P.Eólico COTÍO, 24,26 MW
7 turbinas SG 132 de 3,465 MW de 150m. de altura
7 turbinas SG 132 de 3,465 MW de 150m. de altura
Expedte. SIA-O18-2018
A LA DIRECCIÓN GENERAL
DE MEDIO AMBIENTE.- CANTABRIA.-
________________________________, en nombre propio y representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL
SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el
número _________ y con domicilio a efectos de notificaciones en ______________________________________________________________________, comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Recibida consulta ambiental el día 15 de julio de 2019 relativa al expediente SIA-018-2018, P.E. Cotío, promovido por Green
Capital Power, S.L. en el término municipal de Campoo de
Enmedio, que solicita "elaboración
del documento de alcance", interesándosenos opinión, en concreto,
"sobre el alcance que deberá incluir
el Estudio de Impacto Ambiental", y en concreto si entendemos que
"el proyecto es susceptible de
generar impactos significativos" y, en su caso, "cómo dichos impactos pueden ser evitados",
así como "el alcance y contenidos
específicos que debe incluir el Estudio de Impacto Ambiental", trámite
de consulta ambiental en el que estimamos corresponde efectuar las siguientes
ALEGACIONES:
PREVIA.- Información pública y consultas por la
Administración sustantiva.-
Por sí sola la presente alegación supone, por razones genéricas formales,
la nulidad de todo lo tramitado.
Establecía
en su redacción inicial el artículo 33.2.b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental que "con carácter
previo al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario se
establece las siguientes obligaciones: (...) "b) con
carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto,
realizará los trámites de información pública y de consultas a las
Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas".
Dicho artículo, hoy formalmente modificado por
oscuras razones que nos son desconocidas, trasponía con rigor jurídico las
exigencias de información total, previa a cualquier actividad
administrativa pública con repercusión ambiental, -en este caso el inicio del
procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario de un agresivo
proyecto de parque industrial eólico- que fijan, garantistas, el Convenio
de Aarhus y las dos Directivas
por las que se incorporan para toda la Unión Europea las obligaciones que establecía aquel, Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información
ambiental, por la que se deroga la 90/313/CEE, del Consejo, y Directiva 2003/35/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, 26 de mayo de 2003, sobre medidas para la participación pública en planes y programas
relacionados con el medio ambiente, modificando, en lo que se refiere a la información,
participación
pública y el acceso a la justicia, las Directivas
85/337/CEE y 96/61/CE.
A tenor de ello, la redacción
"consolidada" desde el 6 de diciembre de 2018, más ambigua que la
original, en ningún
caso podrá interpretarse en el sentido de
eliminar la obligación que establecía aquella de informar previamente a iniciar todo procedimiento
sobre una actividad con repercusión ambiental -en este caso, la decisión de tramitar
o no una solicitud de parque industrial eólico-, que vincula a partir
del Convenio de Aarhus a la Administración sustantiva.
Por
lo señalado y con la finalidad esencial de dotar a interesados y afectados de elementos
de juicio bastantes para manifestarse acerca de las cuestiones que afectan a
un expediente -en
concreto, las que aquí nos son consultadas- y, mucho más, para que esa
Dirección General pueda adoptar una decisión coherente con la muy importante repercusión ambiental de lo
solicitado es preciso que el órgano sustantivo cumpla, para
utilidad del ambiental, el garantista trámite de informar a que más
arriba nos referimos, por lo que entendemos que en este caso concreto procede devolver el expediente a tan citado órgano sustantivo a fin
de que, de modo obligatorio y previo, éste sustancie el referido trámite de información y, en su caso, posterior
participación.
La falta de
participación social en cuestiones ambientales u otras de especial relevancia
-energía eólica, fracking, viviendas en suelo rústico, zonas de desarrollo
industrial, infraestructuras competencia del Estado,…- vicia de nulidad, a
tenor de las directrices de tan citado Convenio
de Aarhus, todo lo aquí pretendido, ya que éste, las Directivas
comunitarias y sus normas de desarrollo estatal han sido redactadas y aprobadas
para impedir que, como ha sucedido en el caso del PROT, la participación política sea sustituida por un confuso
trámite burocrático que, aparentando convocar a los agentes implicados, evite
implicar, desde el inicio, en el trámite a los interesados directos y los más
afectados por las grandes infraestructuras y proyectos: vecinos, ayuntamientos,
concejos, juntas vecinales,…, privándolos de conocimiento y dificultando, con
ello, el debate público sobre todas las razones e intereses en litigio, no
facilitando a la población afectada y entidades interesadas, un conocimiento
real bastante de lo que se propone para, entre todos, elegir el modelo de
desarrollo territorial y socioeconómico -o el proyecto en cada caso concreto-
más adecuado.
En relación a lo
anterior en el propio Documento de Inicio del P.E. Cotío, en el apartado 1.3.
Objeto dice literalmente: “El
presente Documento Inicial tiene por objeto identificar las
características más significativas así como la valoración de los impactos
derivados del Anteproyecto de Parque Eólico Cotío con el fin de obtener la
información y recomendaciones pertinentes de las administraciones, organismos,
instituciones y población afectada por el proyecto, e incorporarlas en el
posterior Estudio de Impacto Ambiental”, siendo evidente que la población
afectada por el proyecto no puede hacer aquí ninguna recomendación pues no se
la ha tenido en cuenta en esta fase de consultas.
PRIMERA.- Falta de
justificación suficiente de la ubicación por motivos de "recurso eólico". Necesidad de un
estudio de un año previo de viabilidad a los fines pretendidos para cada
ubicación concreta.-
Los datos que aporta el
Documento de Inicio sobre las
consideraciones de la elección de la ubicación por el "recurso eólico" se basan en una subjetiva
y nada fiable estimación de datos teóricos, en lugar de en mediciones reales
sobre el terreno durante al menos un año completo, actitud que constituye un
intento de simulación de estar cumpliendo las exigencias que las "Directrices técnicas y ambientales"
del PSEC 2014-2020 imponen a la
"regulación del desarrollo de los
parques eólicos derivados del Plan", en especial la 4.2, que fija las
que corresponden al "análisis de la
Rentabilidad energética".
En concreto la citada
Directriz 4.2, exige como parte de los proyectos para tal implantación
-exigencia que hasta el día de hoy no se está cumpliendo- el suministro a la
Administración que debe decidir sobre ella de una serie de "datos resumen sobre el régimen de vientos de
la zona de al menos un ciclo anual completo", con unas exigencias
mínimas que las propias Directrices del PSEC fijan.
