P.E.AMARANTA, 18MW, 4 aerogeneradores de 4,5MW de 180m de altura.
Expedte
SIA-034-2019-L21/13.
Asunto: Procedimiento de Evaluación de impacto Ambiental. Actuaciones
previas. Fase de consultas a las Administraciones públicas y personas
interesadas
A LA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE BIODIVERSIDAD, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO
CLIMÁTICO DEL GOBIERNO DE CANTABRIA.-
___________________________,
en nombre propio y en representación de
la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro
Nacional de Asociaciones con el número ___________ y con domicilio para
notificaciones en_____________________________________________________,
comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGO:
Recibida consulta ambiental relativa
al expediente N.REF. SIA-034-2019-L21/13, S.REF. EOL/25-2018 PE “Amaranta”, promovido por Green Capital Power, S.L. en los términos municipales de Penagos, Liérganes, Santa María
de Cayón, Entrambasaguas, Riotuerto, que solicita "elaboración del documento de alcance", interesándosenos opinión "sobre
el alcance que deberá incluir el Estudio de Impacto Ambiental", y en concreto, si "el
proyecto es susceptible de generar impactos significativos" y, en su
caso, "cómo dichos impactos pueden
ser evitados", así como "el
alcance y contenidos específicos que debe incluir el Estudio de Impacto
Ambiental", evacuamos dicho trámite de consulta ambiental con las siguientes ALEGACIONES:
PREVIA.1.- Información
pública y consultas por la Administración sustantiva, Consejería de Industria.-
Establecía en su redacción inicial el artículo 33.2.b), Ley 21/2013, 9 diciembre, de Evaluación Ambiental que "con carácter previo al procedimiento de evaluación
de impacto ambiental ordinario se establece las siguientes obligaciones":
"b) con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del
procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites
de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas
y a las personas interesadas", tratándose de un artículo, hoy
formalmente modificado por razones que desconocemos, que trasponía con rigor
jurídico las exigencias de información total previa a cualquier actividad
administrativa pública con repercusión ambiental -en este caso el inicio
del trámite de evaluación de impacto ambiental ordinario de un
proyecto de parque industrial eólico- que fijan, garantistas, el Convenio de Aarhus y las dos Directivas por las que se
incorporan para el conjunto de la Unión Europea las
obligaciones que establecía aquel -Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, 28 de
enero de 2003, sobre el acceso del público a la información ambiental, por la
que se deroga la 90/313/CEE, del Consejo, y Directiva
2003/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, 26 de mayo de 2003, sobre medidas
para la participación pública en determinados planes y
programas relacionados con el medio ambiente, modificando, en lo que se refiere
a la participación pública y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE
y 96/61/CE-.
A tenor de lo anterior, la redacción actualmente
"consolidada" desde el 6 de diciembre de 2018, más ambigua, como todo
ahora, sin duda que la original, en ningún caso podrá interpretarse en el sentido de
eliminar la obligación de informar previamente a toda toma de decisión
sobre una actividad con repercusión ambiental -en este caso, la decisión de
tramitar o no una solicitud de parque industrial eólico-, que vincula, a partir
del Convenio de Aarhus, a la Administración sustantiva.
Por lo señalado y con la finalidad esencial de dotar a
interesados y afectados de elementos de juicio bastantes para manifestarse acerca de
las cuestiones que afectan a un expediente -en concreto, las que aquí nos
son consultadas- y, mucho más, para que esa Dirección General pueda
adoptar una determinación coherente en cada caso con repercusión
ambiental es obligado que el órgano sustantivo cumpla el garantista trámite de
información a que más arriba nos referimos, por lo que entendemos que en este
caso concreto procede devolver el expediente al citado órgano sustantivo
a fin de que, de modo obligatorio y previo, sustancie
el referido trámite.
