RECURSO DE ALZADA contra Resolución de 07/08/2020, D.G. Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático, sobre líneas eléctricas aéreas de alta tensión en zonas de protección para la avifauna”. (BOC 26/08/2020). Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria


Asunto: Recurso de alzada  contra Resolución de 07/08/2020, D.G. Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático, sobre líneas eléctricas aéreas de alta tensión en zonas de protección para la avifauna. (BOC 26/08/2020) 

AL CONSEJERO DE DESARROLLO RURAL, GANADERÍA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE CANTABRIA.-

 

_________________________________, Presidente de la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, con CIF __________________, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número _______________ y con domicilio a efectos de notificaciones en ____________________________________________, comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Publicado en el BOC núm. 164, 26 agosto 2020 anuncio sobre “Determinación de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos, ubicadas en zonas de protección para la avifauna, para las que son obligatorias las medidas de protección contra la electrocución y voluntarias las medidas de protección contra la colisión y no se ajustan a las prescripciones técnicas establecidas por el Real Decreto 1432/2008 de 29 de agosto, por el cual se establecen dichas medidas”, en relación al mismo y dentro del plazo que concedido al efecto procedo a formular, pese a que, sin duda por error, el anuncio nos remite al inexistente Consejero de Medio Rural, Pesca y Alimentación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 148 de la Ley de Cantabria 5/218 y el 122 de la Ley 39/2015, interpongo RECURSO DE ALZADA ante el de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria que aparece en el organigrama actual de dicho gobierno, con  apoyo y fundamento en las siguientes

 

                 ALEGACIONES DE HECHO Y DERECHO

 

PRIMERA.- Imprecisión e inseguridad jurídica que vicia de nulidad la resolución.-

A tenor de lo dispuesto en el art. 47 de la Ley 39/2015, el correspondiente de la Ley de Cantabria 6/2002 y, entre otras razones, por las que se argumentan a continuación, la resolución que se recurre vulnera fundamentales principios de precisión y, con ello, deteriora la imprescindible seguridad jurídica, viciando lo que irregularmente se acuerda de la nulidad radical, de pleno derecho que alegamos.

 

SEGUNDA.- Ineptitud dolosa en el desarrollo de las normas para la protección de la avifauna que establece el Real Decreto 1432/2008, 29 de agosto.-

Entre otras cosas, tratando de crear la apariencia de "echar balones fuera", se dice en la Resolución de 7 de agosto de 2020 que, “por causas no imputables a esta Dirección General -¿a qué otro órgano de la Administración regional se culpa?-, no ha sido posible identificar la titularidad de alguna de las líneas eléctricas de alta tensión que estando afectadas por la Orden GAN 36/2011, por la que se dispone la publicación de las zonas de protección en la Comunidad Autónoma de Cantabria, deben aplicar las medidas correctoras indicadas en las prescripciones técnicas establecidas en los artículos 6 y 7 y en el anexo del Real Decreto 1432/2008 de 29 de agosto, por el cual se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión”.

Hasta para alguien con mucha menor experiencia temporal en el cobro de salarios públicos que la acreditada en su currículo por el Director General que firma tan desastrosa resolución -con un salario bruto anual actual de 61.794,60 €/año- sería fácil pensar que la Consejería de Industria, más concretamente la correspondiente Dirección General del mismo gobierno regional, deberá disponer del más exacto y preciso detalle de los datos de que él carece o que, alternativamente y de no ser así, alguien -además del propio Director General de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático- no ha hecho el trabajo obligado y, por ello, habrá que exigirle responsabilidades.

No tiene justificación -y es difícil de calificar- el hecho de que, a los 12 años de haberse publicado el Real Decreto 1432/2008, la Administración que tenía la obligación de desarrollar en 1 año lo aprobado por el Estado afirme que ni siquiera se conoce -algo imprescindible para su cumplimiento en Cantabria- la  titularidad de varias de las líneas eléctricas de alta tensión a que se refiere y, además, no se tomen medidas al respecto, evidencia de una insoportable desidia, entendemos que dolosa, en el cumplimiento de la norma.

 

TERCERA.- No se han elaborado los Planes de Recuperación y Conservación de las Especies incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Cantabria.-

Igualmente, transcurridos también 12 años desde la publicación del Real Decreto 1432/2008, no se han aprobado los Planes de Recuperación y Conservación de las Especies exigidos en la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de conservación de la naturaleza de Cantabria y el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Cantabria, aprobado por el gobierno regional mediante Decreto 120/2008, de 4 de diciembre algo que, sin disculpa posible, es imputable a la citada Dirección General de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático, tanto a tenor de los citados Decreto 120/2008, de 4 de diciembre, Ley 4/2006, 19 de mayo y Decreto 120/2008, a que se refiere la antes señalada Orden GAN 36/2011; actitud poco responsable de la Administración a que nos dirigimos que, además de incumplir la legalidad, constituye una grave amenaza para la conservación de las especies catalogadas como en “peligro de extinción” o “vulnerables”, caso del Milano real, Alimoche, Águila Real, Aguilucho cenizo y pálido,…, a las que se afirma querer proteger.

En resumen, resulta mucho más peligroso de facto que las muy peligrosas líneas de alta tensión la desidia de esa Administración al no legislar, ni desarrollar correctamente su trabajo.

 

CUARTA.- Carencia de censos que permitan conocer el número de poblaciones de las distintas especies de aves -y también quirópteros,...- incluidas en el Catálogo.-

Efectivamente, no existe el correspondiente censo actualizado y sistemático de tales poblaciones, por ejemplo de aguiluchos pálido y cenizo, cuya elaboración corresponde a esa Administración, con responsabilidad de su personal, no siendo de recibo, a tenor de la actual situación socioeconómica de nuestra región, que, como en otras ocasiones, se pretenda cubrir el expediente con muy caras consultoras "de cámara" o los mismos ecologistas subvencionados de siempre que, en ambos casos, realizan trabajos con "voluntarios", sin el personal profesional adecuado que permita llegar a unos resultados fiables.

