Alegaciones a consultas P.Eólico MAYA (ttmm. Guriezo, Castro Urdiales, Sopuerta, Galdames, Muskiz y Abanto-Ciervana. 19-08-2019. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria


P.Eólico MAYA, 51,975 MW

15 turbinas SG 132 de 3,465 MW DE 150 metros de altura


Expedte. SGEA/IMA/fjs/20190109
A LA SUBDIRECCION GENERAL DE EVALUACIÓN AMBIENTAL.- MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA.-

____________________________, en nombre propio y en la representación que tengo acreditada ante ese Ministerio de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número __________ y con domicilio a efectos de notificaciones en ______________________________________________________, comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Sin que, pese a nuestra condición de asociación interesada, reconocida en otras ocasiones por ese Ministerio, incumpliendo sus obligaciones legales, nos haya sido notificado, hemos tenido conocimiento indirecto de una "Consulta sobre alcance de la evaluación de impacto ambiental del proyecto 20190109/Parque eólico Maya de 51,975 MW y su infraestructura de evacuación de energía eléctrica en TTMM Guriezo y Castro Urdiales (Cantabria) y Sopuerta, Galdames, Muskiz y Abanto-Ciervana (Vizcaya)”, promovido por Green Capital Power, S.L., que solicita "el alcance que deberá incluir el Estudio de Impacto Ambiental", y en concreto, si "el proyecto es susceptible de generar impactos significativos" y, en su caso, "cómo dichos impactos pueden ser evitados", así como "el alcance y contenidos específicos que debe incluir el Estudio de Impacto Ambiental", procedemos a evacuar dicho trámite de consulta ambiental con las siguientes ALEGACIONES:


PREVIA.- Información pública y consultas por la Administración sustantiva, Ministerio de Industria.-
En primer lugar, reiteramos nuestra queja por no haber sido consultados de forma expresa en esta fase de consultas, toda vez que tenemos acreditada ante ese Ministerio nuestra condición de interesados en cualquier infraestructura eólica y eléctrica que se tramite en Cantabria y comunidades limítrofes, por lo que ya se nos ha notificado en otras ocasiones esta fase de consultas respecto a otros proyectos similares, por lo que no podemos valorar de otro modo que como arbitrario -y con ello generador de indefensión e inseguridad jurídica- que, sin ningún criterio objetivo o legal que lo justifique, se decide consultarnos en unas ocasiones sí y en otras no.

Establecía en su redacción inicial el artículo 33.2.b), Ley 21/2013, 9 diciembre, de Evaluación Ambiental que "con carácter previo al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario se establece las siguientes obligaciones": "b) con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas", tratándose de un artículo, hoy formalmente modificado por razones que desconocemos, que trasponía con rigor jurídico las exigencias de información total previa a cualquier actividad administrativa pública con repercusión ambiental -en este caso el inicio del trámite de evaluación de impacto ambiental ordinario de un proyecto de parque industrial eólico- que fijan, garantistas, el Convenio de Aarhus y las dos Directivas por las que se incorporan para el conjunto de la Unión Europea las obligaciones que establecía aquel -Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información ambiental, por la que se deroga la 90/313/CEE, del Consejo, y Directiva 2003/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, 26 de mayo de 2003, sobre medidas para la participación pública en determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente, modificando, en lo que se refiere a la participación pública y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE-.

 

A tenor de lo anterior, la redacción actualmente "consolidada" desde el 6 de diciembre de 2018, más ambigua, como todo ahora, sin duda que la original, en ningún caso podrá interpretarse en el sentido de eliminar la obligación de informar previamente a toda toma de decisión sobre una actividad con repercusión ambiental -en este caso, la decisión de tramitar o no una solicitud de parque industrial eólico-, que vincula, a partir del Convenio de Aarhus, a la Administración sustantiva.


Por lo señalado y con la finalidad esencial de dotar a interesados y afectados de elementos de juicio bastantes para manifestarse acerca de las cuestiones que afectan a un expediente -en concreto, las que aquí nos son consultadas- y, mucho más, para que esa Dirección General pueda adoptar una determinación coherente en cada caso con repercusión ambiental es obligado que el órgano sustantivo cumpla el garantista trámite de información a que más arriba nos referimos, por lo que entendemos que en este caso concreto procede devolver el expediente al citado órgano sustantivo a fin de que, de modo obligatorio y previo, sustancie el referido trámite.

