Recreación del Castro del Monte Ornedo
AL SR. ALCALDE-PRESIDENTE
DEL AYUNTAMIENTO DE VALDEOLEA
__________________________,
en nombre propio y en representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR
DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número
_________ y con domicilio a efectos de notificaciones en
_____________________________________________________, comparezco y, como mejor
proceda en Derecho, DIGO:
En el BOC 103, de 30/05/2019, se publica
anuncio sometiendo a “información pública
la solicitud de autorización para
la instalación de una torre anemométrica en la parcela 60 del polígono 37 del
término municipal de Valdeolea por la mercantil Green Capital Power
S.L.U.", con relación a lo cual y dentro del
plazo legal procedo a efectuar las siguientes ALEGACIONES:
PRIMERA.-La
ubicación de la torre solicitada corresponde al llamado P.E.Ornedo, que podría considerarse un
único parque unido al P.E Las Henestrosas,
debiendo sumársele las sinergias negativas del denominado P.E.Siete Cruces, promovido por Viesgo
Renovables S.L., proyecto muy próximo.-
La torre de Green Capital Power S.L.U. se encuentra
en las cercanías de otras dos anteriormente solicitadas e instaladas por Eolican Innovación y Energía, S.L. en el Monte Siete Cruces y Peña Tabla; nadie puede negar que, en
este momento y en el lugar citado, de la pretensión de instalar una torre
anemométrica se infiere la posibilidad de que corresponda a trabajos previos de
un proyecto de parque eólico que pudiera coincidir con el ahora denominado P.E.Ornedo, EOL/24-2018, 9 aerogeneradores de 2 Mw, 18 Mw, también promovido por
Green Capital Power, S.L.U., cuyo
Documento de Inicio está incompleto, existiendo la posibilidad de que constituya
un único parque con el llamado P.E. Henestrosas, EOL/22-2018, respecto al
que está en tramitación el cierre del expediente.
Hay que señalar también
que, en las proximidades a la ubicación pretendida, ya se instalaron otras dos
al servicio de un parque eólico adjudicado a Eolican, Innovación y Energía, S.L., adjudicación que, junto a todas
las efectuadas en Cantabria, fue declarada nula por el TSJC y, posteriormente, por
el Tribunal Supremo.
Eolican,
Innovación y Energía, S.L. era titular en el anulado Concurso eólico de asignación de
potencias de la zona C, que correspondía a Valdeolea y Campoo de Enmedio, en donde tenía
proyectados, al menos, dos parques eólicos en lugares en que, previamente, había
instalado antenas, a saber:
·
P.E.
C-1 CAPECAN 2009/Z-C/001, Reinosilla-Quintanillas, coincidente
con la antena del monte Siete Cruces, nuevamente solicitada el pasado 11 de
abril de 2018 por Viesgo Renovables S.L.
(BOC 11/04/2018).
·
P.E.
C-8 CAPECAN 2009/Z-C/002, Las Henestrosas de las
Quintanillas, coincidente con la antena solicitada por Green Capital Power S.L.U. en el monte Peña Tabla.
Es obligado, pues,
concluir que la instalación de la antena forma parte de un nuevo proyecto para
implantar parques eólicos anulados del Concurso,
en concreto, los anteriores proyectos de Eolican
Innovación y Energía, S.L. llamados primero Siete Cruces-Peña Tabla, luego Siete
Cruces-Pozazal, más tarde solicitados
por Viesgo Renovables S.L. como Quintanillas-Las Quemadas y actualmente
por Green Capital Power S.L.U. como P.E. Henestrosas y P.E. Ornedo.
SEGUNDA.- Falta de
respuesta a alegaciones anteriores. Convenio
de Aarhus. Incumplimiento de las Leyes del Suelo de Cantabria, de
procedimiento administrativo e Impacto Ambiental.-
Como he dicho, ya alegamos
anteriormente a las torres anemométricas ubicadas en las proximidades, solicitadas
entonces por Eolican Innovación y Energía
S.L., torres que llegaron a instalarse sin haberse dado respuesta a nuestras
alegaciones, con lo que se incumplió la Ley
2/2001, 25 de junio, del Suelo de Cantabria, como la LPAC y el Convenio de AARHUS,
que exige la participación en materia medio-ambiental.
Entre otras alegaciones,
el 16 de octubre de 2010 las presentábamos contra la resolución de instalación
de torre anemométrica en el M.U.P 243
monte Tabla, Brígido y Honajosa, solicitada por CEVEGA (BOC 30/08/2010), como el posterior 26/11/2010 a la misma
torre, promovida entonces por Eolican
Innovación y Energía S.L. (BOC 10/11/2010), cerca de la ahora solicitada por
Green Capital Power S.L.U. en el polígono
37 y parcela 60 en el monte Otero-Ornedo, término municipal de Valdeolea.