 

QUINTA.- Consulta pública previa a la elaboración del R.D. que modifique el R.D. 1432/2008.-

Ignoramos si esa consejería y dirección general conocen el trámite que se está llevando a efecto por el MITECO para modificar el R.D. 1432/2008, al que se refieren en su resolución, lo que crea -al menos- la apariencia de que tal R.D. no modificado carece de cualquier interés de cara al futuro, al menos hasta tanto se conozca el alcance de la modificación, resultando alarmante la hiperactividad semi-clandestina de todas las Administraciones, con consultas públicas por mínimo tiempo -en este caso 20 ilegales días naturales-, en un elevado número de cuestiones que facilitan, siempre, el control por las corporaciones el capital del negocio energético.

 

Por todo ello,

 

SOLICITO DEL CONSEJERO DE DESARROLLO RURAL, GANADERÍA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE CANTABRIA que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por interpuesto RECURSO DE ALZADA contra la Resolución de 7 de agosto de 2020 del Director General de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático, de esa Consejería, para que, tras los trámites precisos, se anule tal Resolución y se adopten las medidas precisas a fin de que se corrijan a la mayor brevedad los incumplimientos legales a que nos referimos en el cuerpo de este escrito, teniéndosenos por personados y parte como interesados en el expediente, notificándosenos, por ello, cuanto en el mismo se acuerde.

En Santander, a veinticuatro de setiembre de dos mil veinte.

 

OTROSI DIGO que, dado que ya son varias las ocasiones en que, con asuntos de gran importancia, nos hemos dirigido a la máxima representación política de esa consejería sin haber tenido respuesta, deseamos sea entendida en su exacto alcance que, por ello y para el caso de que nos ocurra lo mismo en esta ocasión, efectuemos reserva del ejercicio de cuantas acciones, en concreto y especialmente las penales, nos pudieran corresponder al respecto, por lo que

 

SOLICITO que se tenga por efectuada la anterior manifestación a todos los efectos legales.

Lugar y fecha anteriores.

 

SEGUNDO OTROSI DIGO que, por ser de nuestro interés personarnos y, por ello, conocer y tener acceso a la íntegra tramitación del expediente administrativo citado, consideramos preciso y ajustado a de Derecho reiterar con las advertencia legales nuestra solicitud de que, a tenor de lo dispuesto en la normativa del procedimiento administrativo, el Convenio de Aarhus y la normativa europea y española, por el medio más cómodo para esa Administración. nos sea facilitada, a la mayor brevedad posible, copia completa del mismo, por lo que

 

SOLICITO que se tenga por efectuada la anterior manifestación a los fines de que, a la mayor brevedad posible, nos sea facilitada la documentación interesada.

Lugar y fecha anteriores.

Zonas de protección de avifauna Orden GAN 36/2011

Escritos a las Administraciones sobre Información de la tramitación de parques industriales eólicos en Cantabria. 17/09/2020. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria

Despacho del Consejero de Industria:

 Los Consejeros de Desarrollo Rural e Industria reciben a representantes de Capital Energy, 1 sept 2020



Asunto: Información tramitación parques eólicos

AL CONSEJERO DE INNOVACION, INDUSTRIA, TRANSPORTE Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE CANTABRIA.-

AL CONSEJERO DE DESARROLLO RURAL, GANADERÍA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE CANTABRIA.-

AL DIRECTOR GENERAL DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS DEL GOBIERNO DE CANTABRIA.-

AL DIRECTOR GENERAL DE BIODIVERSIDAD, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO DEL GOBIERNO DE CANTABRIA.-

A LA MINISTRA PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO DEL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA.-


_______________________, Presidente de la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, con CIF ______________, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número _______________ y con domicilio a efectos de notificaciones en ____________________________________________, en mi reconocida condición de interesado en la tramitación de los expedientes de parques eólicos, comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

El pasado 06/09/2020, en la página 40 de El Diario Montañés, acompañada de una fotografía en la que aparecían los consejeros regionales de Industria, Francisco Martín, y Medio Ambiente, Guillermo Blanco, se informaba de una reunión, en la que al parecer también participaron los Directores Generales de Industria, Raúl Pelayo, y Medio Ambiente, Antonio Lucio, con altos dirigentes de la empresa Capital Energy -sin ocultarse, el "capital" interviniendo en la "energía"-, empresa que, según el titular del periódico, "tiene en tramitación 20 proyectos eólicos en territorio cántabro" que, en afirmación de los consejeros, se estarían tramitando por la administración regional.

El 13/09/2020, el consejero Martín decía, en el mismo medio, que "en dos años estarán en construcción 150 megavatios de energía eólica".

Hoy, 17/09/2020, el mismo órgano -de apariencia- oficial, titula que "el gobierno cántabro prevé aprobar las nuevas declaraciones ambientales eólicas en un año" y añade que "la comunidad tiene hoy en día 25 parques en tramitación, 14 de ellos dependientes del ejecutivo regional y otros 11 del Estado"

Son algunas de las noticias -contradictorias entre ellas y, en especial, con la información que, de forma oficial, se transmite a nuestra Plataforma- que, por ser nacidas de las más altos miembros del gobierno regional, nos obligan a reiterar nuestra DENUNCIA, a tenor de las siguientes

 

                 CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO

 

PRIMERA.- Imperativo constitucional.-

Por imperativo legal que dimana directamente de la Constitución, el Convenio de Aarhus y las normas europeas y nacionales que lo trasponen/desarrollan, en especial el genérico art. 9.2 y, en el ámbito administrativo, 105 CE, Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE y la Ley española 27/2006, de 18 de julio, textos todos ellos a los que nos remitimos, hoy está en especial protegido el derecho ciudadano a la información, participación política y acceso a la justicia en los casos que afecten al medio ambiente, exigencias que, incluso, vinculan personalmente a funcionarios y políticos.

