Alegaciones P. eólico BRIESA.
Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria
24/09/2025
Asunto: Información
pública P.E.BRIESA, Expte. IGE 1-2025
_________________________________________ y ________________________, como Presidente y miembro/asesor, respectivamente, de la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, CIF _____________________, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número ______ y con domicilio a efectos de notificación en surdecantabrianatural@gmail.com, comparezco y DIGO:
Con fecha 25/08/2025 hemos recibido notificación sobre “Anuncio de la Dependencia de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Burgos y del Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Cantabria de información pública de la solicitud de Declaración de Impacto Ambiental y de Autorización Administrativa Previa del Proyecto para la instalación del Parque Eólico BRIESA, de 90 MW de potencia instalada y de una parte de su infraestructura de evacuación, en los ttmm. de Espinosa de los Monteros y Merindad de Sotoscueva, en la provincia de Burgos, y Vega de Pas, Villacarriedo, Saro, Santa María de Cayón, Penagos, Villaescusa y El Astillero en la provincia de Cantabria, promovido por “TESERA Energía 8, S.L.U.”, respecto a la cual, en tiempo y forma, formulamos las siguientes ALEGACIONES:
PRIMERA.- Nulidad por incumplimiento
del Convenio
de Aarhus y Ley
27/2006.-
Los concejos y
Juntas administrativas no han sido, ni informados durante la fase de consultas
a las administraciones afectadas y personas interesadas, ni notificados durante
la fase de información pública lo que, por sí solo, vicia de nulidad el
proyecto.
Por su
relevancia garantista para los afectados, hay que dejar claro que el Convenio de Aarhus, las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE y, en España, los arts. 9.2 y
105 CE y, a partir de todo ello, la Ley
27/2006, hacen obligatorios, protegen y potencian con rigor jurídico los
esenciales derechos ciudadanos a ser informadas, participar y, de ser preciso,
acceder a la justicia de forma gratuita de quienes defienden el medio ambiente
y el territorio, fijando algo tan esencial y lógico como que, "con carácter previo al inicio del
procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario (...) el
órgano sustantivo, (...) realizará los trámites de información pública y
de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas
interesadas", incluidas en este caso las juntas vecinales/concejos
abiertos.
SEGUNDA.- Falta de planificación previa
y Evaluación ambiental conjunta.-
Resulta insoportable la quiebra del
principio de legalidad y, con él del de seguridad jurídica que genera la
-cuando menos- abúlica descoordinación entre Administraciones obligadas a
planificar y controlar los efectos del desarrollo energético en el territorio,
falta de coordinación vinculada a la ausencia de un debate energético sobre las
demandas actuales en la concreta situación de emergencia climática y, a partir
de ello, la falta de política energética global que guíe actuaciones futuras,
lo que genera recelo a la vista creciente de evidentes relaciones entre
oligopolio eléctrico y Administraciones.
La caótica, ilegal, nulamente técnica...
acumulación de proyectos generada por el ánimo depredador del capital y la pasividad
política, agravado por la ilegal carencia de una evaluación -ambiental conjunta- y una planificación
previa de las afecciones que generan las infraestructuras energéticas
(im)previstas, en especial aquí eólicas, en conjunto (Anexo I de la Ley de
Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, RD 1/2008), y no
limitarse, como irracionalmente se pretende, a evaluar los impactos parque a
parque, de modo individual; se trataría con ello de impedir que el gran
capital, a su interés, arrase el territorio, nuestro primer patrimonio y, con
él, nuestra forma de vida, pues la falta de planificación y política energética
provocan indefensión e inseguridad jurídica, siendo lógico sostener que no se debe
actuar en suelo rural hasta tanto se lleve a efecto tal evaluación conjunta, que deberá regular y ordenar, entre otros, los
impactos de infraestructuras tan agresivas como las de generación, transporte y
suministro de energía eléctrica eólica, valorando los efectos sinérgicos de la actual
e ilógica acumulación de proyectos.
Siendo innecesario argumentar al respecto,
la situación evidencia la descabellada
e ilícita pretensión administrativa de ir aprobando una a una muy numerosas
agresivas infraestructuras eólicas, sin planificar/ordenar, ni evaluar
previamente, lo que, en primer lugar, consolida una actuación en fraude de ley,
siendo al debatir y elaborar tal ordenación cuando, con garantías, deberá realizarse
la Evaluación Ambiental Conjunta,
cuya inexistencia genera una de las muchas razones de nulidad radical en que,
en este momento, incurren todos los proyectos en trámite.