Tan esencial norma
garantista, tanto del territorio como de los derechos de quienes son afectados
por la implantación de infraestructuras tan agresivas como las industriales
eólicas, exige que toda solicitud se acompañe de una amplia y exacta
justificación y, al tiempo, de una información y participación política de
interesados y afectados muy superior a las que tenemos en este caso concreto;
se tratan, no olvidemos, de información y participación que, conceptualmente el
Convenio de Aarhus y normativamente
la Ley 27/2006 que lo traspone y
desarrolla en España, estrictamente exigen; contravenir, como aquí se pretende
hacer, tal exigencia es, por la naturaleza esencial de la obligación, causa de
nulidad del expediente que, en su caso, se esté tramitando.
Lo dicho hace que,
previamente a toda solicitud -que no olvidemos se debe iniciar, por imperativo
del PSEC, con la torre anemométrica- sea preciso un estudio de viabilidad para
definir los posibles emplazamientos de tal torre, que finalmente será argumento
esencial para los de los hipotéticos parques eólicos que se pretendan implantar
en la zona de las mediciones a realizar, siendo evidente que los lugares
concretos en que se solicita instalar las torres -como los de la totalidad, sin
excepción, de las instaladas en el pasado y las que ahora y en el futuro se
pretendan instalar en nuestra región- se corresponden con las ubicaciones en
que se pretenden implantar futuros parques eólicos cuyas solicitudes -en este
caso ilegales al no haberse realizado el citado obligatorio "análisis de Rentabilidad energética"
a que nos venimos refiriendo- se están tramitando ya en nuestra región con la negligente
o dolosa permisividad anti-garantista con que actúan tanto la Consejería de
Industria como, en su caso, el Ministerio de Transición Ecológica, siguiendo la
peligrosa pauta marcada por la ilegal adjudicación de potencias que, hace años,
constituyó el llamado "Concurso
eólico", declarado nulo por el TSJC en sentencia confirmada por el TS.
SEGUNDA.- Competencia
del Estado.-
Este mismo concreto
proyecto de P.E. Cotío, SIA/18-2018 promovido
por Green Capital Power S.L.U.,
y antes EOL-21-2018, ya fue
devuelto sin tramitar, en marzo de 2018, por esa Dirección General.
El P.E Cotío (24,26 Mw) podría
considerarse una parte del P.E. Bustatur
(52 Mw), promovido por la misma empresa, dada su proximidad y el hecho de
compartir línea de evacuación a la subestación Olea, por lo que podríamos
considerar que se está intentando generar una fragmentación de un megaparque
industrial eólico P.E. Cotío- Bustatur,
que sumaría en total una potencia instalada de 76,26 MW , superando los 50 MW,
por lo que la competencia para tramitar el mismo y, en su caso, autorizarlo
correspondería, en el improbable caso de que todo ello se adecuara a la norma,
a la Administración estatal, en concreto al Ministerio de Transición Ecológica,
responsable en materia medio ambiental y no a la Comunidad autónoma de
Cantabria.
TERCERA.- Efectos
significativos e irreparables sobre el patrimonio histórico y arqueológico de
Cantabria y Europa. Afección directa a los campamentos romanos de La Poza y a uno de los escenarios más
importantes de las guerras cántabras.-
3.1. Impactos previos derivados
de la instalación del V112 en Celada Marlantes.
En el lugar ya se
colocó en el año 2010 un parque de un solo molino ilegalmente adjudicado a Vestas, a la que, quizás por la novedad
y el desconocimiento generalizado del tema no se exigieron las
responsabilidades penales derivadas de una actuación que, sin duda, causó un
importante destrozo parcial de un escenario histórico del valor del afectado,
que incluía, entre otros restos de gran relevancia, los campamentos de La Poza y El Pedrón, el castro de Las
Rabas, una vía romana,..., responsabilidades que, desde este momento,
anunciamos que la Plataforma exigirá para
los autores de cualquier nueva intervención en la zona y quienes, en su caso,
la autorizaren.
Las simples
obras de construcción de la pista de acceso al V112 Vestas en Celada Marlantes han dañado de modo irreversible,
pese a las advertencias de historiadores y arqueólogos de renombre
internacional, uno de los escenarios más importantes de las guerras cántabras
en el que había, en especial, varios campamentos romanos de asedio a un castro
cántabro y la vía romana que comunicaba la
zona con Julióbriga, habiéndose destruido una parte del territorio que debiera
haber ampliado el BIC del Castro prerromano de Las Rabas (BOC 5 mayo 2004), el más
importante de los documentados hasta la fecha en Cantabria.
Tal y como se recoge en
“Paisaje arqueológico y natural de la ruta de Celada Marlantes a Retortillo"
Juan José Cepeda Ocampo, José Manuel Iglesias Gil y Alicia Ruiz
Gutiérrez, Universidad de Cantabria/Ayuntamiento de Campoo de
Enmedio, Santander 2006:
“(…) Sin embargo, los resultados de la campaña de
excavación arqueológica de 2009, muestran que el área de asentamiento se
extiende extramuros por los terrenos colindantes, lo que obliga a replantearse
la delimitación del entorno de protección del BIC de las Rabas a las zonas
denominadas Marañón, La Mayuela y La Blanca y resulta necesaria la preservación
integral de la zona”.
3.2. Afección
directa del proyecto P.E. Cotío a los
campamentos romanos de La Poza y al
escenario de las guerras cántabras.
De los campamentos romanos
de La Poza I y II, pese a su
relevancia y a haberse tramitado expediente de declaración de BIC, a día de hoy
no tenemos constancia de su resolución, pese a tratarse de yacimientos incluidos
en el Inventario Arquelógico Regional
(INVAC) por lo que a efectos de la Ley 11/1998, 13 de octubre,
de Patrimonio Cultural de Cantabria, artículo 89:
-
Todos los
Yacimientos Arqueológicos incluidos en el Inventario Arqueológico Regional
contarán con un régimen de protección idéntico a los Bienes de Interés
Cultural, aunque formalmente no haya sido incoado el expediente para su
declaración.
-
Todos los
Yacimientos o Zonas Arqueológicas contarán con un entorno de protección del que
son inseparables con especial atención a su contexto natural.
De ello se desprende que los campamentos romanos de La Poza cuentan con el nivel de
protección de un Bien de Interés Cultural declarado, quedando tal protección
regulada por la Ley 11/1998 de Patrimonio
Cultural de Cantabria y el Decreto
36/2001, de 2 de mayo, de desarrollo parcial de la misma.
