MODIFICACIÓN DE LA LEY EÓLICA EN LA LEY DE ACOMPAÑAMIENTO A LOS PRESUPUESTOS DE CANTABRIA 2015.


Ley 7/2014, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
MARTES, 30 DE DICIEMBRE DE 2014 - BOC EXTRAORDINARIO NÚM. 68

La Ley de Cantabria 7/2013, de 25 de noviembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en la Comunidad Autónoma de Cantabria, se ha visto parcialmente alterada con la posterior publicación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado y, de manera más específica, por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, circunstancias que justifican la modificación al objeto de adecuar sus preceptos a la normativa básica estatal.

Artículo 17.- Modificación de la Ley de Cantabria 7/2013, de 25 de noviembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica la Ley de Cantabria 7/2013, de 25 de noviembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los siguientes términos:

Uno.- Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 7, que tendrán la siguiente redacción:
"1. A fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se establezcan en la autorización administrativa de construcción, el promotor deberá constituir, en el plazo de un mes a partir de la notificación de la resolución, una garantía por importe del 2 por ciento del presupuesto de las instalaciones, la cual será devuelta una vez se obtenga la autorización de explotación."
"3. La falta de constitución de las garantías o su constitución inadecuada o insuficiente dará lugar a la revocación de la autorización administrativa previa y de construcción."

Dos.- Se modifica el artículo 8, que tendrá la siguiente redacción:
"Artículo 8. Incumplimiento de las condiciones establecidas para la instalación del parque eólico.
El incumplimiento de las obligaciones, condiciones y requisitos establecidos en la autorización administrativa previa, de construcción o de explotación, así como la variación de los condicionantes que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación, previa audiencia del interesado."

Tres.- Se modifica el artículo 9, que tendrá la siguiente redacción:
"Artículo 9. Infracciones y sanciones.
En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico."

Cuatro.- El Capítulo II del Título II se suprime, y se derogan los artículos 10 a 19.

Cinco. Los Capítulos III, IV y V del Título II pasan a denominarse "CAPÍTULO III. AUTORIZACIÓN DE PARQUES EÓLICOS", "CAPÍTULO IV. MODIFICACIÓN DE PARQUES EÓLICOS" y "CAPÍTULO V. TRANSMISIÓN Y CIERRE DE PARQUES EÓLICOS".

Seis.- Se modifica el artículo 20, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 20. Autorización administrativa previa.

Para la autorización administrativa previa de parques eólicos el promotor deberá presentar la oportuna solicitud, en soporte papel y digital, ante la Dirección General competente en materia de energía, que se resolverá de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y demás normas de desarrollo, estatales y autonómicas."

Siete.- Se modifica el artículo 21, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 21. Autorización administrativa de construcción.
Una vez concedida la autorización administrativa previa de las instalaciones de un parque eólico se presentará el proyecto técnico de ejecución de las mismas junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento te la normativa que le sea de aplicación, ante la Dirección General competente en materia de energía, al objeto de obtener la oportuna autorización administrativa de construcción, que se resolverá de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y demás normas de desarrollo, estatales y autonómicas."

Ocho.- Se modifica el artículo 22, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 22. Autorización de explotación.

La puesta en servicio de un parque eólico requerirá la previa obtención de la autorización de explotación, que se resolverá de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y demás normas de desarrollo, estatales y autonómicas."

Nueve.- Se modifica el artículo 23, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 23. Modificación de las instalaciones.

1. Cualquier modificación que se pretenda realizar en un parque eólico deberá ser puesta en conocimiento de la Dirección General competente en materia de energía por su titular, antes de llevarse a efecto.

2. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación proyectada no es relevante y haya obtenido el pronunciamiento favorable del órgano ambiental podrá llevarla a cabo, previa obtención de la oportuna autorización de explotación, para lo que deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado. Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por la Dirección General competente en materia de energía como relevante, aquél no podrá llevarla a cabo en tanto no sean otorgadas las siguientes autorizaciones:

a) La autorización administrativa previa, que habilita a su titular para la modificación del parque eólico.

b) La autorización administrativa de construcción, que habilita a su titular para la realización de las modificaciones propuestas.

c) La autorización de explotación, que permite a su titular poner en marcha la parte del parque eólico modificada y proceder a su explotación."

Diez.- Se modifica el artículo 24, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 24. Autorización de transmisión de parques eólicos.
La transmisión de la titularidad de un parque eólico requerirá autorización administrativa previa de la Dirección General competente en materia de energía, que se resolverá de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y demás normas de desarrollo, estatales y autonómicas."

Once.- Se modifica el artículo 25, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 25. Autorización de cierre de parques eólicos.
1. El cierre de un parque eólico requerirá autorización administrativa previa de la Dirección General competente en materia de energía, que se resolverá de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y demás normas de desarrollo, estatales y autonómicas.

2. La autorización administrativa de construcción llevará implícita la obligación de remoción y restauración de los terrenos afectados, una vez autorizado el cierre. La obligación de remoción de instalaciones y restauración de terrenos será igualmente exigible en los casos de revocación de las autorizaciones de instalación de parques eólicos, quedando afectada la garantía prevista en el apartado 2 del artículo 7 al cumplimiento de esta obligación.

3. La remoción de las instalaciones y la restauración de los terrenos exigirán la previa elaboración de un proyecto suscrito por técnico competente, que deberá ser autorizado por la
Dirección General competente en materia de energía, previo informe preceptivo y vinculante del órgano ambiental. La autorización establecerá el plazo máximo en que deberán estar restaurados ambientalmente los terrenos. Una vez finalizado el proceso de remoción y restauración de terrenos se presentará ante la Dirección General competente en materia de energía certificado suscrito por técnico competente."

Doce.- Se modifica el artículo 27, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 27. Financiación.
Sin perjuicio de los demás recursos que en el mismo puedan integrarse, el Fondo para la Compensación Ambiental y la Mejora Energética se financiará con:
a) Los recursos que se consignen en el Presupuesto General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
b) Las transferencias de fondos provenientes de otras Administraciones Públicas que puedan ser destinados a tal fi n.
c) Las donaciones y otras aportaciones realizadas a título gratuito por particulares o instituciones."

Trece.- Se deroga la disposición adicional primera.

Catorce.- Se modifica la disposición final primera, que tendrá la siguiente redacción:

"DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación normativa.
1. El Gobierno de Cantabria dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.


2. Por Decreto de Consejo de Gobierno de Cantabria podrán actualizarse las cuantías establecidas en el artículo 7."

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