TERCERA.- Fragmentación
fraudulenta de proyectos.- No se han evaluado las sinergias y efectos
acumulativos de otros polígonos eólicos cercanos en tramitación con los que
comparte infraestructuras P.E.Briesa,
P.E. Benavieja, P.E. Sierra de Zalama,
por lo que no se han medido correctamente los impactos, lo que es motivo de
nulidad.-
El P.E
Briesa comparte instalaciones con los polígonos PE Ventura y P.E. Benavieja,
por lo que debiera considerarse un único polígono eólico fragmentado; solamente
se evalúa el tramo ente la SET Ventura y SET Briesa, 38 kms.; por lo que no
se han valorado en el EsIA debidamente las sinergias y efectos acumulativos, lo
que es motivo de nulidad.
Están
próximos, además, otros dos polígonos ya instalados: Montija,
La Sía I y II (37,4 MW), Portillo de la Sía (33 Mw) y otros en
tramitación, P.E. Sierra de Zalama
(22.50 Mw), infraestructuras que, según lo dispuesto, entre otros, en el art.
3.a) de la inane Ley 7/2013,
de Cantabria, tendrían la consideración de un único parque eólico; siendo,
además, evidente que los efectos sinérgicos o
acumulativos no se reducen a los parques mencionados en el EIA y los más arriba
señalados por nosotros, sino que muchos más,
construidos o en trámite que, de facto, suponen una barrera lineal de más de 50
km. desde el Pico Ropero a la Sierra del Zalama, en el límite con el País
Vasco, barrera que es mucho mayor, si se valora cómo influye la orografía en
las diferentes alineaciones y baterías de molinos, hasta el extremo de que, de
oeste a este, nos llegamos a encontrar con una continuidad ininterrumpida
consecutiva de polígonos eólicos consecutivos.
Todos los proyectos en tramitación en la
zona sobrepasan en exceso la capacidad de carga de cualquier territorio
pretendiendo condenar la zona a la casi exclusiva producción, transformación y
transporte de energía eléctrica, con un efecto acumulativo y sinérgico a todas
luces inasumible por el territorio, pues provocaría una barrera lineal, en
especial impactante por la orografía, de las baterías de molinos que se pretenden
implantar, de modo que de oeste a este se llegaría a encontrar una continuidad
ininterrumpida de polígonos industriales con gravísimas afecciones:
1) ambientales, con efecto barrera, inasumible por ningún
territorio,
2) socioeconómicas, sacrificando estas zonas a la generación
eléctrica, anulando las actividades tradicionales propias, con menos impacto
sobre el territorio,
3) ocupación territorial salvaje de miles de Has. de montes de
gran valor social y ambiental,
4) sobresaturación desde el punto de vista humano, ambiental,
paisajístico...
CUARTA.- No se ha evaluado el impacto
de la LAT de conexión entre la SET Briesa
y la SET Astillero en Cantabria.-
La conexión de evacuación con el nudo de
REE conlleva una LAT de mucha mayor longitud que no aparece entre la documentación
técnica, atravesando toda Cantabria desde Espinosa
de Los Monteros (Burgos) hasta Astillero
(Cantabria), 44 km., lo que supone de nuevo una fragmentación fraudulenta
del proyecto, ya que un polígono eólico lo constituyen no sólo los aerogeneradores
sino también sus infraestructuras de evacuación accesos, etc, y por
consiguiente motivo de nulidad.
QUINTA.-
Afección a la salud.- Campos electromagnéticos, ruido e infrasonidos.-
El P.E. Briesa y sus infraestructuras de
evacuación se proyectan a muy escasa distancia de viviendas aisladas, cabañas
de uso residencial y diversos pueblos, no habiéndose valorado que el enorme
tamaño de los aerogeneradores y sus muy dañinos efectos sobre la salud 18 aerogeneradores de 5 MW de 175m de altura total (102,5 de buje más 72,5 de
radio) han hecho que, en países como Alemania,
se aplique para su implantación la crítica/mínima Regla 10 H, de emergencia,
que exige una distancia equivalente, al menos, a 10 veces la altura total de
los aerogeneradores respecto a las viviendas residenciales y las “zonas naturales protegidas”, tales como Natura 2000 o Parques Naturales, distancia que, insisto, es mínima/de
referencia, recomendando el Instituto
Polaco de Salud Pública (PIZP-PZH),
con apoyo en más de 500 artículos científicos,
que los polígonos sean implantados a más de 2
kilómetros de las viviendas, con un serio recuerdo de que el principio de precaución
forma parte sustancial de la legislación de la UE.
