P.E.ORNEDO 13,86MW,
4 turbinas SG-132 de 3,465Mw de 150m. de altura
Expedte. SIA-O23-2018
A LA DIRECCION GENERAL
DE MEDIO AMBIENTE.- CANTABRIA.-
______________________________,
en nombre propio y representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE
CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número _____________________
y con domicilio a efectos de notificaciones en______________________________________,
comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Recibida consulta ambiental relativa al expediente SIA-023-2018, P.E. Ornedo, promovido por Green
Capital Power, S.L. en el término municipal de Valdeolea, que solicita
"elaboración del documento de
alcance" y nos interesa opinión, en
concreto, "sobre el alcance que
deberá incluir el Estudio de Impacto Ambiental", si entendemos
que "el proyecto es susceptible de
generar impactos significativos" y, en su caso, "cómo dichos impactos pueden ser evitados",
así como "el alcance y contenidos
específicos que debe incluir el Estudio de Impacto Ambiental", trámite de consulta ambiental en el que estimamos corresponde
efectuar las siguientes ALEGACIONES:
PREVIA.- Información pública y consultas por la
Administración sustantiva.-
Establecía
el artículo 33.2.b) de la Ley 21/2013, de
9 de diciembre, de Evaluación Ambiental en su redacción inicial que "con carácter
previo al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario se
establece las siguientes obligaciones": "b) con carácter
obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento
sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información
pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las
personas interesadas".
Dicho artículo, hoy formalmente modificado por
razones que desconocemos, trasponía con rigor jurídico las
exigencias de información total previa a cualquier actividad administrativa pública con repercusión ambiental -en este caso el inicio del
procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario de un
proyecto de parque industrial eólico- que fijan, garantistas, el Convenio de Aarhus y
las dos Directivas por las que se incorporan para el conjunto de la Unión Europea las obligaciones que establecía aquel -Directiva 2003/4/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la
información ambiental, por la que se deroga la 90/313/CEE, del Consejo, y Directiva 2003/35/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, 26 de mayo de 2003, sobre medidas para la participación pública en determinados planes y
programas relacionados con el medio ambiente, modificando, en lo que se refiere
a la participación pública y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE
y 96/61/CE-.
A tenor de lo anterior, la redacción actualmente
"consolidada" desde el 6 de diciembre de 2018, más ambigua que la
original, en ningún
caso podría interpretarse en el sentido de
eliminar la obligación de informar previamente a toda toma de decisión
sobre una actividad con repercusión ambiental -en este caso, la decisión de
tramitar o no una solicitud de parque industrial eólico-, que vincula, a partir
del Convenio de Aarhus, a la Administración sustantiva.
Por
lo señalado y con la finalidad esencial de dotar a interesados y afectados de elementos
de juicio bastantes para manifestarse acerca de las cuestiones que afectan a
un expediente -en
concreto, las que aquí nos son consultadas- y, mucho más, para que esa
Dirección General pueda adoptar una determinación coherente en cada
caso con repercusión ambiental es obligado que el órgano sustantivo cumpla el
garantista trámite de información a que más arriba nos referimos, por lo que
entendemos que en este caso concreto procede devolver el expediente
al citado órgano sustantivo a fin de que, de modo obligatorio y previo, sustancie el referido trámite.
La falta de
participación social en cuestiones ambientales o de especial relevancia -energía
eólica, fracking, viviendas en suelo rústico, zonas de desarrollo industrial,
infraestructuras competencia del Estado,…- vicia, a tenor de tan citado Convenio de Aarhus, de nulidad todo lo
pretendido, ya que éste, las Directivas comunitarias y sus normas de desarrollo
han sido redactados y aprobados para impedir que, como ha sucedido en el caso
del PROT, la participación política
sea sustituida por un confuso trámite burocrático que, aparentando convocar a
los agentes implicados, evita implicar en el trámite, desde el inicio, a los
interesados directos y los más afectados por las grandes infraestructuras y
proyectos: vecinos, ayuntamientos, concejos, juntas vecinales,…, privándolos de
conocimiento y dificultando el debate público sobre todas las razones e
intereses en litigio, no facilitando a la población afectada y entidades
interesadas, un conocimiento real bastante de lo que se propone para, entre
todos, elegir el modelo de desarrollo territorial y socioeconómico -o el
proyecto en cada caso concreto- más adecuado.
