NOTA DE PRENSA 12 06 2025: Y parieron un ratón, tras añejo/secreto debate en la Sala, acompañamos la nada sorprendente sentencia del dañino polígono industrial P.E. El Escudo. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria

Y parieron un ratón, tras añejo/secreto debate en la Sala, acompañamos la nada sorprendente sentencia del dañino polígono industrial P.E. El Escudo

Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria

NOTA DE PRENSA

12/06/2025

Lo han parido coincidiendo -en casi todo- y al tiempo de que se hiciera público el informe de la UCO sobre el ”progresismo” patrio y que el muy cortito escolapio de Santander José Félix Tezanos utilice el CIS para  explicarnos que el putrefacto PSOE arrasaría si, ¡ahora!, se celebraran unas elecciones

Para quién, lógicamente, no tenga ganas de leer, resumimos como despachan, tras tres años de procedimiento, los señores magistrados, incluyendo sus rollos previos, nuestros argumentos:

1.      Falta de participación. Convenio de Aarhus.- 14 líneas

2.      Falta de Evaluación Ambiental Estratégica.-  23 líneas

3.      No se responde a lo pedido.- 24 líneas

4.      No se atiende a riesgos naturales.- 23 líneas

5.      Fragmentación fraudulenta de proyectos.- 12 líneas

6.      Vulneración del paisaje.- 10 líneas

7.      Incumplimiento del planeamiento urbanístico.- 15 líneas

8.      Oposición de los propietarios.- 11 líneas

9.      Graves afecciones a la Red Natura 2000.- 9 líneas

10.  Autorización ilegal previa del MITERD.- 8 líneas

Y eso es todo, seguido de ¡7 páginas! completas dedicadas a la sorprendente DIA, a la que dedicaremos un buen rato en el recurso de casación.

Comienza el Plan B, nueva solicitud de medidas cautelares, recurso de casación, acciones penales colaterales y datos sobre el influencer jurídico…  y más cosas

¡Seguiremos informando!

NOTA DE PRENSA 08 06 2025 Revisión de OFICIO y NULIDAD DEL PSEC 2021-2030 Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria

Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria

NOTA DE PRENSA

08/06/2025

Mediante escrito de 29 de mayo la Plataforma ha exigido al gobierno regional que -pasados 4 años, reanuda la tramitación del PSEC 2021-2030- inicie un EXPEDIENTE DE REVISIÓN DE OFICIO y declare su NULIDAD DE PLENO DERECHO

La solicitud se apoya, entre otros motivos, en 1) la reiterada falta de participación informada (no ha alegado ni un solo ayuntamiento y, como asociaciones, solo la Plataforma y UGT, 2) la ilegalidad de tratar de planificar, con efecto retroactivo, desde 2021, 3) la nulidad del PNIEC 2021-2030, en que dice apoyarse, 4) nuestra reiterada solicitud de nulidad de todos los polígonos eólicos en tramitación en Cantabria por, entre otros motivos, falta de planificación, 5) el gran número de ilegalidades de que adolece el expediente, 6) la falta de un debate energético previo, 7) la falta de respuesta a nuestras alegaciones iniciales, 8) la inadecuación al Objetivo 2030, 9) la caducidad por inacción administrativa del expediente, 10) la ilegal tramitación de la EAE y 11) la grave ilegalidad del Tratado sobre la Carta de la Energía

NOTA DE PRENSA 05/05/2025 Solicitud de modificación de la DIA para intentar legalizar (vana ilusión) la ilegalizable salvajada del polígono industrial P.E. El Escudo son tan torpes que se creen que vale todo.. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria

Para intentar legalizar (vana ilusión) la ilegalizable salvajada del polígono industrial P.E. El Escudo son tan torpes que se creen que vale todo

NOTA DE PRENSA

05/05/2025

Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria

En amable compañía, una extraña asociación que dicen Territorio Cántabro, el cada día más venal MITERD, no MITECO como aún dicen, algún agente forestal con problemas con las fechas, los (in)útiles palanganeros del gobierno regional, Iberdrola, Banco Santander  y el influencer jurídico, ¿cuál será su fuerza?, Agustín Valcarce, tratan de dar una salida a la inminente ilegalización por el TSJ de Madrid de la AAP, Autorización Administrativa Previa y sus muy lentas obras, a través de la delirante idea. ¿a quién se le ocurriría?, de modificar la DIA, previa a la AAP, y decir, pensando que todo el mundo es tonto o corrupto, que, a partir de ello, lo ilegal (o sea todo el proyecto) es legal, Alicia en el País de la Maravillas o El Delirio Montañés

 Código de Evaluación Ambiental 20250142

Código órgano sustantivo PEOL-302

A LA CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, TURISMO, INNOVACIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIO o cualesquiera otra que pudiera corresponder del gobierno regional de Cantabria.-  Y A LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ENERGÉTICA Y MINAS DEL MITERD.-

____________________________________ y ________________________________ , interviniendo ambos en nombre propio y, respectivamente, en acreditada/reconocida calidad de presidente y miembro-asesor de la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, en adelante la Plataforma, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el nº __________ y con domicilio a efectos de notificaciones en __________________________________comparecemos y DECIMOS:

            A través de un miembro de la Plataforma hemos tenido conocimiento irregular, indirecto de la existencia en la Sede Electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, MITERD de una supuesta, no legalmente documentada “SOLICITUD DE MODIFICACION DE LA DIA POR NORMATIVA POSTERIOR DEL P.E. EL ESCUDO DE 151,2 MW SITUADO EN LOS TT.MM. DE CAMPOO DE YUSO, LUENA, SAN MIGUEL DE AGUAYO Y MOLLEDO, PROVINCIA DE CANTABRIA”, que hemos puesto en conocimiento de la Sección 6ª de la Sala de contencioso-administrativo del TSJ de Madrid que, en su P.O. 1263/2022 mantiene, desde hace un año, pendiente de votación y fallo nuestra demanda respecto a la ilegalidad de la solicitud/autorización para implantar, a tenor de la citada DIA, dañinas infraestructuras industriales eólicas en los tt.mm. de Campoo de Yuso, Luena, San Miguel de Aguayo y Molledo, provincia de Cantabria, un polígono industrial eólico llamado P.E. El Escudo, generando, además de inseguridad jurídica y gran alarma social sin duda irreparable en la tranquilidad y moral de dichos vecinos propietarios comunales afectados, un daño cierto en el territorio -propiedad en mano común de estos y de naturaleza jurídica demanial- y un riesgo cierto -ya un daño- en la correcta ejecución práctica de la sentencia que -lógicamente en Derecho- se debe producir en este P.O., siendo evidente la maliciosa/dañina actuación de los infractores, la cómplice pasividad del MITERD y administración regional y la nula actividad garantista de los Tribunales, obligándonos a reiterar anteriores solicitudes de, hasta que se produzca la sentencia, la inmediata, garantista medida cautelar de suspensión de los efectos de la AAP recurrida, por lo que a todos los efectos y repercusiones legales que ello implica, acompañamos a este escrito copia del presentado ante el TSJ de Madrid en el P.O. 1263/2022.

A tenor de todo ello,

SOLICITAMOS que se tenga por presentado este escrito y el documento acompañado y por efectuadas las manifestaciones que en el mismo se contienen a todos los efectos y repercusiones legales, con reiteración de nuestra solicitud de adopción de la garantista medida cautelar ya solicitada de paralización de cualquier tipo de actuación vinculada a este P.O. Por ser de justicia que pedimos en Arcera-Aroco, Valdeprado del Río, Cantabria a veintinueve de abril de dos mil veinticinco.

 ´

DIA 14 de mayo 2021

 Procedimiento ordinario 1263/2022

Medidas cautelares

A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.- SECCIÓN 6ª.-

__________________________________, Procurador de los Tribunales y de la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, en adelante la Plataforma, según consta acreditado en autos del recurso de referencia, en el que intervengo acogido a los beneficios de la justicia gratuita y bajo la dirección del abogado _________________________________, colegiado _____ de Cantabria, ante la Sala comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

            A través de un miembro de la Plataforma hemos tenido conocimiento indirecto de la existencia en la Sede Electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, MITERD de una supuesta “SOLICITUD DE MODIFICACION DE LA DIA POR NORMATIVA POSTERIOR DEL P.E. EL ESCUDO DE 151,2 MW SITUADO EN LOS TT.MM. DE CAMPOO DE YUSO, LUENA, SAN MIGUEL DE AGUAYO Y MOLLEDO, PROVINCIA DE CANTABRIA”, respecto a la que tenemos que insistir en nuestras anteriores solicitudes, al menos ocho, de que, dadas las ilegalidades cometidas en el tiempo transcurrido desde que se señaló plazo para fijar la fecha de votación y fallo en el pleito principal, con las actuaciones para implantar dañinas infraestructura industriales eólicas con modificaciones ilegalmente introducidas en la AAP recurrida, generándose, además de inseguridad jurídica y gran alarma social sin duda irreparable en la tranquilidad y moral de dichos vecinos propietarios comunales afectados, un daño cierto en el territorio -propiedad en mano común de estos y de naturaleza jurídica demanial- y un riesgo cierto -ya un daño- en la correcta ejecución práctica de la sentencia que -lógicamente en Derecho- se pueda producir en este P.O., siendo evidente la maliciosa/dañina actuación de los infractores, la cómplice pasividad del MITERD y la nula actividad garantista de los Tribunales, lo que nos obliga a reiterar anteriores solicitudes de, hasta que se produzca la sentencia, la inmediata, garantista medida cautelar de suspensión de los efectos de la AAP recurrida, con reproducción de las razones fácticas y jurídicas de solicitudes previas, añadiendo las siguientes

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO

            PRIMERA.- Reiteración de nuestros razonamientos en anteriores escritos.-

Ante la abusiva actuación dañina contra los, imprescriptibles, inembargable e inalienables montes de nuestro territorio de propiedad en mano común por, poderes fácticos, Iberdrola, Banco Santander, Capital Energy… e influencers jurídicos locales, aquí hoy uno muy significado, evidente- unida a la dolosa/cómplice pasividad de la Administración en el muy protegido entorno del embalse del Ebro, una nueva ilegalidad nos obliga a ampliar anteriores escritos

            SEGUNDA.- Ilegalidad en la modificación de la DIA.-

Consiste tal indiciariamente ilegal hecho en, al parecer, haberse solicitado de forma clandestina -no sabemos quién- una imprevista autorización para modificar -ignoramos también el alcance- la Declaración de Impacto Ambiental, en adelante DIA, formulada, ¡hace 4 años!, el 14 mayo 2021 por la D.G. de Calidad y Evaluación Ambiental del MITERD respecto al polígono industrial P.E. El Escudo, siendo tal DIA el documento del trámite de Evaluación de Impacto Ambiental en el que quien tiene esa competencia se pronuncia sobre si es conveniente o no autorizar una actividad proyectada/solicitada y, en caso afirmativo, fija las condiciones precisas para, respecto a dicha actuación, proteger el medio ambiente y los recursos naturales, considerándola el artículo 5 de la Ley 21/2013, 9 diciembre, de evaluación ambiental, en adelante LEA, informe preceptivo y determinante, no vinculante que pone fin al procedimiento de evaluación del impacto ambiental, en adelante EIA, valorando los aspectos ambientales del proyecto y, en caso de ser positiva tal valoración, concretando las condiciones para proteger el medio ambiente y los recursos naturales afectados por la pretendida actuación, regulándola internacionalmente el Convenio sobre Evaluación del Impacto Medio Ambiental, de 25 febrero 1991 y su protocolo de 24 junio 2009, y en el ámbito comunitario las Directivas 2001/42/CE, de 27 junio y 2011/92/UE, de 13 diciembre y el Convenio Europeo del Paisaje, que España ratificó el 27 noviembre 2007.

