P.E.ALSA, 13,86 MW, 4 aerogeneradores de 3,456Mw de 150m de altura
Expdte. SIA 012/2018- l21/13 -
EOL/19-2018. PE Alsa
Asunto: Procedimiento de Evaluación de impacto Ambiental. Actuaciones
previas. Fase de consultas a las Administraciones públicas y personas
interesadas
A LA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE BIODIVERSIDAD, MEDIO
AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO DEL GOBIERNO DE CANTABRIA.-
___________________________________,
en nombre propio y en representación de
la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro
Nacional de Asociaciones con el número ___________ y con domicilio para
notificaciones en ______________________________________________________________________,
comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGO:
Recibida consulta ambiental relativa
al expediente de referencia sobre el P.E.
Alsa promovido por Green Capital Power, S.L. en los términos municipales de San
Miguel de Aguayo, Luena, Molledo y Campo de Yuso, solicitando "elaboración
del documento de alcance", en la que se nos interesa opinión "sobre
el alcance que deberá incluir el Estudio de Impacto Ambiental", y en concreto, si "el
proyecto es susceptible de generar impactos significativos" y, en su
caso, "cómo dichos impactos pueden
ser evitados", así como "el
alcance y contenidos específicos que debe incluir el Estudio de Impacto
Ambiental", evacuamos dicho trámite con las siguientes ALEGACIONES:
PREVIA. 1.- Información
pública y consultas por la Administración sustantiva, Consejería de Industria.-
Establecía
en su redacción inicial el artículo 33.2.b), Ley 21/2013, 9 diciembre,
de Evaluación Ambiental que "con carácter previo al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental ordinario se establece las siguientes
obligaciones": "b) con
carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto,
realizará los trámites de información pública y de consultas a las
Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas", un artículo -hoy formalmente
modificado por razones no explicadas- que trasponía con rigor jurídico las exigencias de
información total, previa a
cualquier actividad administrativa pública con repercusión ambiental -en este caso previas al inicio de las consultas sobre el trámite de
evaluación de impacto ambiental ordinario de un
proyecto ya estudiado por el solicitante de parque industrial eólico- que fijan, garantistas, el Convenio
de Aarhus y las dos Directivas por las que se
incorporan para el conjunto de la Unión Europea las obligaciones que establecía aquel -Directiva
2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, 28 de enero de 2003, sobre
el acceso del público a la información ambiental, que deroga la 90/313/CEE, del
Consejo, y Directiva 2003/35/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, 26 de mayo de 2003, sobre medidas para la participación pública en determinados planes y programas
relacionados con el medio ambiente, modificando, en lo que se refiere a la
participación pública y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE.
A tenor de lo anterior, la redacción actualmente "consolidada" desde el 6 de diciembre
pasado, inexplicablemente más ambigua -como todo ahora- que la original, en ningún caso podrá interpretarse en el sentido de
eliminar la obligación de informar previamente a toda toma de decisión sobre una actividad con repercusión
ambiental -en este
caso, la de tramitar o no una solicitud de parque industrial eólico-, obligación que
vincula, a partir
del Convenio de Aarhus, a la Administración sustantiva.
Por
lo señalado y con la finalidad esencial de dotar a
interesados y afectados de elementos de juicio bastantes para manifestarse acerca de las cuestiones que afectan a un expediente -en concreto, las que aquí nos son consultadas- y, mucho más, para que esa Dirección
General pueda adoptar una determinación coherente en cada caso con repercusión
ambiental es
obligado que el órgano sustantivo cumpla el garantista trámite de información a
que más arriba nos referimos, por lo que entendemos que en aquí procede devolver el expediente al órgano sustantivo a fin de que, de modo
obligatorio y previo, sustancie el referido trámite.
La
falta de participación social desde antes de iniciarse los trámites en
cuestiones ambientales o de especial relevancia -energía eólica, fracking,…-, a
tenor de tan citado Convenio de Aarhus,
vicia de nulidad todo lo pretendido, ya que éste, las Directivas comunitarias y
sus normas de desarrollo han sido redactados y aprobados para impedir que, como
ha sucedido en el caso del PROT(Plan
Regional de Ordenación del Territorio de Cantabria), la participación
política sea sustituida por un confuso trámite burocrático que, aparentando
convocar a los agentes implicados, evita que participen en el mismo, desde su
inicio, los más afectados por grandes infraestructuras y proyectos: vecinos,
ayuntamientos, concejos, juntas vecinales,…, interesados directos, privándolos
de conocimiento y dificultando el debate público sobre todas las razones e
intereses en litigio, no facilitando a la población afectada y entidades interesadas,
un conocimiento real bastante de lo que se propone para, entre todos, elegir el
modelo de desarrollo territorial y socioeconómico -o el proyecto en cada caso
concreto- más adecuado.
