Alegaciones a consultas P.E.CUETO 84 MW, 15 aerogeneradores de 5,6 MW, de 200m de altura. Sierra del Escudo. Octubre 2019.Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria.


P.E.CUETO 84 MW, 15 aerogeneradores de 5,6 MW, de 200m de altura total





Expedte. SGEA/RDM/mllr/20190191
ASUNTO: “Contestación a consulta sobre alcance de la evaluación de impacto ambiental proyecto 20190191/ /Parque eólico Cueto de 84 MW y su infraestructura de evacuación. TTMM San Miguel de Aguayo, Molledo, Campoo de Yuso y Luena (Cantabria)”
A LA SUBDIRECCION GENERAL DE EVALUACIÓN AMBIENTAL.- MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA.-

________________________________, en nombre propio y en la representación que tengo acreditada ante ese Ministerio de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número ___________ y con domicilio a efectos de notificaciones en ________________________________, comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Recibida con fecha 4 de octubre consulta ambiental relativa al expediente de referencia,  "Parque eólico Cueto de 84 MW y su infraestructura de evacuación. TTMM San Miguel de Aguayo, Molledo, Campoo de Yuso y Luena (Cantabria)”, promovido por Green Capital Power, S.L., que solicita determinación de alcance del estudio de impacto ambiental y, en concreto, de "opinión sobre la amplitud y nivel de detalles del estudio de impacto ambiental en función de sus impactos significativos”, de “posibles alternativas de actuación, informaciones o normas que deban ser especialmente consideradas por el promotor” procedemos a evacuar dicho trámite de consulta ambiental con las siguientes ALEGACIONES:

PREVIA. 1.- Información pública y consultas por la Administración sustantiva, Ministerio de Industria.-
Establecía en su redacción inicial el artículo 33.2.b), Ley 21/2013, 9 diciembre, de Evaluación Ambiental que "con carácter previo al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario se establece las siguientes obligaciones": "b) con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas", un artículo -hoy formalmente modificado por razones no explicadas- que trasponía con rigor jurídico las exigencias de información total, previa a cualquier actividad administrativa pública con repercusión ambiental -en este caso previas al inicio de las consultas sobre el trámite de evaluación de impacto ambiental ordinario de un proyecto ya estudiado por el solicitante de parque industrial eólico- que fijan, garantistas, el Convenio de Aarhus y las dos Directivas por las que se incorporan para el conjunto de la Unión Europea las obligaciones que establecía aquel -Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información ambiental, que deroga la 90/313/CEE, del Consejo, y Directiva 2003/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, 26 de mayo de 2003, sobre medidas para la participación pública en determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente, modificando, en lo que se refiere a la participación pública y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE.

A tenor de lo anterior, la redacción actualmente "consolidada" desde el 6 de diciembre pasado, inexplicablemente más ambigua -como todo ahora- que la original, en ningún caso podrá interpretarse en el sentido de eliminar la obligación de informar previamente a toda toma de decisión sobre una actividad con repercusión ambiental -en este caso, la de tramitar o no una solicitud de parque industrial eólico-, obligación que vincula, a partir del Convenio de Aarhus, a la Administración sustantiva.

Por lo señalado y con la finalidad esencial de dotar a interesados y afectados de elementos de juicio bastantes para manifestarse acerca de las cuestiones que afectan a un expediente -en concreto, las que aquí nos son consultadas- y, mucho más, para que esa Dirección General pueda adoptar una determinación coherente en cada caso con repercusión ambiental es obligado que el órgano sustantivo cumpla el garantista trámite de información a que más arriba nos referimos, por lo que entendemos que en aquí procede devolver el expediente al órgano sustantivo a fin de que, de modo obligatorio y previo, sustancie el referido trámite.
La falta de participación social desde antes de iniciarse los trámites en cuestiones ambientales o de especial relevancia -energía eólica, fracking,…-, a tenor de tan citado Convenio de Aarhus, vicia de nulidad todo lo pretendido, ya que éste, las Directivas comunitarias y sus normas de desarrollo han sido redactados y aprobados para impedir que, como ha sucedido en el caso del PROT(Plan Regional de Ordenación del Territorio de Cantabria), la participación política sea sustituida por un confuso trámite burocrático que, aparentando convocar a los agentes implicados, evita que participen en el mismo, desde su inicio, los más afectados por grandes infraestructuras y proyectos: vecinos, ayuntamientos, concejos, juntas vecinales,…, interesados directos, privándolos de conocimiento y dificultando el debate público sobre todas las razones e intereses en litigio, no facilitando a la población afectada y entidades interesadas, un conocimiento real bastante de lo que se propone para, entre todos, elegir el modelo de desarrollo territorial y socioeconómico -o el proyecto en cada caso concreto- más adecuado.

