P.e. El Acebo 81,9 Mw, 39 turbinas de 2,1 Mw
Refª. SGEA/IGB/mllr/20180153
A LA DIRECCIÓN GENERAL DE BIODIVERSIDAD Y CALIDAD AMBIENTAL.- SUBDIRECCIÓN GENERAL DE EVALUACIÓN AMBIENTAL.- MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
__________________________________________, en nombre propio y en representación que tengo acreditada ante ese Ministerio de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número ____________ y con domicilio a efectos de notificaciones en ___________________________________________________ comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
El 12 de noviembre de 2018 hemos recibido notificación que tenía como Objeto: "Consultas para determinación conjunta de alcance del estudio de impacto ambiental de los proyectos 'Parque Eólico Ribota de 51 MW y Línea de Evacuación' y 'Parque eólico El Acebo de 81.9 MW y Línea de Evacuación'", con número de expediente de referencia, en relación a lo cual, en legal forma y dentro del plazo concedido al efecto, con la brevedad y falta de exigencia de detalle que se deriva de lo ilógico e ilegítimo de la pretensión que se nos somete, procedo a formular las siguientes
ALEGACIONES DE HECHO Y DERECHO
PREVIA.- Ratificación de anteriores alegaciones al proyecto conjunto 20180078 (parques eólicos Ribota, Berana y Monte Garmas), de fecha 23 de agosto de 2018.-
Con carácter previo, expreso la plena vigencia a día de hoy de las alegaciones formuladas con relación a los parques citados en fecha 23 de agosto de 2018 que, junto a las que a continuación desarrollo, doy por íntegramente reproducidas, no pudiendo entender la actitud de esa Administración que, tras conocer las alegaciones antes citadas, vuelve sobre la solicitud de los mismos proyectos, ahora maquillados de otro modo, pero tan manifiestamente ilegales como tenemos argumentados para los anteriores y respecto a los que la reiteración en la solicitud no generará ningún tipo de solvencia jurídica.
PRIMERA.- Actuaciones previas: consultas y documento de alcance EIA.-
Es conocido que dice el art. 34, Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental que, "con anterioridad al inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance" de dicho impacto ambiental, al tiempo que señala un plazo máximo de tres meses para tal elaboración.
Dicha Ley regula el régimen jurídico de la
evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, para garantizar en todo el territorio un elevado nivel de protección ambiental, a cuyo fin 1)
simplifica el procedimiento de evaluación ambiental, 2) aumenta la
seguridad jurídica de los operadores
y 3) intenta concertar las normas sobre evaluación ambiental en todo el territorio nacional
;
eufemismos para ocultar lo que, en realidad, son solo ventajas para los que denomina operadores y debilitamiento en las garantías de afectados e interesados.
Unifica dicha Ley en una sola norma la
Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos y modificaciones posteriores al citado texto refundido, con un esquema similar para los procedimientos de Evaluación ambiental estratégica y Evaluación de impacto ambiental, que unifica la terminología
.
Fija los principios aplicables a
Evaluación ambiental estratégica y Evaluación de impacto ambiental, tanto
ordinaria como
simplificada, hace un llamamiento formal a la cooperación en la
Conferencia Sectorial de Medio Ambiente; determina el
órgano ambiental y
el sustantivo y establece que sea
éste el que informe a aquél de cualquier incidencia que se produzca durante la tramitación del procedimiento de adopción, aprobación o autorización de un plan, programa o proyecto que tenga relevancia a los efectos de la tramitación de los procedimientos de evaluación ambiental.
Es, pues, obligación previa del órgano sustantivo
calificar todas las solicitudes y comprobar, a fin de evitar fraudes y pérdidas de tiempo provocadas por la osadía de los "operadores", que la solicitudes cumplen todos los requisitos legales,
lo que aquí, es evidente, no se ha hecho.
Dicha Ley incorpora al ordenamiento jurídico español la
Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, así como la
Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre, sobre evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.
Además de aplicarse, desde su entrada en vigor, a las evaluaciones ambientales competencia de la Administración del Estado, por exigencia de las disposiciones derogatoria y final séptima y novena, las Comunidades Autónomas que tengan legislación propia en materia de evaluación ambiental deberán
adaptarla a sus disposiciones en el plazo de un año desde su entrada en vigor, momento en el que, en cualquier caso, serán aplicables los artículos de la misma, salvo los no básicos, en todas ellas; podrán las Comunidades Autónomas realizar una remisión en bloque a esta Ley, que resultará de aplicación en su ámbito territorial como
legislación básica y supletoria.
