Alegaciones a Consultas P.Eólico MOROSOS (Valdeprado del Río) Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria 31-07-2019



P.E. MOROSOS, 45,04MW,
 13 turbinas SG132 (3,465MW) de 150m de altura total




Expedte. SIA-O22-2018
A LA DIRECCION GENERAL DE MEDIO AMBIENTE.- CANTABRIA.-

___________________________, en nombre propio y representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número _________ y con domicilio a efectos de notificaciones en _____________________________________________________, comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Recibida el día 9 de julio consulta ambiental relativa al P.E. Morosos, expediente SIA-022-2018, promovido por Green Capital Power, S.L. en el término municipal de Valdeprado del Río, en solicitud de "elaboración del documento de alcance", interesándose nuestra opinión "sobre el alcance que deberá incluir el Estudio de Impacto Ambiental" y, en concreto, si entendemos que "el proyecto es susceptible de generar impactos significativos" y, en su caso, "cómo dichos impactos pueden ser evitados", así como "el alcance y contenidos específicos que debe incluir el Estudio de Impacto Ambiental", comprobamos que la documentación en CD del Documento de Inicio no se correspondía con la actualizada, de noviembre de 2018, sino con una anterior, de marzo de tal año y, habiéndose entregado el 15 de julio copia de dicho documento actualizado, en el trámite de consulta ambiental en el que nos encontramos estimamos procede efectuar las siguientes ALEGACIONES:


PREVIA.- Información pública y consultas por la Administración sustantiva.-
Establecía en su redacción inicial el artículo 33.2.b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental que "con carácter previo al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario se establece las siguientes obligaciones: (...) "b) con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas".

Dicho artículo, hoy formalmente modificado por razones que desconocemos, trasponía con rigor jurídico las exigencias de información total, previa a cualquier actividad administrativa pública con repercusión ambiental, -en este caso el inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario de un proyecto de parque industrial eólico- que fijan, garantistas, el Convenio de Aarhus y las dos Directivas por las que se incorporan para toda la Unión Europea las obligaciones que establecía aquel, Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información ambiental, por la que se deroga la 90/313/CEE, del Consejo, y Directiva 2003/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, 26 de mayo de 2003, sobre medidas para la participación pública en planes y programas relacionados con el medio ambiente, modificando, en lo que se refiere a la participación pública y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE.

 

A tenor de ello, la redacción "consolidada" desde el 6 de diciembre de 2018, más ambigua que la original, en ningún caso podrá interpretarse en el sentido de eliminar la obligación de informar previamente a todo inicio de procedimiento sobre una actividad con repercusión ambiental -en este caso, tramitar o no una solicitud de parque industrial eólico-, que vincula a partir del Convenio de Aarhus a la Administración sustantiva.


Por lo señalado y con la finalidad esencial de dotar a interesados y afectados de elementos de juicio bastantes para manifestarse acerca de las cuestiones que afectan a un expediente -en concreto, las que aquí nos son consultadas- y, mucho más, para que esa Dirección General pueda adoptar una decisión coherente con la repercusión ambiental es preciso que el órgano sustantivo cumpla el garantista trámite de informar a que más arriba nos referimos, por lo que entendemos que en este caso concreto procede devolver el expediente al citado órgano sustantivo a fin de que, de modo obligatorio y previo, sustancie el referido trámite de información.

La falta de participación social en cuestiones ambientales o de especial relevancia -energía eólica, fracking, viviendas en suelo rústico, zonas de desarrollo industrial, infraestructuras competencia del Estado,…- vicia, a tenor de tan citado Convenio de Aarhus, de nulidad todo lo pretendido, ya que éste, las Directivas comunitarias y sus normas de desarrollo estatal han sido redactados y aprobados para impedir que, como ha sucedido en el caso del PROT, la participación política sea sustituida por un confuso trámite burocrático que, aparentando convocar a los agentes implicados, evita implicar en el trámite, desde el inicio, a los interesados directos y los más afectados por las grandes infraestructuras y proyectos: vecinos, ayuntamientos, concejos, juntas vecinales,…, privándolos de conocimiento y dificultando, con ello, el debate público sobre todas las razones e intereses en litigio, no facilitando a la población afectada y entidades interesadas, un conocimiento real bastante de lo que se propone para, entre todos, elegir el modelo de desarrollo territorial y socioeconómico -o el proyecto en cada caso concreto- más adecuado.

