Alegaciones antena en FONTECHA (Campoo de Enmedio): P.E. La Coteruca. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria 22-07-2020

P.E. LA COTERUCA  96 MW 16 MOLINOS 204M

 

AL SR. ALCALDE PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE CAMPOO DE ENMEDIO

 

________________________________, en nombre propio y en representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número ______________y con domicilio a efectos de notificaciones en ___________________________________, comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

 

Que en el BOC 129 de 07/07/2020, se somete a “información pública  expediente para la instalación de una antena anemométrica” en suelo rústico, parcela 39027A001000010000XQ en Fontecha, promovido por la mercantil "Green Capital Power S. L.U.", con relación a lo cual y dentro del plazo concedido al efecto procedo a efectuar las siguientes ALEGACIONES:

 

PRIMERA.- Ubicación de la torre y Concurso eólico: La ubicación de la torre que solicita Green Capital Power S.L.U., corresponde al llamado P.E. La Coteruca  y coincide con la de otra anteriormente solicitada e instalada por Biocantaber ( Iberdrola, Iberonova promociones, S.A).-  

Es evidente que, en este momento y en el lugar citado, la pretensión de instalar la torre anemométrica corresponde a los trabajos previos de un proyecto concreto de parque eólico, el denominado 20190222/P.E. La Coteruca 96 Mw, Expedte. SGEA/RDM/mllr/20190222, promovido por Green Capital Development XVI, S.L.

Hay que señalar que, en la ubicación pretendida para la antena, ya se instaló otra promovida por Iberonova promociones, S.A., recurrida ante ese Ayuntamiento de Campoo de Enmedio por la Plataforma en Agosto de 2011, BOC num. 153, de 10 de agosto de 2011, referida a otro parque inicialmente adjudicado en el denominado Concurso eólico a Biocantaber S.L. (IBERDROLA y otros),  adjudicación que, junto a todas las efectuadas en dicho concurso, fue declarada nula por el TSJC y, finalmente, por el TS.

Biocantaber, SL, empresa a la que, en dicho Concurso eólico de asignación de potencias se había adjudicado la zona D, correspondiente a Valdeolea y  Campoo de Enmedio, tenía proyectado en concreto en el mismo lugar en el que se había solicitado la antena el Parque eólico Las Matas 29Mw.

Anulado el Concurso, la empresa Biocantaber, S.L. (Iberdrola y otros) volvió a solicitar un nuevo parque eólico en el mismo lugar EOL/4-2015. P.E. Las Matas.

El Documento de Inicio del P.E. La Coteruca, con el que tiene relación la antena solicitada, incluye en la lista de parques eólicos construidos o en tramitación., el denominado EOL/4-2015. P.E. Las Matas, 30 Mw, Campoo de Enmedio, Santiurde de Reinosa (Cantabria), promovido por Biocantaber S.L. (Iberdrola y otros).

 

Tal inclusión anula la posibilidad de que la mercantil Biocantaber S.L. haya desistido del emplazamiento o de que la Administración haya caducado expresamente el expediente, toda vez que, además, con fecha 4 de marzo 2019 la Consejería de Industria nos notificaba, a petición nuestra, la relación de parques eólicos entonces en tramitación en Cantabria, en la que se encontraba incluido el P.E. Las Matas, sin que nos haya notificado nada en sentido contrario a partir de aquel momento, por lo que es evidente que en un mismo emplazamiento se solapan dos proyectos con dos promotores diferentes.

 

Justifica ello nuestra queja referida a la total indefensión que genera la falta de planificación, ordenación, que hace que ni afectados, ni interesados, ni la propia Administración pueden valorar en su real medida los impactos sinérgicos por seguirse la política de informar acerca de un proyecto eólico nuevo cada cierto tiempo, sin visión conjunta territorial y temporal.

 

La única planificación existente estribaría en el acuerdo que pudiera existir entre, al menos, las empresas promotoras para repartirse las mejores zonas desde el punto de vista eólico o de cualquier otro tipo, llegando a afirmar que “se descartaron poligonales de escaso recurso y las ocupadas por proyectos de otros promotores”, así como que “(...) se ha procedido a promocionar proyectos en emplazamientos (…) ocupados desde hace años por promotores que no han continuado el desarrollo de los proyectos”.

