P.E.CUETO 84 MW, 15 aerogeneradores de 5,6 MW, de 200m de altura total
Expedte. SGEA/RDM/mllr/20190191
ASUNTO: “Contestación a consulta sobre alcance de la evaluación de
impacto ambiental proyecto 20190191/ /Parque
eólico Cueto de 84 MW y su infraestructura de evacuación. TTMM San Miguel de
Aguayo, Molledo, Campoo de Yuso y Luena (Cantabria)”
A
LA SUBDIRECCION GENERAL DE EVALUACIÓN AMBIENTAL.- MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA.-
________________________________,
en nombre propio y en la representación que tengo acreditada ante ese
Ministerio de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en
el Registro Nacional de Asociaciones con el número ___________ y con domicilio
a efectos de notificaciones en ________________________________, comparezco y
como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Recibida con fecha 4 de octubre consulta ambiental
relativa al expediente de referencia, "Parque eólico Cueto de 84 MW y su infraestructura de evacuación. TTMM
San Miguel de Aguayo, Molledo, Campoo de Yuso y Luena (Cantabria)”, promovido por Green Capital Power,
S.L., que solicita determinación de alcance del estudio de impacto ambiental y, en
concreto, de "opinión sobre la amplitud y nivel de detalles del estudio de impacto ambiental
en función de sus impactos significativos”, de “posibles alternativas de actuación, informaciones o normas que deban
ser especialmente consideradas por el promotor” procedemos a evacuar dicho trámite de consulta ambiental con las siguientes ALEGACIONES:
PREVIA. 1.- Información
pública y consultas por la Administración sustantiva, Ministerio de Industria.-
Establecía
en su redacción inicial el artículo 33.2.b), Ley 21/2013, 9 diciembre,
de Evaluación Ambiental que "con carácter previo al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental ordinario se establece las siguientes
obligaciones": "b) con
carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto,
realizará los trámites de información pública y de consultas a las
Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas", un artículo -hoy formalmente
modificado por razones no explicadas- que trasponía con rigor jurídico las exigencias de
información total, previa a
cualquier actividad administrativa pública con repercusión ambiental -en este caso previas al inicio de las consultas sobre el trámite de
evaluación de impacto ambiental ordinario de un
proyecto ya estudiado por el solicitante de parque industrial eólico- que fijan, garantistas, el Convenio
de Aarhus y las dos Directivas por las que se
incorporan para el conjunto de la Unión Europea las obligaciones que establecía aquel -Directiva
2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, 28 de enero de 2003, sobre
el acceso del público a la información ambiental, que deroga la 90/313/CEE, del
Consejo, y Directiva 2003/35/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, 26 de mayo de 2003, sobre medidas para la participación pública en determinados planes y programas
relacionados con el medio ambiente, modificando, en lo que se refiere a la
participación pública y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE.
A tenor de lo anterior, la redacción actualmente "consolidada" desde el 6 de diciembre pasado, inexplicablemente más ambigua -como todo ahora- que la
original, en ningún caso podrá interpretarse en el sentido de
eliminar la obligación de informar previamente a toda toma de decisión sobre una actividad con repercusión
ambiental -en este
caso, la de tramitar o no una solicitud de parque industrial eólico-, obligación que
vincula, a partir
del Convenio de Aarhus, a la Administración sustantiva.
Por
lo señalado y con la finalidad esencial de dotar a
interesados y afectados de elementos de juicio bastantes para manifestarse acerca de las cuestiones que afectan a un expediente -en concreto, las que aquí nos son consultadas- y, mucho más, para que esa Dirección
General pueda adoptar una determinación coherente en cada caso con repercusión
ambiental es
obligado que el órgano sustantivo cumpla el garantista trámite de información a
que más arriba nos referimos, por lo que entendemos que en aquí procede devolver el expediente al órgano sustantivo a fin de que, de modo
obligatorio y previo, sustancie el referido trámite.
La
falta de participación social desde antes de iniciarse los trámites en
cuestiones ambientales o de especial relevancia -energía eólica, fracking,…-, a
tenor de tan citado Convenio de Aarhus,
vicia de nulidad todo lo pretendido, ya que éste, las Directivas comunitarias y
sus normas de desarrollo han sido redactados y aprobados para impedir que, como
ha sucedido en el caso del PROT(Plan
Regional de Ordenación del Territorio de Cantabria), la participación
política sea sustituida por un confuso trámite burocrático que, aparentando
convocar a los agentes implicados, evita que participen en el mismo, desde su
inicio, los más afectados por grandes infraestructuras y proyectos: vecinos,
ayuntamientos, concejos, juntas vecinales,…, interesados directos, privándolos
de conocimiento y dificultando el debate público sobre todas las razones e
intereses en litigio, no facilitando a la población afectada y entidades
interesadas, un conocimiento real bastante de lo que se propone para, entre
todos, elegir el modelo de desarrollo territorial y socioeconómico -o el
proyecto en cada caso concreto- más adecuado.
