Montes cómplice en el intento de robo por el ayuntamiento de Valdeprado de MUP nº250 Dehesa y Rubacente, propiedad de los vecinos de Arcera-Aroco. No responde a los requerimientos y denuncias de la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria 26/03/2025

Montes cómplice en el intento de robo por el ayuntamiento de Valdeprado de MUP nº250 Dehesa y Rubacente, propiedad de los vecinos de Arcera-Aroco.

No responde a los requerimientos y denuncias de la Plataforma.  

26/03/2025

 

S.Ref: AF-uOO/2024/250/1

Aclaración titularidad monte “Dehesa  y Rubaccente” nº 250 del CUP

AL JEFE DEL SERVICIO DE MONTES.- A LA JEFA DE LA ASESORÍA JURÍDICA.- A LA DIRECCION GENERAL DE MONTES Y BIODIVERSIDAD DEL GOBIERNO REGIONAL.-

 

_______________________________, vecino del pueblo de Arcera-Aroco y _________________________________, interviniendo ambos en nombre propio y, respectivamente, en acreditada calidad de presidente y miembro-asesor de la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, en adelante la Plataforma, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el nº ______ y domicilio a efectos de notificaciones en _________________________________________________________ comparecemos y, en Derecho, DECIMOS:

El pasado día 9 presentábamos ampliación de la denuncia formulada en un escrito previo, del 5 anterior, suscrito por Javier Espinosa, Jefe del Servicio de Montes que redundaba en  no contestar a nuestra solicitud de 16 de febrero, por lo que lamentamos tener que perder nuestro escaso tiempo en insistir en denunciar su malicioso incumplir las elementales, constitucionalmente garantistas normas del trámite administrativo, en concreto el artículo 21.4, párrafo segundo de la Ley 39/2015, de 1 octubre, LPACAP, referido a las exigencias legales en el inicio del expediente cuyo cuya incoación hemos solicitado, por lo que debemos reiterar, a efectos penales, los requerimientos previos de respuesta en plazo legal, con las esenciales garantías del procedimiento administrativo, de una correcta tramitación del solicitado EXPEDIENTE DE INVESTIGACIÓN sobre la dolosa actuación ilegal en la que volvemos a exigir la paralización de los actos contra los derechos de los titulares del M.U.P, nº 250 Dehesa y Rubacente, del C.U.P., a tenor de las siguientes


                CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO


PREVIA.- Sus escritos son burla de nuestra solicitud, no la responde.-

Tenemos que insistir en que la solicitud textual e íntegra (y ahora la falta de respuesta en tiempo y forma) que no se responde era una “DENUNCIA con relación al intento de usurpación a los vecinos y pueblo de Arcera-Aroco del Monte de Utilidad Pública “Dehesa  y Rubaccente” nº 250 del CUP a todos los efectos legales y por denunciadas los tres autoridades a que nos dirigimos, así como, en principio, ______________________________ y _______________________________, ambos vecinos y con domicilio a efectos de notificaciones en Arcera-Aroco, Valdeprado del Río Cantabria, quienes, como supuestos impulsores de la disposición de los bienes demaniales del pueblo, deberán acreditar en el expediente que al efecto se tramite las representaciones fehacientes que, en su momento y caso, ostentaran de vecinos del pueblo, titulares en mano común del citado M.U.P., teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el expediente que al efecto se tramite y notificándosenos cuanto en él se acuerde”, denuncia respecto a la que aún no han dado respuesta de ningún tipo, insistiendo en el incumplimiento de ya alegado artículo 21.4, párrafo segundo de la garantista LPACAP que obliga a que, en todo expediente, “las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá (…) en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento (…), la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente”, en especial si se trata de un argumento tan alarmante, urgente y grave como es la usurpación/robo por una Administración arruinada, con el apoyo de otra, sus funcionarios y autoridades, de la propiedad demanial, en mano común de los vecinos de un pueblo, sin una sola referencia a la Ley 43/2003, de 21 noviembre, de Montes ni a la Ley 55/1980, de 11 noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común, MVMC, ni al democrático saber de Eduardo García de Enterría, actuando con mala fe dolosa, ignorancia negligente o ambas cosas, a tenor de nuestros reiterados razonamientos, que damos por íntegramente reproducidos.


PRIMERA.- Contenido del escrito objeto de nuestra denuncia.-

Insistimos en que parece no haberse entendido, que la DENUNCIA es respuesta a una resolución que nace de un sorprendente informe jurídico, contradictorio de otro anterior, de 26/09/2024, de la “Asesoría” de Montes, segundo Informe que, insistimos, dice, afectando al robo que denunciamos cosas tan ajenas a la normativa legal como:

(…) la atribución de los bienes de la entidad disuelta es una consecuencia jurídica que opera ‘ex lege’, sin que se precise ningún acto interpretativo, ni mucho menos un procedimiento judicial para determinar la titularidad del bien en conflicto, en este caso el monte `Dehesa y Rubacente’.

