El Tribunal Supremo en sentencia del 15 de junio de 2015 ha fallado lo siguiente:
“No ha lugar al recurso de casación nº 108/2013 interpuesto por las representaciones procesales de las entidades mercantiles CANTABRIA GENERACIÓN, S.L., EON RENOVABLES S.L.U., BIOCARBURANTES BAHÍA SANTANDER, S.A., EDP RENEWABLES S.L. ACTIUM ACTIVIDADES INDUSTRIALES URBANÍSTICAS MEDIOAMBIENTALES, S.L.U. y BIOCANTABER, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de octubre de 2012 (recurso contencioso-administrativo 139/2010), en la que se estimaba el recurso interpuesto por la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA) y se declaraba la nulidad de la resolución del Consejero de Industria y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria de 2 de junio de 2009 por la que se convocaba concurso público para la asignación de potencia eólica para la instalación de Parques eólicos en la Comunidad de Cantabria. Con imposición de las costas del recurso de casación a las recurrentes, por sextas e iguales partes, en los términos señalados en el fundamento jurídico noveno.”
La sentencia afirma que queda claro que el concurso llevaba a cabo una zonificación del territorio, distinta de la prevista inicialmente, puesto que de tres zonas se pasaba a siete. De las tres zonas previstas en el Plan Energético de Cantabria, PLENERCAN 2006-2011 se pasa a siete zonas, con una ampliación considerable de la superficie total zonificada- así como la modificación del objetivo estratégico del citado Plan energético 2006-2011, que consistía en la instalación de hasta 300 MW de potencia en las tres zonas, previsión que se eleva a 1.400 MW.
Incluye por tanto elementos propios de un instrumento de planificación por lo que se omitió indebidamente la evaluación ambiental preceptiva para los planes y programas con efectos significativos sobre el medio ambiente.
Del mismo modo señala que la secuencia lógica y obligada es que el planeamiento preceda a la ejecución, siendo ésta la que debe acomodarse a aquélla. Supone la enteradesnaturalización del planeamiento como el instrumento legalmente configurado para el diseño y trazado de los actos singulares que debe acomodarse a él. La propuesta de las entidades aquí recurrentes supone que la convocatoria podría encontrar cobertura en futuros instrumentos de planificación, que vendrían a operar así con una suerte de eficacia sanadora retroactiva; pero tal proposición desvirtúa la secuencia lógica a la que antes nos hemos referido y supone la entera desnaturalización del planeamiento como el instrumento legalmente configurado para el diseño y trazado de los actos singulares que debe acomodarse a él.
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