La
falta de participación social desde antes de iniciarse los trámites en
cuestiones ambientales o de especial relevancia -energía eólica, fracking,
viviendas en suelo rústico, zonas de desarrollo industrial, infraestructuras
competencia del Estado,…-, a tenor de tan citado Convenio de Aarhus, vicia de nulidad todo lo pretendido, ya que
éste, las Directivas comunitarias y sus normas de desarrollo han sido
redactados y aprobados para impedir que, como ha sucedido en el caso del PROT, la participación política sea
sustituida por un confuso trámite burocrático que, aparentando convocar a los
agentes implicados, evita que participen en el mismo, desde su inicio, los más
afectados por las grandes infraestructuras y proyectos: vecinos, ayuntamientos,
concejos, juntas vecinales,… y los interesados directos, privándolos de
conocimiento y dificultando el debate público sobre todas las razones e
intereses en litigio, no facilitando a la población afectada y entidades
interesadas, un conocimiento real bastante de lo que se propone para, entre
todos, elegir el modelo de desarrollo territorial y socioeconómico -o el
proyecto en cada caso concreto- más adecuado.
PREVIA.2.-
Debate energético, evaluación y planificación previa.-
Resulta
insoportablemente llamativa la quiebra del principio de legalidad y, con ella,
del de seguridad jurídica de afectados e interesados que genera la -cuando
menos- negligente descoordinación que existe en la actuación de todas las
Administraciones vinculadas a la planificación y control del desarrollo
energético en general, falta de coordinación que se cimenta en la falta de un
debate energético -al menos regional- acerca de las demandas actuales en
función de la situación concreta que vivimos y, a partir de él, la plasmación
expresa de una política energética que sirva de guía a todas las actuaciones
futuras.
Más
abajo fijamos con el relativo detalle que es posible por falta de información
la caótica, ilegal, nulamente técnica,... acumulación de proyectos el ánimo
depredador de las empresas está produciendo, ajeno al interés general.
A
tenor de todo ello, señalamos que resulta precisa, legalmente obligatoria, una
evaluación y planificación previa de las afecciones de todas la
infraestructuras energéticas en conjunto (Anexo I de la Ley de
Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, RD 1/2008), no parque a
parque de forma independiente, a fin de evitar el efecto barrera, acumulativo y
sinérgico de todos estos proyectos que, sin ningún tipo de planeamiento global
o programación que los justifique, pretenden arrasar toda nuestra región.
Estamos
en un momento decisivo, vital en sentido estricto, de la transición hacia un
modelo energético que frene la irrecuperable destrucción del planeta producida
por el anterior -aún vigente y que las grandes corporaciones quieren perpetuar
en su exclusivo beneficio- que exige frenar en seco lo que estamos haciendo
y abrir de modo urgente un debate socio-político, con la mayor
participación de afectados e interesados, en el que se informe y decida sobre
las reales necesidades energéticas y la sostenibilidad y conveniencia -para el
interés general- de mantener la política de infraestructuras energéticas, como
mega-parques industriales eólicos o fotovoltaicos, tendidos de altísima
tensión, dañinas subestaciones, fracking,... o si, al contrario, hay que "cambiar el sistema", abandonar el
concentrado de las grandes corporaciones de siempre y caminar con decisión y
firmeza hacia la soberanía energética del pequeño consumidor, la energía
distribuida, con pequeña generación de proximidad,..., como, por ejemplo, en
Alemania, donde ciudadanos, cooperativas, asociaciones, ayuntamientos,
concejos,... generan hoy el 47% de la energía -de verdad- renovable nueva.
Se
trataría de determinar, sin la demagogia mediática que favorece al capital, si
debemos -y podemos- mantener el insostenible crecimiento actual, las necesidades
reales del consumo local, regional, estatal,... y, a partir de ello, empezar a
actuar alejados de la actual locura eólica que amenaza arrasar Cantabria.
PRIMERA.-
Falta de justificación suficiente de la ubicación por motivos de recurso eólico. Necesidad de un
estudio previo de viabilidad de un año a los fines pretendidos para cada
ubicación concreta.-
Los
datos que aporta el Documento de Inicio
sobre la elección de la ubicación en base al recurso eólico se basan en una estimación, no en mediciones reales
sobre el terreno durante al menos un año completo, lo que constituye una
mera simulación de estar cumpliendo las exigencias que las "Directrices técnicas y ambientales"
del PSEC 2014-2020, de Cantabria,
imponen en la "regulación del
desarrollo de los parques eólicos derivados del Plan", en especial la Directriz
4.2, que fija las que corresponden al "análisis
de la Rentabilidad energética".
