Nuevas ALEGACIONES al Parque Eólico QUINTANILLAS (Valdeolea), 27,50 Mw, Viesgo Renovables, S.L., Expdte. EOL/15/2015. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, 24-11-2020

 El 24 de noviembre hemos presentado unas nuevas ALEGACIONES al Parque Eólico Quintanillas, 27,50 Mw e infraestructuras de evacuación, del que es peticionaria Viesgo Renovables, S.L.   Expdte. EOL/15/2015

Empezábamos reiterando lo ya solicitado el 12 de noviembre de 2019, hace  más de un año, exigiendo a la Consejería de Industria y al Ministerio para la Transición Energética la paralización de todos los parques eólicos en tramitación en Cantabria y hemos ratificado nuestra exigencia previa de 22/10/2020 en relación a que los trámites del P.E. Quintanillas son nulos de pleno derecho por defectos formales en el procedimiento.

Hemos argumentado, además y en resumen, entre otras cosas:

·         Nulidad por falta de información y participación política vecinal.

·         Nulidad al no haberse publicado el anuncio en el BOCYL y el BOE.

·     Fragmentación de un único parque eólico en tres diferentes. Competencia del Estado por superar los 50 Mw y afectar a dos comunidades autónomas diferentes, Cantabria y Castilla y León.


P.E. Quintanillas, Viesgo Renovables S.L., (27,50 Mw, 5 aerog.) 
 



P.E. Ornedo, Green Capital Power, S.L.U. (13,86 Mw, 4 aerog.), 

TOTAL 54,72 Mw, 13 aerogeneradores. 

·        El expediente del P.E. Quintanillas está caducado. Se tramitan proyectos caducados o anulados del Concurso eólico o posteriormente rechazados.

·       No se han evaluado las sinergias y efectos acumulativos de otros parques eólicos en tramitación en un radio de 5km., por lo que no se han medido correctamente los impactos, lo que es motivo de nulidad.

·        Afecciones a la salud a las personas,

·         No se evalúan los efectos negativos sobre las actividades socio-económicas ya asentadas en el territorio.

·      Afecta a Espacios Protegidos autonómicos y comunitarios. Incumple las Directrices Técnicas y ambientales del PSEC 2014-2020 y el PORN del Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina.

·        Incumple las Directrices Técnicas y ambientales del PSEC 2014-2020 al afectar a diferentes especies del Catálogo de especies amenazadas y a hábitats de interés comunitario. Faltan censos actualizados y Planes de gestión. No se evalúan las sinergias y efectos acumulativos sobre las especies amenazadas de P.E Las Henestrosas y P.E. Ornedo.

·         Obligatoriedad del PROT.

·         No se tiene en cuenta la alternativa 0, ni se plantean alternativas de emplazamiento del parque.

·         En el estudio del paisaje solo se valora la afección visual. No se evalúan las sinergias con parques eólicos cercanos. Afección paisajística severa.

·         Normativa urbanística, utilidad pública y excepcionalidad. Incumple las Normas Subisidiarias del Ayuntamiento de Brañosera.

·         Necesidad de debate energético, evaluación y planificación previa.

Por todo ello, hemos exigido: nulidad del expediente por incumplir el procedimiento, por no consultar a las personas interesadas, porque genera impactos significativos en el medio ambiente y salud de las personas, y que se deniegue la autorización administrativa previa, de construcción y EIA del P.E. Quintanillas, EOL/15-2015, teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el expediente y notificándose cuanto en el mismo se acuerde.

Alegaciones a Información pública de solicitud de autorización para nueva línea de alta tensión 30kV subterránea y centro de seccionamiento en ORZALES (Campoo de YUSO) para evacuación de parque eólico (Cerro Airo) VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, 16/11/2020


Expediente 490296R 

Asunto: Información pública de solicitud de autorización para nueva línea de alta tensión 30kV subterránea y centro de seccionamiento para evacuación de parque eólico. 


AL ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE CAMPO DE YUSO.-


_______________________________, en nombre propio y en  representación de la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, en adelante Plataforma, con C.I.F. ____________, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número __________ y con domicilio para notificaciones en _______________________________________________________, comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

En el BOC de 6 de noviembre pasado se publicaba anuncio de información pública del expediente de referencia, para “solicitud de autorización para una nueva línea de alta tensión 30 kv subterránea y centro de seccionamiento para evacuación de parque eólico en inmueble de referencia catastral 39017a501052310000hh, coordenadas utm (etrs89) x:411.776; y:4.762.034; huso:30 de la localidad de Orzales, término municipal de Campoo de Yuso”, del que es peticionaria VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., con relación a lo cual y dentro del plazo de 15 días concedido al efecto procedo a efectuar las siguientes ALEGACIONES:


    PRIMERA.- Tramitación de la solicitud aprovechando el "estado de alarma" y defectos legales en la información.- 

    Es una falta de respeto a la eficacia del trámite y, por supuesto, a los afectados e interesados el inicio de los trámites de la importante solicitud que aquí impugnamos en un momento en el que, en base al “Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2”, se ha creado un caldo de cultivo que limita las posibilidades de desplazamiento e imposibilita con ello la consulta del expediente y su información.

