Sin referencia
A LA
COMISIÓN REGIONAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO.- CONSEJERIA DE
OBRAS PÚBLICAS, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO.- CANTABRIA.-
_______________________________,
en nombre propio y en representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR
DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número
_______ y con domicilio a efectos de notificaciones en_______________________________________________,
comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:
Con fecha 24 de julio,
nos fue notificado por el Ayuntamiento de Valdeolea acuerdo de esa CROTU de
fecha 8 de julio de 2019, que rectifica el previo erróneo de 30 de mayo
de 2019 de la misma Comisión, por el que se resolvía "AUTORIZAR la solicitud de instalación de
torre anemométrica en suelo no urbanizable de Valdeolea, promovida por Green
Capital Power, SLU (...), desestimando por tanto la alegación presentada por la
PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA", resolución que no se
ajusta a Derecho ni en fondo ni en forma y con relación a la cual procedemos
a rectificar el error existente respecto a la ubicación de la torre en nuestro
RECURSO DE REPOSICIÓN potestativo interpuesto con fecha 29 de julio de 2019,
al que este escrito sustituye, con
apoyo en las siguientes ARGUMENTACIONES:
PRIMERA.- Nulidad
por caducidad y silencio negativo derivados de la falta de respuesta a nuestra
alegación.-
La Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común, mantiene en materia de plazos para notificaciones y resoluciones las reglas generales establecidas en la previa 30/1992 y exige, en concreto, que su determinación y cómputo sea fijada de forma clara, sin ambigüedades, al inicio de cada expediente, a fin de garantizar la plena seguridad jurídica del administrado, de modo que éste sepa en todo momento a qué atenerse, no siendo, por ello, razonable que este procedimiento, generador -por el dañino fin para el que se pretende instalar la antena litigiosa- de tantas y tan graves repercusiones y alarma social, no se nos hayan señalado expresamente esos plazos desde el momento mismo de nuestras alegaciones, ni siquiera se nos haya dado traslado de la postura de la Administración respecto a las mismas hasta la resolución corregida y, aún peor, se haya dilatado -sin argumento de ningún tipo que lo justifique- durante más de ocho meses, en exclusivo beneficio final de la sociedad promotora, Green Capital Power, SLU, de la que no tenemos constancia de que en ningún momento haya expresado queja alguna por el injustificado retraso.
Siendo cierto que ambas leyes posibilitan alargar los plazos, ley, jurisprudencia, y doctrina son minuciosamente estrictas en los requisitos para justificar una resolución ampliatoria, resolución que aquí -que sepamos- no se ha producido, siendo entre otros esos requisitos: 1) carácter expreso de la decisión ampliatoria, 2) informes técnico-jurídicos en su apoyo, 3) notificación a los interesados, con posibilidad de alegaciones y/o recursos, 4) que la ampliación no exceda de tres meses, debiéndose tener, además, en cuenta que, como dice la STS de 15 abril 2015 (Ponente: César Tolosa), 5) "el carácter excepcional que tiene la ampliación del plazo previsto en este art. 42 comporta, no solo que se dicte por el órgano competente y que se justifiquen adecuadamente las circunstancias que lo permiten, sino también, como expresamente dispone este precepto, que se notifique, -deberá, pues, ser notificado- el acuerdo que resuelva sobre la ampliación del plazo, que, obviamente, ha de efectuarse antes de que transcurra el plazo para dictar la resolución del procedimiento".
Son todos ellos requisitos que en este caso no se cumplen, por lo que los efectos jurídicos del transcurso del tiempo devienen en caducidad del expediente y nulidad, por ello, de lo tramitado, por simple transcurso del plazo.
En este caso concurren claramente los requisitos para la declaración de caducidad del expediente, pues, además, no se ha ampliado el plazo legal del trámite, por lo que, previamente a valorar el fondo del asunto, procede declarar que ha entrado a operar la figura del silencio administrativo que, en este caso y en base al artículo 24.1.párrafo segundo, Ley 39/2015, "tendrá efecto desestimatorio", por referirse a "procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, (...)" y, en concreto a uno de "aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente (...)".