(…) la titularidad del monte corresponde al ayuntamiento de Valdeprado del Río una vez disuelta la Entidad Local Menor de Arcera-Aroco, momento en el cual se extingue la personalidad jurídica de la misma lo cual implica una desaparición jurídica que le impide ser titular de derechos y obligaciones, y por tanto no puede ostentar un derecho de propiedad sobre ningún bien

Insistimos, pues, también en que es tan ilegal, cuando menos erróneo, tal segundo informe jurídico y, a partir de él, el escrito del Sr. Espinosa objeto de DENUNCIA, impropios ambos de quienes deben conocer/valorar conceptos culturales, históricos y jurídicos tan serios y sabidos como los de “montes públicos y privados”, “montes de dominio público o demaniales y patrimoniales” “montes catalogados de utilidad pública” y, además, manejar con precisión tan importantes distinciones,  como cúal es la idea y finalidad del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, C.U.P. y las exigencias de su control, en lugar de, con un retorno salvaje al totalitario siglo XVIII, intentar, ilegalmente, entregar  un consolidado bien “de mano común” y “dominio público”, el M.U.P. nº 250, Dehesa y Rubacente a un ayuntamiento arruinado, convertido por el transcurso de lustros de caciquil abuso familiar en una “mano muerta“, tan privada y peligrosa como las hace siglos abolidas de nobleza, iglesia, órdenes religiosas, testamentos y abintestatos,…

Recordamos el carácter especial de la Ley 55/1980, de 11 noviembre, de Montes Vecinales En Mano Común, MVMC, cuyo artículo 1 establece que se regirán por ella, “los montes de naturaleza especial que, con independencia de su origen, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas y vengan aprovechándose consuetudinariamente en mano común por los miembros de aquellas en su condición de vecinos”, una forma de titularidad que es la del M.U.P. 250, monte que pertenece “al pueblo”, a todos y cada uno de “sus vecinos en mano común”, que siempre han sabido que, sin necesitar corruptos gobiernos municipales ni regionales, “el monte les quitó de mucha hambre”, sin estar vinculados a él por ningún tipo de costosa burocracia administrativa, tan nociva como el caciquismo municipal o, en el mejor caso, la ineficacia regional, que arruinan y depredan lo demanial en mano común que legisla con claridad la actual Ley 43/2003, de Montes, respecto a su 1) inalienabilidad, que proscribe toda enajenación total o parcial del mismo que, de efectuarse, sería nula de pleno derecho, incluso inscrita en el Registro de la Propiedad, 2) imprescriptibilidad, imposibilidad de adquirir su dominio por posesión durante un tiempo en concepto de dueño y 3) indivisibilidad, que prohíbe todo reparto de su dominio y que, en caso de efectuarse, será nulo de pleno derecho.

 

SEGUNDA.- Naturaleza jurídica del M.U.P. nº 250, Dehesa y Rubacente.-

A partir de ello, insistimos en recordar, por las repercusiones penales de lo que, con su complicidad, está ocurriendo, que el monte Dehesa y Rubacente, incluido en el Catálogo de los de Utilidad Pública, C.U.P., con el nº 250 es, según la norma legal,

     1) un monte vecinal privado en mano común,

     2) con la naturaleza especial de ser propiedad común indivisa de todos los vecinos del pueblo Arcera-Aroco, como acreditan los certificados de titularidad del MUP que uníamos a nuestro anterior escrito como DOCS. NÚMS. UNO a TRES,

      3) sin asignación de cuotas y

      4) sometido a las exigencias legales de inalienabilidad, imprescriptibilidad e indivisibilidad de las Leyes 43/2003 y 55/1980.

Lo ratifica, sin duda alguna, el artículo 11.4 de tal Ley 43/2003, que parece no conocer, entender, acatar esa Administración -los montes vecinales en mano común son montes privados que tienen naturaleza especial derivada de su propiedad común sin asignación de cuotas, siendo la titularidad de estos de los vecinos que en cada momento integren el grupo comunitario de que se trate”-, siendo definidos en el artículo 12.1.a) como bienes de pleno dominio o demaniales e integran el dominio público forestal los incluidos, como el M.U.P. nº 250, Dehesa y Rubacente, en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, CUP, declarándolos el artículo 13 montes esenciales para la protección frente a los procesos de erosión, situados en las cabeceras de las cuencas hidrográficas, que contribuyen a proteger la diversidad biológica,…, incluyendo el artículo 12.1.b) como del dominio público, demaniales, de titularidad en mano común vecinal, “los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos”, no existiendo, pues, duda jurídica alguna sobre tal naturaleza demanial pública, desde tiempo inmemorial, del M.U.P. nº 250, Dehesa y Rubacente, del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, C.U.P., que, con falsedad delictiva, ahora se pretende robar a sus históricos titulares legales/legítimos, los vecinos de Arcera-Aroco

 

TERCERA.- Disolución del Concejo Abierto de Arcera-Aroco.-

Insistimos, de nuevo, en que, no pareciendo importar a esa Administración, todos los hechos de nuestra denuncia tienen nacen de la delictiva/falsaria disolución del Concejo Abierto de Arcera-Aroco por iniciativa dolosa del ayuntamiento de Valdeprado del Río, de su alcalde, con la evidente finalidad de apropiarse por medios ilegales, dada su reconocida situación de ruina económica, del MUP nº 250, Dehesa y Rubacente, de titularidad exclusiva del pueblo y los vecinos de Arcera-Aroco.