PREVIA.2.- Debate energético, evaluación y planificación previa.-
Resulta insoportablemente llamativa la quiebra del principio de legalidad y, con ella, del de seguridad jurídica de afectados e interesados que genera la -cuando menos- negligente descoordinación que existe en la actuación de todas las Administraciones vinculadas a la planificación y control del desarrollo energético en general, falta de coordinación que se cimenta en la falta de un debate energético -al menos regional- acerca de las demandas actuales en función de la situación concreta que vivimos y, a partir de él, la plasmación expresa de una política energética que sirva de guía a todas las actuaciones futuras.
Más abajo fijamos con el relativo detalle que es posible por falta de información la caótica, ilegal, nulamente técnica,... acumulación de proyectos que se está produciendo, con ánimo depredador de las empresas, ajeno al interés general.
A tenor de todo ello, señalamos que resulta precisa, legalmente obligatoria, una evaluación y planificación previa de las afecciones de todas la infraestructuras energéticas en conjunto (Anexo I de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, RD 1/2008), no parque a parque de forma independiente, a fin de evitar el efecto barrera, acumulativo y sinérgico de todos estos proyectos que, sin ningún tipo de planeamiento global o programación que los justifique, pretenden arrasar toda nuestra región.
Estamos en un momento decisivo, vital en sentido estricto, de la transición hacia un modelo energético que frene la irrecuperable destrucción del planeta producida por el anterior -aún vigente y que las grandes corporaciones quieren perpetuar en su exclusivo beneficio- que exige frenar en seco lo que estamos haciendo y abrir de modo urgente un debate socio-político, con la mayor participación de afectados e interesados, en el que se informe y decida sobre las reales necesidades energéticas y la sostenibilidad y conveniencia -para el interés general- de mantener la política de infraestructuras energéticas, como mega-parques industriales eólicos o fotovoltaicos, tendidos de altísima tensión, dañinas subestaciones, fracking,... o si, al contrario, hay que "cambiar el sistema", abandonar el concentrado de las grandes corporaciones de siempre y caminar con decisión y firmeza hacia la soberanía energética del pequeño consumidor, la energía distribuida, con pequeña generación de proximidad,..., como, por ejemplo, en Alemania, donde ciudadanos, cooperativas, asociaciones, ayuntamientos, concejos,... generan hoy el 47% de la energía -de verdad- renovable nueva.
Se trataría de determinar, sin la demagogia mediática que favorece al capital, si debemos -y podemos- mantener el insostenible crecimiento actual, las necesidades reales del consumo local, regional, estatal,... y, a partir de ello, empezar a actuar alejados de la actual locura eólica que amenaza arrasar Cantabria.