Es, pues, clara la Ley al fijar efecto desestimatorio del silencio producido, siendo injustificado pretender que sea legal o lógico haber mantenido a interesados/afectados por la dañina actividad de la infraestructura pretendida en un limbo de inseguridad jurídica -en el que ni siquiera se les notifica lo informado, si es que tal informe existe, sobre sus alegaciones-, hasta concluir, pasados más de ocho meses, con una resolución, además de extemporánea, ilegal e injusta, ilógica, a tenor de que las circunstancias de hecho y derecho en que se producen, a las que nos hemos referido arriba.
SEGUNDA.- Falta de justificación suficiente de la solicitud de implantar la torre anemométrica.-
A día de hoy aparece
como plausible considerar única razonable finalidad -oculta- de la solicitud de
implantar una torre anemométrica como la que impugnamos generar una
simulación de estar cumpliendo las exigencias que las "Directrices técnicas y ambientales"
del PSEC 2014-2020 imponen a la
"regulación del desarrollo de los
parques eólicos derivados del Plan", en especial la 4.2, que fija las
que corresponden al "análisis de la Rentabilidad
energética" de los futuros parques eólicos, con gran incidencia en la
distribución y características técnicas de aerogeneradores y restantes infraestructuras
cuya implantación se planea, como son la Red de transporte y evacuación, las
líneas de enlace, la subestación, la obra civil del parque,...
Tan condicionante
actividad previa a la ambientalmente impactante autorización para implantar
agresivos y dañinos parques industriales eólicos, que la citada Directiva 4.2 exige
como parte de los proyectos para tal implantación -exigencia que hasta el día
de hoy no se está cumpliendo- el suministro a la Administración que debe
decidir sobre ella una serie de "datos
resumen sobre el régimen de vientos de la zona de al menos un ciclo anual
completo", con unas exigencias mínimas que las propias Directrices del PSEC fijan.
Así pues, tan esencial
función garantista para los derechos de los afectados por la implantación de
infraestructuras tan agresivas como las industriales eólicas exige que toda
solicitud se acompañe de una amplia y exacta justificación y, al tiempo, de una
información y participación política de interesados y afectados muy superior a
la que tenemos en este caso concreto; se tratan, no olvidemos, de información y
participación que, conceptualmente el Convenio
de Aarhus y normativamente la Ley
27/2006 que lo traspone y desarrolla en nuestro ámbito territorial,
estrictamente exigen.
Contravenir, como aquí
se pretende hacer, tal exigencia es, por la naturaleza esencial de la
obligación, causa de nulidad del expediente que, en su caso, se hubiera
tramitado.
TERCERA.- Necesidad
de un estudio previo de viabilidad a los fines pretendidos para cada ubicación
concreta.-
Lo dicho hace que,
previamente a toda solicitud -que no olvidemos se inicia, por imperativo del
PSEC, con la torre anemométrica- sea precisa la realización un estudio de
viabilidad para definir los posibles emplazamientos de tal torre, que
finalmente será argumento esencial para la de hipotéticos parques eólicos en la
zona de las mediciones a realizar, siendo evidente que el lugar concreto en que
se solicita instalar la torre que aquí impugnamos -como el de la totalidad, sin
excepción, de las demás instaladas en el pasado y las que ahora se pretenden
instalar en nuestra región- se corresponden con la ubicación para implantar
futuros parques eólicos cuyas solicitudes -ilegales por no haber realizado el
obligatorio "análisis de Rentabilidad
energética" a que nos hemos
referido más arriba- se están tramitando en nuestra región con la dolosa
permisividad anti-garantista con que actúan siempre tanto la Consejería de
Industria como, en sus casos, el Ministerio correspondiente, siguiendo la
ilegal pauta marcada por la corrupta adjudicación de potencias que se llevó a efecto, hace años, en el llamado
"Concurso eólico",
declarado nulo por el TSJC en sentencia confirmada por el TS.