Agrava lo anterior el hecho de que se dificulte la identificación del territorio al llevarla a efecto mediante un número de referencia catastral y no identificando el polígono y la parcela -o los polígonos y parcelas- afectados por la implantación de la infraestructura pretendida y el hecho de que en el título del anuncio, "información pública  de autorización para nueva línea (...) Expediente 490296R" se oculte el real objeto del mismo, autorizar la pretendida construcción de una agresiva infraestructura industrial eólica en suelo rústico.

Lo agrava aún más el hecho de que ni siquiera se cite en el anuncio el órgano de la Administración y el trámite en que se encuentra el expediente principal o, en su defecto, se dé un acceso telemático al mismo para examinarlo y así alegar con conocimiento, paliando algo las limitaciones que, para afectados e interesados, supone el "estado de alarma", así como la escasa actividad pública -muy limitada- de ese Ayuntamiento.

Son todos los anteriores, junto a otros, motivos que obligan a impugnar ad cautelam la validez jurídica del anuncio y reservarnos las acciones que nos puedan corresponder al respecto.


    SEGUNDA.- La autorización de un parque industrial eólico y sus infraestructuras de evacuación, incluso la autorización para implantarlo en suelo rústico, deben solicitarse y -en caso de ser pertinente- autorizarse conjuntamente. Fragmentación del proyecto.-

    Al margen de otras consideraciones, con carácter previo, hay que insistir en tener en cuenta que la tramitación, al margen y por separado del parque en su conjunto, de una supuesta línea de evacuación constituye una ilegal fragmentación del trámite, lo que por sí solo es causa también de nulidad de pleno derecho del procedimiento.

Un parque eólico, tal y como lo definen el art. 3, a) de la Ley Eólica 7/2013 y el Plenercan 2014-2020, es “la unidad formada por el conjunto de aerogeneradores, plataformas de montaje, torres de medición, caminos de acceso y red de drenaje, zanjas de cableado, transformadores, subestación eléctrica de transformación, edificio de control y línea eléctrica de evacuación hasta el punto de unión con una línea de evacuación existente a la que vierta su energía”. 

Ante la imposibilidad, tal y como explicamos en la alegación primera, de acceder al expediente y por lo tanto a la información contenida en él, tenemos que limitarnos a suponer que la nueva línea de alta tensión 30 kV subterránea y centro de seccionamiento para evacuación de parque eólico corresponden a las infraestructuras de evacuación del P.E. Cerro Airo, en cuyo expediente debiera solicitarse y, en su caso, autorizarse todo lo relativo a ello, incluida la autorización para implantarlo en suelo rústico. que deberá ser sometida, por plazo de 15 días y en su conjunto total, a información pública.


    TERCERA.- “Anuncio de Informe de Impacto Ambiental correspondiente al expdte. 043 EIA-L21/13, del proyecto P.E. Cerro Airo, en el t. m. de Campoo de Yuso”.- 

    Además, en el BOC de 5 de noviembre pasado, un día antes del anuncio anterior, se publicaba anuncio del P.E. Cerro Airo, que concluía afirmando que “la Dirección General de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático, visto el informe del Servicio de Impacto y Autorizaciones Ambientales, considera que el proyecto Parque Eólico Cerro Airo, promovido Boreas Tecnología, S.L., podría producir efectos significativos de carácter adverso sobre el medio ambiente, y concretamente sobre hábitats y ecosistemas de la Red de Espacios Naturales Protegidos de Cantabria y Red Natura 2000, así como sobre especies protegidas y sobre el paisaje. Por ello, se resuelve someter el proyecto a la tramitación de evaluación de impacto ambiental ordinaria prevista en la Sección 1ª del Capítulo II del Título II de dicha Ley.”

No pueden, por tanto, autorizarse -ni, por ello, tramitarse- línea de evacuación ni centro de seccionamiento de dicho “parque” mientras no exista Declaración de Impacto Ambiental (DIA) ni información pública de todo ello junto a la de las demás infraestructuras que constituyen el parque eólico, pues no es posible legalmente autorizar la construcción de -y menos aún, construir- las infraestructuras de evacuación de la energía de un parque industrial eólico que, es más que posible, no sea autorizado por su ilegalidad y generar significativos efectos dañinos en el medio ambiente, la vida y la salud de las personas.


    Por todo ello,


    SOLICITO AL ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE CAMPO DE YUSO que, teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, se admita y dé a todo ello la tramitación más ajustada a Derecho, a fin denegar la autorización solicitada para la línea de alta tensión 30 kV subterránea y centro de seccionamiento para evacuación de parque eólico a que me refiero más arriba, teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el expediente y notificándose cuanto en el mismo se acuerde.

    En Valdeprado del Río, Cantabria a  dieciséis de noviembre de dos mil veinte.

La tramitación del P.E. Quintanillas es NULA DE PLENO DERECHO por 1) IGNORAR el procedimiento administrativo establecido y 2) ser incompetente la DG de Industria para tramitar la EIA. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, octubre 2020


Expdte. EOL/15-2015. PE Quintanillas

Asunto: Información pública solicitud administrativa previa, autorización administrativa de construcción y EIA.

