AL
SR. ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE SANTIURDE DE REINOSA.-
_________________________________________,
en nombre propio y en representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR
DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número
______________, C.I.F ____________ y domicilio a efectos de notificaciones en
___________________________________________, comparezco y, como mejor proceda
en Derecho, DIGO:
En el BOC 165 de 27 de agosto de 2020 se somete a “información pública solicitud para instalación de torre de medición anemométrica
en polígono 11, parcela 83, Expediente 27/2020” en Santiurde de Reinosa, en suelo rústico, coordenadas UTM
(H30) X: 410.565, Y: 4.766.519, promovida por "Green Capital Power S. L.U.", con relación a lo cual y dentro
del plazo concedido al efecto procedo a efectuar las siguientes ALEGACIONES:
PRIMERA.-
La ubicación de la torre corresponde al llamado P.E. La Coteruca y coincide
con la de otro P.E., Las Matas,
promovido por Biocantaber (Iberdrola).-
Así pues,
la pretensión de instalar la torre anemométrica corresponde a trabajos de un proyecto
de parque eólico, 20190222/P.E. La Coteruca,
Expdte. SGEA/RDM/mllr/20190222, 96 Mw, promovido por Green Capital Development XVI,
S.L.
En
la misma ubicación, en el denominado Concurso
eólico, a Biocantaber S.L. (Iberdrola y otros), a la que se había asignado la llamada zona D del Concurso, solicitó autorización para el P.E. Las Matas 29Mw, cuyos trámites,
junto a todas las asignaciones efectuadas por dicho concurso, declarados nula
por el TSJC y, finalmente, por el TS.
Tras
ello,Biocantaber, S.L. (Iberdrola y
otros) volvió a solicitar un nuevo parque eólico en el mismo lugar,
identificado como EOL/4-2015. P.E. Las
Matas.
El
propio Documento de Inicio del P.E. La
Coteruca, relacionado con la antena solicitada, incluye, en la lista de parques eólicos construidos o en
tramitación., el denominado EOL/4-2015. P.E. Las Matas, a que nos
referimos más arriba, 30 Mw, Campoo de Enmedio, Santiurde de Reinosa (Cantabria), promovido por Biocantaber S.L. (Iberdrola
y otros).
Tal
dato eliminaa indiciariamente la opción de que Biocantaber S.L. haya desistido de ese emplazamiento o la de que la
Administración haya caducado el expediente, toda vez que, además, con fecha 4 de
marzo 2019 la Consejería de Industria incluía, a petición nuestra, en la
relación de parques industriales eólicos entonces en tramitación en Cantabria, P.E. Las Matas, sin que, con
posterioridad, nos haya notificado nada en sentido contrario, siendo, pues,
evidente que en un mismo emplazamiento se solapan dos proyectos con dos
promotores diferentes.
Justifica
ello nuestra queja sobre la total indefensión que genera la política de
informar acerca de un proyecto eólico nuevo cada cierto tiempo, sin visión conjunta
ni planificación territorial y temporal, haciendo que ni afectados, ni
interesados, ni la propia Administración pueden valorar en su real medida los
impactos sinérgicos .
La
única planificación visible estribaría en el acuerdo que pudiera existir entre,
al menos, las empresas promotoras para repartirse las mejores zonas, habiendo
llegado a afirmat que “se descartaron
poligonales de escaso recurso y las ocupadas por proyectos de otros promotores”,
así como que “(...) se ha procedido a
promocionar proyectos en emplazamientos (…) ocupados desde hace años por
promotores que no han continuado el desarrollo de los proyectos”.
Es,
pues, razonable concluir que la zona elegida para la ubicación de la torre por Green Capital
Power S. L.U coincide con, al menos, la de un anterior proyecto del Concurso eólico anulado y la de otro,
que podría considerarse en tramitación, EOL/4-2015.
P.E. Las Matas, promovido por Biocantaber,
S.L.
SEGUNDA.-
Sinergia de proyectos en la zona. Obligatoriedad del PROT.-
Nos parece lógico defender, simplemente a
tenor de lo ya argumentado. que no debiera autorizarse ni, por tanto,
instalarse en nuestra región ni ésta ni ninguna otra torre anemométrica en
tanto en cuanto no se apruebe previamente un Plan eólico apoyado en el PROT y
en un nuevo Plan Energético Regional o
PSEC, legalmente elaborado, pues el actual PSEC 2014-2020, termina
ahora su vigencia.