 

CUARTA.- Resumen.-

Insistimos en referirnos, por ahora, de forma exclusiva a la Ley 43/2003, de Montes respecto al M.U.P. nº 250 del C.U.P., Dehesa y Rubacente., diciendo que es

     1) un ancestral, histórico monte vecinal, art. 11,

     2) de naturaleza privada en mano común o régimen de copropiedad, art.11.3,

     3) de titularidad de los vecinos del pueblo de Arcera-Aroco, sin asignación de cuotas y sujeto a la protección de su indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad,  art. 11.4, siendo pues,

     4) un monte demanial integrante del dominio público forestal de propiedad exclusiva de los vecinos de Arcera-Aroco, no su Concejo,, al  estar incluido en el C.U.P.

Todo lo anterior vincula de forma indivisible dicho M.U.P. nº 250 en mano común a la totalidad de los vecinos del pueblo de Arcera-Aroco y exige la urgente tramitación de nuestra DENUNCIA.

Por todo ello,

SOLICITAMOS DEL JEFE DEL SERVICIO DE MONTES  Y LA DIRECCION GENERAL DE MONTES Y BIODIVERSIDAD Y EL GOBIERNO REGIONAL que, tenga por presentado este escrito, por REITERADA DENUNCIA del intento de usurpación a los vecinos y pueblo de Arcera-Aroco del Monte “Dehesa  y Rubaccente” MUP nº 250 del CUP, a todos los efectos legales teniéndosenos, como interesados, por personados en el expediente que al efecto se tramite y notificándosenos cuanto en él se acuerde. En Arcera-Aroco a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.

 

OTROSI INSISTIMOS que, a tenor de la gravedad de los hechos denunciados y sus repercusiones, por todo ello,

 

SOLICITAMOS se adopte, de forma inmediata, la medida cautelar consistente en impedir cualquier actividad que afecte al M.U.P. nº 250. Lugar y fecha anteriores

MUP 250 Dehesa-Rubacente ARCERA-AROCO y río Ebro

Presentadas alegaciones contra el polígono industrial eólico PIRUQUITO en los tt.mm. de Guriezo, Rasines, Ampuero, Ruesga, Voto y Solórzano. NOTA DE PRENSA 12/03/2025 Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria

NOTA DE PRENSA

12/03/2025

Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria

Presentadas alegaciones contra el polígono industrial, ridículo éste hasta en el nombre, P.E. Piruquito.

Se trata de la enésima, ¡llevamos 15 años sin que planten un tallo!, información pública sobre una solicitud de autorización administrativa previa y declaración ambiental para un anteproyecto de polígono industrial, que dicen parque eólico y llaman Piruquito, de 50,4 Mw de potencia instalada -0,4 Mw más de 50, por lo que su tramitación corresponde al MITERD, ¿más amigo que los de aquí?-, y, novedad, almacén  por baterías Piruquito, de 8,5 MW de potencia instalada, que al hibridar conforman un total llamado Hibridación Piruquito, 58,9 Mw de potencia, con infraestructuras de evacuación, afectando a los tt.mm. de Guriezo, Rasines, Ampuero, Ruesga, Voto y Solórzano y promovido por, ¡otro más a la lista!, Enerfin Renovables IX, S.L.U.

Acompañamos extracto del escrito de alegaciones presentado sobre todo ello

PE Piruquito e hibridación 58,9 MW


Asunto: Información pública PEol-ALM-014 Hibridación Piruquito         

AL ÁREA DE INDUSTRIA DE LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CANTABRIA, A LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ENERGÉTICA Y MINAS Y A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CALIDAD Y EVALUACIÓN AMBIENTAL DEL MITERD.-

José Miguel MARTÍNEZ POSTIGO y Fernando MERODIO RODRÍGUEZ, como Presidente y miembro/asesor, respectivamente, de la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, en adelante Plataforma, CIF ________________, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número ___________y con domicilio a efectos de notificación en surdecantabrianatural@gmail.com, comparecen y DICEN:

Con fecha 06/02/2025 se nos notificaba “Anuncio del Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Cantabria de información pública de la solicitud de autorización administrativa previa y declaración de impacto ambiental para el anteproyecto de parque eólico Piruquito, de 50,4 MW de potencia instalada, y para el almacenamiento  por baterías Piruquito, de 8,5 MW de potencia instalada, que hibridan conformando una instalación denominada Hibridación Piruquito de 58,9 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de Guriezo, Rasines, Ampuero, Ruesga, Voto y Solórzano”, expte.AD/MPD IGE 2-2023, PEol-ALM-014, promovido por Enerfin Renovables IX, S.L.U., respecto al cual, en tiempo y forma, formulamos las siguientes ALEGACIONES:

(…)

PRIMERA.- Las consideraciones presentadas anteriormente por, entre otros, la Plataforma no aparecen en el documento sometido a información pública, lo que supone su nulidad por incumplimiento del Convenio de Aarhus y Ley 27/2006.-

Ni el escrito presentado por la Plataforma el 23 enero 2023, ni las que pudieran haber presentado el administraciones y demás interesados aparecen en los documentos sometidos a información pública lo que, por sí solo, vicia de nulidad el proyecto.

Por su relevancia garantista para los afectados, hay que dejar claro que el Convenio de Aarhus, las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE y, en España, los arts. 9.2 y 105 CE y, a partir de todo ello, la Ley 27/2006, hacen obligatorios, protegen y potencian con rigor jurídico los esenciales derechos ciudadanos a ser informadas, participar y, de ser preciso, acceder a la justicia de forma gratuita de quienes defienden medio ambiente y territorio, fijando algo tan esencial y lógico como que, "con carácter previo al inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario (...) el órgano sustantivo, (...) realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas".