PREVIA.2.-
Debate energético, evaluación y planificación previa.-
Resulta
insoportablemente llamativa la quiebra del principio de legalidad y, con ella,
del de seguridad jurídica de afectados e interesados que genera la -cuando
menos- negligente descoordinación que existe en la actuación de todas las
Administraciones vinculadas a la planificación y control del desarrollo
energético en general, falta de coordinación que se cimenta en la falta de un
debate energético -al menos regional- acerca de las demandas actuales en
función de la situación concreta que vivimos y, a partir de él, la plasmación
expresa de una política energética que sirva de guía a todas las actuaciones
futuras.
Más
abajo fijamos con el relativo detalle que es posible por falta de información
la caótica, ilegal, nulamente técnica,... acumulación de proyectos que se está
produciendo, con ánimo depredador de las empresas, ajeno al interés general.
A
tenor de todo ello, señalamos que resulta precisa, legalmente obligatoria, una
evaluación y planificación previa de las afecciones de todas la
infraestructuras energéticas en conjunto (Anexo I de la Ley de
Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, RD 1/2008), no parque a parque
de forma independiente, a fin de evitar el efecto barrera, acumulativo y
sinérgico de todos estos proyectos que, sin ningún tipo de planeamiento global
o programación que los justifique, pretenden arrasar toda nuestra región.
Estamos
en un momento decisivo, vital en sentido estricto, de la transición hacia un
modelo energético que frene la irrecuperable destrucción del planeta producida
por el anterior -aún vigente y que las grandes corporaciones quieren perpetuar
en su exclusivo beneficio- que exige frenar en seco lo que estamos haciendo
y abrir de modo urgente un debate socio-político, con la mayor
participación de afectados e interesados, en el que se informe y decida sobre
las reales necesidades energéticas y la sostenibilidad y conveniencia -para el
interés general- de mantener la política de infraestructuras energéticas, como
mega-parques industriales eólicos o fotovoltaicos, tendidos de altísima
tensión, dañinas subestaciones, fracking,... o si, al contrario, hay que "cambiar el sistema", abandonar el
concentrado de las grandes corporaciones de siempre y caminar con decisión y
firmeza hacia la soberanía energética del pequeño consumidor, la energía
distribuida, con pequeña generación de proximidad,..., como, por ejemplo, en
Alemania, donde ciudadanos, cooperativas, asociaciones, ayuntamientos,
concejos,... generan hoy el 47% de la energía -de verdad- renovable nueva.
Se
trataría de determinar, sin la demagogia mediática que favorece al capital, si
debemos -y podemos- mantener el insostenible crecimiento actual, las necesidades
reales del consumo local, regional, estatal,... y, a partir de ello, empezar a
actuar alejados de la actual locura eólica que amenaza arrasar Cantabria.
PRIMERA.-
Falta de justificación suficiente de la ubicación por motivos de recurso eólico. Necesidad de un
estudio previo de viabilidad de un año a los fines pretendidos para cada
ubicación concreta.-
Los
datos que aporta el Documento de Inicio,
sobre la elección de la ubicación en base al recurso eólico se basan en una mera estimación de parte interesada
que, aunque se decore con una rosa de los
vientos o con fórmulas matemáticas, ha utilizado datos estimados ya que, como expresamente
se admite, “no hay ninguna torre de
medición instalada en el emplazamiento. Se han usado datos de reanálisis y/o
mástiles virtuales para realizar esta evaluación", justificándolo con
la jurídica y técnicamente irrelevante afirmación de que se han tomado
datos de la estación meteorológica más cercana, la de Reinosa, y que, como del
mismo modo reconocen, no sirven para determinar el recurso eólico del
emplazamiento, “el análisis de los datos
de las estaciones meteorológicas demuestra que las variaciones en la velocidad
media del viento pueden ser bastante elevadas aun cuando hablemos de distancias
sobre el terreno relativamente pequeñas”, y que “el viento, al considerarlo recurso
energético tiene sustanciales variaciones específicas ya que es una fuente con
sustanciales variaciones temporales, a pequeña
y gran escala de tiempo, y espaciales, tanto en superficie como en
altura, contando además con una componente aleatoria que afecta en gran parte a
su variación total”, concluyendo a partir de tan inane
información que "existe una alta
incertidumbre en cuanto a los resultados de producción estimada” para los
diferentes aerogeneradores analizados.
