Ref.: EOL/8-2015 P.E. “SIERRA DE ZALAMA”
Asunto:
“Información pública Autorización Administrativa y Declaración de IA del
proyecto de P.E. EOL/8-2015 “Sierra de Zalama”, en el término municipal de
Soba.
A LA DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
CONSUMO DE LA CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN, INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO DEL
GOBIERNO DE CANTABRIA
__________________________________________en nombre propio y en representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE
CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número______________,
con domicilio a efectos de notificaciones en________________________________________________, comparezco y como mejor proceda en
Derecho, DIGO:
Con fecha de 07-09-2017 hemos recibido
notificación evidentemente incompleta de la “Información pública de solicitud de Autorización Administrativa y
Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de parque eólico con número de
expediente: EOL/8-2015. p.e. “Sierra de Zalama”, en el término municipal de
Soba”, una información que, ampliada, ha sido posteriormente publicada en
el BOC de 12 de setiembre de 2017, en
relación a la cual y en plazo legal procedo a formular las siguientes ALEGACIONES DE HECHO Y DERECHO:
Previa.- Debate previo: ¿Pequeñas o grandes instalaciones?.-
La deseable evidencia de que el futuro de la transición energética nos lleva a un gran crecimiento de las energía renovables no deberá interpretarse como que ello significará, además, una consolidación de la propiedad de las instalaciones en manos de las grandes corporaciones.
Aparte de su (relativa) limpieza, las fuentes renovables se caracterizan por el hecho de ser susceptibles de generar la energía a partir de pequeños módulos, lo que significa que pueden ser estructuradas en muy amplia gama de tamaños y, con ello, de capacidades de generación, lo que facilita acabar con la concentración de ésta en grandes infraestructuras que, por su tamaño y costos, además de causar grandes daños ambientales, concentran su propiedad en muy pocas manos (oligopolio).
Por eso, además y tras el debate previo entre crecimiento desenfrenado y ahorro, es urgente debatir la apertura de la generación energética hacía un mercando más competitivo, de menor tamaño y, con ello, hacia abrir un mayor espacio a la iniciativa personal.
Primera. - Crossfield Engineering, S.L. .-
Junto a los importantes y lucrativos derechos que otorga a los productores de energía eléctrica, el art. 26 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dice que serán obligaciones de éstos, a) desarrollar todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles, sin perjuicio de lo dispuesto para las instalaciones para las que hubiera sido autorizado un cierre temporal, b) adoptar y aplicar las normas de seguridad, reglamentos técnicos y de homologación o certificación de las instalaciones e instrumentos que establezca la Administración competente, c) facilitar a la Administración Pública y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia información sobre producción, consumo, venta de energía y otros aspectos que se establezcan reglamentariamente, d) presentar ofertas de venta de energía eléctrica al operador del mercado, en los términos previstos en el artículo 23, salvo las excepciones del artículo 25, e) conectarse y evacuar su energía a través de la red de transporte o distribución de acuerdo a las condiciones que puedan establecer el operador del sistema, en su caso, el gestor de la red de distribución, por razones de seguridad y aquellas otras que reglamentariamente se establezcan, f) estar dotados de los equipos de medida que permitan determinar, para cada período de programación, la energía producida en los términos establecidos reglamentariamente, g) adherirse a las condiciones de funcionamiento del sistema de ofertas, especialmente en lo que se refiere al procedimiento de liquidación y pago de la energía, h) aplicar las medidas que, de acuerdo con el artículo 7 de esta Ley, sean adoptadas por el Gobierno, i) contratar y abonar el peaje que corresponda, ya sea directamente o a través de su representante, a la empresa distribuidora o transportista a la que esté conectado por verter la energía a sus redes y j) cualquier otra que pueda derivarse de la aplicación de tal ley y su normativa de desarrollo.
Al tiempo, el art. 20 de la misma Ley exige que, "1. Las entidades que desarrollen alguna o algunas de las actividades a que se refiere el artículo 1.2 de la presente ley llevarán su contabilidad de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aun cuando no tuvieran tal carácter", añadiendo que "el Gobierno regulará las adaptaciones que fueran necesarias para el supuesto de que el titular de la actividad no sea una sociedad anónima", así como que "en cualquier caso, las empresas habrán de tener en su sede central a disposición del público una copia de sus cuentas anuales".
