Recurso de Reposición a la CROTU antena anemométrica San Miguel de Aguayo. PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA. 24-07-2019



A LA COMISIÓN REGIONAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO.- CONSEJERIA DE OBRAS PÚBLICAS, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO.- CANTABRIA.-

_________________________, en nombre propio y en representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número _______ y con domicilio a efectos de notificaciones en _________________________________________, comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:

Nos ha sido notificado acuerdo de esa CROTU de fecha 8 de julio de 2019, que rectifica el previo erróneo de 30 de mayo de 2019 de la misma Comisión, por el que se resolvía "AUTORIZAR la solicitud de instalación de torre anemométrica en suelo no urbanizable de San Miguel de Aguayo, promovida por Green Capital Power, SLU (...), desestimando por tanto la alegación presentada por la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA", resolución que entendemos no se ajusta a Derecho ni en fondo ni en forma y con relación a la cual, dentro del plazo concedido al efecto, procedemos a interponer RECURSO DE REPOSICIÓN potestativo con apoyo en las siguientes ARGUMENTACIONES:


PRIMERA.- Nulidad por caducidad y silencio negativo derivados de la falta de respuesta a nuestra alegación.-

La Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común, mantiene en materia de plazos para notificaciones y resoluciones las reglas generales establecidas en la previa 30/1992 y exige, en concreto, que su determinación y cómputo sea fijada de forma clara, sin ambigüedades, al inicio de cada expediente, a fin de garantizar la plena seguridad jurídica del administrado, de modo que éste sepa en todo momento a qué atenerse, no siendo, por ello, razonable que este procedimiento, generador -por el dañino fin para el que se pretende instalar la antena litigiosa- de tantas y tan graves repercusiones y alarma social, no se nos hayan señalado expresamente esos plazos desde el momento mismo de nuestras alegaciones, ni siquiera se nos haya dado traslado de la postura de la Administración respecto a las mismas hasta la resolución corregida y, aún peor, se haya dilatado -sin argumento de ningún tipo que lo justifique- durante más de ocho meses, en exclusivo beneficio final de la sociedad promotora, Green Capital Power, SLU, de la que no tenemos constancia de que en ningún momento haya expresado queja alguna por el injustificado retraso.

Siendo cierto que ambas leyes posibilitan alargar los plazos, ley, jurisprudencia, y doctrina son minuciosamente estrictas en los requisitos para justificar una resolución ampliatoria, resolución que aquí -que sepamos- no se ha producido, siendo entre otros esos requisitos: 1) carácter expreso de la decisión ampliatoria, 2) informes técnico-jurídicos en su apoyo, 3) notificación a los interesados, con posibilidad de alegaciones y/o recursos, 4) que la ampliación no exceda de tres meses, debiéndose tener, además, en cuenta que, como dice la STS de 15 abril 2015 (Ponente: César Tolosa), 5) "el carácter excepcional que tiene la ampliación del plazo previsto en este art. 42 comporta, no solo que se dicte por el órgano competente y que se justifiquen adecuadamente las circunstancias que lo permiten, sino también, como expresamente dispone este precepto, que se notifique, -deberá, pues, ser notificado- el acuerdo que resuelva sobre la ampliación del plazo, que, obviamente, ha de efectuarse antes de que transcurra el plazo para dictar la resolución del procedimiento"

Son todos ellos requisitos que en este caso no se cumplen, por lo que los efectos jurídicos del transcurso del tiempo devienen en caducidad del expediente y nulidad, por ello, de lo tramitado, por simple transcurso del plazo.

En este caso concurren claramente los requisitos para la declaración de caducidad del expediente, pues, además, no se ha ampliado el plazo legal del trámite, por lo que, previamente a valorar el fondo del asunto, procede declarar que ha entrado a operar la figura del silencio administrativo que, en este caso y en base al artículo 24.1.párrafo segundo, Ley 39/2015, "tendrá efecto desestimatorio", por referirse a "procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, (...)" y, en concreto a uno de "aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente (...)".