Así pues, la DIA, es una fase del procedimiento de EIA en la que se valora el posible impacto que -de cualquier tipo- puede tener un proyecto en el medio natural y en tan importante sentido, el órgano sustantivo lo debe integrar, en la autorización, en su caso, del proyecto, resultando toda otra pretensión, por ejemplo la de legalizar lo ciertamente ilegal, como aquí ahora retroactivamente se pretende, de todo punto, ilegal.

            Hay, pues, que tener claro que la DIA no es, en ningún caso, autorización de nada, sino simple pronunciamiento técnico/político/administrativo, no vinculante, que orienta y valora los aspectos ambientales de un proyecto sometido a aprobación y, en caso de hacerlo afirmativamente, concreta las exigencias para proteger el medio ambiente y los recursos naturales afectados, decisión tan limitativa que el artículo 33 LEA, riguroso en la exigencia temporal aplicable a la DEA, además de cumplir las exigencias legales, fija en su cuarto párrafo como plazo para la formulación de su análisis técnico el de 4 meses desde que se presenta el expediente completo y obliga el órgano ambiental a consultar a las administraciones públicas afectadas y, legal/lógicamente -Convenio de Aarhus y normativa de desarrollo- a las personas, físicas o jurídicas, interesadas, a fin de evitar la nociva, casi siempre buscada falta de participación en el trámite, como aquí ocurre.

            TERCERA.- Nulidad de lo, en su caso, actuado.-

            En efecto, infiriéndose de lo -muy poco- conocido que la pretensión de los -muy- poderosos promotores, Iberdrola/Santander y su cada día más visible local influencer democrático/jurídico, Agustín Valcarce, es legalizar alguna de las muchas y evidentes ilegalidades que hacen nulo su proyecto y expediente y, con ello como tenemos solicitado, su AAP, haciéndolo, como hasta ahora, de forma, además de ilegal, oscura.

Habiendo accedido el pasado 27/04/2025 a la Sede electrónica del MITERD, hemos comprobado cómo en la página “Consulta pública de evaluaciones ambientales” e identificado con el Código 20250142 aparece algo tan sorprendentemente oscuro como la citada “SOLICITUD DE MODIFICACION DE LA DIA POR NORMATIVA POSTERIOR DEL P.E. EL ESCUDO DE 151,2 MW SITUADO EN LOS TT.MM. DE CAMPOO DE YUSO, LUENA, SAN MIGUEL DE AGUAYO Y MOLLEDO, PROVINCIA DE CANTABRIA”, sin ninguna referencia a la supuesta “normativa posterior” que se pretende utilizar como argucia para legalizar lo dolosamente ilegal.

Avanzando en la oscurantista, desinformadora Sede electrónica se encuentra como “Datos del proyecto de Evaluación Ambiental”, como única legislación aplicable la citada Ley 21/2013 y como fecha de entrada de la solicitud el 28/03/2025, tan reciente que solamente podemos vincularla a alarmada, ineficaz respuesta a nuestras reiteradas denuncias, mientras que, avanzando un tecleo más, nos “informa” el MITERD que, llamativamente,el proyecto de Evaluación Ambiental no dispone de diagrama de tramitacióny, cumplida la fatiga de un último tecleo en la -vacia- página web, nos enteramos de que, por supuesto, quizás a causa de las recientes vacaciones de Semana Santa,, “no se ha adjuntado ninguna documentación”.

            Con ello se concluye la información que, para que no podamos participar, nos facilita, mientras se hunde, el caro, falso navío MITERD que, por supuesto, ya abandonó -la primera- su capitana, la Sra. Ribera/Bacigalupo, al abrigo del adinerado puerto que llaman UE.

No puede haber, pues, un mayor, más evidente incumplimiento, c ausa sin entrar en otras consideraciones d nulidad radical de lo actuado, de las, tan vitales como -por casi todos- ignoradas, exigencias del Convenio de Aarhus, del que, al referirnos a él para reivindicar su cumplimiento, un director regional de industria, estupefacto, nos preguntaba, ¿quién es ese? Tan alarmante como cierto.

           CUARTA.- Primera sentencia del TSJ de Cantabria sobre uno de los varios polígonos industriales, P.E. recurridos por la Plataforma.-

Tenemos que insistir en que, vinculada a lo anterior, en fecha reciente, nos ha sido notificada STSJ Cantabria nº 129/2025, de fecha 31 de marzo de 2025 fallando sin, quizás incurriendo en incongruencia omisiva, entrar en el resto de nuestros motivos jurídicos para recurrir, “que debemos estimar el recurso contencioso administrativo promovido por la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria (…) contra (…) la resolución relativa a la AAP del P.E.Somaloma-Las Quemadas (…) autorización previa que se declara nula por vicio de procedimiento (…)”, consistiendo dicho vicio en, al menos, la falta de información y participación real (…) que exigen el Convenio de Aarhus, las Directivas vinculadas al mismo y la Ley 27/2006 en la tramitación de la evaluación ambiental de, cuando menos, una parte de lo pretendido.

Tal y como de forma evidente está ocurriendo en el caso concreto del polígono industrial P.E. El Escudo y el resto de los que se tramitan en nuestro pequeño, mínimo territorio.

            Por todo ello,

            SUPLICO A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID que tenga por presentado este escrito y por efectuadas las manifestaciones que en el mismo se contienen para, a su tenor y de considerarse que, dado el tiempo que reste para la votación, fallo y notificación de la sentencia en el pleito principal, pudiera estar poniéndose en riesgo una correcta ejecución práctica de la misma, tener por reiterada nuestra solicitud de adopción de la garantista medida cautelar ya solicitada de paralización de cualquier tipo de actuación vinculada a este P.O. Por ser de justicia que pido en Madrid a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.

