A LA
COMISIÓN REGIONAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO.- CONSEJERIA DE
OBRAS PÚBLICAS, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO.- CANTABRIA.-
_________________________,
en nombre propio y en representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR
DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número
_______ y con domicilio a efectos de notificaciones en
_________________________________________, comparece y, como mejor proceda en
Derecho, DICE:
Nos ha sido notificado acuerdo
de esa CROTU de fecha 8 de julio de 2019, que rectifica el previo
erróneo de 30 de mayo de 2019 de la misma Comisión, por el que se resolvía
"AUTORIZAR la solicitud de
instalación de torre anemométrica en suelo no urbanizable de San Miguel de
Aguayo, promovida por Green Capital Power, SLU (...), desestimando por tanto la
alegación presentada por la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA",
resolución que entendemos no se ajusta a Derecho ni en fondo ni en forma y con
relación a la cual, dentro del plazo concedido al efecto, procedemos a
interponer RECURSO DE REPOSICIÓN potestativo con apoyo en las siguientes ARGUMENTACIONES:
PRIMERA.- Nulidad
por caducidad y silencio negativo derivados de la falta de respuesta a nuestra
alegación.-
La Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común, mantiene en materia de plazos para notificaciones y resoluciones las reglas generales establecidas en la previa 30/1992 y exige, en concreto, que su determinación y cómputo sea fijada de forma clara, sin ambigüedades, al inicio de cada expediente, a fin de garantizar la plena seguridad jurídica del administrado, de modo que éste sepa en todo momento a qué atenerse, no siendo, por ello, razonable que este procedimiento, generador -por el dañino fin para el que se pretende instalar la antena litigiosa- de tantas y tan graves repercusiones y alarma social, no se nos hayan señalado expresamente esos plazos desde el momento mismo de nuestras alegaciones, ni siquiera se nos haya dado traslado de la postura de la Administración respecto a las mismas hasta la resolución corregida y, aún peor, se haya dilatado -sin argumento de ningún tipo que lo justifique- durante más de ocho meses, en exclusivo beneficio final de la sociedad promotora, Green Capital Power, SLU, de la que no tenemos constancia de que en ningún momento haya expresado queja alguna por el injustificado retraso.
Siendo cierto que ambas leyes posibilitan alargar los plazos, ley, jurisprudencia, y doctrina son minuciosamente estrictas en los requisitos para justificar una resolución ampliatoria, resolución que aquí -que sepamos- no se ha producido, siendo entre otros esos requisitos: 1) carácter expreso de la decisión ampliatoria, 2) informes técnico-jurídicos en su apoyo, 3) notificación a los interesados, con posibilidad de alegaciones y/o recursos, 4) que la ampliación no exceda de tres meses, debiéndose tener, además, en cuenta que, como dice la STS de 15 abril 2015 (Ponente: César Tolosa), 5) "el carácter excepcional que tiene la ampliación del plazo previsto en este art. 42 comporta, no solo que se dicte por el órgano competente y que se justifiquen adecuadamente las circunstancias que lo permiten, sino también, como expresamente dispone este precepto, que se notifique, -deberá, pues, ser notificado- el acuerdo que resuelva sobre la ampliación del plazo, que, obviamente, ha de efectuarse antes de que transcurra el plazo para dictar la resolución del procedimiento".
Son todos ellos requisitos que en este caso no se cumplen, por lo que los efectos jurídicos del transcurso del tiempo devienen en caducidad del expediente y nulidad, por ello, de lo tramitado, por simple transcurso del plazo.
En este caso concurren claramente los requisitos para la declaración de caducidad del expediente, pues, además, no se ha ampliado el plazo legal del trámite, por lo que, previamente a valorar el fondo del asunto, procede declarar que ha entrado a operar la figura del silencio administrativo que, en este caso y en base al artículo 24.1.párrafo segundo, Ley 39/2015, "tendrá efecto desestimatorio", por referirse a "procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, (...)" y, en concreto a uno de "aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente (...)".
