Nota de prensa 02 de julio de 2021
La Plataforma reitera a Ministerio y
consejerías la solicitud de revisión de oficio y nulidad, previo informe del
Consejo de Estado, de todos los polígonos industriales eólicos en Cantabria, al
tiempo que los recuerda que su falta de respuesta incumple la LPA y genera una
responsabilidad penal
I.- Les
recuerda que las sentencias del TSJC y TS que anularon el fraudulento concurso eólico declararon "indebidamente
omitida -en Cantabria- la
evaluación ambiental exigida para los planes y programas con efectos
significativos sobre el medio ambiente", ineludible obligación
legal que ahora, 12 años después de aquella resolución, se intenta sortear
con indiciaria malicia, pues nuestro mínimo territorio no esté protegido por
ningún "plan" o "programa", ni se ha realizado la
obligatoria, Evaluación Ambiental
Estratégica de la masiva, dañina y peligrosa actividad energética y, en
concreto, la eólica.
II.- También les
recuerda que el TS declaró además que "un
acto de convocatoria del concurso de asignación de potencia eólica (y, por
supuesto, una mínima solicitud de autorización de un polígono industrial
eólico) es -debe ser- algo bien distinto
a un instrumento de planificación o de ordenación" y que "la resolución impugnada -ahora todas las
solicitudes en trámite- incluye
previsiones y determinaciones que no son propias de una convocatoria de
concurso (una solicitud de autorización en este caso) y sí lo son, en cambio, de un instrumento de planificación", con
lo que la ilegalidad se reproduce ahora con reiteración dolosa y mayor gravedad
al quererse permitir que las empresas promotoras de -no se sabe cuántos- polígonos
industriales eólicos sean las que, sin evaluación previa, planifiquen
impunemente el grave atentado que, en un caos voluntariamente provocado por
ellas y la Administración, se apropie y destruya parte esencial de nuestro
territorio, casi todo él- comunal,
III.- Detalló, además
el TS, que "aunque el acto de la
convocatoria (y ahora, en su caso, lo hagan las solicitudes de
autorización) incluyese una proclamación
de subordinación a los instrumentos de planificación (...) lo cierto es
que esa declaración formal carece en buena medida de virtualidad",
lo que hoy, años después, cuando -con negligencia o dolo- no se nos ha dotado
de la protección de un solo instrumento de planificación, sigue siendo evidente.
IV.- Desmontó también
el Tribunal la pretensión de los consorcios favorecidos por el ilegal concurso
de una subsanación a posteriori de la
esencial carencia de EAE, pues "la
secuencia lógica y obligada es que el planeamiento preceda a la ejecución,
siendo ésta la que debe acomodarse a aquélla", pues lo otro "supone la entera desnaturalización del
planeamiento como instrumento legalmente configurado para el diseño y trazado
de los actos singulares que deben acomodarse a él".
V.- Todo
ello, añadido a los argumentos de nuestros anteriores escritos de 11 de junio,
además de evidenciar la malicia de Administraciones y consorcios, refuerza la
pertinencia de la REVISIÓN DE OFICIO de todos los expedientes en tramitación -por
las dos Administraciones- de polígonos industriales eólicos a fin de que, al
concluirse tal revisión sean declarados todos ellos nulos de pleno derecho, con
los efectos derivados de tales revisión y declaración.
VI.- Insistimos
en la obligaciones de ambas Administraciones, que dolosamente obvian, de “dictar resolución expresa y notificarla en
todos los procedimientos" y de informar al solicitante, a los 10
días de presentada su solicitud, "del
plazo máximo (...) para la resolución de los procedimientos y para la
notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que
pueda producir el silencio”, lo que de modo reiterado incumplen.
VII.- Dada la
gravedad de los hechos, sus consecuencias y el reiterado incumplimiento de sus
obligaciones por MITERD y Gobierno de Cantabria, además de 1) interesar la
inmediata suspensión cautelar de la tramitación de todos los expedientes,
2) hemos iniciado los pasos para la exigencia de las responsabilidades,
incluidas las penales, derivadas de todo ello.
Escrito presentado al MITERD:
Asunto:
Revisión de oficio por nulidad Resolución
14/05/2021 Dirección General de Calidad
y Evaluación Ambiental, que formula DIA
P.E. El Escudo. Cantabria.
