Alegaciones Parque eólico BUSTAFRADES en San Pedro del Romeral. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria (12-02-2020)



P.E. BUSTAFRADES, 36 Mw, 8 molinos de 4,5Mw de 180m de altura


Expedte. SIA 069-2019
ASUNTO: “Procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada. Fase de consultas a las Administraciones Públicas y personas interesadas sobre decisión de evaluación de impacto ambiental. Parque eólico Bustafrades, TTMM Luena, Molledo y San Pedro del Romeral, promovido por Green Capital Power S.L.U.”
A LA DIRECCIÓN GENERAL DE BIODIVERSIDAD, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO DEL GOBIERNO DE CANTABRIA.-

__________________________________, en nombre propio y en  representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el nº _________, con domicilio a efectos de notificaciones en ________________________________________________, comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Recibida el 10 de enero de 2020 consulta respecto al expediente de referencia, promovido por Green Capital Power, S.L.U. solicitando determinación del alcance del estudio de impacto ambiental y, en concreto, "opinión sobre la amplitud y nivel de detalles del estudio de impacto ambiental en función de sus impactos significativos”, de “posibles alternativas de actuación, informaciones o normas que deban ser especialmente consideradas por el promotor”, evacuamos el trámite con las siguientes ALEGACIONES:

PREVIA.1.- Solicitud a la Consejería de Industria de Cantabria y al Ministerio de paralización de todos los parques eólicos en tramitación en Cantabria.
El 12 de noviembre de dos mil diecinueve presentábamos ante dichas Consejería y Ministerio sendos escritos exigiendo la paralización de los trámites y anulación de los expedientes de la totalidad de los parques eólicos en tramitación en Cantabria por las razones que expresábamos en ambos, que damos por reproducidas, en especial por el caos creciente en que se ha convertido la presentación de solicitudes de parques industriales eólicos, cada día más incontrolados, agresivos y con aerogeneradores mayores, sin ningún tipo de planificación previa ni, por tal falta de planificación, haber llevado a efecto la Evaluación Ambiental Estratégica que exige la -cada día más laxa y jurídicamente insegura- normativa vigente.
Efectivamente, se tramitan en Cantabria, sin PROT, sin Plan Eólico y, más grave, sin cumplir la obligada información previa y, tras ella, la participación ciudadana, que exigen el Convenio de Aarhus, las Directivas que lo desarrollan y la española Ley 27/2006, de 18 de julio para todas las iniciativas con relevancia medio-ambiental, solicitudes de un muy elevado, ilógico e injustificado, número de parques industriales eólicos cada día más agresivos que, dado el modo en que el órgano sustantivo -aquí la Consejería-, sin comprobar formalmente, como razonamos más abajo, su corrección (art. 34.2, último párrafo Ley 21/2013), las admite en la arbitraria y caótica forma en que son presentadas por exclusiva iniciativa privada -sin ninguna regulación previa-, con la apariencia -a tenor de la información que exhiben los solicitantes en sus respectivos proyectos- de haber sido todos ellos consensuados, con discreción privada, con las distintas Administraciones, generando con ello la más evidente indefensión e inseguridad jurídica tanto en afectados e interesados como en el propio órgano ambiental que deberá tramitar las evaluaciones de los impactos, afectados, interesados y órgano ambiental que no disponen de información esencial, lo que es evidente causa de falta de validez jurídica -y, por tanto, de nulidad- de los expedientes en tramitación.
Tales limitaciones son especialmente graves cuando provienen, como ocurre en este caso, de una falta de planificación e información -que ocultan dolosamente las reales pretensiones de arbitraria implantación de ilimitadas fuentes de generación de energía eólica en nuestro territorio- impidiéndose, con ello, valorar las muy graves y múltiples interrelaciones entre los diversos impactos simultáneos que genera cada uno de los parques, generadora de una acumulación sinérgica que, como todo bien intencionado sabe, siempre es mayor que la simple suma de los impactos de los distintos parques valorados aisladamente.
Así pues la jurídica y prácticamente insegura situación a que el órgano sustantivo está abocando a afectados e interesados -como, insistimos, al órgano ambiental- al pretender que se lleven a efecto de modo individual las evaluaciones de los impactos de cada proyecto industrial -por desconocer los datos de todas las implantaciones a la hora de llevar a cabo las evaluaciones- vicia de nulidad cada uno de los expedientes en trámite, como lo hará también con todos los que -sin duda ya previstos en la sombra de la negociación privada empresas-Administraciones- se pudieran intentar tramitar en el futuro, sin que se pueda obviar que -a los fines de valorar los ya citados y relevantes impactos sinérgicos- deberán tenerse en cuenta, lo que no se hace, tanto los parques industriales que se tramiten por la Administración regional, como los que se promuevan a través de la estatal y los que ya estén implantados y/o se encuentren en tramitación en las comunidades limítrofes.
El pasado día 3 de enero de 2020, remitida por el Director del Gabinete del Presidente del Gobierno, recibíamos la documentación -infructuosamente solicitada por nosotros desde hace años de la esa Consejería y, posteriormente, de la Presidencia del Gobierno de Cantabria.
Son datos cuantitativos objetivos esenciales de la documentación que nos ha sido trasladada por el Director del Gabinete del Presidente los siguientes:
1. Empresas que tienen formuladas solicitudes en vigor de parques eólicos ante la Consejería de Industria o el Ministerio para la Transición Ecológica:
·       Iniciativas Eólicas de Cantabria, S.L.
·       EDP Renovaveis España, S.L.
·       Crossfield Enginering, S.L:
·       Viesgo Renovables, S.L.
·       Boreas Tecnología, S.L.
·       Green Capital Power, S.L.
·       Green Capital Development XVI, S.L.
·       Biocantaber, S.L.
2. El número de parques claramente solicitados por dichas empresas en Cantabria, sería pues, dando por ciertos los datos de la Consejería, treinta y nueve (39), de los que solo uno (1) estaría archivado y doce (12) tendrían indeterminados tipos de problemas, según los estadillos de la Consejería, con una potencia eólica total a generar de 1468,22 Mw.
Según la información de la Consejería, facilitada por el Director del Gabinete del Presidente del Gobierno estaría documentada administrativamente la tramitación, sin ningún tipo de limitación, en el caso de los siguientes parques eólicos en Cantabria:
- Campo Alto  26,72Mw  (Campoo de Yuso)
- La Costana  16,70Mw  (Campoo de Yuso, San Miguel de Aguayo)
- Somaloma-Las Quemadas  45Mw  (Valdeprado, Campoo de Enmedio, Valdeolea)
- Sierra de Zalama  22,4Mw  (Soba)
- Quintamillas  27Mw  (Valdeolea)
- Cerro Airo  6Mw  (Campoo de Enmedio)
- Bustafrades  36Mw  (Luena, San Pedro del Romeral)
- Alsa  13,86Mw  (San Miguel de Aguayo, Campoo de Yudo)
- Olea  31,18Mw  (Valdeolea, Campoo de Enmedio, Campoo de Suso)
- Cotío  24,26Mw (Campoo de Enmedio, Las Rozas de Valdearroyo, Valdeolea)
- Henestrosas  13,86Mw  (Valdeolea)
- Morosos  45,05Mw  (Valdeolea, Valdeprado del Río, Valderredible)
- Ornedo  13,86Mw  (Valdeolea)
- Amaranta  18Mw  (Penagos, Liérganes)
- Quebraduras  18Mw  (Solórzano, Bárcena de Cicero, Hazas de Cesto)
- Cuesta Mayor  24,25Mw  (Santiurde de Reinosa, San Miguel de Aguayo)
- El Escudo  151,2MW  (Campoo Yuso, San Miguel de Aguayo, Molledo, Luena)
- Garma Blanca  51Mw  (Riotuerto, Arredondo, Miera)
- La Rasa  51Mw  (Arredondo, Ruesga, Solórzano, Entrambasaguas)
- Bustatur  51Mw  ((Las Roza de Valdearroyo, Campoo de Enmedio, Valdeolea)
- Cildá  66Mw  (Luena, Molledo, Corvera de Toranzo)
- Ribota  51Mw  (Villacarriedo, San Roque de Riomiera, Selaya)
- El Acebo  81,9Mw  (Santiurde, Villafufre, Selaya, Vega de Pas, Villacarriedo)
- Maya  51,975Mw  (Abanto, Ciérvana, Muskiz, Castro Urdiales, Guriezo, Trucíos)
- Cueto  84Mw  (Campoo de Suso, San Miguel de Aguayo)
- La Coteruca  96Mw  (Campoo de Enmedio, Santiurde de Reinosa, Pesquera)
Estarían, además, en tramitación con algún tipo de limitación o problema:
- El Escuchadero  38Mw  (Luena, San Miguel de Aguayo, Molledo)
- Peñas Gordas  44Mw  (Luena, Campoo Yuso, San Miguel de Aguayo, Molledo)
- Cruz del Marqués  44Mw  (Idem)
- Las Matas  30Mw  (Campoo de Enmedio, Santiurde de Reinosa, Reinosa)
- Céspedes  15Mw  (Valdeprado del Río
- La Milla-El Horno  33Mw  (Valderedible)
- Portillo de la Sía  33Mw (Soba, Ramales, Voto, Rasines, Ruesga, Bárcena Cicero)
- Matas del Pardo  39Mw  (Vega de Pas)
- Collado de Maruya  39Mw  (San Pedro del Romeral, Vega de Pas)
- Cotero de Senantes  30Mw (Vega Pas, Arenas, Corvera, Luena Molledo, S.Pedro)
- Sierra de Mullir  36Mw  (Voto, Ruesga, Solózan)
- Portillo de Jano  48Mw  (Molledo, Bárcena P. Concha, Pesquera, S.Miguel Ag.)
A todos ellos habría que añadir que, como se señala en la información facilitada por el Gobierno que "en julio de 2018 el Ministerio para la Transición Ecológica informó de la existencia de 21 expedientes de parques eólicos adicionales tramitados por dicho organismo, de los cuales uno de ellos se ubicará íntegramente en Cantabria y el resto solo parcialmente. No obstante no consta en esta Dirección el estado de tramitación actual, puesto que no se ha recibido más información al respecto y tampoco se ha recibido solicitud de informe relativo al trámite ambiental ni a las autorizaciones administrativas de ellos", de los que algunos no estarán incluidos en la relación anterior.
Según escrito de 9 de enero de 2020 que nos ha sido remitido por el Ministerio para la Transición Ecológica, dicho Ministerio reconoce en distinto nivel de tramitación los siguientes Parques industriales eólicos:
1.      P. E. El Escudo  151,2 Mw  Biocantaber-Iberdola
2.      P.E. Ribota, 51 Mw   Green Capital Power, S.L.
3.      P.E. Garma Blanca  51 Mw  Green Capital Power, S.L.
4.      P.E. La Rasa  51 Mw  Green Capital Power, S.L.
5.      P.E. Bustatur  51 Mw  Green Capital Power, S.L.
6.      P.E. Cilda  66 Mw  Green Capital Power, S.L.
7.      P.E. Acebo  81,9 Mw  Green Capital Power, S.L.
8.      P.E. Maya  51,975 Mw  Green Capital Power, S.L.
9.      P.E. Cueto   84 Mw  Green Capital Power, S.L.
10.  P.E. La Coteruca  96 Mw  Green Capital Power, S.L.
Un total, según datos del propio Ministerio para la Transición Ecológica, de 735,025 Mw que, tramitados por él, se pretenden generar mediante aerogeneradores gigantes en Cantabria, una cantidad superior al máximo autorizado en el Plenercan 2014-2020, a punto de concluir su periodo de vigencia.
Ratifica lo anterior el hecho de que mientras elaborábamos estas alegaciones hemos recibido, el 20 de enero pasado, notificación en consulta del Ministerio de la Transición Ecológica de la solicitud un nuevo parque eólico, P.E. Ebro Norte, de Green Capital Development XXI, S.L., 60 Mw, 10 aerogeneradores de 6Mw y 200 m. de altura cada uno, equivalentes a la de un edificio de más de 60 plantas, que habría que sumar a los anteriores y no está incluido en el referido escrito.