PRIMERA.- Falta de justificación suficiente de la ubicación por motivos de recurso eólico. Necesidad de un estudio previo de viabilidad de un año a los fines pretendidos para cada ubicación concreta.-
Los datos que aporta el Documento de Inicio, sobre la elección de la ubicación en base al recurso eólico se basan en una mera estimación de parte interesada que, aunque se decore con una rosa de los vientos o con fórmulas matemáticas, ha utilizado datos estimados ya que, como expresamente se admite, “no hay ninguna torre de medición instalada en el emplazamiento. Se han usado datos de reanálisis y/o mástiles virtuales para realizar esta evaluación", justificándolo con la jurídica y técnicamente irrelevante afirmación de que se han tomado datos de la estación meteorológica más cercana, la de Reinosa, y que, como del mismo modo reconocen, no sirven para determinar el recurso eólico del emplazamiento, “el análisis de los datos de las estaciones meteorológicas demuestra que las variaciones en la velocidad media del viento pueden ser bastante elevadas aun cuando hablemos de distancias sobre el terreno relativamente pequeñas, y que “el viento, al considerarlo recurso energético tiene sustanciales variaciones específicas ya que es una fuente con sustanciales variaciones temporales, a pequeña  y gran escala de tiempo, y espaciales, tanto en superficie como en altura, contando además con una componente aleatoria que afecta en gran parte a su variación total”, concluyendo a partir de tan inane información que "existe una alta incertidumbre en cuanto a los resultados de producción estimada” para los diferentes aerogeneradores analizados.
Al basarse la elección de la ubicación a partir del recurso eólico en meras estimaciones, no en mediciones reales sobre el terreno durante al menos un año, se trata de una mera simulación de estar cumpliendo las exigencias que las "Directrices técnicas y ambientales" del PSEC 2014-2020, de Cantabria, imponen en la "regulación del desarrollo de los parques eólicos derivados del Plan", en especial la Directriz 4.2, que fija las que corresponden al "análisis de la Rentabilidad energética".
Efectivamente, dicha Directriz 4.2, exige como parte de los proyectos para tal implantación -sin que hasta el día de hoy, y en concreto en este caso, se cumpla- el suministro a la Administración que debe decidir sobre ella de unos "datos resumen sobre el régimen de vientos de la zona de al menos un ciclo anual completo", con unas exigencias mínimas que las propias Directrices del PSEC fijan.
Lo dicho hace que, previamente a toda solicitud -que no olvidemos se debe iniciar, por imperativo del PSEC, con las mediciones de la torre anemométrica- se exija realizar un estudio de viabilidad para definir los posibles emplazamientos de las torres de medición, que finalmente será argumento esencial para la implantación de unos hipotéticos parques eólicos, cuyas solicitudes -ilegales por no haber realizado el obligatorio "análisis de Rentabilidad energética" a que nos referimos más arriba- se están tramitando en nuestra región con la dolosa permisividad anti-garantista con que se viene actuando siempre, especialmente la Consejería de Industria y, en este caso, ese ineficiente Ministerio para la Transición Ecológica, siguiendo la ilegal pauta marcada por la corrupta adjudicación de potencias que, hace años, generó en Cantabria el llamado "Concurso eólico", anulado por el TSJC en sentencia que confirmó el TS.

SEGUNDA.- La ubicación del P.E. Cueto coincide con la de otros dos proyectos eólicos en tramitación P.E. Cruz del MarquésP.E. Peñas Gordas.
La ubicación del P.E. Cueto coincide con la de otros dos parques en tramitación denominados P.E. Peñas Gordas. (Luena, Cantabria), P.E. Cruz del Marqués (Luena y San Miguel de Aguayo, Cantabria) promovidos por Biocantaber (Iberdrola), que el propio Documento de Inicio incluye en la relación de parques eólicos construidos o en tramitación.
Tal inclusión anula la posibilidad de que la mercantil Biocantaber haya desistido del emplazamiento o la administración haya caducado expresamente los expedientes, lo que no parece ser el caso, ya que con fecha 4 de marzo la Consejería de Industria nos notificaba, a petición nuestra, la relación de parques eólicos en tramitación en Cantabria, en la que se encontraban incluidos los dos citados, habiendo presentado alegaciones y estando personados como parte interesada en ambos expedientes, no habiéndosenos notificado que el promotor haya desistido de tales emplazamientos o que la Administración los haya caducado expresamente, por lo que afirmamos que en un mismo emplazamiento se solapan proyectos promovidos por diferentes mercantiles.
Pero no queda ahí la cosa, porque los citados parques mencionados Cruz del Marqués y Peñas Gordas estaban unidos a un tercer P.E. El Escuchadero, promovido también por Biocantaber (Iberdrola) e incluido en el listado de parques en tramitación.
La única planificación existente estribaría en el acuerdo las empresas promotoras para repartirse las zonas más apetecibles desde el punto de vista eólico o de otro tipo, que llegan a afirmar que “se descartaron poligonales de escaso recurso y las ocupadas por proyectos de otros promotores”, así como que “(...) se ha procedido a promocionar proyectos en emplazamientos (…) ocupados desde hace años por promotores que no han continuado el desarrollo de los proyectos”.