Para intentar cumplir todo ello, el promotor deberá presentar al órgano sustantivo, junto a toda solicitud de autorización la previa referida al alcance del EIA, el documento inicial que, al menos, contendrá:
1) Definición, características y ubicación del proyecto.
2) Principales alternativas con sus potenciales impactos.
3) Diagnóstico territorial y medioambiental de proyecto.
Recibido todo ello, el órgano sustantivo comprobará la adecuación de de la documentación presentada, como paso previo a su traslado al ambiental, lo que aquí no se ha podido hacer con calificación positiva por dicho órgano, toda vez que ni existen alternativas sobre la ubicación de los parques -se utiliza literatura, farfolla técnica sin otro valor que ocupar páginas y conformar a quien, por el motivo que sea, es propicio a ser conformado- ni, por tato, estudio o valoración de los potenciales impactos de cada una. En el caso de las alternativas a las líneas de evacuación, en las mismas se realizan consideraciones evidentemente falsas, pues todas ellas, todas, afectan a zonas potencialmente protegidas. Tampoco existe un diagnóstico territorial y medioambiental de los proyectos, sino simples lugares comunes, sin valor jurídico.
Constituye una provocación para quienes respetan la norma que lo aportado si contenga un Anteproyecto Técnico que da por hecho que lo solicitado va a ser concedido. No cabe, pues, ni siquiera plantearse perder el tiempo en elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, habiendo constituido ya una inadmisible pérdida de tiempo por parte de una Administración desbordada de trabajos, de verdad, importantes, la consulta efectuada a Administraciones públicas interesadas y personas o grupos afectados o, también, interesados, de lo que aquí dejamos constancia de nuestra expresa queja.
Por las anteriores razones y las que desarrollamos más abajo procede, pues, anular lo actuado y devolver al solicitante, con apariencia de mero conseguidor, interesado económico, sin relación ni actividad en el ámbito de energía eléctrica, mucho menos eólica, y su función social.
SEGUNDA.- No se tiene en cuenta en esta fase de consultas a los interesados más directos, Concejos y Juntas Vecinales, propietarios de los montes comunales.
Se incumple, por tanto, la Ley 21/2013, 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que con carácter obligatorio establece que se realizará el trámite de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas privadas, tanto afectadas como interesadas.
Se incumple con ello también la Ley 27/2006, nacida del Convenio de Aarhus, Convención para el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, desarrollado, entre otras, por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CE y 96/61/CE, vinculante por comunitario, ratificado por España el 29 de diciembre de 2004 y traspuesto a nuestro ordenamiento por la citada Ley 27/2006, de 18 de julio.
Es pues, especialmente obligatorio informar y promover la participación de Concejos y Juntas Vecinales en esta fundamental fase de consultas, obligación cuyo doloso incumplimiento da lugar, sin necesidad de más argumentos ni consideraciones, a la nulidad de pleno Derecho de los expedientes citados y, por tanto, de los proyectos a que se refieren los mismos.
TERCERA.- Se incumplen las Directrices Técnicas y Ambientales para la regulación de los Parques Eólicos incluidas en el PSEC 2014-2020 y la Ley 7/2013, 25 de noviembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico, ambos de Cantabria.-
Se trata de normativa autonómica que vincula y obliga a todas las iniciativas eólicas, incluidas aquellas que, por sus peculiaridades muchas veces forzadas e interesadas, se tramitan por la Administración a que aquí nos dirigimos.
CUARTA.- No existiendo ni el preceptivo PROT, ni ningún Plan Eólico cántabro, lo sometido a consultas no se adecúa a ninguna planificación previa.-
En primer lugar y a consecuencia de su carácter exclusivamente dañino para el interés general y la falta de justificación de cualquier tipo de necesidad comunitaria o social de implantar tan agresivas y dañinas infraestructuras como los parques industriales eólicos, reiteramos nuestra permanente y frontal oposición a dicha implantación, en ningún caso, en suelo rústico de tan alto valor paisajístico, cultural, histórico, social, económico,… como es el de las montañas y valles de nuestra región, en concreto las pasiegas afectadas por estos P.E.