En relación a lo anterior en el propio Documento de Inicio del P.E. Morosos, en el apartado 1.3. Objeto dice literalmente: “El presente Documento Inicial tiene por objeto identificar las características más significativas así como la valoración de los impactos derivados del Anteproyecto de Parque Eólico Morosos con el fin de obtener la información y recomendaciones pertinentes de las administraciones, organismos, instituciones y población afectada por el proyecto, e incorporarlas en el posterior Estudio de Impacto Ambiental”,  siendo evidente que la población afectada por el proyecto no puede hacer aquí ninguna recomendación pues no se la ha tenido en cuenta en esta fase de consultas.


PRIMERA.- Falta de justificación suficiente de la ubicación por motivos de "recurso eólico". Necesidad de un estudio de un año previo de viabilidad a los fines pretendidos para cada ubicación concreta.-
Los datos que aporta el Documento de Inicio sobre las consideraciones de la elección de la ubicación por el "recurso eólico" se basan en una subjetiva estimación de datos y no en mediciones reales sobre el terreno durante al menos un año completo, lo que constituye una simulación de cumplir las exigencias que las "Directrices técnicas y ambientales" del PSEC 2014-2020 imponen a la "regulación del desarrollo de los parques eólicos derivados del Plan", en especial la 4.2, que fija las que corresponden al "análisis de la Rentabilidad energética".

En concreto la citada Directriz 4.2, exige como parte de los proyectos para tal implantación -exigencia que hasta el día de hoy no se está cumpliendo- el suministro a la Administración que debe decidir sobre ella de una serie de "datos resumen sobre el régimen de vientos de la zona de al menos un ciclo anual completo", con unas exigencias mínimas que las propias Directrices del PSEC fijan.

Tan esencial norma garantista de los derechos de quienes son afectados por la implantación de infraestructuras tan agresivas como las industriales eólicas exige que toda solicitud se acompañe de una amplia y exacta justificación y, al tiempo, de una información y participación política de interesados y afectados muy superior a las que tenemos en este caso concreto; se tratan, no olvidemos, de información y participación que, conceptualmente el Convenio de Aarhus y normativamente la Ley 27/2006 que lo traspone y desarrolla en España, estrictamente exigen; contravenir, como aquí se pretende hacer, tal exigencia es, por la naturaleza esencial de la obligación, causa de nulidad del expediente que, en su caso, se esté tramitando.

Lo dicho hace que, previamente a toda solicitud -que no olvidemos se inicia, por imperativo del PSEC, con la torre anemométrica- sea preciso un estudio de viabilidad para definir los posibles emplazamientos de tal torre, que finalmente será argumento esencial para la de hipotéticos parques eólicos en la zona de las mediciones a realizar, siendo evidente que los lugares concretos en que se solicita instalar las torres -como el de la totalidad, sin excepción, de las demás instaladas en el pasado y las que ahora y en el futuro se pretendan instalar en nuestra región- se corresponden con la ubicación para implantar futuros parques eólicos cuyas solicitudes -ilegales por no haber realizado el citado y obligatorio "análisis de Rentabilidad energética" a que nos estamos refiriendo- se están tramitando en nuestra región con la negligente o dolosa permisividad anti-garantista con que actúan tanto la Consejería de Industria como, en su caso, el Ministerio de Transición Ecológica, siguiendo la pauta marcada por la ilegal adjudicación de potencias que, hace años, constituyó el llamado "Concurso eólico", declarado nulo por el TSJC en sentencia confirmada por el TS.


SEGUNDA.- Competencia del Estado.-
Pese a que en esta segunda solicitud de tramitación del proyecto se eliminan los AE-04 y 08 del anterior proyecto, EOL-23-2018, para alejar el parque industrial del límite territorial con la comunidad vecina de Castilla y León, ahora al menos los aerogeneradores MO-10 al MO-13 y el vial que los une presentan una afección directa sobre los pueblos colindantes del término municipal de Palencia, Castilla y León, en concreto los de Quintanas de Hormiguera, Navas de Sobremonte y Villanueva de Henares, por lo que la competencia para  tramitar y, en su caso, autorizar sería, en el improbable caso de que ello se adecuara a la norma, de la Administración estatal, en concreto del Ministerio de Transición Ecológica, responsable en materia medio ambiental y no a la Comunidad autónoma de Cantabria.