 

SEGUNDA.- Conocimiento por la Administración.-

Conocen -y, si lo desconocen, sería por exclusiva responsabilidad personal- las consejerías de industria y medio ambiente del gobierno de Cantabria, como conocen -o debieran conocerlo- sus autoridades y funcionarios con responsabilidad en materia energética y medio ambiental las normas imperativas a que nos referimos arriba.

A ese obligatorio conocimiento personal/genérico se añade la circunstancia de que nuestra Plataforma, como acreditaremos de ser preciso, ha demandado en los distintos departamentos el exacto cumplimiento de la obligación de informar de forma reiterada.

 

TERCERA.- Legitimación de la Plataforma.-

De forma fehaciente genérica el Convenio de Aarhus y las restantes normas  citadas atribuyen a la Plataforma la condición de interesada en todo expediente ambiental que afecte a su ámbito territorial, teniendo, además, de forma específica un derecho cualificado a la información sobre la actividad ambiental, información precisa para poder intervenir con conocimiento en los asuntos públicos de tal naturaleza, como fundamento y pilar para unas eficaces participación y acceso a la justicia, en su caso.

El genérico ejercicio de tal derecho y la concreta solicitud reiteradamente expresada de que se nos facilite cuanta información se genere en esa Consejería con relación cualquier tipo de trámite administrativo relativo a infraestructuras industriales de energía eólica ha sido reivindicado por la Plataforma por escrito en diversas ocasiones, tal como deberá constar en los expedientes y archivos de las distintas Administraciones.

 

CUARTA.- Obligación de suministrar información.-

La obligación de suministrar información ambiental es un concepto muy amplio, el más amplio, tanto desde el punto de vista de la forma como del propio objeto sobre el que se debe informar, llegando la norma a fijar, incluso, una idea extensiva de la autoridad pública, hasta el punto de que la obligación de suministrar información ambiental no deriva del ejercicio de una competencia sustantiva en materia de medio ambiente, sino del simple hecho de que lo solicitado obre en poder de la concreta Administración, por lo que tal tipo de información tiene una doble vertiente/obligación: 1) difusión pasiva, que partiría de una solicitud previa, y 2) difusión activa, que no precisa tal solicitud; así pues, en aras del más correcto cumplimiento de esa obligación de informar de modo legal, es evidente que la Plataforma está legitimada para reiterar su insistente solicitud de que se le notifique, además de todo lo expresamente solicitado, cuanta información se genere respecto a los trámites administrativos que se produzca en esa Consejería respecto, al menos, a la energía industrial eólica, toda vez que mantener la postura contraria sería situarla de forma voluntaria y dolosa en la indefensión.

Responsabilizando, en concreto, a funcionarios y políticos, la Ley 27/2006, de 18 de julio, protege y alienta con rigor jurídico los fundamentales derechos políticos ciudadanos a ser informados, participar y, de ser necesario, acudir con facilidad y coste limitado a la justicia en asuntos con tal incidencia, precisando -con evidente vinculación jurídica a lo que aquí alegamos- la antigua redacción del artículo 33.2.b) de la Ley 21/2013, 9 diciembre, que "con carácter previo al inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario se establecen las siguientes actuaciones: (...) b) Con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas", obligaciones que son exigibles en los casos a que nos referimos aquí, con muy graves repercusiones para todos, siendo ridículo el intento de solapar, sustituir o suavizar tales exigencias por las resultantes de un interpretación laxa del nuevo art. 34.3 de la misma Ley que, sorprendente, más difuso y confuso, exige lo mismo, pero solo dice que "para la elaboración del documento de alcance  del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas", ambigua redacción de una tan sorprendente e injustificada como reciente reforma normativa que de ningún modo puede servir a esa Administración para justificar una pretensión limitativa de las claras obligaciones –emanadas, es evidente, del fundamental Convenio de Aarhus- sobre la imprescindible información y participación democráticas política ciudadana.

Para disipar cualquier duda respecto al indubitado derecho que todas las entidades ambientales asociativas -y en concreto, nuestra Plataforma- tienen a la más amplia información y participación previa insistimos en que tan evidente derecho nace, 1) de modo genérico y tras tan citado Convenio de Aarhus, de la condición de interesada en todo expediente con relevancia ambiental que afecte a, concreto ámbito territorial de actuación y, 2) de forma específica en el concreto caso de las agresivas instalaciones industriales eólicas, del hecho de habernos mostrado parte expresamente respecto ambos, debiendo recalcar a tales efectos que en Aarhus se reconoció a todas y cada una de las asociaciones, un derecho muy cualificado a la información que, insistimos, nace previamente a comenzar los trámites administrativos sobre actividades medio ambientales, pues tal información previa es precisa para influir, con conocimiento eficaz, en los asuntos públicos de tal naturaleza y, en su caso, para acceder con facilidad y limitación de costes a la administración de justicia.

Mantener lo contrario, como de facto se está haciendo de modo reiterado por las Administraciones -y, en concreto, por esta-, constituye una grosera vulneración de la Ley que, con elementos dolosos, sitúa a interesados y afectados en insoportable e injusta indefensión.

Entendemos, por ello, que el intento de ocultar los irreversibles daños que formal y sustancialmente, se nos pudieran causar -de hecho, se nos están causando- en los expedientes a que nos venimos refiriendo, hace que, en la grave situación actual, nos exija actuar contra el evidente anuncio de un muy negro futuro para todos.