La relevancia histórica y arqueológica de tales campamentos romanos es
incuestionable, pues, como dice Juan José Cepeda Campo en su "Informe
para la incoación del expediente de Declaración de Bien de Interés Cultural e
inclusión en el “Registro General de Bienes de Interés Cultural de Cantabria”,
del Yacimiento arqueológico “Campamentos
Romanos de La Poza”, 22 febrero 2005:
"Época romana
siglos I a.C-Id.C.
Se trata de dos campamentos
romanos de campaña que se superponen (castra aestiva) parcialmente.
Situados en el Alto de la Poza a 1.091m, poseen una posición estratégica desde
la cual poseen un perfecto control visual del pasillo natural de Reinosa
LA POZA I
El más antiguo y el más extenso ocupa siete hectáreas, calculadas desde
el lado interno de las defensas. Cuenta con un recinto principal de planta
rectangular y un anexo más irregular hacia el sur. El agger o
parapeto que define el perímetro se reconoce en la mayor parte de su recorrido.
El recinto conserva tres de las puertas de acceso con las que contó
originalmente. En el lado norte se encuentra la porta praetoria, dispuesta
sobre el eje longitudinal. En los flancos se reconocen a su vez dos ingresos
laterales acusadamente descentrados hacia el norte. En el lado sur existió otro
vano de acceso, en posición central, pero en la actualidad está prácticamente
arrasado por el gaseoducto. Así todo, conserva el inicio del engrosamiento del
agger en su recodo interno. Todas las puertas localizadas cuentan con clavicula
interna, una característica común a la mayor parte de los castra aestiva
del Bellum cantabricum identificados hasta ahora (PERALTA
2002; GARCÍA ALONSO 2003).
Los sondeos arqueológicos practicados en el transcurso de las campañas
de excavación autorizadas en los años 2003 y 2004 han permitido determinar que
el anillo defensivo del campamento lo forman:
un foso exterior de una anchura de 1,78m en su embocadura (seis pies
romanos) y una profundidad de 38 cm excavados en la roca.
y un agger formado con el material extraído: tierra y piedra caliza de
mediano y pequeño tamaño. El terraplén anexo presenta un perfil ligeramente
alomado con mayor pendiente en el lado exterior, cuenta con una anchura
aproximada de 2,70m en su base (unos 9 pies) y una altura conservada respecto
al nivel de excavación del foso de 80 cm. A juzgar por el volumen de tierra que
colmata sus lados debió de contar originalmente con una altura cercana a los
dos metros. Este terraplén servía de base a una empalizada-vallum- que, aunque
no ha dejado restos, sabemos que formaba parte del sistema de castramentación
romana típica.
Según las reconstrucciones de la historiografía moderna, a partir de
los datos proporcionados por Pseudo Higinio, podemos calcular que el campamento
albergó a todo un ejército legionario, compuesto posiblemente por una legión-
cuyos efectivos teóricos eran 4800 soldados en esta
época- y una cantidad comparable de tropas auxiliares. (Pseudo Hygino, De
munitionibus castrorum, 50; GILLIVER, 1999).
El contexto en el que debe situarse este primer campamento de La Poza
es sin duda el de las Guerras cántabras. La tipología del recinto así lo
aconseja. Las monedas que se asocian a esta estructura presentan fechas de
acuñación antiguas. La posición relativamente avanzada que ocupa, en el área
central del territorio cántabro, controlando un paso de gran valor táctico para
acceder a la cuenca de Reinosa, hace bastante probable que corresponda a la
gran ofensiva romana de los años 26 y 25 a.C. dirigida por Augusto y su legado
Antistio. También nos sitúa en este contexto la labor de asedio que casi con
total seguridad debieron de llevar a cabo los efectivos aquí desplazados. Como
se ha indicado, el campamento se encuentra a escasa distancia del castro de las
Rabas, en una posición claramente dominante. La existencia de claros niveles de
destrucción en este enclave (GARCÍA GUINEA, RINCÓN 1970) permite afirmar que
este castro fue tomado por las tropas romanas acampadas en La Poza.”
LA POZA II
Sobre los restos del conjunto descrito se reconoce el trazado de un
nuevo campamento cuya extensión alcanza 4,6 Ha.
Presenta planta rectangular alargada, con las esquinas redondeadas,
definida por un agger o terraplén de tierra y piedra caliza menuda. El grado de
erosión que presentan actualmente las defensas impide conocer con detalle la
disposición de las puertas, aunque quedan rastros de la clavicula interna de
una de ellas, situada en el lateral este, no lejos del antiguo vano
correspondiente al primer campamento. Al ocupar una superficie menor que éste,
el nuevo recinto logra adaptarse mejor al relieve del lugar. Para ello los
responsables de su construcción desplazaron el eje longitudinal hacia el
noreste, dejando así fuera de las defensas todo el espacio que anteriormente
ofrecía peores condiciones para la castramentación. Quienes lo realizaron
conocían sin duda la naturaleza y trazado de las estructuras subyacentes ya que
mantuvieron la orientación de este eje casi con exactitud. Los terraplenes del
antiguo agger incluidos ahora dentro de los lados norte y este pudieron ser
utilizados incluso para delimitar el espacio correspondiente al nuevo intervallum.
Los sondeos practicados en esta estructura permiten conocer que las
defensas incluían un foso exterior excavado en la roca, con una anchura que
oscila entre los 130 y los 160 cm y un parapeto o agger de 240 cm de anchura en
su base.
El contexto de este segundo campamento se puede fechar sin dificultades
en el siglo I d. C. durante el reinado de Tiberio o en los años inmediatamente
posteriores (ca. 20-40 d.C). Esta cronología se basa en las monedas más
recientes recuperadas en este yacimiento, dos ases de Tiberio (14-37 d.C)
acuñados en Gracurris y Caesaraugusta, y especialmente en los fragmentos de
terra sigillata hallados en el foso exterior del campamento, pertenecientes a
una forma Conspectus 20 (ETTLINGER et al. 1990).
Esta segunda estructura campamental, en un contexto posterior a la
conquista romana, puede ponerse en relación con la construcción de la red
viaria interior de Cantabria, ya que a escasos metros del campamento discurre
la calzada romana de Peña Cutral. La unidad militar que lo ocupó fue casi con
seguridad la Legio IIII Macedonica, ya que era la única acantonada en la región
a partir del reinado de Tiberio (MORILLO 2000).”