 TERCERA.- Se tramitan proyectos caducados o anulados del Concurso eólico o posteriormente rechazados.-
El P.E. Morosos, Expdte. SIA-022-2018, responde evidentemente a la intención de rescatar e implantar en el mismo lugar viejos proyectos de parques anulados del ilegal Concurso eólico o rechazados.

Lo ahora solicitado se ubica en el mismo emplazamiento y con idéntica potencia total que el P.E. Costumbría, adjudicado en tan citado como ilegal Concurso eólico a Cantabria Generación, S.L., adjudicación que, junto a otras muchas, con una potencia total de 1.400 Mw, fue anulada por TSJC y TS.

Los antes denominados P.E. Peña Mora (2009) y P.E. Mazuelas Candenosa (2010), 24 y 8 Mw, de Empresa de Energía Eólica y Renovables S.L., P.E, Castillo, 28 y 24 Mw (2011 y 2012), de Viarsa  Energía, S.L. y P.E. Costumbría, 48 Mw, de Cantabria Generación, S.L., se concretan ahora en lo presentado por Green Capital Power, S.L.U. como P.E. Morosos, SIA/22-2018, 45,05 Mw, 13 molinos de 3,465 Mw, que tiene la apariencia de "gestión" global por Green Capital Power, SL, en nombre de otros que tendrían los derechos previamente adquiridos.

Además, este mismo concreto proyecto de P.E. Morosos, SIA/22-2018, ahora promovido por Green Capital Power S.L.U., y  antes EOL-23-2018, ya fue devuelto sin tramitar, en mayo de 2018, por esa Dirección General, al entender que su tramitación medioambiental correspondía, como decimos más arriba, al MAPAMA, en base a una competencia que hoy correspondería al Ministerio para la Transición Ecológica.


CUARTA.- Afecta a las personas, su economía y trabajo así como a numerosas especies incluidas en el Catálogo de especies amenazadas de Cantabria y a hábitats de interés comunitario.-
Efectivamente el emplazamiento de este PE industrial está rodeado por diversos pueblos del municipio de Valdeprado del Río -en especial, Candenosa, a escasos metros de los molinos, San Vitores, Sotillo, Valdeprado, Reocín de los Molinos, Hormiguera e incluso Mataporquera y a los anteriormente citados pueblos de Castilla y León: Quintanas de Hormiguera, Villanueva de Henares y Navas de Sobremonte- dañando gravemente a las personas y sus medios de vida consolidados, presentes y futuros.


Además, se trata de un emplazamiento técnicamente desaconsejado por motivos medio-ambientales en el estudio de la Universidad de Cantabria “Estrategia ambiental para el aprovechamiento de la energía eólica en Cantabria”, Genercan, Universidad de Cantabria, SEO/Birdlife, de Junio de 2009, comúnmente conocido como “Estudio de la Universidad”, que desestimó, por la presencia de varias especies rapaces, la pertinencia de tal ubicación, identificada como C.5 (ver mapa adjunto), coincidente en parte, lo mismo que el C.1, con el actual P.E. Morosos, situado un poco más al sur.

El Documento de Inicio del P.E. Morosos que aquí se presenta, en el apartado 2.4. Consideraciones sobre su ubicación, explica literalmente que, según “la información contenida en la “Estrategia ambiental para el aprovechamiento de la energía eólica en Cantabria" (ver plano "2.4. Zonas territoriales y Zonas ambientalmente favorables”) identifica los terrenos en los que están proyectadas las instalaciones como zonas 'ambientalmente compatibles'”, al tiempo que, intencionadamente, oculta, como antes hemos dicho, que tal ubicación, los polígonos C.1 y C.5, está desestimada por impactos significativos sobre la avifauna.

