P.E. CUESTA MAYOR 25MW,
7 AEROGEN (3,5MW)de 170-180m
TTMM Santiurde de Reinosa y San Miguel de Aguayo
Expedte. SIA 068-2019
Asunto: “Evaluación de impacto ambiental
simplificada. Consultas a las Administraciones Públicas y personas interesadas
sobre decisión de evaluación. Parque eólico Cuesta Mayor, TTMM Santiurde de
Reinosa y San Miguel de Aguayo, promovido por Green Capital Power”
A LA DIRECCIÓN GENERAL DE BIODIVERSIDAD,
MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO DEL GOBIERNO DE CANTABRIA.-
_________________________, en nombre
propio y en representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA,
inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el nº ___________, con
domicilio a efectos de notificaciones en__________________________________________,
comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGO:
Recibida el 10 de enero de 2020 consulta respecto al expediente de
referencia, promovido
por Green Capital Power, S.L. solicitando determinación del alcance
del estudio de impacto ambiental y, en concreto, "opinión sobre la
amplitud y nivel de detalles del estudio de impacto ambiental en función de sus
impactos significativos”, de “posibles
alternativas de actuación, informaciones o normas que deban ser especialmente
consideradas por el promotor”, evacuamos el trámite con las siguientes ALEGACIONES:
PREVIA.1.-
Solicitud a la Consejería de Industria de Cantabria y al Ministerio de
paralización de todos los parques eólicos en tramitación en Cantabria.
El
12 de noviembre de dos mil diecinueve presentábamos ante dichas Consejería y
Ministerio sendos escritos exigiendo la paralización de los trámites y
anulación de los expedientes de la totalidad de los parques eólicos en
tramitación en Cantabria por las razones que expresábamos en ambos, que damos
por reproducidas, en especial por el caos creciente en que se ha convertido la
presentación de solicitudes de parques industriales eólicos, cada día más
incontrolados, agresivos y con aerogeneradores mayores, sin ningún tipo de
planificación previa ni, por tal falta de planificación, haber llevado a efecto
la Evaluación Ambiental Estratégica que exige la -cada día más laxa y
jurídicamente insegura- normativa vigente.
Efectivamente, se tramitan en Cantabria, sin PROT, sin Plan Eólico y, más grave, sin cumplir la obligada información
previa y, tras ella, la participación ciudadana, que exigen el Convenio de Aarhus, las Directivas que lo desarrollan y la
española Ley 27/2006, de 18 de julio
para todas las iniciativas con relevancia medio-ambiental, solicitudes de un muy elevado, ilógico e injustificado, número de parques
industriales eólicos cada día más agresivos que, dado el modo en que el órgano
sustantivo -aquí la Consejería-, sin comprobar formalmente, como razonamos más
abajo, su corrección (art. 34.2, último párrafo Ley 21/2013), las admite en la arbitraria y caótica forma en que
son presentadas por exclusiva iniciativa privada -sin ninguna regulación
previa-, con la apariencia -a tenor de la información que exhiben los
solicitantes en sus respectivos proyectos- de haber sido todos ellos
consensuados, con discreción privada, con las distintas Administraciones,
generando con ello la más evidente indefensión e inseguridad jurídica tanto en
afectados e interesados como en el propio órgano ambiental que deberá tramitar
las evaluaciones de los impactos, afectados, interesados y órgano ambiental que
no disponen de información esencial, lo que es evidente causa de falta de
validez jurídica -y, por tanto, de nulidad- de los expedientes en tramitación.
Tales limitaciones son especialmente
graves cuando provienen, como ocurre en este caso, de una falta de
planificación e información -que ocultan dolosamente las reales pretensiones de
arbitraria implantación de ilimitadas fuentes de generación de energía eólica en
nuestro territorio- impidiéndose, con ello, valorar las muy graves y múltiples
interrelaciones entre los diversos impactos simultáneos que genera cada uno de
los parques, generadora de una acumulación sinérgica que, como todo bien
intencionado sabe, siempre es mayor que la simple suma de los impactos de
los distintos parques valorados aisladamente.
