afectado acerca de tal dañina implantación, lo que permite inferir una actuación indiciariamente dolosa por parte del Ayuntamiento pactada, sin el control ni la autorización de los vecinos, con la empresa, a la que se pretende facilitar tal implantación.


SEGUNDA.- La ubicación de la torre coincide con al llamado P.E. Olea y, aproximadamente, además de con la citada en la primera alegación, con otra anterior solicitada e instalada por Eolican Innovación y Energía, S.L.-  

Evidentemente, el momento y lugar permiten inferir que la pretensión de instalar una torre anemométrica corresponde, sin que la solicitante lo informe, a los trabajos previos de un proyecto de parque eólico, parque que, en este caso, coincide con el llamado P.E. Olea, EOL/20-2018, de 16 aerogeneradores de 2 MW, 32 Mw totales, promovido por la misma solicitante de la antena, Green Capital Power, S.L.U., una solicitud cuyo Documento de Inicio fue devuelto por incompleto, al no contemplar la línea de evacuación de la energía generada ni incluir alternativas de localización.

Insistimos en que en las proximidades de la ubicación pretendida ya se instaló otra antena, para otro parque inicialmente adjudicado a Eolican, Innovación y Energía, S.L. en el -anulado por el TSJC y posteriormente por el TS- Concurso eólico, en el que a Eolican, Innovación y Energía, S.L., se le había adjudicado la llamada zona C, que correspondía a Valdeolea y  Campoo de Enmedio, teniendo proyectados varios parques industriales eólicos en lugares en los que previamente había instalado antenas.

Parece, pues, razonable concluir que, como hemos dicho, la solicitada instalación forma parte del proyecto de ubicación de los parques eólicos anulados del Concurso, retomando los anteriores proyectos de Eolican Innovación y Energía, S.L.,


TERCERA.- Falta de respuesta a alegaciones anteriores. Convenio de Aarhus. Incumplimiento de las Leyes del Suelo de Cantabria, de procedimiento administrativo e Impacto Ambiental.-
Como hemos dicho, ya alegamos anteriormente a una torre anemométrica ubicada en el mismo lugar -solicitada entonces por Eolican Innovación y Energía S.L.-, torre que se llegó a instalar sin haberse dado respuesta razonada a dichas alegaciones, presentadas en tiempo y forma, con lo que se incumplió la Ley 2/2001, 25 de junio, del Suelo de Cantabria, lo mismo que la Ley del Procedimiento Administrativo Común y el Convenio de AARHUS, sobre la participación en materia medio-ambiental.

Entre otros casos, ya el 7 de enero de 2011 alegábamos frente a la solicitud de instalación de torre anemométrica en el Monte Endino (BOC 22 diciembre 2010), el 17 de febrero de igual año a otro anuncio de solicitud de torre anemométrica en el Monte Endino y Peña Siete Cruces (BOC 28 enero 2011), promovidas ambas entonces, como hemos dicho, por Eolican Innovación y Energía S.L. y situadas muy próximas a la ahora solicitada por Green Capital Power S.L.U. y respecto a las que, incumpliendo la obligación que establece la LPA, no recibimos ninguna respuesta.

La falta de respeto a la exigencia de participación social que evidencia tal actitud de la Administración respecto al caos eólico, igual que otras cuestiones esenciales como fracking, viviendas en suelo rústico, zonas de desarrollo industrial, infraestructuras competencia del Estado,…, incumplen de forma evidente el Convenio de Aarhus y las Directivas europeas que lo desarrollan y la Ley que lo traspone a nuestra legislación,  viciando de nulidad todo lo ahora pretendido.

El Convenio de Aarhus, las Directivas comunitarias y sus normas de desarrollo estatal tratan de impedir que, como ha sucedido por ejemplo en el caso del PROT, la participación política ciudadana se quiera sustituir por un confuso trámite burocrático que, aparentando convocar a los agentes implicados, evita en el trámite esencial a los interesados directos y los más afectados por las grandes infraestructuras y proyectos: vecinos, Concejos y Juntas Vecinales propietarios del territorio comunal,…, privándolos del obligado conocimiento y el debate público acerca de todas las razones e intereses en litigio, para facilitarles de modo previo y durante el trámite conocimiento real bastante de lo que se propone para, entre todos, elegir el modelo de desarrollo territorial y socioeconómico más adecuado para la región.