A LA DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS DE LA CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN, INDUSTRIA, TRANSPORTE Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE CANTABRIA.-

 

_____________________________, en nombre propio y en  representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número __________ y con domicilio para notificaciones en _____________________________________, comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

En el BOC de 16/10/2020 se ha publicado anuncio de la información pública, trámite para examinar y alegar por plazo de 30 días, del expediente de referencia que corresponde al Parque Eólico Quintanillas, de 27,50 Mw y sus infraestructuras de evacuación, del que es peticionaria VIESGO RENOVABLES, S.L., respecto al que, con carácter URGENTE Y PREVIO a la formulación -de ser necesaria- en tiempo y forma de nuestros argumentos de fondo referidos a las numerosas ilegalidades del proyecto, denuncio la nulidad de pleno derecho derivada de defectos formales de lo tramitado hasta aquí, a tenor de las siguientes ALEGACIONES:

 

PRIMERA.- Normativa a la que nos remite el anuncio.-

El anuncio de información pública remite, citándolas de forma expresa, a las siguientes normas concretas.

·        Ley de Cantabria 7/2013 (art. 6).

·        Real Decreto 1955/2000 (art. 125)

·        Decreto 8/2003

·        Ley 24/2013 (art. 53)

·         Ley 21/2013 (arts. 33, 36 y 37)

Señala también el Real Decreto 1955/2000 y el Decreto 6/2003, de Cantabria, que regulan las actividades de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, ambos de dudosa aplicación  por estar vinculados a la Ley 64/1997, del Sector Eléctrico, derogada por la Ley 24/2013.

 

SEGUNDA.- Nulidad de pleno derecho.-

Establece el art. 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, que, entre otros, son nulos de pleno derecho los actos de Administraciones Públicas "que lesionan los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional", así como "los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia" o "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido", siendo también nulas de pleno derecho, según el epígrafe 2 del mismo artículo, "las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior".

En el expediente EOL 12/2015, P.E. Quintanillas, al margen de la llamativa circunstancia de tratarse de un expediente -no caducado- del año 2015 del que no conocemos los trámites iniciales, concurren evidentemente, como explico más abajo, además de la vulneración de derechos constitucionales consistente en el atropello que supone la ilegal implantación del P.E. Quintanillas e incompetencia del órgano que lo tramita, la absoluta inadecuación al procedimiento legalmente establecido.

 

TERCERA.- Autorizaciones administrativas para instalaciones de parques eólicos.-

A tenor de lo dispuesto en el art. 53 de la Ley 24/2013, el art. 6.1 de la Ley 7/2013, de Cantabria, dice que "la construcción (...) de parques eólicos y de sus instalaciones de conexión, requerirán, según proceda,  las resoluciones administrativas previstas en la presente Ley", añadiendo que "las autorizaciones a que se refiere (..) serán otorgadas si perjuicio de las demás autorizaciones o licencias que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables".

El anuncio frente al que alegamos se refiere a la información pública conjunta, en bloque, de tres solicitudes, de 1) "autorización administrativa previa", 2) "de construcción" y 3) del "Estudio de Impacto Ambiental" del citado P.E. Quintanillas, Expediente EOL/15-2015.

Al respecto, el art. 20 de la esquilmada Ley 7/2013, de Cantabria, modificado por la Ley 7/2014, regula la solicitada "Autorización administrativa previa" de parques eólicos diciendo que "el promotor deberá presentar la oportuna solicitud, en soporte papel y digital, ante la Dirección General competente en materia de energía, que se resolverá de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2013, de 20 de diciembre. del Sector eléctrico y demás normas de desarrollo estatales y autonómicas", mientras que, fijando un trámite perfectamente diferenciado del anterior, el art. 21 de la misma Ley 7/2013, igualmente modificado por la Ley 7/2014, fija taxativamente que será solo "una vez concedida la autorización administrativa previa" cuando "se presentará el proyecto técnico de ejecución", junto con una "declaración responsable", a los fines de iniciar el trámite para, en su caso y de cumplirse todos las exigencias legales, obtener la aquí mal solicitada y tramitada "autorización administrativa de construcción".

No es discutible, por tanto, que en el Expediente EOL/15-2015 P.E. Quintanillas, tal como el mismo se ha sometido a información pública, se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido -cuya normativa aplicable se cita con profusión en el anuncio en el BOC-, lo que (art. 47.1 LPA) vicia, con indicios de conocerlo el infractor, de nulidad de pleno derecho lo tramitado hasta ahora, lo que hace que, a los fines de evitar que el trámite administrativo avance y genere perjuicios al interés general, pérdidas de tiempo, gastos y molestias innecesarias, lo sometamos al conocimiento de la Administración actuante, requiriéndola a fin de que, con la mayor urgencia, adopte las medidas que correspondan a tal situación de ilegalidad invalidante.