Tras casi 20
años implantando enormes infraestructuras eólicas en la proximidad de viviendas
y conocer los graves efectos en la salud y calidad de vida de los afectados,
Dinamarca, Francia, Bélgica, Holanda ..., han adoptado medidas protectoras,
siendo más frecuentes cada día las sentencias que obligan a desmantelar
aerogeneradores de las instalaciones industriales eufemísticamente llamadas
"parques".
El llamado “síndrome de
la turbina eólica” hace que los expertos propongan ubicar los
aerogeneradores, al menos, a 2 km. de las viviendas, siendo la más
radical Nina Pierpont, Universidad de Columbia, USA, que en “El síndrome del aerogenerador” afirma
que “toda persona que viva a una
distancia inferior a 6 km de un parque eólico, deberá ser advertida de los
efectos que puede tener para su salud y calidad de vida”.
También es negativo el efecto “estroboscópico o discoteca”, que causan
los brillos y sombras que proyectan las aspas al girar por delante de sus propias
luces de posición o del sol, efecto muy estresante que genera problemas de
salud, como ataques epilépticos; también los destellos y fogonazos nocturnos
de las luminarias de los aerogeneradores causan un gran deterioro en la
calidad de vida de quienes viven en su entorno, siendo causa cierta de, entre
otros daños, estrés.
Veamos alguno de los daños en la salud que
causan el ruido, los infrasonidos y las ondas electromagnéticas.
1) Ruido e infrasonidos.
El ruido lo generan las puntas de
las aspas del aerogenerador con su gran velocidad, provocando sonidos y
vibraciones, incluso cambios en la presión del aire, hasta constituir uno de
los problemas físicos más habituales, al que hay que añadir los de los infrasonidos, ultrasonidos y ondas de baja
frecuencia o baja intensidad, mayores cuanto más potente es el aparato, que
se propagan kilómetros y causan alteraciones del sueño, dolores de
cabeza, pesadillas nocturnas y problemas de aprendizaje en los niños, zumbidos
en los oídos (tinnitus), irritabilidad, depresión, ansiedad, pérdida de
memoria, concentración y equilibrio, mareos y náuseas, cansancio extremo,
neurosis,…
El "estudio McPherson" concluyó
que la proximidad prolongada a los infrasonidos causa, lo mismo que, por
ejemplo, el tabaco o el asbesto, daños en la salud
Dra. Sarah Laurie, Australia;
sarah@waubrafoundation.com.au; Dr. Kelley’s interview: https://www.wind-watch.org/news/2013/07/23/newer-wind-turbines-couldbe-just-as-harmful-as-prototypes/
Dr. Hallstein’s letter: http://www.windaction.org/posts/38585-falmouth-wind-turbines-and-sleep-deprivation-a-psychiatrist-weighs-in/
Los resultados del Estudio Acústico incluido en el EIA
se basa en simulaciones, no
en estudios reales sobre medidas de la afección a la salud de los residentes
cercanos, no siendo válido realizar simulaciones, pues son precisos datos de
mediciones en parques eólicos con características similares al que se propone,
que funcionen en condiciones reales, con distancias al foco emisor, energía
acústica pulsante característica de cada molino, personas residentes,… y datos objetivos
fiables sobre los efectos en la salud.
Los infrasonidos afectan gravemente
a la salud y es evidente que la idea de que lo que no oyes no hace daño es
científicamente indefendible y que los resultados de las mediciones en dbA y
dbG de estudios acústicos simulados en los EIA
no permiten valorar el efecto dosis/respuesta, pues, según recientes estudios, hay
que medir dBL -o lineales- y no dBA y dbG, para que el estudio acústico no
parta de una base errónea, pues solo medir en dBL informa de la exposición del
cuerpo a la energía vibratoria.
La Organización
Internacional de Investigación en Acústica, IARO por sus siglas en inglés, en un informe de octubre de 2020,
muestra que las mediciones ponderadas en dbG no son válidas para evaluar las
ondas de infrasonidos.
La Federación de Rusia tiene una norma
para los niveles de infrasonido permisibles <20 Hz, considerado inaudible
para los humanos- desde la década de 1970, no entendiéndose por qué ello no se
incluye aquí en los estudios acústicos.
La exposición a ondas infrasónicas y de
baja frecuencia en el aire puede causar, según está, el nivel de dB y el tiempo
de exposición, daño tisular, al dar las propiedades viscoelásticas de los
tejidos biológicos una respuesta no lineal al stress acústico.
