Alegaciones antena anemométrica ENDINO. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria. Junio 2019


Monte Endino y P.eólico OLEA


AL SR. ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE VALDEOLEA

__________________________, en nombre propio y en representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número _____________ y con domicilio a efectos de notificaciones en ______________________________________ comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

En el BOC 103, de 30/05/2019, se publica anuncio sometiendo a “información pública solicitud de autorización para la instalación de una torre anemométrica en la parcela 63 del polígono 58 del término municipal de Valdeolea por la mercantil Green Capital Power S.L.U.", con relación a lo cual y dentro del plazo legal procedo a efectuar las siguientes ALEGACIONES:


PRIMERA.- Se trata de una segunda petición de la misma antena anemométrica.-
Próxima al lugar de la presente solicitud la misma mercantil Green Capital Power S.L.U. había presentado el 13 de febrero pasado la solicitud de otra antena, BOC 31, ubicada en la parcela 104 del polígono 59 de ese mismo término municipal de Valdeolea, frente a la que la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria presentó alegaciones con fecha 15 del mismo febrero, interesando la solicitante el 13 de marzo pasado que su desistimiento respecto a la misma, a consecuencia de lo cual resolvía el Ayuntamiento al día siguiente, 14 de marzo, aceptar el desistimiento de la instalación de la antena anemométrica en la parcela 104 del polígono 59.

Ahora, la misma mercantil solicita, muy próxima a la anterior, la instalación de la antena anemométrica frente a la que alegamos, con la peculiaridad de que la agresiva implantación se pretende realizar en terrenos comunales propiedad del Concejo abierto, sin que se haya consultado, ni siquiera informado, a tal Concejo afectado acerca de tal dañina implantación, lo que permite inferir una actuación indiciariamente dolosa por parte del Ayuntamiento pactada, sin el control ni la autorización de los vecinos, con la empresa, a la que se pretende facilitar tal implantación.


SEGUNDA.- La ubicación de la torre coincide con al llamado P.E. Olea y, aproximadamente, además de con la citada en la primera alegación, con otra anterior solicitada e instalada por Eolican Innovación y Energía, S.L.-  

Evidentemente, el momento y lugar permiten inferir que la pretensión de instalar una torre anemométrica corresponde, sin que la solicitante lo informe, a los trabajos previos de un proyecto de parque eólico, parque que, en este caso, coincide con el llamado P.E. Olea, EOL/20-2018, de 16 aerogeneradores de 2 MW, 32 Mw totales, promovido por la misma solicitante de la antena, Green Capital Power, S.L.U., una solicitud cuyo Documento de Inicio fue devuelto por incompleto, al no contemplar la línea de evacuación de la energía generada ni incluir alternativas de localización.

Insistimos en que en las proximidades de la ubicación pretendida ya se instaló otra antena, para otro parque inicialmente adjudicado a Eolican, Innovación y Energía, S.L. en el -anulado por el TSJC y posteriormente por el TS- Concurso eólico, en el que a Eolican, Innovación y Energía, S.L., se le había adjudicado la llamada zona C, que correspondía a Valdeolea y  Campoo de Enmedio, teniendo proyectados varios parques industriales eólicos en lugares en los que previamente había instalado antenas.

Parece, pues, razonable concluir que, como hemos dicho, la solicitada instalación forma parte del proyecto de ubicación de los parques eólicos anulados del Concurso, retomando los anteriores proyectos de Eolican Innovación y Energía, S.L.,


TERCERA.- Falta de respuesta a alegaciones anteriores. Convenio de Aarhus. Incumplimiento de las Leyes del Suelo de Cantabria, de procedimiento administrativo e Impacto Ambiental.-
Como hemos dicho, ya alegamos anteriormente a una torre anemométrica ubicada en el mismo lugar -solicitada entonces por Eolican Innovación y Energía S.L.-, torre que se llegó a instalar sin haberse dado respuesta razonada a dichas alegaciones, presentadas en tiempo y forma, con lo que se incumplió la Ley 2/2001, 25 de junio, del Suelo de Cantabria, lo mismo que la Ley del Procedimiento Administrativo Común y el Convenio de AARHUS, sobre la participación en materia medio-ambiental.