A partir de ello y aún siendo innecesario cualquier argumento al respecto, además, la situación actual evidencia la pretensión de ir aprobando una a una cualesquiera infraestructuras eólicas sin planificar y ordenar previamente, estas son modificación no justificada de otras anteriores tampoco justificadas por el promotor, lo que, en todo caso, constituye un manifiesto fraude de ley, pues no se puede autorizar ninguna nueva instalación sin aprobar antes el preceptivo PROT (Plan Regional de Ordenación del Territorio), obligatorio desde la vigencia en 2001 de la Ley del Suelo cántabra (ver la Disposición Final primera de la misma) y un Plan Eólico específico que específica y debidamente valore los dañinos impactos sinérgicos o acumulados de todas estas infraestructuras en Cantabria y regiones limítrofes.
A modo meramente indicativo, relacionamos parte de los parques industriales eólicos actualmente en trámite en nuestra región, en la que hasta el momento, al margen del inexistente PROT y Plan Eólico, al menos se han solicitado dieciséis Parques Eólicos en nuestra región, unos ante la Consejería autonómica y otros ante ese Ministerio, peculiaridad que responde, de forma evidente y exclusiva, al interés del solicitante
· Cerro Airo 9,6 MW, 2 aerogeneradores (en Campo de Yuso), Boreas Teconología, S.L.
· P.E. Sierra de Zalama 49,5 MW, 15 aerogeneradores (en Soba). Crossfield Engineering, S.L.
Green Capital Power, S.L:
· Bustafrades 36 MW, 18 aerogeneradores (en Luena y San Pedro del Romeral),
· Alsa 14 MW, 7 aerogeneradores (en San Miguel de Aguayo, Campoo de Yuso y Luena),
· Olea 32 MW, 16 aerogeneradores (en Valdeolea, Campoo de Suso y Campoo de Enmedio),
· Cotío 26 MW, 13 aerogeneradores (en Campoo de Enmedio, Valdeolea),
· Henestrosas 16 MW, 8 aerogeneradores (en Valdeolea),
· Morosos 48 MW, 24 aerogeneradores (en Valdeolea, Valdeprado del Río y Valderredible),
· Ornedo 18 Mw, 9 aerogeneradores (en Campo de Enmedio y Valdeolea) y
Desde el Ministerio de Transición Ecológica, Madrid:
· Garma Blanca de 51 Mw (17 aerogeneradores) y
· La Rasa de 51 Mw (17 aerogeneradores), en Riotuerto, Miera, Arredondo, Ruesga, Entrambasaguas y Solórzano, promovidos por Green Capital Power, S.L.
En los Valles Pasiegos, en San Roque de Riomiera, Santa María de Cayón, Saro, Selaya y Villacarriedo:
· Ribota, de 51 Mw, 17 aerogeneradores.
· Berana, de 63 Mw, 21 aerogeneradores.
· Monte Garmas de 54 Mw, 18 aerogeneradores.
Los dos últimos, transformados en el acumulado y denominado El Acebo, frente al que aquí alegamos, 81,9 Mw y 39 aerogeneradores.
· P.E.Cildá, 66 Mw, 22 aerogeneradores, afectando a Luena, Molledo y Corvera de Toranzo.
· P.E. Bustatur 51 MW, 17 aerogeneradores, en Las Rozas de Valdearroyo, Campoo de Enmedio y Valdeolea
Son, en total, 599,9 Mw un 84,8%, ¡más de las tres cuartas partes!, de los 707 que, en teoría, prevé el PSEC 2014-2020 para Cantabria un total de 16 parques eólicos y 213 aerogeneradores gigantes de 2, 3 ó 4,5 Mw y en torno a 200 m. de altura.
QUINTA.- Afectaría agresiva y negativamente a los tramites para declarar Reserva de la Biosfera o Patrimonio de la Humanidad de las Montañas Pasiegas.
Los proyectos eólicos propuestos supondrían la imposibilidad práctica del reconocimiento internacional como Reserva de la Biosfera o Patrimonio de la humanidad, cuyos procesos ya están en marcha, para la Montaña pasiega.