A tenor de la poco
fiable actitud que, por lo general, han venido manteniendo -y en especial hoy mantienen- las empresas adjudicatarias de
potencias eólicas estamos corriendo el riesgo cierto de que, como en el
caso del citado Concurso eólico,
incluso los gastos que se pudieran generar con la instalación de torres de
medición como la impugnada -igual que la
de todas las demás ilegalmente instaladas o solicitadas- sean reclamados en
demanda de indemnización de perjuicios que, supuestamente, se les habrían
ocasionado, factible caso en el que sus importes deberán ser imputados y
reclamados a los técnicos, funcionarios y autoridades que, de una forma u otra,
irregularmente posibiliten la concesión de la autorización solicitada.
Parece lógico, por todo
ello, defender que simplemente en base a lo más arriba argumentado no procede
autorizar ni, por tanto, instalarse en nuestra región ni ésta ni ninguna otra
torre anemométrica, al menos en tanto en cuanto previamente no se apruebe un Plan
Eólico apoyado en el eternamente anunciado y postergado PROT, de forma que
se garantice al cumplimiento de la obligación de tramitar una Evaluación
Ambiental Estratégica específicamente referida, en su caso, a la generación
eólica que planifique, evaluando y ordenando los efectos individuales y
sinérgicos de tan agresivas infraestructuras como son las generadoras,
transportadoras y suministradoras de tal energía, atendiendo por tanto, junto a
sus individuales repercusiones medioambientales, a los ya citados efectos sinérgicos
de la masiva acumulación de proyectos anunciada.
Resulta
insoportablemente llamativa la quiebra del principio de legalidad y con ella de
la seguridad jurídica de afectados e interesados que genera la -cuando menos-
negligente descoordinación que existe en la actuación de todas las
Administraciones vinculadas a la planificación y control del desarrollo
energético en general, falta de coordinación que se cimenta en la falta de un
debate energético -cuando menos regional- acerca de las demandas actuales en
función de la situación concreta que vivimos y, a partir de él, la plasmación
expresa de una política energética que sirva de guía a todas las actuaciones
futuras.
CUARTA.- Naturaleza
jurídica del suelo en el que se pretende actuar.-
Es
Valdeolea hoy un municipio regido por NN.SS.MMM. de 7 de julio de 1983, por lo
que el suelo en que se pretende implantar la infraestructura, monte de utilidad
pública, tendría la consideración jurídica de Suelo Rústico de Protección
Especial, por lo que la autorización frente a la que alego incumpliría la
normativa urbanística, ya que en suelos así clasificados están “prohibidas las construcciones, actividades
y usos que impliquen la transformación de su naturaleza,…" y es
evidente que una actividad como la que aquí se anuncia -y pretende ocultar-
referida a la implantación de parques industriales de energía eólica, no tiene
bajo ningún concepto y a tenor de tal normativa, cabida en un suelo rústico de
tales características.
Al tiempo, de acuerdo con el artículo 112 de la Ley
del Suelo, la autorización que se solicita debiera tener “en cuenta el carácter tasado de la excepción” que permitiera
actuar en este tipo de suelo y, pues la torre meteorológica -y el parque que la
motiva- no constituyen una excepción o singularidad que justifique tal
consideración sino que forman parte del programa de implantación generalizada
de tan agresiva industria en el territorio de Cantabria, no cabe
excepcionalidad alguna que justifique su autorización.
QUINTA.- Utilidad
pública e interés social de la antena.-
La “utilidad pública y por tanto interés social”
atribuidos de forma continuada y mecánica a torres anemométricas similares a la
litigiosa no constituyen -aun en el irreal supuesto de que los reconocimientos
de tales, utilidad e interés, resultaran ajustados a Derecho- soporte mínimo
para su mismo reconocimiento en el presente caso.