La
simulación de exposición residencial no está incluida aun en los protocolos de
laboratorio de acústica, pese a ser evidente que la respuesta de todo el cuerpo
provoca problemas en el sistema inmunológico, al afectar a órganos del sistema
reproductivo, las células receptoras en los semicanales vestibulares y
auditivos, con efectos genotóxicos, incluida la teratogénesis; siendo este es
un campo de la ciencia todavía en sus inicios, exige científicos de áreas de
estudio multidisciplinares si, de verdad, se quiere proteger la salud de la
población humana y su descendencia frente a la agresión acústica de los molinos
eólicos de turbina, cuya señal se traduce en picos secuenciales de niveles
elevados de energía acústica, diferentes del viento y otros fenómenos acústicos
naturales, lo que genera efectos significativos en la biología humana; hay ya
mediciones en Australia de cómo el ruido de baja frecuencia de un parque eólico
es audible en interiores y potencialmente molesto un 16% del tiempo a una
distancia de hasta 3,5 km.
El ruido, descrito como 'golpeteo' o 'retumbar', técnicamente llamado modulación
de amplitud, AM, está relacionado
con la frecuencia de las palas de la turbina al pasar por delante la torre y
las salidas de potencia de aquella; según estudios científicos, a distancias
de hasta 10 km, aún se detecta la AM, habiendo llegado a concluir un
estudio finlandés que el infrasonido de turbinas eólicas es dañino para quienes
viven a menos de 15 km y un estudio piloto en Satakunta/Northern
Ostrobotnia de la Asociación Finlandesa
de Salud Ambiental (SYTe) en 2016
mostró que el daño que causan infrasonidos de polígonos eólicas solo se reduce significativamente
a más de 15 km. de distancia de las turbinas.
Todo lo anterior muestra que el daño causado
a los vecinos por el ruido generado por turbinas industriales aumenta día a
día, identificando el Instituto Max
Planck, Alemania, el infrasonido subaudible como causa de interrupción del
sueño, estrés…
2) Impactos ambientales no evaluados en la EIA.-
Las LATs y SETs incumplen las distancias
mínimas de seguridad que exige el principio
de precaución; el riesgo derivado de exponerse a campos electromagnéticos
dañando la inhibición de generar melatonina y otras patologías, como cáncer de
mama y leucemia infantil, recomienda que, mientras estudios no demuestren lo
contrario, las instalaciones que generen ondas electromagnéticas deben alejarse
de las poblaciones.
Instituciones investigadoras de los campos
electromagnéticos, como el Instituto
Alonso de Santa Cruz o la Fundación
Europea de Bioelectromagnetismo han planteado exigir una distancia de
seguridad de 1 metro por cada kilovoltio de tensión de la línea eléctrica,
una distancia que, con relación a la dañina y conflictiva LAT 400 kV Soto de Ribera-Penagos-Güeñes-Itxaso que, sin
justificación plausible, atraviesa nuestra región de oeste a este, fue aprobada
por unanimidad por el Parlamento de Cantabria -que no la ha revocado- fijando
que no se podría implantar a menos de 400 m. de las viviendas.
El prestigioso estudio estadístico del Instituto Karonliska de Estocolmo “Magnetic fields and cancer in children residing near Swedish
high-voltage Power Lines. Am J Epidem
7:467-481, 1993”,
demostró un incremento en la incidencia de leucemia infantil en viviendas
situadas a menos de 50 m de las líneas de transporte a alta tensión y un
aumento del riesgo por encima de niveles de 0’2 microteslas de campo magnético.
La Subdirección General de Evaluación
Ambiental, en base al principio de
precaución, defiende la salud y bienestar de las personas al establecer el
criterio de que las líneas eléctricas se sitúen a más de 100 m. de viviendas y
edificios de usos sensibles -sanitario, docente y cultural-, para garantizar
niveles mínimos de exposición de la población al riesgo de campos
electromagnéticos (por debajo de 0,3-0,4 μT como nivel de seguridad) y
minimizar las molestias, en general derivadas de los ruidos y el impacto visual
de las líneas aéreas, generando, además, las LAT significativos impactos
ambientales sobre suelos y masa vegetal, al fragmentar el territorio.
La generación de
ozono troposférico alrededor de las infraestructuras eléctricas es una
consecuencia de la ionización del aire producida por el efecto corona; el ozono troposférico, en concentraciones de 240
µmg/m3, produce daños en la salud y en concentraciones de 120 µmg/m3 puede
tener incidencia sobre ciertos cultivos; además, el efecto corona alrededor de la línea de alta tensión atrae aerosoles
contaminantes.
