P.E. MOROSOS, 45,04MW,
13 turbinas SG132 (3,465MW) de 150m de altura total
Expedte. SIA-O22-2018
A LA DIRECCION GENERAL
DE MEDIO AMBIENTE.- CANTABRIA.-
___________________________,
en nombre propio y representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE
CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número
_________ y con domicilio a efectos de notificaciones en
_____________________________________________________, comparezco y, como mejor
proceda en Derecho, DIGO:
Recibida el día 9 de julio consulta ambiental relativa al P.E. Morosos, expediente
SIA-022-2018, promovido por Green
Capital Power, S.L. en el término municipal de Valdeprado del Río, en
solicitud de "elaboración del documento de
alcance", interesándose
nuestra opinión "sobre el
alcance que deberá incluir el Estudio de Impacto Ambiental" y, en concreto, si entendemos
que "el proyecto es susceptible de
generar impactos significativos" y, en su caso, "cómo dichos impactos pueden ser evitados",
así como "el alcance y contenidos
específicos que debe incluir el Estudio de Impacto Ambiental", comprobamos
que la documentación en CD del Documento de Inicio no se correspondía con la
actualizada, de noviembre de 2018, sino con una anterior, de marzo de tal año
y, habiéndose entregado el 15 de julio copia de dicho documento actualizado, en
el trámite de consulta ambiental en el que nos
encontramos estimamos procede efectuar las siguientes
ALEGACIONES:
PREVIA.- Información pública y consultas por la
Administración sustantiva.-
Establecía
en su redacción inicial el artículo 33.2.b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental que "con carácter
previo al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario se
establece las siguientes obligaciones: (...) "b) con
carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto,
realizará los trámites de información pública y de consultas a las
Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas".
Dicho artículo, hoy formalmente modificado por
razones que desconocemos, trasponía con rigor jurídico las
exigencias de información total, previa a cualquier actividad
administrativa pública con repercusión ambiental, -en este caso el inicio del
procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario de un
proyecto de parque industrial eólico- que fijan, garantistas, el Convenio de Aarhus y
las dos Directivas por las que se
incorporan para toda la Unión Europea las obligaciones que establecía aquel, Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información
ambiental, por la que se deroga la 90/313/CEE, del Consejo, y Directiva 2003/35/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, 26 de mayo de 2003, sobre medidas para la participación pública en planes y programas relacionados
con el medio ambiente, modificando, en lo que se refiere a la participación
pública y el acceso a la justicia, las Directivas
85/337/CEE y 96/61/CE.
A tenor de ello, la redacción
"consolidada" desde el 6 de diciembre de 2018, más ambigua que la
original, en ningún
caso podrá interpretarse en el sentido de
eliminar la obligación de informar previamente a todo inicio de
procedimiento sobre una actividad con repercusión ambiental -en este
caso, tramitar o no una solicitud de parque industrial eólico-, que vincula a partir
del Convenio de Aarhus a la Administración sustantiva.
Por
lo señalado y con la finalidad esencial de dotar a interesados y afectados de elementos
de juicio bastantes para manifestarse acerca de las cuestiones que afectan a
un expediente -en
concreto, las que aquí nos son consultadas- y, mucho más, para que esa
Dirección General pueda adoptar una decisión coherente con la repercusión ambiental es preciso que el
órgano sustantivo cumpla el garantista trámite de informar a que más
arriba nos referimos, por lo que entendemos que en este caso concreto procede devolver el expediente al citado órgano sustantivo a fin de que, de
modo obligatorio y previo, sustancie el referido trámite de información.
La falta de
participación social en cuestiones ambientales o de especial relevancia -energía
eólica, fracking, viviendas en suelo rústico, zonas de desarrollo industrial,
infraestructuras competencia del Estado,…- vicia, a tenor de tan citado Convenio de Aarhus, de nulidad todo lo
pretendido, ya que éste, las Directivas comunitarias y sus normas de desarrollo
estatal han sido redactados y aprobados para impedir que, como ha sucedido en
el caso del PROT, la participación
política sea sustituida por un confuso trámite burocrático que, aparentando
convocar a los agentes implicados, evita implicar en el trámite, desde el
inicio, a los interesados directos y los más afectados por las grandes
infraestructuras y proyectos: vecinos, ayuntamientos, concejos, juntas vecinales,…,
privándolos de conocimiento y dificultando, con ello, el debate público sobre
todas las razones e intereses en litigio, no facilitando a la población
afectada y entidades interesadas, un conocimiento real bastante de lo que se
propone para, entre todos, elegir el modelo de desarrollo territorial y
socioeconómico -o el proyecto en cada caso concreto- más adecuado.
