Monte Hijedo, al fondo La Serna, donde han proyectado
un megaparque industrial eólico, denominado La Milla-El Horno
Segundas alegaciones
aprobación inicial PGOU Valderredible
AL SR. ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE
VALDERREDIBLE.- CANTABRIA
.................................................................., en condición de presidente de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de
Asociaciones con el núm. ....................y con
domicilio a efectos de notificaciones en ....................................................................................., Cantabria, EXPONE:
Con fecha 2 de junio de 2017, tras haber sido
aprobado, el 24 de mayo de 2017, provisionalmente el Plan General de Ordenación
Urbana de Valderredible, "habiéndose
producido variaciones que afectan sustancialmente a criterios básicos del Plan"
publicaba ese Ayuntamiento anuncio en el BOC sometiendo el mismo "a un nuevo período de información pública
por plazo de 45 días", referido a la "aprobación inicial y exposición pública del Plan General de Ordenación
Urbana junto con el Informe de Sostenibilidad Ambiental", dentro del
cual, reiterando por su plena vigencia algunas de nuestros anteriores
razonamientos en este mismo expediente, procedo a formular las siguientes ALEGACIONES:
Primera.- Falta
de información y participación política ciudadana.-
El presente argumento es, por sí solo, motivo
suficiente para producir, a tenor del artículo 62 LRJPAC, la nulidad de pleno
derecho de toda la tramitación de ese PGOU.
En la Conferencia Ministerial “Medio Ambiente para Europa”, el 25 de junio de 1998 se firmaba el
conocido como Convenio de AARHUS,
ratificado por España el 29 de diciembre de 2004 y transpuesto a nuestra
normativa en la Ley 27/2006, de 18 de
julio, por la que se garantizan los derechos de participación política
ciudadana y de acceso a la información y la justicia en materia medio ambiental,
que incorpora las Directivas 2003/4/CE y
2003/35/CE.
Conocido y respetado en Europa con la excepción, quizás
única, de nuestra Administración, tiene como finalidad proteger eficazmente el
derecho de los ciudadanos a ser informados, participar en la toma de decisiones
previas, elaborar planes y programas con contenido ambiental y, en los casos en
que no se les permita el correcto ejercicio de tales derechos, acceder fácil y
barato, gratuito incluso, a la Justicia.
El
artículo 2, apdo. 2 de la Directiva 2003/35/CEE dice que “los Estados miembros garantizarán que el público tenga posibilidades
reales de participar desde el principio en la preparación y en la modificación
o revisión de los planes o de los programas (…)”, garantía que en este
trámite concreto ese Ayuntamiento se ha limitado a sustituir, como se puede
comprobar por el más simple examen del expediente, por un simulacro sin ninguna
eficacia práctica.
Ya que tal artículo fija un criterio ineludible en
actuaciones administrativas con la importancia ambiental del PGOU de
Valderredible, el Convenio y la Ley 27/2006, al desarrollar tal
Directiva, obligan a la Administración a la más transparente, reflexiva,
documentada y participativa actuación en la toma de decisiones previas como en
la elaboración y aprobación de Planes, la ausencia de una correcta y objetiva
información que ha concurrido en este caso invalida toda la actuación en su
conjunto y obliga a propiciar una real participación ciudadana, un debate real
y público en el que participen todas las razones e intereses en litigio.
Fijando el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, del
Procedimiento Administrativo los casos en que los actos administrativos son nulos
de pleno derecho, entre otros, “a) los
que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional”
o “e) Los dictados prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido (…)”, podemos
concluir que nos encontramos ante una actuación administrativa nula de pleno
derecho.
Descendiendo en el detalle, establecida por el Convenio de Aarhus la exigencia de propiciar y potenciar la participación
ciudadana en los asuntos con relevancia medioambiental, su fuerza obligatoria
fue recogida en España en la Exposición de motivos de la Ley 27/2006, al precisar que esa participación “se extiende a tres ámbitos de actuación
pública: la autorización de determinadas actividades, la aprobación de planes y programas y
la elaboración de disposiciones de carácter general de rango legal o
reglamentario”, advirtiendo en su Exposición de motivos que “se limita a establecer el deber general de
promover la participación real y
efectiva del público” y que deben ser las Administraciones concernidas las
que, además de establecer normas de participación en cada caso deberán “ (…) velar por el cumplimiento de una
serie de garantías reconocidas tanto por la legislación comunitaria como por el
Convenio de Aarhus, (…):
1) hacer públicamente
accesible la información relevante sobre el plan, programa o disposición
normativa,
2) informar del derecho a
participar y de la forma en que lo pueden hacer,
3) reconocer el derecho a formular
observaciones y comentarios en aquellas fases iniciales del procedimiento en
las que estén aun abiertas todas las opciones de la decisión que haya de
adoptarse,
4) justificar la decisión
finalmente adoptada y la forma en que se ha desarrollado el trámite de
participación. (…) y
5) determinar qué miembros del
público tienen la condición de persona interesada y pueden, por consiguiente,
participar en tales procedimientos”.