En
relación a lo anterior apartado 1.3.
Objeto del propio Documento de Inicio del P.E. Alsa, dice literalmente: “El
presente Documento Inicial tiene por objeto identificar las características más
significativas así como la valoración de los impactos derivados del
Anteproyecto de Parque Eólico Alsa con el fin de obtener la información y
recomendaciones pertinentes de las administraciones, organismos, instituciones
y población afectada por el proyecto, e incorporarlas en el posterior Estudio
de Impacto Ambiental”, al tiempo que, por falta de información y
participación previa, no se posibilita a la población afectada por el proyecto realizar
ninguna propuesta o queja.
PREVIA.2.-
Debate energético, evaluación y planificación previa.-
Resulta
insoportablemente llamativa la quiebra del principio de legalidad y, con ella,
del de seguridad jurídica de afectados e interesados que genera la -cuando
menos- negligente descoordinación que existe en la actuación de todas las
Administraciones vinculadas a la planificación y control del desarrollo
energético en general, falta de coordinación que se cimenta en la falta de un
debate energético -al menos regional- acerca de las demandas actuales en
función de la situación concreta que vivimos y, a partir de él, la plasmación
expresa de una política energética que sirva de guía a todas las actuaciones
futuras.
Más
abajo fijamos con el relativo detalle que es posible por falta de información
la caótica, ilegal, nulamente técnica,... acumulación de proyectos el ánimo
depredador de las empresas está produciendo, ajeno al interés general.
A
tenor de todo ello, señalamos que resulta precisa, legalmente obligatoria, una
evaluación y planificación previa de las afecciones de todas la
infraestructuras energéticas en conjunto (Anexo I de la Ley de
Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, RD 1/2008), no parque a
parque de forma independiente, a fin de evitar el efecto barrera, acumulativo y
sinérgico de todos estos proyectos que, sin ningún tipo de planeamiento global
o programación que los justifique, pretenden arrasar toda nuestra región.
Estamos
en un momento decisivo, vital en sentido estricto, de la transición hacia un
modelo energético que frene la irrecuperable destrucción del planeta producida
por el anterior -aún vigente y que las grandes corporaciones quieren perpetuar
en su exclusivo beneficio- que exige frenar en seco lo que estamos haciendo
y abrir de modo urgente un debate socio-político, con la mayor
participación de afectados e interesados, en el que se informe y decida sobre
las reales necesidades energéticas y la sostenibilidad y conveniencia -para el
interés general- de mantener la política de infraestructuras energéticas, como
mega-parques industriales eólicos o fotovoltaicos, tendidos de altísima
tensión, dañinas subestaciones, fracking,... o si, al contrario, hay que "cambiar el sistema", abandonar el
concentrado de las grandes corporaciones de siempre y caminar con decisión y
firmeza hacia la soberanía energética del pequeño consumidor, la energía
distribuida, con pequeña generación de proximidad,..., como, por ejemplo, en
Alemania, donde ciudadanos, cooperativas, asociaciones, ayuntamientos,
concejos,... generan hoy el 47% de la energía -de verdad- renovable nueva.
Se
trataría de determinar, sin la demagogia mediática que favorece al capital, si
debemos -y podemos- mantener el insostenible crecimiento actual, las necesidades
reales del consumo local, regional, estatal,... y, a partir de ello, empezar a
actuar alejados de la actual locura eólica que amenaza arrasar Cantabria.