La falta de participación social desde antes de iniciarse los trámites en cuestiones ambientales o de especial relevancia -energía eólica, fracking, viviendas en suelo rústico, zonas de desarrollo industrial, infraestructuras competencia del Estado,…-, a tenor de tan citado Convenio de Aarhus, vicia de nulidad todo lo pretendido, ya que éste, las Directivas comunitarias y sus normas de desarrollo han sido redactados y aprobados para impedir que, como ha sucedido en el caso del PROT, la participación política sea sustituida por un confuso trámite burocrático que, aparentando convocar a los agentes implicados, evita que participen en el mismo, desde su inicio, los más afectados por las grandes infraestructuras y proyectos: vecinos, ayuntamientos, concejos, juntas vecinales,… y los interesados directos, privándolos de conocimiento y dificultando el debate público sobre todas las razones e intereses en litigio, no facilitando a la población afectada y entidades interesadas, un conocimiento real bastante de lo que se propone para, entre todos, elegir el modelo de desarrollo territorial y socioeconómico -o el proyecto en cada caso concreto- más adecuado.

En relación a todo lo anterior en el propio Documento de Inicio del P.E. Maya, en el apartado 1.3. Objeto dice literalmente: “El presente Documento Inicial tiene por objeto identificar las características más significativas así como la valoración de los impactos derivados del Anteproyecto de Parque Eólico Maya con el fin de obtener la información y recomendaciones pertinentes de las administraciones, organismos, instituciones y población afectada por el proyecto, e incorporarlas en el posterior Estudio de Impacto Ambiental”, siendo evidentemente la población afectada por el proyecto no podrá hacer ninguna recomendación puesto que no se la ha tenido en cuenta en esta fase de consultas.


PRIMERA.- Falta de justificación suficiente de la ubicación por motivos de recurso eólico. Necesidad de un estudio previo de viabilidad de un año a los fines pretendidos para cada ubicación concreta.-
Los datos que aporta el Documento de Inicio sobre la elección de la ubicación en base al recurso eólico se basan en una estimación, no en mediciones reales sobre el terreno durante al menos un año completo, lo que constituye una mera simulación de estar cumpliendo las exigencias que las "Directrices técnicas y ambientales" del PSEC 2014-2020, de Cantabria, imponen en la "regulación del desarrollo de los parques eólicos derivados del Plan", en especial la Directriz 4.2, que fija las que corresponden al "análisis de la Rentabilidad energética".

Dicha Directriz 4.2, exige como parte de los proyectos para tal implantación -sin que hasta el día de hoy, y en especial en este cao concreto, se esté cumpliendo- el suministro a la Administración que debe decidir sobre ella de unos "datos resumen sobre el régimen de vientos de la zona de al menos un ciclo anual completo", con exigencias mínimas que las propias Directrices del PSEC fijan.

Así pues, tan esencial función garantista para todos, en especial para los derechos de los afectados por la implantación de infraestructuras tan agresivas como las industriales eólicas, exige que toda solicitud se acompañe de una amplia y exacta justificación a partir de detallada información y participación política de interesados y afectados, muy superior, por supuesto, a las que hay en este caso concreto; se trata, no lo olvidemos, de información y participación que, conceptualmente el Convenio de Aarhus y normativamente la Ley 27/2006 que lo traspone y desarrolla en nuestro ámbito territorial, estrictamente exigen. Contravenir, como aquí se hace, tal exigencia es, por la naturaleza esencial de la obligación, causa de nulidad del expediente que, en su caso, se hubiera tramitado.

Lo dicho hace que, previamente a toda solicitud -que no olvidemos se inicia, por imperativo del PSEC, con las mediciones de la torre anemométrica- se exija realizar un estudio de viabilidad para definir los posibles emplazamientos de las torres de medición, que finalmente será argumento esencial para la de hipotéticos parques eólicos en la zona de las mediciones a realizar, siendo evidente que el lugar concreto en que se solicita instalar la torre -como el de la totalidad, sin excepción, de las demás instaladas en el pasado y las que ahora se pretenden implantar en nuestra región- se corresponden con la ubicación para implantar futuros parques eólicos cuyas solicitudes -ilegales por no haber realizado el obligatorio "análisis de Rentabilidad energética" a que nos referimos más arriba- se están tramitando en nuestra región con la dolosa permisividad anti-garantista con que actúan siempre, en especial, la Consejería de Industria y, en su caso, el Ministerio de Transición ecológica, siguiendo la ilegal pauta marcada por la corrupta adjudicación de potencias que, hace años, generó el llamado "Concurso eólico", anulado por el TSJC en sentencia que confirmó el TS.

