AL AYUNTAMIENTO DE CAMPOO DE YUSO
___________________________, en nombre propio y representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número __________ y con domicilio a efectos de notificaciones en________________________________________, comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Se publica en el BOC del 25.08.2020 anuncio sobre "Información pública de solicitud de autorización para cambio de simple circuito a doble circuito LAT 30 kV Reinosa-Pantano para evacuación de Parque Eólico”, a solicitud de VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., supuestamente para evacuación de nuevo Parque Eólico, a efectos de formular las ALEGACIONES, lo que vengo a hacer a tenor de las siguientes
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
PREVIA.-
No hemos sido consultados, incumpliéndose el Convenio de Aarhus.-
Conocido
el interés legal de nuestra Plataforma en
cuestiones relevantes energéticas con repercusión ambiental en el territorio,
por parte de la solicitante y del Ayuntamiento no se han cumplido los
garantistas requisitos del Convenio de
Aarhus, las Directivas europeas
que lo desarrollan y, entre otras, la Ley
27/2006, respecto a la obligatoria participación ciudadana previa en
tales expedientes viciando, por dicho motivo, de nulidad de pleno derecho el proyecto alegado.
PRIMERA.-
Finalidad de la obra solicitada.-
El proyecto solicitado bajo el subtítulo "Cambio de simple circuito a doble circuito LAT 30 Kv Reinosa-Pantano para evacuación de parque eólico", por Viesgo Distribución Eléctrica, S.L. (que ignoramos si, tras los numerosos cambios de propiedad tenidos, ahora se denomina así), pretende dotar de línea de evacuación a un parque eólico, llamado Cerro Airo, a día de hoy inexistente y que además tiene todos los visos de que, por ilegal, no será autorizado.
El
proyecto se refiere al parque industrial que, según el apartado 6. DATOS
GENERALES DEL PROYECTO, página 12 del mismo, sería, el que se denominaría Cerro Airo, 6Mw y
estaría ubicado en el término municipal de Campoo de Yuso, respecto al que
nuestras alegaciones referidas a la consulta efectuada por la empresa Boreas,
promotora de dicha consulta, fueron presentadas el 28 de octubre del pasado
año, hace ya más de 9 meses, por lo que a tenor de los plazos establecidos en
los artículos 47 de concordantes de la Ley
21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, dado que por la
solicitante no se ha formalizado
modificación ni ampliación en su solicitud, esta debe entenderse desestimada y,
por consiguiente, el expediente archivado, con todos los efectos derivados de
dicho archivo, entre otros la denegación de la solicitud frente a la que
alegamos, al existir una evidente falsedad en el motivo alegado para la misma.
SEGUNDA.-
No se puede -ni se podrá- ejecutar el referido parque Cerro Airo que se esgrime como motivo de la línea.-
En efecto, en la fase de
consultas del expediente Ref.EIA
S043_I.21/13 - S.Ref EOL/17-2017.P.E. Cerro Airo, tramitado por la
Dirección General de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, al que me
remito, se expresaron por nuestra Plataforma
sobradas razones para concluirse, como también solicitábamos en nuestro
escrito de 28 de octubre la devolución del expediente a la Administración
sustantiva (Consejería de Industria) a fin de que requiriera el cumplimiento de
las exigencias del artículo 33 de la Ley
21/2013, denegándose en todo caso todo lo solicitado, "teniéndosenos, en nuestra condición de
interesados, por personados en el expediente y notificándosenos cuanto en el
mismo se acuerde a partir de este momento", sin que, pese a los 10
meses transcurridos se nos haya notificado nada, debiéndose entender, por tanto
el expediente archivado, ya que, como argumentábamos en aquel escrito:
1) El
P.E. Cerro Airo puede considerarse
una parte de los P.E. Campo Alto,
Somballe y La Costana, a menos de 2 km, exigiendo, por ello, EIA
Ordinaria. tal como establecía
ya la Dirección General de M.A., en informe de 6 febrero 2018, al resolver otra solicitud de la misma
Boreas, informe al que nos remitimos.
2) Se incumplían ya entonces todas las
exigencias sobre información y participación del Convenio
de Aarhus.
3) Es preciso un debate energético para la evaluación y planificación
previa.
4) Existen graves afecciones a la
salud para las poblaciones afectadas por las infraestructuras pretendidas; en
el caso de la LAT 30 kV perfectamente definidas en el informe del Instituto
Karolinska (Suecia) y en el caso del
Parque eólico Cerro Airo evidente por los aerogeneradores de 180 m
proyectados junto a los pueblos de Aldueso, Villapaderne y Orzales,
pues dicho parque está proyectado a unos 500 m del pueblo de Aldueso, a
900m de Villapaderne y a 1 km. escaso del pueblo de Orzales.