En relación a lo
anterior en el propio Documento de Inicio del P.E. Ornedo, en el apartado 1.3.
Objeto dice literalmente: “El
presente Documento Inicial tiene por objeto identificar las características más
significativas así como la valoración de los impactos derivados del Anteproyecto
de Parque Eólico Ornedo con el fin de obtener la información y recomendaciones
pertinentes de las administraciones, organismos, instituciones y población
afectada por el proyecto, e incorporarlas en el posterior Estudio de Impacto
Ambiental” y, evidentemente, la
población afectada por el proyecto no puede hacer ninguna recomendación puesto
que no se la ha tenido en cuenta en esta fase de consultas.
PRIMERA.- Falta de
justificación suficiente de la ubicación por motivos de Recurso eólico. Necesidad
de un estudio previo de viabilidad de un año a los fines pretendidos para cada
ubicación concreta.-
Los datos que aporta el
Documento de Inicio sobre las
consideraciones de la elección de la ubicación por el Recurso eólico se basan
en una estimación de datos pero no en unas mediciones reales sobre el terreno
durante al menos un año completo. Lo que simula cumplir las exigencias
que las "Directrices técnicas y
ambientales" del PSEC 2014-2020
imponen a la "regulación del
desarrollo de los parques eólicos derivados del Plan", en especial la
4.2, que fija las que corresponden al "análisis
de la Rentabilidad energética".
En concreto la citada
Directriz 4.2, exige como parte de los proyectos para tal implantación
-exigencia que hasta el día de hoy no se está cumpliendo- el suministro a la
Administración que debe decidir sobre ella una serie de "datos resumen sobre el régimen de vientos de
la zona de al menos un ciclo anual completo", con unas exigencias
mínimas que las propias Directrices
del PSEC fijan.
Así pues, tan esencial
función garantista para los derechos de los afectados por la implantación de
infraestructuras tan agresivas como las industriales eólicas exige que toda
solicitud se acompañe de una amplia y exacta justificación y, al tiempo, de una
información y participación política de interesados y afectados muy superior a
la que tenemos en este caso concreto; se tratan, no olvidemos, de información y
participación que, conceptualmente el Convenio
de Aarhus y normativamente la Ley
27/2006 que lo traspone y desarrolla en nuestro ámbito territorial,
estrictamente exigen.
Contravenir, como aquí
se pretende hacer, tal exigencia es, por la naturaleza esencial de la
obligación, causa de nulidad del expediente que, en su caso, se hubiera
tramitado.
Lo dicho hace que,
previamente a toda solicitud -que no olvidemos se inicia, por imperativo del
PSEC, con la torre anemométrica- sea precisa la realización de un estudio de
viabilidad para definir los posibles emplazamientos de tal torre, que
finalmente será argumento esencial para la de hipotéticos parques eólicos en la
zona de las mediciones a realizar, siendo evidente que el lugar concreto en que
se solicita instalar la torre -como el de la totalidad, sin excepción, de las
demás instaladas en el pasado y las que ahora se pretenden instalar en nuestra
región- se corresponden con la ubicación para implantar futuros parques eólicos
cuyas solicitudes -ilegales por no haber realizado el obligatorio "análisis de Rentabilidad energética"
a que nos hemos referido más arriba- se están tramitando en nuestra región con
la dolosa permisividad anti-garantista con que actúan siempre tanto la
Consejería de Industria como, en sus casos, el Ministerio correspondiente,
siguiendo la ilegal pauta marcada por la corrupta adjudicación de potencias que
se llevó a efecto, hace años, en el
llamado "Concurso eólico",
declarado nulo por el TSJC en sentencia confirmada por el TS.