En relación a lo
anterior en el propio Documento de Inicio del P.E. Morosos, en el apartado 1.3. Objeto dice literalmente: “El presente Documento Inicial tiene por
objeto identificar las características más significativas así como la
valoración de los impactos derivados del Anteproyecto de Parque Eólico Morosos
con el fin de obtener la información y recomendaciones pertinentes de las
administraciones, organismos, instituciones y población afectada por el
proyecto, e incorporarlas en el posterior Estudio de Impacto Ambiental”, siendo evidente que la población afectada por
el proyecto no puede hacer aquí ninguna recomendación pues no se la ha tenido
en cuenta en esta fase de consultas.
PRIMERA.- Falta de
justificación suficiente de la ubicación por motivos de "recurso eólico". Necesidad de un
estudio de un año previo de viabilidad a los fines pretendidos para cada
ubicación concreta.-
Los datos que aporta el
Documento de Inicio sobre las
consideraciones de la elección de la ubicación por el "recurso eólico" se basan en una subjetiva
estimación de datos y no en mediciones reales sobre el terreno durante al menos
un año completo, lo que constituye una simulación de cumplir las exigencias
que las "Directrices técnicas y
ambientales" del PSEC 2014-2020
imponen a la "regulación del
desarrollo de los parques eólicos derivados del Plan", en especial la
4.2, que fija las que corresponden al "análisis
de la Rentabilidad energética".
En concreto la citada
Directriz 4.2, exige como parte de los proyectos para tal implantación
-exigencia que hasta el día de hoy no se está cumpliendo- el suministro a la
Administración que debe decidir sobre ella de una serie de "datos resumen sobre el régimen de vientos de
la zona de al menos un ciclo anual completo", con unas exigencias
mínimas que las propias Directrices del PSEC fijan.
Tan esencial norma
garantista de los derechos de quienes son afectados por la implantación de
infraestructuras tan agresivas como las industriales eólicas exige que toda
solicitud se acompañe de una amplia y exacta justificación y, al tiempo, de una
información y participación política de interesados y afectados muy superior a
las que tenemos en este caso concreto; se tratan, no olvidemos, de información
y participación que, conceptualmente el Convenio
de Aarhus y normativamente la Ley
27/2006 que lo traspone y desarrolla en España, estrictamente exigen; contravenir,
como aquí se pretende hacer, tal exigencia es, por la naturaleza esencial de la
obligación, causa de nulidad del expediente que, en su caso, se esté tramitando.
Lo dicho hace que,
previamente a toda solicitud -que no olvidemos se inicia, por imperativo del
PSEC, con la torre anemométrica- sea preciso un estudio de viabilidad para
definir los posibles emplazamientos de tal torre, que finalmente será argumento
esencial para la de hipotéticos parques eólicos en la zona de las mediciones a
realizar, siendo evidente que los lugares concretos en que se solicita instalar
las torres -como el de la totalidad, sin excepción, de las demás instaladas en
el pasado y las que ahora y en el futuro se pretendan instalar en nuestra
región- se corresponden con la ubicación para implantar futuros parques eólicos
cuyas solicitudes -ilegales por no haber realizado el citado y obligatorio
"análisis de Rentabilidad energética"
a que nos estamos refiriendo- se están tramitando en nuestra región con la negligente
o dolosa permisividad anti-garantista con que actúan tanto la Consejería de Industria
como, en su caso, el Ministerio de Transición Ecológica, siguiendo la pauta
marcada por la ilegal adjudicación de potencias que, hace años, constituyó el
llamado "Concurso eólico",
declarado nulo por el TSJC en sentencia confirmada por el TS.
SEGUNDA.- Competencia
del Estado.-
Pese a que en esta
segunda solicitud de tramitación del proyecto se eliminan los AE-04 y 08 del
anterior proyecto, EOL-23-2018, para
alejar el parque industrial del límite territorial con la comunidad vecina de
Castilla y León, ahora al menos los aerogeneradores MO-10 al MO-13 y el vial
que los une presentan una afección directa sobre los pueblos colindantes del
término municipal de Palencia, Castilla y León, en concreto los de Quintanas de
Hormiguera, Navas de Sobremonte y Villanueva de Henares, por lo que la
competencia para tramitar y, en su caso,
autorizar sería, en el improbable caso de que ello se adecuara a la norma, de
la Administración estatal, en concreto del Ministerio de Transición Ecológica, responsable
en materia medio ambiental y no a la Comunidad autónoma de Cantabria.