El tamaño de los aerogeneradores proyectados de 180 m. de altura total
-110 m de buje más 70 m. de pala- y los graves efectos acreditados sobre la
salud han hecho en países como Alemania legislar que, como mínimo, para implantar
eólicos industriales se aplique con carácter obligatorio la Regla 10H (10
veces la altura total de un aerogenerador incluidas las palas) en relación
a las viviendas residenciales y las “zonas naturales protegidas”, tales como
Natura 2000 y parques Nacionales.
Del mismo modo, el Instituto Polaco de Salud Pública (PIZP-PZH) ha elaborado
una recomendación para que los parques eólicos estén situados a más de 2
kilómetros de las viviendas, habiendo
reportajes en revistas científicas (cerca de 500 artículos) recordando que el
principio de precaución forma parte de la legislación de la UE.
Tras casi 20 años de masiva implantación de enormes infraestructuras
eólicas cerca de las viviendas en países como Dinamarca, Francia, Bélgica,
Holanda, se conocen ya los graves efectos que tal implantación provoca en la
salud y calidad de vida de los afectados, conocimiento que, por ejemplo, ha
motivado la paralización de la masiva implantación eólica que se desarrollaba
en Australia, así como que empiecen a aparecer sentencias que obligan a
desmantelar enormes aerogeneradores de los eufemísticamente denominados "parques
eólicos"; al conocerse el problema, "síndrome de la turbina
eólica", los expertos recomiendan la ubicación de los aerogeneradores a
una distancia de al menos 2 kilómetros de las viviendas.
La Dra. Nina Pierpont, Universidad de Columbia, USA en su conocida
pobra “El síndrome del aerogenerador” recomienda, más radical, que “cualquier
persona que viva a una distancia inferior a
Si entramos en el detalle, el ruido que causa el hecho de que
las puntas de las aspas de un aerogenerador llegan a alcanzar una velocidad de
hasta 80 m./seg y provocan sonidos y vibraciones e incluso cambios en la
presión del aire, constituye uno de los problemas más evidentes, al que hay que
añadir los infrasonidos, ultrasonidos y ondas de baja frecuencia o baja
intensidad, que en los aparatos de mayor potencia son mayores y se propagan
kilómetros, pudiendo causar dolores de cabeza, alteraciones de sueño,
pesadillas nocturnas y problemas de aprendizaje en los niños, zumbidos en los
oídos (tinnitus), irritabilidad, depresión, ansiedad, pérdida de memoria,
concentración y equilibrio, mareos y náuseas, cansancio extremo, neurosis,…
Otro de los negativos efectos es el “estroboscópico o discoteca”,
causado por las sombras y brillos parpadeantes de las aspas al girar delante de
las luces de posición o del propio sol, efecto muy estresante, generador de
problemas de salud como ataques epilépticos; también los destellos y
fogonazos nocturnos de las luminarias de los aerogeneradores causan un gran
deterioro en la calidad de vida de quienes viven en su entorno, siendo, además,
causa evidente de estrés.
El llamado "estudio McPherson" concluyó que la
proximidad prolongada a los infrasonidos causa, como por ejemplo también el
tabaco o el asbesto, daños en la salud http://www.epaw.org/documents.php?lang=es&article=ns30
5) Es evidente la sobresaturación inasumible de proyectos eólicos y líneas
en la zona a causa de la caótica y egoísta presentación de proyectos por las
empresas, llegando a encontrar una continuidad ininterrumpida de todos los
siguientes parques, tanto por el Norte como por el sur del Pantano del Ebro: Las Matas (30 Mw., 18 molinos), La
Coteruca (96 Mw, 16 molinos), Portillo
de Jano (34 Mw), Los Campíos (33,6 Mw, 6 molinos), Molledo (30 Mw, 6 molinos), Cuesta
Mayor (25 Mw, 7 molinos), Los
Vallados (28 Mw, 5 molinos), Lantueno
(15 Mw, 10 molinos), Somballe
(25,5 Mw, 16 molinos), Cerro Airo (6
Mw, 2 molinos), Campoo Alto (25,6 Mw,
16 molinos), Ebro Norte (60 Mw, 10
molinos), Alsa (13,86 Mw, 4 molinos), La Costana (15,4 Mw, 10 molinos), Cueto (84 Mw, 15 molinos), El Escudo (151 Mw, 36 molinos), Cildá
(66 Mw, 22 molinos); Olea (31,185 Mw, 9 molinos); Celada Marlantes experimental (3Mw, 1
molino), Cotío (24,26 Mw, 7 molinos),
Bustatur (51 Mw, 17 molinos), Montejo I y
ampliación (38 Mw), La Magdalena
(25,2 Mw, 14 molinos); Bustafrades (36 Mw, 18 molinos), La Cotera (18 Mw), La Magdalena (23,8
Mw), El Coterejón (16,2 Mw), La Peñuca (33 Mw), Valdeporres (31,45 Mw), Collado
de Marulla, Matas del Pardo, La Maza, La Engaña (30 Mw), Los Tréboles, Los Brezos, Los Castríos,
Carrascosa, La Imunia, La Sía I y II, Montija, Portillo de la Sía (33 Mw), Cañoneras I y II, Zalama (21 Mw). lo
que significaría gravísimas afecciones 1) ambientales,
generadoras del efecto barrera, inasumible por ningún territorio, 2) socioeconómicas,
al sacrificar estas zonas a la generación eléctrica, en detrimento de otras
actividades de desarrollo más propias y con menos impacto sobre el territorio, 3) de ocupación territorial,
que suponen dañar muchos miles de Has.