SEGUNDA.- Competencia
del Estado.-
El denominado P.E.Ornedo, SIA-023-2018, antes EOL/24-2018,
promovido también por Green Capital Power,
S.L.U., ya fue devuelto sin tramitar, en mayo de 2018, por esa Dirección
General, por existir la posibilidad de
que constituya un único parque con el denominado, P.E. Henestrosas.
EOL/22-2018, ahora SIA 098-2018.
Tal posibilidad se evidencia por el hecho de
que en realidad se están reiterando proyectos anteriores presentados en el
mismo lugar por otras mercantiles, tal como se detalla en la alegación tercera.
En concreto, los P.E. C-1 CAPECAN 2009/Z-C/001,
Reinosilla-Quintanillas (Siete Cruces) y C-8 CAPECAN 2009/Z-C/002, Las Henestrosas de
las Quintanillas (Peña Tabla), fueron adjudicados a Eolican, Innovación y Energía, S.L. en el ilegal Concurso eólico; anulado éste, fueron presentados por segunda vez por la misma mercantil, a
través del Ministerio, como un solo parque titulado Siete Cruces-Peña Tabla, en una tercera ocasión Siete Cruces-Pozazal y, hasta en una cuarta, en ese caso por Viesgo
Renovables S.L., con la denominación Quintanillas-Las
Quemadas.
Todo ello demuestra, pues,
que ahora estamos, por proximidad y continuidad, ante un único parque eólico
fragmentado en tres partes y repartido entre dos mercantiles:
PE
Henestrosas, Green Capital Power, S.L. (13,86 Mw), PE Quintanillas, Viesgo Renovables S.L., (27
Mw) y PE Ornedo, Green Capital Power, S.L. (13,86 Mw), con un total de 54,72 Mw
Por otro lado, evidencia
la mala fe con la que actúan las solicitantes que, según sus intereses, solicitan
los proyectos como un todo o fragmentados en partes para, a su conveniencia, tramitarlos
por la Administración autonómica o la central.
Es a todas luces
evidente, que en realidad, constituye un solo parque eólico, que debiera
tramitarse en su conjunto para valorar adecuadamente las sinergias e impactos
acumulativos, siendo la competencia para tramitarlo y, en su caso, autorizarlo
en el improbable caso de que fuera legal la pretensión, a la Administración central,
en concreto al Ministerio de Industria o de Transición Ecológica, responsables
de la materia medio ambiental, no a la Comunidad autónoma de Cantabria.
Reiteramos de nuevo nuestra
queja por la total indefensión que genera la falta de planificación y
ordenación e improvisación, puesto que nadie de los afectados e interesados, ni
ninguna administración, ni siquiera las propias empresas o consultorías
encargadas de los estudios de impacto ambiental podía valorar en su real medida
los impactos acumulativos si se sigue la política de informar de un proyecto
eólico nuevo cada cierto tiempo, sin una
visión previa conjunta territorial y temporal.
Aun bastando el motivo
anterior, resaltamos que, además, tanto el PE
Henestrosas como el Quintanillas
lindan con la comunidad de Castilla y León, por lo son parques inter-autonómicos,
lo que hace que su tramitación sea competencia estatal.
TERCERA.- Se tramitan proyectos caducados o
anulados del Concurso eólico o posteriormente rechazados.-
El P.E. Ornedo responde evidentemente a la intención de rescatar e implantar
en el mismo lugar viejos proyectos de parques ya caducados, anulados del ilegal
Concurso eólico o rechazados.
Eolican,
Innovación y Energía, S.L. es la empresa a la que, en el
ilegal Concurso eólico de asignación
de potencias, se había adjudicado la zona C, correspondiente a Valdeolea y Campoo de Enmedio, adjudicación que, junto a
otras, fue declarada nula por el TSJC y, posteriormente, por el Tribunal
Supremo, teniendo proyectados, al menos, dos parques eólicos a saber:
·
P.E.
C-1 CAPECAN 2009/Z-C/001,
Reinosilla-Quintanillas, que coincide con el ahora solicitado por Viesgo Renovables S.L., como P.E. Quintanillas, en el monte Siete
Cruces.
·
P.E.