IMPORTANCIA HISTÓRICO-ARQUEOLÓGICA QUE
JUSTIFICA LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE BIEN DE INTERÉS CULTURAL
Los campamentos del alto de La Poza son de un interés histórico
excepcional en el panorama actual de la investigación sobre la implantación
militar romana en el territorio cántabro, y ello por los siguientes motivos:
- Se trata de la primera ocasión, en territorio cántabro, en la que se
documenta con claridad la yuxtaposición de estructuras campamentales romanas
sobre un mismo lugar. Ello es de un gran interés a la hora de fijar la
cronología de estructuras de este tipo identificadas en distintos puntos de la
comunidad autónoma, para las cuales se ha manejado casi exclusivamente la
hipótesis de su asignación al período de conquista del territorio conocido como
“Guerras Cántabras”.
- Estamos ante el primer yacimiento de este tipo que puede fecharse con
claridad, en su momento de ocupación más reciente, a una fecha posterior a la
conquista romana. El campamento II es, en el marco de la península Ibérica, el
primer establecimiento militar temporal que se puede fechar con seguridad en
época julio Claudia.
- El campamento II es también el primer yacimiento de este tipo que se
puede atribuir con argumentos razonables a una unidad militar concreta: la
Legio IIII Macedonica.
- El campamento I- el más antiguo- llena un vacío importante a la hora
de establecer con perfiles nítidos el escenario geográfico concreto de las
Guerras Cántabras. Su localización, sumada a la de otros enclaves del mismo
tipo publicados en los últimos años, hace que la comarca de Campoo pueda
considerarse en la actualidad como uno de los escenarios de mayor valor
estratégico en la culminación de la conquista romana de Cantabria.
- La localización de dos campamentos militares en la proximidad
inmediata de la ciudad de Iulobriga (a poco más de dos kilómetros) aporta nueva
luz para interpretar la fundación de la ciudad y su carácter preeminente en el
contexto de la romanización de Cantabria. Se trata de un caso esclarecedor para
el estudio del nexo existente entre la primera urbanización del norte
peninsular y la presencia militar romana.
- La relación entre la estructura campamental inicial y el asedio
contemporáneo del castro de Las Rabas viene a ilustrar un nuevo episodio del
bellum Cantabricum hasta ahora desconocido.
Desde un punto de vista más general, los campamentos del Alto de La
Poza tienen también un notable valor cultural:
- El estado de conservación del yacimiento, razonablemente bueno para
este tipo de estructuras arqueológicas, permite que puedan reconocerse
fácilmente sobre el terreno los elementos característicos de los campamentos
romanos de campaña.
- Se insertan en un entorno natural de fácil acceso desde el que se
abarca visualmente casi toda la comarca de Campoo.
- Se insertan en un
entorno arqueológico excepcional, en el que se incluyen- en un radio inferior a
los cuatro kilómetros- la calzada romana de Peña Cutral, la ciudad de Iulobriga
y el castro prerromano de Las Rabas (Celada Marlantes). Estos dos últimos son
dos de los yacimientos más señeros de la Comunidad de Cantabria para el período
que va de la protohistoria a la romanización. El nuevo enclave arqueológico
dota de nuevos contenidos culturales a este conjunto".
Tan valiosos campamentos y su perímetro de protección se verían afectados,
sin duda si se llevara a efecto la obra pretendida, por la ubicación de los
aerogeneradores, por las pistas de acceso al parque y las de comunicación entre
ellos y por la línea de transporte de la energía que, de autorizarlos, dolosamente
generarían.
3.3 Afección al escenario de las guerras cántabras y relevancia histórica
3.3.A.- Informe de historiador experto sobre la zona del aerogenerador
de Cotío. Dr. Joaquín González Echegaray, Director
del Instituto para Investigaciones Prehistóricas, Santander 22 de octubre de 2010
"La zona de Peña Cutral en
Campoo (Cantabria), donde se ha levantado un gigantesco aerogenerador, es
territorio de especial relevancia para la historia de Cantabria, donde los antiguos famosos cántabros, cuyo
nombre ha sido adoptado como propio por la actual comunidad regional,
resistieron heroicamente el empuje de las poderosas legiones romanas. Fue un episodio importante
no sólo para la historia de España, sino también de alcance universal, ya
que las llamadas Guerras Cántabras (29-19 a.C.), conducidas personalmente por
el emperador César Augusto, ocuparon un lugar preferente en la literatura
latina y en la historia de Roma.
En un entorno
topográfico muy restringido se encuentran, como testigos de aquellas gestas históricas,
los siguientes restos: dos grandes campamentos romanos para
una legión y sus tropas auxiliares en el lugar llamado La Poza; otro campamento romano
menor, para una cohorte, en el lugar denominado El Pedrón;
un importante
poblado bien fortificado, perteneciente a los cántabros, al
cual asediaba el ejército romano, que se encuentra en el lugar de Las Rabas (Celada
de Marlantes); y finalmente una calzada romana, cuyos restos aún
se ven en Peña Cutral, construida por los romanos para facilitar la
necesaria movilidad y el aprovisionamiento de sus tropas. A poca distancia se
encuentran en Retortillo las ruinas de la famosa ciudad romana de Julióbriga,
muchas veces citada en los textos literarios y documentos latinos. A todo esto
habrá que unir, sin duda, otros muchos elementos y ruinas de la zona, que aún
no han sido identificados por los arqueólogos por falta de medios económicos,
pero que es seguro deben allí existir como testigos de los importantes
acontecimientos que en esos parajes tuvieron lugar.
En contra de lo que
piensan algunos profanos en la materia, las reliquias de la
historia antigua no se salvan sólo con recoger las piezas arqueológicas y
llevarlas a un museo. Hoy en día en los países más
civilizados se hacen grandes esfuerzos por conservar en la mayor integridad
posible el paisaje donde se desarrollaron aquellos importantes eventos
históricos, mostrando el perfil y las ruinas de los elementos que
protagonizaron tales hechos. Es lo que se llama “parques arqueológicos”.
Por lo que se refiere
al despliegue de las famosas legiones romanas y a la heroica resistencia de los
pueblos indígenas, se pueden citar varios ejemplos, en los cuales se ha
conservado el entorno y sus monumentos. Es el caso del asedio a la fortaleza
judía de Masada en Israel, que tuvo lugar el año 73 d.C., donde se
pueden ver las ruinas del fuerte judío y los campamentos romanos que lo rodean.
Hoy el paraje está convertido en Parque Nacional y es visitado por los
numerosísimos turistas que acuden a Israel. Otro caso es la fortaleza de Alesia en Francia,
donde se encerraron los galos de Vercingetórix hasta sucumbir heroicamente bajo
el asedio y ataque de las legiones de Julio César el año 52 a.C. Se conservan
las ruinas del poblado y los emplazamientos castrenses de los romanos.