A tenor de todo ello,

SOLICITAMOS que se tenga por presentado este escrito y el documento acompañado y por efectuadas las manifestaciones que en el mismo se contienen a todos los efectos y repercusiones legales, con reiteración de nuestra solicitud de adopción de la garantista medida cautelar ya solicitada de paralización de cualquier tipo de actuación vinculada a este P.O.. Por ser de justicia que pedimos en Arcera-Aroco, Valdeprado del Río, Cantabria a veintinueve de abril de dos mil veinticinco.

Tercera NOTA DE PRENSA 21/04/2025. Iberdrola, Santander y Valcarce empeñados en destruir la Sierra del Escudo y el embalse del Ebro. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria

Iberdrola, Santander y Valcarce empeñados en destruir 

la Sierra del Escudo y el embalse del Ebro

Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria

NOTA DE PRENSA

21/04/2025 

Iberdolo y Saandero, gigantes, junto a su servicial Valcarcio, egoísta conseguidor en ámbitos que saldrán a la luz, alentados por, canalla, El Delirio Montañés, se creen impunes y abusan, pero con miedo, de que el TSJ de Madrid ya acumula más de un año de retraso desde que nuestra demanda contra las decenas de ilegalidades de su polígono industrial El Escudo está vista para sentencia y ahora, ladinos, lentos y -pensamos- inseguros han puesto explanadores, hormigoneras y camiones, ¡será por dinero!, a trabajar en medio del atronador silencio cómplice -¿pagado?- de jerifaltes de antaño locales, regionales y estatales, y la cobarde afonía, da pena, de los vecinos.

Están amagando destrozar, con ese y otros ilegales polígonos industriales eólicos, el bello, histórico, ecológico, protegido territorio de la Sierra del Escudo, sus turberas ZECs, LICs, su condición de corredor medioambiental y el intocable espacio hidrográfico que constituye el -para todos- vital embalse del Ebro y, apoyados, insistimos, aquí cerca por las maliciosas mentiras de El Delirio Montañés  y el -que se anuncia pagado apoyo, con el dinero de todos, en la falaz 2, del programa de un tal Javier Paña que, introducido, ¿cómo no?, por el sabido Clemente Álvarez en El Pais, va a ser una cosa llamada Hope, Esperanza, ¿para quién?, introducido con un aterrador eslogan publicitario, “España puede convertirse en una potencia energética”, ¿les suena? Es anuncio de un aquelarre de falsedades sin pudor ni límite.

Por la salud de La Tierra, seguiremos informando


Procedimiento ordinario 1263/2022

Medidas cautelares

A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.- SECCIÓN 6ª.-

_______________________, Procurador de los Tribunales y de la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, en adelante la Plataforma, según consta acreditado en autos del recurso de referencia, en el que intervengo acogido a los beneficios de la justicia gratuita y bajo la dirección del abogado ____________________, colegiado ____ de Cantabria, ante la Sala comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Lamentamos insistir en los ya presentados ante esa Sala diversos escritos, al menos ocho, suplicando que, dado que en el tiempo transcurrido desde que se señalara plazo para fijar fecha para votación y fallo en el pleito principal, los actos para implantar las dañinas infraestructura industriales eólicas en este, como en otros muy próximos, polígono industrial eólico, a partir -y además- de las modificaciones ilegalmente introducidas en lo concedido por la AAP recurrida, se está generando de forma exponencial, además de inseguridad jurídica y gran alarma social con riesgo cierto de incidentes, un daño evidente en el territorio comunal -de naturaleza jurídica demanial, propiedad en mano común de los vecinos-, sin duda irreparable en lo que afecta a la tranquilidad y moral de dichos vecinos propietarios comunales del territorio y un riesgo cierto -ya un daño- para la garantía de una correcta ejecución de la sentencia -que, jurídicamente lógica- se pueda dictar en este P.O., siendo evidente la maliciosa/dañina actuación de los infractores y la cómplice pasividad del MITERD, por lo que nos vemos obligados a ampliar las anteriores solicitudes de, hasta tanto se produzca tal sentencia, una inmediata actuación judicial adoptando la garantista medida cautelar de suspensión de los efectos de la AAP recurrida, dando por íntegramente reproducidos los argumentos fácticos y jurídicos de nuestras solicitudes previas y añadiendo las siguientes


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO


PRIMERA.- Insistencia en nuestros anteriores razonamientos.-

 Referido a la abusiva actuación dañina contra la propiedad comunal en mano común -inalienable, inembargable,…- del poder fáctico de Iberdrola, Banco Santander, Capital Energy,…, y la dolosa/cómplice pasividad de todas las Administraciones que afectan de modo irreversible al territorio, comunal y muy protegido del entorno del embalse del Ebro, nos vemos hoy obligados a ampliar nuestros citados anteriores escritos a tenor de las siguientes

En junio 2024, ya iniciados los subrepticios trabajos previos de construcción -no incluidos muchos en la AAP- los promotores -intuimos- comprobaron que el trazado de los caminos de acceso a parte de las LATs previstas eran ilógicos, incluso sin sentido, por lo que, sin la participación pública que exige el Convenio de Aarhus propuso otros autorizando, al parecer la Administración de Montes sólo, de los que acompañamos el trazado previsto y el -supuesto- de las modificaciones, que son las que, en la actualidad e ilegalmente. -no los iniciales de la AA- se están ejecutando.

Todo ello en terreno muy protegido -de turberas y aguas subterráneas- supone una modificación del proyecto ejecutivo y un daño muy grave en el medio ambiente, todo ello pese a que una sentencia del TS de 2010 estableciera que el territorio afecto a una autorización y/o declaración de utilidad pública sería el definido en tal autorización con detalle individualizado identificado del mismo.