Y añade que, "sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de contabilidad a las empresas que realicen actividades a que se refiere el artículo 1.2 de esta ley o a las sociedades que ejerzan control sobre las mismas, el Gobierno podrá establecer para las mismas las especialidades contables y de publicación de cuentas que se consideren adecuadas, de tal forma que se reflejen con nitidez los activos, pasivos, ingresos y gastos de las actividades eléctricas y las transacciones realizadas entre sociedades de un mismo grupo"
Entre
otras muchas, todas ellas son obligaciones que, en el imposible caso de que llegara
a tramitarse la solicitada autorización frente a la que alegamos, vincularían a
la solicitante, leve Sociedad Limitada, con CIF B39815774, antigüedad del 13 de
abril de 2015, o sea dos años, domicilio en el 39611 Polígono de Guarnizo,
parcela 78-C, El Astillero, Cantabria, supuestamente dedicada a la prestación
de "servicios de utilidad pública",
que, con un capital social de cuatro mil (4.000,00 €) euros y sin
constancia de que haya presentado en el Registro cuentas, tiene como
Administrador Único a la mercantil Laplazoleta
Exports, S.L. (Capital social, 3.100,00 € y Administrador y socio único,
Manuel Huerta Terán).
Nuestra
convicción, apoyada en los anteriores hechos, de que tal empresa no cumple los
requisitos citados lo es también de la Administración a que nos dirigimos que,
el 23 de noviembre de 2015, en un Informe del Jefe del Servicio de Ordenación,
obrante en el expediente, establecía que
Crossfield no acreditaba la capacidad
técnica y económica precisa para desarrollar la actividad pretendida, por lo
que procedía INADMITIR la solicitud que la mercantil formulaba y, dado que en
el expediente -salvo inanes argumentaciones pagadas por la solicitante- no
existe ningún Informe ni Resolución posterior que contradiga el citado de
incapacidad técnica y económica y la consiguiente inadmisión, no entendemos
el motivo por el que nos encontramos en el actual trámite.
Es ésta,
pues, razón suficiente, por si sola para INADMITIR la solicitud y ARCHIVAR el
expediente.
Segunda.- La tramitación del proyecto no correspondería
a la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio del Gobierno de
Cantabria, sino, en caso de ser legal, al Ministerio de Industria del Gobierno
de España.-
Efectivamente,
en realidad no se trata de un nuevo parque eólico sino de la tercera fase del P.E.
denominado Cañoneras, pues se
encuentra a muy escasa distancia (ver el aerogenerador T07) de este parque, por lo que nos encontramos ante lo que
podríamos llamar Cañoneras III.
Evidencia
lo anterior el hecho de que en la Solicitud de 17 de julio de 2017, obrante en
el expediente, se afirma expresamente que se pretende la evacuación a través
de la línea perteneciente a Cañoneras, lo que, a tenor de la normativa
estatal y regional vigente otorgaría a ambas infraestructuras -Cañoneras y la aquí solicitada- la
condición legal de ser un único parque.
Se trata,
pues, de un enorme parque eólico con una potencia total de, al menos, 81,8 Mw, 17,85 de los cuales
corresponderían al P.E. Cañoneras I, 14,45
al P.E. Cañoneras II , ambos ya
implantados, y 49,50 al EOL/8-2015 P.E. Sierra de Zalama, Cañoneras III,
parque eólico total cuya tramitación, al superar los 50 MW, por imperativo de los
arts. 3.13.a) de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico y 4.2.b) del Real Decreto
661/2007, de 26 de mayo, que regula la actividad de producción de energía
eléctrica en régimen especial, sería competencia de la Administración General del
Estado.
Hecho
que, sin duda, conocía perfectamente el promotor que, con la necesaria complicidad
de la Consejería de Industria, intenta generar la falsa fachada de una potencia
a 49,5 Mw, límite máximo que permitiría su tramitación en Cantabria.