 

Parece, pues, razonable concluir que la zona elegida para la ubicación de la torre por la mercantil Green Capital Power S. L.U coincide con la de un anterior proyecto del Concurso eólico anulado y con la de otro, que podríamos considerar aún se encuentra en tramitación, EOL/4-2015. P.E. Las Matas, promovido por Biocantaber, S.L.  

 

SEGUNDA.- Sinergia de proyectos en la zona. Obligatoriedad del PROT.-

 Nos parece lógico, por todo ello, defender que simplemente a tenor de lo más arriba argumentado no debiera autorizarse ni, por tanto, instalarse en nuestra región ni ésta ni ninguna otra torre anemométrica en tanto en cuanto no se apruebe previamente un Plan eólico apoyado en el PROT y en un nuevo Plan Energético Regional o PSEC, legalmente elaborado, el actual PSEC 2014-2020,  termina ahora su vigencia.

Sin necesidad de entrar a valorar la indefensión que nos viene generando la inexistencia de un Plan Regional de Ordenación del Territorio, PROT, que regule con seguridad jurídica la posibilidad de instalar en suelo rústico de protección especial antenas como la litigiosa, el PROT debiera ordenar previamente los efectos individuales de infraestructuras tan agresivas como las generadoras, transportadoras y suministradoras de energía eléctrica eólica, atendiendo, además de a esas repercusiones individuales, a los efectos sinérgicos de la pretendida acumulación de proyectos en Cantabria.

Tal y como hemos visto en los medios, el borrador del antiguo PROT ni planifica ni ordena en el territorio los traídos y llevados Mw eólicos propuestos en el Plenercan 2014-2020, al tiempo que el oligopolio eléctrico intenta iniciar los trámites de parques (ver la antena y otros proyectos solicitados por la misma mercantil en Cantabria) mientras los afectados sufren la indefensión/inseguridad jurídica que genera el desconocimiento de lo que en realidad se pretende hacer.

Lo que- desinformados por la Administración y empresas- difunden los medios de comunicación sobre el Documento de inicio del PROT es que se pretenda de nuevo implantar “una zonificación eólica”-aún hoy desconocida para nosotros- de la que es imposible evaluar legalmente sus funestos efectos y sinergias en el territorio, población, patrimonio natural/cultural, actividad socioeconómica, futuro…

Ahora mismo, ni siquiera conocemos el mínimo detalle de la zonificación que se propone, pues simplemente aparece en los medios que las siete zonas estarían fijadas en el Documento de inicio, los proyectos eólicos solicitados en Cantabria por la mercantil de la torre que impugnamos no estarían incluidos en el PROT, ni sometidos a ninguna otra planificación energética ni territorial,…

TERCERA.- Normativa urbanística, utilidad pública y excepcionalidad.-

Siendo el suelo en  que se pretende implantar la infraestructura, monte de utilidad pública, tiene la consideración de Suelo Rústico de Protección Especial, por lo que la autorización frente a la que alego incumpliría la normativa urbanística, toda vez que en suelos así clasificados están “prohibidas las construcciones, actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza,…”, siendo evidente que una actividad como la de los polígonos industriales de energía eólica, no tiene bajo ningún concepto y a tenor de la normativa vigente, cabida en un suelo rústico de tales características.

De acuerdo con el artículo 112 de la Ley del Suelo, la autorización debiera tener “en cuenta el carácter tasado de la excepción,” que pudiera permitir actuar en este tipo de suelo, y ya que la torre anemométrica -y el parque que la motiva- no constituyen una excepción o singularidad que pudiera justificar tal consideración, sino que forman parte de la pretensión de implantación generalizada de tan agresiva industria en el territorio de Cantabria, no cabe excepcionalidad alguna que justifique otorgar su autorización.

Existe, por otra parte,  conflicto sobre la utilidad pública e interés social del proyecto; la primera y, por tanto, interés social atribuido a torres anemométricas como esta, no tiene -aún en el irreal supuesto de que tal reconocimiento resultara ajustado a Derecho- soporte mínimo legal en este caso.