PRIMERA.-
Falta de justificación suficiente de la ubicación por motivos de recurso eólico. Necesidad de un
estudio previo de viabilidad de un año a los fines pretendidos para cada
ubicación concreta.-
Los
datos que aporta el Documento de Inicio
sobre la elección de la ubicación en base al recurso eólico se apoyan en una estimación, no en mediciones reales
sobre el terreno durante al menos un año completo, lo que constituye una
mera simulación de estar cumpliendo las exigencias que las "Directrices técnicas y ambientales"
del PSEC 2014-2020, de Cantabria,
imponen en la "regulación del
desarrollo de los parques eólicos derivados del Plan", en especial la Directriz
4.2, que fija las que corresponden al "análisis
de la Rentabilidad energética".
Dicha
Directriz 4.2, exige como parte de los proyectos para tal implantación -sin
que hasta el día de hoy, y en especial en este caso concreto, se esté
cumpliendo- el suministro a la Administración que debe decidir sobre ella de unos
"datos resumen sobre el régimen de
vientos de la zona de al menos un ciclo anual completo", con exigencias
mínimas que las propias Directrices
del PSEC fijan.
Lo
dicho hace que, previamente a toda solicitud -que no olvidemos se inicia, por
imperativo del PSEC, con las mediciones de la torre anemométrica- se exija
realizar un estudio de viabilidad para definir los posibles emplazamientos de
hipotéticos parques eólicos, siendo evidente que el lugar concreto en que se
solicita instalar el parque cuya solicitud -ilegal por no haber realizado el
obligatorio "análisis de
Rentabilidad energética" a que nos referimos más arriba- se está
tramitando en nuestra región con la dolosa permisividad anti-garantista con que
actúan siempre, en especial, la Consejería de Industria y, en su caso, el
Ministerio de Transición ecológica, siguiendo la ilegal pauta marcada por la
corrupta adjudicación de potencias que, hace años, generó el llamado "Concurso eólico", anulado por el
TSJC en sentencia que confirmó el TS.
SEGUNDA.- El P.E. Alsa puede considerarse una parte
del P.E. Cueto solicitado por la
misma mercantil a menos de 2 km.-
Es
evidente que el P. E Alsa, 13,86 MW,
en realidad constituye un solo parque eólico con el P.E. Cueto, 84 Mw, solicitado por la misma mercantil a menos de 2
km. de distancia y sumando en total 97,86 MW, por lo que debiera tramitarse en
su conjunto para valorar adecuadamente las sinergias e impactos acumulativos,
con competencia para tramitarlo y, en su caso, autorizarlo, en el improbable
caso de que fuera legal la pretensión, de la Administración central, en
concreto del Ministerio de Transición Ecológica, no de la Comunidad autónoma de
Cantabria.
Por
otro lado, evidencia la mala fe con la que actúa la solicitante que, según sus
intereses, solicita el P.E. Cueto ante
la administración central y el P.E. Alsa
ante la Comunidad autónoma de Cantabria, llegando a ocultar en su mapa de
sinergias, su solicitud del proyecto de P.E.
Cueto que como hemos dicho, estaría a menos de 2 km., como también lo
estaría otro proyecto eólico en tramitación, el P.E. La Costana, promovido por Boreas
(Naturgy).
Dejamos
constancia, por ello, de nuestra queja por la indefensión que genera la falta
de planificación, ordenación y, sobre todo, información, que hace que ni
afectados e interesados, ni la propia Administración puede valorar los impactos
acumulativos con la política de informar de un proyecto eólico nuevo cada
cierto tiempo, sin una visión previa
conjunta territorial y temporal.
TERCERA.-
Sobresaturación inasumible de proyectos eólicos en la zona.-
Debido
a la desordenada presentación de proyectos, sin existencia de PROT, tal ilegalidad genera una caótica
sobresaturación y acumulación de iniciativas de todo tipo en la zona, con
incluso situaciones tan esperpénticas como la coincidencia de varios proyectos de
diferentes mercantiles en un mismo lugar: por ejemplo, el P.E.Cueto (Green Capital
Power) coincide con los proyectos de Cruz
del Marqués y Peñas Gordas,
solicitados por Biocantaber (Iberdrola).