CUARTA.- Normativa urbanística, utilidad pública y excepcionalidad.-
Hoy Valdeolea es un municipio sin planeamiento, por lo que el suelo en que se pretende implantar la infraestructura, monte de utilidad pública, tiene la consideración jurídica de Suelo Rústico de Protección Especial y la autorización frente a la que alego incumpliría la normativa urbanística, ya que en suelos así clasificados están “prohibidas las construcciones, actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza,…" y es evidente que una actividad como la que aquí se pretende ocultar referida a la implantación de parques industriales de energía eólica, no tiene bajo ningún concepto y a tenor de tal normativa, cabida en un suelo rústico de tales características.

De acuerdo con el artículo 112 de la Ley del Suelo, la autorización debiera tener “en cuenta el carácter tasado de la excepción” que permitiera actuar en este tipo de suelo y, pues la torre meteorológica -y el parque que la motiva- no constituyen una excepción o singularidad que justifique tal consideración sino que forman parte de la pretensión de implantación generalizada de tan agresiva industria en el territorio de Cantabria, no cabe excepcionalidad alguna que justifique su autorización.

Existe un conflicto con la utilidad pública e interés social del proyecto ya que la primera y, por ello, el interés social de las torres anemométricas, carecen del mínimo soporte legal, aún en el irreal supuesto de que el reconocimiento de la supuesta utilidad pública fuera real y ajustada a Derecho.

Tal declaración de utilidad pública deberá, en su caso, tramitarse en un expediente mucho más garantista y complejo, mientras que el interés social debe ser analizado como algo muy distinto al mero interés económico de las empresas promotoras, siendo por ello que tales supuestas “utilidad pública” o “interés social” de una simple torre anemométrica no pueden resultar más ajenos e ineficaces a los fines pretendidos.

No es, pues, admisible que la instalación de torres como ésta sea instrumento de interés general en el desarrollo de las energías renovables, y, al tiempo, se lleve a efecto, como ocurre en este caso, con nocturnidad y en base a los arbitrarios criterios de cada empresa, sin atender al interés general.

No se debe olvidar, por último, que la supuesta y alegada “utilidad pública” o “interés social” de la generación de energía eólica se enfrenta a la realidad constatada, entre otros,  en un estudio del Profesor Julio Lago, de la Universidad de León, de que en España la capacidad de generación energética crece a un ritmo muy superior al de los aumentos del consumo -decrementos no coyunturales en el caso de la situación actual-,  hasta el punto de poder decir, con base exclusiva en los datos extraídos de las Memorias anuales de REE, que mientras la capacidad máxima de generación de nuestro sistema eléctrico está en torno a los 95.000 MW, la punta de demanda energética, también máxima, ha sido de unos 45.000 MW, siendo, además, que las fuentes de generación eléctrica, en especial las degasificadoras, funcionan muy por debajo de su capacidad, por lo que la supuesta “necesidad” de una mayor generación de energía eléctrica es una de las falacias con que se quiere enmascarar el exclusivo interés económico de las empresas constructoras y eléctricas, que ahora está detrás del injustificado “gigantismo eólico” con que  se amenaza el futuro de nuestra región.


QUINTA.- La torre afecta a Espacios Protegidos autonómicos y comunitarios.-
Afecta, efectivamente y sin ánimo exhaustivo, a Zona de Protección de Oso Pardo, al Parque Natural, ZEC y ZEPA de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre Montaña Palentina; a la IBA-ZEPA ES0000251 Peña Labra y Sierra del Cordel,  incumpliéndose por tanto con la implantación pretendida los perímetros exigibles para la correcta protección de estos lugares.


SEXTA.- Afecta a numerosas especies incluidas en el Catálogo de especies amenazadas de Cantabria y a hábitats de interés comunitario.-
Tal hecho obliga de un modo expreso a la protección de dichas especies (Oso pardo, milano real, aguilucho pálido y cenizo,…) y a la de sus hábitats, afectando, además, a la conservación y protección de hábitats de interés comunitario gravemente afectados, como brezales,…


SÉPTIMA.- Obligatoriedad del PROT.-
Sin necesidad de entrar a valorar la indefensión que nos viene generando la inexistencia de un Plan Regional de Ordenación del Territorio, PROT, que regule con seguridad jurídica la posibilidad de instalar en suelo rústico de protección especial torres como la litigiosa, nos parece lógico defender que, además de por lo antes argumentado,  no debe autorizarse su instalación en nuestra región, hasta tanto no se apruebe el PROT.