El 25 de abril de 2018
alegábamos a otra torre meteorológica en la parcela 250 polígono 70, solicitada
por Viesgo Renovables, S.L. (BOC
11/04/2018), en el monte Siete Cruces, muy próxima a la solicitada en la
actualidad, alegación respecto a la que, como en los casos anteriores, no hemos
recibido respuesta alguna.
El 7 de diciembre de 2018
volvíamos a alegar frente a otra torre anemométrica en la parcela 60 del
polígono 70 del término municipal de Valdeolea en la localidad de Las
Henestrosas de Las Quintanillas, solicitada por Green Capital Power, S.L.U., la misma mercantil que solicita la
antena que ahora impugnamos, sin que tampoco hayamos recibido respuesta.
Es sabido que la falta
de participación social sobre cuestiones esenciales -desarrollo eólico,
fracking, viviendas en suelo rústico, zonas de desarrollo industrial,
infraestructuras competencia del Estado,…-, vicia de nulidad, según el Convenio de Aarhus, todos los trámites.
El Convenio de Aarhus, las Directivas comunitarias y sus normas de desarrollo
tratan de impedir que, como ha sucedido en el paradigmático caso del PROT, se
quiera sustituir la participación política ciudadana por un confuso trámite
burocrático que, aparentando convocar a los agentes implicados, impide
intervenir en el trámite esencial a los interesados directos y los más
afectados por las grandes infraestructuras y proyectos: vecinos, Concejos y
Juntas Vecinales propietarios de los terrenos comunales,…, privándolos del necesario
y obligado conocimiento y debate público sobre las razones e intereses en
litigio, al facilitar a la población afectada y entidades interesadas, de modo
previo al trámite, un conocimiento real de lo que se propone para, entre todos,
elegir el modelo de desarrollo territorial y social más adecuado.
TERCERA.-
Normativa urbanística, utilidad pública y excepcionalidad.-
Siendo
el suelo en que se pretende implantar la infraestructura monte de utilidad
pública, tiene la consideración de Suelo Rústico de Protección Especial, por lo
que la autorización frente a la que alego es ilegal, al estar “prohibidas las construcciones, actividades
y usos que impliquen la transformación de su naturaleza,…”, al ser evidente
que una actividad como la que aquí se pretende ocultar de los parques
industriales eólicos no tiene bajo ningún concepto cabida en un suelo rústico
de tales características.
De acuerdo con el artículo 112 de la Ley del Suelo, una
autorización excepcional debiera tener “en
cuenta el carácter tasado de la excepción,” que permitiera actuar en tal
tipo de suelo y pues la torre anemométrica -y el parque que la motiva- no
constituyen una excepción o singularidad que justifique tal consideración, sino
que forman parte de la pretensión de implantación generalizada de tan agresiva
industria en el territorio de Cantabria, no cabe excepcionalidad alguna que
justifique otorgar su autorización.
Existe,
además, conflicto entre la utilidad pública e interés social
del proyecto; la primera y, por
tanto, el segundo atribuido a torres como esta, no tiene -aún en el irreal
supuesto de que el reconocimiento fuera ajustado a Derecho- soporte legal en
este caso.
La declaración de
utilidad pública se debería tramitar en un expediente mucho más garantista y
complejo, mientras que el interés social debe ser valorado como muy distinto al
interés económico de las empresas promotoras, siendo así que la supuesta “utilidad pública” o “interés social” de una torre
anemométrica no puede ser en este caso más ajena e ineficaz a los fines
pretendidos.
No es, pues, admisible
que la instalación de torres sea supuesta actividad de interés general en el
desarrollo de las energías renovables, y,
al tiempo, se lleve a efecto con nocturnidad y en base a los arbitrarios
criterios de cada empresa, sin atender al interés general.
No hay que olvidar, por
último, que la supuesta y alegada “utilidad
pública” o “interés social” de la
generación de energía eólica se enfrenta a la realidad constatada, entre
otros, en un estudio del Profesor Julio
Lago, de la Universidad de León, de que en España la capacidad de generación
energética crece a un ritmo muy superior al de los aumentos del consumo -con decrementos
no coyunturales en el caso de una situación actual-, hasta el punto de que, con base exclusiva en
los datos de las Memorias anuales de REE, mientras la capacidad máxima de
generación de nuestro sistema eléctrico está en torno a los 95.000 Mw, la punta
de demanda energética, también máxima, ha sido de unos 45.000 Mw, siendo que,
además, nuestras fuentes de generación eléctrica, en especial las degasificadoras,
funcionan muy por debajo de su capacidad, por lo que la supuesta “necesidad” de
una mayor generación de energía eléctrica es una de las muchas falacias con las
que se pretende enmascarar el exclusivo interés económico de las empresas
constructoras y eléctricas, que ahora aparece por detrás del injustificado “gigantismo eólico” con que se amenaza el futuro de nuestra región.