Es especialmente llamativo el hecho de que en todas las solicitudes de Green Capital Power la cínica valoración que su "consultora técnica" lleva a efecto en el Documento Inicial del Anteproyecto de todos los parques, en concreto de éste, al afirmar que "una potencia superior -a la proyectada- para cada máquina permite completar la potencia total proyectada con un número de máquinas inferior", así como, afirman, minimizar otros "costes", si bien, afirman de nuevo, dada la "complejidad" del terreno, -magnánimamente- por el momento renuncia a implantar, por ejemplo, los modelos de 5 Mw, como el GE 158, que ya hay en el mercado, con palas de 79 m., que dificultan el transporte, y una altura total en tono a unos 200 m. brutales.

Una cínica valoración y análisis, anuncio de lo que harían posteriormente, si se les permitiese implantar el parque, que se pretende adornar con afirmaciones -insistimos que sin haber cumplido las exigencias objetivas materiales del PSEC respecto al recurso eólico- acerca de "la clase de viento esperado" - ¿por quién?-, que les hace renunciar a una serie de aerogenerdores incluso más monstruosos que los que pretenden implantar. 

Tan acostumbrados están a sus modos de actuar en países del llamado "tercer mundo" que todo ello no puede ser valorado de otra forma que como una ofensa a la dignidad e inteligencia de los afectados que, entendemos, exige una respuesta que debiera ser más sólida -y adecuada a su propuesta- que la mera resolución radicalmente denegatoria que, ya en el actual estado del procedimiento  y sin permitir que éste avance, deberá producirse.


  SEGUNDA.- La ubicación del parque eólico Maya, no se encuentra entre las “zonas potencialmente aptas” para la ubicación de P.E en Cantabria e incumple el POL.
El Documento de Inicio del P.E. Maya ahora presentado a consulta, en el apartado 2.4. Consideraciones sobre su ubicación dice que “El parque eólico no se sitúa en ninguna de las zonas establecidas en las “Bases del Concurso Público para la Asignación de Potencia Eólica para la instalación de Parques Eólicos en la Comunidad autónoma de Cantabria”, siendo preciso recordar que dicho Concurso fue anulado y que a partir de la información que suministra la “Estrategia ambiental para el aprovechamiento de la energía eólica en Cantabria” -conocido como Estudio de la Universidad- que, elaborada a la carta de las indicaciones expresas recibidas del gobierno regional, identificó territorios como “ambientalmente compatibles” (plano 2.4. Zonas territoriales y Zonas ambientalmente favorables”) y que, por último, este proyecto se encuentra en zona no favorable, puesto que ni siquiera se encuentra en las zonas establecidas en las bases del ilegal Concurso eólico.

El proyecto de P.E. Maya incumple también el POL (Plan de Ordenación del Litoral) de Cantabria, que ni siquiera se cita en el Documento de Inicio presentado a Consultas.


TERCERA.- No está incluido en ninguna planificación energética ni territorial de Cantabria.- Obligatoriedad del PROT.-
Siendo evidente y denunciable la indefensión jurídica que nos genera el hecho de que no exista un Plan Regional de Ordenación del Territorio, PROT, que regule con seguridad jurídica la posibilidad de instalar en suelo rústico parques industriales eólicos, nos parece lógico defender que, además de por lo antes argumentado, no debe autorizarse su instalación en nuestra región, hasta tanto no se apruebe tal PROT que deberá ordenar previamente a su implantación, entre otros muchos, los impactos de infraestructuras tan agresivas como las generadoras, transportadoras y suministradoras de energía eléctrica eólica, atendiendo, además de a las repercusiones individuales, a los efectos sinérgicos de la acumulación de proyectos en Cantabria.

El borrador de tal PROT, ni siquiera aprobado, no planifica ni ordena en el territorio los Mw eólicos arbitrariamente propuestos en el Plenercan 2014-2020, mientras el oligopolio eléctrico ya ha iniciado, de forma masiva y desordenadamente acelerada, los trámites de diversos parques -son muchas ya las antenas anemométricas y proyectos solicitados por Greeen Capital Power en Cantabria-, mientras afectados e interesados sufren la indefensión e inseguridad jurídica que nace de no conocer lo realmente pretendido.