Sinergias El Escudo 14 parques, 458,96MW, 151 molinos
Se
trata de una sobresaturación inasumible de proyectos que supondría una barrera
lineal de más de 50 km desde el Pico Ropero al Zalama, en el límite con el País
Vasco, que es mucho mayor, si se tiene en cuenta la orientación de la orografía
y las diferentes alineaciones y baterías de molinos, de modo que, de oeste a
este, llegaríamos a encontrar una continuidad ininterrumpida de todos los
siguientes parques, tanto por el Norte como por el sur del Pantano del Ebro:
Las
Matas (30 Mw., 18 molinos), Portillo
de Jano (34 Mw), Los Campíos (33,6 Mw, 6 molinos), Molledo (30 Mw, 6 molinos), Los Vallados (28Mw, 5 molinos), Lantueno (15 Mw.,10 molinos), Somballe (25,5 Mw. 16 molinos), Cerro Airo (6 Mw, 2 molinos), Campoo Alto (25,6 Mw., 16 molinos), Alsa (13,86 Mw, 4 molinos), La Costana (15,4 Mw, 10 molinos.), Cueto (84 Mw, 15 molinos) El Escuchadero (38 Mw., 19 molinos), Cruz del marqués (44 Mw., 22 molinos); Peñas Gordas (44 Mw., 22 molinos,
4,811m); Cildá (66 Mw, 22 molinos); Olea
( 31,185 Mw, 9 aerogeneradores); Celada
Marlantes experimental (3Mw, 1 aerogenerador), Cotío (24,26 Mw, 7 aerogeneradores), Bustatur (51 Mw, 17 molinos), Montejo I y ampliación (38 Mw), La Magdalena (25,2 Mw., 14 molinos,4,3
Km.); Bustafrades (36 Mw, 18 molinos), El Coterón (18 Mw), Collado de Marulla, Matas del Pardo, La
Maza, Valdeporres, La Peñuca, La Engaña (30 Mw), Los Tréboles, Los Brezos, Los Castríos, Carrascosa, La Imunia, La Sía I
y II, Montija, Portillo de la Sía
(33 Mw), Cañoneras I y II, Zalama
(21Mw), lo que significaría
gravísimas afecciones 1) ambientales, generadoras del efecto barrera,
inasumible por ningún territorio, 2) socioeconómicas, al sacrificar
estas zonas a la generación eléctrica, en detrimento de otras actividades de
desarrollo más propias y con menos impacto sobre el territorio, 3) de ocupación territorial, que suponen dañar muchos miles de Has. de montes
de gran valor social y ambiental, 4) de sobresaturación, desde el punto
de vista humano, medioambiental, paisajístico, social...
Sinergias parques industriales eólicos
Norte de Burgos
CUARTA.-
No existiendo ni el preceptivo PROT,
ni ningún Plan Eólico en Cantabria,
lo sometido a consultas no se adecúa a ninguna planificación previa.-
Siendo
evidente y denunciable, por lo anteriormente dicho, la indefensión jurídica que
genera la inexistencia de Plan Regional
de Ordenación del Territorio, PROT,
que regule con seguridad jurídica la posibilidad de instalar en suelo rústico
parques industriales eólicos, es lógico defender que, además de por lo antes
argumentado, no debe autorizarse su instalación en nuestra región, hasta tanto
no se apruebe tal PROT que deberá
regular y ordenar previamente los impactos de infraestructuras tan agresivas
como las generadoras, transportadoras y suministradoras de energía eléctrica
eólica, atendiendo, además de a las repercusiones individuales, a los efectos
sinérgicos de la acumulación de proyectos en Cantabria.
El
antiguo borrador de PROT –hoy
abandonado- no planificaba ni ordenaba en el territorio los Mw eólicos
arbitrariamente propuestos en el Plenercan
2014-2020, mientras el oligopolio eléctrico iniciaba, de acelerada forma
masiva y desordenada, los trámites de diversos parques -son muchas ya las
antenas anemométricas y proyectos solicitados por Green Capital Power S.L.,
mientras afectados e interesados sufren la indefensión e inseguridad jurídica
derivada de desconocer lo que se pretende hacer.
A
partir de ello, aun siendo innecesario cualquier argumento al respecto, la situación actual evidencia, además,
la pretensión de ir aprobando una a una
numerosas y agresivas infraestructuras eólicas sin planificar ni ordenar
previamente dicha actuación, lo que, en cualquier caso, constituye un
manifiesto fraude de ley, pues ni se debe ni puede autorizar ninguna nueva
instalación sin aprobar antes el preceptivo PROT,
obligada desde la entrada en vigor en 2001 de la Ley del Suelo (Disposición
Final primera) o, al menos, un Plan
Eólico que valore eficazmente los impactos sinérgicos de todas estas
infraestructuras en Cantabria y regiones limítrofes.