El más leve examen de este
expediente permite concluir que en él no solamente no se han cumplido tales
garantías sino que se evidencia el mayor desinterés en hacerlo.
La obligatoria eficacia del Convenio y de todas las
normas de desarrollo del mismo trata de evitar que por medio de un confusa
actuación burocrática en el trámite se prive al ciudadano del exacto
conocimiento de las razones y efectos de cada actuación, de las decisiones
previas y de la participación en los trámites, hurtándole la claridad que en el
acceso a la información y la real práctica de la participación política
ciudadana se impuso en Aarhus; se trata de impedir que se nos aleje, pues, de
una real democracia.
La participación sociopolítica no es únicamente poder
alegar, sino que la población afectada intervenga durante todo el proceso de
decisión, elaboración y aprobación, con conocimiento suficiente para construir junto
al resto de los actores el modelo de desarrollo más conveniente.
Habiéndosenos otorgado ya a la Plataforma la condición de “persona interesada” en el expediente, nada
procede alegar ya al respecto.
A tenor
de lo dicho, para cumplir las exigencias del Convenio de Aarhus y la normativa que lo desarrollo, sería preciso,
cuando menos, 1) reiniciar el trámite del PGOU, 2) difundiendo, con la mayor
amplitud y detalle, entre las Asociaciones y los particulares interesados la
documentación que esté en su origen y 3) recogiendo de modo mucho más claro al planificar
la actual situación legislativa y socioeconómica.
Segunda.- Falta
de PROT.-
Agrava
lo anterior la circunstancia, que solo precisa una elemental valoración
jurídica, de no existir una planificación previa que ordene las
infraestructuras en el territorio, llevando a situaciones como que al analizar
los parques eólicos y sondeos previos al fracking previstos en la zona, se pueda
comprobar que incluso se superponen unos y otros en el territorio, por ejemplo
en el caso de El Coto 2, en ese Ayuntamiento.
Sin necesidad de ser exhaustivos en la exigencia que
vincula a ese Ayuntamiento de partir de un PROT previo al PGOU, basta ver que,
hace ya dieciséis años, el artículo 10.1 de la Ley 2/2001, del Suelo de Cantabria, dice taxativamente que “la ordenación del territorio se llevará a
cabo mediante el Plan Regional de Ordenación Territorial, las Normas
Urbanísticas Regionales y los Proyectos Singulares de Interés Regional”,
al tiempo que el 11.1 de la
misma Ley impone al PROT “identificar
las pautas generales del desarrollo de la Comunidad Autónoma,
fijar las directrices para la ordenación del territorio, establecer las prioridades
de la acción económica gubernamental en el ámbito de las infraestructuras y
definir el modelo territorial" que
proporcione a las demás Administraciones Públicas para el ejercicio de sus
respectivas competencias, fijando en el apartado 2 del mismo artículo como
funciones concretas del PROT, entre otras, “a)
enunciar con carácter global los criterios que orienten los procesos de
asentamiento en el territorio de las distintas actividades económicas y
sociales en el marco, en su caso, de los ejes de desarrollo prioritarios
derivados de la normativa de aplicación de los Fondos Europeos de cohesión y de
otros Planes de Desarrollo Económico” y “b) establecer un marco de referencia para la formulación y ejecución
de las distintas políticas sectoriales del Gobierno autónomo”.
No puede ser, pues, más evidente la obligatoriedad de la
elaboración de un PROT previo al PGOU.