Lo que -con los afectados e interesados desinformados por la Administración y empresas- difunden los medios de comunicación sobre el Documento de inicio del PROT, es que se pretendía implantar “una zonificación eólica”-que aún desconocemos- y es imposible evaluar legalmente sus funestos efectos y sinergias en el territorio, población, patrimonio natural/cultural, actividad socioeconómica, futuro…

Ahora mismo, ni siquiera conocemos el mínimo detalle de la zonificación que se propone, habiendo aparecido en los medios simplemente que las siete supuestas zonas serían fijadas en el Documento de inicio, lo que quiere decir que proyectos eólicos como el P.E. Maya y el resto de los ya solicitados en Cantabria por la misma empresa no están incluidos en el PROT, ni sometidos, por tanto, a ninguna planificación energética, eólica, territorial,…

El Documento de Inicio del P.E.Maya, no alude en este caso, como en el de otros parques industriales eólicos sometidos anteriormente a consultas, al llamado "borrador del PROT", pues, en este caso, como ya hemos dicho, -a tenor de lo aparecido en los medios de comunicación- el proyecto no se encontraría dentro de la “Delimitación de Ámbitos de Energía Eólica Terrestre”, lo que ratifica que Green Capital Power, con aspecto de "intermediaria/conseguidora" al servicio de los grandes grupos eléctricos, no ignora que el proyecto no está planificado en dicho Borrador, ni en ninguna otra planificación territorial, eólica o energética.


CUARTA.- No está incluido en ninguna planificación energética ni territorial de la CAPV. Obligatoriedad del PTS eólico.-
Efectivamente, en la Cantabria del -sólo- mediático Revilla no se ha llevado a efecto ninguna de tales fundamentales planificaciones.

Pese a ello, parece evidente que debiera tenerse en cuenta la planificación eólica de la CAPV -aunque diga el Documento de inicio frente al que aquí alegamos que “la totalidad de los aerogeneradores se sitúan en la Comunidad Autónoma de Cantabria, por lo que no es de aplicación al respecto de la ubicación de los aerogeneradores el Plan Territorial Sectorial de la Energía Eólica de la Comunidad Autónoma del País Vasco”, debemos recordar a empresa y Administración que un parque eólico lo constituyen los aerogeneradores y sus infraestructuras anexas, línea de evacuación, subestación de transformación,… que se derivan a través de la CAPV, por lo que el parque eólico sí debiera estar sometido al Plan Territorial Sectorial eólico de la CAPV.


QUINTA.- Afecta a las personas, su economía y trabajo. Afección a numerosas especies incluidas en el Catálogo de especies amenazadas de Cantabria y a hábitats de interés comunitario.-
El emplazamiento del PE se proyecta en el entorno de diversos pueblos, por lo que, de aprobarse, perjudicaría gravemente a las personas y sus medios de vida presentes y futuros.

Afecta, además, a numerosas especies incluidas en el Catálogo de especies amenazadas de Cantabria y la CAPV, así como a hábitats de interés comunitario, lo que obliga a proteger de modo eficaz y expreso dichas especies (alimoche, halcón peregrino, milano negro, aguililla calzada, buitre leonado,  murciélagos,…) y sus hábitats.

También afecta a la conservación y protección de hábitats de interés comunitario gravemente afectados: Brezales costeros, robledal de Quercus robur,…, todos ellos recogidos como hábitats de interés comunitario e incluidos en el Plenercan 2014-2020 y en las “Directrices Técnicas y Ambientales para la implantación de parques eólicos en Cantabria”, idéntica razón a la que, previamente, hizo que también el antes referido Estudio de la Universidad considerara las Formaciones vegetales de interés (bosques planocaducifolios autóctonos), como lugares en los que no ubicar parques eólicos.

Afecta gravemente también el pretendido PE al área de amortiguación del corredor de enlace “R3-Armañón-Ganekogorta” de la Red de Corredores Ecológicos de la CAPV.


SEXTA.- No se tiene en cuenta una alternativa 0 real. No se plantean alternativas de emplazamiento del parque tan sólo cambian el número y el tamaño de los aerogeneradores, ni del trazado de la línea de evacuación.-
La alternativa 0, la no realización del proyecto, se despacha con una apología genérica de las ventajas de esta forma de generación de electricidad llena de milongas y falsedades sobre lo limpio, lo barato, el empleo,…, así como de datos sobre el incremento de la demanda e importación que son radicalmente falsos por lo que les remitimos a nuestras alegaciones séptima y octava respectivamente sobre la utilidad pública y excepcionalidad y, en especial, sobre el debate energético.