TERCERA.- Se tramitan proyectos caducados o
anulados del Concurso eólico o posteriormente rechazados.-
El P.E. Morosos, Expdte. SIA-022-2018, responde evidentemente a la
intención de rescatar e implantar en el mismo lugar viejos proyectos de parques
anulados del ilegal Concurso eólico o
rechazados.
Lo ahora solicitado se
ubica en el mismo emplazamiento y con idéntica potencia total que el P.E. Costumbría, adjudicado en tan
citado como ilegal Concurso eólico a Cantabria Generación, S.L., adjudicación
que, junto a otras muchas, con una potencia total de 1.400 Mw, fue anulada por
TSJC y TS.
Los antes denominados P.E. Peña Mora (2009) y P.E.
Mazuelas Candenosa (2010), 24 y 8
Mw, de Empresa de Energía Eólica y
Renovables S.L., P.E, Castillo,
28 y 24 Mw (2011 y 2012), de Viarsa Energía, S.L. y P.E. Costumbría, 48 Mw, de Cantabria
Generación, S.L., se concretan ahora en lo presentado por Green Capital Power, S.L.U. como P.E. Morosos,
SIA/22-2018, 45,05 Mw, 13 molinos de 3,465 Mw, que tiene la apariencia de
"gestión" global por Green Capital Power, SL, en nombre de
otros que tendrían los derechos previamente adquiridos.
Además, este mismo
concreto proyecto de P.E. Morosos, SIA/22-2018, ahora promovido
por Green Capital Power S.L.U.,
y antes EOL-23-2018, ya fue devuelto
sin tramitar, en mayo de 2018, por esa Dirección General, al entender que su
tramitación medioambiental correspondía, como decimos más arriba, al MAPAMA, en base a una competencia que
hoy correspondería al Ministerio para la
Transición Ecológica.
CUARTA.- Afecta a
las personas, su economía y trabajo así como a numerosas especies incluidas en
el Catálogo de especies amenazadas de Cantabria y a hábitats de interés
comunitario.-
Efectivamente el
emplazamiento de este PE industrial está rodeado por diversos pueblos del
municipio de Valdeprado del Río -en especial, Candenosa, a escasos metros de
los molinos, San Vitores, Sotillo, Valdeprado, Reocín de los Molinos,
Hormiguera e incluso Mataporquera y a los anteriormente citados pueblos de
Castilla y León: Quintanas de Hormiguera, Villanueva de Henares y Navas de
Sobremonte- dañando gravemente a las personas y sus medios de vida
consolidados, presentes y futuros.
Además, se trata de un
emplazamiento técnicamente desaconsejado por motivos medio-ambientales en el
estudio de la Universidad de Cantabria “Estrategia
ambiental para el aprovechamiento de la energía eólica en Cantabria”, Genercan, Universidad de Cantabria,
SEO/Birdlife, de Junio de 2009, comúnmente conocido como “Estudio de la Universidad”, que desestimó, por la presencia de
varias especies rapaces, la pertinencia de tal ubicación, identificada como C.5
(ver mapa adjunto), coincidente en parte, lo mismo que el C.1, con el actual P.E. Morosos, situado un poco más al sur.
El Documento de Inicio del P.E. Morosos
que aquí se presenta, en el apartado 2.4.
Consideraciones sobre su ubicación, explica literalmente que, según “la información contenida en la “Estrategia ambiental para el aprovechamiento
de la energía eólica en Cantabria"
(ver plano "2.4. Zonas territoriales y Zonas
ambientalmente favorables”)
identifica los terrenos en los que están proyectadas las instalaciones como
zonas 'ambientalmente compatibles'”, al tiempo que, intencionadamente,
oculta, como antes hemos dicho, que tal ubicación, los polígonos C.1 y C.5, está
desestimada por impactos significativos sobre la avifauna.