Sinergias de parques eólicos previstos en Cantabria señaladas en el Documento de inicio del P.E.Maya, de Green Capital Power, S.L. en agosto de 2019

PREVIA. 2.- Evaluación Impacto Ambiental Simplificada y referencia al artículo 34 de la Ley 21/2013.-
A solicitud y por indicación razonada y expresa de Green Capital Power, S.L.U., se establece como "Asunto" de la comunicación que se nos efectúa por el Director General de Medio Ambiente, Antonio Javier Lucio Calero, que nos encontramos en el inicio de un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental simplificado regulado, por consiguiente, en los artículos 45 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, por lo que la remisión expresa que se efectúa al artículo 34 de la citada Ley 21/2013, referido a las "Actuaciones previas" y exclusivamente aplicable a los supuestos de Evaluación de Impacto Ambiental ordinaria, solamente puede ser atribuida a insoportable ignorancia culposa de empresa y Administración ambiental o, aun peor y más probable, a una confabulación maliciosa de intereses para tratar de desorientar y hacer perder el tiempo a afectados e interesados en el trámite de la solicitud.
Sin necesidad de entrar en mayores razonamientos y siendo, por ello, innecesario llevar a efecto las restantes valoraciones que efectuamos a continuación, interesamos que, sin más trámites, se declare la nulidad radical de lo tramitado, al tiempo que se depuran y sancionan en legal forma las responsabilidades administrativas, políticas, incluso penales que pudieran concurrir en lo que, hasta ahora y de forma tan contraria a la norma, se ha actuado administrativamente.

PREVIA 3.- Información pública y consultas por la Administración sustantiva, en este caso la Consejería de Industria.-
El artículo 45 de tan citada Ley 21/2013, además de las obligaciones del solicitante, que en este caso es evidente que no se cumplen, exige en el apartado 2 una calificación previa de lo presentado por el órgano sustantivo que, por supuesto y en concordancia con lo que señalamos en la Previa 2, no ha llevado a efecto.
Dicho lo anterior y, por entenderlo aplicable también al supuesto de la evaluación simplificada, nos referimos a continuación a las exigencias que sobre información y participación política pública se establecen de modo rotundo en el supuesto de la ordinaria, en la que remarcamos cómo decía rotundo en su redacción anterior el artículo 33.2.b), Ley 21/2013, 9 diciembre, de Evaluación Ambiental que, "con carácter previo al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario se establece las siguientes obligaciones": "b) con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas", un artículo -un artículo hoy formalmente modificado por razones no explicadas, que trasponía con rigor jurídico las exigencias de información total, previas a cualquier actuación administrativa con repercusión ambiental -en este caso previas al inicio de las consultas sobre el trámite de la evaluación de impacto ambiental simplificada de un proyecto ya sometido a solicitud anteriormente de parque industrial eólico-, exigencias que en el ámbito de la UE fijan, garantistas, el Convenio de Aarhus y las dos Directivas por las que se incorporan para toda la Unión las obligaciones que establecía -Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información ambiental, que deroga la 90/313/CEE, del Consejo, y Directiva 2003/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, 26 de mayo de 2003, sobre medidas para la participación pública en determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente- el Convenio, modificando, en lo que se refiere a la participación pública y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE.

A tenor de lo anterior, la redacción actualmente "consolidada" desde el 6 de diciembre pasado, inexplicablemente más ambigua que la "original", en ningún caso podrá interpretarse con la pretendida intención de eliminar la obligación de informar previamente a toda toma de decisión sobre una actividad con repercusión ambiental -en este caso, la de tramitar o no una solicitud de parque industrial eólico-, obligación que vincula, en especial en la actual situación de riesgo climático, a la Administración sustantiva a partir del Convenio de Aarhus.

Por lo señalado y con la finalidad esencial de dotar a interesados y afectados -y a la propia Administración ambiental- de elementos de juicio bastantes para manifestarse sobre las cuestiones que, afectando a cada expediente, les son consultadas y, en especial, para que el órgano ambiental consultado pueda emitir un informe coherente en cada caso que incida en el muy dañado medio ambiente es obligado que el órgano sustantivo cubra el garantista trámite de información previa más arriba señalado -de modo que permita conocer el grado de planificación existente y los expedientes que haya en trámite-, entendiendo nuevamente y como ya hemos dicho más arriba que aquí procede declarar la nulidad radical de lo actuado y devolver el expediente al órgano sustantivo a fin de que, de modo obligatorio y de pretender continuar con la tramitación, sustanciase el referido trámite previo.
La falta de información y participación social desde antes de iniciarse los trámites con repercusiones ambientales o especial relevancia -energía eólica, fracking,…-, a tenor del citado Convenio de Aarhus, vicia de nulidad todo lo tramitado, pues Convenio, Directivas comunitarias y normas de desarrollo comunitario y estatal tienen como fin impedir que, como aquí ha sucedido en el caso del abortado PROT (Plan Regional de Ordenación del Territorio), la participación política sea sustituida por el simulacro de un confuso trámite burocrático que, aparentando convocar a los agentes implicados, impida a estos participar en el mismo desde su inicio, privando a los más afectados por grandes infraestructuras y proyectos: vecinos, ayuntamientos, concejos, juntas…, interesados directos, del imprescindible conocimiento y, con ello, dificultando el debate público sobre todas las razones e intereses en litigio, hurtando a la población afectada y entidades interesadas un conocimiento real bastante de lo que se propone para, entre todos, elegir el modelo de desarrollo territorial, aquí el energético, más adecuado.

