P.Eólico OLEA 31,185 MW
9 turbinas SG 132 de 3,465 MW de 150m. de altura
Expedte. SIA-017-2018
A LA DIRECCION GENERAL
DE MEDIO AMBIENTE.- CANTABRIA.-
___________________________,
en nombre propio y representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE
CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número
_______ y con domicilio a efectos de notificaciones en
______________________________________________, comparezco y, como mejor
proceda en Derecho, DIGO:
Recibida consulta ambiental relativa
al expediente SIA-017-2018, PE Olea, promovido
por Green Capital Power, S.L. en los términos municipales de Valdeolea, Campoo de Suso y Campoo de
Enmedio que solicita
"elaboración del documento de
alcance", interesándosenos opinión "sobre el alcance que deberá incluir el
Estudio de Impacto Ambiental", y en concreto, si "el proyecto es susceptible de generar
impactos significativos" y, en su caso, "cómo dichos impactos pueden ser evitados", así como "el alcance y contenidos específicos que debe
incluir el Estudio de Impacto Ambiental", evacuamos
dicho trámite de consulta ambiental con las siguientes ALEGACIONES:
PREVIA.- Información pública y consultas por la
Administración sustantiva.-
Establecía
en su redacción inicial el artículo 33.2.b), Ley 21/2013, 9 diciembre, de Evaluación Ambiental que "con carácter previo al procedimiento de evaluación
de impacto ambiental ordinario se establece las siguientes obligaciones":
"b) con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del
procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites
de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas
y a las personas interesadas".
Dicho artículo, hoy formalmente modificado por
razones que desconocemos, trasponía con rigor jurídico las
exigencias de información total previa a cualquier actividad administrativa pública con repercusión ambiental -en este caso el inicio del
procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario de un
proyecto de parque industrial eólico- que fijan, garantistas, el Convenio de Aarhus y
las dos Directivas por las que se incorporan para el conjunto de la Unión Europea las obligaciones que establecía aquel -Directiva 2003/4/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la
información ambiental, por la que se deroga la 90/313/CEE, del Consejo, y Directiva 2003/35/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, 26 de mayo de 2003, sobre medidas para la participación pública en determinados planes y
programas relacionados con el medio ambiente, modificando, en lo que se refiere
a la participación pública y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE
y 96/61/CE-.
A tenor de lo anterior, la redacción actualmente
"consolidada" desde el 6 de diciembre de 2018, más ambigua que la
original, en ningún
caso podría interpretarse en el sentido de
eliminar la obligación de informar previamente a toda toma de decisión
sobre una actividad con repercusión ambiental -en este caso, la decisión de
tramitar o no una solicitud de parque industrial eólico-, que vincula, a partir
del Convenio de Aarhus, a la Administración sustantiva.
Por
lo señalado y con la finalidad esencial de dotar a interesados y afectados de elementos
de juicio bastantes para manifestarse acerca de las cuestiones que afectan a
un expediente -en
concreto, las que aquí nos son consultadas- y, mucho más, para que esa
Dirección General pueda adoptar una determinación coherente en cada
caso con repercusión ambiental es obligado que el órgano sustantivo cumpla el
garantista trámite de información a que más arriba nos referimos, por lo que
entendemos que en este caso concreto procede devolver el expediente
al citado órgano sustantivo a fin de que, de modo obligatorio y previo, sustancie el referido trámite.
La falta de
participación social en cuestiones ambientales o de especial relevancia -energía
eólica, fracking, viviendas en suelo rústico, zonas de desarrollo industrial,
infraestructuras competencia del Estado,…- vicia, a tenor de tan citado Convenio de Aarhus, de nulidad todo lo
pretendido, ya que éste, las Directivas comunitarias y sus normas de desarrollo
han sido redactados y aprobados para impedir que, como ha sucedido en el caso
del PROT, la participación política
sea sustituida por un confuso trámite burocrático que, aparentando convocar a
los agentes implicados, evita implicar en el trámite, desde el inicio, a los
interesados directos y los más afectados por las grandes infraestructuras y
proyectos: vecinos, ayuntamientos, concejos, juntas vecinales,…, privándolos de
conocimiento y dificultando el debate público sobre todas las razones e
intereses en litigio, no facilitando a la población afectada y entidades
interesadas, un conocimiento real bastante de lo que se propone para, entre
todos, elegir el modelo de desarrollo territorial y socioeconómico -o el
proyecto en cada caso concreto- más adecuado.