SEGUNDA.- Falta de planificación previa y Evaluación ambiental estratégica.-

Resulta insoportable quiebra del principio de legalidad y, con él, de seguridad jurídica que genera la -al menos- abúlica descoordinación entre Administraciones que deben planificar y controlar los efectos del desarrollo energético en el territorio, falta de coordinación vinculada a la ausencia de un debate energético -en este caso regional- sobre las demandas actuales en la concreta situación de emergencia climática y, a partir de ello, la falta de política energética global que guie actuaciones futuras, generando recelo por la creciente, evidente relación entre oligopolio eléctrico y Administraciones.

Más arriba hemos fijado con lealtad y la relativa fiabilidad y detalle que le otorgan las fuentes, la caótica, ilegal, nulamente técnica... acumulación de proyectos en este territorio generada por el ánimo depredador del capital y la pasividad política, agravado por la ilegal falta de una Evaluación -Ambiental Estratégica- y una planificación previa de las afecciones que generan las infraestructuras energéticas (im)previstas, en especial aquí eólicas, en conjunto (Anexo I de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, RD 1/2008), y no limitarse, como irracionalmente se pretende, a evaluar los impactos parque a parque, de modo individual (…)

 

TERCERA.- DIA desfavorable al cercano P.E.Maya, con similares impactos a los de P.E. Piruquito, e informes negativos a los también cercanos P.E. Quebraduras y P.E. Corus por M.A. del Gobierno regional, debiendo ser igual la respuesta en este caso.-

(…)

CUARTA.- Los PPEE Corus y Piruquito son uno único fragmentado.-

Ambos polígonos industriales afectan a ttmm. comunes, están proyectados a menos de 5km. y comparten infraestructuras de evacuación, por lo que se deben considerar un único polígono eólico fragmentado.

Lo refuerza la “Nota aclaratoria estructura anteproyecto P.E. Corus, accesos e infraestructuras de evacuación” que Global Vidulante, S.L. y Enerfin, Sociedad de energía S.L.U., al afirmar que, incluso, “han suscrito un acuerdo para la ejecución y uso compartido de las infraestructuras de evacuación de los proyectos P.E. Corus e Hibridación Piruquito”.

(…) 

QUINTA.- No se han evaluado las sinergias y efectos acumulativos de otros parques eólicos cercanos en tramitación, existiendo una sobresaturación de polígonos eólicos en la zona. Tampoco se ha evaluado la capacidad de carga del territorio.-

En las cercanías -a continuación: están proyectados, que nosotros sepamos, además del antedicho PE Corus, los siguientes polígonos eólicos:

     - PE Moncubo, EOL-41-2022, 17MW, 3 aerogen de 5,8MW de 195m altura total, en los ttmm. de Hazas del Cesto y Meruelo;

      - PE Las Mazas, EOL-42-2022, 18 MW, 4 aerogen de 4,5 MW de 195m altura total, en el tm. de Bárcena de Cicero;

      - PE Fuente Pico, EOL-43-2022, 13,5 MW, 3 aerog de 4,5 MW de 195m altura total, en los ttmm. de Voto y Bárcena de Cicero;

      - PE Sierra de Sel, EOL-44-2022, 45 MW,10 aerogen de 4,5 MW de 195m altura total, en los ttmm de Voto, Ruesga y Bárcena de Cicero.

 Todos ellos promovidos por Green Devco Energy, S.L., que por su denominación EOL-41 al 44-2022, ya eran conocidos, al menos, desde 2022 sin que se hayan valorado en el EsIA sus sinergias y efectos acumulativos, lo que es motivo de nulidad.

(…) 

  NOVENA.-Afecta a espacios naturales protegidos y de la Red Natura 2000 y su conectividad.- Marismas de Joyel y Santoña, ZECs Río Miera, ZEC Río Agüera ES1300012, ZEC Río Ason ES1300012 e IBA 422 Montaña Oriental Costera.-

(…) 

UNDÉCIMA.- Afecta a muchas especies incluidas en el Catálogo de Amenazadas.-

El P.E. afectaría a especies incluidas en el CREAC, Catálogo Regional de especies amenazadas de Cantabria (Decreto 120/2008, 4 diciembre) y de la CAPV alimoche, milano real, aves necrófagas, murciélagos, aguililla calzada …- e incumpliría la obligación expresa de protegerlas así como a sus hábitats.

Con carácter indicativo, no exhaustivo, se verían afectadas numerosas especies del anexo I de la Directiva 2009/147/CE, de conservación de las aves silvestres, Directiva Aves, y diversas aves migratorias y acuáticas por la cercanía de estuarios y marismas costeras. Como hemos dicho anteriormente afecta a zonas litorales como Oriñón, Peña Candina e incluso a las poblaciones de las Marismas de Santoña y Joyel.

