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en nombre propio y en representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR
DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número _____________
y con domicilio a efectos de notificaciones en ______________________________________
comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
En el BOC 103, de 30/05/2019, se publica
anuncio sometiendo a “información pública
solicitud de autorización para
la instalación de una torre anemométrica en la parcela 63 del polígono 58 del
término municipal de Valdeolea por la mercantil Green Capital Power
S.L.U.", con relación a lo cual y dentro del
plazo legal procedo a efectuar las siguientes ALEGACIONES:
PRIMERA.- Se
trata de una segunda petición de la misma antena anemométrica.-
Próxima al
lugar de la presente solicitud la misma mercantil Green Capital Power S.L.U. había presentado el 13 de febrero pasado
la solicitud de otra antena, BOC 31, ubicada en la parcela 104 del polígono 59
de ese mismo término municipal de Valdeolea, frente a la que la Plataforma para la Defensa del Sur de
Cantabria presentó alegaciones con fecha 15 del mismo febrero, interesando
la solicitante el 13 de marzo pasado que su desistimiento respecto a la misma, a
consecuencia de lo cual resolvía el Ayuntamiento al día siguiente, 14 de marzo,
aceptar el desistimiento de la instalación de la antena anemométrica en la
parcela 104 del polígono 59.
Ahora, la
misma mercantil solicita, muy próxima a la anterior, la instalación de la
antena anemométrica frente a la que alegamos, con la peculiaridad de que la
agresiva implantación se pretende realizar en terrenos comunales propiedad del
Concejo abierto, sin que se haya consultado, ni siquiera informado, a tal
Concejo afectado acerca de tal dañina implantación, lo que permite inferir una
actuación indiciariamente dolosa por parte del Ayuntamiento pactada, sin el
control ni la autorización de los vecinos, con la empresa, a la que se pretende
facilitar tal implantación.
SEGUNDA.- La ubicación
de la torre coincide con al llamado P.E. Olea
y, aproximadamente, además de con la citada en la primera alegación, con otra anterior
solicitada e instalada por Eolican
Innovación y Energía, S.L.-
Evidentemente, el
momento y lugar permiten inferir que la pretensión de instalar una torre
anemométrica corresponde, sin que la solicitante lo informe, a los trabajos
previos de un proyecto de parque eólico, parque que, en este caso, coincide con
el llamado P.E. Olea, EOL/20-2018, de 16 aerogeneradores de 2 MW, 32 Mw totales, promovido
por la misma solicitante de la antena, Green
Capital Power, S.L.U., una solicitud cuyo Documento de Inicio fue devuelto
por incompleto, al no contemplar la línea de evacuación de la energía generada
ni incluir alternativas de localización.
Insistimos en que en las
proximidades de la ubicación pretendida ya se instaló otra antena, para otro parque
inicialmente adjudicado a Eolican,
Innovación y Energía, S.L. en el -anulado por el TSJC y posteriormente por
el TS- Concurso eólico, en el que a Eolican, Innovación y Energía, S.L., se
le había adjudicado la llamada zona C, que correspondía a Valdeolea y Campoo de Enmedio, teniendo proyectados
varios parques industriales eólicos en lugares en los que previamente había instalado
antenas.
Parece, pues, razonable
concluir que, como hemos dicho, la solicitada instalación forma parte del
proyecto de ubicación de los parques eólicos anulados del Concurso, retomando los anteriores proyectos de Eolican Innovación y Energía, S.L.,
TERCERA.- Falta de
respuesta a alegaciones anteriores. Convenio
de Aarhus. Incumplimiento de las Leyes del Suelo de Cantabria, de
procedimiento administrativo e Impacto Ambiental.-
Como hemos dicho, ya alegamos
anteriormente a una torre anemométrica ubicada en el mismo lugar -solicitada
entonces por Eolican Innovación y Energía
S.L.-, torre que se llegó a instalar sin haberse dado respuesta razonada a dichas
alegaciones, presentadas en tiempo y forma, con lo que se incumplió la Ley 2/2001, 25 de junio, del Suelo de
Cantabria, lo mismo que la Ley del Procedimiento
Administrativo Común y el Convenio de
AARHUS, sobre la participación en materia medio-ambiental.
Entre otros casos, ya el
7 de enero de 2011 alegábamos frente a la solicitud de instalación de torre
anemométrica en el Monte Endino (BOC 22 diciembre 2010), el 17 de febrero de
igual año a otro anuncio de solicitud
de torre anemométrica en el Monte
Endino y Peña Siete Cruces (BOC 28 enero 2011), promovidas ambas entonces, como
hemos dicho, por Eolican Innovación y
Energía S.L. y situadas muy próximas a la ahora solicitada por Green Capital Power S.L.U. y respecto a
las que, incumpliendo la obligación que establece la LPA, no recibimos ninguna respuesta.