El PROT debiera ordenar previamente los efectos individuales de infraestructuras tan agresivas como las generadoras, transportadoras y suministradoras de energía eléctrica eólica, atendiendo, además de a esas repercusiones individuales, a los efectos sinérgicos de la pretendida acumulación de proyectos en la zona Sur de Cantabria.

Tal y como hemos visto en los medios, el borrador de PROT ni planifica ni ordena en el territorio los traídos y llevados Mw eólicos propuestos en el Plenercan 2014-2020, al tiempo que el oligopolio eléctrico intenta iniciar los trámites de parques (ver la antena y otros proyectos solicitados por la misma mercantil en Cantabria) mientras los afectados sufren la indefensión/inseguridad jurídica que genera el desconocimiento de lo que en realidad se pretende hacer.

Lo que -desinformados por la Administración y empresas- difunden los medios de comunicación sobre el Documento de inicio del PROT es que se pretenda de nuevo implantar “una zonificación eólica”-aún hoy desconocida para nosotros- de la que es imposible evaluar legalmente sus funestos efectos y sinergias en el territorio, población, patrimonio natural/cultural, actividad socioeconómica, futuro…

Ahora mismo, ni siquiera conocemos el mínimo detalle de la zonificación que se propone, pues simplemente aparece en los medios que las siete zonas estarían fijadas en el Documento de inicio; los proyectos eólicos solicitados en Cantabria por la mercantil de la torre que impugnamos no estarían incluidos en el PROT, ni sometidos a ninguna otra planificación energética ni territorial,…


OCTAVA.- Necesidad de un debate energético.-
Nos encontramos en un momento decisivo de la transición hacia otro modelo energético, por lo que es urgente que, previo a la instalación de megainfraestructuras energéticas innecesarias, parques industriales eólicos, tendidos de alta tensión, fracking, que malgastan nuestro dinero y territorio se debata y decida qué modelo energético queremos, si uno concentrado, como el que ya existe, u otro distribuido.

El debate fundamental previo a la instalación de estas megainfraestructuras es si realmente cubren las necesidades eléctricas regionales y locales y, en especial, si su elevadísimo coste es asumible y necesario en un momento de caída de la demanda y en el que debe ser imparable la revolución de la generación distribuida y la acumulación eléctrica: generar la electricidad que consumimos es el único camino hacia la soberanía energética, pues, por ejemplo, en Alemania ciudadanos, cooperativas, Ayuntamientos, generan ya el 47% de la electricidad renovable nueva.

Por todo ello,


SOLICITO que, presentado este escrito y hechas las manifestaciones que en él se contienen, se admita y dé a todo ello la tramitación a fin de que, a su conclusión, se deniegue la autorización solicitada para la instalación de la torre meteorológica a que me refiero en el encabezamiento, teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el expediente y notificándose cuanto en el mismo se acuerde.


En Valdeprado del Río, Cantabria, a  doce de junio de dos mil diecinueve.

Alegaciones antena anemométrica en el Monte ORNEDO. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, Junio 2019

Recreación del Castro del Monte Ornedo


AL SR. ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE VALDEOLEA

__________________________, en nombre propio y en representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número _________ y con domicilio a efectos de notificaciones en _____________________________________________________, comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

En el BOC 103, de 30/05/2019, se publica anuncio sometiendo a “información pública la solicitud de autorización para la instalación de una torre anemométrica en la parcela 60 del polígono 37 del término municipal de Valdeolea por la mercantil Green Capital Power S.L.U.", con relación a lo cual y dentro del plazo legal procedo a efectuar las siguientes ALEGACIONES:

PRIMERA.-La ubicación de la torre solicitada corresponde al llamado P.E.Ornedo, que podría considerarse un único parque unido al P.E Las Henestrosas, debiendo sumársele las sinergias negativas del denominado P.E.Siete Cruces, promovido por Viesgo Renovables S.L., proyecto muy próximo.-
La torre de Green Capital Power S.L.U. se encuentra en las cercanías de otras dos anteriormente solicitadas e instaladas por Eolican Innovación y Energía, S.L. en el Monte Siete Cruces y Peña Tabla; nadie puede negar que, en este momento y en el lugar citado, de la pretensión de instalar una torre anemométrica se infiere la posibilidad de que corresponda a trabajos previos de un proyecto de parque eólico que pudiera coincidir con el ahora denominado P.E.Ornedo, EOL/24-2018, 9 aerogeneradores de 2 Mw, 18 Mw, también promovido por Green Capital Power, S.L.U., cuyo Documento de Inicio está incompleto, existiendo la posibilidad de que constituya un único parque con el llamado P.E. Henestrosas, EOL/22-2018, respecto al que está en tramitación el cierre del expediente.

Hay que señalar también que, en las proximidades a la ubicación pretendida, ya se instalaron otras dos al servicio de un parque eólico adjudicado a Eolican, Innovación y Energía, S.L., adjudicación que, junto a todas las efectuadas en Cantabria, fue declarada nula por el TSJC y, posteriormente, por el Tribunal Supremo.

Eolican, Innovación y Energía, S.L. era titular en el anulado Concurso eólico de asignación de potencias de la zona C, que correspondía a Valdeolea y  Campoo de Enmedio, en donde tenía proyectados, al menos, dos parques eólicos en lugares en que, previamente, había instalado antenas, a saber:
·         P.E. C-1 CAPECAN 2009/Z-C/001, Reinosilla-Quintanillas, coincidente con la antena del monte Siete Cruces, nuevamente solicitada el pasado 11 de abril de 2018 por Viesgo Renovables S.L. (BOC 11/04/2018).
·         P.E. C-8 CAPECAN 2009/Z-C/002, Las Henestrosas de las Quintanillas, coincidente con la antena solicitada por Green Capital Power S.L.U. en el monte Peña Tabla.

Es obligado, pues, concluir que la instalación de la antena forma parte de un nuevo proyecto para implantar parques eólicos anulados del Concurso, en concreto, los anteriores proyectos de Eolican Innovación y Energía, S.L. llamados primero Siete Cruces-Peña Tabla, luego Siete Cruces-Pozazal, más tarde solicitados por Viesgo Renovables S.L. como Quintanillas-Las Quemadas y actualmente por Green Capital Power S.L.U. como P.E. Henestrosas y P.E. Ornedo.


SEGUNDA.- Falta de respuesta a alegaciones anteriores. Convenio de Aarhus. Incumplimiento de las Leyes del Suelo de Cantabria, de procedimiento administrativo e Impacto Ambiental.-
Como he dicho, ya alegamos anteriormente a las torres anemométricas ubicadas en las proximidades, solicitadas entonces por Eolican Innovación y Energía S.L., torres que llegaron a instalarse sin haberse dado respuesta a nuestras alegaciones, con lo que se incumplió la Ley 2/2001, 25 de junio, del Suelo de Cantabria, como la LPAC y el Convenio de AARHUS, que exige la participación en materia medio-ambiental.

Entre otras alegaciones, el 16 de octubre de 2010 las presentábamos contra la resolución de instalación de torre anemométrica en el M.U.P 243 monte Tabla, Brígido y Honajosa, solicitada por CEVEGA (BOC 30/08/2010), como el posterior 26/11/2010 a la misma torre, promovida entonces por Eolican Innovación y Energía S.L. (BOC 10/11/2010), cerca de la ahora solicitada por Green Capital Power S.L.U. en el polígono 37 y parcela 60 en el monte Otero-Ornedo, término municipal de Valdeolea.

El 25 de abril de 2018 alegábamos a otra torre meteorológica en la parcela 250 polígono 70, solicitada por Viesgo Renovables, S.L. (BOC 11/04/2018), en el monte Siete Cruces, muy próxima a la solicitada en la actualidad, alegación respecto a la que, como en los casos anteriores, no hemos recibido respuesta alguna.

El 7 de diciembre de 2018 volvíamos a alegar frente a otra torre anemométrica en la parcela 60 del polígono 70 del término municipal de Valdeolea en la localidad de Las Henestrosas de Las Quintanillas, solicitada por Green Capital Power, S.L.U., la misma mercantil que solicita la antena que ahora impugnamos, sin que tampoco hayamos recibido respuesta.