Al
basarse la elección de la ubicación a partir del recurso eólico en meras
estimaciones, no en mediciones reales
sobre el terreno durante al menos un año, se trata de una mera simulación de
estar cumpliendo las exigencias que las "Directrices técnicas y ambientales" del PSEC 2014-2020, de Cantabria, imponen en la "regulación del desarrollo de los parques
eólicos derivados del Plan", en especial la Directriz 4.2, que fija
las que corresponden al "análisis de
la Rentabilidad energética".
Efectivamente,
dicha Directriz 4.2, exige como parte de los proyectos para tal implantación
-sin que hasta el día de hoy, y en concreto en este caso, se cumpla- el
suministro a la Administración que debe decidir sobre ella de unos "datos resumen sobre el régimen de vientos de
la zona de al menos un ciclo anual completo", con unas exigencias
mínimas que las propias Directrices
del PSEC fijan.
Lo
dicho hace que, previamente a toda solicitud -que no olvidemos se debe iniciar,
por imperativo del PSEC, con las mediciones de la torre anemométrica- se exija
realizar un estudio de viabilidad para definir los posibles emplazamientos de
las torres de medición, que finalmente será argumento esencial para la
implantación de unos hipotéticos parques eólicos, cuyas solicitudes -ilegales
por no haber realizado el obligatorio "análisis
de Rentabilidad energética" a que nos referimos más arriba- se están
tramitando en nuestra región con la dolosa permisividad anti-garantista con que
se viene actuando siempre, especialmente la Consejería de Industria y, en este
caso, ese ineficiente Ministerio para la Transición Ecológica, siguiendo la
ilegal pauta marcada por la corrupta adjudicación de potencias que, hace años, generó
en Cantabria el llamado "Concurso eólico",
anulado por el TSJC en sentencia que confirmó el TS.
SEGUNDA.-
La ubicación del P.E. Cueto
coincide con la de otros dos proyectos eólicos en tramitación P.E. Cruz del Marqués y P.E.
Peñas Gordas.
La
ubicación del P.E. Cueto coincide con
la de otros dos parques en tramitación denominados P.E. Peñas Gordas. (Luena, Cantabria), P.E. Cruz del Marqués (Luena y San Miguel de Aguayo, Cantabria)
promovidos por Biocantaber (Iberdrola), que el propio Documento de
Inicio incluye en la relación de parques eólicos construidos o en tramitación.
Tal
inclusión anula la posibilidad de que la mercantil Biocantaber haya desistido del emplazamiento o la administración haya
caducado expresamente los expedientes, lo que no parece ser el caso, ya que con
fecha 4 de marzo la Consejería de Industria nos notificaba, a petición nuestra,
la relación de parques eólicos en tramitación en Cantabria, en la que se
encontraban incluidos los dos citados, habiendo presentado alegaciones y estando
personados como parte interesada en ambos expedientes, no habiéndosenos
notificado que el promotor haya desistido de tales emplazamientos o que la Administración
los haya caducado expresamente, por lo que afirmamos que en un mismo
emplazamiento se solapan proyectos promovidos por diferentes mercantiles.
Pero
no queda ahí la cosa, porque los citados parques mencionados Cruz del Marqués y Peñas Gordas estaban unidos a un tercer P.E. El Escuchadero, promovido también por Biocantaber (Iberdrola) e
incluido en el listado de parques en tramitación.
La
única planificación existente estribaría en el acuerdo las empresas promotoras
para repartirse las zonas más apetecibles desde el punto de vista eólico o de
otro tipo, que llegan a afirmar que “se
descartaron poligonales de escaso recurso y las ocupadas por proyectos de otros
promotores”, así como que “(...) se
ha procedido a promocionar proyectos en emplazamientos (…) ocupados desde hace
años por promotores que no han continuado el desarrollo de los proyectos”.