Son otros impactos
significativos los derivados del uso como dieléctricos -aislantes- en subestaciones
transformadoras, de aceites, PCBs o del hexafluoruro de azufre (SF6), pues, con
un índice GWP=1762) 20000 >CO2, aumentan el efecto invernadero.
SEXTA.-Afecta
a espacios naturales protegidos y de la Red
Natura 2000, ZEC Bosques del Valle de
Mena, y a su conectividad.-
El polígono eólico está proyectado muy
cerca de la “ZEC (Zona de Especial
Conservación) Bosques del Valle de Mena”, espacio natural protegido de la
Red Natura 2000.
La actual normativa de Cantabria y Castilla
y León establecen que “se evitará la
instalación de proyectos industriales de energías renovables en espacios
naturales protegidos y Red Natura”, pues el objetivo de la Red de Espacios Naturales Protegidos es
dar forma a un conjunto coherente de sistemas naturales interconectados que
aseguren la conservación de los recursos naturales y la biodiversidad, por lo
que la contribución de tal Red a la de
la biodiversidad dependerá de la coherencia interna de cada Espacio, de su
cobertura cuantitativa y cualitativa y de su integración con el resto del
territorio; así pues, la instalación pretendida interfiere en la interconexión,
la coherencia interna del espacio y la integración con el resto del territorio
protegido.
Se incumplen,
además, las recomendaciones y directivas de la Red Natura, en especial la Conectividad
de los Espacios Red Natura y se considera que la
pérdida de biodiversidad supone un gran desafío para la Unión Europea, pues,
por ejemplo, la Comisión adoptó la estrategia de biodiversidad de la Unión Europea
hasta 2020 después de que la UE no cumpliera su objetivo de biodiversidad para
2010 y la estrategia fija seis objetivos operativos, el primero referido a la Red Natura 2000 y el cumplimiento de las
Directivas sobre aves y hábitats, piedra angular de la estrategia de
biodiversidad de la UE, con el fin de crear corredores ecológicos que
favorezcan la conservación y protección de las especies.
Dichas afecciones son, por sí solas, motivo
para justificar su denegación.
SÉPTIMA.- Afecta
a HICs (Hábitats de Interés Comunitario) y a especies botánicas protegidas.-
El P.E. Briesa y su línea de evacuación
afectan también a Hábitats de Interés
Comunitario, algunos de interés prioritario, anexo I y II de la Directiva 92/43/CEE, Directiva Hábitats sobre conservación de
los hábitats naturales y la fauna y flora silvestres. Se podrían destacar por
su interés especial los siguientes:
- Prados secos seminaturales y facies de
matorral sobre sustratos calcáreos;
- Prados calcáreos kársticos o basófilos de Alysso-Sedetalia;
También se localizan especies vegetales
incluidas en el Catálogo de Flora
Protegida de Castilla y León (Decreto 63/2007) como el tejo (Taxus baccata), árnica (Arnica montana), varias especies de
orquídeas, Orchis provincialis, Ophrys insectifera…; Narcissus minor,
etc.
Todos ellos son hábitats y plantas de
máxima prioridad de conservación, con lo que su sola existencia es motivo
más que suficiente para desestimar el proyecto por sus impactos significativos.
OCTAVA.-
Afecta a numerosas especies de aves y mamíferos incluidas en los Catálogos Regionales de Especies Amenazadas
de Castilla y León y Cantabria.- Zona de Importancia para Mamíferos “Montes y Valles de Transición del Oeste del
País Vasco y Nordeste burgalés”.-
El P.E.
afectaría a especies incluidas en el CREAC,
Catálogo Regional de especies amenazadas
de Cantabria (Decreto 120/2008, 4 diciembre)
y de Castilla y León: alimoche,
águila real, milano real, aves necrófagas, murciélagos, aguililla calzada …, e
incumpliría la obligación expresa de protegerlas, así como a sus hábitats.
Con carácter indicativo, no exhaustivo, se
verían afectadas numerosas especies del anexo
I de la Directiva 2009/147/CE, de conservación de las aves silvestres, Directiva Aves, y del anexo II de la Directiva 92/43/CEE, 21 mayo,
sobre conservación de los hábitats naturales y la fauna y flora silvestres, Directiva Hábitats.
Afectaría
de un modo especial al águila real, alimoche (Neophron percnopterus), y buitre
leonado, por ser zona habitual de alimentación y campeo; e incluso a
jóvenes quebrantahuesos en dispersión; también a rapaces forestales como,
aguililla calzada, abejero europeo, azor, gavilán, por la proximidad de
grandes masas forestales.