SEXTA.- Afección paisajística.-
Se incumplen, en primer lugar, la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, del paisaje (BOC de 29 de diciembre de 2014) y el Convenio Europeo del Paisaje de Florencia, aprobado en el marco del Consejo de Europa, y firmado por España en Florencia el 20 de octubre de 2.000, que tiene por objetivo “promover la protección, gestión y ordenación de los paisajes, así como organizar la cooperación europea en este campo”, reconociendo a los paisajes como “elemento fundamental del entorno humano, expresión de la diversidad de su patrimonio cultural y natural y como fundamento de su identidad”, por lo que las partes firmantes se comprometen a “definir y aplicar en materia de paisajes políticas destinadas a la protección, gestión y ordenación del paisaje e integrar el paisaje e integrar el paisaje en las políticas de ordenación territorial y urbanística y en sus políticas de materia cultural, medioambiental, agrícola, social y económica, así como en cualesquiera otras políticas que puedan tener un impacto directo o indirecto sobre el paisaje”.
Se incumple también el Plan Especial Pasiego, pues el área en que se pretende actuar con estos parques eólicos está incluida en el actual Plan Especial de Ordenación y Conservación del Territorio Pasiego como Zona de protección paisajística, de alta fragilidad y de muy alta calidad, lo que implica las máximas consideraciones en cuanto a valores paisajísticos y exige su especial protección, atendiendo al “valor sobresaliente y característico del paisaje pasiego”.
Los parques industriales propuestos supondrían, sin duda, el fin de un área paisajísticamente bien conservada, con las implicaciones ecológicas y de pérdida de calidad de vida que, para sus habitantes, ello conlleva.
Por último, la enorme concentración de proyectos eólicos en la zona supondría una sobresaturación visual de hasta el cien por cien (100%) del horizonte, sin que se haya valorado la intervisibilidad de los parques en la zona, ni la capacidad de acogida de ellos en el territorio, ni las percepciones visuales, sociales, …, todo ello dañando a lugares de gran valor cultural, paisajístico, etnográfico,… A fin de valorar lo anterior, se se recomienda el análisis de la "Guide de l´étude d´impact sur l´environnement des parcs éoliens”. Ministère de Écologie. Francia.
SÉPTIMA- Afección socioeconómica: rehabilitación de cabañas pasiegas, turismo rural.
Son, sin necesidad de desarrollo en este momento, otras afecciones que debieran haberse valorado entre ellas, la socioeconómica, la de la rehabilitación de las cabañas pasiegas, la del turismo rural,…
Las propuestas de acción del Plan Especial Pasiego, se apoyan en dos premisas: preservar el singular paisaje pasiego y reutilizar las cabañas, para así conseguir su conservación.
Los usos que se plantean como motores para tal revitalización territorial son los asociados a una regulación adecuada y, en especial, referida a actividades de ocio y turísticas, basadas en la excelencia paisajística del territorio.
También se quiere apoyar en la aportación de importantes ayudas económicas, fijadas en 40 millones de euros de inversión en la zona, planteando la disposición de ayudas para la rehabilitación de las cabañas.
Tal esfuerzo se ve evidentemente impedido por los parques eólicos, que hacen que las posibilidades de rehabilitación y recuperación de las cabañas, a causa de las alteraciones que suponen las actividades industriales de los parques en las cimas de las montañas, sean nulas, al hacer que todo esfuerzo para rehabilitar el territorio resulte ineficaz, llevando, además, a una segura e importante pérdida cultural y patrimonial.
El citado plan exige un enorme esfuerzo de los habitantes de los valles pasiegos para conseguir la preservación del paisaje y patrimonio edificado, las cabañas, de modo que en sus determinaciones obliga incluso a enterrar las conducciones eléctricas, a no abrir nuevas pistas de acceso a las cabañas, lo que en muchos casos obliga a un acceso solo peatonal, a mantener la estructura de las edificaciones, incluida su rehabilitación con técnicas tradicionales de construcción, más caras y complicadas,…
No parece coherente, ni justo, por tanto, permitir actuaciones industriales de interés privado en contra de las determinaciones para la conservación de los valles.
Nuevas actividades socioeconómicas, como el turismo rural, de gran importancia en estos momentos y con elevadas cotas de desarrollo, también se verán imposibilitadas.
En los últimos años el turismo se ha convertido en una fuente de ingresos muy importante en el medio rural en gran parte de Cantabria, así como en uno de los principales elementos fijadores de la población en estas comarcas, a través de, en la mayoría de los casos, pequeños emprendedores locales que, si bien no genera un muy elevado nivel de creación de empleo, sí ofrecen una plena integración en la sociedad local, contribuyendo a promocionar el patrimonio natural y cultural de la zona.
OCTAVA.- No se tiene en cuenta la sinergia de la sobresaturación de proyectos eólicos en la zona.