Un parque
eólico tal y como se define el art. 3, a) de la cortísima e inane Ley Eólica 7/2013 y en el Plenercan 2014-2020 es "la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente entre sí con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria, incluyendo la subestación del parque y sus viales interiores. Se considerarán viales interiores los que comunican las distintas instalaciones del parque eólico" o, lo que es lo mismo, “la unidad formada por el
conjunto de aerogeneradores, plataformas de montaje, torres de medición,
caminos de acceso y red de drenaje, zanjas de cableado, transformadores,
subestación eléctrica de transformación, edificio de control y línea eléctrica
de evacuación hasta el punto de unión con una línea de evacuación existente
a la que vierta su energía”; quiere ello decir que habrá un único parque
eólico cuando, entre otros casos, haya una única línea de evacuación de la
energía generada única.
Redunda
en lo razonado el hecho de que, además al ser colindante con las Comunidades
del País Vasco y Castilla y León, a las que afecta, su tramitación sería
competencia del Ministerio de Industria.
Tercera.- La tramitación de la solicitud no
se adapta a la legalidad.-
A tenor
de lo dispuesto en el art. 20 de citada -y vacía de contenido- Ley 7/2013, por la que se regula el aprovechamiento eólico en la Comunidad Autónoma
de Cantabria, el trámite de la solicitud de autorización administrativa
previa "se resolverá de acuerdo con
lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y
demás normas de desarrollo, estatales y autonómicas", cuyo art.
53.1.a), como no puede ser de otra forma, nos remite a la Ley de Evaluación del Impacto Ambiental de proyectos, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2008, normas
ambas que no se están cumpliendo desde la iniciación del expediente EOL/8-2015, P.E. Sierra de Zalama, que
se intenta presentar -ilegalmente- como prolongación de un expediente anterior,
que no se refería ni al mismo proyecto, ni siquiera tiene el mismo promotor.
Dicho
proyecto anterior, presentado por Helican
Desarrollo Eólico S.L. (Sniace,
S.A., la Sociedad Capital Riesgo Global, S.C.R., Helium, Proyectos e
Instalaciones de Energía, S.L. y Banco Santander, como socio inversor), fue anulado
al haberse declarado nula por el Tribunal Supremo la chapuza del Concurso Eólico, se identificaba como CAPECAN/2009/Z-E/002 P.E.”Sierra de Zalama”,
posteriormente modificado, en Enero de 2012, por la misma Helican, pasando a denominarse E3-PE
de Sierra de Zalama, de cuyo Documento de Inicio y Fase de Consultas, al
parecer, pretende aprovecharse ilegalmente Crosfield Engineering, S.L. al presentar, en 2017, éste, frente al
que, por su evidente ilegalidad, aquí alegamos.
A ello
habría que añadir que, además, en la citada anterior Fase de Consultas, pese a
nuestras reiteradas solicitudes escritas, la Administración no tuvo en cuenta como
interesada a la Plataforma, incumpliendo
así, de forma prevaricadora, el Convenio
de Aahrus que, como aquí razonamos, se vuelve a incumplir de modo flagrante.
A fines solo
indicativos, señalamos que, por ejemplo, tampoco se ha consultado a Administraciones
implicadas, como son los Ayuntamientos de Karrantza (Bizkaia), Villasana de
Mena (Burgos),... incumpliéndose con ello lo exigido en el art. 37 de la Ley 21/2013 que exige que “el órgano sustantivo consultará a las
administraciones afectadas y a las personas interesadas que podrán participar
en el procedimientos y dispondrán de 30 días hábiles”.
Cuarta.- El anuncio no ha sido publicado en el BOE, BOCYL y BOPV.-
Falta de
publicación que, por si sola, vicia de nulidad radical de pleno derecho a todo
lo tramitado, pues genera indefensión a aquellas partes interesadas que, por
tal falta, no se enteren a tiempo para poder plantear las alegaciones,
consideraciones,... que consideren oportunas para defender sus intereses y la
de los ciudadanos a quienes, en su caso, cada una de ella pudiera representar.
Quinta.- El Estudio de Avifauna y Quirópteros “Parque Eólico Sierra de Zalama"
es del año 2013.-
Dato con
apariencia anecdótica, pero es que, en la citada fecha, no se había podido evaluar
el impacto de los cinco aerogeneradores más meridionales incluidos en el actual
proyecto, de junio de 2017, que no aparecían en el previo, los identificados
como T10, T11, T12, T13, T14, T15, una importante cuestión que ni siquiera ha
sido modificada en algunos mapas del EIA.
