La Plataforma es acosada ilegalmente por el ayuntamiento de Valdeprado del Río, la guardia civil y la “progresista” delegación del gobierno que (ab)usan de amenazas de multas de la L.O. 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, desde hace 10 años denostada como “Ley Mordaza”. NOTA DE PRENSA 05/03/2025. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria

Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria

NOTA DE PRENSA

05/03/2025

La Plataforma es acosada ilegalmente por el ayuntamiento de Valdeprado del Río, la guardia civil y la “progresista” delegación del gobierno que (ab)usan de amenazas de multas de la L.O. 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, desde hace 10 años denostada como “Ley Mordaza

El presidente, el abogado de la asociación y el concejal al que ésta apoya, alegan frente a ello y, al tiempo, denuncian y solicitan que se incoe un nuevo expediente respeto a las ilegales multas “por no identificarse”, según el art. 36.6, ley mordaza, infracción grave multada con entre 601 a 30.000 €, lo que, anacrónico/coactivo/totalitario/risible, además es falso y se produce como consecuencia del enfrentamiento de la Plataforma con el alcalde, al que ha denunciado por intento de robo, en el que colaboran la D.G. de Montes y la asesoría jurídica de la Consejería, de la madera del bien demanial, Monte nº 250 del C.U.P. Dehesa y Rubacente, propiedad de los vecinos del pueblo Arcera-Aroco

Acompañamos el escrito de alegaciones contra la absurda/abusiva/falsaria actuación gubernativa, en que argumentamos cómo, exclusivamente a causa de la actuación coactiva de la fuerza pública, que aplicaba ilegalmente la denostada ley mordaza frente a nuestra razonada, firme oposición, nos identificamos, lo que convierte en fallido, abusivo intento intimidatorio el expediente sancionador, por lo que, al tiempo de alegar, hemos solicitado la incoación de otro expediente investigador, referido éste a la actuación de la pareja de la guardia civil y de, al menos, la instructora del expediente en que alegamos, ser considerados parte en el mismo y notificados de cuanto en él se acuerde, a todos los efectos legales.

Derechos  y seguridad ciudadana 338/2025/MQU

A LA INSTRUCTORA DEL EXPEDIENTE.- JEFA DE SECCIÓN DE DERECHOS CIUDADANOS Y SEGURIDAD CIUDADANA DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN CANTABRIA.- SECRETARIA GENERAL.- UNIDAD DE DERECHOS Y SEGURIDAD CIUDADANA.-

Fernando MERODIO RODRÍGUEZ, abogado colegiado ______de Cantabria, con domicilio a efectos de notificaciones en su despacho profesional ________________________________________________, cuyos demás datos debieran constar en el expediente de referencia, interviniendo en nombre propio y en representación, que acreditarán de serles solicitada, de Arturo GUTIÉRREZ SÁIZ y José Miguel MARTÍNEZ POSTIGO, cuyos datos debieran, igualmente, figurar en el referido expediente, ante la Instructora comparezco, y como mejor proceda en Derecho, en la condición citada DIGO:

A los dos primeros nos ha sido notificado acuerdo de iniciación del expediente sancionador de referencia por supuesta infracción administrativa de lo previsto en el artículo 36.06 de la L.O. 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, conocida desde hace 10 años como “Ley Mordaza, mientras el tercero, participante también en los “hechos imputados”, aún no ha sido notificado por lo que “ad cuatelam”, alega junto a ellos y, en radical desacuerdo con los hechos origen de la propuesta de ilegal, ilógica sanción y aún más con la errónea interpretación legal que se hace de la citada y antes tan denostada norma, para sancionarnos de forma jurídicamente indefinida y generadora de indefensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en legal forma argumentamos las siguientes

                ALEGACIONES

PRIMERA.- Vulneración del art. 25.1 CE.- Disconformidad con los hechos.-

Según el art. 25.1 CE “nadie puede ser (…) sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan (…) infracción administrativa (…)”.

Frente a ello, el acuerdo de iniciación de procedimiento sancionador que, dicen, relata los hechos base del mismo, a tenor del art. 36.06 de la L.O. 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, conocida y repudiada como “ley mordaza”, se dice, textual e íntegramente, que:

"El día 19/11/2024, cuando se encontraba Ud. en el Barrio Arroyal de Valdeprado del Río, tras la llamada de la secretaria del Ayuntamiento, quien informó sobre un altercado con varias personas, una de ellas usted, los agentes se entrevistaron brevemente con ella, quien manifestó haber tenido un problema con tres individuos en su oficina, viéndose obligada a expulsarlos debido a que la increpaban y vociferaban, los agentes solicitaron su versión de los hechos de estas personas, respondiendo estos que no había ocurrido. Al requerirlos su identificación, se negaron a proporcionarla, argumentando usted, quien se identificó como abogado, que no tenía obligación de hacerlo. Se les informó de que, como medida preventiva y dado que la patrulla había sido requerida por un supuesto altercado, era necesario identificar a todas las personas implicadas. No obstante reiteraron su negativa, señalando que sus datos eran públicos y accesibles en internet. Reiterada la solicitud en numerosas ocasiones y explicarles sobre la necesidad de identificación, las personas mantuvieron su negativa, insistiendo el abogado en que el DNI es un documento personalísimo y que nunca había tenido que identificarse ante nadie. Finalmente tras insistir en varias ocasiones más, accedieron a identificarse".

