AL ALCALDE-PRESIDENTE
DEL AYUNTAMIENTO DE SOLÓRZANO
_______________________________, en
nombre propio y en representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE
CANTABRIA, con NIF____________, inscrita en el Registro Nacional de
Asociaciones con el número __________ y con domicilio para notificaciones en
__________________________________________________, comparezco y, como mejor
proceda en Derecho, DIGO:
En el BOC nº 81, 29/04/2020, en período de vigencia normativa del
"estado de alarma",
ese Ayuntamiento ha publicado anuncio que somete a “información pública de solicitud de licencia de obra para
instalación temporal de una antena anemométrica de 99 metros de altura, en la parcela
identificada con la referencia catastral 39084A00400046 del término municipal
de Solórzano promovido por la mercantil Green Capital Power S.L.U.", con relación a
lo cual y dentro del plazo concedido al efecto procedo a efectuar las
siguientes ALEGACIONES:
PREVIA.-
Tramitación de la solicitud en "estado
de alarma" y deficiencias en la información que se nos facilita.-
Parece una falta de respecto a afectados e interesados el inicio de los
trámites de la solicitud que aquí impugnamos en un momento en que la atención
ciudadana -fundamentalmente por presiones de la Administración- se dirige al
CoV19, posibilitando incluso que algunos no lleguen a conocer del anuncio en el
BOC.
Agrava
lo anterior el hecho de que la identificación del territorio se lleve a afecto
a través de un número de referencia catastral y no de los números
correspondiente al polígono y la parcela o los polígonos y parcelas afectados
por la implantación de la infraestructura pretendida.
Lo
agrava aún más el hecho de que no se facilite un acceso telemático al
expediente para examinar el mismo y alegar con mayor conocimiento, a tenor de
las limitaciones que para la movilidad de los ciudadanos supone el citado
"estado de alarma", así
como la -también limitada- actividad de cara al público de ese Ayuntamiento.
Son
todos los anteriores, junto a otros, motivos que nos hacen impugnar ad cautelam la validez jurídica del
anuncio y reservarnos las acciones que nos puedan corresponder al respecto.
PRIMERA.- Ubicación de la antena y el
"concurso eólico".- Es
evidente que la instalación y puesta en funcionamiento de la antena
anemométrica es uno de los trabajos
previos de un proyecto concreto de
parque eólico.
Refuerza lo anterior el hecho de que la
zona elegida para ello coincide con el de alguno de los proyectos del "concurso eólico" anulado por el
TSJC y luego por el TS, proyectos que la hiperactiva -y hasta no hace mucho aquí
desconocida- mercantil Green Capital Power S. L.U parece querer retomar
de nuevo.
SEGUNDA.- Normativa
urbanística, utilidad pública y excepcionalidad.- El suelo en que se pretende implantar la infraestructura tiene
la consideración de Suelo Rústico, por lo que su autorización incumpliría la
normativa urbanística, toda vez que en tales suelos, es especial los de
Protección Especial, están “prohibidas
las construcciones, actividades y usos que impliquen la transformación de su
naturaleza,…”, siendo evidente que una actividad tan agresiva como la que aquí se pretende
ocultar de un parque industrial generador de energía eólica no tiene, bajo
ningún concepto y a tenor de la normativa vigente, cabida en un suelo rústico
de tales características.
Dice
el artículo 112 de la Ley del Suelo que la autorización deberá tener “en cuenta el carácter tasado de la
excepción” que pudiera permitir actuar en este tipo de suelo y, ya que la
torre meteorológica -y el parque que la motiva- no constituyen una excepción o
singularidad que pudiera justificar tal consideración, sino que forman parte de
la pretensión de implantación generalizada, con fines lucrativos, de tan
agresiva industria en el territorio de Cantabria, no cabe excepcionalidad
alguna que justifique autorizarla.
Existe, por otra parte, conflicto con la utilidad pública e
interés social del proyecto; la
primera y también el interés social de torres anemométricas como ésta hacen que
-aún en el no real supuesto de que su reconocimiento resultara ajustado a
Derecho- éste no tenga el mínimo soporte legal.
La declaración de utilidad pública exige
un expediente muy garantista y complejo, mientras que el interés social debe
ser analizado como algo muy distinto del interés económico de las empresas
promotoras, siendo por ello que la supuesta “utilidad pública” o el “interés
social” de una antena anemométrica no puede ser más ineficaz a los fines aquí
pretendidos.
No es, pues, admisible pretender que la
instalación de torres como ésta sea instrumento de interés general en el
desarrollo de las energías renovables y,
menos aún, que su instalación se pretenda llevar a efecto, como en este caso,
con ocultación y a partir de los arbitrarios criterios de cada empresa, sin
atender a ninguna planificación y programación previa o, tan siquiera, al
interés general.
No se debe olvidar, por último, que la
supuesta y alegada “utilidad pública”
o “interés social” de la generación
de energía eólica se enfrenta a la realidad constatada, entre otros, en un estudio del Profesor Julio Lago, de la
Universidad de León, de que en España -y, en especial, ahora- la capacidad de
generación energética atiende de sobra los aumentos del consumo -decrementos no
coyunturales en el caso de una situación actual- hasta el punto de poder decir,
con base exclusiva en los datos de las Memorias anuales de REE, que mientras la
capacidad máxima de generación de nuestro sistema eléctrico está en torno a los
100.000 Mw, la punta de demanda energética, también máxima histórica, inferior
a 50.000 Mw, siendo que, además, nuestras actuales fuentes de generación eléctrica,
en especial las degasificadoras, funcionan muy por debajo de su capacidad, por
lo que la supuesta “necesidad” de aumentar la generación de energía eléctrica
es otra de las muchas falacias con las que solo se pretende ocultar el interés
económico de las multinacionales, que aparece por detrás del injustificado “gigantismo eólico” con que se amenaza el futuro de nuestra región.