Es sabido que la falta de participación social sobre cuestiones esenciales -desarrollo eólico, fracking, viviendas en suelo rústico, zonas de desarrollo industrial, infraestructuras competencia del Estado,…-, vicia de nulidad, según el Convenio de Aarhus,  todos los trámites.

El Convenio de Aarhus, las Directivas comunitarias y sus normas de desarrollo tratan de impedir que, como ha sucedido en el paradigmático caso del PROT, se quiera sustituir la participación política ciudadana por un confuso trámite burocrático que, aparentando convocar a los agentes implicados, impide intervenir en el trámite esencial a los interesados directos y los más afectados por las grandes infraestructuras y proyectos: vecinos, Concejos y Juntas Vecinales propietarios de los terrenos comunales,…, privándolos del necesario y obligado conocimiento y debate público sobre las razones e intereses en litigio, al facilitar a la población afectada y entidades interesadas, de modo previo al trámite, un conocimiento real de lo que se propone para, entre todos, elegir el modelo de desarrollo territorial y social más adecuado.


TERCERA.- Normativa urbanística, utilidad pública y excepcionalidad.-
Siendo el suelo en que se pretende implantar la infraestructura monte de utilidad pública, tiene la consideración de Suelo Rústico de Protección Especial, por lo que la autorización frente a la que alego es ilegal, al estar “prohibidas las construcciones, actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza,…”, al ser evidente que una actividad como la que aquí se pretende ocultar de los parques industriales eólicos no tiene bajo ningún concepto cabida en un suelo rústico de tales características.

De acuerdo con el artículo 112 de la Ley del Suelo, una autorización excepcional debiera tener “en cuenta el carácter tasado de la excepción,” que permitiera actuar en tal tipo de suelo y pues la torre anemométrica -y el parque que la motiva- no constituyen una excepción o singularidad que justifique tal consideración, sino que forman parte de la pretensión de implantación generalizada de tan agresiva industria en el territorio de Cantabria, no cabe excepcionalidad alguna que justifique otorgar su autorización.

Existe, además, conflicto entre la utilidad pública e interés social del proyecto; la primera y, por tanto, el segundo atribuido a torres como esta, no tiene -aún en el irreal supuesto de que el reconocimiento fuera ajustado a Derecho- soporte legal en este caso.

La declaración de utilidad pública se debería tramitar en un expediente mucho más garantista y complejo, mientras que el interés social debe ser valorado como muy distinto al interés económico de las empresas promotoras, siendo así que la supuesta “utilidad pública” o “interés social” de una torre anemométrica no puede ser en este caso más ajena e ineficaz a los fines pretendidos.

No es, pues, admisible que la instalación de torres sea supuesta actividad de interés general en el desarrollo de las energías renovables, y, al tiempo, se lleve a efecto con nocturnidad y en base a los arbitrarios criterios de cada empresa, sin atender al interés general.

No hay que olvidar, por último, que la supuesta y alegada “utilidad pública” o “interés social” de la generación de energía eólica se enfrenta a la realidad constatada, entre otros,  en un estudio del Profesor Julio Lago, de la Universidad de León, de que en España la capacidad de generación energética crece a un ritmo muy superior al de los aumentos del consumo -con decrementos no coyunturales en el caso de una situación actual-,  hasta el punto de que, con base exclusiva en los datos de las Memorias anuales de REE, mientras la capacidad máxima de generación de nuestro sistema eléctrico está en torno a los 95.000 Mw, la punta de demanda energética, también máxima, ha sido de unos 45.000 Mw, siendo que, además, nuestras fuentes de generación eléctrica, en especial las degasificadoras, funcionan muy por debajo de su capacidad, por lo que la supuesta “necesidad” de una mayor generación de energía eléctrica es una de las muchas falacias con las que se pretende enmascarar el exclusivo interés económico de las empresas constructoras y eléctricas, que ahora aparece por detrás del injustificado “gigantismo eólico” con que  se amenaza el futuro de nuestra región.


CUARTA.- La torre y el parque eólico proyectado en su lugar afectan al BIC Castro Monte Ornedo.-
La torre anemométrica y, por ello, el posterior parque industrial eólico afectarían a uno de los castros cántabros más grandes e importantes, incumpliendo la Ley de Patrimonio de Cantabria, en especial los perímetros de protección de tal patrimonio.