El
proyecto se halla ubicado en una Zona de Importancia para mamíferos “Montes y Valles de Transición del Oeste del
País Vasco y Nordeste burgalés”, según SECEM, Sociedad Española para la
Conservación y Estudio de los Mamíferos.
El área de estudio del EIA es
manifiestamente insuficiente para evaluar la afección o impacto sobre las
especies amenazadas, pues no se valora a una escala territorial mayor, ya que se
verían afectadas no sólo por el proyecto sino también por su enorme línea de
evacuación que no ha sido evaluada en el EIsA.
No puede, por otra parte, valorarse
adecuadamente el impacto sobre las poblaciones de estas especies al no estar
actualizados los Catálogos regionales de Especies Amenazadas ni estar aprobados
sus planes de gestión.
Hay que insistir en que, como hemos
indicado en otros aspectos, la falta de planificación impide evaluar
adecuadamente la afección a las poblaciones incluidas en los Catálogos regionales de Especies amenazadas al
desconocer las ubicaciones del resto parques eólicos en zonas limítrofes y sus
efectos sinérgicos.
NOVENA.- Afección al Patrimonio.-
Los aerogeneradores están proyectados
dentro de parcelas calificadas como Suelo
rústico de Protección Cultural, en concreto afecta directamente al yacimiento de Castromorca, lo que supone
una destrucción directa de yacimientos arqueológicos protegidos legalmente.
La prospección arqueológica evidencia además
una negligencia metodológica, 17 apoyos sin prospectar, omisión de fuentes
documentales preceptivas e incluso falsea distancias a yacimientos catalogados.
DÉCIMA.- El proyecto se encuentra
ubicado dentro de Zonas de Sensibilidad ambiental “Alta” y “Moderada”, junto
otras de sensibilidad “Máxima” según el MITERD.-
Según el Índice de Sensibilidad Ambiental
(ISA) del MITERD, el cual evalúa la sensibilidad ambiental de un territorio el P.E. Briesa está proyectado dentro de
zonas caracterizadas de sensibilidad ambiental “Alta” y “Moderada”,
limitando estrechamente con áreas de sensibilidad “Máxima”, en las que se recomienda la no instalación de polígonos
eólicos.
UNDÉCIMA.- Paisaje.-
Se incumplen la Ley 4/2014, 22 diciembre, del paisaje de Cantabria y el Convenio Europeo del Paisaje de Florencia, del
Consejo de Europa, firmado por España el 20 de octubre de 2.000 para “promover la protección, gestión y ordenación
de los paisajes, así como organizar la cooperación europea en este campo”,
reconociendo el paisaje como “elemento
fundamental del entorno humano, expresión de la diversidad de su patrimonio
cultural y natural y como fundamento de su identidad”, por lo que las
partes firmantes se han comprometido a “definir
y aplicar políticas destinadas a la protección, gestión y ordenación del
paisaje e integrar este en las políticas de ordenación territorial y
urbanística y en las de materia cultural, medioambiental, agrícola, social y
económica, así como en cualesquiera otras políticas que puedan tener impacto
directo o indirecto sobre el paisaje”.
Zona de protección paisajística, alta
fragilidad y muy alta calidad, máximas consideraciones en cuanto a
valores paisajísticos, que exigen especial protección, tanto desde el punto de
vista natural como cultural, constituyendo un excepcional conjunto
histórico-patrimonial de estructuras megalíticas, vías romanas y templos
medievales.
El proyecto genera un impacto severo y
crítico sobre el paisaje y supondría, sin
duda, la destrucción de un área
paisajísticamente muy bien conservada, con graves daños ambientales y
ecológicos y, en especial, pérdida de calidad de vida para los habitantes.
La afección paisajística no se manifiesta únicamente en la “exposición visual”, pues ello
permitiría entender que si los aerogeneradores y demás infraestructuras fuesen
vistas por pocos tendrían menor impacto, sino en diversos aspectos, como la capacidad
de acogida del territorio, las percepciones visuales, sociales,…, respecto a lo
que se define la "Guide de l´étude
d´impact sur l´environnement des parcs éoliens”, Ministère de
Écologie de France.
DUO DÉCIMA.- Afección socioeconómica.-
Son, sin ánimo exhaustivo, afecciones a valorar en todos los polígonos:
la socio-económica, ganadera agrícola, la de la rehabilitación de las viviendas,
la del turismo rural, la de las rutas de senderismo, pues los usos planteados
como motores de revitalización territorial están asociados a una regulación
adecuada, en especial referida a actividades de ocio y turísticas, basadas en
la excelencia paisajística del territorio.
