Alegaciones a una antena anemométrica de 100 metros de altura en VALDEOLEA, en el monte SIETE CRUCES (Reinosilla). PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA

Antena caída en Somaloma

AL SR. ALCALDE PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE VALDEOLEA

_____________________________________, interviniendo en nombre propio y en representación, como Presidente, de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número ___________ y con domicilio a efectos de notificaciones en ________________________________________, DIGO:
Que en el Boletín Oficial de Cantabria núm. 71, de 11 de abril de 2018, ese Ayuntamiento somete a información pública un expediente, promovido por Viesgo Renovables, S.L., relativo a “solicitud de concesión de autorización para la instalación de una torre meteorológica en la parcela 250, polígono 70, calificada como suelo rústico de protección ordinaria, con el objeto de obtener autorización autonómica de ocupación de suelo rústico y licencia de obras” , con relación a lo cual y dentro del plazo concedido al efecto procedo a efectuar las siguientes ALEGACIONES:

PRIMERA.- La ubicación de la torre que plantea VIESGO Renovables coincide con otra  anteriormente solicitada e instalada por EOLICAN.-  
A nadie puede engañar, la instalación de una torre meteorológica corresponde en la actualidad a los trabajos previos de un proyecto concreto de  parque eólico, en este caso del denominado Quintanillas, promovido por VIESGO Renovables y paralizado por Medio ambiente.
Además en la ubicación pretendida para la antena ya existió otra, referida a un parque eólico ilegalmente adjudicado a EOLICAN, Innovación y Energía, S.L. y, adjudicación que, junto a otras varias, fue anulada por el Tribunal Supremo.
EOLICAN, Innovación y Energía, S.L. es la empresa a la que, en el anulado Concurso eólico de asignación de potencias, se adjudicó la zona C, Valdeolea y  Campoo de Enmedio  y tenía proyectados, al menos, dos parques eólicos en lugares en que en su día se instalaron antenas, a saber:
·         PE C-1  CAPECAN 2009/Z-C/001, Reinosilla-Quintanillas, que coincide con la antena de Peña Siete Cruces.
·         PE C-8  CAPECAN 2009/Z-C/002, Las Henestrosas de las Quintanillas;

Es pues más que evidente que, como hemos dicho, el objeto de la instalación de la antena es directamente la ubicación de los parques eólicos anulados,  hoy solicitados por la empresa VIESGO Renovables, que retoma los anteriores proyectos eólicos llamados Siete Cruces-Peña Tabla, posteriormente Siete Cruces-Pozazal y ahora Quintanillas-Las Quemadas.

SEGUNDA.- Falta de respuesta a nuestras alegaciones previas.-
Como hemos dicho ya alegamos/recurrimos antes la torre meteorológica ubicada en ese mismo lugar- solicitada entonces por EOLICAN- a que se refiere el anuncio y que se llegó a  instalar sin siquiera haber contestado a las alegaciones presentadas en tiempo y forma por la PLATAFORMA, con lo que se incumplió gravemente el Convenio de AARHUS, que regula la participación en materia de medio-ambiental.
Por ejemplo, el  26/11/2010 alegábamos con relación a la antena de Siete Cruces (BOC 22 diciembre 2010) y el 17/02/2011 de nuevo  a otro anuncio en el mismo lugar (BOC 28 enero 2011).