QUINTA.- Falta de ordenación.-

Tan irregular y lesivo modo de actuar incide en lo cotidiano próximo de forma muy grave, tan grave que en Cantabria se tramitan, sin ordenación/planificación -PROT, Plan Energético o siquiera un mínimo Plan Eólico- y, además, sin la debida, obligatoria y previa información y participación ciudadana que, de forma reiterada, venimos denunciando, las solicitudes de un disparatado número de dañinos -cambiante según el momento, el político, el periodista, el día,...- agresivos para la vida humana en sus aspectos personal y social, a la biodiversidad, al medio ambiente,... polígonos industriales eólicos de grandes dimensiones que, dado el modo en que los órganos sustantivos, a tenor de las respectivas competencias, llevan los trámites, sin comprobar formalmente su corrección (art. 34.2, último párrafo Ley 21/2013), por lo que, de modo ilegal, admiten las solicitudes en la caótica forma en que son presentados por las grandes corporaciones energéticas, evidenciando -a tenor de la detallada información previa que muestran las solicitantes- un inicial consenso -como se demostró de modo flagrante en el caso del ilegal "concurso eólico" declarado nulo por el TSJC y el TS- entre ellas y la Administración actuante, lo que genera evidente indefensión e inseguridad jurídica en afectados, interesados e incluso los propios órganos administrativos ambientales, a los que se priva de información esencial previa para desarrollar su trabajo, lo que genera, insisto, una evidente causa legal de nulidad radical, de pleno derecho, de todos los parques industriales eólicos actualmente en tramitación.

Por todo ello,

 

SOLICITO DEL CONSEJERO DE INNOVACION, INDUSTRIA, TRANSPORTE Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE CANTABRIA; DEL CONSEJERO DE DESARROLLO RURAL, GANADERÍA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE CANTABRIA; DEL DIRECTOR GENERAL DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS DEL GOBIERNO DE CANTABRIA; DEL DIRECTOR GENERAL DE BIODIVERSIDAD, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO DEL GOBIERNO DE CANTABRIA; Y DE LA MINISTRA PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO DEL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA, que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y se adopten las medidas precisas a fin de que, además de sernos facilitada vista y copia de cuantos expedientes solicitemos, a partir de este momento y sin necesidad de requerimiento expreso nuestro, se nos facilite cuanta información se haya generado y genere en esa Consejería con relación cualquier tipo de trámite administrativo que se haya producido con relación a la solicitud y/o concesión de autorizaciones, actualmente en trámite, para la implantación de infraestructuras de energía eólica, en el ámbito de sus competencias.

En Santander a diecisiete de setiembre de dos mil veinte


OTROSI DIGO que, sin haber recibido tampoco aun respuesta, tenemos solicitada, hace meses, un entrevista a fin de informarle -y solicitarle decisiones- acerca de la irregular/ilegal situación que vive Cantabria en lo que se refiere al caos energético/eólico, solicitud que ampliamos por medio de este escrito en los extremos a que se refiere el mismo, por lo que

 

SOLICITO que se tenga por efectuada la anterior manifestación a los fines de que, a la mayor brevedad posible, nos sea concedida la entrevista reiteradamente solicitada.

Lugar y fecha anteriores.

 

 

SEGUNDO OTROSI DIGO que, dado que ya son varias las ocasiones en que, con asuntos de gran importancia, nos hemos dirigido a la máxima representante política de ese ministerio sin haber tenido respuesta, deseamos sea entendida en su exacto alcance que, por ello y para el caso de que nos ocurra lo mismo en esta ocasión, efectuemos reserva del ejercicio de cuantas acciones, en concreto y especialmente las penales, nos pudieran corresponder al respecto, por lo que

 

SOLICITO que se tenga por efectuada la anterior manifestación a todos los efectos legales.

Lugar y fecha anteriores.

 

 

TERCER OTROSI DIGO que, por ser de nuestro interés personarnos y, por ello, conocer y tener acceso a la íntegra tramitación de los expedientes administrativos citados, consideramos preciso y ajustado a de Derecho reiterar con las advertencia legales nuestra solicitud de que, a tenor de lo dispuesto en la normativa del procedimiento administrativo, el Convenio de Aarhus y la normativa europea y española, por el medio más cómodo para esa Administración. nos sea facilitada, a la mayor brevedad posible, copia completa de los mismos, por lo que

 

SOLICITO que se tenga por efectuada la anterior manifestación a los fines de que, a la mayor brevedad posible, nos sea facilitada la documentación interesada.

Lugar y fecha anteriores.

Alegaciones antenas anemométricas Santiurde de Reinosa 2: SANTIURDE. P.e. La Coteruca. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, 31 agosto 2020


AEROGENERADOR 6MW 204 metros de altura


AL SR. ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE SANTIURDE DE REINOSA.-

 

_________________________________________, en nombre propio y en representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número ______________, C.I.F ____________ y domicilio a efectos de notificaciones en ___________________________________________, comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

En el BOC 165 de 27 de agosto de 2020 se somete a “información pública  solicitud para  instalación de torre de medición anemométrica en polígono 11, parcela 83, Expediente 27/2020” en Santiurde de Reinosa, en suelo rústico, coordenadas UTM (H30) X: 410.565, Y: 4.766.519, promovida por "Green Capital Power S. L.U.", con relación a lo cual y dentro del plazo concedido al efecto procedo a efectuar las siguientes ALEGACIONES:

 

PRIMERA.- La ubicación de la torre corresponde al llamado P.E. La Coteruca  y coincide con la de otro P.E., Las Matas, promovido por Biocantaber (Iberdrola).-  

Así pues, la pretensión de instalar la torre anemométrica corresponde a trabajos de un proyecto de parque eólico, 20190222/P.E. La Coteruca, Expdte. SGEA/RDM/mllr/20190222, 96 Mw, promovido por Green Capital Development XVI, S.L.

En la misma ubicación, en el denominado Concurso eólico, a Biocantaber S.L. (Iberdrola y otros), a la que se había asignado la llamada zona D del Concurso, solicitó autorización para el P.E. Las Matas 29Mw, cuyos trámites, junto a todas las asignaciones efectuadas por dicho concurso, declarados nula por el TSJC y, finalmente, por el TS.