A modo meramente indicativo, relacionamos parte de los parques
industriales eólicos actualmente en trámite en nuestra región:
Hasta
el momento, al margen del inexistente PROT
y Plan Eólico, se han solicitado
dieciocho Parques Eólicos en nuestra
región, unos ante la Consejería y otros ante ese Ministerio, según sean de
menos o más de 50 Mw:
· Cerro Airo 6 Mw, 2 aerogeneradores (Campo de Yuso),
de Boreas Teconología, S.L.
· P.E. Sierra de Zalama 49,5 Mw, 15
aerogeneradores (Soba), de Crossfield
Engineering, S.L.
De Green Capital Power, S.L.:
· Bustafrades 36 Mw, 18 aerogeneradores (Luena y San
Pedro del Romeral),
· Alsa 13,86 Mw, 4 aerogeneradores (San Miguel
de Aguayo, Campoo de Yuso y Luena),
· Olea 31,185Mw,
9 aerogeneradores (Valdeolea, Campoo de Suso y Campoo de Enmedio),
· Cotío 24,26 Mw, 7 aerogeneradores (Campoo de Enmedio, Valdeolea),
· Henestrosas 13,86 Mw, 4 aerogeneradores (Valdeolea),
· Morosos 45,04 Mw, 13 aerogeneradores (Valdeolea,
Valdeprado del Río y Valderredible),
· Ornedo 13,86 Mw, 4 aerogeneradores (Campo de
Enmedio y Valdeolea) .
· Amaranta, 18 Mw,
4 aerogeneradores (Liérganes, Penagos,
Santa María de Cayón, Entrambasaguas, Riotuerto)
Del
Ministerio de Transición Ecológica, Madrid:
· Garma Blanca de 51 Mw, 17 aerogeneradores
· La Rasa de 51 Mw, 17 aerogeneradores, (Riotuerto,
Miera, Arredondo, Ruesga, Entrambasaguas y Solórzano), de Green Capital Power, S.L.
· Maya de
51,975 Mw, 15 aerogeneradores, (Guriezo, Castro Urdiales, Galdames, Muskiz,
Abanto y Zierbana, de Green Capital
Power, S.L.
· Cueto 84 Mw, 15 aerogeneradores, de Green Capital Power, S.L.
· Ribota, de 51 Mw, 17 aerogeneradores.
· El Acebo, 81,9 Mw, 39 aerogeneradores.
· P.E.Cildá, 66 Mw,
22 aerogeneradores, (Luena, Molledo y Corvera de Toranzo).
· P.E. Bustatur 51 Mw, 17 aerogeneradores, (Las
Rozas de Valdearroyo, Campoo de Enmedio y Valdeolea
Son,
en total y hasta el momento, 18 parques eólicos, 239 aerogeneradores gigantes
de 3 ó 4,5, 5,6 Mw, de 150 a 200 m. de altura, 739,44 Mw, que superan los 707
que prevé el PSEC 2014-2020 para
Cantabria.
QUINTA.-
Afección a numerosas especies incluidas en el Catálogo de especies
amenazadas de Cantabria y a hábitats de interés comunitario.-
El
emplazamiento del PE se proyecta entre dos embalses el de Alsa y el del Ebro, entre
los cuales existe un movimiento diario de aves acuáticas que se verían
afectadas de una forma especial por el proyecto.
Afecta
también a numerosas especies incluidas en el Catálogo de especies amenazadas de Cantabria, así como a hábitats
de interés comunitario, lo que obliga a proteger de modo eficaz y expreso
dichas especies (alimoche, halcón peregrino, milano real, aguililla calzada,
buitre leonado, murciélagos,…) y sus
hábitats.
Igualmente
afecta al ZEC y LIC ES1300013 Río y
Embalse del Ebro y al ZEC Sierra del
Escudo, El Escudo ES 1300016.