Es, pues, clara la Ley al fijar efecto desestimatorio del silencio producido, siendo injustificado pretender que sea legal o lógico haber mantenido a interesados/afectados por la dañina actividad de la infraestructura pretendida en un limbo de inseguridad jurídica -en el que ni siquiera se les notifica lo informado, si es que tal informe existe, sobre sus alegaciones-, hasta concluir, pasados más de ocho meses, con una resolución, además de extemporánea, ilegal e injusta, ilógica, a tenor de que las circunstancias de hecho y derecho en que se producen, a las que nos hemos referido arriba.
SEGUNDA.- Falta de
justificación suficiente de la solicitud de implantar la torre anemométrica.-
A día de hoy aparece
como plausible considerar única razonable finalidad -oculta- de la solicitud de
implantar una torre anemométrica como la que impugnamos simular cumplir las
exigencias que las "Directrices
técnicas y ambientales" del PSEC
2014-2020 imponen a la "regulación
del desarrollo de los parques eólicos derivados del Plan", en especial
la 4.2, que fija las que corresponden al "análisis de la Rentabilidad energética" de los futuros parques
eólicos, con gran incidencia en la distribución y características técnicas de aerogeneradores
y restantes infraestructuras cuya implantación se planea, como son la Red de
transporte y evacuación, las líneas de enlace, la subestación, la obra civil
del parque,...
Tan condicionante
actividad previa a la ambientalmente impactante autorización para implantar
agresivos y dañinos parques industriales eólicos, que la citada Directiva 4.2 exige
como parte de los proyectos para tal implantación -exigencia que hasta el día
de hoy no se está cumpliendo- el suministro a la Administración que debe
decidir sobre ella una serie de "datos
resumen sobre el régimen de vientos de la zona de al menos un ciclo anual
completo", con unas exigencias mínimas que las propias Directrices del PSEC fijan.
Así pues, tan esencial función
garantista para los derechos de los afectados por la implantación de
infraestructuras tan agresivas como las industriales eólicas exige que toda
solicitud se acompañe de una amplia y exacta justificación y, al tiempo, de una
información y participación política de interesados y afectados muy superior a
la que tenemos en este caso concreto; se tratan, no olvidemos, de información y
participación que, conceptualmente el Convenio
de Aarhus y normativamente la Ley
27/2006 que lo traspone y desarrolla en nuestro ámbito territorial,
estrictamente exigen.
Contravenir, como aquí
se pretende hacer, tal exigencia es, por la naturaleza esencial de la
obligación, causa de nulidad del expediente que, en su caso, se hubiera
tramitado.
TERCERA.- Necesidad
de un estudio previo de viabilidad a los fines pretendidos para cada ubicación
concreta.-
Lo dicho hace que,
previamente a toda solicitud -que no olvidemos se inicia, por imperativo del
PSEC, con la torre anemométrica- sea precisa la realización un estudio de
viabilidad para definir los posibles emplazamientos de tal torre, que
finalmente será argumento esencial para la de hipotéticos parques eólicos en la
zona de las mediciones a realizar, siendo evidente que el lugar concreto en que
se solicita instalar la torre que aquí impugnamos -como el de la totalidad, sin
excepción, de las demás instaladas en el pasado y las que ahora se pretenden
instalar en nuestra región- se corresponden con la ubicación para implantar
futuros parques eólicos cuyas solicitudes -ilegales por no haber realizado el
obligatorio "análisis de
Rentabilidad energética" a que nos hemos referido más arriba- se están
tramitando en nuestra región con la dolosa permisividad anti-garantista con que
actúan siempre tanto la Consejería de Industria como, en sus casos, el
Ministerio correspondiente, siguiendo la ilegal pauta marcada por la corrupta
adjudicación de potencias que se llevó a
efecto, hace años, en el llamado "Concurso
eólico", declarado nulo por el TSJC en sentencia confirmada por el TS.
A tenor de la miserable
actitud que, por lo general, han venido manteniendo -y hoy mantienen- las
empresas adjudicatarias de potencias eólicas estamos corriendo el riesgo cierto
de que, como en el caso del citado Concurso
eólico, incluso los gastos que se pudieran generar con la instalación de
torres de medición como la impugnada -igual
que la de todas las demás ilegalmente instaladas o solicitadas- sean reclamados
en demanda de indemnización de perjuicios que, supuestamente, se les habrían
ocasionado, factible caso en el que sus importes deberán ser imputados y
reclamados a los técnicos, funcionarios y autoridades que, de una forma u otra,
irregularmente posibiliten la concesión de la autorización solicitada.