Sexta.- El Estudio de sinergias y afección a
la conectividad no tiene en cuenta otros proyectos cercanos previstos, ni la
sobresaturación de la zona.-
Es
evidente que, cuando dice “que no existen
en la zona actualmente perspectivas de desarrollo de otros en las
inmediaciones” Crossfield
Engineering, S.L. miente, pues, según reiteradamente informa esa
Administración, ese mismo promotor mínimo tiene proyectados otros cuatro Parques
en la zona, a saber:
EOL/9-20015 P.E. Portillo de la Sía (33 MW);
EOL/10-2015 P.E. Matas del Pardo (39 MW);
EOL/11-2015 P.E. Collado de Marruya (39 MW);
EOL/12-2015 P.E. Cotero de Senantes (30 MW);
Están próximos, además, otros dos parques
solicitados por Energías Renovables del
Bierzo, S.L., denominados P. E. La
Engaña (30MW) y P.E. El Cotero (18
MW)
Por la
falta de planificación y ordenación previa de los proyectos eólicos -no existe PROT ni Plan Eólico previo- es evidente que existe, como vemos, una caótica
acumulación y sobresaturación de proyectos en la zona, llegándose a dar
situaciones tan esperpénticas como que varios proyectos coincidan en un mismo
lugar.
Es,
además, evidente que los efectos sinérgicos o acumulativos no se reducen a los
parques mencionados en el EIA y los más arriba señalados por nosotros, sino que
hay muchos más en su proximidad, construidos o
en trámite, inasumible sobresaturación de proyectos que, de facto, suponen una
barrera lineal de más de 50 km. desde el Pico Ropero a la Sierra del Zalama, en
el límite con el País Vasco, barrera que es mucho mayor, si tenemos en cuenta cómo
influye la orografía en las diferentes alineaciones y baterías de molinos,
hasta el extremo de que, de oeste a este, nos llegamos a encontrar con una
continuidad ininterrumpida consecutiva de todos los siguientes parques:
Las Matas (29 Mw.), Portillo de Jano (48 Mw) Lantueno
(16 Mw.), Somballe (26 Mw.), Campoo Alto (24 Mw.), La Costana (15,2 Mw.), El Escuchadero (38 Mw.), Cruz del marqués (44 Mw.); Peñas Gordas (44 Mw.); La Magdalena (25,2 Mw.); El Cotero (18 Mw), Cotero de Senantes (30 MW), Collado
de Marulla (39 MW), Matas del Pardo
(39MW), La Maza (22 MW), Valdeporres, La Peñuca (29,7 MW), La
Engaña (30 Mw), Los Tréboles, Los Brezos, Los Castríos (19,2MW), Carrascosa,
La Imunia, Montija, La Sía II (37,4
MW), Portillo de la Sía (33 Mw), Cañoneras I y II ( 17,85 y 14,45 MW) y el mismo Sierra de Zalama (49,5Mw), infraestructuras
que, a tenor de lo dispuesto, entre otros, en el art. 3.a) de la inane Ley 7/2013, por la que se regula el aprovechamiento eólico en la Comunidad
Autónoma de Cantabria, podrían tener la consideración de un único parque
eólico.
Es evidente que tal acumulación supone gravísimas afecciones 1) ambientales, como un "efecto barrera" no asumible por
ningún territorio, 2) socioeconómicas, pues sacrifica estas zonas sólo a la
generación eléctrica, en perjuicios de las actividades más típicas, habituales
y adecuadas para su desarrollo como las ganaderas, agrícolas, culturales,
deportivas, turísticas,..., tratándose 3)
de la ocupación territorial de muchos miles de Has. de montes de gran valor
ambiental y produciéndose 4) una insoportable sobresaturación desde un punto de
vista humano, social, económico, medioambiental, paisajístico,...