TERCERA.- El P.E. Cueto y el P.E. Alsa, solicitado por la misma mercantil con menos de 2 km de distancia entre ellos, constituyen un único parque eólico.-
Es evidente que el P.E. Cueto, 84 Mw constituye un solo parque eólico con el P.E. Alsa, 13,86 Mw, solicitado por la misma mercantil a menos de 2 km. de distancia, con un total de 97,86 MW, por lo que debieran tramitarse conjuntamente para valorar adecuadamente los impactos y sinergias acumulativas, con competencia para tramitarlo y, en su caso, autorizarlo en el improbable caso de que fuera legal la pretensión, de la Administración central, en concreto de ese Ministerio.
Por otro lado, evidencia la mala fe con la que actúa la solicitante el hecho de que, según sus intereses, solicite un proyecto ante la administración central, P.E. Cueto y otro ante la Comunidad autónoma de Cantabria, P.E. Alsa, ocultando incluso en sus mapas, en relación a las sinergias con otros parques eólicos cercanos, la existencia y solicitud por ella misma del proyecto de P.E. Alsa, a menos de 2 km.
Reiteramos, pues, nuestra queja por la total indefensión que genera la falta de planificación, ordenación e improvisación, puesto que ni afectados, ni interesados, ni ninguna administración pueden valorar en su real medida los impactos acumulativos al seguirse la política de informar de un proyecto eólico nuevo cada cierto tiempo,  sin una visión conjunta territorial y temporal.

CUARTA.- Sobresaturación inasumible de proyectos eólicos en la zona.-
Debido a la falta de planificación y ordenación previa de todos los proyectos, en especial a causa de la inexistencia de un Plan Regional de Ordenación del Territorio, PROT, o siquiera un mínimo Plan Eólico o una zonificación orientativa/limitativa como que establecía el anterior Plenercan, los ilegales proyectos de parques industriales eólicos generan una caótica sobresaturación y acumulación de proyectos de todo tipo en la zona, coincidentes incluso con pretendidas y amenazantes actuaciones de fracking, con situaciones incluso tan esperpénticas como la antes citada coincidencia de varios proyectos de diferentes mercantiles en un mismo lugar: el P.E.Cueto (Green Capital Power) coincide, por ejemplo, con los P.E. Cruz del Marqués y Peñas Gordas, (Biocantaber-Iberdrola).


Sierra del Escudo: 14 parques, 458,96MW,151 molinos

Se trata, pues, de una sobresaturación inasumible de proyectos que supondría una barrera lineal de más de 50 km desde el Pico Ropero al Zalama, en el límite con el País Vasco, mucho mayor, si se tiene en cuenta la orientación de la orografía y las diferentes alineaciones y baterías de molinos, de modo que, de oeste a este, llegaríamos a encontrar una continuidad ininterrumpida de todos los siguientes parques industriales eólicos, tanto por el Norte como por el sur del ambientalmente muy protegido Embalse del Ebro:
Las Matas (30 Mw., 18 molinos), Portillo de Jano (34 Mw), Los Campíos (33,6 Mw, 6 molinos), Molledo (30 Mw, 6 molinos), Los Vallados (28Mw, 5 molinos), Lantueno (15 Mw.,10 molinos), Somballe (25,5 Mw. 16 molinos), Cerro Airo (6 Mw, 2 molinos), Campoo Alto (25,6 Mw., 16 molinos), Alsa (13,86 Mw, 4 molinos), La Costana (15,4 Mw, 10 molinos.), Cueto (84 Mw, 15 molinos) El Escuchadero (38 Mw., 19 molinos), Cruz del marqués (44 Mw., 22 molinos); Peñas Gordas (44 Mw., 22 molinos, 4,811m); Cildá (66 Mw, 22 molinos);  Olea ( 31,185 Mw, 9 aerogeneradores); Celada Marlantes experimental (3Mw, 1 aerogenerador), Cotío (24,26 Mw, 7 aerogeneradores), Bustatur (51 Mw, 17 molinos), Montejo I y ampliación (38 Mw), La Magdalena (25,2 Mw., 14 molinos,4,3 Km.);  Bustafrades (36 Mw, 18 molinos), El Coterón (18 Mw),  Collado de Marulla, Matas del Pardo, La Maza, Valdeporres, La Peñuca, La Engaña (30 Mw), Los Tréboles, Los Brezos, Los Castríos, Carrascosa, La Imunia, La Sía I y II, Montija, Portillo de la Sía (33 Mw), Cañoneras I y II, Zalama (21Mw), lo que significaría gravísimas afecciones 1) ambientales, a partir del efecto barrera, inasumible por ningún territorio, 2) socioeconómicas, al sacrificar estas zonas a la generación eléctrica, en detrimento de otras actividades tradicionales de desarrollo más propias y con menos impacto sobre el territorio, 3) de la ocupación territorial  que supone la salvaje ocupación de muchos miles de Has. de montes de gran valor social y ambiental, 4) de sobresaturación desde el punto de vista humano, medioambiental, paisajístico, social...