Tercera.- Alegación
al sector industrial de San Andrés de Valdelomar.-
Tal sector industrial no es sostenible económica ni
medioambientalmente y, por ello, pese a que las alegaciones ya anteriores
implican la nulidad de lo tramitado, por su repercusión en el municipio, merece
la pena efectuar las siguientes consideraciones:
1) hay
alternativa en el propio municipio, pues, históricamente, la industria de
Valderredible se ha instalado en Polientes, donde está previsto un sector industrial de 13 Has.,
bien comunicado con la autovía de la meseta mediante la carretera CA-272,
en buen estado de uso,
2) también
hay alternativas en municipios cercanos, pues a 7 y 25 Km del sector, en Aguilar
de Campoo y Reinosa hay sendos polígonos industriales con buenas conexiones con
la A67 y abundante suelo disponible, urbanizado y listo para implantar nuevas
empresas,
3) es
un polo de atracción de industrias peligrosas, que pueden convertir San Andrés,
por la proximidad a Reinosa y Aguilar, en sede de este tipo de empresas,
4) es
una agresión al modo de vida de la zona, en la que una buena parte de su
población vive gracias a un sector agroalimentario fuerte y consolidado, siendo
un peligro posibilitar la implantación de actividades que dañen el medio
natural en que se basa en buena medida el prestigio de esa importante industria
agroalimentaria
5) es
un ataque a otra fuente importante de ingresos local, el turismo, basado en las
riquezas natural y cultural; la aparición de industrias en ese lugar es una
mala presentación del Valle, dañando el paisaje y el atractivo patrimonio paisajístico
y cultural de la iglesia de Cezura, declarada BIC, en uno de los principales
accesos,
6) en
la población más cercana, Cezura, municipio de Pomar de Valdivia, no hay una
red de saneamiento capaz para dar servicio al nuevo uso propuesto y exigiría
instalar una depuradora de aguas residuales, incrementando mucho el coste de la
obra de urbanización precisa, frenando su realización por los propietarios y
frenando la posibilidad de atraer a otras actividades más deseables para la
zona.
7) a escasa distancia están el Cuevatón
de Cezura y la iglesia
románica de Cezura,
ambos BIC y carta de presentación al románico y rupestre de Valderredible,
propuesto como Paisaje Cultural Europeo por la alta concentración de monumentos
y por poderse contemplar los mismos tal y como fueron construidos en el siglo
XII en uno de los lugares de mayor calidad paisajística de Cantabria y
Palencia,
8) a
menos de 2 kms. está el Centro de Interpretación del Rupestre,
muy costoso, con muchos visitantes y turistas y, como lo anterior,
estratégicamente situado a la puerta de la ruta del románico y rupestre que
baja hacia Polientes y, por último,
9)
tratarse de un Suelo hoy catalogado Rústico de Especial protección, lo que hace que el propio arquitecto
redactor del PGOU lo destaque como uno de los principales valores de
Valderredible.
Cuarta.- Ampliar
la prohibición de instalar infraestructuras eólicas y actividades vinculadas al
fracking a todo el ámbito territorial
del municipio de Valderredible o, alternativamente, al menos al del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales
del Monte Hijedo y Bigüenzo (en tramitación).-
En el Doc. II, Normas Urbanísticas del PGOU frente al
que alegamos, Documento de aprobación provisional, de mayo de 2017, en el
Capítulo XIII-8 Suelo Rústico de Especial Protección Ecológica (pág. 210), el art.
506. Régimen del Ámbito del Bosque del Monte Hijedo establece que
"1. En todo el ámbito del bosque del Monte
Hijedo no se permite la instalación de aerogeneradores aislados ni de parques
eólicos para la producción de energía.
2. La producción de uso señalado en el punto
anterior se extenderá en una franja de 500
metros paralela a la línea exterior de delimitación del ámbito de Especial
Protección de Protección Ecológica que afecta al bosque.
3. Tampoco se permitirá la realización de
conducciones (aéreas o soterradas) para el transporte de la energía que
discurran por el interior del ámbito de Espacial Protección de Protección
Ecológica anterior".
Entendemos que dicha prohibición debería ser ampliada a
los límites territoriales del municipio o, alternativamente, cuando menos a los
propuestos en el Anexo 2 de la Orden MED/6/2016, de 5 de febrero, por la que se
acuerda la iniciación del proceso de elaboración y aprobación del Plan
de Ordenación de los Recursos naturales del Monte Hijedo y Bigüenzo (BOC
núm. 32, 17/02/2016), que abarcan una superficie de 3.706,86 Has. dentro del
término municipal de Valderredible, referencia que, sorprendentemente, no se
cita en ningún lugar del Documento de Aprobación inicial de ese PGOU.
