ALEGACIONES AL SONDEO BRICIA-1. PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA





ASUNTO: Información pública del Informe de Implantación, el EIA y la solicitud de reconocimiento de utilidad pública del sondeo de exploración BRICIA-1 (Área del permiso de investigación de hidrocarburos BIGÜENZO, término municipal de Alfoz de Bricia (Burgos).-
A LA DEPENDENCIA DE INDUSTRIA Y ENERGIA DE LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BURGOS.- MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y TURISMO.-

……………………………………………………., interviniendo en representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número …………. y con domicilio a efectos de notificaciones en……………………………………………………, comparezco y DIGO:
Por medio de este escrito y al margen de las que más adelante pudiéramos formular, procedo a efectuar ALEGACIONES URGENTES referidas al asunto de referencia, en base a los siguientes

A R G U M E N T OS    D E    H E C H O    Y    D E R E C H O

Primero.- El Real Decreto 1781/2009, de 13 de noviembre.-
El objeto declarado de dicho Real Decreto a que se remite el expediente, con la evidente inseguridad jurídica que generan sus más de cinco años de antigüedad, es (ver la Exposición de motivos y el art. 1 del mismo) otorgar a Petroleum Oil & Gas España, S.A. los permisos de investigación de hidrocarburos denominados “Bezana” y “Bigüenzo, que afectan en su conjunto a una superficie de ciento ochenta mil (180.000,00 Ha.) hectáreas, equivalente a una tercera parte, casi un 34%, de la superficie total de Cantabria, un otorgamiento que facultaba a Petroleum Oil & Gas España, S.A.  “para investigar, en exclusiva, en la superficie otorgada, la existencia de hidrocarburos y de almacenamientos subterráneos para los mismos (…)”.
La actuación para la que ahora se tramitan un informe y el reconocimiento de utilidad pública se refiere a algo menos de 1,8 Has. de dicha superficie total, propiedad de Asunción LOPEZ GUTIERREZ, esto es, una cienmilésima parte del total otorgamiento, lo que da eficaz noticia de la inseguridad jurídica que, al posibilitar  cien mil actuaciones como ésta, generada aquel.
Queremos indicar ahora superficialmente que, aunque se esté afectando a una propiedad particular o privada, no parece razonable que se pueda producir una expropiación en base al supuesto interés público de la energía sin valorar, al tiempo, su prevalencia respecto al interés público que tiene, por ejemplo, el agua, toda vez que aunque el sondeo está solicitado en el páramo de Bricia, la profundidad que bajan hace que los productos químicos que se pretenden utilizar puedan llegar al río Ebro o surgir por cualquier punto (cuevas, simas,…), toda vez que se trata de una zona caliza, de tobas (El Tobazo, los cañones del Ebro), pudiendo llegar a aflorar, por ejemplo, incluso en el río que atraviesa Orbaneja del Castillo.
Al respecto insisto en que “la superficie otorgada” hace más de cinco años de 179.434,50 Ha en total, entre Cantabria y la provincia de Burgos, el 33,722%, más de una tercera parte de la superficie total de Cantabria, supone entregar la posibilidad de decisión sobre tal territorio a una mercantil única, Petroleum Oil & Gas España, S.A. en este caso, su beneficiaria, que ha perpetrado la división de la canonjía en tres partes:
·                 Petroleum Oil & Gas España, S.A.: 50%
·                 Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A.: 40%
·                 Pyreenes Energy Spain, S.A.: 10%
Dicho lo anterior, de la más simple lectura del Real Decreto se desprende que son fuentes jurídicas por las que se regirá lo derivado del mismo la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la Ley y el Reglamento sobre Investigación y Exploración de Hidrocarburos, de 1974 (franquista) y 1976 (preconstitucional) y la Ley sobre zonas de instalaciones e interés para la Defensa Nacional, de 1975 (también franquista), sin la menor referencia a la normativa europea, española y autonómica sobre participación ciudadana nacida del fundamental Convenio de Aarhus, ni tampoco al Convenio de Espoo, de 25 de febrero de 1991, sobre Evaluación del Impacto en el medio ambiente y su Protocolo sobre evaluación ambiental estratégica, ratificado por España el 24 de junio de 2009, ni a las Directivas Europeas de él emanadas, entre otras la 2001/42/CE, de 27 de junio, sobre evaluación de las repercusiones de determinados planes y programas en el medio ambiente, ni al Convenio Europeo del Paisaje, Convenio de Florencia, ratificado el 26 de noviembre de 2007, normas obligatorias, garantistas del interés público, anteriores todas ellas al otorgamiento de los generosos y agresivos permisos el 13 de noviembre de 2009, todas ellas incumplidas, por tanto, en el trámite.
Mucho menos se ha tenido en cuenta y cumplido la reciente y garantista normativa en materia de información, participación y evaluación de los impactos, nacida por obligatorio impulso comunitario a partir de 2009.