Sinergias con los parques industriales eólicos del Norte de Burgos

QUINTA.- No existiendo ni el preceptivo PROT, ni ningún Plan Eólico en Cantabria, lo sometido a consultas no se adecúa a ninguna planificación previa.-
Tal y como de todo genérico. referido a la planificación y política energética previa, es evidente y denunciable la inseguridad e indefensión jurídica que nos genera el hecho de que no exista un Plan Regional de Ordenación del Territorio, PROT, que regule la posibilidad de instalar en suelo rústico parques industriales eólicos, nos parece lógico defender que, además de por lo antes argumentado, no debe autorizarse su instalación en nuestra región, en su caso al menos hasta tanto no se apruebe tal PROT, que deberá regular y ordenar previamente los impactos de infraestructuras tan agresivas como las generadoras, transportadoras y suministradoras de energía eléctrica generada eólicamente, atendiendo, además de a las repercusiones individuales, a los efectos sinérgicos de la acumulación de proyectos que, injustificadamente, ahora se pretende en Cantabria.
El antiguo borrador del PROT –hoy abandonado-no planificaba ni ordenaba en el territorio los Mw eólicos arbitrariamente propuestos en el Plenercan 2014-2020, mientras el oligopolio eléctrico iniciaba aceleradamente, de forma desordenada y masiva, los trámites de diversos parques -son muchas ya las antenas anemométricas y proyectos solicitados por Green Capital Power, S.L. en Cantabria-, mientras afectados e interesados sufren las alegadas indefensión e inseguridad jurídica derivadas de no saber qué se pretende hacer.
A partir de ello, aun siendo innecesario cualquier argumento al respecto, la situación actual evidencia también la pretensión de ir aprobando una a una numerosas y agresivas infraestructuras eólicas, sin planificar ni ordenar previamente tal actuación, lo que, en cualquier caso, constituye un manifiesto fraude de ley, pues no se debe autorizar ninguna nueva instalación sin aprobar antes el citado preceptivo PROT, obligatorio desde la entrada en vigor en 2001 de la Ley del Suelo (Disposición Final primera de la misma) o un Plan Eólico específico que valore eficazmente los impactos individuales y sinérgicos de todas estas infraestructuras en Cantabria y regiones limítrofes.
A modo meramente indicativo, relacionamos parte de los parques industriales eólicos actualmente en trámite en nuestra región:
Hasta el momento, al margen del inexistente PROT y Plan Eólico, se han solicitado dieciocho Parques Eólicos en nuestra región, unos ante la Consejería y otros ante ese Ministerio, según sean de menos o más de 50 Mw:
· Cerro Airo 6 Mw, 2 aerogeneradores (Campo de Yuso), de Boreas Teconología, S.L.
· P.E. Sierra de Zalama 49,5 Mw, 15 aerogeneradores (Soba), de Crossfield Engineering, S.L.
De Green Capital Power, S.L.:
· Bustafrades 36 Mw, 18 aerogeneradores (Luena y San Pedro del Romeral),
· Alsa 13,86 Mw, 4 aerogeneradores (San Miguel de Aguayo, Campoo de Yuso y Luena),
· Olea  31,185Mw, 9 aerogeneradores (Valdeolea, Campoo de Suso y Campoo de Enmedio),
· Cotío 24,26 Mw, 7 aerogeneradores (Campoo de Enmedio, Valdeolea),
· Henestrosas 13,86 Mw, 4 aerogeneradores (Valdeolea),
· Morosos 45,04 Mw, 13 aerogeneradores (Valdeolea, Valdeprado del Río y Valderredible),
· Ornedo 13,86 Mw, 4 aerogeneradores (Campo de Enmedio y Valdeolea) .
· Amaranta, 18 Mw, 4 aerogeneradores (Liérganes, Penagos, Santa María de Cayón, Entrambasaguas, Riotuerto)
Del Ministerio de Transición Ecológica, Madrid:
· Garma Blanca de 51 Mw, 17 aerogeneradores
· La Rasa de 51 Mw, 17 aerogeneradores, (Riotuerto, Miera, Arredondo, Ruesga, Entrambasaguas y Solórzano), de Green Capital Power, S.L.
· Maya de 51,975 Mw, 15 aerogeneradores, (Guriezo, Castro Urdiales, Galdames, Muskiz, Abanto y Zierban)a, de Green Capital Power, S.L.
· Cueto  84 Mw, 15 aerogeneradores, de Green Capital Power, S.L.
· Ribota, de 51 Mw, 17 aerogeneradores.
· El Acebo, 81,9 Mw, 39 aerogeneradores.
· P.E.Cildá, 66 Mw,  22 aerogeneradores, (Luena, Molledo y Corvera de Toranzo).
· P.E. Bustatur 51 Mw, 17 aerogeneradores, (Las Rozas de Valdearroyo, Campoo de Enmedio y Valdeolea