SEXTA.- Afección paisajística.-
Se incumple también la Ley 4/2014, 22 diciembre, del paisaje (BOC 29 diciembre 2014) y el Convenio Europeo del Paisaje de Florencia, aprobado
en el marco del Consejo de Europa y firmado por España en Florencia el 20 de
octubre de 2.000, que tiene por objeto “promover
la protección, gestión y ordenación de los paisajes, así como organizar la
cooperación europea en este campo”, reconociendo a los paisajes como “elemento fundamental del entorno humano,
expresión de la diversidad de su patrimonio cultural y natural y como
fundamento de su identidad”, comprometiéndose los firmantes a “definir y aplicar en materia de paisajes
políticas destinadas a la protección, gestión y ordenación del paisaje e
integrar el paisaje e integrar el paisaje en las políticas de ordenación
territorial y urbanística y en sus políticas de materia cultural,
medioambiental, agrícola, social y económica, así como en cualesquiera otras
políticas que puedan tener un impacto directo o indirecto sobre el paisaje”.
El parque
industrial eólico propuesto supondría sin duda la destrucción de un área paisajísticamente bien conservada,
con las implicaciones ecológicas y, en especial, de pérdida de calidad de vida
para sus habitantes que su implantación conllevaría.
La enorme
concentración de proyectos eólicos en la zona supone una sobresaturación
visual, de hasta el cien por cien (100%) del horizonte, sin que se haya
valorado la intervisibilidad de los parques en la zona, ni la capacidad
de acogida del territorio, ni las percepciones visuales, sociales, …, todo
ello en detrimento de lugares de gran valor paisajístico, etnográfico,… A tal
efecto, ver “Guide de
l´étude d´impact sur l´environnement de
s parcs éoliens”,
Ministère de Écologie, Francia.
SÉPTIMA.-
No se tiene en cuenta una alternativa 0 real. No se plantean
alternativas de emplazamiento del parque.-
La
alternativa 0, la no realización del proyecto, se despacha con una apología
genérica de las ventajas de esta forma de generación de electricidad llena de lugares
comunes y falsedades sobre lo limpio y barato que es, el empleo que generaría,…,
así como de datos sobre el incremento de demanda e importación de energía,
radicalmente falsos, por lo que nos remitimos a la posterior alegación, sobre
utilidad pública y excepcionalidad y, en especial, sobre el debate energético.
No
hay alternativas reales de diferentes emplazamientos, sin que sea excusa el
argumento de que se adecúan al viento; las alternativas planteadas se reducen a
menor número de aerogeneradores pero de mayor tamaño, pareciendo querer
indicarse que de este modo conllevan un menor impacto, lo que es totalmente falso,
pues suponen una misma ocupación territorial total y, por su tamaño y ubicación,
un mayor impacto.
OCTAVA.-
Normativa urbanística, utilidad pública y
excepcionalidad.-
El suelo en que se pretende
implantar la infraestructura, monte de utilidad pública, tendría la
consideración de Suelo no Urbanizable o Rústico y la autorización solicitada
incumple la normativa urbanística, que en tales suelos prohíbe, sin razones
debidamente argumentadas que justifiquen la excepción, construcciones, actividades
y usos que impliquen la transformación de su naturaleza y usos, siendo evidente
que la actividad de generación industrial eólica no tiene cabida en un suelo
rústico de tales característica.
Ello es así
porque, además, el artículo 112 de la Ley
del Suelo de Cantabria exige que, en su caso, la autorización deberá tener “en cuenta el carácter tasado de la
excepción” que, de así pretenderse, permitiera actuar tan agresivamente en
tal tipo de suelo y, ya que este parque eólico no constituye una excepción o
singularidad que por sí justifique tal actuación sino que forma parte de la evidente
pretensión generalizada de implantar tan agresivas infraestructuras industriales
en todo el territorio de Cantabria, no constituye excepción alguna que
justifique otorgar su autorización.
Al tratar de implantarlas se plantea, por otra
parte, conflicto entre la utilidad pública e interés social del uso tradicional
del territorio y la supuesta utilidad y, también supuesto, interés social que se
quiere atribuir a los parques industriales eólicos, siendo jurídicamente nulo
que, tal como se viene haciendo en Cantabria, tal conflicto se resuelva siempre
"de oficio" y a favor del capital.
