La tramitación del P.E. Quintanillas es NULA DE PLENO DERECHO por 1) IGNORAR el procedimiento administrativo establecido y 2) ser incompetente la DG de Industria para tramitar la EIA. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, octubre 2020


Expdte. EOL/15-2015. PE Quintanillas

Asunto: Información pública solicitud administrativa previa, autorización administrativa de construcción y EIA.

A LA DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS DE LA CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN, INDUSTRIA, TRANSPORTE Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE CANTABRIA.-

 

_____________________________, en nombre propio y en  representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número __________ y con domicilio para notificaciones en _____________________________________, comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

En el BOC de 16/10/2020 se ha publicado anuncio de la información pública, trámite para examinar y alegar por plazo de 30 días, del expediente de referencia que corresponde al Parque Eólico Quintanillas, de 27,50 Mw y sus infraestructuras de evacuación, del que es peticionaria VIESGO RENOVABLES, S.L., respecto al que, con carácter URGENTE Y PREVIO a la formulación -de ser necesaria- en tiempo y forma de nuestros argumentos de fondo referidos a las numerosas ilegalidades del proyecto, denuncio la nulidad de pleno derecho derivada de defectos formales de lo tramitado hasta aquí, a tenor de las siguientes ALEGACIONES:

 

PRIMERA.- Normativa a la que nos remite el anuncio.-

El anuncio de información pública remite, citándolas de forma expresa, a las siguientes normas concretas.

·        Ley de Cantabria 7/2013 (art. 6).

·        Real Decreto 1955/2000 (art. 125)

·        Decreto 8/2003

·        Ley 24/2013 (art. 53)

·         Ley 21/2013 (arts. 33, 36 y 37)

Señala también el Real Decreto 1955/2000 y el Decreto 6/2003, de Cantabria, que regulan las actividades de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, ambos de dudosa aplicación  por estar vinculados a la Ley 64/1997, del Sector Eléctrico, derogada por la Ley 24/2013.

 

SEGUNDA.- Nulidad de pleno derecho.-

Establece el art. 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, que, entre otros, son nulos de pleno derecho los actos de Administraciones Públicas "que lesionan los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional", así como "los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia" o "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido", siendo también nulas de pleno derecho, según el epígrafe 2 del mismo artículo, "las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior".

En el expediente EOL 12/2015, P.E. Quintanillas, al margen de la llamativa circunstancia de tratarse de un expediente -no caducado- del año 2015 del que no conocemos los trámites iniciales, concurren evidentemente, como explico más abajo, además de la vulneración de derechos constitucionales consistente en el atropello que supone la ilegal implantación del P.E. Quintanillas e incompetencia del órgano que lo tramita, la absoluta inadecuación al procedimiento legalmente establecido.

 

TERCERA.- Autorizaciones administrativas para instalaciones de parques eólicos.-

A tenor de lo dispuesto en el art. 53 de la Ley 24/2013, el art. 6.1 de la Ley 7/2013, de Cantabria, dice que "la construcción (...) de parques eólicos y de sus instalaciones de conexión, requerirán, según proceda,  las resoluciones administrativas previstas en la presente Ley", añadiendo que "las autorizaciones a que se refiere (..) serán otorgadas si perjuicio de las demás autorizaciones o licencias que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables".

El anuncio frente al que alegamos se refiere a la información pública conjunta, en bloque, de tres solicitudes, de 1) "autorización administrativa previa", 2) "de construcción" y 3) del "Estudio de Impacto Ambiental" del citado P.E. Quintanillas, Expediente EOL/15-2015.

Al respecto, el art. 20 de la esquilmada Ley 7/2013, de Cantabria, modificado por la Ley 7/2014, regula la solicitada "Autorización administrativa previa" de parques eólicos diciendo que "el promotor deberá presentar la oportuna solicitud, en soporte papel y digital, ante la Dirección General competente en materia de energía, que se resolverá de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2013, de 20 de diciembre. del Sector eléctrico y demás normas de desarrollo estatales y autonómicas", mientras que, fijando un trámite perfectamente diferenciado del anterior, el art. 21 de la misma Ley 7/2013, igualmente modificado por la Ley 7/2014, fija taxativamente que será solo "una vez concedida la autorización administrativa previa" cuando "se presentará el proyecto técnico de ejecución", junto con una "declaración responsable", a los fines de iniciar el trámite para, en su caso y de cumplirse todos las exigencias legales, obtener la aquí mal solicitada y tramitada "autorización administrativa de construcción".