PREVIA 4.- Debate energético, evaluación y planificación previa.-
Es insoportable la quiebra del principio de legalidad y, con ella, del de seguridad jurídica de afectados e interesados que genera la -al menos- negligente descoordinación que existe en la actuación de todas las Administraciones vinculadas a la planificación y control del desarrollo energético en general, falta de coordinación causada por la falta de un debate energético -al menos regional- sobre las demandas actuales a tenor de la situación concreta y, a partir de él, la no elaboración de una política energética que sirva de guía en las actuaciones futuras; todo ello en un ambiente de desconfianza cierta, justificada en lo que se refiere a las oscuras relaciones existentes entre las distintas Administraciones y las grandes empresas del oligopolio energético eléctrico.
Más arriba hemos fijado con lealtad y la relativa fiabilidad y detalle que posibilitan la desinformación, caótica, ilegal, nulamente técnica,... acumulación de proyectos que se está produciendo en Cantabria al tiempo de la inane Cumbre del Clima de Madrid, por el ánimo depredador de las empresas y la pasividad político/administrativa general.
A tenor de todo ello, insistimos en la necesidad, legalmente obligatoria, de una evaluación y planificación previa de las afecciones que generan todas la infraestructuras energéticas -en este caso eólicas- en conjunto (Anexo I de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, RD 1/2008), y no, como se pretende, parque a parque de modo independiente, a fin de evitar, entre otros, el efecto barrera, acumulativo y sinérgico de todos los proyectos que, sin ningún tipo de planeamiento global o programación que los justifique, pretenden arrasar nuestro territorio, nuestro principal patrimonio, como siempre ha hecho y hará si no lo impedimos el gran capital, hoy de nuevo imperialista.
Estamos en un momento decisivo, vital en sentido estricto, de la transición hacia un modelo energético que frene la irrecuperable destrucción planetaria producida por el anterior -aún vigente y que las grandes corporaciones quieren perpetuar, con ofensivas y apabullantes campaña publicitaria, en su exclusivo beneficio-, nuevo modelo energético que exige frenar en seco lo que estamos haciendo y urge abrir un amplio y real debate socio-político, con la mayor participación de afectados e interesados, en el que se informe, debata y decida sobre las reales necesidades energéticas y la sostenibilidad y conveniencia -para el interés general- de mantener la actual política de infraestructuras con mega-parques industriales eólicos o fotovoltaicos, tendidos de altísima tensión, dañinas subestaciones enormes, fracking,... o si, al contrario, hay que ser radicales, ir a la raíz del problema, dejar el feo papel de ser "progresistas", y de verdad "cambiar el sistema", abandonar el concentrado de las grandes corporaciones y caminar decididos y firmes hacia la soberanía energética del pequeño consumidor, la energía distribuida con generación reducida, de proximidad,..., que hace que en Alemania, ciudadanos, concejos, ayuntamientos, cooperativas, asociaciones,... generen hoy más del 47% de la nueva energía -de verdad- renovable.
En tal debate, se trataría de determinar, sin demagogia mediática a favor del capital -propietario de casi todos los medios-, si debemos -y podemos- mantener el insostenible crecimiento actual, las necesidades reales de consumo local, regional, estatal, mundial,... y, a partir de ello y sin celebrar carísimas y espectaculares cumbres, actuar alejados de la actual locura eólica que, en nuestro caso, amenaza arrasar Cantabria.

PRIMERA.- La empresa promotora Green Capital Power, S.L.U., no incluye en su objeto social la instalación de parques eólicos.-
Green Capital Power, S.L.U., con una actividad previa conflictiva en Galicia, es una sociedad limitada unipersonal dirigida por Jesús Martín Buezas, ex-yerno de Florentino Pérez, constituida el 2010 con un capital social entre 10.000 y 50.000 €, que tiene como objeto social "la prestación de servicios de asesoramiento técnico, financiero, contable, comercial y fiscal, así como servicios de mera gestión administrativa, apoyo económico financiero a cualesquiera entidades siempre respetando las limitaciones legales al efecto que en su caso pudieran existir", absolutamente ajeno a lo que aquí se solicita; controlada por Capital Energy, creada en 2002, afirma pretender pasar de ser un mero developer -desarrollador, promotor, ¿conseguidor?- de proyectos eólicos, a construir, financiar y explotar parques industriales e, incluso, quedarse en cartera con algunos de ellos, habiendo aparecido en Cantabria en 2017, con apoyo en la muy permisiva y jurídicamente insegura Ley de Cantabria 7/2013, para regular el aprovechamiento eólico, con un número de proyectos que, creciendo día a día, suponen una cantidad de Mw, aerogeneradores y demás infraestructuras (pistas, líneas de alta tensión, zapatas gigantes de hormigón armado, subestaciones,...) muy dañina para el medio ambiente y cualquier actividad en el territorio, todo ello ilegal por muy diversos motivos.
Nuevamente nos encontramos, pues ante la concurrencia de vicios invalidantes generadores de la nulidad radical de lo actuado, nulidad cuya solicitud reiteramos.

SEGUNDA.- El P.E. Bustafrades pretende generar más de 30 Mw y está a menos de dos kilómetros del P.E. El Coterón (Merindad de Valdeporres, Burgos) por lo que debe ser objeto de Evaluación de Impacto Ambiental Ordinaria.-
Esa misma Dirección General, en marzo de 2018, al resolver una solicitud, también de un parque del mismo nombre  P.E. Bustafrades SIA/011/2018/ L21-13 , promovido por la misma mercantil en el mismo lugar estableció que el proyecto debía ser objeto de Evaluación de Impacto Ambiental Ordinaria, no simplificada como se pretende ahora.
El apartado i), Grupo 3, del Anexo I de la Ley 21/2013 establece, entre otras exigencias, una EIA ordinaria para las instalaciones que usan la fuerza del viento para generar energía, parques industriales eólicos, que "tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30Mw o que se encuentren a menos de 2 km. de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental", como ocurre en este caso.
Pretendiendo, pues, generar más de 30 Mw y ubicarse a menos de 2 km de otro parque eólico, no procede. por consiguiente, someterlo a Evaluación de Impacto Ambiental simplificada.


TERCERA.- El P.E. Bustafrades utiliza documentación del expediente anterior SIA/011/2018/ L21-13, sin actualizar la valoración de las sinergias de proyectos eólicos próximos actualmente en tramitación en Cantabria, ni las de los parques industriales eólicos ya instalados en Merindad de Valdeporres (Burgos).-
El mapa de sinergias no tiene en cuenta el P.E. Cueto, ni el Alsa, ni La Coteruca, ni Ebro Norte,..., promovidos por la misma mercantil que solicita el parque frente al que alegamos, ni tampoco  P.E. El Escudo (Biocantaber) o el Ureño (Boreas),…
No se tienen en cuenta además las sinergias con los parques eólicos próximos ya instalados en la provincia de Burgos, en la Merindad de Valdeporres: El Coterón (18 Mw), Valdeporres, La Magdalena, La Peñuca, La Maza, La Engaña (30 Mw),…
Justifica ello la queja referida a la indefensión que causa la falta de planificación, que hace que ni afectados, ni interesados, ni la propia Administración pueda valorar en su real medida los impactos sinérgicos, avalándose la política de tener que informar sobre cada proyecto eólico nuevo sin una visión conjunta territorial y temporal.
La única planificación existente estriba en el acuerdo que pudiera haber entre, al menos, las empresas promotoras para repartirse las mejores zonas, llegando a descartar “poligonales de escaso recurso y las ocupadas por proyectos de otros promotores”, así como “(...) a promocionar proyectos en emplazamientos (…) ocupados desde hace años por promotores que no han continuado el desarrollo de los proyectos” o, acaso, también acuerdos entre empresas y Administración.