En relación a lo
anterior en el propio Documento de Inicio del P.E. Olea, en el apartado 1.3.
Objeto dice literalmente: “El
presente Documento Inicial tiene por objeto identificar las características más
significativas así como la valoración de los impactos derivados del Anteproyecto
de Parque Eólico Olea con el fin de obtener la información y recomendaciones
pertinentes de las administraciones, organismos, instituciones y población
afectada por el proyecto, e incorporarlas en el posterior Estudio de Impacto
Ambiental”, evidentemente la población afectada por el proyecto no puede
hacer ninguna recomendación puesto que no se la ha tenido en cuenta en esta
fase de consultas.
PRIMERA.- Falta de
justificación suficiente de la ubicación por motivos de recurso eólico. Necesidad de un estudio previo de viabilidad
de un año a los fines pretendidos para cada ubicación concreta.-
Los datos que aporta el
Documento de Inicio sobre la elección
de la ubicación en base al recurso eólico
se basan en una estimación y no en mediciones reales sobre el terreno durante
al menos un año completo, lo que es una simulación de cumplir las exigencias
que las "Directrices técnicas y
ambientales" del PSEC 2014-2020
imponen a la "regulación del
desarrollo de los parques eólicos derivados del Plan", en especial la Directriz
4.2, que fija las que corresponden al "análisis
de la Rentabilidad energética".
Dicha Directriz 4.2, exige
como parte de los proyectos para tal implantación -sin que hasta el día de hoy se
esté cumpliendo- el suministro a la Administración que debe decidir sobre ella de
unos "datos resumen sobre el régimen
de vientos de la zona de al menos un ciclo anual completo", con
exigencias mínimas que las propias Directrices
del PSEC fijan.
Así pues, tan esencial
función garantista para los derechos de los afectados por la implantación de
infraestructuras tan agresivas como las industriales eólicas exige que toda
solicitud se acompañe de una amplia y exacta justificación a partir de
detallada información y participación política de interesados y afectados, muy
superior, por supuesto, a las que hay en este caso concreto; se trata, no lo olvidemos,
de información y participación que, conceptualmente el Convenio de Aarhus y normativamente la Ley 27/2006 que lo traspone y desarrolla en nuestro ámbito
territorial, estrictamente exigen.
Contravenir, como aquí
se hace, tal exigencia es, por la naturaleza esencial de la obligación, causa
de nulidad del expediente que, en su caso, se hubiera tramitado.
Lo dicho hace que,
previamente a toda solicitud -que no olvidemos se inicia, por imperativo del
PSEC, con las mediciones de la torre anemométrica- se exija realizar un estudio
de viabilidad para definir los posibles emplazamientos de las torres de
medición, que finalmente será argumento esencial para la de hipotéticos parques
eólicos en la zona de las mediciones a realizar, siendo evidente que el lugar
concreto en que se solicita instalar la torre -como el de la totalidad, sin
excepción, de las demás instaladas en el pasado y las que ahora se pretenden implantar
en nuestra región- se corresponden con la ubicación para implantar futuros
parques eólicos cuyas solicitudes -ilegales por no haber realizado el
obligatorio "análisis de
Rentabilidad energética" a que nos referimos más arriba- se están
tramitando en nuestra región con la dolosa permisividad anti-garantista con que
actúan siempre, en especial, la Consejería de Industria y, en su caso, el
Ministerio de Transición ecológica, siguiendo la ilegal pauta marcada por la
corrupta adjudicación de potencias que, hace años, generó el llamado "Concurso eólico", anulado por el
TSJC en sentencia que confirmó el TS.