TERCERA.- Obligatoriedad del PROT.- Sin necesidad de entrar a
valorar la indefensión que nos genera la inexistencia de un Plan Regional de
Ordenación del Territorio, PROT, que
regule con seguridad jurídica la posibilidad de instalar en suelo rústico de
protección especial antenas como la litigiosa, nos parece lógico defender que,
además de por lo antes argumentado, no debe autorizarse su instalación hasta
tanto no se apruebe el PROT en
nuestra región, ordenando previamente los efectos individuales de
infraestructuras tan dañinas como las generadoras, transportadoras y
suministradoras de energía eléctrica eólica, atendiendo, además de a esas
repercusiones individuales, a los efectos sinérgicos de la acumulación de
proyectos en Cantabria.
Tal y como hemos visto en los medios, el
borrador de PROT ni planifica ni
ordena en el territorio los traídos y llevados Mw eólicos propuestos en el
Plenercan 2014-2020, al tiempo que el oligopolio eléctrico intenta iniciar los
trámites de parques (ver otros proyectos solicitados por la misma mercantil en
Cantabria) mientras los afectados sufren la indefensión/inseguridad jurídica
que genera el desconocimiento de lo que en realidad se pretende hacer.
Lo que -acaso desinformados por la
Administración y empresas- difunden los medios de comunicación sobre el
Documento de inicio del PROT es que
se pretendía implantar “una zonificación
eólica” -desconocida para nosotros- de la que es imposible evaluar
legalmente sus dañinos efectos y sinergias en el territorio, población,
patrimonio natural/cultural, actividad socioeconómica, futuro,…
Ahora mismo, ni siquiera conocemos el menor
detalle de la zonificación que se pretende, pues simplemente aparece en los
medios que las siete zonas estarían fijadas en el Documento de inicio y los
proyectos eólicos ya solicitados en Cantabria no estarían incluidos en el PROT, ni sometidos a ninguna otra
planificación.
CUARTA.- Convenio de Aarhus y participación ciudadana.- La ausencia
de participación social sobre cuestiones esenciales -desarrollo eólico,
viviendas en suelo rústico, zonas de desarrollo industrial, infraestructuras
competencia del Estado,…-, vicia de nulidad según el Convenio de Aarhus, todo lo
actuado.
Dicho Convenio, las Directivas comunitarias y sus normas de desarrollo
tratan de impedir que, como ha sucedido, en el caso del PROT, la participación ciudadana sea sustituida por un confuso
trámite burocrático que, aparentando convocar a los agentes implicados, evita
en el trámite esencial a los interesados directos y los más afectados por las
grandes infraestructuras y proyectos: vecinos, Concejos y Juntas Vecinales
propietarios de los terrenos comunales, … , privándolos del obligado
conocimiento y el necesario debate público sobre todas las razones e intereses
en litigio, para facilitar de modo previo y durante todo el trámite, en
especial a la población afectada e interesados, un conocimiento real bastante
de lo que se propone para, entre todos, elegir el modelo de desarrollo
territorial y socioeconómico más adecuado para la región.
QUINTA.- Debate energético.-
Llama desagradablemente la atención que
sea un municipio como el de Solórzano, que en una determinada situación histórica -la
línea a 400 Kv Soto de Ribera-Penagos- Güeñes-Itxaso- tuvo que defender a sus
vecinos frente al atropello de las grandes corporaciones energéticas y su
evidente daño territorial, social, económico, en la salud de los vecinos,..., se
exprese ahora como sumiso defensor a ultranza del agresivo, incontrolado y no
regulado desarrollo eólico, a través ahora de Capital Energy y la empresa Green
Capital Power, SLU.
Dicho lo anterior, nos encontramos en un
momento decisivo de la transición hacia otro modelo energético, por lo que es
urgente paralizar la instalación de mega-infraestructuras energéticas
innecesarias, parques industriales eólicos, tendidos de alta tensión, fracking,...
que malgastan nuestro dinero y territorio para debatir y decidir qué modelo
energético queremos, si concentrado, como el que ya existe o distribuido, que
acerque la soberanía energética a su control por los usuarios.
El debate fundamental previo
a la instalación de estas megainfraestructuras es si realmente cubren las
necesidades eléctricas locales y regionales y, en especial, si su elevadísimo
coste económico, territorial, social, humano,... es asumible y necesario en un
momento de caída de la demanda y en el que debe ser imparable la revolución de
la generación distribuida de la electricidad que consumimos y la acumulación eléctrica: único camino hacia la soberanía energética, que en Alemania
hace que ciudadanos, cooperativas, municipios,... generen el 47% de la
electricidad renovable nueva.
Por todo ello,
SOLICITO que, teniendo por presentado
este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, se
admita y dé a todo ello la tramitación más ajustada a Derecho, a fin de que, en
caso de no atenderse la alegación previa, a la conclusión del expediente, se
deniegue la autorización solicitada para la instalación de la torre anemométrica
a que me refiero más arriba, teniéndosenos, en nuestra condición de
interesados, por personados en el expediente y notificándose cuanto en el mismo
se acuerde.
En Valdeprado del Río, Cantabria a veinte de mayo de dos mil veinte.
No hay comentarios:
Publicar un comentario