CUARTA.- La consultora TAXUS, que elabora el documento de inicio es miembro de la Asociación Eólica de Cantabria.-
Tal como fácilmente puede comprobarse, la consultora medioambiental que elabora el documento de inicio es miembro de la Asociación Eólica de Cantabria, lo que hace razonable dudar que pueda para llevar a efecto un EIA “independiente e imparcial” , tal como exige la normativa, por ser parte interesada; no parece razonable ser al tiempo juez y parte.

QUINTA.- Falta de justificación de la ubicación por motivos de "recurso eólico". Exigencia de estudio previo de viabilidad durante un año en cada caso concreto.-
Los datos que aporta el Documento de Inicio sobre la elección de la ubicación en base al recurso eólico se apoyan en una mera estimación de parte interesada que, aun decorada con una rosa de los vientos o con fórmulas matemáticas, ha utilizado datos simplemente estimatorios ya que, como expresamente se admite, “no hay ninguna torre de medición instalada en el emplazamiento. Se han usado datos de reanálisis y/o mástiles virtuales para realizar esta evaluación", lo que, como ellos mismos reconocen, no sirve para fijar el recurso eólico del emplazamiento, pues “el análisis de los datos de las estaciones meteorológicas demuestra que las variaciones en la velocidad media del viento pueden ser bastante elevadas aun cuando hablemos de distancias sobre el terreno relativamente pequeñas y, además, “el viento, al considerarlo recurso energético tiene sustanciales variaciones específicas ya que es una fuente con sustanciales variaciones temporales, a pequeña  y gran escala de tiempo, y espaciales, tanto en superficie como en altura, contando además con una componente aleatoria que afecta en gran parte a su variación total”, concluyendo su fútil información reconociendo que "existe una alta incertidumbre en cuanto a los resultados de producción estimada” para las diferentes ubicaciones analizadas.
Al basarse la elección de la ubicación en simples estimaciones, no en mediciones reales sobre el terreno durante al menos un año, estamos ante una simulación de cumplir las exigencias que las "Directrices técnicas y ambientales" del PSEC 2014-2020, de Cantabria, imponen en la "regulación del desarrollo de los parques eólicos derivados del Plan", en especial la Directriz 4.2, que fija las que corresponden al "análisis de la Rentabilidad energética".
Efectivamente, dicha Directriz 4.2, exige como parte de los proyectos para tal implantación el suministro a la Administración que debe decidir sobre ella unos "datos resumen sobre el régimen de vientos de la zona de al menos un ciclo anual completo", con unas exigencias mínimas que las propias Directrices del PSEC fijan que, hasta el día de hoy y, en concreto, en este caso no se cumplen.
Lo dicho hace que, previamente a toda solicitud -que insistimos se debe acompañar de las mediciones de una torre anemométrica-, haya que exigir un estudio de viabilidad que defina los posibles emplazamientos de las torres de medición y que, finalmente, sea argumento esencial para la implantación del pretendido parque eólico, cuya solicitud -en este caso ilegal al no haber realizado el obligado "análisis de Rentabilidad energética"- se está tramitando, como en el resto de los casos con dolosa permisividad anti-garantista por parte de la Consejería de Industria, que sigue la ilegal pauta de la adjudicación de potencias del llamado "Concurso eólico", anulado por TSJC y TS.

SEXTA.- Inasumible sobresaturación de proyectos eólicos en la zona.-
Debido a la alegada falta de planificación y ordenación previa y, en especial, a la inexistencia de Plan Regional de Ordenación del Territorio, PROT, o de un mínimo Plan Eólico, los ilegales proyectos de parques industriales eólicos generan una caótica sobresaturación y acumulación de proyectos en todo el territorio, coincidentes incluso con pretendidas actuaciones de fracking y situaciones tan esperpénticas como que coincidan varios proyectos en un mismo lugar.


Se trata de una inasumible sobresaturación de proyectos que, de autorizarse, formarían una barrera lineal de más de 50 km desde el Pico Ropero al Zalama, en el límite con el País Vasco, en especial impactante a tenor de la orografía y las diferentes alineaciones en que se pretenden implantar las baterías de molinos, de modo que, de oeste a este, llegaríamos a encontrar una continuidad ininterrumpida de parques eólicos industriales, en el entorno Norte y Sur del muy protegido Embalse del Ebro:
Las Matas (30 Mw., 18 molinos), La Coteruca (96 Mw, 16 molinos), Portillo de Jano (34 Mw), Los Campíos (33,6 Mw, 6 molinos), Molledo (30 Mw, 6 molinos), Cuesta Mayor (25 Mw, 7 molinos), Los Vallados (28 Mw, 5 molinos), Lantueno (15 Mw, 10 molinos), Somballe (25,5 Mw, 16 molinos), Cerro Airo (6 Mw, 2 molinos), Campoo Alto (25,6 Mw, 16 molinos), Ebro Norte (60 Mw, 10 molinos), Alsa (13,86 Mw, 4 molinos), La Costana (15,4 Mw, 10 molinos), Cueto (84 Mw, 15 molinos) El Escuchadero (38 Mw., 19 molinos), Cruz del marqués (44 Mw., 22 molinos); Peñas Gordas (44 Mw, 22 molinos); Cildá (66 Mw, 22 molinos);  Olea (31,185 Mw, 9 molinos); Celada Marlantes experimental (3Mw, 1 molino), Cotío (24,26 Mw, 7 molinos), Bustatur (51 Mw, 17 molinos), Montejo I y ampliación (38 Mw), La Magdalena (25,2 Mw, 14 molinos);  Bustafrades (36 Mw, 18 molinos), La Cotera (18 Mw), La Magdalena (23,8 Mw), El Coterejón (16,2 Mw), La Peñuca (33 Mw), Valdeporres (31,45 Mw), Collado de Marulla, Matas del Pardo, La Maza, La Engaña (30 Mw), Los Tréboles, Los Brezos, Los Castríos, Carrascosa, La Imunia, La Sía I y II, Montija, Portillo de la Sía (33 Mw), Cañoneras I y II, Zalama (21 Mw).