La falta de respeto a
la exigencia de participación social que evidencia tal actitud de la
Administración respecto al caos eólico, igual que otras cuestiones esenciales
como fracking, viviendas en suelo rústico, zonas de desarrollo industrial,
infraestructuras competencia del Estado,…, incumplen de forma evidente el Convenio de Aarhus y las Directivas
europeas que lo desarrollan y la Ley que lo traspone a nuestra legislación, viciando de nulidad todo lo ahora pretendido.
El Convenio de Aarhus, las Directivas comunitarias y sus normas de
desarrollo estatal tratan de impedir que, como ha sucedido por ejemplo en el
caso del PROT, la participación política ciudadana se quiera sustituir por un
confuso trámite burocrático que, aparentando convocar a los agentes implicados,
evita en el trámite esencial a los interesados directos y los más afectados por
las grandes infraestructuras y proyectos: vecinos, Concejos y Juntas Vecinales
propietarios del territorio comunal,…, privándolos del obligado conocimiento y
el debate público acerca de todas las razones e intereses en litigio, para
facilitarles de modo previo y durante el trámite conocimiento real bastante de
lo que se propone para, entre todos, elegir el modelo de desarrollo territorial
y socioeconómico más adecuado para la región.
CUARTA.-
Normativa urbanística, utilidad pública y excepcionalidad.-
Hoy
Valdeolea es un municipio sin planeamiento, por lo que el suelo en que se
pretende implantar la infraestructura, monte de utilidad pública, tiene la
consideración jurídica de Suelo Rústico de Protección Especial y la
autorización frente a la que alego incumpliría la normativa urbanística, ya que
en suelos así clasificados están “prohibidas
las construcciones, actividades y usos que impliquen la transformación de su
naturaleza,…" y es evidente que una actividad como la que aquí se
pretende ocultar referida a la implantación de parques industriales de energía
eólica, no tiene bajo ningún concepto y a tenor de tal normativa, cabida en un
suelo rústico de tales características.
De acuerdo con el artículo 112 de la Ley del Suelo,
la autorización debiera tener “en cuenta
el carácter tasado de la excepción” que permitiera actuar en este tipo de suelo
y, pues la torre meteorológica -y el parque que la motiva- no constituyen una
excepción o singularidad que justifique tal consideración sino que forman parte
de la pretensión de implantación generalizada de tan agresiva industria en el
territorio de Cantabria, no cabe excepcionalidad alguna que justifique su
autorización.
Existe
un conflicto con la utilidad pública e interés social del
proyecto ya que la primera y, por ello,
el interés social de las torres anemométricas, carecen del mínimo soporte legal,
aún en el irreal supuesto de que el reconocimiento de la supuesta utilidad
pública fuera real y ajustada a Derecho.
Tal declaración de
utilidad pública deberá, en su caso, tramitarse en un expediente mucho más
garantista y complejo, mientras que el interés social debe ser analizado como
algo muy distinto al mero interés económico de las empresas promotoras, siendo
por ello que tales supuestas “utilidad
pública” o “interés social” de
una simple torre anemométrica no pueden resultar más ajenos e ineficaces a los
fines pretendidos.
No es, pues, admisible
que la instalación de torres como ésta sea instrumento de interés general en el
desarrollo de las energías renovables, y,
al tiempo, se lleve a efecto, como ocurre en este caso, con nocturnidad y en
base a los arbitrarios criterios de cada empresa, sin atender al interés
general.
No se debe olvidar, por
último, que la supuesta y alegada “utilidad
pública” o “interés social” de la
generación de energía eólica se enfrenta a la realidad constatada, entre
otros, en un estudio del Profesor Julio
Lago, de la Universidad de León, de que en España la capacidad de generación
energética crece a un ritmo muy superior al de los aumentos del consumo
-decrementos no coyunturales en el caso de la situación actual-, hasta el punto de poder decir, con base
exclusiva en los datos extraídos de las Memorias anuales de REE, que mientras
la capacidad máxima de generación de nuestro sistema eléctrico está en torno a
los 95.000 MW, la punta de demanda energética, también máxima, ha sido de unos
45.000 MW, siendo, además, que las fuentes de generación eléctrica, en especial
las degasificadoras, funcionan muy por debajo de su capacidad, por lo que la
supuesta “necesidad” de una mayor generación de energía eléctrica es una de las
falacias con que se quiere enmascarar el exclusivo interés económico de las
empresas constructoras y eléctricas, que ahora está detrás del injustificado
“gigantismo eólico” con que se amenaza
el futuro de nuestra región.
