Montes cómplice en el intento de robo por el ayuntamiento de Valdeprado de MUP nº250 Dehesa y Rubacente, propiedad de los vecinos de Arcera-Aroco.
S.Ref: AF-uOO/2024/250/1
Aclaración titularidad monte “Dehesa
y Rubaccente” nº 250 del CUP
AL JEFE DEL SERVICIO DE
MONTES.- A LA JEFA DE LA ASESORÍA JURÍDICA.- A LA
DIRECCION GENERAL DE MONTES Y BIODIVERSIDAD DEL GOBIERNO REGIONAL.-
_______________________________, vecino del pueblo de Arcera-Aroco y _________________________________,
interviniendo ambos en nombre propio y, respectivamente, en acreditada calidad
de presidente y miembro-asesor de la Plataforma
para la Defensa del Sur de Cantabria, en adelante la Plataforma, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el
nº ______ y domicilio a efectos de notificaciones en _________________________________________________________ comparecemos y, en Derecho, DECIMOS:
El pasado día 9 presentábamos ampliación de la denuncia formulada en un escrito previo, del 5 anterior, suscrito por Javier Espinosa, Jefe del Servicio de Montes que redundaba en no contestar a nuestra solicitud de 16 de febrero, por lo que lamentamos tener que perder nuestro escaso tiempo en insistir en denunciar su malicioso incumplir las elementales, constitucionalmente garantistas normas del trámite administrativo, en concreto el artículo 21.4, párrafo segundo de la Ley 39/2015, de 1 octubre, LPACAP, referido a las exigencias legales en el inicio del expediente cuyo cuya incoación hemos solicitado, por lo que debemos reiterar, a efectos penales, los requerimientos previos de respuesta en plazo legal, con las esenciales garantías del procedimiento administrativo, de una correcta tramitación del solicitado EXPEDIENTE DE INVESTIGACIÓN sobre la dolosa actuación ilegal en la que volvemos a exigir la paralización de los actos contra los derechos de los titulares del M.U.P, nº 250 Dehesa y Rubacente, del C.U.P., a tenor de las siguientes
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
PREVIA.- Sus escritos son
burla de nuestra solicitud, no la responde.-
Tenemos que insistir en que la solicitud textual e íntegra (y ahora la falta de respuesta en tiempo y forma) que no se responde era una “DENUNCIA con relación al intento de usurpación a los vecinos y pueblo de Arcera-Aroco del Monte de Utilidad Pública “Dehesa y Rubaccente” nº 250 del CUP a todos los efectos legales y por denunciadas los tres autoridades a que nos dirigimos, así como, en principio, ______________________________ y _______________________________, ambos vecinos y con domicilio a efectos de notificaciones en Arcera-Aroco, Valdeprado del Río Cantabria, quienes, como supuestos impulsores de la disposición de los bienes demaniales del pueblo, deberán acreditar en el expediente que al efecto se tramite las representaciones fehacientes que, en su momento y caso, ostentaran de vecinos del pueblo, titulares en mano común del citado M.U.P., teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el expediente que al efecto se tramite y notificándosenos cuanto en él se acuerde”, denuncia respecto a la que aún no han dado respuesta de ningún tipo, insistiendo en el incumplimiento de ya alegado artículo 21.4, párrafo segundo de la garantista LPACAP que obliga a que, en todo expediente, “las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá (…) en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento (…), la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente”, en especial si se trata de un argumento tan alarmante, urgente y grave como es la usurpación/robo por una Administración arruinada, con el apoyo de otra, sus funcionarios y autoridades, de la propiedad demanial, en mano común de los vecinos de un pueblo, sin una sola referencia a la Ley 43/2003, de 21 noviembre, de Montes ni a la Ley 55/1980, de 11 noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común, MVMC, ni al democrático saber de Eduardo García de Enterría, actuando con mala fe dolosa, ignorancia negligente o ambas cosas, a tenor de nuestros reiterados razonamientos, que damos por íntegramente reproducidos.