Al tiempo hay que
señalar que tanto el emplazamiento de los aerogeneradores como la línea de
evacuación afectan a una gran superficie arbolada de Roble rebollo (Quercus pyrenaica), Roble albar (Quercus petraea) monte Lojudo y Hayedo (Fagus sylvatica), todos ellos recogidos
como hábitats de interés comunitario e incluidos en el Plenercan 2014-2020, en
las “Directrices Técnicas y Ambientales
para la implantación de parques eólicos en Cantabria”, idéntica razón a la
que, previamente, hizo que también el antes referido Estudio de la Universidad considerara a las Formaciones vegetales de interés (bosques planocaducifolios autóctonos),
como lugares en los que no ubicar parques eólicos.
QUINTA.- No está
incluido en ninguna planificación energética ni territorial de Cantabria.- Obligatoriedad
del PROT.-
Siendo evidente la
indefensión que genera la inexistencia de un Plan Regional de Ordenación del Territorio, PROT, que regule con seguridad jurídica la posibilidad de instalar
en suelo rústico de protección especial parques industriales eólicos, nos
parece lógico defender que, además de por lo ya argumentado, hasta tanto no se
apruebe aquel no debe autorizarse tal instalación en nuestra región,.
El PROT deberá ordenar, entre otros muchos, los impactos de
infraestructuras tan agresivas como las de generación, transformación y
transporte de energía eléctrica eólica, atendiendo, además de a las
repercusiones individuales, a los efectos sinérgicos de la acumulación de
proyectos en Cantabria.
El borrador de PROT, desconocido por nosotros y aun no
aprobado, ni siquiera planifica ni ordena en el territorio los 700 Mw eólicos
arbitrariamente propuestos en el Plenercan
2014-2020, mientras el oligopolio eléctrico ya ha iniciado, de forma masiva
y acelerada, los trámites de diversos parques -son muchas las antenas
anemométricas y los proyectos solicitados por Greeen Capital Power en Cantabria-, mientras afectados e
interesados sufren indefensión e inseguridad jurídica por no conocer lo
realmente pretendido.
Lo que -desinformados
afectados e interesados- la Administración y empresas difunden por los medios
de comunicación sobre el Documento de
inicio del PROT, es que se pretende implantar “una zonificación eólica”-aún desconocida-, siendo, pues, imposible
evaluar legalmente sus funestos efectos y sinergias en territorio, población,
patrimonio natural/cultural, actividad socioeconómica, futuro…
Ahora mismo, ni
siquiera conocemos ningún detalle de la zonificación que -dicen- se propone, habiendo
aparecido en los medios que siete supuestas zonas serían fijadas en el
Documento de inicio, lo que quiere decir que proyectos eólicos como el P.E. Morosos y todos los ya solicitados
en Cantabria por Green Capital no
están previstos en el PROT, ni sometidos, por ello, a ninguna planificación
territorial o energética.
Por ello, la referencia
que en el apartado 2.4. Consideraciones
sobre su ubicación, del Documento de
Inicio del P.E. Morosos, antes citado, se hace a que ”parte de los terrenos en los que está prevista la instalación de los
aerogeneradores, están catalogadas en el Plan Regional de Ordenación
Territorial de Cantabria (preparado para someterse a aprobación inicial) dentro
de la “Delimitación de Ámbitos de Energía Eólica Terrestre”, demuestra que Green Capital y la empresa que elabora
el Documento de Inicio poseen tal
información privilegiada, lo que es indicio evidente de contactos previos y constata
la connivencia entre Administración y empresas eléctricas, respecto a la que
nos reservamos todas las acciones que nos correspondan.
Demuestra también el
cinismo de la mercantil promotora, Green
Capital Power, el hecho de argumentar que ha elegido tal ubicación del P.E. Morosos entre otras razones porque
parece estar dentro de la “Delimitación
de Ámbitos de Energía Eólica Terrestre” del no aprobado PROT, al tiempo que
solicita proyectos por toda Cantabria.
SEXTA.- No se tiene
en cuenta la alternativa 0. No se plantean alternativas de emplazamiento del
parque, ni del trazado de la línea de evacuación, tan sólo se cambia el número
de aerogeneradores,.-
La alternativa 0, no
realizar el proyecto, se despacha con una apología genérica de las ventajas de la
generación eólica de electricidad, llena de lugares comunes falsos acerca de lo
limpio, lo barato, el empleo,…, así como de datos sobre el incremento de la
demanda e importación radicalmente falsos por lo que nos remitimos a las
alegaciones séptima y octava, respectivamente sobre utilidad pública y
excepcionalidad y el debate energético.