Parece lógico, por todo
ello, defender que simplemente en base a lo más arriba argumentado no procede
autorizar ni, por tanto, instalarse en nuestra región ni ésta ni ninguna otra
torre anemométrica, al menos en tanto en cuanto previamente no se apruebe un Plan
Eólico apoyado en el eternamente anunciado y postergado PROT, de forma que
se garantice al cumplimiento de la obligación de tramitar una Evaluación
Ambiental Estratégica específicamente referida, en su caso, a la generación
eólica que planifique, evaluando y ordenando los efectos individuales y
sinérgicos de tan agresivas infraestructuras como son las generadoras,
transportadoras y suministradoras de tal energía, atendiendo por tanto, junto a
sus individuales repercusiones medioambientales, a los ya citados efectos
sinérgicos de la masiva acumulación de proyectos anunciada.
Resulta
insoportablemente llamativa la quiebra del principio de legalidad y con ella de
la seguridad jurídica de afectados e interesados que genera la -cuando menos-
negligente descoordinación que existe en la actuación de todas las
Administraciones vinculadas a la planificación y control del desarrollo
energético en general, falta de coordinación que se cimenta en la falta de un
debate energético -cuando menos regional- acerca de las demandas actuales en
función de la situación concreta que vivimos y, a partir de él, la plasmación
expresa de una política energética que sirva de guía a todas las actuaciones
futuras.
CUARTA.- Naturaleza
jurídica del suelo en el que se pretende actuar.-
Dice expresamente la propia
resolución que recurrimos que se pretende actuar en suelo no urbanizable de San
Miguel de Aguayo, en el que, por tanto, no se podría aplicar, como se ha hecho
en otros casos, el artículo 112 de la Ley
2/2001 de Cantabria, apoyada en una permisiva y laxa interpretación de la
DT 2ª de dicha Ley, y extraer, sin más y con las graves consecuencias que para
el futuro de ello se derivan, la forzada posibilidad de instalar en la parcela
pretendida una agresiva e injustificada antena o torre de medición eólica, cuya
finalidad inmediata ya hemos analizado.
Todo ello resulta razonable
sin necesidad de entrar a valorar la indefensión que nos viene generando la injustificada
inexistencia de una normativa de ordenación general urbanística -un Plan
Regional de Ordenación del Territorio, por ejemplo- que, como exige la Ley del
Suelo regional desde su entrada en vigor hace diecisiete años, regule con
seguridad jurídica, entre otras muchísimas cuestiones, esa relación entre el
suelo rústico y la posibilidad de instalar en el mismo antenas como la
litigiosa, siendo todo ello consecuencia inapelable del incumplimiento de sus
obligaciones legales con incidencia política por parte de esa concreta
Administración.
QUINTA.- Utilidad
pública e interés social de la antena.-
La “utilidad pública y por tanto interés social”
atribuidos de forma continuada y mecánica a torres anemométricas similares a la
litigiosa no constituyen -aun en el irreal supuesto de que los reconocimientos
de tales utilidad e interés resultaran ajustados a Derecho- soporte mínimo para
su mismo reconocimiento en el presente caso.
En concreto, la “utilidad pública” se debate y otorga en
expedientes mucho más complejos que el formulario y anti-garantista seguido en
este caso, mientras el “interés social“
debe ser perfectamente separado del interés exclusivamente económico de los
solicitantes que se evidencia en actuaciones como la aquí pretendida.
Es por ello que las condiciones de uso en suelo no
urbanizable a que nos referimos más arriba, apoyada en la supuesta “utilidad pública” o “interés social” de las antenas anemométricas,
no puede resultar más injustificada y, por ello, más ineficaz a los fines aquí pretendidos.