Es especialmente
llamativo en todas las solicitudes de Green
Capital Power la cínica valoración que su "consultora técnica" lleva a efecto en el Documento Inicial del Anteproyecto de todos los parques, en concreto de éste, al afirmar que "una potencia superior -a la proyectada- para cada máquina permite completar la
potencia total proyectada con un número de máquinas inferior", así
como, afirman, minimizar otros "costes", si bien, afirman de nuevo,
dada la altura media, 1.400 m, a que está el proyecto y la
"complejidad" del terreno, -magnánimamente- por el momento
renuncia a implantar los modelos de 5 Mw que, como el GE 158, ya hay en el
mercado, con palas de 79 m., que dificultan el transporte, y una altura total
en tono a unos 200 m. brutales.
Una cínica
valoración y análisis, anuncio de lo que harían, si se les permitiese, una vez implantado el parque, que se pretende adornar con afirmaciones, insistimos que sin haber cumplido las exigencias objetivas materiales del PSEC respecto al recurso eólico, acerca de "la clase de viento esperado" ¿por quién?, que les hace renunciar a una serie de aerogeneradores aún más monstruosos que los que pretenden implantar.
Tan acostumbrados están a sus modos de actuar en países del llamado "tercer mundo" que todo ello no puede ser valorado de otra forma que como una ofensa a la dignidad e inteligencia de los afectados que, entendemos, exige una respuesta que debiera ser más gráfica- y adecuada a su propuesta- que la mera resolución radicalmente denegatoia que, ya en el actual estado del procedimiento y sin permitir que éste avance, deberá producirse.
Tan acostumbrados están a sus modos de actuar en países del llamado "tercer mundo" que todo ello no puede ser valorado de otra forma que como una ofensa a la dignidad e inteligencia de los afectados que, entendemos, exige una respuesta que debiera ser más gráfica- y adecuada a su propuesta- que la mera resolución radicalmente denegatoia que, ya en el actual estado del procedimiento y sin permitir que éste avance, deberá producirse.
SEGUNDA.-
Se tramitan proyectos caducados o anulados del Concurso eólico o posteriormente rechazados.-
El P.E. Olea responde objetivamente a la intención de rescatar e implantar
en el mismo lugar viejos proyectos de parques ya caducados, anulados del ilegal
Concurso eólico o posteriormente rechazados.
Así, por ejemplo, el P.E. Olea, EOL/20-2018, de 16 aerogeneradores de 2 Mw, 32 Mw, también promovido
por Green Capital Power, S.L.U., ya fue
devuelto por la Dirección General de Medio Ambiente por incompleto, al no
contemplar la línea de evacuación de la energía generada ni incluir
alternativas de localización.
TERCERA.-Afecta a Espacios Protegidos autonómicos y
comunitarios.-
Afecta, efectivamente,
al Parque Natural, ZEC y ZEPA de Fuentes
Carrionas y Fuente Cobre Montaña Palentina; a la IBA-ZEPA ES0000251 Peña Labra y Sierra del Cordel, incumpliendo los perímetros de
protección exigidos para su correcta protección.
También afecta a la
delimitación de la zona incluida en el Plan
de Recuperación del Oso pardo, con idénticas repercusiones e incumplimientos.
Es llamativo, entre
otros extremos, que en el Plano nº7,
Fauna Amenazada, se dibuje la delimitación de la zona incluida en el Plan de Recuperación del Oso Pardo pero
en la memoria del Documento de Inicio
ni siquiera se le cita en el apartado de afección
a la fauna por lo que en la valoración que se concluye de impacto moderado no se ha tenido
en cuenta aspecto tan importante, que por si solo es bastante para desestimar
el proyecto por impactos significativos sobre la fauna, en este caso además en
peligro de extinción.