No hay alternativas
reales de diferentes emplazamientos, no sirviendo de excusa el argumento de que
se adecúan al viento: las alternativas planteadas se reducen a menor número
de aerogeneradores de mayor tamaño, deduciendo que, de este modo, conllevan
un menor impacto, algo totalmente cuestionable, pues suponen la misma ocupación
territorial total y un mayor impacto.
No hay alternativas de
trazados de la línea de evacuación, las tres opciones siguen el mismo, que
parte en dos el hayedo de Hormiguera, pasa muy próximas al pueblo y supone la
tala de una gran franja de árboles, sola
deficiencia que sería motivo bastante, si se llegara a este punto, para denegar
la solicitud.
SÉPTIMA.- Normativa urbanística, utilidad pública y
excepcionalidad.-
Siendo
Valdeprado del Río un municipio sin planeamiento urbanístico, el suelo en que
se pretende implantar la infraestructura monte de utilidad pública tendría en
gran parte la consideración de Suelo
Rústico de Protección Especial y la autorización solicitada incumple la
norma, pues en tales suelos están prohibidas “construcciones, actividades y usos que impliquen la transformación de
su naturaleza,…” y la actividad de generación industrial eólica no tiene
cabida en un suelo rústico de tal característica.
Además, el artículo 112 de la Ley del Suelo exige que la autorización deba tener “en cuenta el carácter tasado de la
excepción” que, en su caso, permitiera actuar en tal tipo de suelo, y ya
que un parque eólico no constituye una excepción o singularidad que por sí justifique
tal actuación, sino que forma parte de la pretensión generalizada de implantar
tan agresiva infraestructura industrial en todo el territorio de Cantabria, no
constituye excepción alguna que justifique otorgar su autorización.
Existe
también conflicto entre la supuesta utilidad pública e
interés social atribuidos a los proyectos de parques industriales eólicos y el
hecho de que, tal como están siendo planteados en Cantabria, no tienen el
mínimo soporte legal.
El proyecto precisa la autorización de uso
excepcional, que, en su caso, otorgaría la Comisión Regional de Ordenación del
Territorio y Urbanismo (CROTU) y a tal fin, la declaración de utilidad pública en
este caso no está justificada en la documentación presentada, que no evidencia
beneficios en el territorio, inversiones, puestos de trabajo, mejora de infraestructuras,
medidas correctoras, indemnizaciones compensatorias,... que mitigarían el dañino
impacto de la infraestructura en el municipio, ni analiza la afección
socio-económica en actividades asentadas, socio-laboral, turismo cultural-deportivo-rural,
hostelería,...
La declaración de
utilidad pública exige el trámite de un expediente mucho más garantista y
complejo, mientras el interés social debe ser analizado como algo ajeno al
interés económico de la empresa promotora, siendo que la “utilidad pública” o “interés
social” de un parque industrial eólico no pueden ser ajena a la realidad
práctica.
No es, por otra lado,
admisible que la instalación de parques industriales eólicos se quiera
presentar como elemento de interés general en el desarrollo de las energías
renovables, y, al tiempo, su
instalación se lleve a efecto, como aquí, solo atendiendo a los arbitrarios
criterios de cada empresa, obviando el interés general.
No se debe olvidar que
la alegada “utilidad pública” o “interés social” de la urgencia en la
generación de energía eólica se enfrenta a la realidad constatada, entre otros,
en el estudio del profesor de la Universidad de León Julio Lago, que afirma que
en España la capacidad de generación eléctrica crece a un ritmo muy superior al
de los aumentos del consumo -decrementos no coyunturales últimamente-, hasta el punto de poder decir, con base
exclusiva en los datos de las Memorias anuales de REE, que la capacidad máxima de generación de nuestro sistema
eléctrico está en torno a los 95.000 Mw, mientras la punta de demanda, también
máxima, ha sido de unos 45.000, siendo, además, que nuestras fuentes de
generación eléctrica funcionan muy por debajo de su capacidad, por lo que la
supuesta “necesidad” de una mayor generación eléctrica es una de las muchas falacias
con las que se enmascara el exclusivo interés económico de las empresas
eléctricas, ahora evidente en el injustificado “gigantismo eólico” con que se amenaza el futuro de nuestra región.