En concreto, la “utilidad pública” se debate y otorga en expedientes
mucho más complejos que el formulario y anti-garantista seguido en este caso,
mientras el “interés social“ debe ser
perfectamente separado del interés exclusivamente económico de los solicitantes
que se evidencia en actuaciones como la aquí pretendida.
Es por ello que las condiciones de uso en suelo no
urbanizable a que nos referimos más arriba, apoyada en la supuesta “utilidad pública” o “interés social” de las antenas
anemométricas, no puede resultar más injustificada y, por ello, más ineficaz a
los fines aquí pretendidos.
No parece, pues,
admisible pretender que soportemos el argumento de que “la instalación de estaciones anemométricas” resulta ser “instrumento de interés general" para
el desarrollo de las energías renovables, desarrollo que no resulta, él en
sí mismo, renovable si se lleva a efecto en la masiva, ilegal y
descontrolada forma en que se está gestionando el "caos eólico" en nuestra región, sometido a la dictadura de los
intereses particulares -ni siquiera generales del sector- de determinadas
empresas concretas.
Estamos, pues, ante un
ejemplo de insoportablemente ilícita permisividad de facto en la actuación administrativa que, sin duda alguna y por
ser claramente perjudicial para el interés social, medioambiental, agrícola, ganadero,
cultural, turístico,… de la zona afectada, obliga a anular el acuerdo impugnado
y exigir, en su caso, un replanteamiento que cuando menos mínimamente cumpla
los requisitos garantistas formales y legales a que nos hemos referido más
arriba, sin que podamos olvidar las insoportables sinergias negativas que
generan la multitud de antenas -y, más grave, de parques industriales eólicos-
que sin ningún tipo de planeamiento global o programación que los justifique
pretenden arrasar toda nuestra región.
SEXTA.- La ubicación de la torre de Green Capital Power S.L.U. coincide con
la de otra anteriormente solicitada e instalada por Eolican Innovación y Energía, S.L.-
Nadie ignora que, en
estos momentos y en el lugar citado, la pretensión de instalar una torre
anemométrica infiere su correspondencia con los trabajos previos del proyecto
de un concreto parque eólico que, en este caso concreto, coincide con el
denominado P.E. Henestrosas. EOL/22-2018, ahora SIA 098-2018 también promovido por Green Capital Power, S.L.U., existiendo
la posibilidad de que constituya un único parque con el denominado P.E. Ornedo,
Procede señalar también
que, en la ubicación pretendida para la antena, ya se instaló otra, referida a
un parque eólico inicialmente adjudicado a Eolican,
Innovación y Energía, S.L., adjudicación que, junto a otras, fue declarada
nula por el TSJC y, posteriormente, Tribunal Supremo.
Eolican,
Innovación y Energía, S.L. es la empresa a la que, en el
anulado Concurso eólico de asignación
de potencias, se había adjudicado la zona C, que correspondía a Valdeolea
y Campoo de Enmedio, habiendo
proyectado, al menos, dos parques eólicos en lugares en que en su día se habían
instalado antenas, a saber:
·
PE
C-1 CAPECAN 2009/Z-C/001, Reinosilla-Quintanillas, que coincide con la antena del monte Siete
Cruces, nuevamente solicitada el pasado 11 de abril de 2018 por Viesgo Renovables S.L. (BOC 11/04/2018).
·
P.E.
C-8 CAPECAN 2009/Z-C/002,
Las Henestrosas de las Quintanillas, que
coincide con la ahora solicitada por Green
Capital Power S.L.U., frente
a la que aquí alegamos.
Parece, pues, razonable
concluir que, como hemos dicho, la instalación de la antena forma parte del
proyecto de ubicación en la misma zona del anulado Concurso de los anteriores proyectos de Eolican Innovación y Energía, S.L., llamados primero Siete Cruces-Peña Tabla, luego Siete Cruces-Pozazal, que más tarde
fueron solicitados por Viesgo Renovables S.L. como Quintanillas-Las Quemadas y actualmente
por Green Capital Power S.L.U. como P.E. Henestrosas.