Es, pues, clara la Ley al fijar efecto desestimatorio del silencio producido, siendo injustificado pretender que sea legal o lógico haber mantenido a interesados/afectados por la dañina actividad de la infraestructura pretendida en un limbo de inseguridad jurídica -en el que ni siquiera se les notifica lo informado, si es que tal informe existe, sobre sus alegaciones-, hasta concluir, pasados más de ocho meses, con una resolución, además de extemporánea, ilegal e injusta, ilógica, a tenor de que las circunstancias de hecho y derecho en que se producen, a las que nos hemos referido arriba.

SEGUNDA.- Falta de justificación suficiente de la solicitud de implantar la torre anemométrica.-
A día de hoy aparece como plausible considerar única razonable finalidad -oculta- de la solicitud de implantar una torre anemométrica como la que impugnamos simular cumplir las exigencias que las "Directrices técnicas y ambientales" del PSEC 2014-2020 imponen a la "regulación del desarrollo de los parques eólicos derivados del Plan", en especial la 4.2, que fija las que corresponden al "análisis de la Rentabilidad energética" de los futuros parques eólicos, con gran incidencia en la distribución y características técnicas de aerogeneradores y restantes infraestructuras cuya implantación se planea, como son la Red de transporte y evacuación, las líneas de enlace, la subestación, la obra civil del parque,...

Tan condicionante actividad previa a la ambientalmente impactante autorización para implantar agresivos y dañinos parques industriales eólicos, que la citada Directiva 4.2 exige como parte de los proyectos para tal implantación -exigencia que hasta el día de hoy no se está cumpliendo- el suministro a la Administración que debe decidir sobre ella una serie de "datos resumen sobre el régimen de vientos de la zona de al menos un ciclo anual completo", con unas exigencias mínimas que las propias Directrices del PSEC fijan.

Así pues, tan esencial función garantista para los derechos de los afectados por la implantación de infraestructuras tan agresivas como las industriales eólicas exige que toda solicitud se acompañe de una amplia y exacta justificación y, al tiempo, de una información y participación política de interesados y afectados muy superior a la que tenemos en este caso concreto; se tratan, no olvidemos, de información y participación que, conceptualmente el Convenio de Aarhus y normativamente la Ley 27/2006 que lo traspone y desarrolla en nuestro ámbito territorial, estrictamente exigen.

Contravenir, como aquí se pretende hacer, tal exigencia es, por la naturaleza esencial de la obligación, causa de nulidad del expediente que, en su caso, se hubiera tramitado.


TERCERA.- Necesidad de un estudio previo de viabilidad a los fines pretendidos para cada ubicación concreta.-
Lo dicho hace que, previamente a toda solicitud -que no olvidemos se inicia, por imperativo del PSEC, con la torre anemométrica- sea precisa la realización un estudio de viabilidad para definir los posibles emplazamientos de tal torre, que finalmente será argumento esencial para la de hipotéticos parques eólicos en la zona de las mediciones a realizar, siendo evidente que el lugar concreto en que se solicita instalar la torre que aquí impugnamos -como el de la totalidad, sin excepción, de las demás instaladas en el pasado y las que ahora se pretenden instalar en nuestra región- se corresponden con la ubicación para implantar futuros parques eólicos cuyas solicitudes -ilegales por no haber realizado el obligatorio "análisis de Rentabilidad energética" a que  nos hemos referido más arriba- se están tramitando en nuestra región con la dolosa permisividad anti-garantista con que actúan siempre tanto la Consejería de Industria como, en sus casos, el Ministerio correspondiente, siguiendo la ilegal pauta marcada por la corrupta adjudicación de potencias que se  llevó a efecto, hace años, en el llamado "Concurso eólico", declarado nulo por el TSJC en sentencia confirmada por el TS.