QUINTA.- La torre afecta
a Espacios Protegidos autonómicos y
comunitarios.-
Afecta, efectivamente y
sin ánimo exhaustivo, a Zona de
Protección de Oso Pardo, al Parque
Natural, ZEC y ZEPA de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre Montaña Palentina; a
la IBA-ZEPA ES0000251 Peña Labra y Sierra
del Cordel, incumpliéndose por tanto con la
implantación pretendida los perímetros exigibles para la correcta protección de
estos lugares.
SEXTA.- Afecta a
numerosas especies incluidas en el Catálogo de especies amenazadas de Cantabria y a hábitats de interés comunitario.-
Tal hecho obliga de un modo expreso a la protección
de dichas especies (Oso pardo, milano real, aguilucho pálido y cenizo,…) y a la
de sus hábitats, afectando, además, a la conservación y protección de hábitats
de interés comunitario gravemente afectados, como brezales,…
SÉPTIMA.- Obligatoriedad
del PROT.-
Sin necesidad de entrar
a valorar la indefensión que nos viene generando la inexistencia de un Plan
Regional de Ordenación del Territorio, PROT, que regule con seguridad jurídica
la posibilidad de instalar en suelo rústico de protección especial torres como
la litigiosa, nos parece lógico defender que, además de por lo antes
argumentado, no debe autorizarse su
instalación en nuestra región, hasta tanto no se apruebe el PROT.
El PROT debiera ordenar
previamente los efectos individuales de infraestructuras tan agresivas como las
generadoras, transportadoras y suministradoras de energía eléctrica eólica,
atendiendo, además de a esas repercusiones individuales, a los efectos
sinérgicos de la pretendida acumulación de proyectos en la zona Sur de
Cantabria.
Tal y como hemos visto
en los medios, el borrador de PROT ni planifica ni ordena en el territorio los
traídos y llevados Mw eólicos propuestos en el Plenercan 2014-2020, al tiempo que el oligopolio eléctrico intenta
iniciar los trámites de parques (ver la antena y otros proyectos solicitados
por la misma mercantil en Cantabria) mientras los afectados sufren la
indefensión/inseguridad jurídica que genera el desconocimiento de lo que en
realidad se pretende hacer.
Lo que -desinformados
por la Administración y empresas- difunden los medios de comunicación sobre el
Documento de inicio del PROT es que se pretenda de nuevo implantar “una zonificación eólica”-aún hoy
desconocida para nosotros- de la que es imposible evaluar legalmente sus
funestos efectos y sinergias en el territorio, población, patrimonio
natural/cultural, actividad socioeconómica, futuro…
Ahora mismo, ni
siquiera conocemos el mínimo detalle de la zonificación que se propone, pues
simplemente aparece en los medios que las siete zonas estarían fijadas en el
Documento de inicio; los proyectos eólicos solicitados en Cantabria por la
mercantil de la torre que impugnamos no estarían incluidos en el PROT, ni
sometidos a ninguna otra planificación energética ni territorial,…
OCTAVA.- Necesidad
de un debate energético.-
Nos encontramos en un
momento decisivo de la transición hacia otro modelo energético, por lo que es
urgente que, previo a la instalación de megainfraestructuras energéticas
innecesarias, parques industriales eólicos, tendidos de alta tensión, fracking,
que malgastan nuestro dinero y territorio se debata y decida qué modelo
energético queremos, si uno concentrado, como el que ya existe, u otro
distribuido.
El debate
fundamental previo a la instalación de estas megainfraestructuras es si
realmente cubren las necesidades eléctricas regionales y locales y, en
especial, si su elevadísimo coste es asumible y necesario en un momento de
caída de la demanda y en el que debe ser imparable la revolución de la
generación distribuida y la acumulación eléctrica:
generar la electricidad que consumimos es el único camino hacia la soberanía energética, pues, por ejemplo,
en Alemania ciudadanos, cooperativas, Ayuntamientos, generan ya el 47% de la
electricidad renovable nueva.
Por todo ello,
SOLICITO que,
presentado este escrito y hechas las manifestaciones que en él se contienen, se
admita y dé a todo ello la tramitación a fin de que, a su conclusión, se
deniegue la autorización solicitada para la instalación de la torre
meteorológica a que me refiero en el encabezamiento, teniéndosenos, en nuestra
condición de interesados, por personados en el expediente y notificándose
cuanto en el mismo se acuerde.
En Valdeprado del Río, Cantabria,
a doce de junio de dos mil diecinueve.
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