Siendo lo cierto que tal “patrulla” o “pareja”, nos reprendió desairadamente por hechos inciertos, que nadie había denunciado, excedió el límite de sus facultades y no valoró las lógicas razones legales que le dimos, ni el hecho de que, al dirigirse a nosotros, estábamos, en actitud correcta, hablando en la calle con una cuarta persona, a la que no identificaron como testigo, también lo es que los agentes, actuando con ilegal abuso nos obligaron a, con grosera ignorancia de la norma, identificarnos, por lo que, además de alegar, ahora DENUNCIAMOS la ilegal actuación de dichos agentes al forzar nuestra, innecesaria por ser conocidos, identificación; tan mala praxis policial se evidencia cuando en el escrito que contestamos se dice que en los hechos intervinieron “varias personas”, que, a continuación, son limitadas a “tres individuos”, peyoración de la que, sin duda ofensiva, a posteriores efectos, dejamos constancia.

SEGUNDA.- Obligación de identificarse y circunstancias de tal práctica.-

En un Estado democrático de Derecho, la identificación policial es medida que, usada con moderación legal, sirve para prevenir y combatir el delito, debiendo ser puesta en lógica relación con los consolidados -y peleados- derechos ciudadanos de aquellos a quienes se pretende obligar, innecesaria e ilícitamente en este caso, a identificarse, siendo lo cierto que, a tenor de ello, en general no resulta obligatorio facilitar tal solicitud de identificación a las distintas policías, en especial si no se está cometiendo -o no hay razones fundadas para sospechar que se vaya a cometer- un delito, ni, además, concurran circunstancias de riesgo grave, evidente e inminente que obliguen a la autoridad a realizar un control de seguridad, siendo ilegal que, fuera de tales situaciones, las distintas policías pretendan exigir a nadie que se identifique, en especial cuando, como en este caso, además no existe denuncia previa, se está en una vía pública vacía y, además, los apremiados, perfectamente conocidos por los agentes, a los que vincula la obligación de estar informados sobre los vecinos de su circunscripción, siendo, además en este caso, Arturo, concejal/autoridad del ayuntamiento al que, de forma sesgada, se refiere el relato de hechos de la imputación, José Miguel, presidente, de la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, la asociación más dinámica y conocida por su permanente actividad en los valles y yo mismo, abogado/miembro activo de la misma.

Hay que destacar, además del citado, ilegal celo abusivo, que la atípica actitud de los agentes nos genera indefensión pues, entre otros extremos, han omitido reflejar

1)     el lugar público exacto de Arroyal de los Carabeos y la persona ajena a nosotros, testigo, que presenció su ilegal actuación en la calle vacía,

2)     que nuestra actitud consistió, solo, en, correctamente, razonar con la Ley lo abusivo que era su injustificado requerimiento, o

3)     los públicos, ilegales hechos, de los que les informamos, que motivaban nuestra queja ante el alcalde y la antigua -ya no lo es- secretaria municipal, a los que tampoco identifican como testigos en el irregular atestado, en el que, además, no reflejan que ni secretaria ni alcalde quisieron formular denuncia.

Insistimos en que la indeterminada/incierta referencia a “varias personas” y, luego, peyorativa perversión del lenguaje, a “tres individuos”, pretende crear la idea de un elevado número de intervinientes  y que, además, estos eran poco fiables.

Es evidente, reiteramos que en un Estado de Derecho consolidado la exigencia de identificarse no es absoluta, más propia de totalitarismos, sino que está sometida a una serie de limitaciones y fórmulas que, solo cuando son respetadas, la justifican, no pudiendo, en ningún caso, las distintas policías discriminar por razones de discrepancia ideológica o socio-política como, al menos indiciariamente, sucede en este caso, siendo solo preciso identificarse si, existiendo una sospecha razonable, un control de seguridad, se participe en una reunión o manifestación,…, además,

  1. con causa justificada, lo exige un agente de la autoridad en funciones.
  2. se participa en reuniones o espectáculos en vías o lugares públicos.
  3. se utilizan tales espacios públicos de modo que impidan o dificulten gravemente la normal actividad en ellos.
  4. se han cometido infracciones administrativas.