CUARTA.- Afecta a
las personas, su economía y trabajo. Afección a numerosas especies incluidas en
el Catálogo de especies amenazadas de Cantabria y a hábitats de interés
comunitario.-
Efectivamente el
emplazamiento del P.E. está rodeado de diversos pueblos del municipio de Valdeolea,
Campoo de Enmedio y Campoo de Suso: Villaescusa, Izara, Suano, Olea, Mata de
Hoz, Santa Olalla, La Loma, Reinosilla, Casasola, Hoyos, San Martín de Hoyos,
Castrillo del Haya, El Haya, Matamorosa, Reinosa,…, dañando a todos ellos y casas palacios e iglesias catalogadas como
BIC, posadas rurales El Molino de la
Vega, La Cuchara del Camesa, Casasola, la Ruta de los Menhires,…, perjudicando gravemente a las personas y
sus medios de vida presentes y futuros.
Afecta, además, a numerosas
especies incluidas en el Catálogo de
especies amenazadas de Cantabria y a hábitats de interés comunitario, lo
que obliga a proteger de modo expreso dichas especies (oso pardo, dormidero de milano
real, aguilucho pálido y cenizo, aguililla calzada, murciélagos,…) y sus
hábitats.
También afecta a la conservación y protección de
hábitats de interés comunitario gravemente afectados: 4030/ 4090/ 9230 Robledales galaico-portugueses con Quercus
robur y Quercus pirenaica; brezales,…Tanto el
emplazamiento de los aerogeneradores como la línea de evacuación afectan a una
gran superficie arbolada de Roble rebollo (Quercus
pyrenaica), Roble pedunculado (Quercus
robur) y Haya (Fagus sylvatica) todos
ellos recogidos como hábitats de interés comunitario e incluidos en el
Plenercan 2014-2020, en las “Directrices
Técnicas y Ambientales para la implantación de parques eólicos en Cantabria”,
idéntica razón a la que, previamente, hizo que también el antes referido Estudio de la Universidad considerara a
las Formaciones vegetales de interés
(bosques planocaducifolios autóctonos), como lugares en los que no ubicar
parques eólicos.
QUINTA.- No está
incluido en ninguna planificación energética ni territorial de Cantabria.- Obligatoriedad
del PROT.-
Siendo evidente la
indefensión que nos genera la inexistencia de un Plan Regional de Ordenación del Territorio, PROT, que regule con seguridad jurídica la posibilidad de instalar
en suelo rústico de protección especial parques industriales eólicos, nos
parece lógico defender que, además de por lo antes argumentado, no debe
autorizarse su instalación en nuestra región, hasta tanto no se apruebe el mismo.
El PROT deberá ordenar previamente a su implantación, entre otros
muchos, los impactos de infraestructuras tan agresivas como las generadoras,
transportadoras y suministradoras de energía eléctrica eólica, atendiendo,
además de a las repercusiones individuales, a los efectos sinérgicos de la
acumulación de proyectos en Cantabria.
El borrador de PROT, no aprobado, ni siquiera planifica
ni ordena en el territorio los Mw eólicos arbitrariamente propuestos en el Plenercan 2014-2020, mientras el
oligopolio eléctrico ya ha iniciado, de forma masivamente acelerada, los
trámites de diversos parques (son muchas ya las antenas anemométricas y
proyectos solicitados por Greeen Capital
Power en Cantabria), mientras afectados e interesados sufren la indefensión
e inseguridad jurídica que nace de no conocer lo realmente pretendido.
Lo que- desinformados
afectados e interesados por la Administración y empresas- difunden los medios
de comunicación sobre el Documento de inicio del PROT , es que se pretendía
implantar “una zonificación eólica”-que
aún desconocemos-, siendo imposible evaluar legalmente los funestos efectos y
sinergias en el territorio, población, patrimonio natural/cultural, actividad
socioeconómica, futuro…
Ahora mismo, ni
siquiera conocemos ningún detalle de la zonificación que se propone, habiendo
aparecido en los medios simplemente que las siete supuestas zonas serían fijadas
en el Documento de inicio, lo que quiere decir que proyectos eólicos como el P.E. Olea, como el resto de los ya
solicitados en Cantabria por la misma empresa no están incluidos en el PROT, ni
sometidos, por tanto, a ninguna planificación energética ni territorial,…
El Documento de Inicio del P.E.