(…) 

DÉCIMOTERCERA.- Se incumplen las Directrices técnicas y ambientales del PSEC y las Leyes 7/2013, 25 noviembre y 4/2014, 22 diciembre, del paisaje.-

(…) 

A su tenor,

SOLICITO DEL ÁREA DE INDUSTRIA DE LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CANTABRIA, LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ENERGÉTICA Y MINAS y LA DIRECCIÓN GENERAL DE CALIDAD Y EVALUACIÓN AMBIENTAL DEL MITERD que, teniendo por presentado este escrito con las alegaciones de hecho y derecho que en el mismo se expresan, tenga por formulado correspondiente ESCRITO DE ALEGACIONES frente a la notificación de “Anuncio del Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Cantabria de información pública de la solicitud de autorización administrativa previa y declaración de impacto ambiental para el anteproyecto de parque eólico Piruquito, de 50,4 MW de potencia instalada, y para el almacenamiento  por baterías Piruquito, de 8,5 MW de potencia instalada, que hibridan conformando una instalación denominada Hibridación Piruquito de 58,9 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de Guriezo, Rasines, Ampuero, Ruesga, Voto y Solórzano”, expte.AD/MPD IGE 2-2023, PEol-ALM-014, promovido por Enerfin Renovables IX, S.L.U., admita y dé a todo ello la tramitación precisa para que, en base a lo dispuesto en la Ley 21/2013, 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental y otras se resuelva su nulidad radical de lo tramitado por no existir una imprescindible Evaluación Ambiental Estratégica y faltar en este territorio PROT, PSEC o un mínimo Plan eólico, no habiéndose consultado, además, a todas las personas interesadas, faltar información cumpliendo los requisitos del Convenio de Aarhus y un debate social previo sobre la generación y el consumo energéticos, siendo, además, evidente que se generan impactos negativos significativos sobre el medio ambiente, sobre hábitats y ecosistemas de la Red de Espacios Naturales protegidos de Cantabria y Red Natura 2000 así como sobre especies amenazadas y muy graves daños a la salud y  actividad de las personas, debiéndose por todo ello denegar lo solicitado, teniéndosenos por personados en el expediente y notificándosenos, como interesados, cuanto en el mismo se acuerde a partir de este momento.

En Arcera-Aroco, Cantabria, a diez de marzo de dos mil veinticinco.

La Plataforma es acosada ilegalmente por el ayuntamiento de Valdeprado del Río, la guardia civil y la “progresista” delegación del gobierno que (ab)usan de amenazas de multas de la L.O. 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, desde hace 10 años denostada como “Ley Mordaza”. NOTA DE PRENSA 05/03/2025. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria

Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria

NOTA DE PRENSA

05/03/2025

La Plataforma es acosada ilegalmente por el ayuntamiento de Valdeprado del Río, la guardia civil y la “progresista” delegación del gobierno que (ab)usan de amenazas de multas de la L.O. 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, desde hace 10 años denostada como “Ley Mordaza

El presidente, el abogado de la asociación y el concejal al que ésta apoya, alegan frente a ello y, al tiempo, denuncian y solicitan que se incoe un nuevo expediente respeto a las ilegales multas “por no identificarse”, según el art. 36.6, ley mordaza, infracción grave multada con entre 601 a 30.000 €, lo que, anacrónico/coactivo/totalitario/risible, además es falso y se produce como consecuencia del enfrentamiento de la Plataforma con el alcalde, al que ha denunciado por intento de robo, en el que colaboran la D.G. de Montes y la asesoría jurídica de la Consejería, de la madera del bien demanial, Monte nº 250 del C.U.P. Dehesa y Rubacente, propiedad de los vecinos del pueblo Arcera-Aroco

Acompañamos el escrito de alegaciones contra la absurda/abusiva/falsaria actuación gubernativa, en que argumentamos cómo, exclusivamente a causa de la actuación coactiva de la fuerza pública, que aplicaba ilegalmente la denostada ley mordaza frente a nuestra razonada, firme oposición, nos identificamos, lo que convierte en fallido, abusivo intento intimidatorio el expediente sancionador, por lo que, al tiempo de alegar, hemos solicitado la incoación de otro expediente investigador, referido éste a la actuación de la pareja de la guardia civil y de, al menos, la instructora del expediente en que alegamos, ser considerados parte en el mismo y notificados de cuanto en él se acuerde, a todos los efectos legales.

Derechos  y seguridad ciudadana 338/2025/MQU

A LA INSTRUCTORA DEL EXPEDIENTE.- JEFA DE SECCIÓN DE DERECHOS CIUDADANOS Y SEGURIDAD CIUDADANA DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN CANTABRIA.- SECRETARIA GENERAL.- UNIDAD DE DERECHOS Y SEGURIDAD CIUDADANA.-

Fernando MERODIO RODRÍGUEZ, abogado colegiado ______de Cantabria, con domicilio a efectos de notificaciones en su despacho profesional ________________________________________________, cuyos demás datos debieran constar en el expediente de referencia, interviniendo en nombre propio y en representación, que acreditarán de serles solicitada, de Arturo GUTIÉRREZ SÁIZ y José Miguel MARTÍNEZ POSTIGO, cuyos datos debieran, igualmente, figurar en el referido expediente, ante la Instructora comparezco, y como mejor proceda en Derecho, en la condición citada DIGO:

A los dos primeros nos ha sido notificado acuerdo de iniciación del expediente sancionador de referencia por supuesta infracción administrativa de lo previsto en el artículo 36.06 de la L.O. 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, conocida desde hace 10 años como “Ley Mordaza, mientras el tercero, participante también en los “hechos imputados”, aún no ha sido notificado por lo que “ad cuatelam”, alega junto a ellos y, en radical desacuerdo con los hechos origen de la propuesta de ilegal, ilógica sanción y aún más con la errónea interpretación legal que se hace de la citada y antes tan denostada norma, para sancionarnos de forma jurídicamente indefinida y generadora de indefensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en legal forma argumentamos las siguientes

                ALEGACIONES

PRIMERA.- Vulneración del art. 25.1 CE.- Disconformidad con los hechos.-

Según el art. 25.1 CE “nadie puede ser (…) sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan (…) infracción administrativa (…)”.