Segundo.- El Real Decreto ni siquiera cita el fracking.-  
En ningún momento en los permisos previos se habla de fracking, lo que permite alegar la existencia de un intento de ocultismo mal intencionado que atenta contra principios tan asentados y fundamentales como el que garantiza el derecho a la mejor información y la participación política ciudadana con todas las garantías, llegándose a causar una evidente indefensión en los afectados e interesados, algo que se evidencia en el hecho de que, pese a la radical oposición casi unánime existente frente al fracking, nadie o casi nadie alegó en contra porque, además de ser insuficiente la publicidad dada a aquel trámite, nadie sabía de qué se trataba, en un momento en que la sociedad no conocía el real alcance de lo que realmente se pretendía. Si lo sabían, evidentemente, la Administración y los solicitantes, hoy beneficiarias de los permisos, que conocían perfectamente el real alcance de lo pretendido, alcance que fue dolosamente ocultado. 
Es lo anterior, entendemos, constitutivo de causa de nulidad de pleno derecho, pues establece el artículo 62 de la Ley de procedimiento administrativo que son nulos de pleno derecho los siguientes actos, entre otros:
·         Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, nulidad absoluta introducida ex novo por dicho artículo 62, siguiendo la doctrina constitucional referida a los derechos fundamentales y libertades públicas, en tanto en cuanto, estos son de efectividad inmediata y preferente frente a los poderes públicos, y ante la administración y los tribunales.
·         Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
·         Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados., especialmente en lo que se refiere en este caso a las exigencias del Convenio de Aarhus y la normativa que lo desarrolla.

 

Tercero.- Anterior solicitud de nulidad radical o de pleno derecho del Real Decreto 1781/2009.

Además de lo dicho, mediante escrito de 6 febrero 2014, por las razones que en él se expresaban y aquí damos por reproducidas, hace más de un año solicitábamos la nulidad radical o de pleno derecho del citado Real Decreto 1781/2009, escrito que, pese al tiempo transcurrido, la importancia de los hechos en litigio y los argumentos que en el mismo dábamos, no ha recibido respuesta.

La norma cuyo incumplimiento grosero y voluntario denunciábamos y reiteramos ahora como generador de la radical nulidad de pleno derecho de dicho Real Decreto  era, en especial y primer lugar la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, nacida en nuestro ámbito interno (ver su Exposición de motivos) de la exigencia constitucional del artículo 45 CE que “configura el medio ambiente como un bien jurídico de cuyo disfrute son titulares todos los ciudadanos y cuya conservación es una obligación que comparten los poderes públicos y la sociedad en su conjunto”, norma fundamental que, por exigencia del art. 9.2 de la misma CE (o el art. 105 fuera del ámbito administrativo) lleva a la exigencia ineludible de dotarnos de los medios instrumentales de participación pública que garanticen la mayor trasparencia, eficacia y honradez en la gestión de los asuntos con repercusión medioambiental.

La concreta definición e instrumentación jurídica de esa participación nació en toda Europa el 25 de junio de 1998 en la Conferencia Ministerial que firmaba la vinculante, obligatoria para todos, Convención para el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, conocida como Convenio de AARHUS, desarrollado, entre otras, por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CE y 96/61/CE del Consejo, cuyo total incumplimiento aquí reiteramos.

Aunque afecta a un ámbito competencial que comparten las Administraciones central y autonómicas, la citada Ley advierte en su Exposición de motivos que “se limita a establecer el deber general de promover la participación  real y efectiva del público”, Lo incumplido del citado Convenio de Aarhus se refiere, esencialmente a:

          1) hacer públicamente accesible la información relevante sobre el plan, programa o disposición normativa;

          2) informar del derecho a participar y de la forma en que lo pueden hacer;

         3) reconocer el derecho a formular observaciones y comentarios en aquellas fases iniciales del procedimiento en las que estén aun abiertas todas las opciones de la decisión que haya de adoptarse;

         4) justificar la decisión finalmente adoptada y la forma en que se ha desarrollado el trámite de participación. (…)

         5) determinar qué miembros del público tienen la condición de persona interesada y pueden, por consiguiente, participar en tales procedimientos”,

Innecesario es insistir en la condición de ”persona interesada” que tiene nuestra Asociación, pues la Ley dice que, en todo caso, la tienen “las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se dediquen a la protección del medio ambiente y cumplan los demás requisitos previstos por la Ley en su artículo 23, como, de forma indubitada y expresa, tiene reconocido nuestra Asociación.