QUINTA.- Afecta a numerosas especies incluidas en el Catálogo de especies amenazadas de Cantabria y a hábitats de interés comunitario.-
Tal hecho obliga de un modo expreso a la protección de dichas especies (Milano real, Aguilucho pálido y cenizo, Aguililla calzada…) y a la de sus hábitats.

Además afecta a la conservación y protección de hábitats de interés comunitario gravemente afectados: 4030/ 4090/ 9230 Robledales galaico-portugueses con Quercus robur y Quercus pirenaica.


SEXTA.- Posible competencia del Estado.-
La consideración de que el P.E. Henestrosas y el P.E. Ornedo puedan ser un solo parque eólico y la cercanía a Castilla y León obliga a que tales torres meteorológicas, como las demás infraestructuras necesarias para la instalación de tales parques industriales, deban ser tramitadas y autorizadas por el Ministerio de Industria y el de Transición Ecológica, que son quienes tienen las competencias y no la Comunidad autónoma ni, mucho menos, el Ayuntamiento.


SÉPTIMA.- Obligatoriedad del PROT.-
Sin necesidad de entrar a valorar la indefensión que genera la inexistencia de un Plan Regional de Ordenación del Territorio, PROT, que regulara con seguridad jurídica la posibilidad de instalar en suelo rústico de protección especial torres como la litigiosa, nos parece lógico defender que, además de por lo ya argumentado,  no debe autorizarse su instalación en nuestra región, hasta tanto no se apruebe tal PROT, que debiera ordenar previamente los efectos individuales de infraestructuras tan agresivas como las generadoras, transportadoras y suministradoras de energía eléctrica eólica, atendiendo, además de a esas repercusiones individuales, a los efectos sinérgicos de la pretendida acumulación de proyectos en la zona Sur de Cantabria.

Tal y como hemos visto en los medios, el borrador de PROT ni planifica ni ordena en el territorio los Mw eólicos propuestos en el Plenercan 2014-2020, al tiempo que el oligopolio eléctrico intenta iniciar de forma masiva los trámites de parque,  mientras los afectados sufren la indefensión/inseguridad jurídica que genera el desconocimiento de lo que en realidad se pretende hacer.

Lo que -desinformados por la Administración y empresas- difunden los medios de comunicación sobre el Documento de inicio del PROT es que se pretendería de nuevo implantar “una zonificación eólica", aún hoy desconocida por nosotros, siendo por ello imposible evaluar legalmente sus funestos efectos y sinergias en el territorio, población, patrimonio natural/cultural, actividad socioeconómica, futuro…

Ahora mismo, ni siquiera conocemos el mínimo detalle de la zonificación que se propone, pues simplemente apareció en los medios que habría siete zonas fijadas en el Documento de inicio; los proyectos eólicos solicitados en Cantabria por la mercantil de la torre que impugnamos no estarían, pues, en el PROT, ni sometidos a ninguna otra planificación energética ni territorial,…


OCTAVA.- Debate energético.-
Nos encontramos en un momento decisivo de la transición hacia otro modelo energético, por lo que es urgente que, previo a la instalación de megainfraestructuras energéticas innecesarias, parques industriales eólicos, tendidos de alta tensión, fracking, que malgastan nuestro dinero y territorio se debata y decida qué modelo energético queremos, si uno concentrado, como el que ya existe, u otro distribuido.

El debate fundamental previo a la instalación de estas megainfraestructuras es si realmente cubren las necesidades eléctricas regionales y locales y, en especial, si su elevadísimo coste es asumible y necesario en un momento de caída de la demanda y en el que debe ser imparable la revolución de la generación distribuida y la acumulación eléctrica: generar la electricidad que consumimos es el único camino hacia la Soberanía energética, pues, por ejemplo, en Alemania ciudadanos, cooperativas, Ayuntamientos, generan ya el 47% de la electricidad renovable nueva.

Por todo ello,

SOLICITO que, teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en él se contienen, se admita y dé a todo ello la tramitación ajustada a Derecho, a fin de que, a su conclusión, se deniegue la autorización solicitada para la instalación de la torre anemométrica a que me refiero en el encabezamiento, teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el expediente, notificándose cuanto en el mismo se acuerde.


En Valdeprado del Río, a catorce de junio de dos mil diecinueve.