Expdte. EOL/15-2015.
PE Quintanillas
Asunto: Información
pública solicitud administrativa previa, autorización administrativa de
construcción y EIA.
A LA DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS
DE LA CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN, INDUSTRIA, TRANSPORTE Y COMERCIO DEL GOBIERNO
DE CANTABRIA.-
_____________________________, en nombre
propio y en representación de la
PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro
Nacional de Asociaciones con el número __________ y con domicilio para
notificaciones en _____________________________________, comparezco y como
mejor proceda en Derecho, DIGO:
En el BOC
de 16/10/2020 se ha publicado anuncio de la información pública, trámite
para examinar y alegar por plazo de 30 días, del expediente de referencia que
corresponde al Parque Eólico Quintanillas,
de 27,50 Mw y sus infraestructuras de evacuación, del que es peticionaria VIESGO RENOVABLES, S.L.,
respecto al que, con carácter URGENTE Y PREVIO a la formulación -de ser
necesaria- en tiempo y forma de nuestros argumentos de fondo referidos a las numerosas
ilegalidades del proyecto, denuncio la nulidad de pleno derecho derivada de
defectos formales de lo tramitado hasta aquí, a tenor de las siguientes
ALEGACIONES:
PRIMERA.-
Normativa a la que nos remite el anuncio.-
El
anuncio de información pública remite, citándolas de forma expresa, a las
siguientes normas concretas.
·
Ley de Cantabria
7/2013
(art. 6).
·
Real Decreto
1955/2000
(art. 125)
·
Decreto 8/2003
·
Ley 24/2013 (art. 53)
·
Ley 21/2013 (arts. 33, 36 y
37)
Señala
también el Real Decreto 1955/2000 y
el Decreto 6/2003, de Cantabria, que
regulan las actividades de producción, transporte y distribución de energía
eléctrica, ambos de dudosa aplicación
por estar vinculados a la Ley
64/1997, del Sector Eléctrico, derogada por la Ley 24/2013.
SEGUNDA.-
Nulidad de pleno derecho.-
Establece
el art. 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, que, entre otros, son
nulos de pleno derecho los actos de Administraciones Públicas "que lesionan los derechos y libertades
susceptibles de amparo constitucional", así como "los dictados por órgano
manifiestamente incompetente por razón de la materia" o "prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido", siendo también nulas de
pleno derecho, según el epígrafe 2 del mismo artículo, "las disposiciones administrativas que
vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de
rango superior".
En
el expediente EOL 12/2015, P.E.
Quintanillas, al margen de la llamativa circunstancia de tratarse de un
expediente -no caducado- del año 2015 del que no conocemos los trámites
iniciales, concurren evidentemente, como explico más abajo, además de la
vulneración de derechos constitucionales consistente en el atropello que supone
la ilegal implantación del P.E.
Quintanillas e incompetencia del órgano que lo tramita, la absoluta
inadecuación al procedimiento legalmente establecido.
TERCERA.- Autorizaciones administrativas para
instalaciones de parques eólicos.-
A
tenor de lo dispuesto en el art. 53 de la Ley
24/2013, el art. 6.1 de la Ley 7/2013,
de Cantabria, dice que "la
construcción (...) de parques eólicos y de sus instalaciones de conexión, requerirán,
según proceda, las resoluciones
administrativas previstas en la presente Ley", añadiendo que
"las autorizaciones a que se refiere
(..) serán otorgadas si perjuicio de las demás autorizaciones o licencias que
sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables".
El
anuncio frente al que alegamos se refiere a la información pública conjunta, en
bloque, de tres solicitudes, de 1)
"autorización administrativa previa", 2) "de construcción" y 3) del "Estudio de Impacto Ambiental" del citado P.E. Quintanillas, Expediente EOL/15-2015.
Al
respecto, el art. 20 de la esquilmada Ley
7/2013, de Cantabria, modificado por la Ley
7/2014, regula la solicitada "Autorización
administrativa previa" de parques eólicos diciendo que "el promotor deberá presentar la oportuna
solicitud, en soporte papel y digital, ante la Dirección General competente en
materia de energía, que se resolverá de acuerdo con lo establecido en la Ley
24/2013, de 20 de diciembre. del Sector eléctrico y demás normas de desarrollo
estatales y autonómicas", mientras que, fijando un trámite perfectamente
diferenciado del anterior, el art. 21 de la misma Ley 7/2013, igualmente modificado por la Ley 7/2014, fija taxativamente que será solo "una vez concedida la autorización
administrativa previa" cuando "se presentará el proyecto técnico de ejecución", junto con
una "declaración responsable",
a los fines de iniciar el trámite para, en su caso y de cumplirse todos las exigencias
legales, obtener la aquí mal solicitada y tramitada "autorización administrativa de construcción".