A tenor de ello,
el proyecto exige, en primer lugar, una autorización de uso excepcional, que,
en su caso, debería otorgar la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y
Urbanismo (CROTU), siendo que, en este caso y a tal fin, la declaración de
utilidad pública no está justificada en la documentación presentada, que no justifica
beneficios para el territorio, inversiones reales, puestos de trabajo también
reales, fijos y permanentes, mejora de infraestructuras, medidas correctoras,
indemnizaciones compensatorias,... que paliaran, al menos, el dañino impacto de
la infraestructura en el territorio, no analizando siquiera la afección
socio-económica en actividades asentadas, turística, cultural, agrícola,
ganadera, deportiva, hostelería,... que supondría para dicho territorio.
En
todo caso, la declaración de utilidad pública exige el trámite de un expediente
mucho más garantista y complejo del que aquí se pretende, mientras el interés
social debe ser, por supuesto, analizado como algo radicalmente ajeno al
interés económico de la empresa, siendo, por otra parte, evidente que la “utilidad pública” e “interés social” de un parque industrial
eólico no pueden analizarse en abstracto, de modo ajeno a la realidad práctica.
Constituye,
por otra parte, un burla que la instalación de parques industriales eólicos
como el de Alsa se quiera presentar
como elemento de interés general en el desarrollo de las energías renovables, y, al tiempo, su instalación se lleve
a efecto, como estamos viendo aquí, con todo el oscurantismo posible y,
obviando el general, solo atendiendo al arbitrario criterio e interés de las empresas.
No
se debe olvidar que la alegada -y falsa- “utilidad
pública” o “interés social” y la urgente
necesidad de generación energética choca, entre otros, con el estudio de la
Universidad de León que fija que en España la generación eléctrica crece a un
ritmo muy superior al del crecimiento del consumo -regido por decrementos no
coyunturales hoy-, dado que, a tenor exclusivamente de los datos de las
Memorias anuales de REE, la capacidad
máxima de generación de nuestro sistema eléctrico estaría en torno a los 95.000
Mw, mientras la punta de demanda, también máxima, ha sido de unos 45.000,
siendo, además, que nuestras fuentes de generación eléctrica funcionan muy por
debajo de su capacidad, por lo que la supuesta “necesidad” de una mayor
generación eléctrica es una de las muchas falacias con las que se enmascara el
exclusivo interés económico de las empresas eléctricas, ahora evidente en el agresivo
“gigantismo eólico” con que, so pretexto de poner fin a la destrucción del
planeta de que son primeros causantes, amenazan a nuestra región, manteniendo
en toda su egoísmo la generación concentrada de la que continuarían siendo
únicos beneficiarios.
NOVENA.-
Respuesta a la consulta.-
A
tenor de lo razonado más arriba, damos la siguiente respuesta a la consulta:
1.- Deberá devolverse el expediente al
órgano sustantivo, a fin de que lleve a efecto el obligatorio trámite previo de
información pública y consultas que exige el artículo 33 de la Ley 21/2013.- Por incumplimiento de
dicha Ley y, en especial, de las exigencias del esencial Convenio de Aarhus y las Directivas que lo desarrollan, por
vulnerarse el artículo 33.3 y, en especial en su primera redacción el artículo
33.2.b) de la citada Ley, que no puede
ser desvirtuado con una lectura interesada del actual texto consolidado.
2.- Obviando, como no debe hacerse, la
respuesta anterior, es evidente que el P.E.
Alsa, genera impactos significativos, inasumibles, no evitables con cosméticas
modificaciones del proyecto, pues causa muy graves daños, además de a la
población asentada en su entorno y su posible futuro desarrollo, a importantes
valores medioambientales de fauna y flora, su ecosistema y sus valores
ganaderos, agrícolas, culturales, turísticos,... lo que obliga a rechazar tan
descabellada pretensión.
Por
todo ello,
SOLICITO
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE BIODIVERSIDAD, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO que
tenga por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el
mismo se contienen, admita y dé a todo ello la tramitación precisa para que, a
su conclusión, se devuelva el expediente a la Administración sustantiva
a fin de que, en primer lugar, cumpla en legal forma las exigencias del
artículo 33 de la Ley21/2013, denegándose
en todo caso todo lo solicitado, por inasumible, teniéndosenos, en nuestra
condición de interesados, por personados en el expediente y notificándosenos
cuanto en el mismo se acuerde a partir de este momento.
En
Valdeprado del Río, a veintiocho de
octubre de dos mil diecinueve.
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