Tras ello,Biocantaber, S.L. (Iberdrola y otros) volvió a solicitar un nuevo parque eólico en el mismo lugar, identificado como EOL/4-2015. P.E. Las Matas.

El propio Documento de Inicio del P.E. La Coteruca, relacionado con la antena solicitada, incluye, en la lista de parques eólicos construidos o en tramitación., el denominado EOL/4-2015. P.E. Las Matas, a que nos referimos más arriba, 30 Mw, Campoo de Enmedio, Santiurde de Reinosa (Cantabria), promovido por Biocantaber S.L. (Iberdrola y otros).

Tal dato eliminaa indiciariamente la opción de que Biocantaber S.L. haya desistido de ese emplazamiento o la de que la Administración haya caducado el expediente, toda vez que, además, con fecha 4 de marzo 2019 la Consejería de Industria incluía, a petición nuestra, en la relación de parques industriales eólicos entonces en tramitación en Cantabria, P.E. Las Matas, sin que, con posterioridad, nos haya notificado nada en sentido contrario, siendo, pues, evidente que en un mismo emplazamiento se solapan dos proyectos con dos promotores diferentes.

Justifica ello nuestra queja sobre la total indefensión que genera la política de informar acerca de un proyecto eólico nuevo cada cierto tiempo, sin visión conjunta ni planificación territorial y temporal, haciendo que ni afectados, ni interesados, ni la propia Administración pueden valorar en su real medida los impactos sinérgicos .

La única planificación visible estribaría en el acuerdo que pudiera existir entre, al menos, las empresas promotoras para repartirse las mejores zonas, habiendo llegado a afirmat que “se descartaron poligonales de escaso recurso y las ocupadas por proyectos de otros promotores”, así como que “(...) se ha procedido a promocionar proyectos en emplazamientos (…) ocupados desde hace años por promotores que no han continuado el desarrollo de los proyectos”.

Es, pues, razonable concluir que la zona elegida para la ubicación de la torre por Green Capital Power S. L.U coincide con, al menos, la de un anterior proyecto del Concurso eólico anulado y la de otro, que podría considerarse en tramitación, EOL/4-2015. P.E. Las Matas, promovido por Biocantaber, S.L.  

 

SEGUNDA.- Sinergia de proyectos en la zona. Obligatoriedad del PROT.-

 Nos parece lógico defender, simplemente a tenor de lo ya argumentado. que no debiera autorizarse ni, por tanto, instalarse en nuestra región ni ésta ni ninguna otra torre anemométrica en tanto en cuanto no se apruebe previamente un Plan eólico apoyado en el PROT y en un nuevo Plan Energético Regional o PSEC, legalmente elaborado, pues el actual PSEC 2014-2020,  termina ahora su vigencia.

Sin necesidad de entrar a valorar la indefensión que nos genera la inexistencia de PROT que regule con seguridad jurídica la posibilidad de instalar en suelo rústico de cualquier categoría antenas como la litigiosa y ordene previamente los efectos individuales de infraestructuras tan agresivas como las generadoras, transportadoras y suministradoras de energía eléctrica eólica, valorando, además de esas repercusiones individuales, los efectos sinérgicos de la acumulación de proyectos pretendida en Cantabria.

Tal y como han dicho los medios, el borrador del antiguo PROT ni planifica ni ordena en el territorio los traídos y llevados Mw eólicos propuestos en el Plenercan 2014-2020, mientras el oligopolio eléctrico inicia los trámites de parques (ver otros proyectos solicitados por la misma mercantil en Cantabria), generando a los afectados indefensión/inseguridad jurídica derivada del desconocimiento de lo que en realidad se pretende hacer.

Lo que -desinformados por la Administración y empresas- difundieron los medios de comunicación sobre el Documento de inicio del PROT es que pretendía de nuevo implantar “una zonificación eólica”, de la que es imposible evaluar sus funestos efectos y sinergias en el territorio, población, patrimonio natural/cultural, actividad socioeconómica, futuro…

Ahora mismo, ni siquiera se conoce el menor detalle de la zonificación que se propone, pues simplemente apareció en los medios que las siete zonas estarían fijadas en el Documento de inicio, con lo que los proyectos eólicos de la mercantil cuya torre impugnamos no estarían incluidos en el PROT, ni sometidos a ninguna otra planificación energética ni territorial,…

 

TERCERA.- Improcedencia de autorizar en suelo rústico la infraestructura pretendida.-

Además de todas las alegadas anteriormente, es sobrada razón para denegar la solicitud de la antena pretendida el hecho de estar en tramitación una nueva LOTUC que, al parecer, pretende introducir importantes modificaciones en la edificación de viviendas en suelo rústico, como el que aquí nos ocupa, pretensión normativa que se vería hipotecada, resulte lo que resulte al concluir el trámite de la Ley, por el parque eólico vinculado a la torre anemométrica.

Tratándose de infraestructuras tan agresivas como un parque industrial eólico y estar, además, ante uno de los supuestos de artículo 116.2 de la Ley de Suelo -que actualmente está en trámite de sustitución-, al afectarse más de un término municipal, el trámite debiera ser mucho más garantista, extendido en el tiempo, informado y debatido con las corporaciones -y vecinos- afectados, no pudiendo pretenderse que este se limite a una formularia y burocrática información pública de 15 días, de la que los vecinos ni siquiera se enteran, coincidiendo, además, con las excepcionales limitaciones que para todos han supuesto y suponen las medidas de confinamiento y, ahora, la obligación de usar mascarilla por todos en todo momento y lugar.

Siendo parte importante del suelo en  que se pretende implantar la infraestructura, monte de utilidad pública con la consideración de Suelo Rústico de protección especial, la autorización frente a la que alego incumpliría la normativa urbanística, toda vez que en tal tipo de suelo están “prohibidas las construcciones, actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza,…, siendo evidente que una actividad como la de los polígonos industriales de energía eólica no tiene bajo ningún concepto y a tenor de tal normativa, cabida en un suelo rústico de tales características.