C-8 CAPECAN 2009/Z-C/002,
Las Henestrosas de las Quintanillas, que coincide con el ahora solicitado por Green Capital Power S.L.U., como P.E.
Las Henestrosas en el monte Peña Tabla.
Parece, pues, razonable
concluir que, como hemos dicho, se pretende rescatar la ubicación de los parques
eólicos anulados del Concurso, retomando
los anteriores proyectos de Eolican
Innovación y Energía, S.L., llamados primero Siete Cruces-Peña Tabla, luego Siete
Cruces-Pozazal, más tarde solicitados
por Viesgo Renovables S.L. como Quintanillas-Las Quemadas y actualmente PE Quintanillas y los actuales de Green Capital Power SLU, frente a los
que alegamos, como PE Henestrosas y Ornedo, actuación, la de esta mercantil,
que tiene la apariencia de "gestión"
global lobbysta por dicha empresa en
representación de otros que tendrían derechos previamente adquiridos.
CUARTA.- El parque
eólico proyectado en su lugar afecta al
BIC Yacimiento arqueológico del Monte Ornedo.-
Afecta al Castro y campamento de Sta. Marina de Ornedo
y al BIC, Zona arqueológica del Monte
Ornedo (BOC 16/05/2002, catalogado como Bien
de Interés Cultural, lo que conlleva
contar, incluido su entorno de protección con el régimen fijado al respecto por
la Ley 11/1998, 13 de octubre, Patrimonio Cultural de Cantabria.
QUINTA.- Afecta a
las personas, su economía y trabajo. Afección a numerosas especies incluidas en
el Catálogo de especies amenazadas de Cantabria y a hábitats de interés
comunitario.-
Efectivamente el
emplazamiento del P.E. está rodeado de diversos pueblos del municipio de
Valdeolea: Reinosilla, Castrillo del Haya, El Haya, Mata de Hoz, La Loma, Santa
Olalla, Olea , San Martín de Hoyos, Hoyos, Matarrepudio, Barrio Palacio, Rebolledo,
Camesa, La Cuadra, Quintanillas de Las Henestrosas, Henestrosas, La Quintana, Bercedo; de varios establecimientos
hosteleros y posadas rurales: Casasola, El Pozo de la Vega, La Cuchara del
Camesa; casas palacios, ruta de los Menhires, …- dañando gravemente a las
personas y sus medios de vida consolidados, presentes y futuros.
Afecta también a
numerosas especies incluidas en el Catálogo de especies amenazadas de Cantabria y a hábitats de interés comunitario, lo que
obliga de modo expreso a proteger especies (dormidero de Milano real, Aguilucho
pálido y cenizo, Aguililla calzada…) y hábitats.
Además afecta gravemente a la conservación y
protección de hábitats de interés comunitario: 4030/ 4090/ 9230 Robledales galaico-portugueses con Quercus robur y
Quercus pirenaica;
tanto los aerogeneradores como los
viales de comunicación afectan a una gran superficie arbolada de Roble rebollo
(Quercus pyrenaica), todo ello
recogido como hábitats de interés comunitario e incluidos en el Plenercan 2014-2020, en las “Directrices Técnicas y Ambientales para la
implantación de parques eólicos en Cantabria”, como antes se hizo en el Estudio de la Universidad, al considerar
las Formaciones vegetales de interés
(bosques planocaducifolios autóctonos), lugares en los que no ubicar
parques eólicos.
SEXTA.- No está
incluido en ninguna planificación energética ni territorial de Cantabria.- Obligatoriedad
del PROT.-
Siendo evidente la
indefensión que nos genera la inexistencia de un Plan Regional de Ordenación del Territorio, PROT, que regule con seguridad jurídica la posibilidad de instalar
en suelo rústico de protección especial parques industriales eólicos, nos
parece lógico defender que, además de por lo antes argumentado, no debe
autorizarse su instalación en nuestra región, hasta tanto no se apruebe el mismo.
El PROT deberá ordenar previamente a su implantación, entre otros
muchos, los impactos de infraestructuras tan agresivas como las generadoras,
transportadoras y suministradoras de energía eléctrica eólica, atendiendo,
además de a las repercusiones individuales, a los efectos sinérgicos de la
acumulación de proyectos en Cantabria.