Olea ahora presentado a consulta -reforma de uno anterior-, en el apartado 2.4. Consideraciones sobre su ubicación,
no cita ni, por tanto, se remite a la información contenida en la “Estrategia ambiental para el
aprovechamiento de la energía eólica en Cantabria” -conocido como Estudio de la Universidad- que, a la carta de las indicaciones
expresas recibidas del gobierno regional, identificó los territorios considerados
como “ambientalmente compatibles” (ver
plano 2.4. Zonas territoriales y Zonas
ambientalmente favorables”), toda vez que este proyecto se encuentra en zona
no favorable.
Tampoco alude al llamado
"borrador del PROT", pues. en
este caso, -a tenor de lo aparecido en los medios de comunicación- el proyecto
no se encontraría dentro de la
“Delimitación de Ámbitos de Energía Eólica Terrestre”, lo que ratifica que Green Capital Power, con todo el aspecto
de "intermediaria/conseguidora"
al servicio de los grandes consorcios eléctricos, no ignora que el proyecto no
está planificado en dicho Borrador,
ni en ninguna otra planificación territorial o energética.
SEXTA.- No se tiene
en cuenta una alternativa 0 real. No se plantean alternativas de emplazamiento
del parque tan sólo cambian el número y el tamaño de los aerogeneradores, ni del
trazado de la línea de evacuación.-
La alternativa 0, la no
realización del proyecto, se despacha con una apología genérica de las ventajas
de esta forma de generación de electricidad llena de milongas y falsedades
sobre lo limpio, lo barato, el empleo,…, así como de datos sobre el incremento
de la demanda e importación que son radicalmente falsos por lo que les
remitimos a nuestras alegaciones séptima y octava respectivamente sobre la
utilidad pública y excepcionalidad y sobre el debate energético.
No hay alternativas
reales de diferentes emplazamientos, sin que sea excusa el argumento de que se
adecúan al viento. Las alternativas planteadas se reducen a menor número de
aerogeneradores pero de mayor tamaño y se deduce que de este modo conllevan un
menor impacto, lo que es totalmente cuestionable, ya que suponen una misma
ocupación territorial total y su ubicación un mayor impacto.
Tampoco las alternativas
de trazados de la línea de evacuación y de la ubicación de la subestación de
transformación son reales.
SÉPTIMA.- Normativa urbanística, utilidad pública y
excepcionalidad.-
Mientras Valdeolea y Campoo de Suso, no disponen
de normativa urbanística actualizada, Campoo de Enmedio se rige
urbanísticamente por un PGOU recientemente aprobado en 2019, en el que el suelo
en que se pretende implantar la infraestructura monte de utilidad pública
tendría la consideración de Suelo no
Urbanizable o Rústico y la autorización solicitada
incumpliría la norma urbanística, pues en tales suelos están prohibido que, sin
razones debidamente argumentadas que justifiquen la excepción, construcciones,
actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza,… y resulta
evidente que la actividad de generación industrial eólica no tiene cabida en un
suelo rústico de tal característica.
Ello es así, toda vez que el artículo 112 de la Ley del Suelo exige que, en su caso, la
autorización deba tener “en cuenta el
carácter tasado de la excepción” que, de así pretenderse, permitiera actuar
tan agresivamente en tal tipo de suelo, y ya que un parque eólico no constituye
una excepción o singularidad que por sí justifique tal actuación, sino que
forma parte de la pretensión generalizada más que evidente de implantar tan
agresiva infraestructura industrial en todo el territorio de Cantabria, no
constituye excepción alguna que justifique otorgar su autorización.