 

CUARTA.- Procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria.-

Fija el art. 33 -lo mismo que el 36.1- de la Ley 21/2013 los trámites y plazos para la evaluación ambiental ordinaria, que es la que corresponde este caso, y exige el apartado 3 del primero que, “con carácter obligatorio, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto -cuando proceda solicitar la ‘autorización de construcción’ y presentar tal proyecto- realizará los trámites de información pública y de consultas (…)”, en ningún caso antes de -o simultáneamente- a la obtención la preceptiva “autorización administrativa previa” del art. 20 de la Ley 7/2014, pues, como hemos explicado más arriba, se incumpliría de nuevo el art. 21 de la misma Ley 7/2014, que exige la anterior obtención de la misma.

Además, con gran claridad, en la anterior redacción, la inicial, del artículo 33.2.b) de la Ley 21/2013, 9 diciembre, de Evaluación Ambiental se decía que, dentro ya del trámite de estudio del proyecto, "con carácter previo al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario”, el órgano sustantivo, "b) dentro del procedimiento de autorización del proyecto, -o sea, tras haberse expedido la ‘autorización administrativa previa’- realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas", artículo hoy formalmente modificado por razones que ignoramos por no haber sido explicadas.

Además, cuando, art. 36.1, párrafo cuarto Ley 21/2013, "se trate de proyectos sometidos a declaración responsable -a la que se refiere el art. 21, Ley 7/2013- (...), incumbirá al órgano ambiental  la realización de la información pública", por lo que, al estar aquí haciéndolo el órgano sustantivo nos encontramos, a tenor de lo argumentado en la alegación segunda, ante otro motivo de nulidad de pleno derecho de lo tramitado en el expediente EOL 15/2015.

Igualmente se vulnera, generando también nulidad de pleno derecho por manifiesta incompetencia en razón a la materia de quien aquí está tramitando, el art. 39. 3 de la Ley 21/2013, al no haberse remitido al órgano ambiental -si este fuera momento procesal para ello, que no lo es, pues estamos en el exclusivo inicial trámite de la "autorización administrativa previa"- la solicitud de la -improcedente en este momento- evaluación de impacto ambiental ordinaria, a fin de que dicho órgano ambiental, con los requisitos de dicho art. 39 y siguientes de la citada Ley 21/2013, tramitara, de haber sido procedente, la misma.

 

Por todo ello,

 

SOLICITO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS que tenga por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, admita y dé a todo ello la tramitación precisa para que, a su conclusión, se declare en consecuencia a la nulidad de pleno derecho de que adolece lo tramitado hasta el momento del Expediente EOL/15-2015 P.E. Quintanillas y, por ello, denegándose, además y al tiempo, todo lo solicitado, por inasumible, teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el expediente y notificándosenos cuanto en el mismo se acuerde a partir de este momento.

En Valdeprado del Río, Cantabria, a  veintidós de octubre de dos mil veinte.

 

OTROSI DIGO que, ante la habitual actitud incumplidora de la legalidad que mantiene esa Administración, efectuamos expresa reserva de cuantas acciones nos puedan corresponder, en el supuesto de que, dentro del período de treinta días fijado para la información pública, no se hayan adoptado las medidas que corresponden a la declaración de la nulidad de pleno derecho que denunciamos, por lo que

 

SOLICITO se tenga por efectuada la anterior manifestación a todos los efectos legales. Lugar y fecha anterior.

Información pública Parque Eólico QUINTANILLAS de 27,50 MW, 5 aerogen. de 5,5MW de 200m de altura en VALDEOLEA. Oct.2020

 


P.E. QUINTANILLAS 27,50 MW, 5 aerog. de 5,5 MW de 200 m. de altura


VIERNES, 16 DE OCTUBRE DE 2020 - BOC NÚM. 199

MEDIO AMBIENTE Y ENERGÍA

CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN, INDUSTRIA, TRANSPORTE Y COMERCIO DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS

Información pública de solicitud de autorización administrativa previa, de autorización administrativa de construcción y el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto del Parque Eólico Quintanillas de 27,50 MW y sus infraestructuras de evacuación - líneas subterráneas de 30 kV, subestación 30/132 kV y línea aérea a 132 kV, en el término municipal de Valedolea. Expediente EOL/15-2015

https://boc.cantabria.es/boces/verAnuncioAction.do?idAnuBlob=354349

RECURSO DE ALZADA contra Resolución de 07/08/2020, D.G. Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático, sobre líneas eléctricas aéreas de alta tensión en zonas de protección para la avifauna”. (BOC 26/08/2020). Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria


Asunto: Recurso de alzada  contra Resolución de 07/08/2020, D.G. Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático, sobre líneas eléctricas aéreas de alta tensión en zonas de protección para la avifauna”. (BOC 26/08/2020) 

AL CONSEJERO DE DESARROLLO RURAL, GANADERÍA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE CANTABRIA.-

 

_________________________________, Presidente de la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, con CIF __________________, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número _______________ y con domicilio a efectos de notificaciones en ____________________________________________, comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Publicado en el BOC núm. 164, 26 agosto 2020 anuncio sobre “Determinación de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos, ubicadas en zonas de protección para la avifauna, para las que son obligatorias las medidas de protección contra la electrocución y voluntarias las medidas de protección contra la colisión y no se ajustan a las prescripciones técnicas establecidas por el Real Decreto 1432/2008 de 29 de agosto, por el cual se establecen dichas medidas”, en relación al mismo y dentro del plazo que concedido al efecto procedo a formular, pese a que, sin duda por error, el anuncio nos remite al inexistente Consejero de Medio Rural, Pesca y Alimentación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 148 de la Ley de Cantabria 5/218 y el 122 de la Ley 39/2015, interpongo RECURSO DE ALZADA ante el de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria que aparece en el organigrama actual de dicho gobierno, con  apoyo y fundamento en las siguientes