En concreto, dice la referida STS que “(…)  habida cuenta de que la declaración de utilidad pública tiene como efecto inmediato ‘la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación’ (…) la solicitud debe contener preceptivamente una ‘relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos sus aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación, ya sea esta del pleno dominio de terrenos y/o de servidumbre de pase de energía eléctrica y servicios complementarios en su caso, tales como caminos de acceso y otras instalaciones auxiliares’ (art. 143,3.e) del Real Decreto)”; tal relación concreta e individualizada exige, pues, de modo ineludible la perfecta, precisa y definitiva determinación de la exacta ubicación de las infraestructuras, caminos, tendidos, elementos de producción, transporte o distribución o cualquier otra.

En caso contrario y al margen del resto de nuestros argumentos sobre la nulidad de los actuado, ¿de qué sirve el EIA y los -casi siempre, inanes- sesudos documentos de análisis en el proceso de autorización, si luego todo, sin ninguna garantía, se cambia


 

La denuncia se refiere, en este caso, al entorno de la SET de Aguayo, donde ya se están montando torres de alta tensión de la línea de evacuación del polígono industrial P.E. El Escudo, así como las instalaciones eléctricas de la subestación de conteo, debiendo añadir que, vecinos alarmados informan -ver  dos fotografías adjuntas- que ya se está ejecutando la agresiva/dañina cimentación de hormigón armado para alguno de los aerogeneradores gigantes, lo que es gravísima muestra del sentimiento de impunidad que tienen los muy poderosos promotores, apoyados en su muy influyente, donde es más útil, conseguidor local. Un destrozo ambiental en territorio muy protegido y una insoportable vergüenza sociopolítica y, en especial, jurídica1,3,5.


SEGUNDA.- Primera sentencia del TSJ de Cantabria sobre uno de los varios polígonos industriales, P.E. recurridos por la Plataforma.-

Tenemos que insistir en que, vinculada a lo anterior, ya nos ha sido notificada la STSJ Cantabria nº 129/2025, de fecha 31 de marzo de 2025 fallando, sin entrar en el resto de nuestros numerosos motivos jurídicos, “que debemos estimar el recurso contencioso administrativo promovido por la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria (…) contra (…) la resolución relativa a la AAP del P.E.Somaloma-Las Quemadas (…) autorización previa que se declara nula por vicio de procedimiento (…)”, consistiendo dicho vicio en, al menos, “la falta de información y participación real (…) que exigen el Convenio de Aarhus, las Directivas vinculadas al mismo y la Ley 27/2006 en la tramitación de la evaluación ambiental” de, cuando menos, una parte de lo pretendido.

 Tal y como de forma evidente está ocurriendo en el caso concreto del polígono industrial P.E. El Escudo.

Por todo ello,

SUPLICO A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION  SEXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID que tenga por presentado este escrito y por efectuadas las manifestaciones y la aportación documental de imágenes que en el mismo se contienen para, a su tenor y de considerarse que, dado el tiempo que resta para la votación, fallo y notificación de la sentencia en el pleito principal, pudiera existir riesgo para una correcta ejecución práctica de la misma, tener por reiterada nuestra solicitud de adopción de la garantista medida cautelar ya solicitada de paralización de cualquier tipo de actuación vinculada a este P.O.. Por ser de justicia que pido en Madrid a nueve de abril de dos mil veinticinco.

Segunda NOTA DE PRENSA 21/04/2025 La Consejería de Montes se desenmascara. Intenta apropiarse (con el ayuntamiento de Valdeprado) del MUP 250, propiedad de los vecinos de Arcera-Aroco Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria

La Consejería de Montes se desenmascara 

Intenta apropiarse (con el ayuntamiento de Valdeprado) del MUP 250, propiedad de los vecinos de Arcera-Aroco

Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria

NOTA DE PRENSA

21/04/2025

La Consejería de Montes (y otras cosas) del gobierno regional, antes regionalista y hoy pepera, es amiga de la desamortización histórica de los montes comunales, en concreto, de los que son propiedad en mano común (solo) de los vecinos de los distintos pueblos, y quieren regalárselos a distintas, nuevas “manos muertas”, bien a las insaciables corporaciones eólicas (aquí, en especial, el gigante Iberdrolo y su influyente -en ciertos ámbitos- e insufrible  conseguidor local, que todo el mundo conoce), bien a los caciques municipales, que, o se arrastran y mendigan a los que abusan de sus pueblos, regalándoles territorio y agua, o están arruinados (en este segundo caso, es magnífico ejemplo, el de Valdeprado del Río).

En defensa de lo comunal, seguiremos informando

Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria


S.Ref: AF-UOO/2024/250/1

Aclaración titularidad monte “Dehesa  y Rubacente” nº 250 del CUP

A LA CONSEJERA DE DESARROLLO RURAL, GANADERÍA PESCA Y ALIMENTACIÓN.-

_____________________, vecino de Arcera-Aroco, Valdeprado del Río y _____________________________________, interviniendo ambos en nombre propio y, respectivamente, en acreditada calidad de presidente y miembro-asesor de la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, en adelante la Plataforma, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el nº ___________ y con domicilio a efectos de notificaciones en  _____________________________comparecemos y DECIMOS:

El pasado día 14 el Director General de Montes y Biodiversidad nos dirigía escrito de igual fecha, cuya naturaleza jurídica es, a tenor de su inicio, “en relación con su escrito de 26 de marzo de 2025 (entrada 2025GCELCo95601) por el que se solicita -si no precisa que solicitamos más cosas y las identifica, al menos parece mentir- que se adopte la medida cautelar consistente en impedir cualquier actividad que afecte al MUP nº 250 le comunico lo siguiente”, la de una mera comunicación, si bien, al dársele en el párrafo último del escrito la condición de “resolución” en Derecho y ofrecérsenos contra ella, “que no agota la vía administrativa”, por ser acto de trámite, la posibilidad de interponer RECURSO DE ALZADA, así hacemos, a tenor de las siguientes


                CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO


PREVIA.- Falta de respuesta a nuestra solicitud inicial.-

Lamentamos vernos obligados a insistir en que tal “comunicación”, como antes los escritos de Javier Espinosa, Jefe del Servicio de Montes no responde a nuestra solicitud de 16 de febrero pasado, por lo que aquí reiteramos nuestra fundada denuncia del doloso incumplimiento de constitucionales, garantistas normas del trámite administrativo, en concreto y entre otras, del artículo 21.4, párrafo segundo de la Ley 39/2015, de 1 octubre, LPACAP, referido a las exigencias legales en el inicio del expediente cuya incoación hemos solicitado, por lo que reiteramos, ya a efectos penales, nuestro requerimiento de respuesta -ya fuera de plazo legal- con las garantías del procedimiento administrativo de 1) una buena tramitación del instado EXPEDIENTE de investigación sobre la maliciosa situación ilegal en la que está el M.U.P, nº 250 Dehesa y Rubacente, del C.U.P., así como a exigir 2) la paralización de los actos contra los derechos de los titulares legales de dicho monte, los vecinos del pueblo Arcera-Aroco.

Para circunstanciar jurídicamente el trámite, señalamos que los hechos del mismo son actos administrativos sometidos al control de las Administraciones públicas y, por tanto, de la Ley en general y el Derecho Administrativo en particular, con la finalidad de servir al interés común al desplegar sus efectos jurídicos, siendo nota fundamental, según el Tribunal Supremo, de tales actos la de “crear o modificar alguna situación jurídica”, motivo por el que deberán estar muy estrictamente fundamentados, a tenor, en especial, de los artículos 9.3. 103 y 106 de la Constitución Española, Ley 29/1998, 13 julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la Ley 39/2015, 1 octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, la Ley 50/1997, 27 noviembre, del Gobierno y, en su caso, las ámbito regional y, siendo en este caso de actos desfavorables para administrados entre los que nos encontramos, que ven limitados importantes derechos e intereses deben adoptarse con especial atención a la más estricta garantía legal de los mismos, lo que aquí, sin duda, no se ha hecho.

 

PRIMERA.- Importancia de lo recurrido.-

Pese a tener la comunicación recurrida el carácter jurídico de acto de trámite, lo cierto es que el Director regional, sin referencia a ningún informe jurídico que -como tenemos solicitado- apoye la contundencia de lo que ahora se nos comunica, de facto, su firmeza y -apariencia de- segura contundencia, le atribuye la vocación de acto causante de estado, lo que nos obliga a recurrirlo en alzada y de ser preciso, esperamos que no, en la vía judicial contencioso-administrativa u otras.

Insistimos en que la pretensión recurrida -municipal en origen y apoyada por esa consejería- no es un acto anulable sino nulo, toda vez que lesiona históricos, ancestrales derechos y libertades con amparo constitucional de los vecinos del pueblo Arcera-Aroco, que forma parte  de eso que el pervertido lenguaje político ha dado en llamar, despectivamente, la “España vaciada”, siendo un acto expreso contrario a la Ley por el que, torticeramente, se intenta crear inexistentes derechos de un ayuntamiento arruinado y corrupto, apoyándose para ello en una actuación claramente delictiva, falsaria.

A tenor de lo anterior, tenemos que insistir en que nuestra solicitud textual e íntegra (carente de respuesta legal en tiempo y forma) era la “DENUNCIA con relación al intento de usurpación a los vecinos y pueblo de Arcera-Aroco del Monte de Utilidad Pública “Dehesa  y Rubacente” nº 250 del CUP a todos los efectos legales y por denunciadas los tres autoridades a que nos dirigimos, así como, en principio, _______________________________ y _________________________________, ambos vecinos y con domicilio a efectos de notificaciones en Arcera-Aroco, Valdeprado del Río Cantabria, quienes, como supuestos impulsores de la disposición de los bienes demaniales del pueblo, deberán acreditar en el expediente que al efecto se tramite las representaciones fehacientes que, en su momento y caso, ostentaran de vecinos del pueblo, titulares en mano común del citado M.U.P., teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el expediente que al efecto se tramite y notificándosenos cuanto en él se acuerde”, denuncia respecto a la que aún no han dado respuesta de ningún tipo, insistiendo en el incumplimiento de ya alegado artículo 21.4, párrafo segundo de la garantista LPACAP que obliga a que, en todo expediente, “las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá (…) en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento (…), la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente”, en especial si se trata de un requerimiento tan alarmante, urgente y grave como es la usurpación/robo por una Administración arruinada, con el apoyo de otra, sus funcionarios y autoridades, de la propiedad demanial, en mano común de los vecinos de un pueblo, con referencias falaces y parciales a la Ley 43/2003, de 21 noviembre, de Montes y sin referirse a la Ley 55/1980, de 11 noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común, MVMC, ni al democrático, docto saber de Eduardo García de Enterría, actuando con mala fe dolosa, ignorancia negligente o ambas cosas, a tenor de nuestros reiterados razonamientos, que damos por íntegramente reproducidos.

 

SEGUNDA.- Contenido del escrito objeto de nuestra denuncia.-

Insistimos en que parece no haberse entendido, que la DENUNCIA es respuesta a una resolución, contradictorio -sin explicación- de otro anterior, de 26/09/2024, que nace de un antiguo, sorprendente informe jurídico de la “Asesoría” de Montes que dice, afectando a lo que denunciamos, cosas tan ajenas a la normativa legal como:

(…) la atribución de los bienes de la entidad disuelta es una consecuencia jurídica que opera ‘ex lege’, sin que se precise ningún acto interpretativo, ni mucho menos un procedimiento judicial para determinar la titularidad del bien en conflicto, en este caso el monte `Dehesa y Rubacente’.