Al tiempo hay que señalar que tanto el emplazamiento de los aerogeneradores como la línea de evacuación afectan a una gran superficie arbolada de Roble rebollo (Quercus pyrenaica), Roble albar (Quercus petraea) monte Lojudo y Hayedo (Fagus sylvatica), todos ellos recogidos como hábitats de interés comunitario e incluidos en el Plenercan 2014-2020, en las “Directrices Técnicas y Ambientales para la implantación de parques eólicos en Cantabria”, idéntica razón a la que, previamente, hizo que también el antes referido Estudio de la Universidad considerara a las Formaciones vegetales de interés (bosques planocaducifolios autóctonos), como lugares en los que no ubicar parques eólicos.


QUINTA.- No está incluido en ninguna planificación energética ni territorial de Cantabria.- Obligatoriedad del PROT.-
Siendo evidente la indefensión que genera la inexistencia de un Plan Regional de Ordenación del Territorio, PROT, que regule con seguridad jurídica la posibilidad de instalar en suelo rústico de protección especial parques industriales eólicos, nos parece lógico defender que, además de por lo ya argumentado, hasta tanto no se apruebe aquel no debe autorizarse tal instalación en nuestra región,.

El PROT deberá ordenar, entre otros muchos, los impactos de infraestructuras tan agresivas como las de generación, transformación y transporte de energía eléctrica eólica, atendiendo, además de a las repercusiones individuales, a los efectos sinérgicos de la acumulación de proyectos en Cantabria.

El borrador de PROT, desconocido por nosotros y aun no aprobado, ni siquiera planifica ni ordena en el territorio los 700 Mw eólicos arbitrariamente propuestos en el Plenercan 2014-2020, mientras el oligopolio eléctrico ya ha iniciado, de forma masiva y acelerada, los trámites de diversos parques -son muchas las antenas anemométricas y los proyectos solicitados por Greeen Capital Power en Cantabria-, mientras afectados e interesados sufren indefensión e inseguridad jurídica por no conocer lo realmente pretendido.

Lo que -desinformados afectados e interesados- la Administración y empresas difunden por los medios de comunicación sobre el Documento de inicio del PROT, es que se pretende implantar “una zonificación eólica”-aún desconocida-, siendo, pues, imposible evaluar legalmente sus funestos efectos y sinergias en territorio, población, patrimonio natural/cultural, actividad socioeconómica, futuro…

Ahora mismo, ni siquiera conocemos ningún detalle de la zonificación que -dicen- se propone, habiendo aparecido en los medios que siete supuestas zonas serían fijadas en el Documento de inicio, lo que quiere decir que proyectos eólicos como el P.E. Morosos y todos los ya solicitados en Cantabria por Green Capital no están previstos en el PROT, ni sometidos, por ello, a ninguna planificación territorial o energética.

Por ello, la referencia que en el apartado 2.4. Consideraciones sobre su ubicación, del Documento de Inicio del P.E. Morosos, antes citado, se hace a que ”parte de los terrenos en los que está prevista la instalación de los aerogeneradores, están catalogadas en el Plan Regional de Ordenación Territorial de Cantabria (preparado para someterse a aprobación inicial) dentro de la “Delimitación de Ámbitos de Energía Eólica Terrestre”, demuestra que Green Capital y la empresa que elabora el Documento de Inicio poseen tal información privilegiada, lo que es indicio evidente de contactos previos y constata la connivencia entre Administración y empresas eléctricas, respecto a la que nos reservamos todas las acciones que nos correspondan.

Demuestra también el cinismo de la mercantil promotora, Green Capital Power, el hecho de argumentar que ha elegido tal ubicación del P.E. Morosos entre otras razones porque parece estar dentro de la “Delimitación de Ámbitos de Energía Eólica Terrestre” del no aprobado PROT, al tiempo que solicita proyectos por toda Cantabria.


SEXTA.- No se tiene en cuenta la alternativa 0. No se plantean alternativas de emplazamiento del parque, ni del trazado de la línea de evacuación, tan sólo se cambia el número de aerogeneradores,.-
La alternativa 0, no realizar el proyecto, se despacha con una apología genérica de las ventajas de la generación eólica de electricidad, llena de lugares comunes falsos acerca de lo limpio, lo barato, el empleo,…, así como de datos sobre el incremento de la demanda e importación radicalmente falsos por lo que nos remitimos a las alegaciones séptima y octava, respectivamente sobre utilidad pública y excepcionalidad y el debate energético.