 

                 ALEGACIONES DE HECHO Y DERECHO

 

PRIMERA.- Imprecisión e inseguridad jurídica que vicia de nulidad la resolución.-

A tenor de lo dispuesto en el art. 47 de la Ley 39/2015, el correspondiente de la Ley de Cantabria 6/2002 y, entre otras razones, por las que se argumentan a continuación, la resolución que se recurre vulnera fundamentales principios de precisión y, con ello, deteriora la imprescindible seguridad jurídica, viciando lo que irregularmente se acuerda de la nulidad radical, de pleno derecho que alegamos.

 

SEGUNDA.- Ineptitud dolosa en el desarrollo de las normas para la protección de la avifauna que establece el Real Decreto 1432/2008, 29 de agosto.-

Entre otras cosas, tratando de crear la apariencia de "echar balones fuera", se dice en la Resolución de 7 de agosto de 2020 que, “por causas no imputables a esta Dirección General -¿a qué otro órgano de la Administración regional se culpa?-, no ha sido posible identificar la titularidad de alguna de las líneas eléctricas de alta tensión que estando afectadas por la Orden GAN 36/2011, por la que se dispone la publicación de las zonas de protección en la Comunidad Autónoma de Cantabria, deben aplicar las medidas correctoras indicadas en las prescripciones técnicas establecidas en los artículos 6 y 7 y en el anexo del Real Decreto 1432/2008 de 29 de agosto, por el cual se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión”.

Hasta para alguien con mucha menor experiencia temporal en el cobro de salarios públicos que la acreditada en su currículo por el Director General que firma tan desastrosa resolución -con un salario bruto anual actual de 61.794,60 €/año- sería fácil pensar que la Consejería de Industria, más concretamente la correspondiente Dirección General del mismo gobierno regional, deberá disponer del más exacto y preciso detalle de los datos de que él carece o que, alternativamente y de no ser así, alguien -además del propio Director General de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático- no ha hecho el trabajo obligado y, por ello, habrá que exigirle responsabilidades.

No tiene justificación -y es difícil de calificar- el hecho de que, a los 12 años de haberse publicado el Real Decreto 1432/2008, la Administración que tenía la obligación de desarrollar en 1 año lo aprobado por el Estado afirme que ni siquiera se conoce -algo imprescindible para su cumplimiento en Cantabria- la  titularidad de varias de las líneas eléctricas de alta tensión a que se refiere y, además, no se tomen medidas al respecto, evidencia de una insoportable desidia, entendemos que dolosa, en el cumplimiento de la norma.

 

TERCERA.- No se han elaborado los Planes de Recuperación y Conservación de las Especies incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Cantabria.-

Igualmente, transcurridos también 12 años desde la publicación del Real Decreto 1432/2008, no se han aprobado los Planes de Recuperación y Conservación de las Especies exigidos en la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de conservación de la naturaleza de Cantabria y el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Cantabria, aprobado por el gobierno regional mediante Decreto 120/2008, de 4 de diciembre algo que, sin disculpa posible, es imputable a la citada Dirección General de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático, tanto a tenor de los citados Decreto 120/2008, de 4 de diciembre, Ley 4/2006, 19 de mayo y Decreto 120/2008, a que se refiere la antes señalada Orden GAN 36/2011; actitud poco responsable de la Administración a que nos dirigimos que, además de incumplir la legalidad, constituye una grave amenaza para la conservación de las especies catalogadas como en “peligro de extinción” o “vulnerables”, caso del Milano real, Alimoche, Águila Real, Aguilucho cenizo y pálido,…, a las que se afirma querer proteger.

En resumen, resulta mucho más peligroso de facto que las muy peligrosas líneas de alta tensión la desidia de esa Administración al no legislar, ni desarrollar correctamente su trabajo.

 

CUARTA.- Carencia de censos que permitan conocer el número de poblaciones de las distintas especies de aves -y también quirópteros,...- incluidas en el Catálogo.-

Efectivamente, no existe el correspondiente censo actualizado y sistemático de tales poblaciones, por ejemplo de aguiluchos pálido y cenizo, cuya elaboración corresponde a esa Administración, con responsabilidad de su personal, no siendo de recibo, a tenor de la actual situación socioeconómica de nuestra región, que, como en otras ocasiones, se pretenda cubrir el expediente con muy caras consultoras "de cámara" o los mismos ecologistas subvencionados de siempre que, en ambos casos, realizan trabajos con "voluntarios", sin el personal profesional adecuado que permita llegar a unos resultados fiables.