Son, en total y hasta el momento, 18 parques eólicos, 239 aerogeneradores gigantes de 3 ó 4,5, 5,6 Mw, de 150 a 200 m. de altura, 739,44 Mw, que superan los 707 que prevé el PSEC 2014-2020 para Cantabria.

SEXTA.- Afección a numerosas especies incluidas en el Catálogo de especies amenazadas de Cantabria y a hábitats de interés comunitario.-
Afecta este parque industrial eólico a numerosas especies incluidas en el Catálogo de especies amenazadas, de Cantabria, así como a hábitats de interés comunitario, lo que obliga a proteger de modo eficaz y expreso dichas especies (alimoche, halcón peregrino, milano real, aguililla calzada, buitre leonado,  murciélagos,…) y sus hábitats.
Hay que señalar, además, que no se puede evaluar adecuadamente la afección a dichas poblaciones de aves incluidas en el Catálogo de Especies amenazadas de Cantabria (Decreto 120/2008, de 4 de diciembre. Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Cantabria) por no conocerse  las ubicaciones del resto parques eólicos en las zonas limítrofes y sus efectos sinérgicos.
Este parque afectaría de un modo importante al aguilucho cenizo, si bien, para llevar a cabo una evaluación adecuada sobre tal afección a las poblaciones de esta especie se debería conocer previamente el resto de ubicaciones de parques eólicos en las zonas colindantes, ya que en estas zonas radica, según nuestros datos, el 80% de su población nidificante en Cantabria, por lo que la masificación de proyectos, podría llegar a afectar seriamente a su población, no sólo por colisión directa, sino también por la pérdida de sus hábitats de cría, alimentación y campeo; del mismo modo, sería preciso conocer también sus poblaciones, pues no existe un censo oficial, ni tampoco la obligatoria aprobación de su plan de conservación y de protección de su hábitat.
También afectaría al aguilucho pálido (Circus cyaneus), en especial la población invernante y el alimoche (Neophron percnopterus), por tratarse de una zona habitual de alimentación y campeo del mismo.
También se verían afectadas especies del anexo I de la Directiva 2009/147/CE, relativa a la conservación de las aves silvestres (directiva aves) y del anexo II de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y la flora silvestres (directiva hábitats), así como numerosas aves migratorias y acuáticas y  a espacios protegidos como el ZEC y LIC ES1300013 Río y Embalse del Ebro y al ZEC Sierra del Escudo ES 1300016.
También debiera evaluarse la afección sobre el resto de elementos patrimoniales en todas las zonas, pues existen numerosos yacimientos arqueológicos romanos y castros cántabros, testimonio de las guerras cántabras, como el Campamento romano El Cincho, Cotero de Medio, Cotero de Marojo y una Calzada Romana,  lo que ha hecho catalogar ese territorio como "Zona Arqueológica declarada Bien de Interés Cultural”.
Son, sin ánimo exhaustivo, otras afecciones que debieran valorarse en el conjunto de todos los parques previstos: la socioeconómica, la de la rehabilitación de las cabañas pasiegas, la del turismo rural, la del GR74 Corredor Oriental de Cantabria Ramales-Reinosa, el Plan Especial Pasiego y su relación con el Convenio Europeo y la Ley del Paisaje.