TERCERA.- Normativa urbanística, utilidad pública y excepcionalidad.-
Siendo Valdeolea un municipio sin planeamiento, su suelo en monte de utilidad pública, tiene la consideración de Suelo Rústico de Protección Especial, por lo que la autorización frente a la que alego incumpliría la normativa urbanística, toda vez que en suelos así clasificados están “prohibidas las construcciones, actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza,…”, siendo evidente que una actividad como la de los parques industriales de energía eólica, bajo ningún concepto tiene cabida en un suelo rústico de especial protección, en tenor de la normativa vigente.
De acuerdo con el artículo 112 de la Ley del Suelo, la autorización debiera tener “en cuenta el carácter tasado de la excepción,” que permita actuar en este tipo de suelo, y ya que la torre meteorológica -y el parque que la motiva- no constituyen una excepción o singularidad que pudiera justificar tal consideración, sino que forman parte de la pretensión de implantación generalizada de tan agresiva industria en el territorio de Cantabria, no cabe la excepcionalidad para otorgar su autorización.
Existe conflicto sobre la utilidad pública e interés social del proyecto. La utilidad pública y, por tanto, interés social atribuido a torres anemométricas similares a esta, no tiene -aún en el irreal supuesto de que tal reconocimiento resultara ajustado a Derecho- soporte mínimo legal en este caso.
La declaración de utilidad pública se tramita en un expediente mucho más garantista y complejo, mientras que el interés social debe ser analizado como algo muy distinto del interés económico de las empresas; es por ello que la supuesta “utilidad pública” o “interés social” de una antena anemométrica no puede resultar más ajena ineficaz a los fines pretendidos.
No es, pues, admisible que la instalación de torres meteorológicas sea instrumento de interés general en el desarrollo de las energías renovables, y, al tiempo, su instalación se lleve a efecto, como en este caso, en base a los arbitrarios criterios de cada empresa, sin atender al interés general.
No se debe olvidar, por último, que la supuesta “utilidad pública” o “interés social” de la generación de energía eólica se enfrenta a la realidad constatada, entre otros,  un estudio del Profesor Julio Lago, de la Universidad de León, de que en España la capacidad de generación energética crece a un ritmo muy superior al de los aumentos del consumo -decrementos no coyunturales en el caso de una situación de crisis tan profunda como la que atravesamos-, hasta el punto de poder decir, con base exclusiva en los datos extraídos de las Memorias anuales de REE, que mientras la capacidad máxima de generación de nuestro sistema eléctrico está en torno a los 95.000 MW, la punta de demanda energética, también máxima, ha sido de unos 45.000 MW y nuestras fuentes de generación eléctrica, en especial las degasificadoras, funcionan muy por debajo de su capacidad, por lo que podemos afirmar que la supuesta y alegada “necesidad” de una mayor generación de energía eléctrica es una de las muchas falacias con las que se pretende enmascarar el exclusivo interés económico de las empresas constructoras y eléctricas que ahora aparece por detrás del injustificado “gigantismo eólico” con que  se amenaza el futuro de nuestra región.

CUARTA.- La antena estaría a pocos metros de una ZONA PROTEGIDA.-
La ubicación de la antena en el Monte Siete Cruces está a escasos metros del Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre Montaña Palentina y de la ZEPA ES0000251 Sierra del Cordel y cabeceras del Saja Nansa, lo que incumple los perímetros de protección necesarios para la correcta protección  de estos lugares.

QUINTA.- En el lugar de ubicación de la antena hay numerosas especies incluidas en el Catálogo de especies AMENAZADAS de Cantabria.-
Tal hecho obliga de un modo expreso a su protección y a la de sus hábitats.

SEXTA.- Competencia del estado.-
La cercanía a Castilla y León obliga a que tales antenas meteorológicas, como las demás infraestructuras necesarias para la instalación de parques industriales eólicos, deban ser tramitadas y autorizadas por el Ministerio de Industria y Medio Ambiente, que es quien tiene las competencias y no  la Comunidad autónoma ni el Ayuntamiento.