Frente a ello, el acuerdo de iniciación de procedimiento sancionador que, dicen, relata los hechos base del mismo, a tenor del art. 36.06 de la L.O. 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, conocida y repudiada como “ley mordaza”, se dice, textual e íntegramente, que:

"El día 19/11/2024, cuando se encontraba Ud. en el Barrio Arroyal de Valdeprado del Río, tras la llamada de la secretaria del Ayuntamiento, quien informó sobre un altercado con varias personas, una de ellas usted, los agentes se entrevistaron brevemente con ella, quien manifestó haber tenido un problema con tres individuos en su oficina, viéndose obligada a expulsarlos debido a que la increpaban y vociferaban, los agentes solicitaron su versión de los hechos de estas personas, respondiendo estos que no había ocurrido. Al requerirlos su identificación, se negaron a proporcionarla, argumentando usted, quien se identificó como abogado, que no tenía obligación de hacerlo. Se les informó de que, como medida preventiva y dado que la patrulla había sido requerida por un supuesto altercado, era necesario identificar a todas las personas implicadas. No obstante reiteraron su negativa, señalando que sus datos eran públicos y accesibles en internet. Reiterada la solicitud en numerosas ocasiones y explicarles sobre la necesidad de identificación, las personas mantuvieron su negativa, insistiendo el abogado en que el DNI es un documento personalísimo y que nunca había tenido que identificarse ante nadie. Finalmente tras insistir en varias ocasiones más, accedieron a identificarse".

Siendo lo cierto que tal “patrulla” o “pareja”, nos reprendió desairadamente por hechos inciertos, que nadie había denunciado, excedió el límite de sus facultades y no valoró las lógicas razones legales que le dimos, ni el hecho de que, al dirigirse a nosotros, estábamos, en actitud correcta, hablando en la calle con una cuarta persona, a la que no identificaron como testigo, también lo es que los agentes, actuando con ilegal abuso nos obligaron a, con grosera ignorancia de la norma, identificarnos, por lo que, además de alegar, ahora DENUNCIAMOS la ilegal actuación de dichos agentes al forzar nuestra, innecesaria por ser conocidos, identificación; tan mala praxis policial se evidencia cuando en el escrito que contestamos se dice que en los hechos intervinieron “varias personas”, que, a continuación, son limitadas a “tres individuos”, peyoración de la que, sin duda ofensiva, a posteriores efectos, dejamos constancia.

SEGUNDA.- Obligación de identificarse y circunstancias de tal práctica.-

En un Estado democrático de Derecho, la identificación policial es medida que, usada con moderación legal, sirve para prevenir y combatir el delito, debiendo ser puesta en lógica relación con los consolidados -y peleados- derechos ciudadanos de aquellos a quienes se pretende obligar, innecesaria e ilícitamente en este caso, a identificarse, siendo lo cierto que, a tenor de ello, en general no resulta obligatorio facilitar tal solicitud de identificación a las distintas policías, en especial si no se está cometiendo -o no hay razones fundadas para sospechar que se vaya a cometer- un delito, ni, además, concurran circunstancias de riesgo grave, evidente e inminente que obliguen a la autoridad a realizar un control de seguridad, siendo ilegal que, fuera de tales situaciones, las distintas policías pretendan exigir a nadie que se identifique, en especial cuando, como en este caso, además no existe denuncia previa, se está en una vía pública vacía y, además, los apremiados, perfectamente conocidos por los agentes, a los que vincula la obligación de estar informados sobre los vecinos de su circunscripción, siendo, además en este caso, Arturo, concejal/autoridad del ayuntamiento al que, de forma sesgada, se refiere el relato de hechos de la imputación, José Miguel, presidente, de la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, la asociación más dinámica y conocida por su permanente actividad en los valles y yo mismo, abogado/miembro activo de la misma.

Hay que destacar, además del citado, ilegal celo abusivo, que la atípica actitud de los agentes nos genera indefensión pues, entre otros extremos, han omitido reflejar

1)     el lugar público exacto de Arroyal de los Carabeos y la persona ajena a nosotros, testigo, que presenció su ilegal actuación en la calle vacía,

2)     que nuestra actitud consistió, solo, en, correctamente, razonar con la Ley lo abusivo que era su injustificado requerimiento, o

3)     los públicos, ilegales hechos, de los que les informamos, que motivaban nuestra queja ante el alcalde y la antigua -ya no lo es- secretaria municipal, a los que tampoco identifican como testigos en el irregular atestado, en el que, además, no reflejan que ni secretaria ni alcalde quisieron formular denuncia.