Así pues la jurídica y prácticamente
insegura situación a que el órgano sustantivo está abocando a afectados e interesados
-como, insistimos, al órgano ambiental- al pretender que se lleven a efecto de
modo individual las evaluaciones de los impactos de cada proyecto industrial
-por desconocer los datos de todas las implantaciones a la hora de llevar a
cabo las evaluaciones- vicia de nulidad cada uno de los expedientes en trámite,
como lo hará también con todos los que -sin duda ya previstos en la sombra de
la negociación privada empresas-Administraciones- se pudieran intentar tramitar
en el futuro, sin que se pueda obviar que -a los fines de valorar los ya
citados y relevantes impactos sinérgicos- deberán tenerse en cuenta, lo que no
se hace, tanto los parques industriales que se tramiten por la Administración
regional, como los que se promuevan a través de la estatal y los que ya estén
implantados y/o se encuentren en tramitación en las comunidades limítrofes.
El pasado día 3 de enero de 2020, remitida por el
Director del Gabinete del Presidente del Gobierno, recibíamos la documentación
-infructuosamente solicitada por nosotros desde hace años de la esa Consejería
y, posteriormente, de la Presidencia del Gobierno de Cantabria.
Son datos cuantitativos objetivos esenciales de la
documentación que nos ha sido trasladada por el Director del Gabinete del
Presidente los siguientes:
1. Empresas que tienen formuladas solicitudes
en vigor de parques eólicos ante la Consejería de Industria o el Ministerio
para la Transición Ecológica:
·
Iniciativas
Eólicas de Cantabria, S.L.
·
EDP
Renovaveis España, S.L.
·
Crossfield
Enginering, S.L:
·
Viesgo
Renovables, S.L.
·
Boreas
Tecnología, S.L.
·
Green Capital Power, S.L.
·
Green Capital Development XVI,
S.L.
·
Biocantaber, S.L.
2. El número de parques claramente solicitados
por dichas empresas en Cantabria, sería pues, dando por ciertos los datos de la
Consejería, treinta y nueve (39), de los que solo uno (1) estaría archivado y
doce (12) tendrían indeterminados tipos de problemas, según los estadillos de
la Consejería, con una potencia eólica total a generar de 1468,22 Mw.
Según la información de la Consejería, facilitada por
el Director del Gabinete del Presidente del Gobierno estaría documentada
administrativamente la tramitación, sin ningún tipo de limitación, en el caso
de los siguientes parques eólicos en Cantabria:
- Campo Alto 26,72Mw
(Campoo de Yuso)
- La Costana 16,70Mw
(Campoo de Yuso, San Miguel de Aguayo)
- Somaloma-Las
Quemadas 45Mw (Valdeprado, Campoo de Enmedio, Valdeolea)
- Sierra de
Zalama 22,4Mw (Soba)
- Quintamillas 27Mw
(Valdeolea)
- Cerro Airo 6Mw
(Campoo de Enmedio)
- Bustafrades 36Mw
(Luena, San Pedro del Romeral)
- Alsa 13,86Mw
(San Miguel de Aguayo, Campoo de Yudo)
- Olea 31,18Mw
(Valdeolea, Campoo de Enmedio, Campoo de Suso)
- Cotío 24,26Mw (Campoo de Enmedio, Las Rozas de
Valdearroyo, Valdeolea)
- Henestrosas 13,86Mw
(Valdeolea)
- Morosos 45,05Mw
(Valdeolea, Valdeprado del Río, Valderredible)
- Ornedo 13,86Mw
(Valdeolea)
- Amaranta 18Mw
(Penagos, Liérganes)
- Quebraduras 18Mw
(Solórzano, Bárcena de Cicero, Hazas de Cesto)
- Cuesta Mayor 24,25Mw
(Santiurde de Reinosa, San Miguel de Aguayo)
- El Escudo 151,2MW
(Campoo Yuso, San Miguel de Aguayo, Molledo, Luena)
- Garma Blanca 51Mw
(Riotuerto, Arredondo, Miera)
- La Rasa 51Mw
(Arredondo, Ruesga, Solórzano, Entrambasaguas)
- Bustatur 51Mw
((Las Roza de Valdearroyo, Campoo de Enmedio, Valdeolea)