Entre otros casos, ya el 7 de enero de 2011 alegábamos frente a la solicitud de instalación de torre anemométrica en el Monte Endino (BOC 22 diciembre 2010), el 17 de febrero de igual año a otro anuncio de solicitud de torre anemométrica en el Monte Endino y Peña Siete Cruces (BOC 28 enero 2011), promovidas ambas entonces, como hemos dicho, por Eolican Innovación y Energía S.L. y situadas muy próximas a la ahora solicitada por Green Capital Power S.L.U. y respecto a las que, incumpliendo la obligación que establece la LPA, no recibimos ninguna respuesta.

La falta de respeto a la exigencia de participación social que evidencia tal actitud de la Administración respecto al caos eólico, igual que otras cuestiones esenciales como fracking, viviendas en suelo rústico, zonas de desarrollo industrial, infraestructuras competencia del Estado,…, incumplen de forma evidente el Convenio de Aarhus y las Directivas europeas que lo desarrollan y la Ley que lo traspone a nuestra legislación,  viciando de nulidad todo lo ahora pretendido.

El Convenio de Aarhus, las Directivas comunitarias y sus normas de desarrollo estatal tratan de impedir que, como ha sucedido por ejemplo en el caso del PROT, la participación política ciudadana se quiera sustituir por un confuso trámite burocrático que, aparentando convocar a los agentes implicados, evita en el trámite esencial a los interesados directos y los más afectados por las grandes infraestructuras y proyectos: vecinos, Concejos y Juntas Vecinales propietarios del territorio comunal,…, privándolos del obligado conocimiento y el debate público acerca de todas las razones e intereses en litigio, para facilitarles de modo previo y durante el trámite conocimiento real bastante de lo que se propone para, entre todos, elegir el modelo de desarrollo territorial y socioeconómico más adecuado para la región.


CUARTA.- Normativa urbanística, utilidad pública y excepcionalidad.-
Hoy Valdeolea es un municipio sin planeamiento, por lo que el suelo en que se pretende implantar la infraestructura, monte de utilidad pública, tiene la consideración jurídica de Suelo Rústico de Protección Especial y la autorización frente a la que alego incumpliría la normativa urbanística, ya que en suelos así clasificados están “prohibidas las construcciones, actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza,…" y es evidente que una actividad como la que aquí se pretende ocultar referida a la implantación de parques industriales de energía eólica, no tiene bajo ningún concepto y a tenor de tal normativa, cabida en un suelo rústico de tales características.

De acuerdo con el artículo 112 de la Ley del Suelo, la autorización debiera tener “en cuenta el carácter tasado de la excepción” que permitiera actuar en este tipo de suelo y, pues la torre meteorológica -y el parque que la motiva- no constituyen una excepción o singularidad que justifique tal consideración sino que forman parte de la pretensión de implantación generalizada de tan agresiva industria en el territorio de Cantabria, no cabe excepcionalidad alguna que justifique su autorización.

Existe un conflicto con la utilidad pública e interés social del proyecto ya que la primera y, por ello, el interés social de las torres anemométricas, carecen del mínimo soporte legal, aún en el irreal supuesto de que el reconocimiento de la supuesta utilidad pública fuera real y ajustada a Derecho.

Tal declaración de utilidad pública deberá, en su caso, tramitarse en un expediente mucho más garantista y complejo, mientras que el interés social debe ser analizado como algo muy distinto al mero interés económico de las empresas promotoras, siendo por ello que tales supuestas “utilidad pública” o “interés social” de una simple torre anemométrica no pueden resultar más ajenos e ineficaces a los fines pretendidos.

No es, pues, admisible que la instalación de torres como ésta sea instrumento de interés general en el desarrollo de las energías renovables, y, al tiempo, se lleve a efecto, como ocurre en este caso, con nocturnidad y en base a los arbitrarios criterios de cada empresa, sin atender al interés general.

No se debe olvidar, por último, que la supuesta y alegada “utilidad pública” o “interés social” de la generación de energía eólica se enfrenta a la realidad constatada, entre otros,  en un estudio del Profesor Julio Lago, de la Universidad de León, de que en España la capacidad de generación energética crece a un ritmo muy superior al de los aumentos del consumo -decrementos no coyunturales en el caso de la situación actual-,  hasta el punto de poder decir, con base exclusiva en los datos extraídos de las Memorias anuales de REE, que mientras la capacidad máxima de generación de nuestro sistema eléctrico está en torno a los 95.000 MW, la punta de demanda energética, también máxima, ha sido de unos 45.000 MW, siendo, además, que las fuentes de generación eléctrica, en especial las degasificadoras, funcionan muy por debajo de su capacidad, por lo que la supuesta “necesidad” de una mayor generación de energía eléctrica es una de las falacias con que se quiere enmascarar el exclusivo interés económico de las empresas constructoras y eléctricas, que ahora está detrás del injustificado “gigantismo eólico” con que  se amenaza el futuro de nuestra región.