Tan sólo se tiene en cuenta el de P.E. de Cañoneras, como parque eólico preexistente cuando en realidad en la actualidad existen numerosos parques eólicos en la zona, algunos ya construidos en Castilla y León y otros muchos, como hemos dicho, solicitados, entre ellos varios por la misma empresa, Green Capital Power.
Debido a la falta de planificación y ordenación previa de todo tipo de proyectos, al no existir un PROT, los ilegales proyectos de estos parques generan una sobresaturación y acumulación caótica de injustificados proyectos en la zona, produciendo incluso situaciones tan esperpénticas como la coincidencia de varios en un mismo lugar.
Insistimos en que, al margen de su ilegalidad y nulidad radical, los efectos sinérgicos o acumulativos dañinos de lo aquí pretendido no se reducen a los parques citados en el Documento de Inicio, sino a los muchos más ya construidos o en tramitación, próximos a Cantabria en provincias limítrofes.
Se trata de una sobresaturación inasumible de proyectos que supondría una barrera lineal de más de 50 km desde el Pico Ropero al Zalama, en el límite con el País Vasco, extensión que es mucho mayor si se tiene en cuenta la orientación de la orografía y las diferentes alineaciones y baterías de molinos, de modo que, de oeste a este, llegaríamos a encontrar una continuidad ininterrumpida de todos los siguientes parques, tanto al Norte como a sur del Pantano del Ebro:
Las Matas (29 Mw.), Portillo de Jano (34 Mw), Lantueno (15 Mw.), Somballe (25,5 Mw.), Cerro Airo (9,6 Mw, 2 molinos), Campoo Alto (25,6 Mw.), Alsa (14 Mw, 7 molinos), La Costana (15,4 Mw.), El Escuchadero (38 Mw., 19 molinos. 5.090 M), Cruz del marqués (44 Mw., 22 molinos, 4,588m); Peñas Gordas (44 Mw., 22 molinos, 4,811m); Olea ( 32 Mw, 16 aerogeneradores); Celada Marlantes experimental (3Mw, 1 aerogenerador), Cotío (26 Mw, 13 aerogeneradores), Bustatur (51 Mw, 17 molinos), Montejo I y ampliación (38 Mw), Cildá (66 Mw, 22 molinos); La Magdalena (25,2 Mw., 14 molinos,4,3 Km.); Bustafrades (36 Mw, 18 molinos), El Coterón (18 Mw), Collado de Marulla, Matas del Pardo, La Maza, Valdeporres, La Peñuca, La Engaña (30 Mw), Los Tréboles, Los Brezos, Los Castríos, Carrascosa, La Imunia, La Sía I y II, Montija, Portillo de la Sía (33 Mw), Cañoneras I y II, Zalama (21Mw).
Ello supondría gravísimas afecciones
1) ambientales, a partir del efecto barrera, inasumible por ningún territorio,
2) socioeconómicas, al sacrificar estas zonas a la generación eléctrica, en detrimento de otras actividades de desarrollo más propias y con menos impacto sobre el territorio,
3) de ocupación territorial, muchos miles de Has. de montes de gran valor social y ambiental y
4) de sobresaturación de la zona, desde el punto de vista medioambiental, paisajístico, social..., en resumen, humano.
Por todo ello,
SOLICITO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE BIODIVERSIDAD Y CALIDAD AMBIENTAL.- SUBDIRECCIÓN GENERAL DE EVALUACIÓN AMBIENTAL.- MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA que, se tenga por presentado este escrito, previo a los más amplios que, de ser necesario, en el futuro podamos formular, se admita y se tenga por formuladas las anteriores ALEGACIONES a las Consultas en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos “Parque eólico Ribota de 51 MW y Línea de Evacuación” y “Parque eólico El Acebo de 81.9 MW y línea de evacuación", términos municipales de San Roque de Riomiera, Santa María de Cayón, Saro, Selaya y Villacarriedo, en Cantabria, promovidos por la empresa Green Capital Power, SL., con número de expediente SGEA/IGB/mllr/28180153, para que, a tenor de las mismas y de la nulidad radical, de pleno derecho, de lo sometido a nuestro conocimiento, por los motivos expuestos en el cuerpo del mismo, se acuerde proceder a anular todo lo tramitado respecto a los parques industriales eólicos de referencia, considerándosenos parte interesada en todo ello y notificándosenos cuanto se acuerde.
En Santander, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.