En cualquier otro caso, como ocurre en el nuestro, la identificación es voluntaria, no pudiendo las distintas policías obligar a nadie a hacerlo, por lo que a quien se niegue a ello no se le puede sancionar, entendiendo, a su tenor, que la actuación mantenida por la pareja de la guardia civil y, ahora, por la autoridad gubernativa que encarna esa instructora es, por aplicación indebida de la -ayer denostada- “ley mordaza”, propia de un país totalitario, antidemocrático y, por ello, contra todo lo anterior, al tiempo que alegamos -y con iguale argumentos- formulamos DENUNCIA/QUEJA.

TERCERA.- Falta de tipicidad en los hechos denunciados.-

Señala el artículo 36.6. Infracciones graves, supuestamente infringido por nosotros, como tales “6. La (…) negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes (…)”, siendo hecho cierto que los sometidos al expediente sancionador en este caso, tras en principio, de forma razonada, negarse a ello, “accedieron a identificarse

Es, pues, lamentablemente inexplicable tener que argumentar en un Estado de Derecho frente a algo tan difícil de entender como que, por una parte se pretenda sancionarnos porque nos negamos a identificarnos y, en el mismo escrito, quien cobra por ello reconozca que accedimos a hacerlo, lo que permite inferir, sin lugar a duda, que tanto “la pareja” como la autoridad gubernativa instructora del expediente actúan con mala fe, con dolo penal y ánimo de perjudicarnos, a sabiendas de la falta de tipicidad de los hechos denunciados/objeto del expediente, con la totalitaria, única y, al tiempo, inane intención de “amordazarnos” mediante la ridícula, ilícita interpretación de una denostada ley injusta.

CUARTA.- Valoración de los inciertos/atípicos hechos.-

En lo que se refiere a la valoración de los hechos, inciertos y atípicos en este caso, el artículo 53.2 b) de la Ley 39/2015 traslada a quien ejerce la potestad sancionadora administrativa la exigencia de que en los procedimientos se respete la presunción de no existencia de responsabilidad mientras no se demuestre lo contrario, un derecho que nace, como hemos dicho, del artículo 24.2 CE y exige que la actuación administrativa sancionadora esté basada en medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, pues la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su inocencia y, por ello, cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano instructor/sancionador, debe concluir en una resolución de archivo o absolución (STSJ de 30 noviembre 2007, País Vasco, Sala de lo contencioso-administrativo).

En este mismo sentido se han pronunciado tanto las SsTC 18/1981, de 8 junio y 70/2008, de 23 de junio como las del TS de 10 mayo y 23 octubre 1996, 7 y 10 marzo, 2 junio y 17 julio 1997, 25 febrero 1998, entre otras muchas, de las que resulta la plena y vinculante aplicación al procedimiento administrativo sancionador del derecho a la presunción de inocencia, haciendo recaer, por tanto, en la Administración, especialmente en casos tan sensibles como éste, la carga de la prueba que acredite los hechos sostenidos en su irregular informe.

Dice también la STC 76/1990 que, “en ella -la potestad sancionadora- la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una ‘probatio diabolica’ de los hechos negativos. Por otra parte, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola carga de razonar el resultado de dicha operación” y la STS de 25/02/1998 que “la expresión “salvo prueba en contrario” establecida legalmente excluye que el contenido del Acta constituya una prueba tasada cuyo contenido se imponga inexorablemente, ya que su consecuencia no es otra que la de invertir la carga de la prueba de los hechos que recoge el Acta que queda desplazada al administrado”, especialmente cuando el Acta es, como razonamos a continuación, tan poco solvente.

Sabidas las circunstancia de hecho litigiosas -en la vía pública, unas calles vacías, tres personas, aunque fueran “individuos”, conocidas por su actividad, solas, ejerciendo evidentes derechos civiles, constitucionales, en defensa del interés general frente a una operación de robo de los bienes demaniales de los vecinos de Arcera-Aroco que intenta perpetrar el caciquil, arruinado ayuntamiento de Valdeprado del Río, que no importa a las diferentes policías y apoya con saña el resto de las Administraciones,...- y no argumentándose en el acuerdo de iniciación los -inexistentes- motivos para aplicar a tales hechos el artículo 36.6 de la LO 4/2015, de 39 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, merecidamente conocida como "ley mordaza", es evidente que no concurre en este caso ninguno de los elementos de un comportamiento que defina el tipo de la inexistente infracción señalada, ni que, menos, aún, permita concluir la existencia de nexo causal jurídico que haga procedente la indefinida sanción, ¿por una sanción leve o grave?, atacando, pues, agentes e instructora del expediente, de modo totalitariamente abusivo, los principios de legalidad y tipicidad, demostrando de forma evidente que aquí, por supuesto, no se funciona como una democracia dentro de un Estado de Derecho.