de montes de gran valor social y ambiental, 4) de sobresaturación, desde
el punto de vista humano, medioambiental, paisajístico, social...
6) No existe en Cantabria ni el
preceptivo PROT, ni Plan Eólico, ni plan energético, ni, en
la práctica ahora, Ley del Suelo, por lo que nada se adecúa a ninguna
planificación previa.
7) El emplazamiento y la línea del PE se proyecta a escasos metros y
sobre el Embalse del Ebro, ZEC y LIC ES1300013 Río y Embalse del Ebro,
por lo que incumple las "Directrices
técnicas y ambientales" del PSEC
2014-2020 de Cantabria,
8) No se plantean alternativas reales, como tampoco una alternativa 0, a
la línea y parque que se dicen pretendidos.
9) Habiéndose iniciado ahora la tramitación de una nueva LOTUC, no
parece lógico -ni legal- autorizar unas infraestructuras tan agresivas como las
que pretenden Viesgo y Boreas.
Entendemos que por, entre otras, las
razones anteriores deberá devolverse el expediente al solicitante a fin de que
aclare todas las cuestiones planteadas más arriba, pues es evidente que la
línea y el P.E. Cerro Airo, genera
impactos inasumibles, no evitables con cosméticas modificaciones del proyecto, y
causa graves daños, además de a la población asentada en su entorno en
importantes valores medioambientales de fauna y flora, su ecosistema y sus
valores ganaderos, agrícolas, culturales, turísticos,... lo que obliga a
rechazar la descabellada pretensión.
TERCERA.- Improcedencia de autorizar
en suelo rústico la infraestructura pretendida.-
Es sobrada razón para denegar la
solicitud de la línea pretendida -ya existente, en alguna forma, según dice el
proyecto-, además de todas las alegadas más arriba, el hecho de estar en
tramitación una nueva LOTUC que, al parecer, pretende introducir importantes
modificaciones en la edificación de viviendas en suelo rústico, pretensión
normativa que se vería hipotecada, sea cual sea la norma que resulte al final del
trámite de la Ley, por la línea y el parque eólico que -se dice en falso-
constituye su motivo.
Tratándose de infraestructuras tan agresivas como una LAT y un parque industrial eólico y estar, además, ante uno de los supuestos de artículo 116. 2 de la Ley de Suelo (que actualmente está en trámite de sustitución), al afectarse más de un término municipal (en este caso, tres), el trámite debiera ser mucho más garantista, extendido en el tiempo, informado y debatido con la tres corporaciones -y los vecinos- afectados, no pudiendo pretenderse que este se limite a una formularia y burocrática información pública por período de 15 días de la que los vecinos ni siquiera se enteran, coincidiendo, además, con las excepcionales limitaciones que para todos han supuesto y suponen las medidas de confinamiento y, ahora, obligación de usar la mascarilla por todos en todo momento y lugar.
CUARTA.- Ilegalidad de la línea por
razones de fondo.-
Para el improbable supuesto de que se autorizara el ilegal -alegal incluso- uso de suelo rústico pretendido anunciamos que la propia línea pretendida, su modificación, ampliación,... o lo que, en definitiva sea, adolece de numerosas razones de fondo que impedirían legalizar la aprobación y ejecución de la obra pretendida.
Por todo ello,
SOLICITO DEL AYUNTAMIENTO DE CAMPOO DE
YUSO que tenga por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones y
ALEGACIONES que en el mismo se contienen, admita y dé a todo ello la
tramitación precisa para, a su conclusión, devolver el expediente a la
solicitante, VIESGO DISTRIBUCION ELÉCTRICA, S.L., denegándosele, por las
razones expuestas, lo solicitado, teniéndosenos, en nuestra condición de
interesados, por personados en el expediente y notificándosenos cuanto en el
mismo se acuerde a partir de este momento.
En Valdeprado del Río, Cantabria a treinta y uno de agosto de dos mil veinte.
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