TERCERA.- El P.E. Cueto y el P.E. Alsa, solicitado por la misma mercantil con menos de 2 km de
distancia entre ellos, constituyen un único parque eólico.-
Es
evidente que el P.E. Cueto, 84 Mw constituye
un solo parque eólico con el P.E. Alsa,
13,86 Mw, solicitado por la misma mercantil a menos de 2 km. de distancia, con
un total de 97,86 MW, por lo que debieran tramitarse conjuntamente para valorar
adecuadamente los impactos y sinergias acumulativas, con competencia para
tramitarlo y, en su caso, autorizarlo en el improbable caso de que fuera legal
la pretensión, de la Administración central, en concreto de ese Ministerio.
Por
otro lado, evidencia la mala fe con la que actúa la solicitante el hecho de que,
según sus intereses, solicite un proyecto ante la administración central, P.E. Cueto y otro ante la Comunidad
autónoma de Cantabria, P.E. Alsa,
ocultando incluso en sus mapas, en relación a las sinergias con otros parques
eólicos cercanos, la existencia y solicitud por ella misma del proyecto de P.E. Alsa, a menos de 2 km.
Reiteramos,
pues, nuestra queja por la total indefensión que genera la falta de
planificación, ordenación e improvisación, puesto que ni afectados, ni interesados,
ni ninguna administración pueden valorar en su real medida los impactos
acumulativos al seguirse la política de informar de un proyecto eólico nuevo
cada cierto tiempo, sin una visión
conjunta territorial y temporal.
CUARTA.-
Sobresaturación inasumible de proyectos eólicos en la zona.-
Debido
a la falta de planificación y ordenación previa de todos los proyectos, en
especial a causa de la inexistencia de un Plan
Regional de Ordenación del Territorio, PROT,
o siquiera un mínimo Plan Eólico o
una zonificación orientativa/limitativa como que establecía el anterior Plenercan, los ilegales proyectos de
parques industriales eólicos generan una caótica sobresaturación y acumulación
de proyectos de todo tipo en la zona, coincidentes incluso con pretendidas y
amenazantes actuaciones de fracking,
con situaciones incluso tan esperpénticas como la antes citada coincidencia de
varios proyectos de diferentes mercantiles en un mismo lugar: el P.E.Cueto (Green Capital Power) coincide, por ejemplo, con los P.E. Cruz
del Marqués y Peñas Gordas, (Biocantaber-Iberdrola).
Se
trata, pues, de una sobresaturación inasumible de proyectos que supondría una
barrera lineal de más de 50 km desde el Pico Ropero al Zalama, en el límite con
el País Vasco, mucho mayor, si se tiene en cuenta la orientación de la
orografía y las diferentes alineaciones y baterías de molinos, de modo que, de
oeste a este, llegaríamos a encontrar una continuidad ininterrumpida de todos
los siguientes parques industriales eólicos, tanto por el Norte como por el sur
del ambientalmente muy protegido Embalse del Ebro:
Las
Matas (30 Mw., 18 molinos), Portillo
de Jano (34 Mw), Los Campíos (33,6 Mw, 6 molinos), Molledo (30 Mw, 6 molinos), Los Vallados (28Mw, 5 molinos), Lantueno (15 Mw.,10 molinos), Somballe (25,5 Mw. 16 molinos), Cerro Airo (6 Mw, 2 molinos), Campoo Alto (25,6 Mw., 16 molinos), Alsa (13,86 Mw, 4 molinos), La Costana (15,4 Mw, 10 molinos.), Cueto (84 Mw, 15 molinos) El Escuchadero (38 Mw., 19 molinos), Cruz del marqués (44 Mw., 22 molinos); Peñas Gordas (44 Mw., 22 molinos,
4,811m); Cildá (66 Mw, 22
molinos); Olea ( 31,185 Mw, 9 aerogeneradores); Celada Marlantes experimental (3Mw, 1 aerogenerador), Cotío (24,26 Mw, 7 aerogeneradores),
Bustatur (51 Mw, 17 molinos), Montejo I y
ampliación (38 Mw), La Magdalena
(25,2 Mw., 14 molinos,4,3 Km.); Bustafrades (36 Mw, 18 molinos), El Coterón (18 Mw), Collado
de Marulla, Matas del Pardo, La Maza, Valdeporres, La Peñuca, La Engaña (30
Mw), Los Tréboles, Los Brezos, Los Castríos,
Carrascosa, La Imunia, La Sía I y II, Montija, Portillo de la Sía (33 Mw), Cañoneras I y II, Zalama (21Mw), lo que significaría
gravísimas afecciones 1) ambientales, a partir del efecto barrera,
inasumible por ningún territorio, 2) socioeconómicas, al sacrificar
estas zonas a la generación eléctrica, en detrimento de otras actividades tradicionales
de desarrollo más propias y con menos impacto sobre el territorio, 3) de la ocupación territorial que supone la salvaje ocupación de muchos
miles de Has. de montes de gran valor social y ambiental, 4) de sobresaturación
desde el punto de vista humano, medioambiental, paisajístico, social...