OCTAVA.- Debate
energético, evaluación y planificación previa.-
Resulta
insoportablemente llamativa la quiebra del principio de legalidad y con ella de
la seguridad jurídica de afectados e interesados que genera la -cuando menos-
negligente descoordinación que existe en la actuación de todas las
Administraciones vinculadas a la planificación y control del desarrollo
energético en general, ausencia de coordinación que se inicia con la falta de
un debate energético -cuando menos regional- sobre las demandas actuales en
función de la situación concreta y, a partir de él, la expresión de una
política energética que sirva de guía a todas las actuaciones futuras.
A tenor de todo ello,
resulta precisa una evaluación y planificación previa de las afecciones de
todas la infraestructuras energéticas - en conjunto (ANEXO I de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de
proyectos, RD 1/2008), y no parque a parque de forma independiente, a fin
de evitar el efecto barrera, acumulativo y sinérgico de todos estos proyectos, que
sin ningún tipo de planeamiento global o programación que los justifique
pretenden arrasar toda nuestra región.
Estamos en un momento
decisivo, vital en sentido estricto, de la transición hacia un modelo
energético que frene la irrecuperable destrucción del planeta producida por el
anterior -aún vigente en las grandes eléctricas quieren perpetuar en su solo
beneficio- que exige frenar en seco lo que estamos haciendo y abrir de modo
urgente un debate político, con la mayor participación de afectados e
interesados, en el que se informe y decida sobre las reales necesidades
energéticas, sostenibilidad y conveniencia -para el interés general- de
mantener la actual política de infraestructuras energéticas, mega-parques
industriales eólicos o fotovoltaicos, tendidos de alta tensión, subestaciones,
fracking,... o si, al contrario, hay que "cambiar el sistema", abandonar el concentrado de siempre y
caminar con decisión y firmeza hacia la soberanía energética del pequeño
consumidor, la energía distribuida, la pequeña generación de proximidad,..., viendo
que, por ejemplo en Alemania, ciudadanos, cooperativas, asociaciones,
ayuntamientos, concejos,... generan actualmente el 47% de la energía -de
verdad- renovable nueva.
Se trataría de
determinar, huyendo de la demagogia mediática a favor del capital, si debemos
-y podemos- mantener el insostenible crecimiento actual, la necesidad real del
consumo local, regional, estatal,... y actuar, lejos de la actual locura que
nos quiere arrasar, en consecuencia.
NOVENA.- Respuesta a
la consulta.-
A tenor de lo razonado
más arriba, damos la siguiente respuesta a la consulta:
1.- Deberá devolverse el expediente al
órgano sustantivo, a fin de que lleve a efecto el obligatorio trámite previo de
información pública y consultas que exige el artículo 33 de la Ley 21/2013, por incumplimiento
global de dicha Ley, del artículo 33.3, en especial en su primera redacción el
artículo 33.2.b) de la misma, que no puede desvirtuarse con una indebida
lectura del actual texto consolidado y, en espacial, por vulneración del
esencial Convenio de Aarhus y las Directivas que lo desarrollan.
2.- Aún obviando, como no debe hacerse, la
respuesta anterior, es evidente que el P.E.
Morosos, como los anteriores a que sustituye, genera impactos
significativos, inasumibles, no evitables con modificaciones cosméticas del
proyecto, pues causa muy graves daños en la población asentada en su entorno y
su posible futuro desarrollo, en importantes valores medioambientales de fauna
y flora, su ecosistema, así como en sus valores ganaderos, agrícolas,
culturales, turísticos,... lo que obliga a rechazar tan descabellada
pretensión.
3.- Por las razones expresadas, no es
preciso contestar a los extremos a) y b) de la consulta, constituyendo una pérdida
de tiempo provocada por la Administración sustantiva tener que argumentar en
este momento sobre los valores humanos, sociales, ambientales, culturales,
económicos,... que dañaría la pretensión de llevarse a efecto.
Por todo ello,
SOLICITO DE LA DIRECCION
GENERAL DE MEDIO AMBIENTE que, teniendo por presentado este escrito y por
hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, se admita y dé a todo
ello la tramitación precisa a fin de que, a su conclusión, se devuelva el
expediente a la Administración sustantiva para que cumpla, en legal forma,
las exigencias del artículo 33 de la Ley21/2013,
denegándosele en todo caso, por inasumible, lo solicitado,
teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por parte personada en el
expediente y notificándosenos cuanto en el mismo se acuerde a partir de este
momento.
En Valdeprado del Río, a
treinta y uno de julio dos mil
diecinueve.
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