Dicha
Directriz 4.2, exige como parte de los proyectos para tal implantación -sin
que hasta el día de hoy, y en especial en este caso concreto, se esté
cumpliendo- el suministro a la Administración que debe decidir sobre ella de unos
"datos resumen sobre el régimen de
vientos de la zona de al menos un ciclo anual completo", con
exigencias mínimas que las propias Directrices
del PSEC fijan.
Lo
dicho hace que, previamente a toda solicitud -que no olvidemos se inicia, por
imperativo del PSEC, con las mediciones de la torre anemométrica- se exija
realizar un estudio de viabilidad para definir los posibles emplazamientos de
hipotéticos parques eólicos, siendo evidente que el lugar concreto en que se
solicita instalar el parque cuya solicitud -ilegal por no haber realizado el
obligatorio "análisis de
Rentabilidad energética" a que nos referimos más arriba- se está
tramitando en nuestra región con la dolosa permisividad anti-garantista con que
actúan siempre, en especial, la Consejería de Industria y, en su caso, el Ministerio
de Transición ecológica, siguiendo la ilegal pauta marcada por la corrupta adjudicación
de potencias que, hace años, generó el llamado "Concurso eólico", anulado por el TSJC en sentencia que confirmó
el TS.
SEGUNDA.- El
proyecto, de ser legal, debería ser objeto de una Evaluación de Impacto
Ambiental Ordinaria.-
Pese a que en la notificación
que se nos efectúa desde esa Consejería de Medio Ambiente el asunto que se
establece se refiere a un Procedimiento
de evaluación de impacto ambiental ordinario, por la solicitante se aporta
un Documento de inicio en el que se dice expresamente "el parque eólico Amaranta previsto está
constituido por cuatro aerogeneradores con una potencia nominal de 4,5 Mw,
suponiendo por tanto una potencia total instalada de 18 MW",
concluyendo que "por este motivo el
proyecto (...) debe ser sometido al procedimiento de evaluación de impacto
ambiental simplificado regulado por la citada Ley 21/2013 (...)" lo
que, cuando menos, a la hora de responder a la presente consulta nos genera
dudas y, lo que es peor, inseguridad jurídica y, con ella, indefensión.
En todo caso, esta
pretendida infraestructura industrial debiera ser puesta en relación, a la hora
de tomar decisiones sobre misma, la insoportable agresión energética-eléctrica
que constituyó la totalitaria, destructiva y, por el momento, inútil
implantación de la línea a 400 kV Soto de Ribera-Penagos-Güeñes, la troncal
subestación de Penagos, también a 400 kV y todo el agresivo mallado que vincula
y vinculará dicha subestación con la ya existente de Aguayo, en Molledo
Portolín y las que existen -y se pretenden llevar a efecto- en el entorno de
Mataporquera, monstruoso e injustificado, salvo para el interés meramente
empresarial, entramado de líneas de muy alta tensión, subestaciones, parques
industriales,..., que va a colaborar, además de al calentamiento global, a causar
daños irreparables en toda nuestra región.
Se trata de una
conexión que pone en evidencia la gran falacia que, desde hace décadas, es el
(sub)desarrollo energético en que se empeñan, socios, Administración y capital,
pues en 2011 los políticos publicitaban en los medios que con la
subestación de Penagos y la línea de muy alta tensión, 400 kV, Soto de
Ribera-Penagos-Güeñes, "Cantabria
tiene 'asegurado su futuro' gracias a una subestación y la 'autovía eléctrica
del Cantábrico' que peritirá garantizar el suministro que requiere la alta
velocidad, evacuar la energía que produzcan los proyectos eólicos y
abastecer a los nuevos polígonos de la zona oriental, además de solucionar el
suministro a toda la comunidad tras años de estar al límite", con
lo que hace casi diez años ya se reían, con sus mentiras, de nosotros,
definiendo todo ello Luis Atienza, presidente de REE, Miguel Angel Revilla y
Dolores Gorostiaga como una "obra imprescindible y con mayúsculas para
la región", sin la que no habría futuro, pues así se ha asegurado "el suministro eléctrico de calidad".
Falsedad tras falsedad.