Es objetivo principal de dicha Orden y la Ley 4/2006, de Conservación de la Naturaleza
de Cantabria, que crea la Red de Espacios Naturales Protegidos, configurar
un conjunto suficiente y coherente de sistemas
naturales interconectados que aseguren la conservación de los recursos
naturales y de la diversidad, siendo evidente además que, en el caso del
Monte Hijedo, si la prohibición de implantar parques industriales eólicos (y
fracking) se limita a los 500 metros propuestos no sería suficiente para
asegurar su conservación, pues tal conservación sólo es posible si asegura
la conectividad ecológica con otros espacios naturales protegidos próximos,
como el LIC ES1300013 Rio y Embalse del
Ebro y la ZEPA ES0000253 Hoces del
Ebro, siendo evidente que la implantación de tan agresivas infraestructuras
en su entorno cercano supondría un efecto barrera insalvable, que
rompería la conectividad necesaria para una correcta conservación de los
ecosistema forestales.
La conservación de masas boscosas de la relevancia del
Monte Hijedo sólo es posible si forma parte de un corredor forestal mucho más
amplio que asegure el intercambio genético de las especies de flora y fauna y
permita la regeneración y extensión natural a lo que antaño fue el conocido
como Gran Hijedo, que abarcaba no
sólo los límites propuestos por el PORN, sino que llegaban incluso hasta el
Ebro por el oeste y por el sur, motivo que justifica sobradamente nuestra
propuesta de ampliación protectora a todo el territorio de Valderredible.
Corredor forestal entre Aldea y Bárcena de Ebro
A los anteriores argumentos, suficientes por sí, se une
el hecho conocido de que la zona forma parte además, a una escala geográfica
más amplia, del Gran Corredor Ecológico del Sur de Europa: Sierras del norte de
Portugal-Cordillera Cantábrica-Pirineos- Macizo Central-Alpes Occidentales,
en cuyo Plan Estratégico y Directrices
se citan como principales amenazas a su conectividad la pérdida de la diversidad de paisajes y el efecto barrera que suponen
los parques eólicos (y el fracking) y sus infraestructuras de acceso,
transformación y transporte de la energía generada.
Gran Corredor Ecológico del Sur de Europa:
Sierras del norte de Portugal-Cordillera Cantábrica-Pirineos- Macizo Central-Alpes Occidentales,
En azul lugares del Corredor natural del sur de Europa
en la Cordillera Cantábrica incluidos dentro de la Red Natura,
En rojo los valles del sur de Cantabria, que en su mayoría,
no se han incluido en la Red Natura y donde se rompe la conectividad
Tiene todo lo anterior una importancia tal que exige,
por sí solo, una nueva tramitación, con la más amplia información y debate
público, a los fines de determinar y decidir lo solicitado por nosotros.
Por todo ello,
SOLICITO DEL SR.
ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE VALDERREDIBLE, CANTABRIA que tenga
por presentado este escrito y, en el trámite de la aprobación inicial del PGOU
de ese Ayuntamiento, por efectuadas estas SEGUNDAS
ALEGACIONES que en el mismo se contienen para, tras los trámites legales
precisos, acordar, por las razones expresadas, la toma en cuenta de todo lo
argumentado, considerándosenos parte en el expediente y notificándosenos, por ello,
cuanto al respecto se acuerde en el mismo.
En Valdeprado del Río, Cantabria, a cuatro de agosto de
dos mil diecisiete.
Ampliación segundas
alegaciones aprobación inicial PGOU Valderredible
AL SR. ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE VALDERREDIBLE.-
....................................................................., en condición de presidente de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el
Registro Nacional de Asociaciones con el núm. ................y con domicilio a efectos de notificaciones en ...................................................................................., Cantabria, EXPONGO:
Con fecha 4 de
agosto presentaba nuestras segundas alegaciones a la aprobación inicial PGOU
Valderredible publicada por segunda vez el 2 de junio de 2017, con relación a
la cual, en tiempo y forma procedo a formalizar la siguiente AMPLIACIÓN A NUESTRAS SEGUNDAS ALEGACIONES:
Primera.- Efectos
de la implantación de grandes parques eólicos industriales en el territorio.-
En la pág. 132 del Doc. 1 de la Memoria del PGOU se dice
que “la posible implantación de un parque
eólico en Valderredible generaría importantes beneficios sociales, empleo,
desarrollo del tejido industrial en el municipio e inversiones indirectas”,
afirmación que es evidentemente incierta, ya que los parques industriales
eólicos, lejos de generar tales efectos, conllevan negativos impactos
socioeconómicos y destrucción en el territorio en que se implantan.