España, a veces más
descuidada en guardar sus recuerdos históricos, ha sido escenario hace un año
de un lamentable episodio, que ha tenido repercusión en los medios científicos
de todo el mundo. Se trata de la célebre ciudad celtibérica de Numancia en Soria,
que conserva también los restos de los campamentos de las tropas romanas que la
asediaban. Se pretendía levantar un polígono industrial en sus alrededores, que
no iba a dañar físicamente ninguna de las ruinas concretas, pero que
indudablemente iba a destruir el ambiente del paisaje, donde tuvieron lugar los
famosos acontecimientos históricos. La protesta de universidades, academias y
entidades científicas tanto de España como del extranjero fue clamorosa (en
ella intervino también el autor del presente informe), y las autoridades judiciales se han visto obligadas a paralizar el
proyecto. También el gobierno de
Cantabria dio a conocer hace algún tiempo la idea de declarar Parque
Arqueológico a la zona en cuestión de Peña Cutral e
incluso negó el permiso para el establecimiento allí de algunas explotaciones
de empresas, pero curiosamente en el caso presente, por tratarse sin duda de un
proyecto amparado por el propio gobierno de Cantabria no ha puesto dificultad
especial para perpetrar el atentado que supone la colocación en el lugar de un
aerogenerador de 150m de altura con las consiguientes transgresiones y daños
irreversibles que ello implica para la conservación del patrimonio histórico.
Y todavía hay más. El
proyecto de continuar la colocación de 700 aerogeneradores en todo el cordal
montañoso, que desde Campoo se dirige hacia el Mar Cantábrico, destruirá los
demás escenarios de las Guerras Cántabras, como son los campamentos romanos de Cildá,
frente al castro cántabro de la Espina
del Gállego y
el gran campamento de Las Cercas contra
las poblaciones indígenas de Buelna, a las que pertenecía
una de las estelas gigantes, cuyo diseño figura como símbolo en el escudo
oficial de Cantabria.
Este insensato
proyecto, al que claramente se oponen las normas internacionales de
conservación del patrimonio, y sobre todo el más elemental sentido común,
suscitará una polémica y censura de los medios culturales internacionales, y,
si llegara a realizarse por la inhibición de las autoridades judiciales, lo que
esperamos que no suceda, destruiría definitivamente
uno de los entornos más emblemáticos de la historia e identidad de Cantabria, y
el testimonio fehaciente de uno de los más célebres episodios de la antigua
historia de Europa".
3.3. B.- Carta
abierta del Instituto de Prehistoria y Arqueología Sautuola a Miguel Ángel Revilla,
presidente del gobierno de Cantabria
Dr. M. A. García
Guinea Santander, 24 de junio de 2010
Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Revilla Roiz - Presidente del
Gobierno de Cantabria
"Los miembros del
Instituto de Prehistoria y Arqueología Sautuola de Cantabria (Santander, Santa
Lucía 45, 2º E), legalmente constituido como uno de los componentes de la
Institución Cultural de Cantabria desde la fundación de ésta en 1967, y, por lo
tanto, adscrito al Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), y en
su nombre, como director de aquel, Don Miguel Ángel García Guinea de los Ríos,
Doctor en Historia por la Universidad de Madrid desde 1955, Director del Museo
de Prehistoria y Arqueología de la Diputación de Cantabria desde 1962 a 1987;
Consejero provincial de Bellas Artes de la provincia de Santander desde 1962 a
1980, año en que presenté mi dimisión; creador y primer director de la
Institución Cultural de Cantabria de la Diputación de Santander; Correspondiente
de la Academia Nacional de Bellas Artes de San Fernando; Académico de Número de
la Institución Tello Téllez de Meneses de la Diputación de Palencia;
representante para España de la Societé Prehistorique de l’Ariège (Francia);
miembro del Institutum Arqeologicum Germanicum de Berlín; director de las
excavaciones de Nellua y Argin, en la Nubia egipcia, dentro de la participación
española para el salvamento arqueológico internacional con motivo de la
construcción de la presa de Assuan en Egipto; ex director del Centro de
Estudios del Románico de la Fundación Santa María la Real de Aguilar de Campoo;
codirector de la Enciclopedia del Románico en España, y responsable de los tres
tomos dedicados a Cantabria; profesor de Arqueología de las Universidades de
Valladolid, Madrid y Cantabria, etc., etc. Pero sobre todo, director de las
excavaciones arqueológicas llevadas a cabo por el Instituto Sautuola en el
castro cántabro de Las Rabas, en Celada Marlantes (Campoo de Enmedio) durante
los años 1968-69 y 1986, de las que publicamos un libro con todos los hallazgos
aparecidos en ellas, que ofrecieron el testimonio más claro e importante, hasta
ahora, de un poblado indígena cántabro, con cabañas circulares, que
posiblemente fue sometido por los romanos en los años de las guerras de Augusto
(29 a. J. C.),
Ante V.E., y con todo
respeto, queremos exponerle lo siguiente:
Bien conocedores de lo
que parece estar en trance final, esto es la colocación o no por la empresa
danesa Vestas de un aerogenerador y un parque eólico, en un espacio reducido
del valle de Campoo de Enmedio (Celada Marlantes) cuajado de vestigios
arqueológicos tanto cántabro-romanos como medievales, tales como el citado
castro de Las Rabas, los castra aestiva romanos (el de La Poza), la vía romana
de Peña Cutral, y otros etcéteras, queremos manifestar a V.E., como Presidente
del Gobierno de Cantabria, que sobre este espacio tan significativo ya ha
tenido nuestra Consejería de Cultura, Turismo y Deporte que manifestarse varias
veces denegando siempre, con todo conocimiento y autoridad: parque eólico
Celada, promovido por Boreas Eólica, S.A., diciembre de 2001 y parque eólico
Cotío, marzo de 2002, promovido por Compañía Eléctrica Peña Labra y presentado
por la Dirección General de Industria, ambos denegados por acuerdo del Consejo
de Gobierno por su impacto muy alto sobre el patrimonio monumental,
arqueológico, paleontológico, etnográfico, etc., pues la zona afectada contiene
bienes culturales de gran relevancia. Unos años después, Inversiones Quintana
Núñez, S. L., solicita permiso para canteras en estos mismos terrenos y
nuevamente la Consejería de Cultura, en fecha 12 de febrero de 2010, informó
desfavorablemente a la vista del indudable riesgo de impacto sobre el
patrimonio cultural.
Nos extraña, verdaderamente,
la insistencia de tanta empresa interesada en actuaciones destructivas en un
mismo terreno, presentada a la Consejería de Cultura por la de Industria,
cuando bien repetidamente, nuestros técnicos de Cultura ya habían manifestado
que este espacio no podía admitir cualquier remoción de tierras y rocas.