Insistimos en que la indeterminada/incierta referencia a “varias personas” y, luego, peyorativa perversión del lenguaje, a “tres individuos”, pretende crear la idea de un elevado número de intervinientes  y que, además, estos eran poco fiables.

Es evidente, reiteramos que en un Estado de Derecho consolidado la exigencia de identificarse no es absoluta, más propia de totalitarismos, sino que está sometida a una serie de limitaciones y fórmulas que, solo cuando son respetadas, la justifican, no pudiendo, en ningún caso, las distintas policías discriminar por razones de discrepancia ideológica o socio-política como, al menos indiciariamente, sucede en este caso, siendo solo preciso identificarse si, existiendo una sospecha razonable, un control de seguridad, se participe en una reunión o manifestación,…, además,

  1. con causa justificada, lo exige un agente de la autoridad en funciones.
  2. se participa en reuniones o espectáculos en vías o lugares públicos.
  3. se utilizan tales espacios públicos de modo que impidan o dificulten gravemente la normal actividad en ellos.
  4. se han cometido infracciones administrativas.

En cualquier otro caso, como ocurre en el nuestro, la identificación es voluntaria, no pudiendo las distintas policías obligar a nadie a hacerlo, por lo que a quien se niegue a ello no se le puede sancionar, entendiendo, a su tenor, que la actuación mantenida por la pareja de la guardia civil y, ahora, por la autoridad gubernativa que encarna esa instructora es, por aplicación indebida de la -ayer denostada- “ley mordaza”, propia de un país totalitario, antidemocrático y, por ello, contra todo lo anterior, al tiempo que alegamos -y con iguale argumentos- formulamos DENUNCIA/QUEJA.

TERCERA.- Falta de tipicidad en los hechos denunciados.-

Señala el artículo 36.6. Infracciones graves, supuestamente infringido por nosotros, como tales “6. La (…) negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes (…)”, siendo hecho cierto que los sometidos al expediente sancionador en este caso, tras en principio, de forma razonada, negarse a ello, “accedieron a identificarse

Es, pues, lamentablemente inexplicable tener que argumentar en un Estado de Derecho frente a algo tan difícil de entender como que, por una parte se pretenda sancionarnos porque nos negamos a identificarnos y, en el mismo escrito, quien cobra por ello reconozca que accedimos a hacerlo, lo que permite inferir, sin lugar a duda, que tanto “la pareja” como la autoridad gubernativa instructora del expediente actúan con mala fe, con dolo penal y ánimo de perjudicarnos, a sabiendas de la falta de tipicidad de los hechos denunciados/objeto del expediente, con la totalitaria, única y, al tiempo, inane intención de “amordazarnos” mediante la ridícula, ilícita interpretación de una denostada ley injusta.

CUARTA.- Valoración de los inciertos/atípicos hechos.-

En lo que se refiere a la valoración de los hechos, inciertos y atípicos en este caso, el artículo 53.2 b) de la Ley 39/2015 traslada a quien ejerce la potestad sancionadora administrativa la exigencia de que en los procedimientos se respete la presunción de no existencia de responsabilidad mientras no se demuestre lo contrario, un derecho que nace, como hemos dicho, del artículo 24.2 CE y exige que la actuación administrativa sancionadora esté basada en medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, pues la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su inocencia y, por ello, cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano instructor/sancionador, debe concluir en una resolución de archivo o absolución (STSJ de 30 noviembre 2007, País Vasco, Sala de lo contencioso-administrativo).

En este mismo sentido se han pronunciado tanto las SsTC 18/1981, de 8 junio y 70/2008, de 23 de junio como las del TS de 10 mayo y 23 octubre 1996, 7 y 10 marzo, 2 junio y 17 julio 1997, 25 febrero 1998, entre otras muchas, de las que resulta la plena y vinculante aplicación al procedimiento administrativo sancionador del derecho a la presunción de inocencia, haciendo recaer, por tanto, en la Administración, especialmente en casos tan sensibles como éste, la carga de la prueba que acredite los hechos sostenidos en su irregular informe.

Dice también la STC 76/1990 que, “en ella -la potestad sancionadora- la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una ‘probatio diabolica’ de los hechos negativos. Por otra parte, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola carga de razonar el resultado de dicha operación” y la STS de 25/02/1998 que “la expresión “salvo prueba en contrario” establecida legalmente excluye que el contenido del Acta constituya una prueba tasada cuyo contenido se imponga inexorablemente, ya que su consecuencia no es otra que la de invertir la carga de la prueba de los hechos que recoge el Acta que queda desplazada al administrado”, especialmente cuando el Acta es, como razonamos a continuación, tan poco solvente.

Sabidas las circunstancia de hecho litigiosas -en la vía pública, unas calles vacías, tres personas, aunque fueran “individuos”, conocidas por su actividad, solas, ejerciendo evidentes derechos civiles, constitucionales, en defensa del interés general frente a una operación de robo de los bienes demaniales de los vecinos de Arcera-Aroco que intenta perpetrar el caciquil, arruinado ayuntamiento de Valdeprado del Río, que no importa a las diferentes policías y apoya con saña el resto de las Administraciones,...- y no argumentándose en el acuerdo de iniciación los -inexistentes- motivos para aplicar a tales hechos el artículo 36.6 de la LO 4/2015, de 39 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, merecidamente conocida como "ley mordaza", es evidente que no concurre en este caso ninguno de los elementos de un comportamiento que defina el tipo de la inexistente infracción señalada, ni que, menos, aún, permita concluir la existencia de nexo causal jurídico que haga procedente la indefinida sanción, ¿por una sanción leve o grave?, atacando, pues, agentes e instructora del expediente, de modo totalitariamente abusivo, los principios de legalidad y tipicidad, demostrando de forma evidente que aquí, por supuesto, no se funciona como una democracia dentro de un Estado de Derecho.