Sinergias con los parques industriales
eólicos del Norte de Burgos
QUINTA.-
No existiendo ni el preceptivo PROT,
ni ningún Plan Eólico en Cantabria,
lo sometido a consultas no se adecúa a ninguna planificación previa.-
Tal
y como de todo genérico. referido a la planificación y política energética
previa, es evidente y denunciable la inseguridad e indefensión jurídica que nos
genera el hecho de que no exista un Plan
Regional de Ordenación del Territorio, PROT,
que regule la posibilidad de instalar en suelo rústico parques industriales
eólicos, nos parece lógico defender que, además de por lo antes argumentado, no
debe autorizarse su instalación en nuestra región, en su caso al menos hasta
tanto no se apruebe tal PROT, que deberá
regular y ordenar previamente los impactos de infraestructuras tan agresivas
como las generadoras, transportadoras y suministradoras de energía eléctrica generada
eólicamente, atendiendo, además de a las repercusiones individuales, a los efectos
sinérgicos de la acumulación de proyectos que, injustificadamente, ahora se
pretende en Cantabria.
El
antiguo borrador del PROT –hoy
abandonado-no planificaba ni ordenaba en el territorio los Mw eólicos
arbitrariamente propuestos en el Plenercan
2014-2020, mientras el oligopolio eléctrico iniciaba aceleradamente, de
forma desordenada y masiva, los trámites de diversos parques -son muchas ya las
antenas anemométricas y proyectos solicitados por Green Capital Power, S.L. en Cantabria-, mientras afectados e
interesados sufren las alegadas indefensión e inseguridad jurídica derivadas de
no saber qué se pretende hacer.
A
partir de ello, aun siendo innecesario cualquier argumento al respecto, la situación actual evidencia también la pretensión de ir aprobando una a una
numerosas y agresivas infraestructuras eólicas, sin planificar ni ordenar
previamente tal actuación, lo que, en cualquier caso, constituye un manifiesto
fraude de ley, pues no se debe autorizar ninguna nueva instalación sin aprobar
antes el citado preceptivo PROT,
obligatorio desde la entrada en vigor en 2001 de la Ley del Suelo (Disposición
Final primera de la misma) o un Plan
Eólico específico que valore eficazmente los impactos individuales y
sinérgicos de todas estas infraestructuras en Cantabria y regiones limítrofes.
A modo meramente indicativo, relacionamos parte de los parques
industriales eólicos actualmente en trámite en nuestra región:
Hasta
el momento, al margen del inexistente PROT
y Plan Eólico, se han solicitado
dieciocho Parques Eólicos en nuestra
región, unos ante la Consejería y otros ante ese Ministerio, según sean de
menos o más de 50 Mw:
· Cerro Airo 6 Mw, 2 aerogeneradores (Campo de Yuso),
de Boreas Teconología, S.L.
· P.E. Sierra de Zalama 49,5 Mw, 15
aerogeneradores (Soba), de Crossfield
Engineering, S.L.
De Green Capital Power, S.L.:
· Bustafrades 36 Mw, 18 aerogeneradores (Luena y San
Pedro del Romeral),
· Alsa 13,86 Mw, 4 aerogeneradores (San Miguel
de Aguayo, Campoo de Yuso y Luena),
· Olea 31,185Mw,
9 aerogeneradores (Valdeolea, Campoo de Suso y Campoo de Enmedio),
· Cotío 24,26 Mw, 7 aerogeneradores (Campoo de Enmedio, Valdeolea),
· Henestrosas 13,86 Mw, 4 aerogeneradores (Valdeolea),
· Morosos 45,04 Mw, 13 aerogeneradores (Valdeolea,
Valdeprado del Río y Valderredible),
· Ornedo 13,86 Mw, 4 aerogeneradores (Campo de
Enmedio y Valdeolea) .