La contundente afirmación del PGOU es gratuita, sin
ninguna razón que la apoye, una falsedad mecánicamente utilizada por las
corporaciones para intentar justificar y dulcificar los dañinos impactos de sus
agresivas infraestructuras eólicas,
mostrando una seria
tesis realizada en Galicia que tales instalaciones
industriales no generan desarrollo rural sino, al contrario, daños
socioeconómicos sobre el territorio en que se implantan, limitando las
posibilidades del resto de las actividades en el mismo, como la agrícola,
ganadera, cultural, deportiva,... o el turismo rural, con lo que se anula la falsa publicidad que criticamos, algo
que no ha sido
evaluado ni en el PGOU de Valderredible, ni en el PSEC Cantanbria 2014-2020 ni,
aún menos, en el inexistente PROT, que debiera haber servido de base a la
planificación regional desde hace dieciséis años.
Sin ánimo exhaustivo, entre tales dañinos impactos, podemos destacar:
1. Ocupación y deterioro de gran superficie del territorio con mamotretos de 175 m de altura, kms. de pistas, tendidos de alta tensión, subestaciones transformadoras, etc.
2. Injustificada e injusta apropiación de montes comunales por las multinacionales eléctricas, impidiendo los usos tradicionales.
3. Depreciación de dicho territorio, que sentencias judiciales en Francia y Países Bajos han evaluado entre el 28 y el 46 %, según la cercanía de los parques, devaluación que llega incluso a imposibilitar de venta de las viviendas situadas en la zona.
4. Caída de los ingresos locales de la Administración por la citada depreciación, el desistimiento de la rehabilitación de lo ya construido y la falta de nueva edificación.
5. Descenso del turismo, estimado en los estudios en un 15-20%,
6. Creación de muy poco empleo -exclusivamente temporal para la implantación-, muy cualificado y ocupado por personas generalmente ajenas al territorio dañado.
La
eólica no hace, pues, que crezcan empleo, tecnología, calidad de vida,…; se
trata de una industria agresiva con la que las grandes corporaciones se limitan
a generar -para venderla cara en su beneficio- energía eléctrica y, diga lo que diga el reclamo, no es “energía verde”.
Rechazamos
tan nocivas estructuras industriales 1)
por su ilegalidad, 2) por su falso disfraz de “verdes”, 3) por el incontrolado poder de multinacionales, bancos y especuladores
que las manipulan, 4) porque los proyectos nos son impuestos, sin información
ni debate previo y 5) porque el ciclo de vida de tal energía -insegura y, por
ello, exigente de una doble generación de garantía- dilapida recursos no
renovables, como hormigón, estructuras
metálicas, cobre, lantánidos, aceite,…, lo que, junto a los daños que causan
los molinos, pistas, líneas de alta tensión, subestaciones,…, aniquila la vida
en el territorio afectado.
Por
ello y lo argumentado en anteriores escritos, nos oponemos incluso a la más
leve posibilidad de implantar infraestructuras eólicas en el territorio de
Valderedible.
Segunda.- Intervención
del Arquitecto Leopoldo Arnaiz Eguren en la redacción del PGOU.-
Al respecto, por el momento me limitaré a significar
que el citado Arquitecto, como es muy fácil comprobar en Google y por otros
medios, está sólidamente vinculado a Banco Santander y familia Botín
(irregularidades de "la trama Gürtel"
en la Ciudad Financiera del Banco en Boadilla del Monte, Centro Botín,...) con
actividades susceptibles de ser investigadas por sus más que posibles
repercusiones penales, siendo, por otra parte, innecesario recordar la
importante presencia de Banco Santander -directa y financiera- en el pretendido
y supuesto desarrollo eólico en Cantabria, habiendo llegado a ser beneficiario
de un lote en el ilegal Concurso eólico.
Todo ello exige, por sí solo, otra tramitación del PGOU,
con mayor información y debate público, a los fines de determinar y decidir
acerca de lo señalado, por lo que,
SOLICITO DEL SR.
ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE VALDERREDIBLE, CANTABRIA que tenga
por presentado este escrito y, en el trámite de la aprobación inicial del PGOU
de ese Ayuntamiento, por efectuadas esta
AMPLIACIÓN DE LAS SEGUNDAS
ALEGACIONES que en el mismo se contiene para, tras los trámites legales
precisos, acordar, por las razones expresadas, la toma en cuenta de todo lo
argumentado, considerándosenos parte en el expediente y notificándosenos, por
ello, cuanto al respecto se acuerde en el mismo.
En Valdeprado del Río, Cantabria, a cuatro de agosto de
dos mil diecisiete.