A
la hora de establecerlas, existe, por otra parte, conflicto entre la supuesta utilidad
pública o el, también supuesto, interés social que se pretende atribuir a los
proyectos de parques industriales eólicos y el hecho de que, tal como se viene
haciendo en Cantabria tales reconocimientos se lleven a efecto "de
oficio", no tienen el mínimo soporte legal.
El proyecto precisaría, en principio, la
autorización de uso excepcional, que, en su caso, debería otorgar la Comisión
Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CROTU), siendo que, en este
caso y a tal fin, la declaración de utilidad pública no está justificada en la
documentación presentada, que no justifica beneficios para el territorio,
inversiones reales, puestos de trabajo también reales, fijos y permanentes,
mejora de infraestructuras, medidas correctoras, indemnizaciones
compensatorias,... que paliaran, al menos, el dañino impacto de la
infraestructura en el territorio, no analizando siquiera la afección
socio-económica en actividades asentadas, turística, cultural, agrícola,
ganadera, deportiva, hostelería,... que supondría para dicho territorio.
En todo caso, la
declaración de utilidad pública exige el trámite de un expediente mucho más
garantista y complejo del que se pretende tramitar, mientras el interés social
debe ser, por supuesto, analizado como algo radicalmente ajeno al interés
económico de la empresa promotora, siendo evidente, por otra parte, que “utilidad pública” e “interés social” de un parque industrial
eólico no pueden analizarse en abstracto, de modo ajeno a la realidad práctica.
Constituye, por otra parte,
un burla que la instalación de parques industriales eólicos como el de Olea se quiera presentar como elemento
de interés general en el desarrollo de las energías renovables, y, al tiempo, su instalación se lleve
a efecto, como estamos viendo aquí, con todo el oscurantismo posible y solo
atendiendo a los arbitrarios criterios e intereses de las empresas, obviando el
general.
No se debe olvidar que
la alegada -y falsa- “utilidad pública”
o “interés social” de la necesidad y
urgencia en la generación energética se enfrenta a la realidad constatada,
entre otros, en un estudio del profesor Julio Lago, de la Universidad de León,
que señala que en España la capacidad de generación eléctrica crece a un ritmo
muy superior al de los aumentos del consumo -regido por decrementos no
coyunturales últimamente-, hasta el
punto de que, a tenor exclusivamente de los datos de las Memorias anuales de REE, la capacidad máxima de generación
de nuestro sistema eléctrico estaría en torno a los 95.000 Mw, mientras la
punta de demanda, también máxima, ha sido de unos 45.000, siendo, además, que
nuestras fuentes de generación eléctrica funcionan muy por debajo de su
capacidad, por lo que la supuesta “necesidad” de una mayor generación eléctrica
es una de las muchas falacias con las que se enmascara el exclusivo interés
económico de las empresas eléctricas, ahora evidente en el injustificado
“gigantismo eólico” con que, so pretexto de poner fin al calentamiento
global/destrucción del planeta de que
son principales causantes, amenaza el futuro de nuestra región, manteniendo en
toda su crudeza y egoísmo la generación concentrada de la que continuarían
siendo los únicos beneficiarios.
OCTAVA.- Debate
energético, evaluación y planificación previa.-
Resulta
insoportablemente llamativa la quiebra del principio de legalidad y con ella de
la seguridad jurídica de afectados e interesados que genera la -cuando menos-
negligente descoordinación que existe en la actuación de todas las
Administraciones vinculadas a la planificación y control del desarrollo
energético en general, falta de coordinación que se cimenta en la falta de un
debate energético -cuando menos regional- acerca de las demandas actuales en
función de la situación concreta que vivimos y, a partir de él, la plasmación
expresa de una política energética que sirva de guía a todas las actuaciones
futuras.