- Cildá 66Mw
(Luena, Molledo, Corvera de Toranzo)
- Ribota 51Mw
(Villacarriedo, San Roque de Riomiera, Selaya)
- El Acebo 81,9Mw
(Santiurde, Villafufre, Selaya, Vega de Pas, Villacarriedo)
- Maya 51,975Mw
(Abanto, Ciérvana, Muskiz, Castro Urdiales, Guriezo, Trucíos)
- Cueto 84Mw
(Campoo de Suso, San Miguel de Aguayo)
- La Coteruca 96Mw
(Campoo de Enmedio, Santiurde de Reinosa, Pesquera)
Estarían, además, en tramitación con algún tipo de
limitación o problema:
- El Escuchadero 38Mw
(Luena, San Miguel de Aguayo, Molledo)
- Peñas Gordas 44Mw
(Luena, Campoo Yuso, San Miguel de Aguayo, Molledo)
- Cruz del
Marqués 44Mw (Idem)
- Las Matas 30Mw
(Campoo de Enmedio, Santiurde de Reinosa, Reinosa)
- Céspedes 15Mw
(Valdeprado del Río
- La Milla-El
Horno 33Mw (Valderedible)
- Portillo de la
Sía 33Mw (Soba, Ramales, Voto,
Rasines, Ruesga, Bárcena Cicero)
- Matas del
Pardo 39Mw (Vega de Pas)
- Collado de
Maruya 39Mw (San Pedro del Romeral, Vega de Pas)
- Cotero de
Senantes 30Mw (Vega Pas, Arenas,
Corvera, Luena Molledo, S.Pedro)
- Sierra de
Mullir 36Mw (Voto, Ruesga, Solózan)
- Portillo de
Jano 48Mw (Molledo, Bárcena P. Concha, Pesquera,
S.Miguel Ag.)
A todos ellos habría que añadir que,
como se señala en la información facilitada por el Gobierno que "en julio de 2018 el Ministerio para la
Transición Ecológica informó de la existencia de 21 expedientes de parques
eólicos adicionales tramitados por dicho organismo, de los cuales uno de ellos
se ubicará íntegramente en Cantabria y el resto solo parcialmente. No
obstante no consta en esta Dirección el estado de tramitación actual, puesto
que no se ha recibido más información al respecto y tampoco se ha recibido
solicitud de informe relativo al trámite ambiental ni a las autorizaciones
administrativas de ellos", de los que algunos no estarán incluidos en
la relación anterior.
Según escrito de 9 de enero de 2020
que nos ha sido remitido por el Ministerio para la Transición Ecológica, dicho
Ministerio reconoce en distinto nivel de tramitación los siguientes Parques
industriales eólicos:
1. P. E. El Escudo 151,2 Mw Biocantaber-Iberdola
2.
P.E. Ribota, 51 Mw Green Capital Power, S.L.
3. P.E. Garma Blanca 51 Mw Green Capital Power, S.L.
4.
P.E. La Rasa 51 Mw Green Capital Power, S.L.
5. P.E. Bustatur 51 Mw Green Capital Power, S.L.
6. P.E. Cilda 66 Mw Green Capital Power, S.L.
7. P.E. Acebo 81,9 Mw
Green Capital Power, S.L.
8. P.E. Maya 51,975 Mw
Green Capital Power, S.L.
9. P.E. Cueto 84 Mw
Green Capital Power, S.L.
10. P.E. La Coteruca 96 Mw Green Capital Power, S.L.
Un total, según datos del propio
Ministerio para la Transición Ecológica, de 735,025 Mw que, tramitados por él,
se pretenden generar mediante aerogeneradores gigantes en Cantabria, una
cantidad superior al máximo autorizado en el Plenercan 2014-2020, a punto de concluir su periodo de vigencia.
Ratifica lo anterior el hecho de que
mientras elaborábamos estas alegaciones hemos recibido, el 20 de enero pasado,
notificación en consulta del Ministerio de la Transición Ecológica de la
solicitud un nuevo parque eólico, P.E. Ebro
Norte, de Green Capital Development
XXI, S.L., 60 Mw, 10 aerogeneradores de 6Mw y 200 m. de altura cada uno,
equivalentes a la de un edificio de más de 60 plantas, que habría que sumar a
los anteriores y no está incluido en el referido escrito.
Sinergias de parques eólicos
previstos en Cantabria señaladas en el Documento de inicio del P.E.Maya, de
Green Capital Power, S.L. en agosto de 2019
PREVIA.