QUINTA.- Queja y renuncia, en principio, solo a los fines de este expediente, al derecho a acceder, de existir, al Acta/Boletín/Atestado de la guardia civil.-

Todo lo anterior nos está causando personalmente, como “individuos” y, por supuesto, a las entidades de que somos parte y representamos, un serio, ilegal, injusto daño que, dado el tiempo transcurrido -4 meses- desde el desagradable/inexplicable incidente administrativo con “la pareja”, que, más que lógicamente, habíamos dado por zanjado, es, una vez más, expresión de la pésima, poco fiable y nada garantista, arbitraria actuación administrativa en la valoración de las consecuencias para los ciudadanos del legal ejercicio de sus libertades y derechos por los más activos de ellos, algo que, sumado a la indefensión que nos provoca el injustificable tiempo transcurrido desde el 19/11/2024, nos obliga a formular DENUNCIA/QUEJA frente a una situación/circunstancia tan objetiva y subjetivamente ilegal como la consistente en la represión, que posibilita la citada “ley mordaza”, de derechos y libertades, represión que, en este caso, se refuerza con una ilícita aplicación de la norma, por lo que, dada su gravedad, en este trámite del procedimiento entendamos razonable no hacer uso del derecho a conocer los detalles íntegros del acta y el expediente que, en su caso, hayan podido elaborar “la pareja” y/o esa instructora.

Agrava nuestra queja por la tristeza, desazón y pérdida de tiempo que esta notificación absurda nos supone el hecho de entender que, salvo que la instructora razone con lógica jurídica lo contrario en su resolución, no vivimos -al menos en teoría- un estado de alarma como el que parece pretender justificar la existencia de la -antes- repudiada “ley mordaza” y la interpretación que aquí se la da, prolongándola sine die y aplicándola de facto con saña por el “liberal progresismo” contra quienes, a fondo, le hacen frente como la Plataforma, generando, entre otras, indeseables situaciones de incumplimiento del art. 1 de la Ley orgánica 4/1981, que regula los estados de alarma, excepción y sitio, situación permanente en que, sin duda, se pretende hacernos vivir, que dice que "finalizada la vigencia de los estados de alarma (...) decaerán en su eficacia cuantas competencias en materia sancionadora (...) correspondan a las Autoridades competentes, así como las concretas medidas adoptadas en base a estas, (…)", siendo que, en nuestro caso, se priva a todo lo actuado de la más mínima apariencia de acción democrática sujeta a las exigencias legales del -que dicen- Estado de Derecho, pues una mera delegación regional lo degrada todo con actuaciones como ésta, frente a la que alegamos e insistimos en DENUNCIAR EN QUEJA.

Insistimos en que la imposición de multas -técnica que utiliza el poder político contra con los que supone débiles- como la que ahora se nos notifica ataca, insistimos, los fundamentales principios de legalidad y tipicidad, siendo prueba de la -mala- improvisación con que “la política” actúa el hecho de que no se fijen bien los tipos de sanción que pretende aplicar, igual que ocurría en el caso de la larga y útil -para el poder- represión a que nos sometieron con la disculpa de lo que llamaron Covid19, periodo en el que el Ministerio del Interior, agravando la evidente inseguridad jurídica entonces existente, similar a la de ahora,, emitiera torticeras instrucciones sobre la forma en que habría que aplicar las multas, difuminando los tipos previstos en la Ley mordaza, como ocurre en este caso y analizaremos en otro trámite, en que, tras calificar nuestra -inexistente- infracción como grave, amenaza de una coactiva/risible posibilidad de multa de 30.000 €, se nos abre, por escrito, la posibilidad implícita de que la sanción, por hechos inexistentes e inciertos, sea la correspondiente a una infracción leve, 100 €.

Por todo lo expuesto,

SOLICITAMOS A LA INSTRUCTORA DEL EXPEDIENTE de referencia que, previa admisión de este escrito, tenga por formuladas dentro en tiempo y forma, nuestras ALEGACIONES en el mismo, para que, tras el examen, análisis y la prueba que, en su caso, se  acuerde y practique, proceda a dejar sin efecto el expediente sancionador iniciado contra nosotros, revocando lo acordado en el mismo, dictando y notificándosenos la resolución que lo anule a tenor de lo aquí planteado.

En Santander a tres de marzo de dos mil veinticinco.

OTROSI DECIMOS que, a tenor de lo ya expresado, interesamos que se tenga por formulada DENUNCIA/QUEJA y se incoe expediente investigador/sancionador referidos a la actuación reflejada de la guardia civil y la instructora de este expediente, siendo parte en el mismo y notificándosenos cuanto en él se acuerde, por lo que

SOLICITAMOS se tenga por realizada la anterior manifestación a efectos legales. Lugar y fecha anteriores.