No parece, pues,
admisible pretender que soportemos el argumento de que “la instalación de estaciones anemométricas” resulta ser “instrumento de interés general" para
el desarrollo de las energías renovables, desarrollo que no resulta, él en
sí mismo, renovable si se lleva a efecto en la masiva, ilegal y
descontrolada forma en que se está gestionando el "caos eólico" en nuestra región, sometido a la dictadura de los
intereses particulares -ni siquiera generales del sector- de determinadas
empresas concretas.
Estamos, pues, ante un
ejemplo de insoportablemente ilícita permisividad de facto en la actuación administrativa que, sin duda alguna y por
ser claramente perjudicial para el interés social, medioambiental, agrícola,
ganadero, cultural, turístico,… de la zona afectada, obliga a anular el acuerdo
impugnado y exigir, en su caso, un replanteamiento que cuando menos mínimamente
cumpla los requisitos garantistas formales y legales a que nos hemos referido
más arriba, sin que podamos olvidar las insoportables sinergias negativas que
generan la multitud de antenas -y, más grave, de parques industriales eólicos-
que sin ningún tipo de planeamiento global o programación que los justifique
pretenden arrasar toda nuestra región.
SEXTA.- Debate
energético, evaluación y planificación previa.-
A tenor de todo lo
anterior, resulta precisa una evaluación y planificación previa de las
afecciones de todos estas antenas de medición -y los posteriores parques- en
conjunto (ANEXO I de la Ley
de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, RD 1/2008), no antena a
antena -parque a parque- de forma independiente, a fin de evitar el efecto
barrera acumulativo de todos estos proyectos en la zona; se trata de una
carencia normativa respecto a la que hemos alegado en anteriores escritos sin
que se nos haya dado respuesta alguna, posibilitándose situaciones, hechos y
actuaciones tan arbitrarias, antisociales e injustas como la que aquí denunciamos.
Estamos en un momento
decisivo, vital en el sentido estricto de la palabra, de la transición hacia un
modelo energético que frene la irrecuperable destrucción del planeta producida
por el anterior -aun vigente que las grandes corporaciones quieren perpetuar en
su exclusivo beneficio- que exige frenar en seco lo que estamos haciendo y abrir
de modo urgente un debate político, con la mayor participación de afectados
e interesados, en el que se informe y decida sobre las reales necesidades
energéticas y la sostenibilidad y conveniencia -para el interés general- de
mantener la política de infraestructuras energéticas, como mega-parques
industriales eólicos o fotovoltaicos, tendidos de altísima tensión, dañinas
subestaciones, fracking,... o si, al contrario, hay que "cambiar el sistema", abandonar el
concentrado de las grandes corporaciones de siempre y caminar con decisión y
firmeza hacia la soberanía energética del pequeño consumidor, la energía
distribuida, con pequeña generación de proximidad,..., ya que en Alemania, por
ejemplo, ciudadanos, cooperativas, asociaciones, ayuntamientos, concejos,...
generan actualmente el 47% de la energía -de verdad- renovable nueva.
Se trataría de
determinar, sin la demagogia mediática que favorece a capital, si debemos -y
podemos- mantener el insostenible crecimiento actual, la necesidad real del
consumo local, regional, estatal,... y actuar, lejos de la actual locura eólica
que pretende arrasar Cantabria, en consecuencia
Por todo lo expuesto,
SOLICITO DE ESA
COMISIÓN REGIONAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO que, teniendo por
presentado este escrito y por hechas las manifestaciones y alegaciones que en
el mismo se contienen, se tenga que formulado RECURSO DE REPOSICIÓN potestativo
contra el acuerdo de esa CROTU de fecha 8 de julio de 2019, que rectifica el
previo, ilegal y erróneo, de 30 de mayo de 2019 de la misma Comisión, dando a
todo ello la tramitación ajustada a Derecho a fin de que a su conclusión se
estime nuestro recurso y se anule la resolución recurrida por las razones que
más arriba se dejan expuestas, teniéndosenos, en nuestra condición de
interesados, por personados en el expediente, notificándose cuanto en el mismo
se acuerde para, como hemos dicho y a la conclusión del mismo, denegar a Green Capital Power, S.L.U. la
solicitada autorización para instalar una torre anemométrica en suelo no
urbanizable de San Miguel de Aguayo, a que nos referimos en el encabezamiento.
En Valdeprado de Río,
Cantabria, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
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