SÉPTIMA.- La torre
afecta a Espacios Protegidos
autonómicos y comunitarios.-
Afecta, efectivamente,
al Parque Natural, ZEC y ZEPA de Fuentes
Carrionas y Fuente Cobre Montaña Palentina; a la IBA-ZEPA ES0000251 Peña Labra y Sierra del Cordel; al ZEC Río Camesa, incumpliéndose
los perímetros de protección necesarios para la correcta protección de estos
lugares.
OCTAVA.- Afecta a
numerosas especies incluidas en el Catálogo de especies AMENAZADAS de Cantabria
y a hábitats de interés comunitario.-
Tal hecho obliga de un modo expreso a la protección
de dichas especies (Oso pardo, Milano real, Aguilucho pálido y cenizo,…) y a la
de sus hábitats.
Además afecta a la conservación y protección de
hábitats de interés comunitario gravemente afectados: 4030/ 4090/ 9230 Robledales galaico-portugueses con Quercus
robur y Quercus pirenaica.
NOVENA.- Posible competencia
del Estado.-
La cercanía a Castilla
y León obliga a que tales torres meteorológicas, como las demás
infraestructuras necesarias para la instalación de parques industriales
eólicos, deban ser tramitadas y autorizadas por el Ministerio de Industria y el
de Transición Ecológica, que son quienes tienen las competencias y no la Comunidad autónoma ni el Ayuntamiento.
DÉCIMA.- Falta de
respuesta a nuestras alegaciones previas. Incumplimiento de las Leyes del Suelo
de Cantabria, de procedimiento administrativo e Impacto Ambiental y del
Convenio de Aarhus.-
Como hemos dicho, ya
alegamos anteriormente a la torre anemométrica ubicada en el mismo lugar -solicitada
entonces por Eolican Innovación y Energía
S.L.-, que se llegó a instalar sin haberse dado respuesta razonada a las
alegaciones presentadas en tiempo y forma por la Plataforma, con lo que se incumplió la Ley 2/2001, 25 de junio, del Suelo de Cantabria, lo mismo que la Ley de procedimiento administrativo común
y el Convenio de AARHUS, que regula
la participación en materia medio-ambiental.
Entre otros casos, el
16-10-2010 alegábamos a notificación de resolución de instalación de torre
anemométrica en el M.U.P 243 monte Tabla,
Brígido y Honajosa, solicitada por CEVEGA
(BOC de 30 de agosto de 2010), alegando posteriormente, el 26/11/2010, a la
misma torre, promovida entonces por
Eolican Innovación y Energía S.L. (BOC 10 de noviembre de 2010),
coincidente con la ahora solicitada por Green
Capital Power S.L.U. en el mismo polígono 78 y parcela 60 en el monte Peña
Tabla del término municipal de Valdeolea.
El 25/04/2018
alegábamos a otra torre meteorológica en la parcela 250 polígono 70, solicitada
por Viesgo Renovables, S.L. (BOC
11/04/2018), en el monte Siete Cruces, muy próxima a la solicitada en la
actualidad, alegación respecto a la que no hemos recibido respuesta alguna.
La falta de
participación social sobre cuestiones esenciales -desarrollo eólico, fracking,
viviendas en suelo rústico, zonas de desarrollo industrial, infraestructuras
competencia del Estado,…-, vicia de nulidad según el Convenio de Aarhus, todo lo
pretendido.