Tal esfuerzo se vería impedido al
implantarse la industria eólica por las alteraciones que supone la dañina actividad
de los polígonos en las cimas, haciendo que todo esfuerzo para rehabilitar el
territorio sea ineficaz, con una segura e importante pérdida cultural y
patrimonial; se exige un gran sacrifico a los vecinos para preservar el paisaje
y el patrimonio edificado, no siendo coherente ni justo, por ello, permitir
actuaciones de interés privado tan agresivas como los mega-polígonos
industriales eólicos.
Nuevas actividades socioeconómicas, como el turismo rural, de gran importancia en estos momentos
también se verán imposibilitadas; los últimos años, el turismo ha devenido en
importante fuente de ingresos en el medio rural, así como en esencial elementos
fijador de la población, a través de, en la mayoría de los casos, de pequeños
emprendedores locales que, no generando un muy elevado nivel de creación de
empleo, sí ofrecen una plena integración en la sociedad local, contribuyendo a
promocionar el patrimonio natural y cultural de la zona.
DÉCIMOTERCERA.- Normativa urbanística, utilidad pública y excepcionalidad.-
El suelo en el que se pretende implantar el polígono industrial eólico
está catalogado como “Suelo rústico
con protección natural”, proyectado sobre Montes de Utilidad Pública
(MUPs) que tendrían, en gran parte, la consideración de Suelo comunal, con sus peculiaridades jurídicas, además de no Urbanizable o Rústico y la autorización solicitada incumpliría la norma
administrativa y urbanística, que en tal
suelo prohíbe, sin razón debidamente argumentada que justifique la excepción,
usos, construcciones y actividades que impliquen la transformación de su
naturaleza, siendo evidente que la actividad de masiva generación industrial no
tiene cabida, salvo una muy detallada necesidad y justificación.
Ello
es así porque la autorización tenga, en su caso, “en cuenta el carácter tasado de la excepción”, de modo que, de
así pretenderse, sea pertinente actuar tan agresivamente en tal tipo de suelo
y, ya que este polígono eólico no constituye una excepción o singularidad que
por sí justifique tal actuación, sino que, muy al contrario, forma parte de la
evidente pretensión generalizada de, sin acreditar la necesidad, ni planificar,
ni evaluar estratégicamente los impactos de todo tipo que se generarían,
implantar tan agresivas infraestructuras industriales en nuestro territorio, lo
que no constituye excepción que justifique otorgar su autorización.
Al valorar tal implantación
se plantea, evidentemente, un conflicto entre la utilidad pública e interés
social de la titularidad comunal y el uso tradicional del territorio y la
supuesta utilidad
y, también supuesto, interés social que se atribuye a los polígonos
industriales eólicos, siendo jurídicamente nula la práctica de que, tal
conflicto se resuelva siempre "de
oficio" y a favor de estos.
A
tenor de ello, el proyecto exigiría, en primer lugar, una autorización de uso
excepcional a partir de su conformidad con la Ley y los acuerdos con la
propiedad comunal, justificando, además, fuera de los tradicionales y falsos
lugares comunes de siempre, reales beneficios para el territorio en la forma
que se quiera argumentar de inversiones acreditadas, puestos de trabajo reales
y permanentes, mejora de infraestructuras, garantías de que no se causarían
daños irreparables que deberían ser objeto de un amplio e informado debate
público en que intervinieran todos los afectados en interesados; en todo caso,
la declaración de utilidad pública exigiría tramitar un expediente mucho más
garantista, participativo y complejo del que aquí se pretende, mientras el
interés social debe ser, por supuesto, analizado como algo radicalmente
superior al mero interés económico empresarial, siendo, por otra parte,
evidente que la “utilidad pública” y
el “interés social” de un parque
industrial eólico no pueden analizarse en abstracto, de modo ajeno a la
realidad práctica.
Constituye, por otra parte, una burla que
la instalación de parques industriales eólicos tan agresivos y dañinos para lo
existente se quiera presentar como elemento de interés general en el desarrollo
de las energías renovables, y, al
tiempo, su instalación se lleve a efecto, como estamos viendo, con todo el
oscurantismo posible, obviando el interés general, solo atendiendo al de las
empresas.