La declaración de utilidad pública se tramita en un expediente mucho más garantista y complejo, mientras que el interés social debe ser analizado como algo muy distinto del interés económico de las empresas promotoras, siendo por ello que la supuesta “utilidad pública” o “interés social” de una antena anemométrica no puede resultar más ajena ineficaz a los fines pretendidos.

No es, pues, admisible que la instalación de torres como ésta sea instrumento de interés general en el desarrollo de las energías renovables, y, al tiempo, su instalación se lleve a efecto, como en este caso, con nocturnidad y en base a los arbitrarios criterios de cada empresa, sin atender al interés general.

No se debe olvidar, por último, que la supuesta y alegada “utilidad pública” o “interés social” de la generación de energía eólica se enfrenta a la realidad constatada, entre otros,  en un estudio del Profesor Julio Lago, de la Universidad de León, de que en España la capacidad de generación energética crece a un ritmo muy superior al de los aumentos del consumo -decrementos no coyunturales en el caso de una situación actual,  hasta el punto de poder decir, con base exclusiva en los datos extraídos de las Memorias anuales de REE, que mientras la capacidad máxima de generación de nuestro sistema eléctrico está en torno a los 95.000 MW, la punta de demanda energética, también máxima, ha sido de unos 45.000 MW, siendo que, además, nuestras fuentes de generación eléctrica, en especial las degasificadoras, funcionan muy por debajo de su capacidad, por lo que la supuesta “necesidad” de una mayor generación de energía eléctrica es una de las muchas falacias con las que se pretende enmascarar el exclusivo interés económico de las empresas constructoras y eléctricas, que ahora aparece por detrás del injustificado “gigantismo eólico” con que  se amenaza el futuro de nuestra región.

 

CUARTA.- Convenio de Aarhus y participación ciudadana.-

La falta de participación social sobre cuestiones esenciales -desarrollo eólico, fracking, viviendas en suelo rústico, zonas de desarrollo industrial, infraestructuras competencia del Estado,…-, vicia de nulidad según el Convenio de Aarhus,  todo lo actuado.

El Convenio de Aarhus, las Directivas comunitarias y sus normas de desarrollo tratan de impedir que, como ha sucedido, en el caso del PROT, la participación ciudadana sea sustituida por un confuso trámite burocrático que, aparentando convocar a los agentes implicados, evita en el trámite esencial a los interesados directos y los más afectados por las grandes infraestructuras y proyectos: vecinos, Concejos y Juntas Vecinales propietarios de los terrenos comunales, … , privándolos del obligado conocimiento y el debate público acerca de todas las razones e intereses en litigio, para facilitar de modo previo y durante todo el trámite, en especial a la población afectada y entidades interesadas, un conocimiento real bastante de lo que se propone para, entre todos, elegir el modelo de desarrollo territorial y socioeconómico más adecuado para la región.

 

QUINTA.- El lugar de ubicación de la antena posee una conectividad muy alta entre espacios pertenecientes a la Red Natura y existen especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Cantabria.

 

SEXTA.- Debate energético.-

Nos encontramos en un momento decisivo de la transición hacia otro modelo energético, por lo que es urgente que, previo a la instalación de megainfraestructuras energéticas innecesarias, parques industriales eólicos, tendidos de alta tensión, fracking, que malgastan nuestro dinero y territorio se debata y decida qué modelo energético queremos, si uno concentrado, como el que ya existe, u otro distribuido.

 

El debate fundamental previo a la instalación de estas megainfraestructuras es si realmente cubren las necesidades eléctricas regionales y locales y, en especial, si su elevadísimo coste es asumible y necesario en un momento de caída de la demanda y en el que debe ser imparable la revolución de la generación distribuida y  la acumulación eléctrica: generar la electricidad que consumimos es el único camino hacia la Soberanía energética, pues, por ejemplo, en Alemania ciudadanos, cooperativas, Ayuntamientos, generan ya el 47% de la electricidad renovable nueva.

Por todo ello,

SOLICITO que, teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, se admita y dé a todo ello la tramitación a fin de que, a su conclusión, se deniegue la autorización solicitada para la instalación de la torre meteorológica a que me refiero en el encabezamiento, teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el expediente, notificándose cuanto en el mismo se acuerde.

 

En Valdeprado del Río, a  veintidós de julio de 2020 



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