No
es discutible, por tanto, que en el Expediente
EOL/15-2015 P.E. Quintanillas,
tal como el mismo se ha sometido a información pública, se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido -cuya normativa aplicable se cita con profusión en
el anuncio en el BOC-, lo que (art. 47.1 LPA) vicia, con indicios de conocerlo
el infractor, de nulidad de pleno derecho lo tramitado hasta ahora, lo que hace
que, a los fines de evitar que el trámite administrativo avance y genere
perjuicios al interés general, pérdidas de tiempo, gastos y molestias
innecesarias, lo sometamos al conocimiento de la Administración actuante, requiriéndola
a fin de que, con la mayor urgencia, adopte las medidas que correspondan a tal situación
de ilegalidad invalidante.
CUARTA.-
Procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria.-
Fija
el art. 33 -lo mismo que el 36.1- de la Ley
21/2013 los trámites y plazos para la evaluación ambiental ordinaria, que es
la que corresponde este caso, y exige el apartado 3 del primero que, “con carácter obligatorio, dentro del
procedimiento sustantivo de autorización del proyecto -cuando proceda
solicitar la ‘autorización de
construcción’ y presentar tal proyecto- realizará
los trámites de información pública y de consultas (…)”, en ningún caso antes
de -o simultáneamente- a la obtención la preceptiva “autorización administrativa previa” del art. 20 de la Ley 7/2014, pues, como hemos explicado
más arriba, se incumpliría de nuevo el art. 21 de la misma Ley 7/2014, que
exige la anterior obtención de la misma.
Además,
con gran claridad, en la anterior
redacción, la inicial, del artículo 33.2.b) de la Ley 21/2013, 9 diciembre, de Evaluación Ambiental se decía que, dentro
ya del trámite de estudio del proyecto, "con carácter previo al procedimiento de evaluación de impacto
ambiental ordinario”, el órgano sustantivo, "b) dentro del procedimiento de autorización del proyecto, -o
sea, tras haberse expedido la ‘autorización
administrativa previa’- realizará
los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones
públicas afectadas y a las personas interesadas", artículo hoy
formalmente modificado por razones que ignoramos por no haber sido explicadas.
Además, cuando, art. 36.1,
párrafo cuarto Ley 21/2013, "se trate de proyectos sometidos a
declaración responsable -a la que se refiere el art. 21, Ley 7/2013- (...), incumbirá al órgano ambiental
la realización de la información pública", por lo que, al
estar aquí haciéndolo el órgano sustantivo nos encontramos, a tenor de lo
argumentado en la alegación segunda, ante otro motivo de nulidad de pleno
derecho de lo tramitado en el expediente EOL
15/2015.
Igualmente se vulnera,
generando también nulidad de pleno derecho por manifiesta incompetencia en razón
a la materia de quien aquí está tramitando, el art. 39. 3 de la Ley 21/2013, al no haberse remitido al
órgano ambiental -si este fuera momento procesal para ello, que no lo es, pues
estamos en el exclusivo inicial trámite de la "autorización administrativa previa"- la solicitud de la
-improcedente en este momento- evaluación de impacto ambiental ordinaria, a fin
de que dicho órgano ambiental, con los requisitos de dicho art. 39 y siguientes
de la citada Ley 21/2013, tramitara,
de haber sido procedente, la misma.
Por todo ello,
SOLICITO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS que tenga por presentado este escrito y por hechas
las manifestaciones que en el mismo se contienen, admita y dé a todo ello la
tramitación precisa para que, a su conclusión, se declare en consecuencia a la
nulidad de pleno derecho de que adolece lo tramitado hasta el momento del Expediente EOL/15-2015 P.E. Quintanillas y, por ello, denegándose,
además y al tiempo, todo lo solicitado, por inasumible, teniéndosenos, en
nuestra condición de interesados, por personados en el expediente y
notificándosenos cuanto en el mismo se acuerde a partir de este momento.
En Valdeprado del Río, Cantabria, a veintidós de octubre de dos mil veinte.
OTROSI DIGO que, ante la habitual
actitud incumplidora de la legalidad que mantiene esa Administración,
efectuamos expresa reserva de cuantas acciones nos puedan corresponder, en el
supuesto de que, dentro del período de treinta días fijado para la información
pública, no se hayan adoptado las medidas que corresponden a la declaración de
la nulidad de pleno derecho que denunciamos, por lo que
SOLICITO se tenga por efectuada la
anterior manifestación a todos los efectos legales. Lugar y fecha anterior.