El borrador de PROT, no aprobado, ni siquiera planifica
ni ordena en el territorio los Mw eólicos arbitrariamente propuestos en el Plenercan 2014-2020, mientras el
oligopolio eléctrico ya ha iniciado, de forma masivamente acelerada, los trámites
de diversos parques (son muchas ya las antenas anemométricas y proyectos solicitados
por Greeen Capital Power en
Cantabria), mientras afectados e interesados sufren la indefensión e inseguridad
jurídica que nace de no conocer lo realmente pretendido.
Lo que- desinformados
afectados e interesados por la Administración y empresas- difunden los medios
de comunicación sobre el Documento de inicio del PROT , es que se pretendía
implantar “una zonificación eólica”-que
aún desconocemos-, siendo imposible evaluar legalmente los funestos efectos y
sinergias en el territorio, población, patrimonio natural/cultural, actividad
socioeconómica, futuro…
Ahora mismo, ni
siquiera conocemos ningún detalle de la zonificación que se propone, habiendo
aparecido en los medios simplemente que las siete supuestas zonas serían fijadas
en el Documento de inicio, lo que quiere decir que proyectos eólicos como el P.E. Ornedo, como el resto de los ya
solicitados en Cantabria por la misma empresa no están incluidos en el PROT, ni
sometidos, por tanto, a ninguna planificación energética ni territorial,…
La referencia por tanto
que en el Documento de Inicio del P.E. Onedo,
en el apartado 2.4. Consideraciones sobre
su ubicación, anteriormente citado, se hace a que ”parte de los terrenos en los que está prevista la instalación de los
aerogeneradores, están catalogadas en el Plan Regional de Ordenación
Territorial de Cantabria (preparado para someterse a aprobación inicial) dentro
de la “Delimitación de Ámbitos de Energía Eólica Terrestre”, demuestran que
la mercantil y la empresa encargada de la elaboración del Documento de Inicio parecen poseer información privilegiada, indicios
evidentes de pactos previos y corrupción y una constatación más de la
connivencia entre Administración y empresas eléctricas, respecto a la que nos
reservamos las acciones penales que nos correspondan.
Demuestran del mismo
modo el cinismo de la propia mercantil promotora, Green Capital Power, que pretende argumentar que se ha elegido esta
ubicación del P.E. Ornedo entre otras
consideraciones porque parece estar dentro de la “Delimitación de Ámbitos de Energía Eólica Terrestre” del no
aprobado PROT, cuando al tiempo está solicitando proyectos por todas partes de
Cantabria.
SÉPTIMA.- No se
tiene en cuenta una alternativa 0 real. No se plantean alternativas de
emplazamiento del parque tan sólo cambian el número de aerogeneradores, ni del
trazado de los viales de comunicación entre aerogeneradores.-
La alternativa 0, la no
realización del proyecto, se despacha con una apología genérica de las ventajas
de esta forma de generación de electricidad llena de milongas y falsedades
sobre lo limpio, lo barato, el empleo,…, así como de datos sobre el incremento
de la demanda e importación que son radicalmente falsos por lo que les
remitimos a nuestras alegaciones séptima y octava respectivamente sobre la
utilidad pública y excepcionalidad y sobre el debate energético.
No hay alternativas
reales de diferentes emplazamientos, sin que sea excusa el argumento de que se
adecúan al viento. Las alternativas planteadas se reducen a menor número de
aerogeneradores pero de mayor tamaño y se deduce que de este modo conllevan un
menor impacto, lo que es totalmente cuestionable, ya que suponen una misma
ocupación territorial total y su ubicación un mayor impacto, en medio del valle de Valdeolea todo rodeado de
pueblos. No hay alternativas de los viales de comunicación entre los molinos
OCTAVA.- Normativa urbanística, utilidad pública y
excepcionalidad.-
Siendo
el de Valdeolea un municipio sin planeamiento urbanístico, el suelo en que se
pretende implantar la infraestructura, monte de utilidad pública en gran parte,
tendría la consideración de Suelo Rústico
de Protección Especial, por lo que la autorización solicitada incumple la
norma, ya que en suelos así catalogados se prohíben “construcciones, actividades y usos que impliquen la transformación de
su naturaleza,…”, por lo que una actividad como la generación industrial
eólica, no tiene cabida, a tenor de tal normativa, en un suelo rústico de tales
características.