QUINTA.- La torre afecta a Espacios Protegidos autonómicos y comunitarios.-
Afecta, efectivamente y sin ánimo exhaustivo, a Zona de Protección de Oso Pardo, al Parque Natural, ZEC y ZEPA de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre Montaña Palentina; a la IBA-ZEPA ES0000251 Peña Labra y Sierra del Cordel,  incumpliéndose por tanto con la implantación pretendida los perímetros exigibles para la correcta protección de estos lugares.


SEXTA.- Afecta a numerosas especies incluidas en el Catálogo de especies amenazadas de Cantabria y a hábitats de interés comunitario.-
Tal hecho obliga de un modo expreso a la protección de dichas especies (Oso pardo, milano real, aguilucho pálido y cenizo,…) y a la de sus hábitats, afectando, además, a la conservación y protección de hábitats de interés comunitario gravemente afectados, como brezales,…


SÉPTIMA.- Obligatoriedad del PROT.-
Sin necesidad de entrar a valorar la indefensión que nos viene generando la inexistencia de un Plan Regional de Ordenación del Territorio, PROT, que regule con seguridad jurídica la posibilidad de instalar en suelo rústico de protección especial torres como la litigiosa, nos parece lógico defender que, además de por lo antes argumentado,  no debe autorizarse su instalación en nuestra región, hasta tanto no se apruebe el PROT.

El PROT debiera ordenar previamente los efectos individuales de infraestructuras tan agresivas como las generadoras, transportadoras y suministradoras de energía eléctrica eólica, atendiendo, además de a esas repercusiones individuales, a los efectos sinérgicos de la pretendida acumulación de proyectos en la zona Sur de Cantabria.

Tal y como hemos visto en los medios, el borrador de PROT ni planifica ni ordena en el territorio los traídos y llevados Mw eólicos propuestos en el Plenercan 2014-2020, al tiempo que el oligopolio eléctrico intenta iniciar los trámites de parques (ver la antena y otros proyectos solicitados por la misma mercantil en Cantabria) mientras los afectados sufren la indefensión/inseguridad jurídica que genera el desconocimiento de lo que en realidad se pretende hacer.

Lo que -desinformados por la Administración y empresas- difunden los medios de comunicación sobre el Documento de inicio del PROT es que se pretenda de nuevo implantar “una zonificación eólica”-aún hoy desconocida para nosotros- de la que es imposible evaluar legalmente sus funestos efectos y sinergias en el territorio, población, patrimonio natural/cultural, actividad socioeconómica, futuro…

Ahora mismo, ni siquiera conocemos el mínimo detalle de la zonificación que se propone, pues simplemente aparece en los medios que las siete zonas estarían fijadas en el Documento de inicio; los proyectos eólicos solicitados en Cantabria por la mercantil de la torre que impugnamos no estarían incluidos en el PROT, ni sometidos a ninguna otra planificación energética ni territorial,…


OCTAVA.- Necesidad de un debate energético.-
Nos encontramos en un momento decisivo de la transición hacia otro modelo energético, por lo que es urgente que, previo a la instalación de megainfraestructuras energéticas innecesarias, parques industriales eólicos, tendidos de alta tensión, fracking, que malgastan nuestro dinero y territorio se debata y decida qué modelo energético queremos, si uno concentrado, como el que ya existe, u otro distribuido.

El debate fundamental previo a la instalación de estas megainfraestructuras es si realmente cubren las necesidades eléctricas regionales y locales y, en especial, si su elevadísimo coste es asumible y necesario en un momento de caída de la demanda y en el que debe ser imparable la revolución de la generación distribuida y la acumulación eléctrica: generar la electricidad que consumimos es el único camino hacia la soberanía energética, pues, por ejemplo, en Alemania ciudadanos, cooperativas, Ayuntamientos, generan ya el 47% de la electricidad renovable nueva.

Por todo ello,


SOLICITO que, presentado este escrito y hechas las manifestaciones que en él se contienen, se admita y dé a todo ello la tramitación a fin de que, a su conclusión, se deniegue la autorización solicitada para la instalación de la torre meteorológica a que me refiero en el encabezamiento, teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el expediente y notificándose cuanto en el mismo se acuerde.


En Valdeprado del Río, Cantabria, a  doce de junio de dos mil diecinueve.

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