No es discutible, por tanto, que en el Expediente EOL/15-2015 P.E. Quintanillas, tal como el mismo se ha sometido a información pública, se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido -cuya normativa aplicable se cita con profusión en el anuncio en el BOC-, lo que (art. 47.1 LPA) vicia, con indicios de conocerlo el infractor, de nulidad de pleno derecho lo tramitado hasta ahora, lo que hace que, a los fines de evitar que el trámite administrativo avance y genere perjuicios al interés general, pérdidas de tiempo, gastos y molestias innecesarias, lo sometamos al conocimiento de la Administración actuante, requiriéndola a fin de que, con la mayor urgencia, adopte las medidas que correspondan a tal situación de ilegalidad invalidante.

 

CUARTA.- Procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria.-

Fija el art. 33 -lo mismo que el 36.1- de la Ley 21/2013 los trámites y plazos para la evaluación ambiental ordinaria, que es la que corresponde este caso, y exige el apartado 3 del primero que, “con carácter obligatorio, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto -cuando proceda solicitar la ‘autorización de construcción’ y presentar tal proyecto- realizará los trámites de información pública y de consultas (…)”, en ningún caso antes de -o simultáneamente- a la obtención la preceptiva “autorización administrativa previa” del art. 20 de la Ley 7/2014, pues, como hemos explicado más arriba, se incumpliría de nuevo el art. 21 de la misma Ley 7/2014, que exige la anterior obtención de la misma.

Además, con gran claridad, en la anterior redacción, la inicial, del artículo 33.2.b) de la Ley 21/2013, 9 diciembre, de Evaluación Ambiental se decía que, dentro ya del trámite de estudio del proyecto, "con carácter previo al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario”, el órgano sustantivo, "b) dentro del procedimiento de autorización del proyecto, -o sea, tras haberse expedido la ‘autorización administrativa previa’- realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas", artículo hoy formalmente modificado por razones que ignoramos por no haber sido explicadas.

Además, cuando, art. 36.1, párrafo cuarto Ley 21/2013, "se trate de proyectos sometidos a declaración responsable -a la que se refiere el art. 21, Ley 7/2013- (...), incumbirá al órgano ambiental  la realización de la información pública", por lo que, al estar aquí haciéndolo el órgano sustantivo nos encontramos, a tenor de lo argumentado en la alegación segunda, ante otro motivo de nulidad de pleno derecho de lo tramitado en el expediente EOL 15/2015.

Igualmente se vulnera, generando también nulidad de pleno derecho por manifiesta incompetencia en razón a la materia de quien aquí está tramitando, el art. 39. 3 de la Ley 21/2013, al no haberse remitido al órgano ambiental -si este fuera momento procesal para ello, que no lo es, pues estamos en el exclusivo inicial trámite de la "autorización administrativa previa"- la solicitud de la -improcedente en este momento- evaluación de impacto ambiental ordinaria, a fin de que dicho órgano ambiental, con los requisitos de dicho art. 39 y siguientes de la citada Ley 21/2013, tramitara, de haber sido procedente, la misma.

 

Por todo ello,

 

SOLICITO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS que tenga por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, admita y dé a todo ello la tramitación precisa para que, a su conclusión, se declare en consecuencia a la nulidad de pleno derecho de que adolece lo tramitado hasta el momento del Expediente EOL/15-2015 P.E. Quintanillas y, por ello, denegándose, además y al tiempo, todo lo solicitado, por inasumible, teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el expediente y notificándosenos cuanto en el mismo se acuerde a partir de este momento.

En Valdeprado del Río, Cantabria, a  veintidós de octubre de dos mil veinte.

 

OTROSI DIGO que, ante la habitual actitud incumplidora de la legalidad que mantiene esa Administración, efectuamos expresa reserva de cuantas acciones nos puedan corresponder, en el supuesto de que, dentro del período de treinta días fijado para la información pública, no se hayan adoptado las medidas que corresponden a la declaración de la nulidad de pleno derecho que denunciamos, por lo que

 

SOLICITO se tenga por efectuada la anterior manifestación a todos los efectos legales. Lugar y fecha anterior.

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