A tenor de la miserable actitud que, por lo general, han venido manteniendo -y hoy mantienen- las empresas adjudicatarias de potencias eólicas estamos corriendo el riesgo cierto de que, como en el caso del citado Concurso eólico, incluso los gastos que se pudieran generar con la instalación de torres de medición como la  impugnada -igual que la de todas las demás ilegalmente instaladas o solicitadas- sean reclamados en demanda de indemnización de perjuicios que, supuestamente, se les habrían ocasionado, factible caso en el que sus importes deberán ser imputados y reclamados a los técnicos, funcionarios y autoridades que, de una forma u otra, irregularmente posibiliten la concesión de la autorización solicitada.

Parece lógico, por todo ello, defender que simplemente en base a lo más arriba argumentado no procede autorizar ni, por tanto, instalarse en nuestra región ni ésta ni ninguna otra torre anemométrica, al menos en tanto en cuanto previamente no se apruebe un Plan Eólico apoyado en el eternamente anunciado y postergado PROT, de forma que se garantice al cumplimiento de la obligación de tramitar una Evaluación Ambiental Estratégica específicamente referida, en su caso, a la generación eólica que planifique, evaluando y ordenando los efectos individuales y sinérgicos de tan agresivas infraestructuras como son las generadoras, transportadoras y suministradoras de tal energía, atendiendo por tanto, junto a sus individuales repercusiones medioambientales, a los ya citados efectos sinérgicos de la masiva acumulación de proyectos anunciada.

Resulta insoportablemente llamativa la quiebra del principio de legalidad y con ella de la seguridad jurídica de afectados e interesados que genera la -cuando menos- negligente descoordinación que existe en la actuación de todas las Administraciones vinculadas a la planificación y control del desarrollo energético en general, falta de coordinación que se cimenta en la falta de un debate energético -cuando menos regional- acerca de las demandas actuales en función de la situación concreta que vivimos y, a partir de él, la plasmación expresa de una política energética que sirva de guía a todas las actuaciones futuras.


CUARTA.- Naturaleza jurídica del suelo en el que se pretende actuar.-
Dice expresamente la propia resolución que recurrimos que se pretende actuar en suelo no urbanizable de San Miguel de Aguayo, en el que, por tanto, no se podría aplicar, como se ha hecho en otros casos, el artículo 112 de la Ley 2/2001 de Cantabria, apoyada en una permisiva y laxa interpretación de la DT 2ª de dicha Ley, y extraer, sin más y con las graves consecuencias que para el futuro de ello se derivan, la forzada posibilidad de instalar en la parcela pretendida una agresiva e injustificada antena o torre de medición eólica, cuya finalidad inmediata ya hemos analizado.

Todo ello resulta razonable sin necesidad de entrar a valorar la indefensión que nos viene generando la injustificada inexistencia de una normativa de ordenación general urbanística -un Plan Regional de Ordenación del Territorio, por ejemplo- que, como exige la Ley del Suelo regional desde su entrada en vigor hace diecisiete años, regule con seguridad jurídica, entre otras muchísimas cuestiones, esa relación entre el suelo rústico y la posibilidad de instalar en el mismo antenas como la litigiosa, siendo todo ello consecuencia inapelable del incumplimiento de sus obligaciones legales con incidencia política por parte de esa concreta Administración.


QUINTA.- Utilidad pública e interés social de la antena.-
La “utilidad pública y por tanto interés social” atribuidos de forma continuada y mecánica a torres anemométricas similares a la litigiosa no constituyen -aun en el irreal supuesto de que los reconocimientos de tales utilidad e interés resultaran ajustados a Derecho- soporte mínimo para su mismo reconocimiento en el presente caso.

En concreto, la “utilidad pública” se debate y otorga en expedientes mucho más complejos que el formulario y anti-garantista seguido en este caso, mientras el “interés social“ debe ser perfectamente separado del interés exclusivamente económico de los solicitantes que se evidencia en actuaciones como la aquí pretendida.

Es por ello que  las condiciones de uso en suelo no urbanizable a que nos referimos más arriba, apoyada en la supuesta “utilidad pública” o “interés social” de las antenas anemométricas, no puede resultar más injustificada y, por ello, más ineficaz a los fines aquí pretendidos.