SÉPTIMA.- Obligatoriedad del PROT.-
Sin necesidad de entrar a valorar la indefensión que nos viene generando la casi secular inexistencia de un Plan Regional de Ordenación del Territorio, que regule con seguridad jurídica la posibilidad de instalar en  suelo rústico de protección especial antenas como la litigiosa, nos parece lógico defender que no debe autorizarse su instalación en nuestra región, hasta tanto no se apruebe el PROT.
 El PROT debiera ordenar previamente los efectos individuales y sinérgicos de infraestructuras tan agresivas como las generadoras, transportadoras y suministradoras de energía eléctrica eólica, atendiendo, además de a sus individuales repercusiones medioambientales, a los efectos sinérgicos de la anunciada acumulación de proyectos en la zona Sur de Cantabria.
Tal y como hemos visto en los medios, en el borrador de PROT ni se planifican ni se ordenan en el territorio los traídos y llevados Mws eólicos propuestos en el Plenercan 2014-2020, al tiempo que el oligopolio eléctrico intenta iniciar los trámites de parques (ver la antena solicitada) y los afectados sufren la indefensión/inseguridad jurídica que genera el desconocimiento de lo que en realidad se pretende hacer.
Lo que- desinformados por la Administración y empresas- difunden los medios de comunicación sobre el Documento de inicio del PROT es que se pretenda de nuevo implantar “una zonificación eólica”-aún hoy desconocida para nosotros- de la que es imposible evaluar legalmente sus funestos efectos y sinergias en el territorio y población, patrimonio natural/cultural, actividad socioeconómica, futuro…
Ahora mismo a punto de pretenderse concluir el determinante- en la práctica irreversible- trámite de la aprobación inicial, ni siquiera conocemos el mínimo detalle de la zonificación que se propone, pues simplemente aparece en los medios que las siete zonas estarían fijadas en el Documento de inicio…

OCTAVA.- Convenio de Aarhus y participación ciudadana.-
La falta de participación social sobre cuestiones esenciales -desarrollo eólico, fracking, viviendas en suelo rústico, zonas de desarrollo industrial, infraestructuras competencia del Estado,…-, vicia de nulidad según el Convenio de Aarhus,  todo lo actuado. 
El Convenio de Aarhus, las Directivas comunitarias y sus normas de desarrollo tratan de impedir que, como ha sucedido, en el caso del PROT, la participación ciudadana sea sustituida por un confuso trámite burocrático que, aparentando convocar a los agentes implicados, evita en el trámite esencial a los interesados directos y los más afectados por las grandes infraestructuras y proyectos: vecinos, Concejos y Juntas Vecinales propietarios de los terrenos comunales, … , privándolos del obligado conocimiento y el debate público acerca de todas las razones e intereses en litigio, para facilitar de modo previo y durante todo el trámite, en especial a la población afectada y entidades interesadas, un conocimiento real bastante de lo que se propone para, entre todos, elegir el modelo de desarrollo territorial y socioeconómico más adecuado para la región.

NOVENA.- Debate energético.-
Nos encontramos en un momento decisivo de la transición hacia otro modelo energético, por lo que es urgente que, previo a la instalación de megainfraestructuras energéticas innecesarias de todo tipo, parques industriales eólicos, tendidos de alta tensión, fracking, que malgastan nuestro dinero y territorio se debata y decida qué modelo energético queremos, si uno concentrado, como el que ya existe, u otro distribuido.

El debate fundamental previo a la instalación de estas megainfraestructuras es si realmente cubren las necesidades eléctricas regionales y locales y si su elevadísimo coste es asumible y necesario en un momento de caída de la demanda y en el que debe ser imparable revolución de la generación distribuida y  la acumulación eléctrica: generar la electricidad que consumimos es el único camino hacia la Soberanía energética, pues, por ejemplo, en Alemania ciudadanos, cooperativas, Ayuntamientos, generan ya el 47% de la electricidad renovable nueva.

Por todo ello,
SOLICITO que, teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, se dé a todo ello la tramitación ajustada a Derecho a fin de que, a su conclusión, se deniegue la autorización solicitada para la instalación de la torre meteorológica a que me refiero en el encabezamiento, se nos tenga, en nuestra condición de interesados, por personados en el expediente, notificándose cuanto en el mismo se acuerde


En Valdeprado del Río, a  veinticinco de abril de 2018

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