Sinergias con los parques industriales eólicos del Norte de Burgos

Todo ello implicaría gravísimas afecciones:
1) ambientales, a partir del efecto barrera, inasumible para ningún territorio,
2) socioeconómicas, sacrificado estas zonas a la generación eléctrica, en detrimento de actividades tradicionales más propias y con menos impacto sobre el territorio,
3) de la ocupación territorial,  que supone la salvaje ocupación de muchos miles de Has. de montes de gran valor social y ambiental,
4) de sobresaturación desde el punto de vista humano, ambiental, paisajístico,...

SÉPTIMA.- No existiendo en Cantabria ni el preceptivo PROT, ni ningún Plan Eólico, lo sometido a consultas no se adecúa a ninguna planificación previa.-
La evidente falta de planificación y política energética  provoca indefensión jurídica e inseguridad motivadas por el hecho, ya expresado, de que no exista un Plan Regional de Ordenación del Territorio, PROT, que regule la utilización de, por ejemplo, el suelo rústico para implantar grandes parques industriales eólicos, siendo lógico sostener que no debe autorizarse su instalación en tal suelo en nuestra región, hasta tanto no se apruebe, al menos, tan citado PROT que deberá regular y ordenar, entre otros, los impactos de infraestructuras tan agresivas como las generadoras, transportadoras y suministradoras de energía eléctrica eólica, atendiendo a las repercusiones individuales y los efectos sinérgicos de la acumulación de proyectos que ahora se pretende.
Además, el antiguo borrador del PROT -hoy abandonado y radicalmente nulo- no planificaba ni ordenaba en el territorio los Mw eólicos propuestos en el Plenercan 2014-2020, ya inoperante por haber concluido su período de vigencia, mucho menos la muy superior cantidad que ahora solicitan las grandes empresas al iniciar desordenadamente, de forma masiva, los trámites de numerosos parques -son muchas ya las antenas y proyectos solicitados en Cantabria-, generándose en interesados/afectados las alegadas indefensión e inseguridad jurídica derivadas de su desconocimiento de qué se pretende hacer.
A partir de ello, aun no siendo preciso argumentar al respecto, la situación actual evidencia la descabellada e ilícita pretensión administrativa de ir aprobando una a una numerosas y agresivas infraestructuras eólicas, sin planificar ni ordenar previamente tal actuación, lo que, en primer lugar, constituye un manifiesto fraude de ley, pues el PROT es obligatorio desde la entrada en vigor en 2001 de la Ley del Suelo (Disposición Final primera de la misma) siendo a partir de tal aprobación que, con las garantías legales, se deberá llevar a efecto la preceptiva Evaluación Ambiental Estratégica de la zonificación eólica que, en su caso, se estableciese en dicho PROT, con lo que se evitaría la nulidad radical de origen en que, en el actual momento y situación, incurren todos los proyectos presentados.
A modo meramente indicativo, remitimos a la alegación Previa.1 de este mismo escrito, para comprobar los grandes parques industriales eólicos actualmente en trámite en nuestra región, sin PROT ni Plan Eólico.

OCTAVA.- Afección a numerosas especies incluidas en el Catálogo de amenazadas de Cantabria y a hábitats de interés comunitario.-
El P.E. Bustafrades afectaría, de llevarse a efecto, a numerosas especies incluidas en el Catálogo de especies amenazadas de Cantabria (Decreto 120/2008, 4 diciembre), y a diversos Hábitats de Interés Comunitario, incumpliendo la obligación expresa de proteger dichas especies (águila real, alimoche, milano real, aves necrófagas, aguilucho pálido y cenizo, aguililla calzada, murciélagos,…) y sus hábitats.
Hay que insistir en que, como hemos indicado respecto a otros aspectos, la falta de planificación impide evaluar adecuadamente la afección a las poblaciones incluidas en el Catálogo de Especies amenazadas de Cantabria, al desconocer las ubicaciones del resto parques eólicos en zonas limítrofes y sus efectos sinérgicos.
Con carácter indicativo, se verían afectadas especies del anexo I de la Directiva 2009/147/CE, relativa a la conservación de las aves silvestres (Directiva Aves) y del anexo II de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y la fauna y flora silvestres (Directiva Hábitats), así como diversas aves migratorias y acuáticas debido a la cercanía de los embalses de Alsa y Ebro.
Se afectaría de un modo importante al aguilucho cenizo, si bien, para llevar a cabo una evaluación adecuada sobre tal afección se debería conocer previamente el resto de ubicaciones de otros parques eólicos próximos, ya que en estas zonas radica el 80% de su población nidificante en Cantabria y la masificación de proyectos llegaría a afectar seriamente a su población, no sólo por colisión directa, sino también por la pérdida de sus hábitats de cría, alimentación y campeo; del mismo modo, sería preciso conocer también sus poblaciones, de las que no existe un censo oficial, ni está aprobado el obligatorio Plan de conservación y protección de su hábitat.
También afectaría al aguilucho pálido (Circus cyaneus), en especial a la población invernante y al alimoche (Neophron percnopterus), por tratarse de una zona habitual de alimentación y campeo de ambos.
La línea de evacuación afecta a Hábitats de Interés Comunitario, algunos de interés prioritario, anexo I de la Directiva 92/43/CEE.
     -Brezales secos europeos (código 4030 de la Directiva 92/43/CEE); Brezales húmedos atlánticos (código 4020 hábitat prioritario según la Directiva 92/43/CEE); Matorrales pulvinulares orófilos europeos meridionales (código 4090 de la Directiva 92/43/CEE); pastizales y prados xerofiticos basofilos (código 6212 de la Directiva 92/43/CEE).


NOVENA.- Afecta a varios espacios de la Red Natura 2000: la ZEPA, 23 IBA, ZEC y LIC ES1300013 Río y Embalse del Ebro y al de El Escudo ES1300016.-
Motivo sobrado para motivar su denegación, incumpliendo también las Directrices Técnicas y ambientales del PSEC 2014-2020 de Cantabria, así como la Ley 7/2013, de 25 de noviembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en la Comunidad Autónoma de Cantabria, imposibilitando de modo radical, por ilegal, su implantación.

DÉCIMA.- Afección al Corredor de la Cordillera Cantábrica, Gran Corredor Ecológico del Sur de Europa: Norte de Portugal-Cordillera Cantábrica-Pirineos-Macizo Central-Alpes Occidentales.-
La ubicación del P.E. imposibilitaría la ampliación de la Red Natura a esta zona y, así, impediría asegurar la interconectividad -rota en el sur de Cantabria, pese a los valores sobrados que tiene para su inclusión- de espacios de la Red Natura y protegidos dentro del gran proyecto de corredor ecológico del Sur de Europa.