A tenor de todo ello
resulta exigible reconsideración del proyecto y, por supuesto, para evitar
seguir cayendo en constantes ilegalidades definir con precisión, de ser legal,
que no lo es, lo pretendido, el procedimiento de evaluación a que debería
someterse.
TERCERA.- Graves
afecciones a la salud de las poblaciones afectadas.-
El P.E. Amaranta
está proyectado, además, a menos de 2 km. de las poblaciones Liérganes, Llanos, La Herrán, Rubalcaba, Las
Porquerizas, Casa del Monte, El Condado,…, sin tener en cuenta las numerosas
viviendas aisladas que en algunos casos están situadas a escasos 400/500 m. de
los aerogeneradores.
El enorme tamaño
de los aerogeneradores proyectados de 180 m. de altura total, 107,5 m. de buje más
71 m. de pala, y los graves efectos probados sobre la salud han hecho legislar en países como
Alemania que, como mínimo, para implantar
parques eólicos industriales se aplique con carácter obligatorio la
crítica/mínima de emergencia Regla 10 H (10 veces la
altura total de un aerogenerador incluidas las palas) en relación a las viviendas
residenciales y las “zonas naturales protegidas”,
tales como Natura 2000 y los parques Nacionales, una distancia que, insistimos.
es mínima/de referencia.
Del
mismo modo, el Instituto Polaco de Salud Pública (PIZP-PZH) ha emitido una
recomendación para que los parques eólicos estén situados a más de 2
kilómetros de las viviendas, con
reportajes exhaustivos en revistas científicas (unos 500 artículos) y la advertencia
de que el principio de precaución forma parte de la legislación de la UE.
Tras casi 20
años de masiva implantación de enormes infraestructuras eólicas cerca de las
viviendas, en países como Dinamarca, Francia, Bélgica, Holanda,..., se conocen
ya los graves efectos que tal implantación provoca en la salud y calidad de
vida de los afectados, conocimiento que, por ejemplo, ha motivado la
paralización de la masiva implantación eólica que se desarrollaba en Australia,
así como que empiecen a aparecer sentencias que obligan a desmantelar enormes
aerogeneradores de los eufemísticamente denominados "parques eólicos".
También el conocido como “síndrome de la
turbina eólica”
hace que los expertos recomienden la ubicación de los aerogeneradores a al
menos 2 km. de las viviendas; más radical es la Dra. Nina Pierpont,
Universidad de Columbia, USA, que en su conocida pobra “El síndrome del aerogenerador” afirma que “cualquier persona que viva a una distancia inferior a 6 km de un parque eólico,
debería ser avisada de las consecuencias que puede tener para su salud y
calidad de vida”.
Si entramos en el detalle, el ruido
generado por el hecho de que las puntas de las aspas de un aerogenerador lleguen
a alcanzar una gran velocidad y provoquen sonidos y vibraciones, incluso
cambios en la presión del aire, constituye uno de los problemas más ciertos y
evidentes, al que hay que añadir los infrasonidos,
ultrasonidos y ondas de baja frecuencia o baja intensidad, que en los
aparatos de mayor potencia son mayores y se propagan a kilómetros, pudiendo
causar dolores de cabeza, alteraciones de sueño, pesadillas nocturnas y
problemas de aprendizaje en los niños, zumbidos en los oídos (tinnitus),
irritabilidad, depresión, ansiedad, pérdida de memoria, concentración y
equilibrio, mareos y náuseas, cansancio extremo, neurosis,…
Otro de los negativos efectos es el “estroboscópico o discoteca”, que
causan las sombras y brillos parpadeantes que proyectan las aspas al girar
delante de las luces de posición o del propio sol, efecto muy estresante, asociado a problemas de salud
como ataques epilépticos; los destellos y fogonazos nocturnos de
las luminarias de los aerogeneradores causan un gran deterioro en la calidad de vida de
quienes viven en su entorno, siendo, además, causa evidente de estrés.
El llamado "estudio McPherson" concluyó que la proximidad
prolongada a los infrasonidos causa, como por ejemplo también el tabaco o el
asbesto, daños en la salud http://www.epaw.org/documents.php?lang=es&article=ns30
Ver: http://www.capital.fr/a-la-une/politique-economique/nausees-troubles-du-sommeil-depression-des-temoignages-de-riverains-s-elevent-contre-les-eoliennes-1050952.