No hay alternativas reales de diferentes emplazamientos, sin que sea excusa el argumento de que se adecúan al viento; las alternativas planteadas se reducen a menor número de aerogeneradores pero de mayor tamaño, pareciendo querer indicarse que de este modo conllevan un menor impacto, lo que es totalmente falso, pues suponen una misma ocupación territorial total y, por su tamaño y ubicación, un mayor impacto.

Tampoco son reales las alternativas de trazados de la línea de evacuación y de la ubicación de la subestación de transformación.


SÉPTIMA.-  Normativa urbanística, utilidad pública y excepcionalidad.-
El suelo en que se pretende implantar la infraestructura monte de utilidad pública tendría la consideración de Suelo no Urbanizable o  Rústico y la autorización solicitada incumpliría la norma urbanística, pues en tales suelos están prohibido que, sin razones debidamente argumentadas que justifiquen la excepción, construcciones, actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza,… y resulta evidente que la actividad de generación industrial eólica no tiene cabida en un suelo rústico de tal característica.

Ello es así, toda vez que el artículo 112 de la Ley del Suelo de Cantabria exige que, en su caso, la autorización deba tener “en cuenta el carácter tasado de la excepción” que, de así pretenderse, permitiera actuar tan agresivamente en tal tipo de suelo, y ya que un parque eólico no constituye una excepción o singularidad que por sí justifique tal actuación, sino que forma parte de la pretensión generalizada más que evidente de implantar tan agresiva infraestructura industrial en todo el territorio de Cantabria, no constituye excepción alguna que justifique otorgar su autorización.

A la hora de establecerlas, existe, por otra parte, conflicto entre la supuesta utilidad pública o el, también supuesto, interés social que se pretende atribuir a los proyectos de parques industriales eólicos y el hecho de que, tal como se viene haciendo en Cantabria tales reconocimientos se lleven a efecto "de oficio", no tienen el mínimo soporte legal.

El proyecto precisaría, en principio, la autorización de uso excepcional, que, en su caso, debería otorgar la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CROTU), siendo que, en este caso y a tal fin, la declaración de utilidad pública no está justificada en la documentación presentada, que no justifica beneficios para el territorio, inversiones reales, puestos de trabajo también reales, fijos y permanentes, mejora de infraestructuras, medidas correctoras, indemnizaciones compensatorias,... que paliaran, al menos, el dañino impacto de la infraestructura en el territorio, no analizando siquiera la afección socio-económica en actividades asentadas, turística, cultural, agrícola, ganadera, deportiva, hostelería,... que supondría para dicho territorio.

En todo caso, la declaración de utilidad pública exige el trámite de un expediente mucho más garantista y complejo del que aquí se pretende, mientras el interés social debe ser, por supuesto, analizado como algo radicalmente ajeno al interés económico de la empresa promotora, siendo evidente, por otra parte, que “utilidad pública” e “interés social” de un parque industrial eólico no pueden analizarse en abstracto, de modo ajeno a la realidad práctica.

Constituye, por otra parte, un burla que la instalación de parques industriales eólicos como el de Maya se quiera presentar como elemento de interés general en el desarrollo de las energías renovables, y, al tiempo, su instalación se lleve a efecto, como estamos viendo aquí, con todo el oscurantismo posible y solo atendiendo a los arbitrarios criterios e intereses de las empresas, obviando el general.

No se debe olvidar que la alegada -y falsa- “utilidad pública” o “interés social” y la urgente necesidad de generación energética choca, entre otros, con el estudio de la Universidad de León que fija que en España la generación eléctrica crece a un ritmo muy superior al del crecimiento del consumo -regido por decrementos no coyunturales hoy-, dado que, a tenor exclusivamente de los datos de las Memorias anuales de REE, la capacidad máxima de generación de nuestro sistema eléctrico estaría en torno a los 95.000 Mw, mientras la punta de demanda, también máxima, ha sido de unos 45.000, siendo, además, que nuestras fuentes de generación eléctrica funcionan muy por debajo de su capacidad, por lo que la supuesta “necesidad” de una mayor generación eléctrica es una de las muchas falacias con las que se enmascara el exclusivo interés económico de las empresas eléctricas, ahora evidente en el agresivo “gigantismo eólico” con que, so pretexto de poner fin a la destrucción del planeta de que son primeros causantes, amenazan a nuestra región, manteniendo en toda su egoísmo la generación concentrada de la que continuarían siendo únicos beneficiarios.