De acuerdo con el artículo 112 de la Ley del Suelo aún vigente, la autorización debiera tener “en cuenta el carácter tasado de la excepción,” que pudiera permitir actuar en este tipo de suelo, y toda vez que la torre anemométrica -y el parque que la motiva- no constituyen una excepción o singularidad que justifique tal consideración, sino que forman parte de la pretensión de implantación generalizada de tan agresiva industria en el suelo rústico, no cabe alegar excepcionalidad alguna que justifique otorgar su autorización.

En lo que se refiere a la utilidad pública e interés social del proyecto, el atribuido a implantar torres anemométricas como esta no tiene -aún en el falso supuesto de que resultara ajustado a Derecho- soporte mínimo legal; por su parte, la declaración de utilidad pública se tramita en un expediente mucho más garantista y complejo y debe ser analizada como algo muy distinto del interés económico de las promotoras, siendo inexistente en las condiciones citadas la supuesta “utilidad pública” de una antena anemométrica previa a un parque industrial eólico en suelo rústico, no pudiendo admitirse que la instalación de torres como ésta tenga interés general para el desarrollo de las energías renovables cuando su instalación se lleva a efecto con ocultación y en base a los particulares criterios de cada empresa, ajemos al interés general.

No se debe olvidar, por último, que la supuesta y alegada “utilidad pública” o “interés social” de la generación de energía eólica se enfrenta a la realidad constatada, entre otros,  en un estudio de la Universidad de León de que en España la capacidad de generación energética ha crecido a un ritmo muy superior al de los aumentos del consumo -decrementos no coyunturales en el caso de una situación actual-,  hasta el punto de poderse decir, con base solo en los datos extraídos de las Memorias anuales de REE, que mientras la capacidad máxima de generación del sistema eléctrico está en torno a los 95.000 Mw, la punta de demanda energética, también máxima, ha sido de unos 45.000 Mw, siendo que, además, nuestras fuentes de generación eléctrica, en especial las degasificadoras, funcionan muy por debajo de su capacidad, por lo que la supuesta “necesidad” de una mayor generación de energía eléctrica es una de las muchas falacias con las que se pretende enmascarar el exclusivo interés económico del capital, que aparece detrás del injustificado “gigantismo eólico” que amenaza el futuro de nuestra región.

 

CUARTA.- Convenio de Aarhus y participación ciudadana.-

La falta de participación social sobre esta cuestión como sobre otras esenciales -desarrollo eólico, fracking, viviendas en suelo rústico, zonas de desarrollo industrial, infraestructuras competencia del Estado,…-, Convenio de Aarhus,  todo lo actuado.

El Convenio de Aarhus, las Directivas comunitarias y sus normas de desarrollo tratan de impedir que, como aquí ha sucedido, en el caso del PROT, la participación ciudadana sea sustituida por un confuso trámite burocrático que, aparentando convocar a los agentes sociales, evita en el trámite a los interesados directos y los más afectados por las grandes infraestructuras y proyectos: vecinos, Concejos y Juntas Vecinales propietarios de los terrenos comunales, … , privándolos del necesario conocimiento y el debate público acerca de todas las razones e intereses en litigio que facilite desde un inicio y durante todo el trámite, en especial a los afectados e interesados, un conocimiento real bastante de lo que se propone para, entre todos, elegir el modelo de desarrollo territorial y socioeconómico más adecuado para la región.

 

QUINTA.- Red Natura y Catálogo de Especies Amenazadas.-

El lugar de ubicación de la antena posee una conectividad muy alta entre espacios pertenecientes a la Red Natura, al tiempo que afecta a especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Cantabria.

 

SEXTA.- Debate energético.-

Estamos en un momento decisivo de la necesaria transición hacia otro modelo energético, por lo que es urgente que, previamente a la instalación de mega-infraestructuras energéticas como parques industriales eólicos, tendidos de alta tensión, fracking, que malgastan nuestro dinero y dañan el territorio se debata y decida qué modelo energético queremos, si uno concentrado, como el que ya existe, u otro distribuido.

Otro debate previo a la instalación de estas megainfraestructuras es si realmente se destinan a cubrir las necesidades eléctricas regionales y locales y, en especial, si su elevadísimo coste es asumible en un momento de caída de la demanda, en el que debe ser imparable la revolución de la generación distribuida y  la acumulación eléctrica, en que generar la electricidad que consumimos es el único camino hacia la "soberanía energética", pues, por ejemplo, en Alemania ciudadanos, cooperativas, Ayuntamientos,... generan ya el 47% de la electricidad renovable nueva.

 

Por todo ello,

 

SOLICITO que, teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, se admita y dé a todo ello la tramitación a fin de que, a su conclusión, se deniegue la autorización solicitada para la instalación de la torre meteorológica a que me refiero en el encabezamiento, teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el expediente, notificándose cuanto en el mismo se acuerde.

En Valdeprado del Río, a  treinta y uno de agosto de 2020

Alegaciones Antenas anemométricas Santiurde de Reinosa 1: RIOSECO-SANTIURDE. P.E. La Coteruca. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, 31-08-2020.


PE LA COTERUCA 96 MW 16 MOLINOS 204 m de altura
 


AL SR. ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE SANTIURDE DE REINOSA.-

 

_____________________________, en nombre propio y en representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número __________, C.I.F  _________y domicilio a efectos de notificaciones en  _________________________________________________________ comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que en el BOC 165 de 27/08/2020, se somete a “información pública solicitud para  instalación de torre de medición anemométrica en polígono 1, parcela 2, Rioseco-Santiurde de Reinosa. Expediente 98/2020” en suelo rústico, coordenadas UTM (H30) X: 410.522, Y: 4.771.179, referencia catastral 39077A001000020000QP, promovido por la mercantil "Green Capital Power S. L.U.", con relación a lo cual y dentro del plazo concedido al efecto procedo a efectuar las siguientes ALEGACIONES:

 

PRIMERA.- La ubicación de la torre corresponde al llamado P.E. La Coteruca  y coincide con la de otro P.E., Las Matas, promovido por Biocantaber (Iberdrola).-  

Así pues, la pretensión de instalar la torre anemométrica corresponde a trabajos de un proyecto de parque eólico, 20190222/P.E. La Coteruca, Expdte. SGEA/RDM/mllr/20190222, 96 Mw, promovido por Green Capital Development XVI, S.L.