A LA DIRECCION
GENERAL DE CALIDAD Y EVALUACIÓN AMBIENTAL del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO DEL COBIERNO DE ESPAÑA.-
__________________________________,
en nombre propio y como Presidente de la Plataforma
para la Defensa del Sur de Cantabria, con CIF_________________, inscrita en
el Registro Nacional de Asociaciones con el nº____________, con domicilio para notificaciones
en _________________________________________________, en mi condición de
interesado en el expediente administrativo de referencia, comparezco y, como
mejor proceda en Derecho, DIGO:
Con fecha 11 del
presente mes de junio presentaba escrito solicitando la REVISIÓN DE OFICIO interesando
la nulidad de pleno derecho del Parque
Eólico El Escudo, con todos los efectos que para otros actos conexos se
deriven de tal revisión y declaración de nulidad radical.
Reitero lo expresado
en citado escrito respecto a que el art. 21.1 de la Ley 39/2015 fija la obligación, insistentemente incumplida, de esa
Dirección General y Ministerio de “dictar
resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea
su iniciación”, así como la del párrafo segundo del art. 21.4 de la misma Ley 39/2015, que exige que, “en todo caso, las Administraciones
Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la
resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan
término, así como de los efectos que pueda producir el silencio
administrativo”, exigiendo, además, que “dicha mención se incluirá en la (…) comunicación que se dirigirá al
efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la
solicitud iniciadora del procedimiento
en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para su
transmisión”, caso en el que “la
comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por
el órgano competente”.
Transcurrido el
citado plazo legal, como habitualmente y con evidente ánimo de defraudar el
interés general, el MITERD no han
cumplido ninguna de las fundamentales obligaciones que establece la troncal Ley 39/2015, LPAC, manteniéndonos, como
a todos los interesados y afectados, en continua situación de inseguridad
jurídica y, con ella, de indefensión.
Aunque
entendemos que debería resultar innecesario y por ello no lo hemos hecho hasta
ahora, su violenta actitud de vulnerar de modo permanente nuestros derechos nos
obliga a recordarles cómo la Sentencia de 15 de junio de 2015, hace 6 años, de
la Sala de contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, dictada en el
recurso núm. 108/2013 interpuesto por seis consorcios, Cantabria Generación, S.L., EON
Renovables, S.L.U., Biocarburantes Bahía de Santander, EDP Renewables, S.L.,
Actium Actividades Industriales Urbanísticas Medioambientales, S.L.U. y Biocantaber S.L. contra la de 17 de
octubre de 2012, hace 9 años, de igual Sala del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria, confirmaba la anulación de la "resolución del Consejero de Industria y Desarrollo Tecnológico del
Gobierno de Cantabria de 2 de junio de 2009, de hace 12 años, (publicada en el Boletín Oficial de
Cantabria nº 108, de 8 de junio de 2009) por la que convoca el concurso público
para la asignación de potencia eólica para la instalación de Parques eólicos en
la Comunidad Autónoma de Cantabria", en base, entre otras, a las
siguientes poderosas y cada día más vigentes razones:
·
estableció el Tribunal Supremo que en la ilegal
resolución del “concurso” había sido
"indebidamente omitida la
evaluación ambiental exigida para los planes y programas con efectos
significativos sobre el medio ambiente", ineludible obligación
legal que ahora, 12 años después de aquella resolución, se intenta sortear con
la indiciariamente maliciosa justificación/argucia tácita de que, por repudiable/injustificable
desidia político-administrativa, con obvios causantes, nuestro mínimo
territorio no esté protegido por ningún "plan" o "programa",
ni se haya realizado, de forma obligatoria, Evaluación
Ambiental Estratégica de la masiva, dañina y peligrosa actividad energética
y, en concreto, la eólica,
·
declaró también el alto Tribunal que "un acto de convocatoria del concurso de
asignación de potencia eólica es -debe ser- algo bien distinto a un instrumento
de planificación o de ordenación" y que "la resolución impugnada -la asignación de potencias del ‘concurso
eólico’- incluye previsiones y
determinaciones que no son propias de una convocatoria de concurso y sí lo son,
en cambio, de un instrumento de planificación", lo que se reproduce
ahora con reiteración dolosa y mayor gravedad al pretender permitir que las
empresas promotoras de -no se sabe cuántos- polígonos industriales eólicos sean
las que, sin evaluación previa, planifiquen impunemente el grave atentado que, en
un caos voluntariamente provocado, se apropie y destruya parte esencial de nuestro
territorio, casi todo él- comunal,
·
detalló, además el TS, que "aunque el acto de la convocatoria incluyese
aquella proclamación de subordinación a los instrumentos de planificación
(...) lo cierto es que esa declaración formal carece en buena medida de virtualidad",
lo que hoy, años después, cuando -con negligencia o dolo- no se nos ha dotado
de la protección de un solo instrumento de planificación, sigue siendo evidente
y
·
desmontó también el Tribunal la pretensión de los consorcios
favorecidos por el ilegal concurso de una subsanación a posteriori de tan esencial carencia de evaluación ambiental
estratégica, pues, según pacífica jurisprudencia, "la secuencia lógica y obligada es que el planeamiento preceda a la
ejecución, siendo ésta la que debe acomodarse a aquélla", pues lo
otro "supone la entera desnaturalización
del planeamiento como instrumento legalmente configurado para el diseño y
trazado de los actos singulares que deben acomodarse a él".