 

QUINTA.- Consulta pública previa a la elaboración del R.D. que modifique el R.D. 1432/2008.-

Ignoramos si esa consejería y dirección general conocen el trámite que se está llevando a efecto por el MITECO para modificar el R.D. 1432/2008, al que se refieren en su resolución, lo que crea -al menos- la apariencia de que tal R.D. no modificado carece de cualquier interés de cara al futuro, al menos hasta tanto se conozca el alcance de la modificación, resultando alarmante la hiperactividad semi-clandestina de todas las Administraciones, con consultas públicas por mínimo tiempo -en este caso 20 ilegales días naturales-, en un elevado número de cuestiones que facilitan, siempre, el control por las corporaciones el capital del negocio energético.

 

Por todo ello,

 

SOLICITO DEL CONSEJERO DE DESARROLLO RURAL, GANADERÍA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE CANTABRIA que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por interpuesto RECURSO DE ALZADA contra la Resolución de 7 de agosto de 2020 del Director General de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático, de esa Consejería, para que, tras los trámites precisos, se anule tal Resolución y se adopten las medidas precisas a fin de que se corrijan a la mayor brevedad los incumplimientos legales a que nos referimos en el cuerpo de este escrito, teniéndosenos por personados y parte como interesados en el expediente, notificándosenos, por ello, cuanto en el mismo se acuerde.

En Santander, a veinticuatro de setiembre de dos mil veinte.

 

OTROSI DIGO que, dado que ya son varias las ocasiones en que, con asuntos de gran importancia, nos hemos dirigido a la máxima representación política de esa consejería sin haber tenido respuesta, deseamos sea entendida en su exacto alcance que, por ello y para el caso de que nos ocurra lo mismo en esta ocasión, efectuemos reserva del ejercicio de cuantas acciones, en concreto y especialmente las penales, nos pudieran corresponder al respecto, por lo que

 

SOLICITO que se tenga por efectuada la anterior manifestación a todos los efectos legales.

Lugar y fecha anteriores.

 

SEGUNDO OTROSI DIGO que, por ser de nuestro interés personarnos y, por ello, conocer y tener acceso a la íntegra tramitación del expediente administrativo citado, consideramos preciso y ajustado a de Derecho reiterar con las advertencia legales nuestra solicitud de que, a tenor de lo dispuesto en la normativa del procedimiento administrativo, el Convenio de Aarhus y la normativa europea y española, por el medio más cómodo para esa Administración. nos sea facilitada, a la mayor brevedad posible, copia completa del mismo, por lo que

 

SOLICITO que se tenga por efectuada la anterior manifestación a los fines de que, a la mayor brevedad posible, nos sea facilitada la documentación interesada.

Lugar y fecha anteriores.

Zonas de protección de avifauna Orden GAN 36/2011

Escritos a las Administraciones sobre Información de la tramitación de parques industriales eólicos en Cantabria. 17/09/2020. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria

Despacho del Consejero de Industria:

 Los Consejeros de Desarrollo Rural e Industria reciben a representantes de Capital Energy, 1 sept 2020



Asunto: Información tramitación parques eólicos

AL CONSEJERO DE INNOVACION, INDUSTRIA, TRANSPORTE Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE CANTABRIA.-

AL CONSEJERO DE DESARROLLO RURAL, GANADERÍA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE CANTABRIA.-

AL DIRECTOR GENERAL DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS DEL GOBIERNO DE CANTABRIA.-

AL DIRECTOR GENERAL DE BIODIVERSIDAD, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO DEL GOBIERNO DE CANTABRIA.-

A LA MINISTRA PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO DEL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA.-


_______________________, Presidente de la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, con CIF ______________, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número _______________ y con domicilio a efectos de notificaciones en ____________________________________________, en mi reconocida condición de interesado en la tramitación de los expedientes de parques eólicos, comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

El pasado 06/09/2020, en la página 40 de El Diario Montañés, acompañada de una fotografía en la que aparecían los consejeros regionales de Industria, Francisco Martín, y Medio Ambiente, Guillermo Blanco, se informaba de una reunión, en la que al parecer también participaron los Directores Generales de Industria, Raúl Pelayo, y Medio Ambiente, Antonio Lucio, con altos dirigentes de la empresa Capital Energy -sin ocultarse, el "capital" interviniendo en la "energía"-, empresa que, según el titular del periódico, "tiene en tramitación 20 proyectos eólicos en territorio cántabro" que, en afirmación de los consejeros, se estarían tramitando por la administración regional.

El 13/09/2020, el consejero Martín decía, en el mismo medio, que "en dos años estarán en construcción 150 megavatios de energía eólica".

Hoy, 17/09/2020, el mismo órgano -de apariencia- oficial, titula que "el gobierno cántabro prevé aprobar las nuevas declaraciones ambientales eólicas en un año" y añade que "la comunidad tiene hoy en día 25 parques en tramitación, 14 de ellos dependientes del ejecutivo regional y otros 11 del Estado"

Son algunas de las noticias -contradictorias entre ellas y, en especial, con la información que, de forma oficial, se transmite a nuestra Plataforma- que, por ser nacidas de las más altos miembros del gobierno regional, nos obligan a reiterar nuestra DENUNCIA, a tenor de las siguientes

 

                 CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO

 

PRIMERA.- Imperativo constitucional.-

Por imperativo legal que dimana directamente de la Constitución, el Convenio de Aarhus y las normas europeas y nacionales que lo trasponen/desarrollan, en especial el genérico art. 9.2 y, en el ámbito administrativo, 105 CE, Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE y la Ley española 27/2006, de 18 de julio, textos todos ellos a los que nos remitimos, hoy está en especial protegido el derecho ciudadano a la información, participación política y acceso a la justicia en los casos que afecten al medio ambiente, exigencias que, incluso, vinculan personalmente a funcionarios y políticos.