· Amaranta, 18 Mw,
4 aerogeneradores (Liérganes, Penagos,
Santa María de Cayón, Entrambasaguas, Riotuerto)
Del
Ministerio de Transición Ecológica, Madrid:
· Garma Blanca de 51 Mw, 17 aerogeneradores
· La Rasa de 51 Mw, 17 aerogeneradores, (Riotuerto,
Miera, Arredondo, Ruesga, Entrambasaguas y Solórzano), de Green Capital Power, S.L.
· Maya de
51,975 Mw, 15 aerogeneradores, (Guriezo, Castro Urdiales, Galdames, Muskiz,
Abanto y Zierban)a, de Green Capital
Power, S.L.
· Cueto 84 Mw, 15 aerogeneradores, de Green Capital Power, S.L.
· Ribota, de 51 Mw, 17 aerogeneradores.
· El Acebo, 81,9 Mw, 39 aerogeneradores.
· P.E.Cildá, 66 Mw,
22 aerogeneradores, (Luena, Molledo y Corvera de Toranzo).
· P.E. Bustatur 51 Mw, 17 aerogeneradores, (Las
Rozas de Valdearroyo, Campoo de Enmedio y Valdeolea
Son,
en total y hasta el momento, 18 parques eólicos, 239 aerogeneradores gigantes
de 3 ó 4,5, 5,6 Mw, de 150 a 200 m. de altura, 739,44 Mw, que superan los 707
que prevé el PSEC 2014-2020 para
Cantabria.
SEXTA.-
Afección a numerosas especies incluidas en el Catálogo de especies amenazadas
de Cantabria y a hábitats de interés comunitario.-
Afecta
este parque industrial eólico a numerosas especies incluidas en el Catálogo de especies amenazadas, de
Cantabria, así como a hábitats de interés comunitario, lo que obliga a proteger
de modo eficaz y expreso dichas especies (alimoche, halcón peregrino, milano
real, aguililla calzada, buitre leonado,
murciélagos,…) y sus hábitats.
Hay
que señalar, además, que no se puede evaluar adecuadamente la afección a
dichas poblaciones de aves incluidas en el Catálogo de Especies amenazadas de
Cantabria (Decreto 120/2008, de 4 de diciembre. Catálogo Regional de Especies
Amenazadas de Cantabria) por no conocerse las ubicaciones del resto parques eólicos en
las zonas limítrofes y sus efectos sinérgicos.
Este parque afectaría de un
modo importante al aguilucho cenizo, si bien, para llevar a cabo una
evaluación adecuada sobre tal afección a las poblaciones de esta especie se
debería conocer previamente el resto de ubicaciones de parques eólicos en las
zonas colindantes, ya que en estas zonas radica, según nuestros datos, el 80%
de su población nidificante en Cantabria, por lo que la masificación de
proyectos, podría llegar a afectar seriamente a su población, no sólo por
colisión directa, sino también por la pérdida de sus hábitats de cría,
alimentación y campeo; del mismo modo, sería preciso conocer también sus
poblaciones, pues no existe un censo oficial, ni tampoco la obligatoria aprobación
de su plan de conservación y de protección de su hábitat.
También afectaría al aguilucho
pálido (Circus cyaneus), en
especial la población invernante y el alimoche (Neophron percnopterus), por tratarse de una zona habitual de
alimentación y campeo del mismo.
También
se verían afectadas especies del anexo I de la Directiva 2009/147/CE, relativa
a la conservación de las aves silvestres (directiva aves) y del anexo II de la
Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats
naturales y de la fauna y la flora silvestres (directiva hábitats), así como
numerosas aves migratorias y acuáticas y a espacios protegidos como el ZEC y LIC ES1300013 Río y Embalse del Ebro
y al ZEC Sierra del Escudo ES 1300016.
También
debiera evaluarse la afección sobre el resto de elementos patrimoniales en
todas las zonas, pues existen numerosos yacimientos arqueológicos romanos y
castros cántabros, testimonio de las guerras cántabras, como el Campamento
romano El Cincho, Cotero de Medio, Cotero de Marojo y una Calzada Romana, lo que ha hecho catalogar ese territorio como "Zona Arqueológica declarada Bien de Interés Cultural”.
Son, sin ánimo
exhaustivo, otras afecciones que debieran valorarse en el conjunto de todos los
parques previstos: la socioeconómica, la de la rehabilitación de las cabañas
pasiegas, la del turismo rural, la del GR74 Corredor Oriental de Cantabria
Ramales-Reinosa, el Plan Especial Pasiego y su relación con el Convenio Europeo
y la Ley del Paisaje.