OCTAVA.- Debate energético, evaluación y planificación previa.-
Resulta insoportablemente llamativa la quiebra del principio de legalidad y con ella de la seguridad jurídica de afectados e interesados que genera la -cuando menos- negligente descoordinación que existe en la actuación de todas las Administraciones vinculadas a la planificación y control del desarrollo energético en general, falta de coordinación que se cimenta en la falta de un debate energético -cuando menos regional- acerca de las demandas actuales en función de la situación concreta que vivimos y, a partir de él, la plasmación expresa de una política energética que sirva de guía a todas las actuaciones futuras.

A tenor de todo lo anterior, resulta precisa una evaluación y planificación previa de las afecciones de todas la infraestructuras energéticas en conjunto (Anexo I de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, RD 1/2008), no parque a parque de forma independiente, a fin de evitar el efecto barrera, acumulativo y sinérgico de todos estos proyectos, que sin ningún tipo de planeamiento global o programación que los justifique pretenden arrasar toda nuestra región.

Estamos en un momento decisivo, vital en el sentido estricto de la palabra, de la transición hacia un modelo energético que frene la irrecuperable destrucción del planeta producida por el anterior -aún vigente que las grandes corporaciones quieren perpetuar en su exclusivo beneficio- que exige frenar en seco lo que estamos haciendo y abrir de modo urgente un debate político, con la mayor participación de afectados e interesados, en el que se informe y decida sobre las reales necesidades energéticas y la sostenibilidad y conveniencia -para el interés general- de mantener la política de infraestructuras energéticas, como mega-parques industriales eólicos o fotovoltaicos, tendidos de altísima tensión, dañinas subestaciones, fracking,... o si, al contrario, hay que "cambiar el sistema", abandonar el concentrado de las grandes corporaciones de siempre y caminar con decisión y firmeza hacia la soberanía energética del pequeño consumidor, la energía distribuida, con pequeña generación de proximidad,..., ya que por ejemplo en Alemania, ciudadanos, cooperativas, asociaciones, ayuntamientos, concejos,... generan hoy el 47% de la energía -de verdad- renovable nueva.

Se trataría de determinar, sin la demagogia mediática que favorece al capital, si debemos -y podemos- mantener el insostenible crecimiento actual, la necesidad real del consumo local, regional, estatal,... y actuar, alejados de la actual locura eólica que amenaza arrasar Cantabria, en consecuencia.


NOVENA.- Respuesta a la consulta.-
A tenor de lo razonado más arriba, damos la siguiente respuesta a la consulta:
     1.- Deberá devolverse el expediente al órgano sustantivo, a fin de que lleve a efecto el obligatorio trámite previo de información pública y consultas que exige el artículo 33 de la Ley 21/2013.- Por incumplimiento de dicha Ley y, en especial, de las exigencias del esencial Convenio de Aarhus  y las Directivas que lo desarrollan, por vulnerarse el artículo 33.3 y, en especial en su primera redacción el artículo 33.2.b)  de la citada Ley, que no puede ser desvirtuado con una lectura interesada del actual texto consolidado.

     2.- Obviando, como no debe hacerse, la respuesta anterior, es evidente que el P.E. Maya, genera impactos significativos, inasumibles, no evitables con cosméticas modificaciones del proyecto, pues causa muy graves daños, además de a la población asentada en su entorno y su posible futuro desarrollo, a importantes valores medioambientales de fauna y flora, su ecosistema y sus valores ganaderos, agrícolas, culturales, turísticos,... lo que obliga a rechazar tan descabellada pretensión.

Por todo ello,

SOLICITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE EVALUACIÓN AMBIENTAL que tenga por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, admita y dé a todo ello la tramitación precisa para que, a su conclusión, se devuelva el expediente a la Administración sustantiva a fin de que cumpla, en legal forma, las exigencias del artículo 33 de la Ley21/2013, denegándose en todo caso todo lo solicitado, por inasumible, teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el expediente y notificándosenos cuanto en el mismo se acuerde a partir de este momento.
En Valdeprado del Río, a  diecinueve de agosto de dos mil diecinueve.

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