Pero aún nos extraña
más que el 25 de febrero de 2010, se solicitase a Cultura permiso de
prospecciones arqueológicas y sondeos por parte de una empresa arqueológica
(GAEM, Diario Montañés, 15 de mayo de 2010) contratada a su vez por la empresa
Vestas, adjudicataria del proyecto. La actuación investigadora de otros
arqueólogos pagados por la empresa, como si no fuesen suficientemente
conocedores del caso los funcionarios técnicos adscritos a nuestra Consejería
de Cultura, nos ha dejado perplejos; nosotros, los miembros de este Instituto
de Prehistoria y Arqueología Sautuola, confiamos plenamente en el saber,
honradez y responsabilidad, tanto del Jefe de la Sección de Arqueología de la
Dirección de Cultura, Dr. Roberto Ontañón Peredo, como del Director actual del
Museo de Prehistoria de Cantabria, Dr. Pedro Fernández Vega, cuyo conocimiento
y defensa de los problemas de nuestro patrimonio artístico y arqueológico nadie
puede negar y, sí nosotros, asegurar. Resulta curioso que, visto el informe
negativo de nuestra Consejería, el Gobierno de Cantabria prefiera la nueva
inspección de GAEM.
Pero todavía hay más,
pues en el informe que el citado Dr. Ontañón Peredo realiza el 12 de mayo de
2010, se niega, con toda clase de datos, que las acciones y cambios que
pretende realizar Vestas para mantener sus propósitos de instalarse, puedan ser
en absoluto suficientes para asegurar esa plena garantía de ausencia de
afección sobre el patrimonio cultural (sic).
Son muchas y detalladas
estas razones, por lo que, por su extensión, prescindimos de ellas en esta
carta, y que bien puede conocerlas V.E. en el Informe al proyecto, a la
actuación arqueológica y a las alegaciones que [a la Consejería de Cultura]
fueron remitidas por la Dirección General de Industria del Gobierno de su
presidencia.
No queremos saber, ni
somos quienes para ello, las dificultades que su Gobierno habrá necesariamente
que tener para poner de acuerdo a los consejeros de Industria y Medio Ambiente,
partidarios del pretendido Parque Eólico en Celada Marlantes, con la de Cultura
y Turismo que, obligadamente –por ley del Patrimonio Cultural de Cantabria, y
otros bienes delimitados en el Inventario Arqueológico Regional- deberá
atenerse a lo que en ellas se establece, teniendo en cuenta, no sólo el bien
cultural que defiende, sino su entorno que da apoyo ambiental y cultural al
mismo y que permite la plena percepción y comprensión cultural, y cuya
alteración puede afectar a su contemplación o a los valores del mismo.
Pero, decimos nosotros,
no sólo del entorno del castro de Las Rabas, que es el centro principal del
bien cultural, sino de todos los demás bienes que, catalogados, forman lo que
el BOC nº 110 de 9 de junio (Orden CUL, 28 de mayo de 2010), sobre autorizaciones
y financiación de actuaciones arqueológicas para 2010, denomina Parque
arqueológico cántabro-romano: Julióbriga, La Loma, el Pedrón y Las Rabas, así
como todos los sitios cántabros y romanos del territorio comprendido entre esa
zona de Enmedio y el núcleo de Camesa-Rebolledo. Esto indica bien claramente
que la Consejería de Cultura del Gobierno de Cantabria, admite estos
yacimientos como un verdadero Parque arqueológico, cuyos valores históricos –
la Numancia cántabra para nosotros- sería inmolada en beneficio de unas
instalaciones industriales como son estos aparatosos conjuntos de
aerogeneradores, que nadie, con sentido común y sensibilidad histórica, podrá
sostener que no resultan dañinos y contrarios a la rememoración de hechos
acaecidos en nuestra vieja historia, los más valiosos y significativos de la
identidad de Cantabria, que V.E. con tanto fervor defiende.
Los miembros pues de
este Instituto Sautuola, suplican a V.E. considere estas razones de no
implantación de aerogeneradores en esta zona de Celada Marlantes, Las Rabas,
etc., exigiendo que, si necesariamente, han de colocarse 500-700 en Cantabria,
se lleven a sitios que carezcan de testimonios arqueológicos objetivos, que
marcan episodios trascendentales para la nobleza y dignidad de nuestra
historia.
Y por ello, y de todas
formas, y vistas ya las decisiones tomadas para seguir con el proyecto,
verdaderamente salvaje, de la destrucción consentida oficialmente de nuestro
Patrimonio cultural, histórico y paisajístico, que defienden nuestras leyes, no
dejaremos en olvido las actuaciones judiciales consiguientes en un futuro.
Atentamente le
saludamos todos los miembros de este Instituto, sumándonos a la firma de
nuestro director.
Santander, 24 de junio
de 2010."
El contenido de ambos
escritos y el nivel de ambos firmantes justifican, por si solos la
desestimación de raíz de la iniciativa que plantea, con carácter meramente
especulativo de hacer negocio a cualquier precio, Green Capital Power, S.L.U.
CUARTA.- No está
incluido en ninguna planificación energética ni territorial de Cantabria.-
Obligatoriedad del PROT.-
Siendo evidente la
indefensión que, para el interés general, propicia la inexistencia de un Plan Regional de Ordenación del Territorio,
PROT, que regule con seguridad
jurídica la posibilidad de instalar en suelo rústico parques industriales
eólicos, nos parece lógico defender que, además de por lo ya argumentado, hasta
tanto no se apruebe dicho PROT no
debe autorizarse la incontrolada instalación de infraestructuras tan agresivas en
nuestra región.
El PROT deberá ordenar, entre otros, los impactos de infraestructuras
como las de generación, transformación y transporte de energía eléctrica
eólica, atendiendo, además de a las repercusiones individuales de cada proyecto,
a los efectos sinérgicos de la acumulación de los mismos en Cantabria.
La última noticia
indirecta que tenemos, de un borrador de PROT,
desconocido en su alcance y contenido por nosotros y aun no aprobado, según
informan los medios ni siquiera planifica ni ordena en el territorio los 700 Mw
eólicos que arbitrariamente propuso el Plenercan
2014-2020, mientras el oligopolio eléctrico se ha lanzado, de nuevo, de
forma masiva, acelerada y, en especial, ilegal y desordenada, a iniciar -no por
el principio- los trámites -en un desordenado caos cronológico de solicitudes
de antenas anemométricas y proyectos de parque eólicos por Greeen Capital Power en Cantabria-, mientras afectados e
interesados sufren indefensión e inseguridad jurídica que supone no conocer el
alcance real y la planificación de lo pretendido.