No hay alternativas reales de diferentes emplazamientos, no sirviendo de excusa el argumento de que se adecúan al viento: las alternativas planteadas se reducen a menor número de aerogeneradores de mayor tamaño, deduciendo que, de este modo, conllevan un menor impacto, algo totalmente cuestionable, pues suponen la misma ocupación territorial total y un mayor impacto.

No hay alternativas de trazados de la línea de evacuación, las tres opciones siguen el mismo, que parte en dos el hayedo de Hormiguera, pasa muy próximas al pueblo y supone la tala de una gran  franja de árboles, sola deficiencia que sería motivo bastante, si se llegara a este punto, para denegar la solicitud.


SÉPTIMA.-  Normativa urbanística, utilidad pública y excepcionalidad.-
Siendo Valdeprado del Río un municipio sin planeamiento urbanístico, el suelo en que se pretende implantar la infraestructura monte de utilidad pública tendría en gran parte la consideración de Suelo Rústico de Protección Especial y la autorización solicitada incumple la norma, pues en tales suelos están prohibidas “construcciones, actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza,…” y la actividad de generación industrial eólica no tiene cabida en un suelo rústico de tal característica.

Además, el artículo 112 de la Ley del Suelo exige que la autorización deba tener “en cuenta el carácter tasado de la excepción” que, en su caso, permitiera actuar en tal tipo de suelo, y ya que un parque eólico no constituye una excepción o singularidad que por sí justifique tal actuación, sino que forma parte de la pretensión generalizada de implantar tan agresiva infraestructura industrial en todo el territorio de Cantabria, no constituye excepción alguna que justifique otorgar su autorización.

Existe también conflicto entre la supuesta utilidad pública e interés social atribuidos a los proyectos de parques industriales eólicos y el hecho de que, tal como están siendo planteados en Cantabria, no tienen el mínimo soporte legal.

El proyecto precisa la autorización de uso excepcional, que, en su caso, otorgaría la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CROTU) y a tal fin, la declaración de utilidad pública en este caso no está justificada en la documentación presentada, que no evidencia beneficios en el territorio, inversiones, puestos de trabajo, mejora de infraestructuras, medidas correctoras, indemnizaciones compensatorias,... que mitigarían el dañino impacto de la infraestructura en el municipio, ni analiza la afección socio-económica en actividades asentadas, socio-laboral, turismo cultural-deportivo-rural, hostelería,...

La declaración de utilidad pública exige el trámite de un expediente mucho más garantista y complejo, mientras el interés social debe ser analizado como algo ajeno al interés económico de la empresa promotora, siendo que la “utilidad pública” o “interés social” de un parque industrial eólico no pueden ser ajena a la realidad práctica.

No es, por otra lado, admisible que la instalación de parques industriales eólicos se quiera presentar como elemento de interés general en el desarrollo de las energías renovables, y, al tiempo, su instalación se lleve a efecto, como aquí, solo atendiendo a los arbitrarios criterios de cada empresa, obviando el interés general.

No se debe olvidar que la alegada “utilidad pública” o “interés social” de la urgencia en la generación de energía eólica se enfrenta a la realidad constatada, entre otros, en el estudio del profesor de la Universidad de León Julio Lago, que afirma que en España la capacidad de generación eléctrica crece a un ritmo muy superior al de los aumentos del consumo -decrementos no coyunturales últimamente-,  hasta el punto de poder decir, con base exclusiva en los datos de las Memorias anuales de REE, que la capacidad máxima de generación de nuestro sistema eléctrico está en torno a los 95.000 Mw, mientras la punta de demanda, también máxima, ha sido de unos 45.000, siendo, además, que nuestras fuentes de generación eléctrica funcionan muy por debajo de su capacidad, por lo que la supuesta “necesidad” de una mayor generación eléctrica es una de las muchas falacias con las que se enmascara el exclusivo interés económico de las empresas eléctricas, ahora evidente en el injustificado “gigantismo eólico” con que  se amenaza el futuro de nuestra región.