Dra. Sarah Laurie, Australia; sarah@waubrafoundation.com.au;
Dr. Kelley’s interview: https://www.wind-watch.org/news/2013/07/23/newer-wind-turbines
-couldbe-just-as-harmful-as-prototypes; Warning Notice: http://waubrafoundation.org.au
/2013/explicit-warning-notice/ Dr. Hallstein’s letter: http://www.windaction.org/posts/38585-falmouth-wind-turbines-and-sleep-deprivation-a-psychiatrist-weighs-in.
CUARTA.-
No está incluido en ninguna planificación energética ni territorial de
Cantabria.- Obligatoriedad del PROT.-
Siendo
evidente y denunciable la indefensión jurídica que nos genera el hecho de que
no exista un Plan Regional de Ordenación
del Territorio, PROT, que regule
con seguridad jurídica la posibilidad de instalar en suelo rústico parques
industriales eólicos, nos parece lógico defender que, además de por lo antes
argumentado, no debe autorizarse su instalación en nuestra región, hasta tanto
no se apruebe tal PROT que deberá regular
y ordenar previamente los impactos de infraestructuras tan agresivas como las
generadoras, transportadoras y suministradoras de energía eléctrica eólica,
atendiendo, además de a las repercusiones individuales, a los efectos
sinérgicos de la acumulación de proyectos en Cantabria.
El
PROT a que se hace referencia en el Documento de Inicio y que han tenido en
cuenta para la elección de la ubicación se trata de un antiguo borrador de PROT –hoy abandonado-que ni planificaba
ni ordenaba en el territorio los Mw eólicos arbitrariamente propuestos en el Plenercan 2014-2020, mientras el
oligopolio eléctrico ya ha iniciado, de forma masiva y desordenadamente
acelerada, los trámites de diversos parques -son muchas ya las antenas anemométricas
y proyectos solicitados por Green Capital
Power y otras mercantiles en Cantabria-, mientras afectados e
interesados sufren la indefensión e inseguridad jurídica derivada de desconocer
lo que se pretende hacer.
Reiteramos
nuestra queja por la total indefensión que nos genera la improvisación, falta
de planificación y ordenación, puesto que ni nosotros, ni los afectados, ni
ninguna administración podemos valorar en real medida y detectar los impactos
acumulativos si nos vamos enterando de un proyecto eólico nuevo cada día, sin
tener previamente una visión conjunta territorial y temporal por lo que resulta
imposible evaluar legalmente sus efectos y sinergias en el territorio,
población, patrimonio natural/cultural, actividad socioeconómica, futuro…
QUINTA.-
Afecta a las personas, su economía y trabajo. Afección a numerosas especies
incluidas en el Catálogo de especies amenazadas de Cantabria y a hábitats de
interés comunitario.-
El
emplazamiento del PE se proyecta en el entorno de diversos pueblos, por lo que,
de aprobarse, perjudicaría gravemente a las personas y sus medios de vida
presentes y futuros.
Afecta,
además, a numerosas especies incluidas en el Catálogo de especies amenazadas de Cantabria así como a hábitats de
interés comunitario, lo que obliga a proteger de modo eficaz y expreso dichas
especies (alimoche, halcón peregrino, milano negro, aguililla calzada, buitre
leonado, murciélagos,…) y sus hábitats.
También afecta a
la conservación y protección de hábitats de interés comunitario gravemente
afectados: Brezales,
robledal de Quercus robur,…, todos ellos recogidos
como hábitats de interés comunitario e incluidos en el Plenercan 2014-2020 y en las “Directrices
Técnicas y Ambientales para la implantación de parques eólicos en Cantabria”,
idéntica razón a la que, previamente, hizo que también el antes referido Estudio de la Universidad considerara las
Formaciones vegetales de interés (bosques
planocaducifolios autóctonos), como lugares en los que no ubicar parques
eólicos.
SEXTA.-
No se tiene en cuenta una alternativa 0 real. No se plantean
alternativas de emplazamiento del parque.-
La
alternativa 0, la no realización del proyecto, se despacha con una apología
genérica de las ventajas de esta forma de generación de electricidad llena de
milongas y falsedades sobre lo limpio, lo barato, el empleo,…, así como de
datos sobre el incremento de la demanda e importación que son radicalmente
falsos por lo que les remitimos a nuestras alegaciones séptima y octava
respectivamente sobre la utilidad pública y excepcionalidad y, en especial,
sobre el debate energético.