El Convenio de Aarhus, las Directivas comunitarias y sus normas de
desarrollo tratan de impedir que, como ha sucedido en el caso del PROT, la
participación política ciudadana sea sustituida por un confuso trámite
burocrático que, aparentando convocar a los agentes implicados, evita en el
trámite esencial a los interesados directos y los más afectados por las grandes
infraestructuras y proyectos: vecinos, Concejos y Juntas Vecinales propietarios
de los terrenos comunales,…, privándolos del obligado conocimiento y el debate
público acerca de todas las razones e intereses en litigio, para facilitar de
modo previo y durante el trámite a la población afectada y entidades
interesadas, un conocimiento real bastante de lo que se propone para, entre
todos, elegir el modelo de desarrollo territorial y socioeconómico más adecuado
para la región.
UNDÉCIMA.- Debate
energético, evaluación y planificación previa.-
A tenor de todo lo
anterior, resulta precisa una evaluación y planificación previa de las
afecciones de todos estas antenas de medición -y los posteriores parques- en
conjunto (ANEXO I de la Ley
de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, RD 1/2008), no antena a
antena -parque a parque- de forma independiente, a fin de evitar el efecto
barrera acumulativo de todos estos proyectos en la zona; se trata de una
carencia normativa respecto a la que hemos alegado en anteriores escritos sin
que se nos haya dado respuesta alguna, posibilitándose situaciones, hechos y
actuaciones tan arbitrarias, antisociales e injustas como la que aquí denunciamos.
Estamos en un momento
decisivo, vital en el sentido estricto de la palabra, de la transición hacia un
modelo energético que frene la irrecuperable destrucción del planeta producida
por el anterior -aun vigente que las grandes corporaciones quieren perpetuar en
su exclusivo beneficio- que exige frenar en seco lo que estamos haciendo y abrir
de modo urgente un debate político, con la mayor participación de afectados
e interesados, en el que se informe y decida sobre las reales necesidades
energéticas y la sostenibilidad y conveniencia -para el interés general- de
mantener la política de infraestructuras energéticas, como mega-parques
industriales eólicos o fotovoltaicos, tendidos de altísima tensión, dañinas
subestaciones, fracking,... o si, al contrario, hay que "cambiar el sistema", abandonar el
concentrado de las grandes corporaciones de siempre y caminar con decisión y
firmeza hacia la soberanía energética del pequeño consumidor, la energía
distribuida, con pequeña generación de proximidad,..., ya que en Alemania, por
ejemplo, ciudadanos, cooperativas, asociaciones, ayuntamientos, concejos,...
generan actualmente el 47% de la energía -de verdad- renovable nueva.
Se trataría de
determinar, sin la demagogia mediática que favorece a capital, si debemos -y
podemos- mantener el insostenible crecimiento actual, la necesidad real del
consumo local, regional, estatal,... y actuar, lejos de la actual locura eólica
que pretende arrasar Cantabria, en consecuencia
Por todo lo expuesto,
SOLICITO DE ESA
COMISIÓN REGIONAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y UBANISMO que, teniendo por
presentado este escrito y por hechas las manifestaciones y alegaciones en él
contenidas, tenga que formulado RECURSO DE REPOSICIÓN potestativo (que
rectifica el anterior de 29 de julio de 2019) contra el acuerdo de esa CROTU
de fecha 8 de julio de 2019, que rectifica el previo erróneo de 30 de
mayo de 2019 de la misma Comisión, por el que se resolvía "AUTORIZAR la solicitud de instalación de
torre anemométrica en suelo no urbanizable de Valdeolea, promovida por Green
Capital Power, SLU (...), desestimando por tanto la alegación presentada por la
PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA", dando a todo ello la
tramitación ajustada a Derecho a fin de que a su conclusión se estime nuestro
recurso y se anule la resolución recurrida por las razones que más arriba se
dejan expuestas, teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por
personados en el expediente, notificándose cuanto en el mismo se acuerde para,
como hemos dicho y a la conclusión del mismo, denegar a Green Capital Power, S.L.U. la solicitada autorización para
instalar una torre anemométrica en suelo no urbanizable de Valdeolea, a que nos referimos en el encabezamiento.
En Valdeprado de Río,
Cantabria, a seis de agosto de dos mil diecinueve.
No hay comentarios:
Publicar un comentario