 

SEGUNDA.- Conocimiento por la Administración.-

Conocen -y, si lo desconocen, sería por exclusiva responsabilidad personal- las consejerías de industria y medio ambiente del gobierno de Cantabria, como conocen -o debieran conocerlo- sus autoridades y funcionarios con responsabilidad en materia energética y medio ambiental las normas imperativas a que nos referimos arriba.

A ese obligatorio conocimiento personal/genérico se añade la circunstancia de que nuestra Plataforma, como acreditaremos de ser preciso, ha demandado en los distintos departamentos el exacto cumplimiento de la obligación de informar de forma reiterada.

 

TERCERA.- Legitimación de la Plataforma.-

De forma fehaciente genérica el Convenio de Aarhus y las restantes normas  citadas atribuyen a la Plataforma la condición de interesada en todo expediente ambiental que afecte a su ámbito territorial, teniendo, además, de forma específica un derecho cualificado a la información sobre la actividad ambiental, información precisa para poder intervenir con conocimiento en los asuntos públicos de tal naturaleza, como fundamento y pilar para unas eficaces participación y acceso a la justicia, en su caso.

El genérico ejercicio de tal derecho y la concreta solicitud reiteradamente expresada de que se nos facilite cuanta información se genere en esa Consejería con relación cualquier tipo de trámite administrativo relativo a infraestructuras industriales de energía eólica ha sido reivindicado por la Plataforma por escrito en diversas ocasiones, tal como deberá constar en los expedientes y archivos de las distintas Administraciones.

 

CUARTA.- Obligación de suministrar información.-

La obligación de suministrar información ambiental es un concepto muy amplio, el más amplio, tanto desde el punto de vista de la forma como del propio objeto sobre el que se debe informar, llegando la norma a fijar, incluso, una idea extensiva de la autoridad pública, hasta el punto de que la obligación de suministrar información ambiental no deriva del ejercicio de una competencia sustantiva en materia de medio ambiente, sino del simple hecho de que lo solicitado obre en poder de la concreta Administración, por lo que tal tipo de información tiene una doble vertiente/obligación: 1) difusión pasiva, que partiría de una solicitud previa, y 2) difusión activa, que no precisa tal solicitud; así pues, en aras del más correcto cumplimiento de esa obligación de informar de modo legal, es evidente que la Plataforma está legitimada para reiterar su insistente solicitud de que se le notifique, además de todo lo expresamente solicitado, cuanta información se genere respecto a los trámites administrativos que se produzca en esa Consejería respecto, al menos, a la energía industrial eólica, toda vez que mantener la postura contraria sería situarla de forma voluntaria y dolosa en la indefensión.

Responsabilizando, en concreto, a funcionarios y políticos, la Ley 27/2006, de 18 de julio, protege y alienta con rigor jurídico los fundamentales derechos políticos ciudadanos a ser informados, participar y, de ser necesario, acudir con facilidad y coste limitado a la justicia en asuntos con tal incidencia, precisando -con evidente vinculación jurídica a lo que aquí alegamos- la antigua redacción del artículo 33.2.b) de la Ley 21/2013, 9 diciembre, que "con carácter previo al inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario se establecen las siguientes actuaciones: (...) b) Con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas", obligaciones que son exigibles en los casos a que nos referimos aquí, con muy graves repercusiones para todos, siendo ridículo el intento de solapar, sustituir o suavizar tales exigencias por las resultantes de un interpretación laxa del nuevo art. 34.3 de la misma Ley que, sorprendente, más difuso y confuso, exige lo mismo, pero solo dice que "para la elaboración del documento de alcance  del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas", ambigua redacción de una tan sorprendente e injustificada como reciente reforma normativa que de ningún modo puede servir a esa Administración para justificar una pretensión limitativa de las claras obligaciones –emanadas, es evidente, del fundamental Convenio de Aarhus- sobre la imprescindible información y participación democráticas política ciudadana.

Para disipar cualquier duda respecto al indubitado derecho que todas las entidades ambientales asociativas -y en concreto, nuestra Plataforma- tienen a la más amplia información y participación previa insistimos en que tan evidente derecho nace, 1) de modo genérico y tras tan citado Convenio de Aarhus, de la condición de interesada en todo expediente con relevancia ambiental que afecte a, concreto ámbito territorial de actuación y, 2) de forma específica en el concreto caso de las agresivas instalaciones industriales eólicas, del hecho de habernos mostrado parte expresamente respecto ambos, debiendo recalcar a tales efectos que en Aarhus se reconoció a todas y cada una de las asociaciones, un derecho muy cualificado a la información que, insistimos, nace previamente a comenzar los trámites administrativos sobre actividades medio ambientales, pues tal información previa es precisa para influir, con conocimiento eficaz, en los asuntos públicos de tal naturaleza y, en su caso, para acceder con facilidad y limitación de costes a la administración de justicia.