Lo que -desinformados
afectados e interesados- la Administración y empresas han difundido por los
medios de comunicación sobre el Documento
de inicio del PROT o un oscuro e ilegal Borrador
es que se pretende implantar “una
zonificación eólica”-aún desconocida por interesados y directamente
afectados-, siendo, pues, imposible evaluar legalmente sus -previsiblemente funestos-
efectos y sinergias en territorio, población, patrimonio natural/cultural,
actividad socioeconómica, futuro…
Ahora mismo, ni
siquiera conocemos ningún detalle de la zonificación que -dicen- proponer, habiendo
aparecido en los medios que siete supuestas zonas serían fijadas en dicho Borrador de PROT, lo que quiere decir
que, a tenor de las zonas a que se efieren los medios, la generalidad de los proyectos
eólicos ya solicitados en Cantabria por Green
Capital no están previstos en dicha zonificación del PROT.
El Documento de Inicio del P.E.
Cotío ahora presentado a consulta -reforma de uno anterior-, en el apartado
2.4. Consideraciones sobre su ubicación,
no cita ni, por tanto, se remite a la información contenida en la “Estrategia ambiental para el
aprovechamiento de la energía eólica en Cantabria” (conocido como Estudio de la Universidad) que, a la carta de las indicaciones
expresas recibidas del gobierno regional, identificó los territorios considerados
como “ambientalmente compatibles” (ver
plano 2.4. Zonas territoriales y Zonas
ambientalmente favorables”), toda vez que este proyecto no se encuentra en
dichas zonas.
Tampoco alude al
borrador del PROT (preparado para
someterse a aprobación inicial) porque en este caso -por lo aparecido en
los medios de comunicación- el proyecto no parece encontrarse dentro de la “Delimitación de Ámbitos de Energía Eólica
Terrestre”, lo que ratifica que la promotora del proyecto, Green Capital Power, con todo el aspecto
de "intermediaria/conseguidora"
al servicio de los grandes consorcios eléctricos, no ignora que el proyecto no
está planificado en el PROT, ni en ninguna otra planificación territorial o
energética.
QUINTA.- No se tiene
en cuenta la alternativa 0. No se plantean alternativas de emplazamiento del
parque, ni del trazado de la línea de evacuación, tan sólo se cambia el número
de aerogeneradores.-
La alternativa 0, no
realizar el proyecto, se despacha con una apología genérica de las ventajas de la
generación eólica de electricidad, llena de lugares comunes falsos acerca de lo
limpio, lo barato, el empleo,…, así como de datos sobre el incremento de la
demanda e importación radicalmente falsos por lo que nos remitimos a las
alegaciones séptima y octava, respectivamente sobre utilidad pública y
excepcionalidad y el debate energético.
No hay alternativas
reales de diferentes emplazamientos, no sirviendo de excusa el argumento de que
se adecúan al viento: las alternativas planteadas se reducen a menor número
de aerogeneradores de mayor tamaño, deduciendo que, de este modo, conllevan
un menor impacto, algo totalmente cuestionable, pues suponen la misma ocupación
territorial total y un mayor impacto.
No hay alternativas
reales de línea de evacuación puesto que las tres tienen aproximadamente el
mismo trazado.
SÉXTA.- Normativa urbanística, utilidad pública y
excepcionalidad.-
Mientras Valdeolea no dispone de normativa
urbanística actualizada, Campoo de Enmedio se rige urbanísticamente por un PGOU
recientemente aprobado en 2019, en el que el suelo en que se pretende implantar
la infraestructura monte de utilidad pública tendría la consideración de Suelo no Urbanizable o Rústico y la autorización solicitada
incumpliría la norma urbanística, pues en tales suelos están prohibido que, sin
razones debidamente argumentadas que justifiquen la excepción, construcciones,
actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza,… y resulta
evidente que la actividad de generación industrial eólica no tiene cabida en un
suelo rústico de tal característica.
Ello es así, toda vez que el artículo 112 de la Ley del Suelo exige que, en su caso, la
autorización deba tener “en cuenta el carácter
tasado de la excepción” que, de así pretenderse, permitiera actuar tan
agresivamente en tal tipo de suelo, y ya que un parque eólico no constituye una
excepción o singularidad que por sí justifique tal actuación, sino que forma
parte de la pretensión generalizada más que evidente de implantar tan agresiva infraestructura
industrial en todo el territorio de Cantabria, no constituye excepción alguna
que justifique otorgar su autorización.
A
la hora de establecerlas, existe, por otra parte, conflicto entre la supuesta utilidad
pública o el, también supuesto, interés social que se pretende atribuir a los
proyectos de parques industriales eólicos y el hecho de que, tal como se viene
haciendo en Cantabria tales reconocimientos se lleven a efecto "de
oficio", no tienen el mínimo soporte legal.
El proyecto precisaría, en principio, la
autorización de uso excepcional, que, en su caso, debería otorgar la Comisión
Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CROTU), siendo que, en este
caso y a tal fin, la declaración de utilidad pública no está justificada en la
documentación presentada, que no justifica beneficios para el territorio, inversiones
reales, puestos de trabajo también reales, fijos y permanentes, mejora de infraestructuras,
medidas correctoras, indemnizaciones compensatorias,... que paliaran, al menos,
el dañino impacto de la infraestructura en el territorio, no analizando
siquiera la afección socio-económica en actividades asentadas, turística, cultural,
agrícola, ganadera, deportiva, hostelería,... que supondría para dicho
territorio.
En todo caso, la
declaración de utilidad pública exige el trámite de un expediente mucho más
garantista y complejo del que se pretende tramitar, mientras el interés social debe
ser, por supuesto, analizado como algo radicalmente ajeno al interés económico
de la empresa promotora, siendo evidente, por otra parte, que “utilidad pública” e “interés social” de un parque industrial
eólico no pueden analizarse en abstracto, de modo ajeno a la realidad práctica.
Constituye, por otra parte,
un burla que la instalación de parques industriales eólicos como el de Cotío se quiera presentar como elemento
de interés general en el desarrollo de las energías renovables, y, al tiempo, su instalación se lleve
a efecto, como estamos viendo aquí, con todo el oscurantismo posible y solo atendiendo
a los arbitrarios criterios e intereses de las empresas, obviando el general.