Séptima.- Falta de planificación PROT y/o Plan Eólico.-
La
actuación frente a la que alegamos define la evidente pretensión de ir
aprobando, sin acreditar su necesidad, ni planificar y ordenar previamente, una
a una, todas las infraestructuras eólicas, lo que supone un evidente fraude de
ley, pues no se puede autorizar ninguna instalación sin previamente haber
aprobado el preceptivo PROT (Plan Regional de Ordenación del Territorio), una obligación nacida
en 2001 de la Disposición Final primera de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y
Régimen Urbanístico del Suelo y/o, al menos, un Plan Eólico que valorase adecuadamente la necesidad de tal fuente
de generación eléctrica y, en su caso, los efectos sinérgicos o impactos
acumulados de todas estas infraestructuras en Cantabria y su entorno.
Sumada a
la evidente falta de necesidad, la carencia de planificación origina una inasumible sobresaturación
eólica en las zonas a que nos hemos referido e incluso casos tan esperpénticas
como que en la misma ubicación donde, por ejemplo, se proyectan los parques
eólicos El Cotero y La Engaña se tramitan por el gobierno de
Cantabria otros tres parques denominados Cotero
de Senantes, Collado de Maruya y Matas del Pardo, evidencia palpable de
la necesidad legal de una planificación previa.
Es
preciso advertir aquí que el simulacro de PROT
en tramitación, su Documento Base
e Inicial y, lo más grave, el Documento Avance ya presentado, no planifican ni ordenan el territorio ni,
por supuesto, en concreto los Mws eólicos.
Octava.- Afección al Gran Corredor Ecológico
del Sur de Europa: Norte de Portugal-Cordillera
Cantábrica-Pirineos-Macizo Central-Alpes Occidentales.-
Pese a
ser fundamentales para asegurar la interconectividad entre espacios de la Red
Natura y espacios protegidos como la Montaña oriental, Collados del Asón y
Montes de Ordunte y estar incluidos dentro del gran proyecto de corredor
ecológico del Sur de Europa y tener valores sobrados para ser incluidos en la
Red Natura han quedado fuera
En
azul Red Natura. Pérdida de conectividad en la Cordillera Cantábrica
Con ello
se están incumpliendo el Plan
Estratégico y las Directrices del Gran Corredor ecológico del sur de Europa: Sierras del Norte de Portugal-Cordillera
Cantábrica-Pirineos-Macizo Central-Alpes Occidentales.
Dichas Directrices
en las que interviene la Fundación
Biodiversidad (Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) y
ha participado el Comité Español de la UICN y su homólogo francés, constituyen
un documento que servirá de apoyo a futuros planes de gestión y proyectos de
conservación y participación pública y definen las líneas de actuación para
conservar la funcionalidad de los ecosistemas de montaña y preservar el patrimonio
natural y cultural, los servicios ambientales proporcionados y la conectividad
ecológica.
Siendo muy amplio el ámbito geográfico del corredor, con
actuaciones como la pretendida, el efecto barrera de las infraestructuras de
transporte y energía construidas o en construcción amenaza la diversidad de
paisajes.
Novena.- Incumplimiento
del Convenio de Aarhus: Información y
participación ciudadana.-
Pese a
ser parte interesada, tal y como señalamos en la alegación segunda, no se nos
ha tenido en cuenta en la fase de consultas que en este procedimiento -de forma
irregular- se quiere consolidar, incumpliéndose de manera flagrante el Convenio de Aarhus y la obligada la
participación ciudadana desde el inicio de los expedientes, cuando todas las
opciones son aún posibles, incluida la alternativa 0, o incluso previamente,
durante la deseable planificación energética y territorial.
La tramitación
de los proyectos incumplen de forma radical dicha Convención para el acceso a la información, la participación del
público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos
ambientales, conocida como Convenio
de AARHUS y desarrollado, entre otras, por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 26 de mayo
de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en
la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio
ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del
público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CE y 96/61/CE del
Consejo, todo ello ratificado por España el 29 de diciembre de 200,y transponiéndolo
a nuestro ordenamiento en la Ley 27/2006,
de 18 de julio, cuyo doloso incumplimiento sirve aquí como esencial
argumento de la nulidad de pleno Derecho del proyecto.
Siendo
el Convenio de Aarhus y toda la normativa que lo traspone y desarrolla normativa
fundamental de obligado cumplimiento por todos los miembros de la UE, tiene
como principal finalidad proteger con eficacia el derecho a la información de
los ciudadanos, su participación en la elaboración y aprobación de planes,
normas y programas con contenido y repercusión ambiental y ,en caso de que
no fuera posible el correcto ejercicio de los dos derechos de información,
participación y acceso fácil y barato, gratuito incluso, a la Justicia.