En azul Red Natura Cordillera Cantábrica. En rojo pérdida de conectividad en la zona sur de Cantabria


Con la autorización se incumpliría el Plan Estratégico y las Directrices del Gran Corredor ecológico del sur de Europa: Sierras del Norte de Portugal-Cordillera Cantábrica-Pirineos-Macizo Central-Alpes Occidentales.
Dichas Directrices en las que interviene la Fundación Biodiversidad (Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) y ha participado el Comité Español de la UICN y su homólogo francés, constituyen un documento que servirá de apoyo a futuros planes de gestión y proyectos de conservación y participación pública y definen las líneas de actuación para conservar la funcionalidad de los ecosistemas de montaña y preservar el patrimonio natural y cultural, los servicios ambientales proporcionados y la conectividad ecológica.
Siendo muy amplio el ámbito geográfico del corredor, actuaciones como la pretendida, con el efecto barrera que producirían las infraestructuras de generación y transporte, construidas o en construcción, se estaría amenazando la diversidad.

UNDÉCIMA.- Afección paisajística severa.-
También se incumple la Ley 4/2014, 22 diciembre, del paisaje de Cantabria, (BOC 29 diciembre 2014) y el Convenio Europeo del Paisaje de Florencia, aprobado en el marco del Consejo de Europa y firmado por España en Florencia el 20 de octubre de 2.000, que tiene por objeto “promover la protección, gestión y ordenación de los paisajes, así como organizar la cooperación europea en este campo” y reconoce los paisajes como “elemento fundamental del entorno humano, expresión de la diversidad de su patrimonio cultural y natural y como fundamento de su identidad”, por lo que las partes firmantes están comprometidas a “definir y aplicar en materia de paisajes políticas destinadas a la protección, gestión y ordenación del paisaje e integrar el paisaje e integrar el paisaje en las políticas de ordenación territorial y urbanística y en sus políticas de materia cultural, medioambiental, agrícola, social y económica, así como en cualesquiera otras políticas que puedan tener un impacto directo o indirecto sobre el paisaje”.
El propio informe reconoce que el proyecto genera un impacto severo y crítico sobre el paisaje, en especial severo para los pueblos de los ayuntamientos de Campoo de Yuso, San Miguel de Aguayo, Luena y San Pedro del Romeral, por lo que supondría sin duda la destrucción de un área paisajísticamente muy bien conservada, con graves implicaciones ambientales, ecológicas y, en especial, de pérdida de calidad de vida para los habitantes derivadas de la pretendida implantación.
La enorme concentración de proyectos eólicos en la zona supone, por otra parte, una sobresaturación visual, de hasta el cien por cien (100%) del horizonte, no habiendo sido valorada la intervisibilidad de los parques en la zona, ni la capacidad de acogida del territorio, ni las percepciones visuales, sociales, …, todo ello dañando lugares de gran valor paisajístico, etnográfico,…; al respecto, recomendamos analizar "Guide de l´étude d´impact sur l´environnement des parcs éoliens”, Ministère de Écologie de Francia.

DUODÉCIMA.- Afección socioeconómica: cabañas pasiegas y turismo rural.
Son, sin ánimo exhaustivo, otras afecciones que debieran valorarse en el conjunto de todos los parques previstos: la socioeconómica, la de la rehabilitación de las cabañas pasiegas, la del turismo rural, la del GR74 Corredor Oriental de Cantabria Ramales-Reinosa, el Plan Especial Pasiego.
Se incumple también el Plan Especial Pasiego, pues el área en que se pretende actuar con estos parques eólicos está incluida en el actual Plan Especial de Ordenación y Conservación del Territorio Pasiego como Zona de protección  paisajística, de alta fragilidad y de muy alta calidad, lo que implica las máximas consideraciones en cuanto a valores paisajísticos y exige su especial protección, atendiendo al “valor sobresaliente y característico del paisaje pasiego”.
Las propuestas de acción del Plan Especial Pasiego, se apoyan en dos premisas: preservar el singular paisaje pasiego y reutilizar las cabañas, para así conseguir su conservación.
Los usos que se plantean como motores para tal revitalización territorial son los asociados a una regulación adecuada y, en especial, referida a actividades de ocio y turísticas, basadas en la excelencia paisajística del territorio.
También se quiere apoyar en la aportación de importantes ayudas económicas, fijadas en 40 millones de euros de inversión en la zona, planteando la disposición de ayudas para la rehabilitación de las cabañas.
Tal esfuerzo se  ve evidentemente impedido por los parques eólicos,  que hacen que las posibilidades de rehabilitación y recuperación de las cabañas, a causa de las alteraciones que suponen las actividades industriales de los parques en las cimas de las montañas, sean nulas, al hacer que todo esfuerzo para rehabilitar el territorio resulte ineficaz, llevando, además, a una segura e importante pérdida cultural y patrimonial.
El citado plan exige un enorme esfuerzo de los habitantes de los valles pasiegos para conseguir la preservación del paisaje y patrimonio edificado, las cabañas, de modo que en sus determinaciones obliga incluso a enterrar las conducciones eléctricas, a no abrir nuevas pistas de acceso a las cabañas, lo que en muchos casos obliga a un acceso solo peatonal, a mantener la estructura de las edificaciones, incluida su rehabilitación con técnicas tradicionales de construcción, más caras y complicadas,…
No parece coherente, ni justo, por tanto, permitir actuaciones industriales de interés privado en contra de las determinaciones para la conservación de los valles.
Nuevas actividades socioeconómicas, como el turismo rural, de gran importancia en estos momentos y con elevadas cotas de desarrollo, también se verán imposibilitadas.
En los últimos años el turismo se ha convertido en una fuente de ingresos muy importante en el medio rural en gran parte de Cantabria, así como en uno de los principales elementos fijadores de la población en estas comarcas, a través de, en la mayoría de los casos, pequeños emprendedores locales que, si bien no genera un muy elevado nivel de creación de empleo, sí ofrecen una plena integración en la sociedad local, contribuyendo a promocionar el patrimonio natural y cultural de la zona.