No
hay alternativas reales de diferentes emplazamientos, sin que sea excusa el
argumento de que se adecúan al viento; las alternativas planteadas se reducen a
menor número de aerogeneradores pero de mayor tamaño, pareciendo querer
indicarse que de este modo conllevan un menor impacto, lo que es totalmente falso,
pues suponen una misma ocupación territorial total y, por su tamaño y ubicación,
un mayor impacto.
SÉPTIMA.-
Normativa urbanística, utilidad pública y
excepcionalidad.-
El suelo en que se pretende
implantar la infraestructura monte de utilidad pública tendría la consideración
de Suelo no Urbanizable o Rústico y la autorización solicitada
incumpliría la norma urbanística, pues en tales suelos están prohibido que, sin
razones debidamente argumentadas que justifiquen la excepción, construcciones,
actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza,… y resulta
evidente que la actividad de generación industrial eólica no tiene cabida en un
suelo rústico de tal característica.
Ello es así,
toda vez que el artículo 112 de la Ley
del Suelo de Cantabria exige que, en su caso, la autorización deba tener “en cuenta el carácter tasado de la
excepción” que, de así pretenderse, permitiera actuar tan agresivamente en
tal tipo de suelo, y ya que un parque eólico no constituye una excepción o
singularidad que por sí justifique tal actuación, sino que forma parte de la
pretensión generalizada más que evidente de implantar tan agresiva infraestructura
industrial en todo el territorio de Cantabria, no constituye excepción alguna
que justifique otorgar su autorización.
A la hora de establecerlas, existe, por otra
parte, conflicto entre la supuesta utilidad pública o el,
también supuesto, interés social que se pretende atribuir a los proyectos de
parques industriales eólicos y el hecho de que, tal como se viene haciendo en
Cantabria tales reconocimientos se lleven a efecto "de oficio", no
tienen el mínimo soporte legal.
El proyecto
precisaría, en principio, la autorización de uso excepcional, que, en su caso, debería
otorgar la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CROTU),
siendo que, en este caso y a tal fin, la declaración de utilidad pública no
está justificada en la documentación presentada, que no justifica beneficios para
el territorio, inversiones reales, puestos de trabajo también reales, fijos y
permanentes, mejora de infraestructuras, medidas correctoras, indemnizaciones
compensatorias,... que paliaran, al menos, el dañino impacto de la
infraestructura en el territorio, no analizando siquiera la afección
socio-económica en actividades asentadas, turística, cultural, agrícola,
ganadera, deportiva, hostelería,... que supondría para dicho territorio.
En
todo caso, la declaración de utilidad pública exige el trámite de un expediente
mucho más garantista y complejo que este, mientras el interés social debe ser
analizado como algo radicalmente ajeno al interés económico de la empresa
promotora, siendo evidente, por otra parte, que “utilidad pública” e “interés
social” de un parque industrial eólico no pueden analizarse en abstracto,
de modo ajeno a la realidad práctica.
Constituye,
por otra parte, un burla que la instalación de parques industriales eólicos
como el de Amaranta se quiera
presentar como elemento de interés general en el desarrollo de las energías
renovables, y, al tiempo, su
instalación se lleve a efecto, como estamos viendo aquí, con todo el
oscurantismo posible y solo atendiendo a los arbitrarios criterios e intereses
de las empresas, obviando el general.
No
se debe olvidar que la alegada -y falsa- “utilidad
pública” o “interés social” y la urgente
necesidad de generación energética choca, entre otros, con el estudio de la
Universidad de León que fija que en España la generación eléctrica crece a un
ritmo muy superior al del crecimiento del consumo -regido por decrementos no
coyunturales hoy-, dado que, a tenor exclusivamente de los datos de las
Memorias anuales de REE, la capacidad
máxima de generación de nuestro sistema eléctrico estaría en torno a los 95.000
Mw, mientras la punta de demanda, también máxima, ha sido de unos 45.000,
siendo, además, que nuestras fuentes de generación eléctrica funcionan muy por
debajo de su capacidad, por lo que la supuesta “necesidad” de una mayor
generación eléctrica es una de las muchas falacias con las que se enmascara el
exclusivo interés económico de las empresas eléctricas, ahora evidente en el agresivo
“gigantismo eólico” con que, so pretexto de poner fin a la destrucción del
planeta de que son primeros causantes, amenazan a nuestra región, manteniendo
en toda su egoísmo la generación concentrada de la que continuarían siendo
únicos beneficiarios.