SÉPTIMA.- Afección paisajística.-
También se incumple la Ley 4/2014, 22 diciembre, del paisaje (BOC 29 diciembre 2014) y el Convenio Europeo del Paisaje de Florencia, aprobado en el marco del Consejo de Europa y firmado por España en Florencia el 20 de octubre de 2.000, que tiene por objeto “promover la protección, gestión y ordenación de los paisajes, así como organizar la cooperación europea en este campo” y reconoce los paisajes como “elemento fundamental del entorno humano, expresión de la diversidad de su patrimonio cultural y natural y como fundamento de su identidad”, por lo que las partes firmantes están comprometidas a “definir y aplicar en materia de paisajes políticas destinadas a la protección, gestión y ordenación del paisaje e integrar el paisaje e integrar el paisaje en las políticas de ordenación territorial y urbanística y en sus políticas de materia cultural, medioambiental, agrícola, social y económica, así como en cualesquiera otras políticas que puedan tener un impacto directo o indirecto sobre el paisaje”.
El parque industrial eólico propuesto supondría sin duda la destrucción de un área paisajísticamente muy bien conservada, con las implicaciones ecológicas y, en especial, de pérdida de calidad de vida para sus habitantes que su implantación conllevaría.
La enorme concentración de proyectos eólicos en la zona supone, por otra parte, una sobresaturación visual, de hasta el cien por cien (100%) del horizonte, no habiendo sido valorada la intervisibilidad de los parques en la zona, ni la capacidad de acogida del territorio, ni las percepciones visuales, sociales, …, todo ello dañando lugares de gran valor paisajístico, etnográfico,…; al respecto, recomendamos analizar "Guide de l´étude d´impact sur l´environnement  de s parcs éoliens”, Ministère de Écologie de Francia.

OCTAVA.- No se tiene en cuenta una alternativa 0 real, ni se plantean alternativas reales de emplazamiento del parque y el trazado de la línea de evacuación, cambiando tan sólo el número y el tamaño de los aerogeneradores.-
La alternativa 0, la no realización del proyecto, se despacha con una apología genérica de las ventajas de esta forma de generación de electricidad llena de lugares comunes y falsedades sobre lo limpia y barata que es, el empleo -casi nulo- que crea,…, así como datos, también falsos, sobre el incremento de la demanda e importación, por lo que les remitimos a nuestra alegación novena sobre excepcionalidad y utilidad pública, así como, en especial, la pevia.2) sobre el debate energético,...
No hay alternativas reales de diferentes emplazamientos, sin que sea excusa legal el argumento de que se adecúan al viento; las alternativas planteadas se reducen a un mayor o menor número de aerogeneradores, estos de mayor tamaño, pareciendo querer indicarse que de este modo generan un menor impacto, algo totalmente falso, pues suponen la misma ocupación territorial total y un daño, por tamaño y ubicación, mayor.