PRIMERA.- Contenido
del escrito objeto de nuestra denuncia.-
Insistimos en que parece
no haberse entendido, que la DENUNCIA es respuesta a una resolución que nace de
un sorprendente informe jurídico, contradictorio de otro anterior, de
26/09/2024, de la “Asesoría” de
Montes, segundo Informe que, insistimos, dice, afectando al robo que
denunciamos cosas tan ajenas a la normativa legal como:
“(…)
la atribución de los bienes de la entidad disuelta es una consecuencia jurídica
que opera ‘ex lege’, sin que se precise ningún acto interpretativo, ni mucho
menos un procedimiento judicial para determinar la titularidad del bien en
conflicto, en este caso el monte `Dehesa y Rubacente’.
(…)
la titularidad del monte corresponde al ayuntamiento de Valdeprado del Río una
vez disuelta la Entidad Local Menor de Arcera-Aroco, momento en el cual se
extingue la personalidad jurídica de la misma lo cual implica una desaparición
jurídica que le impide ser titular de derechos y obligaciones, y por tanto no
puede ostentar un derecho de propiedad sobre ningún bien”
Insistimos,
pues, también en que es tan ilegal, cuando menos erróneo, tal segundo informe
jurídico y, a partir de él, el escrito del Sr. Espinosa objeto de DENUNCIA,
impropios ambos de quienes deben conocer/valorar conceptos culturales, históricos
y jurídicos tan serios y sabidos como los de “montes públicos y privados”, “montes
de dominio público o demaniales y patrimoniales” “montes catalogados de utilidad pública” y, además, manejar con
precisión tan importantes distinciones, como cúal es la idea y finalidad del Catálogo de Montes de Utilidad Pública,
C.U.P. y las exigencias de su control, en lugar de, con un retorno salvaje
al totalitario siglo XVIII, intentar, ilegalmente, entregar un consolidado bien “de mano común” y “dominio
público”, el M.U.P. nº 250, Dehesa y
Rubacente a un ayuntamiento arruinado, convertido por el transcurso de
lustros de caciquil abuso familiar en una “mano
muerta“, tan privada y peligrosa como las hace siglos abolidas de nobleza,
iglesia, órdenes religiosas, testamentos y abintestatos,…
Recordamos el
carácter especial de la Ley 55/1980,
de 11 noviembre, de Montes Vecinales En Mano Común, MVMC, cuyo artículo 1 establece que se regirán por ella, “los montes de naturaleza especial que, con
independencia de su origen, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su
calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas y vengan
aprovechándose consuetudinariamente en mano común por los miembros de aquellas
en su condición de vecinos”, una forma de titularidad que es la del M.U.P. 250, monte que pertenece “al pueblo”, a todos y cada uno de “sus
vecinos en mano común”, que
siempre han sabido que, sin necesitar corruptos gobiernos municipales ni
regionales, “el monte les quitó de mucha hambre”, sin estar
vinculados a él por ningún tipo de costosa burocracia administrativa, tan nociva
como el caciquismo municipal o, en el mejor caso, la ineficacia regional, que
arruinan y depredan lo demanial en mano común que legisla
con claridad la actual Ley 43/2003, de
Montes, respecto a su 1) inalienabilidad, que proscribe toda enajenación
total o parcial del mismo que, de efectuarse, sería nula de pleno derecho,
incluso inscrita en el Registro de la Propiedad, 2) imprescriptibilidad, imposibilidad de adquirir su dominio por
posesión durante un tiempo en concepto de dueño y 3) indivisibilidad,
que prohíbe todo reparto de su dominio y que, en caso de efectuarse, será nulo
de pleno derecho.
SEGUNDA.- Naturaleza
jurídica del M.U.P. nº 250, Dehesa y
Rubacente.-
A partir de ello, insistimos
en recordar, por las repercusiones penales de lo que, con su complicidad, está
ocurriendo, que el monte Dehesa y
Rubacente, incluido en el Catálogo de
los de Utilidad Pública, C.U.P., con
el nº 250 es, según la norma legal,
1) un monte vecinal privado en mano común,
2) con la naturaleza especial de ser
propiedad común indivisa de todos los vecinos del pueblo Arcera-Aroco, como
acreditan los certificados de titularidad del MUP que uníamos a nuestro
anterior escrito como DOCS. NÚMS. UNO a TRES,
3) sin asignación de cuotas y
4) sometido a las exigencias legales de
inalienabilidad, imprescriptibilidad e indivisibilidad de las Leyes 43/2003 y 55/1980.