Por otra parte, el artículo 112 de la Ley del Suelo
exige que la autorización debiera tener “en
cuenta el carácter tasado de la excepción” que, en su caso, permitiera actuar
en este tipo de suelo, y ya que un parque eólico no constituye una excepción o
singularidad que justifique tal actuación, sino que es parte de la pretensión
generalizada de implantar tan agresiva infraestructura industrial en el
territorio de Cantabria, por lo que no constituye excepción alguna que justifique
otorgar su autorización.
Existe,
además, conflicto entre la supuesta utilidad pública e
interés social atribuido a los proyectos de parques industriales eólicos y su
legalidad pues, tal como están siendo planteados en Cantabria, no tienen el
mínimo soporte legal.
El proyecto precisa la autorización de uso
excepcional, que otorgaría la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y
Urbanismo (CROTU) y a tal fin, la declaración de utilidad pública y para el concreto
caso de Valdeolea no queda justificada en el documento presentado, que no muestra
beneficios para su territorio, cuáles serían las inversiones, puestos de
trabajo, mejora de infraestructuras, valoración de medidas correctoras,
indemnizaciones compensatorias,... que mitigarían el dañino impacto de la
infraestructura en el municipio, ni analiza las afecciones socioecónomicas en
otras actividades ya asentadas, actividad socio-laboral, turismo cultural-rural,
hostelería,...
La declaración de
utilidad pública se debiera tramitar en un expediente mucho más garantista y
complejo, mientras que el interés social debe ser analizado como algo muy distinto
del interés económico de la empresa promotora, como aquí se hace, siendo por el
contrario que la “utilidad pública” o “interés social”, al menos en este
territorio, de un parque industrial eólico no puede resultar ajena a la
realidad práctica.
No es, por otra parte,
admisible que la instalación de parques industriales eólicos se presente como
instrumento de interés general en el desarrollo de las energías renovables, y, al tiempo, su instalación se lleve
a efecto, como vemos aquí, atendiendo a los arbitrarios criterios de cada
empresa, obviando el interés general.
No se debe olvidar, tampoco,
que la alegada “utilidad pública” o “interés social” de la urgencia en la
generación de energía eólica se enfrenta a la realidad que constata, entre
otros, el estudio de Julio Lago, profesor de la Universidad de León, que en
España la capacidad de generación eléctrica crece a un ritmo muy superior al de
los aumentos del consumo -decrementos no coyunturales últimamente-, hasta el punto de poder decir, con base
exclusiva en los datos de las Memorias anuales de REE, que la capacidad máxima
de generación de nuestro sistema eléctrico está en torno a los 95.000 MW, mientras
la punta de demanda, también máxima, ha sido de unos 45.000 MW, siendo, además,
que nuestras fuentes de generación eléctrica funcionan muy por debajo de su
capacidad, por lo que la supuesta “necesidad” de una mayor generación eléctrica
es una de las muchas falacias con las que se enmascara el exclusivo interés
económico de las empresas eléctricas, ahora evidente tras el injustificado
“gigantismo eólico” con que se amenaza
el futuro de nuestra región.
NOVENA.- Debate
energético, evaluación y planificación previa.-
Resulta
insoportablemente llamativa la quiebra del principio de legalidad y con ella de
la seguridad jurídica de afectados e interesados que genera la -cuando menos-
negligente descoordinación que existe en la actuación de todas las Administraciones
vinculadas a la planificación y control del desarrollo energético en general,
falta de coordinación que se cimenta en la falta de un debate energético
-cuando menos regional- acerca de las demandas actuales en función de la
situación concreta que vivimos y, a partir de él, la plasmación expresa de una
política energética que sirva de guía a todas las actuaciones futuras.
