Alegaciones Torre anemométrica LAS ROZAS de VALDEARROYO. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria. 27-09-2019



AL SR. ALCALDE-PRESIDENTE DE LAS ROZAS DE VALDEARROYO
___________________________, en nombre propio y en representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número______________ y con domicilio a efectos de notificaciones en _____________________________________________, comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
En el BOC 84, de 24/09/2019, se publica anuncio sometiendo a “información pública solicitud de licencia para la instalación de una torre meteorológica en el punto de coordenadas UTM (H30) (X: 417.122; Y: 4.756.988 en la parcela 151 del polígono 13 del término municipal de Las Rozas de Valdearroyo por la mercantil Green Capital Power S.L.U.", con relación a lo cual y dentro del plazo concedido al efecto procedo a efectuar las siguientes ALEGACIONES:

PRIMERA.- La ubicación de la torre solicitada por Green Capital Power S.L.U., corresponde a la del llamado P.E. Bustatur,
Es evidente que la pretensión de instalar en este momento y en el lugar citado una torre anemométrica corresponde a los trabajos previos de un proyecto concreto de un parque eólico que, en este caso, coincide con el denominado P.E. Bustatur 51 MW, 17 aerogeneradores, en  Las Rozas de Valdearroyo, Campoo de Enmedio y Valdeprado del Río, también promovido por la empresa  Green Capital Power, SLU, con número de expediente SGEA/IGB/fis/20180117.

SEGUNDA.- Falta de respuesta a alegaciones anteriores. Incumplimiento de las Leyes del suelo de Cantabria, de procedimiento administrativo e Impacto Ambiental, así como del Convenio de Aarhus.-
El 24 de setiembre de 2018 alegábamos a consultas en la evaluación ambiental del proyecto “Parque eólico Bustatur, 51 Mw, líneas subterráneas de 30 kV, subestación eléctrica 30/220 kV y línea eléctrica A 220 kV para evacuación en las Rozas de Valdearroyo (Cantabria)”, TT.MM. Las Rozas de Valdearroyo, Campoo de Enmedio y Valdeprado del Río, promovido por la empresa  Green Capital Power, SLU", con número de expediente SGEA/IGB/fis/20180117, sin que hayamos recibido respuesta, incumpliéndose con ello la Ley 2/2001, 25 de junio, del Suelo de Cantabria, la Ley del Procedimiento Administrativo Común y el Convenio de Aarhus, sobre información y participación en materia medio-ambiental.
La falta de participación social que implica tal actitud de la Administración respecto a cuestión tan esencial como la implantación de agresivas infraestructuras eólicas, incumple el Convenio de Aarhus y las normas que lo desarrollan y trasponen a nuestra legislación,  vicia de nulidad todo lo ahora pretendido.
 Tan citado Convenio de Aarhus, las Directivas comunitarias y sus normas de desarrollo estatal tratan de impedir que, como ha sucedido por ejemplo en el caso del PROT, la participación política ciudadana se quiera sustituir por un confuso trámite burocrático que, aparentando convocar a los agentes implicados, evita que intervengan en el trámite interesados directos y los más afectados, Concejos y Juntas Vecinales propietarios del territorio comunal, propietarios privados,…, privándolos del obligado conocimiento y de participar en el debate público acerca de las razones e intereses en litigio que les faciliten de modo previo al trámite conocimiento real bastante de lo que se propone para, entre todos, elegir el modelo de desarrollo territorial y socioeconómico más adecuado para la región y posteriormente decidir sobre cada caso concreto.

TERCERA.- La torre afecta a Espacios Protegidos autonómicos y comunitarios.-
Se incumplen las Directrices Técnicas y Ambientales para la regulación de los Parques Eólicos incluidas en el PSEC 2014-2020 y la Ley 7/2013, 25 de noviembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico, de Cantabria, que fijan como “criterio estratégico preventivo la exclusión de los molinos eólicos en el interior de los Espacios Naturales de Cantabria”. pues el P.E. Bustatur y todas sus infraestructuras, línea de evacuación, pistas, central de transformación,... y, en este caso, la torre anemométrica, están proyectadas afectando al ZEC y LIC ES1300013 Río y Embalse del Ebro, espacio de la Red Natura 2000 de Cantabria, señalado por dichas directrices como “elemento ambiental estratégicamente relevante de primer orden” y considerado por ello como "Zona de exclusión", es evidente que en tal lugar no se pueden instalar aerogeneradores ni infraestructuras anejas, vulnerándose en este caso con lo pretendido los perímetros de protección para la correcta protección del lugar.

CUARTA.- Afección a numerosas especies incluidas en el Catálogo de especies amenazadas de Cantabria, así como a hábitats de interés comunitario.-
Lo proyectado afecta a numerosas especies del Catálogo de especies amenazadas de Cantabria y a hábitats de interés comunitario, lo que protege dichas especies (milano real, aguilucho pálido y cenizo, aguililla calzada, murciélagos,…) y sus hábitats.
También afecta gravemente a la conservación y protección de hábitats de interés comunitario: 4030/ 4090/ 9230 Robledales galaico-portugueses con Quercus robur y Quercus pirenaica; brezales,…, todos ellos regulados como hábitats de interés comunitario e incluidos por el Plenercan 2014-2020 en las “Directrices Técnicas y Ambientales para la implantación de parques eólicos en Cantabria”, razón que, antes, había hecho que el conocido como Estudio de la Universidad señalara las Formaciones vegetales de interés (bosques planocaducifolios autóctonos), como lugares en los que no ubicar parques eólicos.