NOVENA.-  Normativa urbanística, utilidad pública y excepcionalidad.-
El suelo en que se pretende implantar la infraestructura, monte de utilidad pública, tendría la consideración de Suelo no Urbanizable o Rústico y la autorización solicitada incumple la normativa urbanística, que en tales suelos prohíbe, sin razones debidamente argumentadas que justifiquen la excepción, construcciones, actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza y usos, siendo evidente que la actividad de generación industrial eólica no tiene cabida en un suelo rústico de tales característica.
Ello es así porque, además, el artículo 112 de la Ley del Suelo de Cantabria exige que, en su caso, la autorización deberá tener “en cuenta el carácter tasado de la excepción” que, de así pretenderse, permitiera actuar tan agresivamente en tal tipo de suelo y, ya que este parque eólico no constituye una excepción o singularidad que por sí justifique tal actuación sino que forma parte de la evidente pretensión generalizada de implantar tan agresivas infraestructuras industriales en todo el territorio de Cantabria, no constituye excepción alguna que justifique otorgar su autorización.
Al tratar de implantarlas se plantea, por otra parte, conflicto entre la utilidad pública e interés social del uso tradicional del territorio y la supuesta utilidad y, también supuesto, interés social que se quiere atribuir a los parques industriales eólicos, siendo jurídicamente nulo que, tal como se viene haciendo en Cantabria, tal conflicto se resuelva siempre "de oficio" y a favor del capital.
A tenor de ello, el proyecto exige, en primer lugar, una autorización de uso excepcional, que, en su caso, debería otorgar la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CROTU), siendo que, en este caso y a tal fin, la declaración de utilidad pública no está justificada en la documentación presentada, que no justifica beneficios para el territorio, inversiones reales, puestos de trabajo también reales, fijos y permanentes, mejora de infraestructuras, medidas correctoras, indemnizaciones compensatorias,... que paliaran, al menos, el dañino impacto de la infraestructura en el territorio, no analizando siquiera la afección socio-económica en actividades asentadas, turística, cultural, agrícola, ganadera, deportiva, hostelería,... que supondría para dicho territorio.
En todo caso, la declaración de utilidad pública exige el trámite de un expediente mucho más garantista y complejo del que aquí se pretende, mientras el interés social debe ser, por supuesto, analizado como algo radicalmente ajeno al interés económico de la empresa, siendo, por otra parte, evidente que la “utilidad pública” e “interés social” de un parque industrial eólico no pueden analizarse en abstracto, de modo ajeno a la realidad práctica.
Constituye, por otra parte, un burla que la instalación de parques industriales eólicos como el de Cueto se quiera presentar como elemento de interés general en el desarrollo de las energías renovables, y, al tiempo, su instalación se lleve a efecto, como estamos viendo aquí, con todo el oscurantismo posible y, obviando el general, solo atendiendo al arbitrario criterio e interés de las empresas.
No se debe olvidar que la alegada -y falsa- “utilidad pública” o “interés social” y la urgente necesidad de generación energética choca, entre otros, con el estudio de la Universidad de León que acredita que en España la generación eléctrica crece a un ritmo muy superior al consumo -regido por decrementos no coyunturales hoy-, dado que, a tenor exclusivamente de los datos de las Memorias anuales de REE, la capacidad máxima de generación de nuestro sistema eléctrico estaría en torno a los 95.000 Mw, mientras la punta de demanda, también máxima, ha sido de unos 45.000, siendo, además, que nuestras fuentes de generación eléctrica funcionan muy por debajo de su capacidad, por lo que la supuesta “necesidad” de una mayor generación eléctrica es una de las muchas falacias con las que se enmascara el exclusivo interés económico de las empresas eléctricas, ahora evidenciado por el agresivo “gigantismo eólico” con que, so pretexto de poner fin a la destrucción del planeta de que son primeros causantes, amenazan a nuestra región, manteniendo en todo su egoísmo la generación concentrada de la que continuarían siendo únicos beneficiarios.

DÉCIMA.- Respuesta a la consulta.-
A tenor de lo razonado más arriba, damos la siguiente respuesta a la consulta:
     1.- Deberá devolverse el expediente al órgano sustantivo, a fin de que lleve a efecto el obligatorio trámite previo de información pública y consultas que exige el artículo 33 de la Ley 21/2013.- Por incumplimiento de dicha Ley y, en especial, de las exigencias del esencial Convenio de Aarhus  y las Directivas que lo desarrollan, por vulnerarse el artículo 33.3 y, en especial en su primera redacción el artículo 33.2.b)  de la citada Ley, que no puede ser desvirtuado con una lectura interesada del actual texto consolidado.
     2.- Aún obviando, como no debe hacerse, la respuesta anterior, es evidente que el P.E. Cueto, genera impactos significativos, inasumibles y no evitables con cosméticas modificaciones del proyecto, pues causa muy graves daños, además de a la población asentada en su territorio, que frena en su posible futuro desarrollo, a importantes valores medioambientales de fauna y flora, su ecosistema y sus valores ganaderos, agrícolas, culturales, turísticos,... lo que obliga a rechazar de plano tan descabellada pretensión.
Por todo ello,

SOLICITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE EVALUACIÓN AMBIENTAL que tenga por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, admita y dé a todo ello la tramitación precisa para que, a su conclusión, se devuelva el expediente a la Administración sustantiva a fin de que cumpla, en legal forma, las exigencias del artículo 33 de la Ley21/2013, denegándose en todo caso todo lo solicitado, por inasumible, teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el expediente y notificándosenos cuanto en el mismo se acuerde a partir de este momento.
En Valdeprado del Río, Cantabria a  veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.

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