A tenor de todo lo
anterior, resulta precisa una evaluación y planificación previa de las
afecciones de todas la infraestructuras energéticas - en conjunto (ANEXO I de la Ley
de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, RD 1/2008), no parque a
parque de forma independiente, a fin de evitar el efecto barrera, acumulativo y
sinérgico de todos estos proyectos, que sin ningún tipo de planeamiento global
o programación que los justifique pretenden arrasar toda nuestra región.
Estamos en un momento
decisivo, vital en el sentido estricto de la palabra, de la transición hacia un
modelo energético que frene la irrecuperable destrucción del planeta producida
por el anterior -aún vigente que las grandes corporaciones quieren perpetuar en
su exclusivo beneficio- que exige frenar en seco lo que estamos haciendo y abrir
de modo urgente un debate político, con la mayor participación de afectados
e interesados, en el que se informe y decida sobre las reales necesidades
energéticas y la sostenibilidad y conveniencia -para el interés general- de
mantener la política de infraestructuras energéticas, como mega-parques
industriales eólicos o fotovoltaicos, tendidos de altísima tensión, dañinas
subestaciones, fracking,... o si, al contrario, hay que "cambiar el sistema", abandonar el
concentrado de las grandes corporaciones de siempre y caminar con decisión y
firmeza hacia la soberanía energética del pequeño consumidor, la energía
distribuida, con pequeña generación de proximidad,..., ya que en Alemania, por
ejemplo, ciudadanos, cooperativas, asociaciones, ayuntamientos, concejos,...
generan actualmente el 47% de la energía -de verdad- renovable nueva.
Se trataría de
determinar, sin la demagogia mediática que favorece a capital, si debemos -y
podemos- mantener el insostenible crecimiento actual, la necesidad real del
consumo local, regional, estatal,... y actuar, lejos de la actual locura eólica
que pretende arrasar Cantabria, en consecuencia.
DÉCIMA.- Respuesta a
la consulta.-
A tenor de lo razonado
más arriba, damos la siguiente respuesta a la consulta:
1.- Deberá devolverse el expediente al
órgano sustantivo, a fin de que lleve a efecto el obligatorio trámite previo de
información pública y consultas que exige el artículo 33 de la Ley 21/2013.- Por incumplimiento de
dicha Ley y, en espacial, de las exigencias del esencial Convenio de Aarhus y las
Directivas que lo desarrollan, por vulnerarse el artículo 33.3, en especial en
su primera redacción el artículo 33.2.b)
de la citada Ley, que no puede ser desvirtuado con una indebida lectura
del actual texto consolidado.
2.- Obviando, como no debe hacerse, la
respuesta anterior, es evidente que el P.E.
Ornedo, genera impactos significativos, inasumibles, no evitables con
modificaciones cosméticas del proyecto, pues causa muy graves daños a la
población asentada en su entorno y su posible futuro desarrollo, a importantes
valores patrimoniales, medioambientales de fauna y flora, su ecosistema, así
como a sus valores ganaderos, agrícolas, culturales, turísticos,... lo que
obliga a rechazar tan descabellada pretensión.
3.- Por las razones expresadas, no es
preciso contestar a los extremos a) y b) de la consulta, constituyendo una
fútil pérdida de tiempo que provoca al Administración sustantiva argumentar en
este momento acerca de los valores humanos, sociales, ambientales, culturales,
económicos,... que dañaría la pretensión de llevarse a efecto.
Por todo ello,
SOLICITO DE LA DIRECCION
GENERAL DE MEDIO AMBIENTE que, teniendo por presentado este escrito y por
hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, se admita y dé a todo
ello la tramitación precisa a fin de que, a su conclusión, se devuelva el
expediente a la Administración sustantiva a fin de que cumpla, en legal
forma, las exigencias del artículo 33 de la Ley21/2013,
denegándosele en todo caso todo lo solicitado, por inasumible,
teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el
expediente y notificándosenos cuanto en el mismo se acuerde a partir de este
momento.
En Valdeprado del Río, a
trece de agosto de dos mil diecinueve.
No hay comentarios:
Publicar un comentario