QUINTA.- Normativa urbanística, utilidad pública y excepcionalidad.-
Las Rozas de Valdearroyo se rige urbanísticamente en la actualiodad por las Normas Subsidiarias de la cabecera del Ebro (CRU 22/04/1983), por lo que el suelo en que se pretende implantar la torre, monte de utilidad pública, tiene la tratamiento jurídica de Suelo Rústico de Protección Especial y la autorización frente a la que alego incumpliría la normativa correspondiente, pues en suelos así clasificados se prohiben “las construcciones, actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza,…", siendo evidente que una actividad como la que aquí se pretende ocultar consistente en implantar un parque industrial de energía eólica, a tenor de tal normativa, cabida en un suelo rústico de tales características.
De acuerdo con el artículo 112 de la Ley del Suelo, la autorización debiera tener “en cuenta el carácter tasado de la excepción” que permitiera actuar en este tipo de suelo y, pues la torre meteorológica -y el parque que la motiva- no constituyen una excepción o singularidad que justifique tal consideración sino que forman parte de la pretensión de implantación generalizada de tan agresiva industria en el territorio de Cantabria, no cabe excepcionalidad alguna que justifique su autorización.
Existe, por otra parte, un conflicto con la utilidad pública e interés social del proyecto ya que la primera y, por ello, el interés social de las torres anemométricas, carecen del soporte legal mínimo, aún en el irreal supuesto de que el reconocimiento de la puesta utilidad pública fuera ajustada a Derecho.
Tal declaración de utilidad pública se tramita en un expediente mucho más garantista y complejo, mientras que el interés social debe ser analizado como algo muy distinto al mero interés económico de las empresas promotoras, siendo por ello que tales supuestas “utilidad pública” o “interés social” de una simple torre anemométrica no pueden resultar más ajenos e ineficaces a los fines pretendidos.
No es, pues, admisible que la instalación de torres como ésta sea instrumento de interés general en el desarrollo de las energías renovables, y, al tiempo, se lleve a efecto, como ocurre en este caso, con nocturnidad y en base a los arbitrarios criterios de cada empresa, sin atender al interés general.
No se debe olvidar, por último, que la supuesta y alegada “utilidad pública” o “interés social” de la generación de energía eólica se enfrenta a la realidad constatada, entre otros,  en un estudio del Profesor Julio Lago, de la Universidad de León, de que en España la capacidad de generación energética crece a un ritmo muy superior al de los aumentos del consumo -decrementos no coyunturales en el caso de la situación actual-,  hasta el punto de poder decir, con base exclusiva en los datos extraídos de las Memorias anuales de REE, que mientras la capacidad máxima de generación de nuestro sistema eléctrico está en torno a los 95.000 MW, la punta de demanda energética, también máxima, ha sido de unos 45.000 MW, siendo, además, que las fuentes de generación eléctrica, en especial las degasificadoras, funcionan muy por debajo de su capacidad, por lo que la supuesta “necesidad” de una mayor generación de energía eléctrica es una de las falacias con que se quiere enmascarar el exclusivo interés económico de las empresas constructoras y eléctricas, que ahora está detrás del injustificado “gigantismo eólico” con que  se amenaza el futuro de nuestra región.

SEXTA.- Obligatoriedad del PROT.-
Sin necesidad de entrar a valorar la indefensión que nos viene generando la inexistencia de un Plan Regional de Ordenación del Territorio, PROT, que regule con seguridad jurídica actividades como la de instalar en suelo rústico de protección especial torres como la litigiosa, nos parece lógico que, además de por lo antes argumentado,  no debe autorizarse su instalación en nuestra región, hasta tanto no se apruebe tal PROT, que deberá regular y ordenar los efectos individuales de infraestructuras tan agresivas como las generadoras, transportadoras y suministradoras de energía eléctrica eólica, atendiendo, además de a sus repercusiones individuales, a los efectos sinérgicos de la pretendida acumulación de proyectos en la zona Sur de Cantabria.
El antiguo borrador de PROT -hoy abandonado- ni planificaba ni ordenaba en el territorio los Mw eólicos propuestos en el Plenercan 2014-2020, mientras el oligopolio eléctrico intentaba iniciar los trámites de parques (hay numerosas antenas y proyectos d parques solicitados por la misma mercantil en Cantabria) mientras los afectados sufren la indefensión/inseguridad jurídica derivada de desconocer lo que se pretende hacer.
Ahora mismo, ni siquiera conocemos el mínimo detalle de la zonificación que, en su caso, se pretendería proponer en el futuro PROT, sin que tampoco exista ninguna otra planificación energética ni territorial,…

SÉPTIMA.- Necesidad de un debate energético.-
Nos encontramos en un momento decisivo de la transición hacia otro modelo energético, por lo que es urgente que, previo a la instalación de mega-infraestructuras energéticas innecesarias, parques industriales eólicos, tendidos de alta tensión, fracking, que malgastan nuestro dinero y territorio se debata y decida qué modelo energético queremos, si uno concentrado, como el que ya existe, u otro distribuido.
El debate fundamental previo a la instalación de estas mega-infraestructuras es si realmente cubren las necesidades eléctricas regionales y locales y, en especial, si su elevadísimo coste es asumible y necesario en un momento de caída de la demanda y en el que debe ser imparable la revolución de la generación distribuida y la acumulación eléctrica: generar la electricidad que consumimos es el único camino hacia la Soberanía energética, pues, por ejemplo, en Alemania ciudadanos, cooperativas, Ayuntamientos, generan ya el 47% de la electricidad renovable nueva.

Por todo ello,

SOLICITO que, presentado este escrito y hechas las manifestaciones que en él se contienen, se admita y dé a todo ello la tramitación a fin de que, a su conclusión, se deniegue la autorización solicitada para la instalación de la torre meteorológica a que me refiero en el encabezamiento, teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el expediente y notificándose cuanto en el mismo se acuerde.
En Valdeprado del Río, Cantabria, a  27 de septiembre de 2019.

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