Lo ratifica, sin duda
alguna, el artículo 11.4 de tal Ley
43/2003, que parece no conocer, entender, acatar esa Administración -los montes vecinales en mano común son
montes privados que tienen naturaleza especial derivada de su propiedad común
sin asignación de cuotas, siendo la titularidad de estos de los vecinos que
en cada momento integren el grupo comunitario de que se trate”-, siendo definidos
en el artículo 12.1.a) como bienes
de pleno dominio o demaniales e integran el dominio público forestal los
incluidos, como el M.U.P. nº 250, Dehesa
y Rubacente, en el Catálogo de Montes
de Utilidad Pública, CUP, declarándolos el artículo 13 montes esenciales
para la protección frente a los procesos de erosión, situados en las cabeceras
de las cuencas hidrográficas, que contribuyen a proteger la diversidad
biológica,…, incluyendo el artículo 12.1.b) como del dominio público,
demaniales, de titularidad en mano común vecinal, “los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto
su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos”, no existiendo,
pues, duda jurídica alguna sobre tal naturaleza demanial pública, desde
tiempo inmemorial, del M.U.P. nº 250,
Dehesa y Rubacente, del Catálogo de
Montes de Utilidad Pública, C.U.P., que, con falsedad delictiva, ahora se
pretende robar a sus históricos titulares legales/legítimos, los vecinos de
Arcera-Aroco
TERCERA.- Disolución
del Concejo Abierto de Arcera-Aroco.-
Insistimos, de nuevo, en
que, no pareciendo importar a esa Administración, todos los hechos de nuestra
denuncia tienen nacen de la delictiva/falsaria disolución del Concejo
Abierto de Arcera-Aroco por iniciativa dolosa del ayuntamiento de Valdeprado
del Río, de su alcalde, con la evidente finalidad de apropiarse por medios
ilegales, dada su reconocida situación de ruina económica, del MUP nº 250, Dehesa y Rubacente, de
titularidad exclusiva del pueblo y los vecinos de Arcera-Aroco.
CUARTA.- Resumen.-
Insistimos en referirnos,
por ahora, de forma exclusiva a la Ley
43/2003, de Montes respecto al M.U.P.
nº 250 del C.U.P., Dehesa y Rubacente., diciendo que es
1) un ancestral, histórico monte vecinal,
art. 11,
2) de naturaleza privada en mano común o
régimen de copropiedad, art.11.3,
3) de titularidad de los vecinos del
pueblo de Arcera-Aroco, sin asignación de cuotas y sujeto a la protección de su
indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, art. 11.4, siendo pues,
4) un monte demanial integrante del
dominio público forestal de propiedad exclusiva de los vecinos de Arcera-Aroco,
no su Concejo,, al estar incluido en el C.U.P.
Todo lo anterior vincula
de forma indivisible dicho M.U.P. nº 250
en mano común a la totalidad de los vecinos del pueblo de Arcera-Aroco y exige
la urgente tramitación de nuestra DENUNCIA.
Por todo ello,
SOLICITAMOS DEL JEFE DEL
SERVICIO DE MONTES Y LA DIRECCION GENERAL
DE MONTES Y BIODIVERSIDAD Y EL GOBIERNO REGIONAL que, tenga por presentado este
escrito, por REITERADA DENUNCIA del intento de usurpación a los vecinos y
pueblo de Arcera-Aroco del Monte “Dehesa y Rubaccente” MUP nº 250 del CUP, a todos
los efectos legales teniéndosenos, como interesados, por personados en el
expediente que al efecto se tramite y notificándosenos cuanto en él se acuerde.
En Arcera-Aroco a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.
OTROSI INSISTIMOS que, a
tenor de la gravedad de los hechos denunciados y sus repercusiones, por todo
ello,
SOLICITAMOS se adopte,
de forma inmediata, la medida cautelar consistente en impedir cualquier
actividad que afecte al M.U.P. nº 250.
Lugar y fecha anteriores