OCTAVA.- Debate energético, evaluación y planificación previa.-
Resulta insoportablemente llamativa la quiebra del principio de legalidad y con ella de la seguridad jurídica de afectados e interesados que genera la -cuando menos- negligente descoordinación que existe en la actuación de todas las Administraciones vinculadas a la planificación y control del desarrollo energético en general, ausencia de coordinación que se inicia con la falta de un debate energético -cuando menos regional- sobre las demandas actuales en función de la situación concreta y, a partir de él, la expresión de una política energética que sirva de guía a todas las actuaciones futuras.

A tenor de todo ello, resulta precisa una evaluación y planificación previa de las afecciones de todas la infraestructuras energéticas - en conjunto (ANEXO I  de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, RD 1/2008), y no parque a parque de forma independiente, a fin de evitar el efecto barrera, acumulativo y sinérgico de todos estos proyectos, que sin ningún tipo de planeamiento global o programación que los justifique pretenden arrasar toda nuestra región.

Estamos en un momento decisivo, vital en sentido estricto, de la transición hacia un modelo energético que frene la irrecuperable destrucción del planeta producida por el anterior -aún vigente en las grandes eléctricas quieren perpetuar en su solo beneficio- que exige frenar en seco lo que estamos haciendo y abrir de modo urgente un debate político, con la mayor participación de afectados e interesados, en el que se informe y decida sobre las reales necesidades energéticas, sostenibilidad y conveniencia -para el interés general- de mantener la actual política de infraestructuras energéticas, mega-parques industriales eólicos o fotovoltaicos, tendidos de alta tensión, subestaciones, fracking,... o si, al contrario, hay que "cambiar el sistema", abandonar el concentrado de siempre y caminar con decisión y firmeza hacia la soberanía energética del pequeño consumidor, la energía distribuida, la pequeña generación de proximidad,..., viendo que, por ejemplo en Alemania, ciudadanos, cooperativas, asociaciones, ayuntamientos, concejos,... generan actualmente el 47% de la energía -de verdad- renovable nueva.

Se trataría de determinar, huyendo de la demagogia mediática a favor del capital, si debemos -y podemos- mantener el insostenible crecimiento actual, la necesidad real del consumo local, regional, estatal,... y actuar, lejos de la actual locura que nos quiere arrasar, en consecuencia.


NOVENA.- Respuesta a la consulta.-
A tenor de lo razonado más arriba, damos la siguiente respuesta a la consulta:

     1.- Deberá devolverse el expediente al órgano sustantivo, a fin de que lleve a efecto el obligatorio trámite previo de información pública y consultas que exige el artículo 33 de la Ley 21/2013, por incumplimiento global de dicha Ley, del artículo 33.3, en especial en su primera redacción el artículo 33.2.b) de la misma, que no puede desvirtuarse con una indebida lectura del actual texto consolidado y, en espacial, por vulneración del esencial Convenio de Aarhus  y las Directivas que lo desarrollan.

     2.- Aún obviando, como no debe hacerse, la respuesta anterior, es evidente que el P.E. Morosos, como los anteriores a que sustituye, genera impactos significativos, inasumibles, no evitables con modificaciones cosméticas del proyecto, pues causa muy graves daños en la población asentada en su entorno y su posible futuro desarrollo, en importantes valores medioambientales de fauna y flora, su ecosistema, así como en sus valores ganaderos, agrícolas, culturales, turísticos,... lo que obliga a rechazar tan descabellada pretensión.

     3.- Por las razones expresadas, no es preciso contestar a los extremos a) y b) de la consulta, constituyendo una pérdida de tiempo provocada por la Administración sustantiva tener que argumentar en este momento sobre los valores humanos, sociales, ambientales, culturales, económicos,... que dañaría la pretensión de llevarse a efecto.

Por todo ello,


SOLICITO DE LA DIRECCION GENERAL DE MEDIO AMBIENTE que, teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, se admita y dé a todo ello la tramitación precisa a fin de que, a su conclusión, se devuelva el expediente a la Administración sustantiva para que cumpla, en legal forma, las exigencias del artículo 33 de la Ley21/2013, denegándosele en todo caso, por inasumible, lo solicitado, teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por parte personada en el expediente y notificándosenos cuanto en el mismo se acuerde a partir de este momento.

En Valdeprado del Río, a  treinta y uno de julio dos mil diecinueve.

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