QUINTA.- Queja y renuncia, en principio, solo a los fines de este expediente, al derecho a acceder, de existir, al Acta/Boletín/Atestado de la guardia civil.-

Todo lo anterior nos está causando personalmente, como “individuos” y, por supuesto, a las entidades de que somos parte y representamos, un serio, ilegal, injusto daño que, dado el tiempo transcurrido -4 meses- desde el desagradable/inexplicable incidente administrativo con “la pareja”, que, más que lógicamente, habíamos dado por zanjado, es, una vez más, expresión de la pésima, poco fiable y nada garantista, arbitraria actuación administrativa en la valoración de las consecuencias para los ciudadanos del legal ejercicio de sus libertades y derechos por los más activos de ellos, algo que, sumado a la indefensión que nos provoca el injustificable tiempo transcurrido desde el 19/11/2024, nos obliga a formular DENUNCIA/QUEJA frente a una situación/circunstancia tan objetiva y subjetivamente ilegal como la consistente en la represión, que posibilita la citada “ley mordaza”, de derechos y libertades, represión que, en este caso, se refuerza con una ilícita aplicación de la norma, por lo que, dada su gravedad, en este trámite del procedimiento entendamos razonable no hacer uso del derecho a conocer los detalles íntegros del acta y el expediente que, en su caso, hayan podido elaborar “la pareja” y/o esa instructora.

Agrava nuestra queja por la tristeza, desazón y pérdida de tiempo que esta notificación absurda nos supone el hecho de entender que, salvo que la instructora razone con lógica jurídica lo contrario en su resolución, no vivimos -al menos en teoría- un estado de alarma como el que parece pretender justificar la existencia de la -antes- repudiada “ley mordaza” y la interpretación que aquí se la da, prolongándola sine die y aplicándola de facto con saña por el “liberal progresismo” contra quienes, a fondo, le hacen frente como la Plataforma, generando, entre otras, indeseables situaciones de incumplimiento del art. 1 de la Ley orgánica 4/1981, que regula los estados de alarma, excepción y sitio, situación permanente en que, sin duda, se pretende hacernos vivir, que dice que "finalizada la vigencia de los estados de alarma (...) decaerán en su eficacia cuantas competencias en materia sancionadora (...) correspondan a las Autoridades competentes, así como las concretas medidas adoptadas en base a estas, (…)", siendo que, en nuestro caso, se priva a todo lo actuado de la más mínima apariencia de acción democrática sujeta a las exigencias legales del -que dicen- Estado de Derecho, pues una mera delegación regional lo degrada todo con actuaciones como ésta, frente a la que alegamos e insistimos en DENUNCIAR EN QUEJA.

Insistimos en que la imposición de multas -técnica que utiliza el poder político contra con los que supone débiles- como la que ahora se nos notifica ataca, insistimos, los fundamentales principios de legalidad y tipicidad, siendo prueba de la -mala- improvisación con que “la política” actúa el hecho de que no se fijen bien los tipos de sanción que pretende aplicar, igual que ocurría en el caso de la larga y útil -para el poder- represión a que nos sometieron con la disculpa de lo que llamaron Covid19, periodo en el que el Ministerio del Interior, agravando la evidente inseguridad jurídica entonces existente, similar a la de ahora,, emitiera torticeras instrucciones sobre la forma en que habría que aplicar las multas, difuminando los tipos previstos en la Ley mordaza, como ocurre en este caso y analizaremos en otro trámite, en que, tras calificar nuestra -inexistente- infracción como grave, amenaza de una coactiva/risible posibilidad de multa de 30.000 €, se nos abre, por escrito, la posibilidad implícita de que la sanción, por hechos inexistentes e inciertos, sea la correspondiente a una infracción leve, 100 €.

Por todo lo expuesto,

SOLICITAMOS A LA INSTRUCTORA DEL EXPEDIENTE de referencia que, previa admisión de este escrito, tenga por formuladas dentro en tiempo y forma, nuestras ALEGACIONES en el mismo, para que, tras el examen, análisis y la prueba que, en su caso, se  acuerde y practique, proceda a dejar sin efecto el expediente sancionador iniciado contra nosotros, revocando lo acordado en el mismo, dictando y notificándosenos la resolución que lo anule a tenor de lo aquí planteado.

En Santander a tres de marzo de dos mil veinticinco.

OTROSI DECIMOS que, a tenor de lo ya expresado, interesamos que se tenga por formulada DENUNCIA/QUEJA y se incoe expediente investigador/sancionador referidos a la actuación reflejada de la guardia civil y la instructora de este expediente, siendo parte en el mismo y notificándosenos cuanto en él se acuerde, por lo que

SOLICITAMOS se tenga por realizada la anterior manifestación a efectos legales. Lugar y fecha anteriores.