Mantener lo contrario, como de facto se está haciendo de modo reiterado por las Administraciones -y, en concreto, por esta-, constituye una grosera vulneración de la Ley que, con elementos dolosos, sitúa a interesados y afectados en insoportable e injusta indefensión.

Entendemos, por ello, que el intento de ocultar los irreversibles daños que formal y sustancialmente, se nos pudieran causar -de hecho, se nos están causando- en los expedientes a que nos venimos refiriendo, hace que, en la grave situación actual, nos exija actuar contra el evidente anuncio de un muy negro futuro para todos.


QUINTA.- Falta de ordenación.-

Tan irregular y lesivo modo de actuar incide en lo cotidiano próximo de forma muy grave, tan grave que en Cantabria se tramitan, sin ordenación/planificación -PROT, Plan Energético o siquiera un mínimo Plan Eólico- y, además, sin la debida, obligatoria y previa información y participación ciudadana que, de forma reiterada, venimos denunciando, las solicitudes de un disparatado número de dañinos -cambiante según el momento, el político, el periodista, el día,...- agresivos para la vida humana en sus aspectos personal y social, a la biodiversidad, al medio ambiente,... polígonos industriales eólicos de grandes dimensiones que, dado el modo en que los órganos sustantivos, a tenor de las respectivas competencias, llevan los trámites, sin comprobar formalmente su corrección (art. 34.2, último párrafo Ley 21/2013), por lo que, de modo ilegal, admiten las solicitudes en la caótica forma en que son presentados por las grandes corporaciones energéticas, evidenciando -a tenor de la detallada información previa que muestran las solicitantes- un inicial consenso -como se demostró de modo flagrante en el caso del ilegal "concurso eólico" declarado nulo por el TSJC y el TS- entre ellas y la Administración actuante, lo que genera evidente indefensión e inseguridad jurídica en afectados, interesados e incluso los propios órganos administrativos ambientales, a los que se priva de información esencial previa para desarrollar su trabajo, lo que genera, insisto, una evidente causa legal de nulidad radical, de pleno derecho, de todos los parques industriales eólicos actualmente en tramitación.

Por todo ello,

 

SOLICITO DEL CONSEJERO DE INNOVACION, INDUSTRIA, TRANSPORTE Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE CANTABRIA; DEL CONSEJERO DE DESARROLLO RURAL, GANADERÍA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE CANTABRIA; DEL DIRECTOR GENERAL DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS DEL GOBIERNO DE CANTABRIA; DEL DIRECTOR GENERAL DE BIODIVERSIDAD, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO DEL GOBIERNO DE CANTABRIA; Y DE LA MINISTRA PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO DEL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA, que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y se adopten las medidas precisas a fin de que, además de sernos facilitada vista y copia de cuantos expedientes solicitemos, a partir de este momento y sin necesidad de requerimiento expreso nuestro, se nos facilite cuanta información se haya generado y genere en esa Consejería con relación cualquier tipo de trámite administrativo que se haya producido con relación a la solicitud y/o concesión de autorizaciones, actualmente en trámite, para la implantación de infraestructuras de energía eólica, en el ámbito de sus competencias.

En Santander a diecisiete de setiembre de dos mil veinte


OTROSI DIGO que, sin haber recibido tampoco aun respuesta, tenemos solicitada, hace meses, un entrevista a fin de informarle -y solicitarle decisiones- acerca de la irregular/ilegal situación que vive Cantabria en lo que se refiere al caos energético/eólico, solicitud que ampliamos por medio de este escrito en los extremos a que se refiere el mismo, por lo que

 

SOLICITO que se tenga por efectuada la anterior manifestación a los fines de que, a la mayor brevedad posible, nos sea concedida la entrevista reiteradamente solicitada.

Lugar y fecha anteriores.

 

 

SEGUNDO OTROSI DIGO que, dado que ya son varias las ocasiones en que, con asuntos de gran importancia, nos hemos dirigido a la máxima representante política de ese ministerio sin haber tenido respuesta, deseamos sea entendida en su exacto alcance que, por ello y para el caso de que nos ocurra lo mismo en esta ocasión, efectuemos reserva del ejercicio de cuantas acciones, en concreto y especialmente las penales, nos pudieran corresponder al respecto, por lo que

 

SOLICITO que se tenga por efectuada la anterior manifestación a todos los efectos legales.

Lugar y fecha anteriores.

 

 

TERCER OTROSI DIGO que, por ser de nuestro interés personarnos y, por ello, conocer y tener acceso a la íntegra tramitación de los expedientes administrativos citados, consideramos preciso y ajustado a de Derecho reiterar con las advertencia legales nuestra solicitud de que, a tenor de lo dispuesto en la normativa del procedimiento administrativo, el Convenio de Aarhus y la normativa europea y española, por el medio más cómodo para esa Administración. nos sea facilitada, a la mayor brevedad posible, copia completa de los mismos, por lo que

 

SOLICITO que se tenga por efectuada la anterior manifestación a los fines de que, a la mayor brevedad posible, nos sea facilitada la documentación interesada.

Lugar y fecha anteriores.