SÉPTIMA.- Afección paisajística.-
También
se incumple la Ley
4/2014, 22 diciembre, del paisaje (BOC 29 diciembre 2014) y el Convenio Europeo del Paisaje de Florencia, aprobado
en el marco del Consejo de Europa y firmado por España en Florencia el 20 de
octubre de 2.000, que tiene por objeto “promover
la protección, gestión y ordenación de los paisajes, así como organizar la
cooperación europea en este campo” y reconoce los paisajes como “elemento fundamental del entorno humano,
expresión de la diversidad de su patrimonio cultural y natural y como
fundamento de su identidad”, por lo que las partes firmantes están
comprometidas a “definir y aplicar en
materia de paisajes políticas destinadas a la protección, gestión y ordenación
del paisaje e integrar el paisaje e integrar el paisaje en las políticas de
ordenación territorial y urbanística y en sus políticas de materia cultural,
medioambiental, agrícola, social y económica, así como en cualesquiera otras
políticas que puedan tener un impacto directo o indirecto sobre el paisaje”.
El parque
industrial eólico propuesto supondría sin duda la destrucción de un área paisajísticamente muy bien conservada,
con las implicaciones ecológicas y, en especial, de pérdida de calidad de vida
para sus habitantes que su implantación conllevaría.
La enorme
concentración de proyectos eólicos en la zona supone, por otra parte, una
sobresaturación visual, de hasta el cien por cien (100%) del horizonte, no
habiendo sido valorada la intervisibilidad de los parques en la zona, ni
la capacidad de acogida del territorio, ni las percepciones visuales,
sociales, …, todo ello dañando lugares de gran valor paisajístico,
etnográfico,…; al respecto, recomendamos analizar "Guide de l´étude d´impact sur l´environnement de s parcs éoliens”, Ministère de
Écologie de Francia.
OCTAVA.-
No se tiene en cuenta una alternativa 0 real, ni se plantean alternativas reales
de emplazamiento del parque y el trazado de la línea de evacuación, cambiando tan
sólo el número y el tamaño de los aerogeneradores.-
La
alternativa 0, la no realización del proyecto, se despacha con una apología
genérica de las ventajas de esta forma de generación de electricidad llena de lugares
comunes y falsedades sobre lo limpia y barata que es, el empleo -casi nulo- que
crea,…, así como datos, también falsos, sobre el incremento de la demanda e
importación, por lo que les remitimos a nuestra alegación novena sobre excepcionalidad
y utilidad pública, así como, en especial, la pevia.2) sobre el debate
energético,...
No
hay alternativas reales de diferentes emplazamientos, sin que sea excusa legal el
argumento de que se adecúan al viento; las alternativas planteadas se reducen a
un mayor o menor número de aerogeneradores, estos de mayor tamaño, pareciendo
querer indicarse que de este modo generan un menor impacto, algo totalmente falso,
pues suponen la misma ocupación territorial total y un daño, por tamaño y
ubicación, mayor.
NOVENA.-
Normativa urbanística, utilidad pública y
excepcionalidad.-
El suelo en que se pretende
implantar la infraestructura, monte de utilidad pública, tendría la consideración
de Suelo no Urbanizable o Rústico y la autorización solicitada
incumple la normativa urbanística, que en tales suelos prohíbe, sin razones
debidamente argumentadas que justifiquen la excepción, construcciones,
actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza y usos, siendo
evidente que la actividad de generación industrial eólica no tiene cabida en un
suelo rústico de tales característica.
Ello es así porque,
además, el artículo 112 de la Ley del
Suelo de Cantabria exige que, en su caso, la autorización deberá tener “en cuenta el carácter tasado de la
excepción” que, de así pretenderse, permitiera actuar tan agresivamente en
tal tipo de suelo y, ya que este parque eólico no constituye una excepción o
singularidad que por sí justifique tal actuación sino que forma parte de la evidente
pretensión generalizada de implantar tan agresivas infraestructuras industriales
en todo el territorio de Cantabria, no constituye excepción alguna que
justifique otorgar su autorización.
Al tratar de implantarlas se plantea, por otra
parte, conflicto entre la utilidad pública e interés social del uso tradicional
del territorio y la supuesta utilidad y, también supuesto, interés social que se quiere
atribuir a los parques industriales eólicos, siendo jurídicamente nulo que, tal
como se viene haciendo en Cantabria, tal conflicto se resuelva siempre "de
oficio" y a favor del capital.