No se debe olvidar que
la alegada -y falsa- “utilidad pública”
o “interés social” de la necesidad y
urgencia en la generación energética se enfrenta a la realidad constatada,
entre otros, en un estudio del profesor Julio Lago, de la Universidad de León,
que señala que en España la capacidad de generación eléctrica crece a un ritmo
muy superior al de los aumentos del consumo -regido por decrementos no
coyunturales últimamente-, hasta el
punto de que, a tenor exclusivamente de los datos de las Memorias anuales de REE, la capacidad máxima de generación
de nuestro sistema eléctrico estaría en torno a los 95.000 Mw, mientras la
punta de demanda, también máxima, ha sido de unos 45.000, siendo, además, que nuestras
fuentes de generación eléctrica funcionan muy por debajo de su capacidad, por
lo que la supuesta “necesidad” de una mayor generación eléctrica es una de las
muchas falacias con las que se enmascara el exclusivo interés económico de las
empresas eléctricas, ahora evidente en el injustificado “gigantismo eólico” con
que, so pretexto de poner fin al calentamiento global/destrucción del
planeta de que son principales
causantes, amenaza el futuro de nuestra región, manteniendo en toda su crudeza
y egoísmo la generación concentrada de la que continuarían siendo los únicos
beneficiarios.
SÉPTIMA.- Debate
energético, evaluación y planificación previa.-
Resulta
insoportablemente llamativa la quiebra del principio de legalidad y con ella de
la seguridad jurídica de afectados e interesados que genera la -cuando menos-
negligente descoordinación que existe en la actuación de todas las
Administraciones vinculadas a la planificación y control del desarrollo
energético en general, ausencia de coordinación que se inicia con la falta de
un debate energético -cuando menos regional- sobre las demandas actuales en
función de la situación concreta y, a partir de él, la expresión de una
política energética que sirva de guía a todas las actuaciones futuras.
A tenor de todo ello,
resulta precisa una evaluación y planificación previa de las afecciones de
todas la infraestructuras energéticas - en conjunto (ANEXO I de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de
proyectos, RD 1/2008), y no parque a parque de forma independiente, a fin
de evitar el efecto barrera, acumulativo y sinérgico de todos estos proyectos,
que sin ningún tipo de planeamiento global o programación que los justifique
pretenden arrasar toda nuestra región.
Estamos en un momento
decisivo, vital en sentido estricto, de la transición hacia un modelo
energético que frene la irrecuperable destrucción del planeta producida por el
anterior -aún vigente en las grandes eléctricas quieren perpetuar en su solo
beneficio- que exige frenar en seco lo que estamos haciendo y abrir de modo
urgente un debate político, con la mayor participación de afectados e
interesados, en el que se informe y decida sobre las reales necesidades
energéticas, sostenibilidad y conveniencia -para el interés general- de
mantener la actual política de infraestructuras energéticas, mega-parques
industriales eólicos o fotovoltaicos, tendidos de alta tensión, subestaciones,
fracking,... o si, al contrario, hay que "cambiar el sistema", abandonar el concentrado de siempre y
caminar con decisión y firmeza hacia la soberanía energética del pequeño
consumidor, la energía distribuida, la pequeña generación de proximidad,..., viendo
que, por ejemplo en Alemania, ciudadanos, cooperativas, asociaciones,
ayuntamientos, concejos,... generan actualmente el 47% de la energía -de
verdad- renovable nueva.
Se trataría de
determinar, huyendo de la demagogia mediática a favor del capital, si debemos
-y podemos- mantener el insostenible crecimiento actual, la necesidad real del
consumo local, regional, estatal,... y actuar, lejos de la actual locura que
nos quiere arrasar, en consecuencia.
OCTAVA.- Respuesta a
la consulta.-
A tenor de lo razonado
más arriba, damos la siguiente respuesta a la consulta:
1.- Deberá devolverse el expediente al
órgano sustantivo, a fin de que lleve a efecto el obligatorio trámite previo de
información pública y consultas que exige el artículo 33 de la Ley 21/2013, por incumplimiento
global de dicha Ley, del artículo 33.3, en especial en su primera redacción el
artículo 33.2.b) de la misma, que no puede desvirtuarse con una indebida
lectura del actual texto consolidado y, en espacial, por vulneración del
esencial Convenio de Aarhus y las Directivas que lo desarrollan.
2.- Aún obviando, como no debe hacerse, la
respuesta anterior, es evidente que el P.E.
Cotío, como los anteriores a que sustituye, genera impactos significativos,
inasumibles, no evitables con modificaciones cosméticas del proyecto, pues
causa muy graves daños en la población asentada en su entorno y su posible
futuro desarrollo, en importantes valores patrimoniales arqueológicos e
históricos, medioambientales de fauna y flora, ecosistema, así como en sus
valores ganaderos, agrícolas, culturales, turísticos (parque arqueológico),...
lo que obliga a rechazar tan descabellada pretensión.
3.- Por las razones expresadas, no es
preciso contestar a los extremos a) y b) de la consulta, constituyendo una pérdida
de tiempo provocada por la Administración sustantiva tener que argumentar en
este momento sobre los valores humanos, sociales, ambientales, culturales,
económicos,... que dañaría la pretensión de llevarse a efecto.
Por todo ello,
SOLICITO DE LA DIRECCIÓN
GENERAL DE MEDIO AMBIENTE que, teniendo por presentado este escrito y por
hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, se admita y dé a todo
ello la tramitación precisa a fin de que, a su conclusión, se devuelva el
expediente a la Administración sustantiva para que cumpla, en legal forma,
las exigencias del artículo 33 de la Ley21/2013,
denegándosele en todo caso, por inasumible, lo solicitado,
teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por parte personada en el
expediente y notificándosenos cuanto en el mismo se acuerde a partir de este
momento.
En Valdeprado del Río, a
nueve de agosto dos mil diecinueve.
OTROSI DIGO que
constituye una ilegal y dolosa burla de solicitante y administración
sustantiva hacia todos los interesados/afectados el hecho de que, pese al
pueblerino e inane cuento chino regional-revillista que es la cara pompa anual
de la celebración de unas folklóricas Guerras
cántabras, se admita que entre la documentación aportada para su análisis
en este expediente ni siquiera aparezcan, por ejemplo, los campamentos romanos
de La Poza y El Pedrón, ni la vía romana que une la zona con Julióbriga, a la que tanta publicidad se
da todos los veranos, su entorno y la condición de especialmente protegido que
tiene todo ello, motivo más que sobrado, por sí solo para el rechazo y
devolución al peticionario del expediente, por lo que
SOLICITO se tenga por
hecha la anterior manifestación a todos los efectos legales. Lugar y fecha
anteriores.
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