Sin
necesidad de entrar a valorar la indefensión que nos genera la inexistencia de PROT
que regule con seguridad jurídica la posibilidad de instalar en suelo rústico
de cualquier categoría antenas como la litigiosa y ordene previamente los efectos individuales de infraestructuras
tan agresivas como las generadoras, transportadoras y suministradoras de
energía eléctrica eólica, valorando, además de esas repercusiones individuales,
los efectos sinérgicos de la acumulación de proyectos pretendida en Cantabria.
Tal
y como han dicho los medios, el borrador del antiguo PROT ni planifica ni
ordena en el territorio los traídos y llevados Mw eólicos propuestos en el Plenercan 2014-2020, mientras el
oligopolio eléctrico inicia los trámites de parques (ver otros proyectos
solicitados por la misma mercantil en Cantabria), generando a los afectados
indefensión/inseguridad jurídica derivada del desconocimiento de lo que en
realidad se pretende hacer.
Lo
que -desinformados por la Administración y empresas- difundieron los medios de
comunicación sobre el Documento de inicio del PROT es que pretendía de nuevo
implantar “una zonificación eólica”,
de la que es imposible evaluar sus funestos efectos y sinergias en el
territorio, población, patrimonio natural/cultural, actividad socioeconómica,
futuro…
Ahora
mismo, ni siquiera se conoce el menor detalle de la zonificación que se propone,
pues simplemente apareció en los medios que las siete zonas estarían fijadas en
el Documento de inicio, con lo que los proyectos eólicos de la mercantil cuya
torre impugnamos no estarían incluidos en el PROT, ni sometidos a ninguna otra
planificación energética ni territorial,…
TERCERA.- Improcedencia
de autorizar en suelo rústico la infraestructura pretendida.-
Además de todas las alegadas
anteriormente, es sobrada razón para denegar la solicitud de la antena
pretendida el hecho de estar en tramitación una nueva LOTUC que, al parecer, pretende introducir importantes
modificaciones en la edificación de viviendas en suelo rústico, como el que
aquí nos ocupa, pretensión normativa que se vería hipotecada, resulte lo que resulte
al concluir el trámite de la Ley, por el parque eólico vinculado a la torre
anemométrica.
Tratándose de
infraestructuras tan agresivas como un parque industrial eólico y estar,
además, ante uno de los supuestos de artículo 116.2 de la Ley de Suelo -que
actualmente está en trámite de sustitución-, al afectarse más de un término
municipal, el trámite debiera ser mucho más garantista, extendido en el tiempo,
informado y debatido con las corporaciones -y vecinos- afectados, no pudiendo
pretenderse que este se limite a una formularia y burocrática información pública
de 15 días, de la que los vecinos ni siquiera se enteran, coincidiendo,
además, con las excepcionales limitaciones que para todos han supuesto y
suponen las medidas de confinamiento y, ahora, la obligación de usar mascarilla
por todos en todo momento y lugar.
Siendo parte importante del
suelo en que se pretende implantar la
infraestructura, monte de utilidad pública con la consideración de Suelo
Rústico de protección especial, la autorización frente a la que alego
incumpliría la normativa urbanística, toda vez que en tal tipo de suelo están “prohibidas las construcciones, actividades y
usos que impliquen la transformación de su naturaleza,…”, siendo evidente que una actividad como
la de los polígonos industriales de energía eólica no tiene bajo ningún
concepto y a tenor de tal normativa, cabida en un suelo rústico de tales
características.
De
acuerdo con el artículo 112 de la Ley del Suelo aún vigente, la autorización
debiera tener “en cuenta el carácter
tasado de la excepción,” que pudiera permitir actuar en este tipo de suelo,
y toda vez que la torre anemométrica -y el parque que la motiva- no constituyen
una excepción o singularidad que justifique tal consideración, sino que forman
parte de la pretensión de implantación generalizada de tan agresiva industria en
el suelo rústico, no cabe alegar excepcionalidad alguna que justifique otorgar
su autorización.