DÉCIMO TERCERA.- No se propone ni, por tanto, analiza una alternativa 0 real, ni alternativas ciertas de emplazamiento del parque y el trazado de la línea de evacuación, limitándose a realizar cambios en el número y tamaño de los aerogeneradores.-
La alternativa 0, la no realización del proyecto, se despacha con una apología genérica de las ventajas de esta forma de generación eléctrica llena de lugares comunes y falsedades sobre la riqueza que generaría en la zona, lo limpia y barata que es, el empleo -casi nulo- que crearía,…, así como datos, también falsos, sobre el incremento de la demanda e importación, por lo que les remitimos a la alegación undécima sobre excepcionalidad y utilidad pública, así como, en especial, la previa.3 sobre el debate energético.
La inexistencia de alternativas reales de diversos emplazamientos no se excusa con el argumento de que estos se adecúan al viento, pues las planteadas se reducen a un mayor o menor número de aerogeneradores, de mayor o menor tamaño, pareciendo querer dar a entender que los primeros generarían menor impacto, algo totalmente falso, pues suponen idéntica ocupación territorial y, por su tamaño, un daño mayor.

DÉCIMO CUARTA.-  Normativa urbanística, utilidad pública y excepcionalidad.-
El suelo en que se pretende implantar la dañina infraestructura, monte de utilidad pública, tendría la consideración de Suelo no Urbanizable o Rústico y la autorización solicitada incumpliría la correspondiente normativa urbanística, que en tales suelos prohíbe, sin razones debidamente argumentadas que justifiquen la excepción, usos, construcciones y actividades que impliquen la transformación de su naturaleza y usos, siendo evidente que la actividad de generación industrial eólica no tiene cabida, salvo muy detallada necesidad y justificación, en un suelo rústico de tales característica.
Ello es así porque, además, el artículo 112 de la Ley del Suelo de Cantabria exige que la autorización debería tener, en su caso, “en cuenta el carácter tasado de la excepción”, de modo que, de así pretenderse, permitiera actuar tan agresivamente en tal tipo de suelo y, ya que este parque eólico no constituye una excepción o singularidad que por sí justifique tal actuación, sino que, muy al contrario, forma parte de la evidente pretensión generalizada de, sin acreditar la necesidad, ni planificar, ni evaluar estratégicamente los impactos de todo tipo que se podrían generar, implantar tan agresivas infraestructuras industriales en todo el territorio de Cantabria, no constituye excepción que justifique otorgar su autorización.
Al valorar tal implantación se plantea, evidentemente, un conflicto entre la utilidad pública e interés social del uso tradicional del territorio y la supuesta utilidad y, el también supuesto, interés social que se quiere atribuir a los parques industriales eólicos, siendo jurídicamente nula la práctica de que, tal como se viene haciendo en Cantabria, tal conflicto se resuelva siempre "de oficio" y a favor del capital.
A tenor de ello, el proyecto exige, en primer lugar, una autorización de uso excepcional, que, en cada caso, debería otorgar la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CROTU), toda vez que, en este caso y a tal fin, la declaración de utilidad pública no se justifica en la documentación presentada, al no argumentar, fuera de los falsos lugares comunes de siempre, reales beneficios para el territorio, inversiones acreditadas, puestos de trabajo también reales, fijos y permanentes, mejora de infraestructuras, medidas correctoras, indemnizaciones compensatorias,... que paliaran, al menos, el dañino impacto de la infraestructura en el territorio, no analizando siquiera la afección socio-económica en actividades asentadas de naturaleza turística, cultural, agrícola, ganadera, deportiva, hostelería,... que supondría para dicho territorio.
En todo caso, la declaración de utilidad pública exigiría tramitar un expediente mucho más garantista, participativo y complejo del que aquí se pretende, mientras el interés social debe ser, por supuesto, analizado como algo radicalmente superior al mero interés económico empresarial, siendo, por otra parte, evidente que la “utilidad pública” y el “interés social” de un parque industrial eólico no pueden analizarse en abstracto, de modo ajeno a la realidad práctica.
Constituye, por otra parte, un burla que la instalación de parques industriales eólicos tan agresivos y dañinos para lo existente como es el de Bustafrades se quiera presentar como elemento de interés general en el desarrollo de las energías renovables, y, al tiempo, su instalación se lleve a efecto, como estamos viendo aquí, con todo el oscurantismo posible y, obviando el interés general, solo atendiendo al arbitrario criterio del de las empresas.
No se debe olvidar que la alegada -y falsa- “utilidad pública” o “interés social” y la supuesta urgente necesidad de generación energética choca, entre otros, con el viejo estudio de la Universidad de León que acredita que en España la generación eléctrica ha crecido a un ritmo muy superior al del consumo -regido hoy por decrementos no coyunturales-, dado que, a tenor exclusivamente de los datos de las Memorias anuales de REE, la capacidad máxima de generación de nuestro sistema eléctrico estaría en torno a los 100.000 Mw, mientras la punta de demanda, también máxima, ha sido de unos 45.000, siendo, además, que nuestras fuentes de generación eléctrica funcionan muy por debajo de su capacidad, por lo que la supuesta “necesidad” de una mayor generación masiva eléctrica mediante instalaciones industriales controladas por el oligopolio es una de las muchas falacias con las que se trata de enmascarar el exclusivo interés económico de las empresas eléctricas, aquí ahora evidenciado por el agresivo “gigantismo eólico” con que, so pretexto de poner fin a la destrucción del planeta de la que ellos son primeros fundamentales causantes, amenazan a nuestra región, tratando de mantener en todo su egoísta monopolio la generación concentrada de la que continuarían siendo únicos beneficiarios.

Por todo ello,

SOLICITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE BIODIVERSIDAD, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, que tenga por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, admita y dé a todo ello la tramitación precisa para que, a su conclusión y a tenor de lo dispuesto en el artículo 45.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental se estime que el trámite seguido no se adapta a la normativa aplicable y vicia, por ello, de nulidad todo lo actuado, nulidad radical que debe ser declarada, al tiempo que se estime de modo inequívoco que el proyecto es inviable también por razones estrictamente ambientales, devolviendo, por todo ello, el expediente a la Administración sustantiva con las advertencias citadas, denegándose en todo caso todo lo solicitado, teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el expediente y notificándosenos cuanto en el mismo se acuerde a partir de este momento.

En Valdeprado del Río, Cantabria a  doce de febrero de dos mil veinte

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