(…) la titularidad del monte corresponde al ayuntamiento de Valdeprado del Río una vez disuelta la Entidad Local Menor de Arcera-Aroco, momento en el cual se extingue la personalidad jurídica de la misma lo cual implica una desaparición jurídica que le impide ser titular de derechos y obligaciones, y por tanto no puede ostentar un derecho de propiedad sobre ningún bien

Un informe en que, de forma inexacta y libre, podríamos entender se apoya la “comunicación” que aquí recurrimos, respecto a lo que insistimos en que es ilegal, cuando menos erróneo y que, a partir de él, el inicial escrito del Sr. Espinosa objeto de nuestra DENUNCIA es impropio, como el informe y ahora la “comunicación” del Director regional, de quienes deben conocer/valorar conceptos culturales, históricos y jurídicos tan serios y sabidos como los de “montes públicos y privados”, “montes de dominio público o demaniales y patrimoniales”, “montes vecinales en mano común”, “montes catalogados de utilidad pública” y, además, manejar con precisión la importante idea y finalidad del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, C.U.P. y las exigencias de su control, en lugar de, con un retorno salvaje al totalitario siglo XVIII, intentar, ilegalmente, entregar  un consolidado bien “en mano común” y “dominio público”, el M.U.P. nº 250, Dehesa y Rubacente a un ayuntamiento arruinado, convertido por el transcurso de lustros de caciquil abuso familiar en una “mano muerta“, tan privada y peligrosa como las hace siglos abolidas de nobleza, iglesia, órdenes religiosas, testamentos y abintestatos,…

Insistimos en el carácter especial de la Ley 55/1980, de 11 noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común, MVMC, cuyo artículo 1 establece que se regirán por ella, “los montes de naturaleza especial que, con independencia de su origen, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas y vengan aprovechándose consuetudinariamente en mano común por los miembros de aquellas en su condición de vecinos”, una forma de titularidad que es la del M.U.P. 250, monte que pertenece “al pueblo”, a todos y cada uno de “sus vecinos en mano común”, que siempre han sabido que, ajeno a corruptos gobiernos municipales/regionales, “el monte les quitó de mucha hambre”, sin estar vinculados a él por ningún tipo de costosa burocracia administrativa, tan nociva como el caciquismo municipal o, en el mejor caso, la ineficacia regional, que arruinan y depredan lo demanial en mano común que legisla con claridad la actual Ley 43/2003, de Montes, declarando indubitada -artículos 14 e, insistimos, 11.4 de la Ley 43/2003- su 1) inalienabilidad, que proscribe toda enajenación total o parcial del mismo que, de efectuarse, sería nula de pleno derecho, incluso inscrita en el Registro de la Propiedad, 2) imprescriptibilidad, imposibilidad de adquirir su dominio por posesión durante un tiempo en concepto de dueño y 3) indivisibilidad, que prohíbe todo reparto de su dominio y que, en caso de efectuarse, será nulo de pleno derecho.

 

TERCERA.- Títulos de dominio del MUP nº 250.-

Tal como tenemos acreditado ante distintos órganos de esa consejería y ahora reiteramos ante su consejera con tres fotocopias de documentos del Distrito forestal de Santander  y el Registro de la Propiedad de Reinosa, DOC. NÚM, UNO que acompañamos, “en el Catálogo de montes de Utilidad Pública  (…) aprobado por R.O. de 9 de julio de 1927 figura con el número 250 y como perteneciente a los pueblos (sic) de Arcera y Aroco, Ayuntamiento de Valdeprado, el monte denominado ‘Dehesa y Rubacente’” que, perfectamente descrito y con una superficie total de 400 hectáreas, pertenece, pues, al pueblo, a los vecinos de Arcera-Aroco, que siguen existiendo pese a lo que parecen querer indicar las torticeras maniobras de las Administraciones municipal y regional, pueblo y vecinos que lo gestionaran, sin el control de nadie no designado por ellos y ajeno a la estricta cuestión de su utilidad pública, como estimen conveniente…, por mucho que los ataquen.

 

CUARTA.- Efecto jurídico de la inclusión en el CMUP.-

Olvida, y ello es muy importante, la recurrida “comunicación” cómo el apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 43/2003 establece que “la declaración de utilidad pública de un monte (…) constituye una presunción de posesión a favor de la entidad a la que el catálogo otorga su pertenencia”, en este caso a los vecinos/pueblo de Arcera-Aroco, con independencia de la arbitraria entidad administrativa que, a conveniencia de vecinos y pueblo, lo gestione.

Parece olvidarse, o algo peor, también que el segundo párrafo de tal apartado y artículo dice que “la titularidad que en el catálogo se asigne a un monte solo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 250.1.7 de la LEC”, difícilmente puede ser tal titularidad, como dice el punto tercero de la “comunicación” recurrida del ayuntamiento de Vadeprado del Río

El MUP nº 250 del CUP, Dehesa y Rubacente es, pues, propiedad del pueblo, los vecinos de Arcera-Aroco y si consejería y ayuntamiento consideraran tener algún derecho y quieren privarles de tal propiedad ancestral, histórica debieran haber acudido al correspondiente juicio declarativo ordinario ante los tribunales civiles, cosa que, por supuesto, no han hecho.