A tenor de todo lo
anterior, resulta precisa una evaluación y planificación previa de las
afecciones de todas la infraestructuras energéticas en conjunto (Anexo I de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, RD 1/2008), no
parque a parque de forma independiente, a fin de evitar el efecto barrera,
acumulativo y sinérgico de todos estos proyectos, que sin ningún tipo de
planeamiento global o programación que los justifique pretenden arrasar toda
nuestra región.
Estamos en un momento
decisivo, vital en el sentido estricto de la palabra, de la transición hacia un
modelo energético que frene la irrecuperable destrucción del planeta producida
por el anterior -aún vigente que las grandes corporaciones quieren perpetuar en
su exclusivo beneficio- que exige frenar en seco lo que estamos haciendo y abrir
de modo urgente un debate político, con la mayor participación de afectados
e interesados, en el que se informe y decida sobre las reales necesidades
energéticas y la sostenibilidad y conveniencia -para el interés general- de
mantener la política de infraestructuras energéticas, como mega-parques
industriales eólicos o fotovoltaicos, tendidos de altísima tensión, dañinas subestaciones,
fracking,... o si, al contrario, hay que "cambiar el sistema", abandonar el concentrado de las grandes
corporaciones de siempre y caminar con decisión y firmeza hacia la soberanía
energética del pequeño consumidor, la energía distribuida, con pequeña
generación de proximidad,..., ya que en Alemania, por ejemplo, ciudadanos,
cooperativas, asociaciones, ayuntamientos, concejos,... generan actualmente el
47% de la energía -de verdad- renovable nueva.
Se trataría de
determinar, sin la demagogia mediática que favorece a capital, si debemos -y
podemos- mantener el insostenible crecimiento actual, la necesidad real del
consumo local, regional, estatal,... y actuar, lejos de la actual locura eólica
que pretende arrasar Cantabria, en consecuencia.
NOVENA.- Respuesta a
la consulta.-
A tenor de lo razonado
más arriba, damos la siguiente respuesta a la consulta:
1.- Deberá devolverse el expediente al
órgano sustantivo, a fin de que lleve a efecto el obligatorio trámite previo de
información pública y consultas que exige el artículo 33 de la Ley 21/2013.- Por incumplimiento de
dicha Ley y, en espacial, de las exigencias del esencial Convenio de Aarhus y las
Directivas que lo desarrollan, por vulnerarse el artículo 33.3, en especial en
su primera redacción el artículo 33.2.b)
de la citada Ley, que no puede ser desvirtuado con una indebida lectura
del actual texto consolidado.
2.- Obviando, como no debe hacerse, la
respuesta anterior, es evidente que el P.E.
Olea, como los anteriores a que sustituye, genera impactos significativos,
inasumibles, no evitables con modificaciones cosméticas del proyecto, pues
causa muy graves daños a la población asentada en su entorno y su posible
futuro desarrollo, a importantes valores patrimoniales, medioambientales de
fauna en peligro de extinción y flora, su ecosistema, así como a sus valores
ganaderos, agrícolas, culturales, turísticos,... lo que obliga a rechazar tan
descabellada pretensión.
3.- Por las razones expresadas, no es
preciso contestar a los extremos a) y b) de la consulta, constituyendo una
fútil pérdida de tiempo que provoca al Administración sustantiva argumentar en
este momento acerca de los valores humanos, sociales, ambientales, culturales,
económicos,... que dañaría la pretensión de llevarse a efecto.
Por todo ello,
SOLICITO DE LA DIRECCION
GENERAL DE MEDIO AMBIENTE que, teniendo por presentado este escrito y por
hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, se admita y dé a todo
ello la tramitación precisa a fin de que, a su conclusión, se devuelva el
expediente a la Administración sustantiva a fin de que cumpla, en legal
forma, las exigencias del artículo 33 de la Ley21/2013,
denegándosele en todo caso todo lo solicitado, por inasumible,
teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el
expediente y notificándosenos cuanto en el mismo se acuerde a partir de este
momento.
En Valdeprado del Río, a
dieciséis de agosto de dos mil
diecinueve.
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