A tenor de ello,
el proyecto exige, en primer lugar, una autorización de uso excepcional, que,
en su caso, debería otorgar la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y
Urbanismo (CROTU), siendo que, en este caso y a tal fin, la declaración de
utilidad pública no está justificada en la documentación presentada, que no justifica
beneficios para el territorio, inversiones reales, puestos de trabajo también
reales, fijos y permanentes, mejora de infraestructuras, medidas correctoras,
indemnizaciones compensatorias,... que paliaran, al menos, el dañino impacto de
la infraestructura en el territorio, no analizando siquiera la afección
socio-económica en actividades asentadas, turística, cultural, agrícola,
ganadera, deportiva, hostelería,... que supondría para dicho territorio.
En
todo caso, la declaración de utilidad pública exige el trámite de un expediente
mucho más garantista y complejo del que aquí se pretende, mientras el interés
social debe ser, por supuesto, analizado como algo radicalmente ajeno al
interés económico de la empresa, siendo, por otra parte, evidente que la “utilidad pública” e “interés social” de un parque industrial
eólico no pueden analizarse en abstracto, de modo ajeno a la realidad práctica.
Constituye,
por otra parte, un burla que la instalación de parques industriales eólicos
como el de Cueto se quiera presentar
como elemento de interés general en el desarrollo de las energías renovables, y, al tiempo, su instalación se lleve
a efecto, como estamos viendo aquí, con todo el oscurantismo posible y,
obviando el general, solo atendiendo al arbitrario criterio e interés de las
empresas.
No
se debe olvidar que la alegada -y falsa- “utilidad
pública” o “interés social” y la urgente
necesidad de generación energética choca, entre otros, con el estudio de la
Universidad de León que acredita que en España la generación eléctrica crece a
un ritmo muy superior al consumo -regido por decrementos no coyunturales hoy-, dado
que, a tenor exclusivamente de los datos de las Memorias anuales de REE, la capacidad máxima de generación
de nuestro sistema eléctrico estaría en torno a los 95.000 Mw, mientras la
punta de demanda, también máxima, ha sido de unos 45.000, siendo, además, que
nuestras fuentes de generación eléctrica funcionan muy por debajo de su
capacidad, por lo que la supuesta “necesidad” de una mayor generación eléctrica
es una de las muchas falacias con las que se enmascara el exclusivo interés
económico de las empresas eléctricas, ahora evidenciado por el agresivo
“gigantismo eólico” con que, so pretexto de poner fin a la destrucción del
planeta de que son primeros causantes, amenazan a nuestra región, manteniendo
en todo su egoísmo la generación concentrada de la que continuarían siendo
únicos beneficiarios.
DÉCIMA.-
Respuesta a la consulta.-
A
tenor de lo razonado más arriba, damos la siguiente respuesta a la consulta:
1.- Deberá devolverse el expediente al
órgano sustantivo, a fin de que lleve a efecto el obligatorio trámite previo de
información pública y consultas que exige el artículo 33 de la Ley 21/2013.- Por incumplimiento de
dicha Ley y, en especial, de las exigencias del esencial Convenio de Aarhus y las
Directivas que lo desarrollan, por vulnerarse el artículo 33.3 y, en especial en
su primera redacción el artículo 33.2.b)
de la citada Ley, que no puede ser desvirtuado con una lectura interesada
del actual texto consolidado.
2.- Aún obviando, como no debe hacerse, la
respuesta anterior, es evidente que el P.E.
Cueto, genera impactos significativos, inasumibles y no evitables con cosméticas
modificaciones del proyecto, pues causa muy graves daños, además de a la
población asentada en su territorio, que frena en su posible futuro desarrollo,
a importantes valores medioambientales de fauna y flora, su ecosistema y sus
valores ganaderos, agrícolas, culturales, turísticos,... lo que obliga a
rechazar de plano tan descabellada pretensión.
Por
todo ello,
SOLICITO
DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE EVALUACIÓN AMBIENTAL que tenga por presentado
este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, admita
y dé a todo ello la tramitación precisa para que, a su conclusión, se devuelva
el expediente a la Administración sustantiva a fin de que cumpla, en legal
forma, las exigencias del artículo 33 de la Ley21/2013,
denegándose en todo caso todo lo solicitado, por inasumible,
teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el
expediente y notificándosenos cuanto en el mismo se acuerde a partir de este
momento.
En
Valdeprado del Río, Cantabria a veintiocho
de octubre de dos mil diecinueve.
No hay comentarios:
Publicar un comentario