En la misma ubicación, en el denominado Concurso eólico, a Biocantaber S.L. (Iberdrola y otros), a la que se había asignado la llamada zona D del Concurso, solicitó autorización para el P.E. Las Matas 29Mw, cuyos trámites, junto a todas las asignaciones efectuadas por dicho concurso, declarados nula por el TSJC y, finalmente, por el TS.

Tras ello,Biocantaber, S.L. (Iberdrola y otros) volvió a solicitar un nuevo parque eólico en el mismo lugar, identificado como EOL/4-2015. P.E. Las Matas.

El propio Documento de Inicio del P.E. La Coteruca, relacionado con la antena solicitada, incluye, en la lista de parques eólicos construidos o en tramitación., el denominado EOL/4-2015. P.E. Las Matas, a que nos referimos más arriba, 30 Mw, Campoo de Enmedio, Santiurde de Reinosa (Cantabria), promovido por Biocantaber S.L. (Iberdrola y otros).

Tal dato eliminaa indiciariamente la opción de que Biocantaber S.L. haya desistido de ese emplazamiento o la de que la Administración haya caducado el expediente, toda vez que, además, con fecha 4 de marzo 2019 la Consejería de Industria incluía, a petición nuestra, en la relación de parques industriales eólicos entonces en tramitación en Cantabria, P.E. Las Matas, sin que, con posterioridad, nos haya notificado nada en sentido contrario, siendo, pues, evidente que en un mismo emplazamiento se solapan dos proyectos con dos promotores diferentes.

Justifica ello nuestra queja sobre la total indefensión que genera la política de informar acerca de un proyecto eólico nuevo cada cierto tiempo, sin visión conjunta ni planificación territorial y temporal, haciendo que ni afectados, ni interesados, ni la propia Administración pueden valorar en su real medida los impactos sinérgicos .

La única planificación visible estribaría en el acuerdo que pudiera existir entre, al menos, las empresas promotoras para repartirse las mejores zonas, habiendo llegado a afirmar que “se descartaron poligonales de escaso recurso y las ocupadas por proyectos de otros promotores”, así como que “(...) se ha procedido a promocionar proyectos en emplazamientos (…) ocupados desde hace años por promotores que no han continuado el desarrollo de los proyectos”.

Es, pues, razonable concluir que la zona elegida para la ubicación de la torre por Green Capital Power S. L.U coincide con, al menos, la de un anterior proyecto del Concurso eólico anulado y la de otro, que podría considerarse en tramitación, EOL/4-2015. P.E. Las Matas, promovido por Biocantaber, S.L.  

 

SEGUNDA.- Sinergia de proyectos en la zona. Obligatoriedad del PROT.-

 Nos parece lógico defender, simplemente a tenor de lo ya argumentado. que no debiera autorizarse ni, por tanto, instalarse en nuestra región ni ésta ni ninguna otra torre anemométrica en tanto en cuanto no se apruebe previamente un Plan eólico apoyado en el PROT y en un nuevo Plan Energético Regional o PSEC, legalmente elaborado, pues el actual PSEC 2014-2020,  termina ahora su vigencia.

Sin necesidad de entrar a valorar la indefensión que nos genera la inexistencia de PROT que regule con seguridad jurídica la posibilidad de instalar en suelo rústico de cualquier categoría antenas como la litigiosa y ordene previamente los efectos individuales de infraestructuras tan agresivas como las generadoras, transportadoras y suministradoras de energía eléctrica eólica, valorando, además de esas repercusiones individuales, los efectos sinérgicos de la acumulación de proyectos pretendida en Cantabria.

Tal y como han dicho los medios, el borrador del antiguo PROT ni planifica ni ordena en el territorio los traídos y llevados Mw eólicos propuestos en el Plenercan 2014-2020, mientras el oligopolio eléctrico inicia los trámites de parques (ver otros proyectos solicitados por la misma mercantil en Cantabria), generando a los afectados indefensión/inseguridad jurídica derivada del desconocimiento de lo que en realidad se pretende hacer.

Lo que -desinformados por la Administración y empresas- difundieron los medios de comunicación sobre el Documento de inicio del PROT es que pretendía de nuevo implantar “una zonificación eólica”, de la que es imposible evaluar sus funestos efectos y sinergias en el territorio, población, patrimonio natural/cultural, actividad socioeconómica, futuro…

Ahora mismo, ni siquiera se conoce el menor detalle de la zonificación que se propone, pues simplemente apareció en los medios que las siete zonas estarían fijadas en el Documento de inicio, con lo que los proyectos eólicos de la mercantil cuya torre impugnamos no estarían incluidos en el PROT, ni sometidos a ninguna otra planificación energética ni territorial,…

 

TERCERA.- Improcedencia de autorizar en suelo rústico la infraestructura pretendida.-

Además de todas las alegadas anteriormente, es sobrada razón para denegar la solicitud de la antena pretendida el hecho de estar en tramitación una nueva LOTUC que, al parecer, pretende introducir importantes modificaciones en la edificación de viviendas en suelo rústico, como el que aquí nos ocupa, pretensión normativa que se vería hipotecada, resulte lo que resulte al concluir el trámite de la Ley, por el parque eólico vinculado a la torre anemométrica.