En lo que se refiere a la utilidad pública e interés social
del proyecto, el atribuido a implantar torres anemométricas como esta no tiene
-aún en el falso supuesto de que resultara ajustado a Derecho- soporte mínimo legal;
por su parte, la declaración de utilidad pública se tramita en un expediente
mucho más garantista y complejo y debe ser analizada como algo muy distinto del
interés económico de las promotoras, siendo inexistente en las condiciones
citadas la supuesta “utilidad pública” de una antena anemométrica previa a un
parque industrial eólico en suelo rústico, no pudiendo admitirse que la
instalación de torres como ésta tenga interés general para el desarrollo de las
energías renovables cuando su instalación se lleva a efecto con ocultación y en
base a los particulares criterios de cada empresa, ajemos al interés general.
No
se debe olvidar, por último, que la supuesta y alegada “utilidad pública” o “interés
social” de la generación de energía eólica se enfrenta a la realidad
constatada, entre otros, en un estudio de
la Universidad de León de que en España la capacidad de generación energética
ha crecido a un ritmo muy superior al de los aumentos del consumo -decrementos
no coyunturales en el caso de una situación actual-, hasta el punto de poderse decir, con base solo
en los datos extraídos de las Memorias anuales de REE, que mientras la
capacidad máxima de generación del sistema eléctrico está en torno a los 95.000
Mw, la punta de demanda energética, también máxima, ha sido de unos 45.000 Mw,
siendo que, además, nuestras fuentes de generación eléctrica, en especial las
degasificadoras, funcionan muy por debajo de su capacidad, por lo que la supuesta
“necesidad” de una mayor generación de energía eléctrica es una de las muchas
falacias con las que se pretende enmascarar el exclusivo interés económico del
capital, que aparece detrás del injustificado “gigantismo eólico” que amenaza
el futuro de nuestra región.
CUARTA.-
Convenio de Aarhus y participación ciudadana.-
La
falta de participación social sobre esta cuestión como sobre otras esenciales
-desarrollo eólico, fracking, viviendas en suelo rústico, zonas de desarrollo
industrial, infraestructuras competencia del Estado,…-, Convenio de Aarhus, todo lo
actuado.
El
Convenio de Aarhus, las Directivas comunitarias y sus normas de
desarrollo tratan de impedir que, como aquí ha sucedido, en el caso del PROT, la participación ciudadana sea
sustituida por un confuso trámite burocrático que, aparentando convocar a los
agentes sociales, evita en el trámite a los interesados directos y los más
afectados por las grandes infraestructuras y proyectos: vecinos, Concejos y
Juntas Vecinales propietarios de los terrenos comunales, … , privándolos del necesario
conocimiento y el debate público acerca de todas las razones e intereses en
litigio que facilite desde un inicio y durante todo el trámite, en especial a
los afectados e interesados, un conocimiento real bastante de lo que se propone
para, entre todos, elegir el modelo de desarrollo territorial y socioeconómico
más adecuado para la región.
QUINTA.-
Red Natura y Catálogo de Especies Amenazadas.-
El
lugar de ubicación de la antena posee una conectividad muy alta entre espacios
pertenecientes a la Red Natura, al
tiempo que afecta a especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Cantabria.
SEXTA.-
Debate energético.-
Estamos
en un momento decisivo de la necesaria transición hacia otro modelo energético,
por lo que es urgente que, previamente a la instalación de mega-infraestructuras
energéticas como parques industriales eólicos, tendidos de alta tensión,
fracking, que malgastan nuestro dinero y dañan el territorio se debata y decida
qué modelo energético queremos, si uno concentrado, como el que ya existe, u
otro distribuido.
Otro debate previo a la instalación de estas megainfraestructuras es
si realmente se destinan a cubrir las necesidades eléctricas regionales y
locales y, en especial, si su elevadísimo coste es asumible en un momento de
caída de la demanda, en el que debe ser imparable la revolución de la
generación distribuida y la acumulación
eléctrica, en que generar
la electricidad que consumimos es el único camino hacia la "soberanía energética",
pues, por ejemplo, en Alemania ciudadanos, cooperativas, Ayuntamientos,...
generan ya el 47% de la electricidad renovable nueva.
Por
todo ello,
SOLICITO
que, teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que
en el mismo se contienen, se admita y dé a todo ello la tramitación a fin de
que, a su conclusión, se deniegue la autorización solicitada para la
instalación de la torre meteorológica a que me refiero en el encabezamiento, teniéndosenos,
en nuestra condición de interesados, por personados en el expediente,
notificándose cuanto en el mismo se acuerde.
En Valdeprado del Río, a treinta y uno de agosto de 2020
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