OCTAVA.- Afección paisajística.-
Se incumple también la Ley 4/2014, 22 diciembre, del paisaje (BOC 29 diciembre 2014) y el Convenio Europeo del Paisaje de Florencia, aprobado
en el marco del Consejo de Europa y firmado por España en Florencia el 20 de
octubre de 2.000, que tiene por objeto “promover
la protección, gestión y ordenación de los paisajes, así como organizar la
cooperación europea en este campo”, reconociendo a los paisajes como “elemento fundamental del entorno humano,
expresión de la diversidad de su patrimonio cultural y natural y como
fundamento de su identidad”, comprometiéndose los firmantes a “definir y aplicar en materia de paisajes
políticas destinadas a la protección, gestión y ordenación del paisaje e
integrar el paisaje en las políticas de ordenación
territorial y urbanística y en sus políticas de materia cultural,
medioambiental, agrícola, social y económica, así como en cualesquiera otras
políticas que puedan tener un impacto directo o indirecto sobre el paisaje”.
El parque
industrial eólico propuesto supondría sin duda la destrucción de un área paisajísticamente bien conservada,
como es el entorno de Liérganes, con
las implicaciones ecológicas y, en especial, de pérdida de calidad de vida para
sus habitantes que su implantación conllevaría.
La enorme
concentración de proyectos eólicos en la zona supone una sobresaturación
visual, de hasta el cien por cien (100%) del horizonte, sin que se haya
valorado la intervisibilidad de los parques en la zona, ni la capacidad
de acogida del territorio, ni las percepciones visuales, sociales,…, todo
ello en detrimento de lugares de gran valor paisajístico, etnográfico,… A tal
efecto, ver “Guide de
l´étude d´impact sur l´environnement de
s parcs éoliens”,
Ministère de Écologie, Francia.
NOVENA.-
Respuesta a la consulta.-
A
tenor de lo razonado más arriba, damos la siguiente respuesta a la consulta:
1.- Deberá devolverse el expediente al
órgano sustantivo, a fin de que lleve a efecto el obligatorio trámite previo de
información pública y consultas que exige el artículo 33 de la Ley 21/2013.- Por incumplimiento de
dicha Ley y, en especial, de las exigencias del esencial Convenio de Aarhus y las
Directivas que lo desarrollan, por vulnerarse el artículo 33.3 y, en especial en
su primera redacción el artículo 33.2.b)
de la citada Ley, que no puede ser desvirtuado con una lectura interesada
del actual texto consolidado.
2.- Obviando, como no debe hacerse, la
respuesta anterior, es evidente que el P.E.
Amaranta, genera impactos significativos, inasumibles, no evitables con cosméticas
modificaciones del proyecto, pues causa muy graves daños, además de a la
población asentada en su entorno y su posible futuro desarrollo, a importantes
valores medioambientales de fauna y flora, su ecosistema y sus valores
ganaderos, agrícolas, culturales, turísticos,... lo que obliga a rechazar tan
descabellada pretensión.
Por
todo ello,
SOLICITO
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE BIODIVERSIDAD, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO, que
tenga por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el
mismo se contienen, admita y dé a todo ello la tramitación precisa para que, a
su conclusión, además de valorarse nuestros argumentos respecto al
procedimiento de evaluación a seguir y
adoptarse las medidas que correspondan al respecto, se devuelva el
expediente a la Administración sustantiva a fin de que cumpla, en legal
forma y entre otras, las exigencias del artículo 33 de la Ley21/2013, denegándose en todo caso todo lo solicitado, por
inasumible, teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados
en el expediente y notificándosenos cuanto en el mismo se acuerde a partir de
este momento.
En
Valdeprado del Río, a veintiocho de
octubre de dos mil diecinueve.