No parece, pues, admisible pretender que soportemos el argumento de que “la instalación de estaciones anemométricas” resulta ser “instrumento de interés general" para el desarrollo de las energías renovables, desarrollo que no resulta, él en sí mismo, renovable si se lleva a efecto en la masiva, ilegal y descontrolada forma en que se está gestionando el "caos eólico" en nuestra región, sometido a la dictadura de los intereses particulares -ni siquiera generales del sector- de determinadas empresas concretas.

Estamos, pues, ante un ejemplo de insoportablemente ilícita permisividad de facto en la actuación administrativa que, sin duda alguna y por ser claramente perjudicial para el interés social, medioambiental, agrícola, ganadero, cultural, turístico,… de la zona afectada, obliga a anular el acuerdo impugnado y exigir, en su caso, un replanteamiento que cuando menos mínimamente cumpla los requisitos garantistas formales y legales a que nos hemos referido más arriba, sin que podamos olvidar las insoportables sinergias negativas que generan la multitud de antenas -y, más grave, de parques industriales eólicos- que sin ningún tipo de planeamiento global o programación que los justifique pretenden arrasar toda nuestra región.
       

SEXTA.- Debate energético, evaluación y planificación previa.-
A tenor de todo lo anterior, resulta precisa una evaluación y planificación previa de las afecciones de todos estas antenas de medición -y los posteriores parques- en conjunto (ANEXO I  de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, RD 1/2008), no antena a antena -parque a parque- de forma independiente, a fin de evitar el efecto barrera acumulativo de todos estos proyectos en la zona; se trata de una carencia normativa respecto a la que hemos alegado en anteriores escritos sin que se nos haya dado respuesta alguna, posibilitándose situaciones, hechos y actuaciones tan arbitrarias, antisociales e injustas como la que aquí denunciamos.

Estamos en un momento decisivo, vital en el sentido estricto de la palabra, de la transición hacia un modelo energético que frene la irrecuperable destrucción del planeta producida por el anterior -aun vigente que las grandes corporaciones quieren perpetuar en su exclusivo beneficio- que exige frenar en seco lo que estamos haciendo y abrir de modo urgente un debate político, con la mayor participación de afectados e interesados, en el que se informe y decida sobre las reales necesidades energéticas y la sostenibilidad y conveniencia -para el interés general- de mantener la política de infraestructuras energéticas, como mega-parques industriales eólicos o fotovoltaicos, tendidos de altísima tensión, dañinas subestaciones, fracking,... o si, al contrario, hay que "cambiar el sistema", abandonar el concentrado de las grandes corporaciones de siempre y caminar con decisión y firmeza hacia la soberanía energética del pequeño consumidor, la energía distribuida, con pequeña generación de proximidad,..., ya que en Alemania, por ejemplo, ciudadanos, cooperativas, asociaciones, ayuntamientos, concejos,... generan actualmente el 47% de la energía -de verdad- renovable nueva.

Se trataría de determinar, sin la demagogia mediática que favorece a capital, si debemos -y podemos- mantener el insostenible crecimiento actual, la necesidad real del consumo local, regional, estatal,... y actuar, lejos de la actual locura eólica que pretende arrasar Cantabria, en consecuencia

Por todo lo expuesto,

SOLICITO DE ESA COMISIÓN REGIONAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO que, teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones y alegaciones que en el mismo se contienen, se tenga que formulado RECURSO DE REPOSICIÓN potestativo contra el acuerdo de esa CROTU de fecha 8 de julio de 2019, que rectifica el previo, ilegal y erróneo, de 30 de mayo de 2019 de la misma Comisión, dando a todo ello la tramitación ajustada a Derecho a fin de que a su conclusión se estime nuestro recurso y se anule la resolución recurrida por las razones que más arriba se dejan expuestas, teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el expediente, notificándose cuanto en el mismo se acuerde para, como hemos dicho y a la conclusión del mismo, denegar a Green Capital Power, S.L.U. la solicitada autorización para instalar una torre anemométrica en suelo no urbanizable de San Miguel de Aguayo, a que nos referimos en el encabezamiento.

En Valdeprado de Río, Cantabria, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.

No hay comentarios:

Publicar un comentario