Poco se puede
añadir, como es lógico, a lo contundentemente expresado por nuestro más alto
Tribunal al ratificar el criterio del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria y habría que actuar con muy mala fe para no aplicar a la situación
actual, más agresiva, dañina y grave incluso que la que generó el “concurso eólico”, tan nítida doctrina.
Reiteramos, a su tenor, aquí el resto de argumentos dados en nuestro anterior escrito de solicitud de inicio del expediente de REVISIÓN DE OFICIO, al tiempo que señalamos que 1) se está generando un evidente caos territorial con muy dañinos efectos al tramitarse, sin ninguna planificación ni Evaluación Ambiental Estratégica previa, la posibilidad de autorizar, gota a gota, la implantación de muy agresivas infraestructuras generadoras de más de 1.500 Mw eólicos y 2) de facto, se está regalando la facultad de planificar y apropiarse de nuestro territorio a los mismos consorcios causantes del calentamiento global que pone en riesgo la vida en el planeta, todo lo cual, puesto en relación con la argumentación de las referidas sentencias de las Salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y del Tribunal Supremo, nos permite inferir que, de mantenerse por las Consejerías y el MITERD la infractora, ilegal actitud mantenida hasta ahora, estaríamos ante posibles actuaciones delictivas, con responsabilidades indiciarias de autoridades y funcionarios de la Administración respecto a las que, para frenar los daños y perjuicios en el interés general, anunciamos el más inmediato ejercicio de las acciones penales que nos pudieran corresponder.
Por todo ello,
SOLICITO DE LA DIRECCION
GENERAL DE CALIDAD Y EVALUACIÓN AMBIENTAL para ante el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRAFICO que tenga
por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones contenidas en el
mismo para que, a tenor de la evidente ilegalidad del expediente que tramita ese MITERD del llamado Parque Eólico El Escudo, entendamos que procede, además de exigir el
cumplimiento de las obligaciones a que nos referimos más arriba respecto a,
esencialmente, la información y notificaciones en este expediente, reiterar
íntegramente el contenido del anterior escrito, de 11 de junio, e insistir
nuestra solicitud de la REVISIÓN DE OFICIO que declare la nulidad de pleno
derecho del expedientes en que se tramita el Parque Eólico El Escudo, con todos los efectos legales que para
otros actos conexos se deriven de tal revisión y declaración de nulidad
radical, con notificación de lo que se acuerde a todos
los interesados y afectados. En Valdeprado del Río, Cantabria, a treinta de junio de dos mil
veintiuno.
OTROSI DIGO
que, al tiempo, dada la evidente gravedad de los hechos denunciados y para
evitar mayores perjuicios en el interés general, intereso que, en tanto se
tramita la solicitada REVISION DE OFICIO, se suspenda cautelarmente el
trámite del expediente a que se refiere la misma, con notificación de lo que se
acuerde a la Plataforma y todos los
interesados y afectados por tal suspensión cautelar, por lo que,
SOLICITO que
se tenga por efectuada la anterior manifestación/requerimiento a todos los
efectos legales. Lugar y fecha anteriores
SEGUNDO OTROSI
DIGO que doy por íntegramente reproducido lo manifestado y solicitado en
nuestro anterior escrito, por lo que
SOLICITO que
se tenga por efectuada la anterior manifestación/requerimiento a todos los
efectos legales. Lugar y fecha anteriores.
TERCER OTROSI DIGO
que interesa a nuestro derecho que, por razones idénticas a las alegadas se
tenga por ampliada esta solicitud de nulidad a todos los expedientes de
tramitación de polígonos industriales por el MITERD en este territorio, por
lo que
SOLICITO que se tenga por efectuada la anterior manifestación/requerimiento a todos los efectos legales. Lugar y fecha anteriores
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