 

QUINTA.- Naturaleza jurídica del M.U.P. nº 250, Dehesa y Rubacente.-

A partir de todo lo anterior, insistimos en recordar, por las repercusiones penales de lo que, con la intervención cómplice de ayuntamiento y consejería, está ocurriendo, que el monte Dehesa y Rubacente, incluido en el Catálogo de los de Utilidad Pública, C.U.P., con el nº 250 es, según la norma legal,

     1) un monte vecinal privado en mano común, del art. 11.4 Ley 43/2003, “que tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común sin asignación de cuotas”, naturaleza especial que, al ser propiedad indivisa, sin cuotas de todo el pueblo, no nominativa sino de todos los habitantes en cada momento del mismo, es pública,

     2) con tal naturaleza especial, son propiedad común indivisa, sin cuotas, de todos los vecinos del pueblo Arcera-Aroco, con superficie y ubicación perfectamente determinadas como acreditan los certificados de titularidad del MUP unidos como DOC. NÚM. UNO

      3) sin asignación de cuotas,

      4) con su condición legal de monte del dominio público o demaniales del art. 12.1 del art. 12.1 de la Ley 43/2003,

      5) catalogado de utilidad pública, por cumplir las exigencias del art. 13 de la misma Ley, por lo que, art. 16 de la misma, dicho monte está inscrito en el correspondiente catálogo administrativo y

      6) sometido a las exigencias legales de inalienabilidad, imprescriptibilidad e indivisibilidad de las Leyes 43/2003 y 55/1980, tan to por su coincidente condición de monte vecinal en mano común, del art. 11.4, como de monte demanial del artículo 14, ambos de la Ley 43/2003

Es, pues, el M.U.P. nº 250, Dehesa y Rubacente, incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, CUP, según el art. 13 Ley 43/2003, monte esencial para la protección frente a los procesos de erosión, situados en las cabeceras de las cuencas hidrográficas, que contribuyen a proteger la diversidad biológica,…, siendo un monte de dominio público o demanial por, entre otras razones y como establece el  art. 12.1.a) de la citada Ley, estar incluido “en él -el Catálogo de Montes de Utilidad Pública- de acuerdo con el artículo 16”, como en él concurre, no existiendo, pues desde la más elemental buena fe, duda jurídica alguna sobre tal naturaleza demanial pública, desde tiempo inmemorial, del M.U.P. nº 250, Dehesa y Rubacente, del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, C.U.P., propiedad del pueblo, los vecinos de Arcera-Aroco, que, con falsedad delictiva, ahora se les pretende robar, pese a su condición de históricos titulares legales/legítimos.


SEXTA.- Disolución del Concejo Abierto de Arcera-Aroco.-

Insistimos, de nuevo, en que, no pareciendo herir la sensibilidad democrática, legal de esa Administración, todos los hechos de nuestra denuncia nacen a partir de la delictiva/falsaria disolución del Concejo Abierto de Arcera-Aroco por iniciativa dolosa del ayuntamiento/alcalde de Valdeprado del Río, con la evidente finalidad de apropiarse por medios ilegales, dada su auto-reconocida situación de ruina económica, del MUP nº 250, Dehesa y Rubacente, de titularidad exclusiva del pueblo/vecinos de Arcera-Aroco.

 

SÉPTIMA.- Resumen.-

Insistimos, para evitar malintencionadas interpretaciones, en referirnos, por ahora, de forma exclusiva a la Ley 43/2003, de Montes respecto al M.U.P. nº 250 del C.U.P., Dehesa y Rubacente., diciendo que es

     1) un ancestral, histórico monte vecinal, art. 11,

     2) de naturaleza jurídica especial en mano común o régimen de copropiedad, art.11.3,

     3) de titularidad del pueblo/los vecinos de Arcera-Aroco, sin asignación de cuotas y sujeto a la protección de su indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, art. 11.4, con la exigencia implícita del art. 18.1 que afecta a cualquier pretensión de cambio de titularidad, siendo pues,

     4) un monte demanial catalogado dentro del dominio público forestal de propiedad especial/comunal de los vecinos de Arcera-Aroco, no su Concejo, estando incluido en el C.U.P.

Todo lo anterior vincula de forma indivisible la propiedad de dicho M.U.P. nº 250 en mano común a la totalidad de los vecinos, en cada momento, del pueblo de Arcera-Aroco y exige la urgente tramitación de nuestra DENUNCIA.

Por todo ello,

SOLICITAMOS DE LA CONSEJERA DE DESARROLLO RURAL, GANADERÍA PESCA Y ALIMENTACIÓN DEL GOBIERNO REGIONAL que, tenga por presentado este escrito, por efectuadas las consideraciones de hechos y derecho que en el mismo se contienen y, a su tenor, por interpuesto RECURSO DE ALZADA contra la “comunicación” de 14 pasado del Director General de Montes y Biodiversidad del asunto de referencia referido al intento de usurpación a los vecinos y pueblo de Arcera-Aroco del Monte “Dehesa  y Rubacente” MUP nº 250 del CUP, a todos los efectos legales teniéndosenos, como interesados, por personados en el expediente que al efecto se tramite y notificándosenos cuanto en él se acuerde, para, a la conclusión del expediente dictar resolución que, declarando nula la comunicación referida acuerde 1) la medida cautelar consistente en impedir cualquier actividad que afecte al Monte ‘Dehesa y Rubacente’, MUP nº 250 del CUP y 2) incoar el EXPEDIENTE para investigar los hechos del intento de usurpación a los vecinos y pueblo de Arcera-Aroco del citado Monte “Dehesa  y Rubacente” MUP nº 250 del CUP, a todos los efectos legales y por denunciadas los tres autoridades a que nos dirigíamos inicialmente, así como, en principio, ______________________________y ___________________________, vecinos de Arcera-Aroco y, ad cautelam, la jefa de la asesoría jurídica de esa consejería. En Arcera-Aroco a dieciséis de abril de dos mil veinticinco.

OTROSI INSISTIMOS que, a tenor de la gravedad de los hechos denunciados y sus repercusiones y la urgencia de la medida interesada, por todo ello,

SOLICITAMOS que, hasta tanto concluya el referido expediente, se adopte, de forma inmediata, la medida cautelar consistente en impedir cualquier actividad que afecte a tan citado M.U.P. nº 250. Lugar y fecha anteriores.