Efectivamente,
es objeto fundamental del Convenio de
Aarhus, como en el mismo se dice, “contribuir
a proteger el derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras,
a vivir en un medio ambiente que permita garantizar su salud y su bienestar
(…)”, con la formidable intención expresa de, nada menos, “fortalecer
la democracia en la región”, fijando, a tal fin, que
el concepto “información sobre el medio
ambiente” se refiere (art. 2.3, apdo. a del Convenio) al “estado de los elementos del medio ambiente
tales como el aire, la atmósfera, el agua, el suelo, las tierras, el paisaje y
los sitios naturales, (…), y la interacción entre todos estos elementos”,
así como, en el ámbito concreto que aquí nos afecta, (apdo. b del mismo
artículo) a “(…) las
medidas administrativas, (…), las políticas, leyes, planes y programas que
tengan o puedan tener efectos sobre los elementos del medio ambiente a que hace
referencia el apartado a) supra (…)”.
Es,
por ello, obligación esencial e insoslayable de la Administración informar sin
límites, con amplitud, a los ciudadanos y en especial a organizaciones como la
nuestra sobre 1) el estado de los elementos que definen el “medio ambiente” y 2) “las medidas administrativas, leyes, planes,
programas,…” que pueden influir en el mismo, para 3) potenciar la participación
de ciudadanos y organizaciones en su seguimiento, elaboración, tramitación,
aprobación.
Al
incumplir burdamente la norma, despreciando de forma grosera y maliciosa lo
acordado en Aarhus, tomándolo como un juego o, en el mejor caso, pretendiendo
arrinconarlo como mera declaración de intenciones a beneficio de inventario, se
está jugando con el futuro de todos y burlándose de nosotros para lucro de unos
pocos. La eficacia obligatoria del Convenio,
desarrollada en todas las normas comunitarias que regulan el planeamiento
energético se centra en evitar que, como aquí se hace, con un confuso desarrollo
burocrático de la norma se aleje al ciudadano del total conocimiento de cada
actuación concreta, hurtándole la claridad que impone respecto a dos
fundamentales, aspectos: acceso a la
información y real participación.
A tenor de ello, para cumplir las exigencias
del Convenio de Aarhus se deberá, de
no atenderse al resto de nuestras alegaciones, 1) reiniciar el trámite y 2) difundir
la documentación sometida a consulta con la mayor amplitud y detalle entre todas
las entidades asociativas y particulares interesados.
La gravedad del incumplimiento respecto a la
información y la participación ciudadana (que en Cantabria se ha tomado, hasta
ahora, a broma) es, por si solo, motivo más que suficiente para acordar, sin más
trámites, la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado, por lo que no
estimamos necesario entrar en los detalles del incumplimiento de la normativa
dimanante del Convenio de Espoo, de
25 de febrero de 1991, sobre Evaluación del Impacto en el medio ambiente y su Protocolo sobre evaluación ambiental
estratégica, ratificado el 24 de junio de 2009, ni las Directivas Europeas de él emanadas, entre otras la 2001/42/CE, de 27 de junio, sobre evaluación
de las repercusiones de determinados planes y programas en el medio ambiente,
ni, por ello, de la normativa española y autonómica que lo desarrolla.
Por todo
ello,
SOLICITO que, se tenga por presentado este escrito, se admita y, previamente a las
más amplias que, de ser necesario, en el futuro podamos realizar, tenga por
formuladas las anteriores ALEGACIONES al
proyecto “Información pública de
solicitud de Autorización Administrativa y Declaración de Impacto Ambiental del
proyecto de parque eólico con número de expediente: EOL/8-2015. p.e. “Sierra de Zalama”, ubicado en el término
municipal de Soba” en relación al cual y a tenor de su nulidad radical por
los motivos expuestos, en concreto, interesamos se acuerde 1) INADMITIR la
solicitud y, a su tenor, ARCHIVAR el expediente, teniéndosenos por personados
en el expediente y notificándosenos cuanto en él se acuerde.
En
Valdeprado del Río, Cantabria, a veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete.
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