Tratándose de infraestructuras tan agresivas como un parque industrial eólico y estar, además, ante uno de los supuestos de artículo 116.2 de la Ley de Suelo -que actualmente está en trámite de sustitución-, al afectarse más de un término municipal, el trámite debiera ser mucho más garantista, extendido en el tiempo, informado y debatido con las corporaciones -y vecinos- afectados, no pudiendo pretenderse que este se limite a una formularia y burocrática información pública de 15 días, de la que los vecinos ni siquiera se enteran, coincidiendo, además, con las excepcionales limitaciones que para todos han supuesto y suponen las medidas de confinamiento y, ahora, la obligación de usar mascarilla por todos en todo momento y lugar.

Siendo parte importante del suelo en  que se pretende implantar la infraestructura, monte de utilidad pública con la consideración de Suelo Rústico de protección especial, la autorización frente a la que alego incumpliría la normativa urbanística, toda vez que en tal tipo de suelo están “prohibidas las construcciones, actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza,…, siendo evidente que una actividad como la de los polígonos industriales de energía eólica no tiene bajo ningún concepto y a tenor de tal normativa, cabida en un suelo rústico de tales características.

De acuerdo con el artículo 112 de la Ley del Suelo aún vigente, la autorización debiera tener “en cuenta el carácter tasado de la excepción,” que pudiera permitir actuar en este tipo de suelo, y toda vez que la torre anemométrica -y el parque que la motiva- no constituyen una excepción o singularidad que justifique tal consideración, sino que forman parte de la pretensión de implantación generalizada de tan agresiva industria en el suelo rústico, no cabe alegar excepcionalidad alguna que justifique otorgar su autorización.

En lo que se refiere a la utilidad pública e interés social del proyecto, el atribuido a implantar torres anemométricas como esta no tiene -aún en el falso supuesto de que resultara ajustado a Derecho- soporte mínimo legal; por su parte, la declaración de utilidad pública se tramita en un expediente mucho más garantista y complejo y debe ser analizada como algo muy distinto del interés económico de las promotoras, siendo inexistente en las condiciones citadas la supuesta “utilidad pública” de una antena anemométrica previa a un parque industrial eólico en suelo rústico, no pudiendo admitirse que la instalación de torres como ésta tenga interés general para el desarrollo de las energías renovables cuando su instalación se lleva a efecto con ocultación y en base a los particulares criterios de cada empresa, ajemos al interés general.

No se debe olvidar, por último, que la supuesta y alegada “utilidad pública” o “interés social” de la generación de energía eólica se enfrenta a la realidad constatada, entre otros,  en un estudio de la Universidad de León de que en España la capacidad de generación energética ha crecido a un ritmo muy superior al de los aumentos del consumo -decrementos no coyunturales en el caso de una situación actual-,  hasta el punto de poderse decir, con base solo en los datos extraídos de las Memorias anuales de REE, que mientras la capacidad máxima de generación del sistema eléctrico está en torno a los 95.000 Mw, la punta de demanda energética, también máxima, ha sido de unos 45.000 Mw, siendo que, además, nuestras fuentes de generación eléctrica, en especial las degasificadoras, funcionan muy por debajo de su capacidad, por lo que la supuesta “necesidad” de una mayor generación de energía eléctrica es una de las muchas falacias con las que se pretende enmascarar el exclusivo interés económico del capital, que aparece detrás del injustificado “gigantismo eólico” que amenaza el futuro de nuestra región.

 

CUARTA.- Convenio de Aarhus y participación ciudadana.-

La falta de participación social sobre esta cuestión como sobre otras esenciales -desarrollo eólico, fracking, viviendas en suelo rústico, zonas de desarrollo industrial, infraestructuras competencia del Estado,…-, Convenio de Aarhus,  todo lo actuado.

El Convenio de Aarhus, las Directivas comunitarias y sus normas de desarrollo tratan de impedir que, como aquí ha sucedido, en el caso del PROT, la participación ciudadana sea sustituida por un confuso trámite burocrático que, aparentando convocar a los agentes sociales, evita en el trámite a los interesados directos y los más afectados por las grandes infraestructuras y proyectos: vecinos, Concejos y Juntas Vecinales propietarios de los terrenos comunales, … , privándolos del necesario conocimiento y el debate público acerca de todas las razones e intereses en litigio que facilite desde un inicio y durante todo el trámite, en especial a los afectados e interesados, un conocimiento real bastante de lo que se propone para, entre todos, elegir el modelo de desarrollo territorial y socioeconómico más adecuado para la región.

 

QUINTA.- Red Natura y Catálogo de Especies Amenazadas.-

El lugar de ubicación de la antena posee una conectividad muy alta entre espacios pertenecientes a la Red Natura, al tiempo que afecta a especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Cantabria.

 

SEXTA.- Debate energético.-

Estamos en un momento decisivo de la necesaria transición hacia otro modelo energético, por lo que es urgente que, previamente a la instalación de mega-infraestructuras energéticas como parques industriales eólicos, tendidos de alta tensión, fracking, que malgastan nuestro dinero y dañan el territorio se debata y decida qué modelo energético queremos, si uno concentrado, como el que ya existe, u otro distribuido.

Otro debate previo a la instalación de estas megainfraestructuras es si realmente se destinan a cubrir las necesidades eléctricas regionales y locales y, en especial, si su elevadísimo coste es asumible en un momento de caída de la demanda, en el que debe ser imparable la revolución de la generación distribuida y  la acumulación eléctrica, en que generar la electricidad que consumimos es el único camino hacia la "soberanía energética", pues, por ejemplo, en Alemania ciudadanos, cooperativas, Ayuntamientos,... generan ya el 47% de la electricidad renovable nueva.

 

Por todo ello,

 

SOLICITO que, teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, se admita y dé a todo ello la tramitación a fin de que, a su conclusión, se deniegue la autorización solicitada para la instalación de la torre meteorológica a que me refiero en el encabezamiento, teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el expediente, notificándose cuanto en el mismo se acuerde.

En Valdeprado del Río, a  treinta y uno de agosto de 2020