No se debe olvidar que la alegada -y falsa- “utilidad pública” o “interés social” y la supuesta urgente necesidad de generación energética choca, entre otros, con estudios que acreditan que en España la generación eléctrica ha crecido a un ritmo muy superior al del consumo -hoy con decrementos no coyunturales-, pues, a tenor exclusivamente de los datos de las Memorias anuales de REE, la capacidad máxima de generación es más que doble que la punta de demanda también máxima, siendo que, además, nuestras fuentes de generación eléctrica funcionan muy por debajo de su capacidad, por lo que la supuesta “necesidad” de una masiva generación eléctrica mediante instalaciones industriales controladas por el oligopolio es una de las muchas falacias con las que se trata de enmascarar el exclusivo interés económico de éste, aquí ahora evidenciado por el agresivo “gigantismo eólico” con que, so pretexto de poner fin a la destrucción de la vida humana en el planeta, de la que ellos son primeros causantes, amenazan nuestra región, tratando de mantener íntegro su egoísta monopolio de una generación concentrada de la que continuarían siendo únicos beneficiarios.
DÉCIMOCUARTA.- Debate energético,
En un momento que exige virar hacia un
modelo energético que frene la imparable, obvia destrucción de la vida en el
planeta que causa el modelo energético que las grandes corporaciones intentan
perpetuar con apabullantes campañas publicitarias por uno nuevo que no actúe en
su exclusivo beneficio y resulta inaplazable la exigencia esencial de frenar
lo que se está haciendo y abrir un debate socio-político en que, en
especial, participen afectados e interesados, informar, discutir y decidir
sobre las reales necesidades energéticas y la sostenibilidad/conveniencia -para
el interés general- de mantener la actual dañina política de concentración de
mega-polígonos -aquí- eólicos, tendidos de altísima tensión, subestaciones
enormes y dañinas, fracking,... o si, al contrario, hay que, radicales, ir a la raíz del problema, a
"cambiar el sistema",
anular el concentrado de las grandes corporaciones e ir decididos hacia la
soberanía energética del pequeño consumidor, la generación distribuida, de
proximidad, la reducción del consumo de energía,... y que vecinos, concejos,
ayuntamientos, asociaciones,... generen la parte mayor de una nueva energía de
modo -de verdad- renovable.
En tal debate, que ellos temen, se determinaría, sin abuso de los medios -del capital, su dueño-, si debemos -podemos- mantener el insostenible crecimiento actual o si, por contra, debemos fijar nuestras reales necesidades y, a partir de ellas, decidir si abandonamos esa actual locura eólica con que, aquí ahora, pretenden arrasarnos.
A su tenor,
SOLICITO AL ÁREA DE INDUSTRIA DE LA
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CANTABRIA; A LA DEPENDENCIA DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
DE LA SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BURGOS; A LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA
ENERGÉTICA Y MINAS; A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CALIDAD Y EVALUACIÓN AMBIENTAL
DEL MITERD, que, teniendo por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones
de hecho y derecho que en el mismo se expresan se tenga por formulado ESCRITO
DE ALEGACIONES referido a notificación sobre “Anuncio de la Dependencia de Industria y
Energía de la Subdelegación del Gobierno en Burgos y del Área de Industria y
Energía de la Delegación del Gobierno en Cantabria de información pública de la
solicitud de Declaración de Impacto Ambiental y de Autorización Administrativa
Previa del Proyecto para la instalación del Parque Eólico BRIESA, de 90 MW de
potencia instalada y de una parte de su infraestructura de evacuación, en los
ttmm. de Espinosa de los Monteros y Merindad de Sotoscueva, en la provincia de
Burgos, y Vega de Pas, Villacarriedo, Saro, Santa María de Cayón, Penagos,
Villaescusa y El Astillero en la provincia de Cantabria, promovido por
“TESERA Energía 8, S.L.U.”, admita y
dé a todo ello la tramitación precisa para que, a tenor de lo dispuesto en la Ley 21/2013, 9 de diciembre, de Evaluación
Ambiental y otras se resuelva su nulidad radical por la inexistencia de
una imprescindible Evaluación Ambiental Conjunta, por no consultar a todas
las personas interesadas, faltar información y un debate social previos sobre
el futuro de la generación y el consumo energéticos y por generar impactos
negativos significativos sobre el medio ambiente sobre hábitats y
ecosistemas de la Red de Espacios Naturales protegidos y Red Natura 2000, sobre
el Patrimonio, así como sobre especies amenazadas y muy graves daños a la salud
y actividad de las personas, denegándose lo solicitado, teniéndosenos
por personados en el expediente y notificándosenos, como interesados, cuanto en
el mismo se acuerde a partir de este momento.
En Arcera-Aroco, Cantabria, a veinticuatro de septiembre de 2025
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