Todo lo argumentado aquí y el 6 de febrero de 2014 nos permite afirmar que en este caso la Administración incurre en un comportamiento doloso de lesa democracia, atenta contra un principio básico en materia tan esencial y sensible como la defensa del medio ambiente.

Para cumplir las exigencias del Convenio de Aarhus deberá reiniciarse el trámite del Real Decreto, difundiendo la documentación sometida a consulta con la mayor amplitud y detalle entre las entidades asociativas y los particulares que pudieran estar interesados, dejándose constancia de forma mucho más clara que la actual solicitud de sondeos tiene el carácter de paso previo para una pretendida extracción futura de gas mediante la agresiva técnica de la Fractura Hidráulica (“Fracking”) dentro del “Permiso de investigación de hidrocarburos Bezana-Bigüenzo” que, por R.D. 1789/2009, 13 de noviembre (BOE 2 diciembre 2009), fue concedido a Petroleum Oil & Gas España, S.A. y cuya nulidad radical o de pleno derecho interesamos.
La gravedad del anterior incumplimiento en lo referido a la información y la participación ciudadana (que en España parece haberse tomado, hasta ahora, a broma) es, por si solo, motivo más que suficiente para acordar, sin mayores trámites, la nulidad de pleno derecho del generoso (para intereses particulares) y agresivo (para los generales o públicos) Real Decreto que otorga los permisos de investigación y, lo que es lo mismo, abre las puestas a la dañina práctica del fracking en una parte cualitativa y cuantitativamente muy importante de nuestro territorio, por lo que no entramos en los detalles del incumplimiento de la normativa dimanante del Convenio de Espoo, de 25 de febrero de 1991, sobre Evaluación del Impacto en el medio ambiente y su Protocolo sobre evaluación ambiental estratégica, ratificado el 24 de junio de 2009, ni las Directivas Europeas de él emanadas, entre otras la 2001/42/CE, de 27 de junio, sobre evaluación de las repercusiones de determinados planes y programas en el medio ambiente, ni, por ello, de la normativa española y autonómica de todo ello emanada, ni mucho menos el Convenio Europeo del Paisaje, Convenio de Florencia, ratificado el 26 de noviembre de 2007, normas que tienen un elemental y obligatoriamente garantista carácter defensor del interés ciudadano público y todas ellas anteriores al Real Decreto 1781/2009, de 13 de noviembre que otorgaba a Petroleum Oil & Gas España, S.A. (hoy también a Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A. y Pyreenes Energy Spain, S.A., tan generosos como agresivos e ilegales permisos.

Cuarto.- Denuncia ante la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo.-
Todo lo anterior ha sido objeto de denuncia ante la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo que está en trámite, damos por íntegramente reproducida en este punto y respecto a la que ofrecemos a esa Administración cuanta información se considere de interés.

Por todo ello,

SOLICITO DE LA DEPENDENCIA DE INDUSTRIA Y ENERGIA DE LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BURGOS.- MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y TURISMO que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, a su tenor y tras realizar los trámites legales precisos, por las razones expresadas, tenga por efectuadas en legal forma las presentes ALEGACIONES y se resuelva DECLARAR LA NULIDAD DE PLENO DERECHO del Real Decreto 1781/2009, de 13 de noviembre, por el que se otorgan a Petroleum Oil & Gas España, S.A., los permisos de investigación de hidrocarburos denominados “Bezana” y “Bigüenzo” y todas las posteriores resoluciones que puedan referirse al mismo, entre las que se encuentra aquella frente a la que aquí alegamos, con todos los efectos de hecho y Derecho que de tal declaración se derivan.
En……………………………………………….., a veinticinco de febrero de dos mil quince.

OTROSI DIGO que, siendo conscientes de que el Real Decreto 1781/2009, de 13 de noviembre, cuya nulidad de pleno derecho se solicita junto a la de todas las resoluciones de él nacidas por medio de este escrito, se aprobaba en unas circunstancias de desconocimiento y falta de sensibilidad ciudadana sobre el fracking, que no tienen nada que ver con la actual situación y aun sabiendo que ello no resta importancia a la gravedad de los incumplimientos legales producidos en aquel momento, no podemos obviar que de empecinarse ahora en mantener la legalidad y vigencia de los permisos indebidamente concedidos se estaría añadiendo un componente doloso de grosera actuación “a sabiendas” que podría ser penalmente tipificable, por lo que


SOLICITO que se tenga por efectuada la anterior manifestación a los efectos oportunos. Lugar y fecha anteriores.

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