CUARTA.- La torre y
el parque eólico proyectado en su lugar afectan al BIC Castro Monte Ornedo.-
La torre anemométrica
y, por ello, el posterior parque industrial eólico afectarían a uno de los
castros cántabros más grandes e importantes, incumpliendo la Ley de Patrimonio
de Cantabria, en especial los perímetros de protección de tal patrimonio.
QUINTA.- Afecta a
numerosas especies incluidas en el Catálogo de especies amenazadas de Cantabria y a hábitats de interés comunitario.-
Tal hecho obliga de un modo expreso a la protección
de dichas especies (Milano real, Aguilucho pálido y cenizo, Aguililla calzada…)
y a la de sus hábitats.
Además afecta a la conservación y protección de
hábitats de interés comunitario gravemente afectados: 4030/ 4090/ 9230 Robledales galaico-portugueses con Quercus
robur y Quercus pirenaica.
SEXTA.- Posible competencia
del Estado.-
La consideración de que
el P.E. Henestrosas y el P.E. Ornedo puedan ser un solo parque
eólico y la cercanía a Castilla y León obliga a que tales torres meteorológicas,
como las demás infraestructuras necesarias para la instalación de tales parques
industriales, deban ser tramitadas y autorizadas por el Ministerio de Industria
y el de Transición Ecológica, que son quienes tienen las competencias y no la Comunidad
autónoma ni, mucho menos, el Ayuntamiento.
SÉPTIMA.- Obligatoriedad
del PROT.-
Sin necesidad de entrar
a valorar la indefensión que genera la inexistencia de un Plan Regional de
Ordenación del Territorio, PROT, que regulara con seguridad jurídica la
posibilidad de instalar en suelo rústico de protección especial torres como la
litigiosa, nos parece lógico defender que, además de por lo ya
argumentado, no debe autorizarse su
instalación en nuestra región, hasta tanto no se apruebe tal PROT, que debiera
ordenar previamente los efectos individuales de infraestructuras tan agresivas
como las generadoras, transportadoras y suministradoras de energía eléctrica
eólica, atendiendo, además de a esas repercusiones individuales, a los efectos
sinérgicos de la pretendida acumulación de proyectos en la zona Sur de
Cantabria.
Tal y como hemos visto
en los medios, el borrador de PROT ni planifica ni ordena en el territorio los
Mw eólicos propuestos en el Plenercan
2014-2020, al tiempo que el oligopolio eléctrico intenta iniciar de forma
masiva los trámites de parque, mientras
los afectados sufren la indefensión/inseguridad jurídica que genera el
desconocimiento de lo que en realidad se pretende hacer.
Lo que -desinformados
por la Administración y empresas- difunden los medios de comunicación sobre el
Documento de inicio del PROT es que se pretendería de nuevo implantar “una zonificación eólica", aún hoy
desconocida por nosotros, siendo por ello imposible evaluar legalmente sus
funestos efectos y sinergias en el territorio, población, patrimonio
natural/cultural, actividad socioeconómica, futuro…
Ahora mismo, ni
siquiera conocemos el mínimo detalle de la zonificación que se propone, pues
simplemente apareció en los medios que habría siete zonas fijadas en el
Documento de inicio; los proyectos eólicos solicitados en Cantabria por la
mercantil de la torre que impugnamos no estarían, pues, en el PROT, ni
sometidos a ninguna otra planificación energética ni territorial,…
OCTAVA.- Debate
energético.-
Nos encontramos en un
momento decisivo de la transición hacia otro modelo energético, por lo que es
urgente que, previo a la instalación de megainfraestructuras energéticas
innecesarias, parques industriales eólicos, tendidos de alta tensión, fracking,
que malgastan nuestro dinero y territorio se debata y decida qué modelo
energético queremos, si uno concentrado, como el que ya existe, u otro
distribuido.
El debate
fundamental previo a la instalación de estas megainfraestructuras es si
realmente cubren las necesidades eléctricas regionales y locales y, en
especial, si su elevadísimo coste es asumible y necesario en un momento de
caída de la demanda y en el que debe ser imparable la revolución de la
generación distribuida y la acumulación eléctrica:
generar la electricidad que consumimos es el único camino hacia la Soberanía
energética, pues, por ejemplo, en Alemania ciudadanos, cooperativas,
Ayuntamientos, generan ya el 47% de la electricidad renovable nueva.
Por todo ello,
SOLICITO que, teniendo
por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en él se
contienen, se admita y dé a todo ello la tramitación ajustada a Derecho, a fin
de que, a su conclusión, se deniegue la autorización solicitada para la
instalación de la torre anemométrica a que me refiero en el encabezamiento,
teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el
expediente, notificándose cuanto en el mismo se acuerde.
En Valdeprado del Río,
a catorce de junio de dos mil diecinueve.
No hay comentarios:
Publicar un comentario