2.- Evaluación Impacto Ambiental Simplificada y referencia al artículo 34 de
la Ley 21/2013.-
A
solicitud y por indicación razonada y expresa de Green Capital Power, S.L., se establece como "Asunto" de la comunicación que se
nos efectúa por el Director General de Medio Ambiente, Antonio Javier Lucio
Calero, que nos encontramos en el inicio de un procedimiento de
Evaluación de Impacto Ambiental simplificado regulado, por consiguiente, en
los artículos 45 y siguientes de la Ley
21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, por lo que la remisión
expresa que se efectúa al artículo 34 de la citada Ley 21/2013, referido a las "Actuaciones previas" y exclusivamente aplicable a los
supuestos de Evaluación de Impacto Ambiental ordinaria, solamente puede
ser atribuida a insoportable ignorancia culposa de empresa y Administración
ambiental o, aun peor y más probable, a una confabulación maliciosa de intereses
para tratar de desorientar y hacer perder el tiempo a afectados e interesados
en el trámite de la solicitud.
Sin
necesidad de entrar en mayores razonamientos y siendo, por ello, innecesario
llevar a efecto las restantes valoraciones que efectuamos a continuación,
interesamos que, sin más trámites, se
declare la nulidad radical de lo tramitado, al tiempo que se depuran y
sancionan en legal forma las responsabilidades administrativas, políticas,
incluso penales que pudieran concurrir en lo que, hasta ahora y de forma tan
contraria a la norma, se ha actuado administrativamente.
PREVIA
3.- Información pública y consultas por la Administración sustantiva, en
este caso la Consejería de Industria.-
El
artículo 45 de tan citada Ley 21/2013,
además de las obligaciones del solicitante, que en este caso es evidente que no
se cumplen, exige en el apartado 2 una calificación previa de lo presentado por
el órgano sustantivo que, por supuesto y en concordancia con lo que señalamos
en la Previa 2, no ha llevado a efecto.
Dicho lo
anterior y, por entenderlo aplicable también al supuesto de la evaluación
simplificada, nos referimos a continuación a las exigencias que sobre
información y participación política pública se establecen de modo rotundo en
el supuesto de la ordinaria, en la que remarcamos cómo decía rotundo en su redacción anterior el artículo
33.2.b), Ley 21/2013, 9 diciembre, de Evaluación Ambiental que, "con carácter previo al
procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario se establece las
siguientes obligaciones": "b)
con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto,
realizará los trámites de información pública y de consultas a las
Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas", un artículo -un artículo hoy
formalmente modificado por razones no explicadas, que trasponía con rigor jurídico las exigencias de información total, previas a cualquier actuación administrativa con repercusión ambiental -en este
caso previas al inicio
de las consultas sobre el trámite de la evaluación
de impacto ambiental simplificada de un proyecto ya
sometido a solicitud anteriormente de parque industrial eólico-, exigencias que en el ámbito de la UE fijan, garantistas, el Convenio
de Aarhus y las dos Directivas por las que se
incorporan para toda la Unión
las obligaciones que establecía -Directiva
2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, 28 de enero de 2003, sobre
el acceso del público a la información ambiental, que deroga la 90/313/CEE, del
Consejo, y Directiva 2003/35/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, 26 de mayo de 2003, sobre medidas para la participación pública en determinados planes y
programas relacionados con el medio ambiente- el Convenio, modificando, en lo que se refiere a la participación pública y el
acceso a la justicia, las Directivas
85/337/CEE y 96/61/CE.
A tenor de
lo anterior, la redacción actualmente "consolidada" desde el 6 de diciembre pasado, inexplicablemente más ambigua que la "original", en ningún caso podrá interpretarse con la pretendida intención de eliminar la obligación de
informar previamente a toda toma de decisión sobre una actividad con repercusión
ambiental -en este
caso, la de tramitar o no una solicitud de parque industrial eólico-, obligación que
vincula, en
especial en la actual situación de riesgo climático, a la Administración sustantiva a partir del Convenio de Aarhus.
Por lo
señalado y con la finalidad esencial de dotar a
interesados y afectados -y a la propia Administración ambiental- de elementos de juicio bastantes para
manifestarse sobre las cuestiones que, afectando a cada expediente, les son consultadas y, en especial, para que el
órgano ambiental consultado pueda emitir un informe coherente en cada caso que incida en el
muy dañado medio ambiente es obligado que el órgano sustantivo cubra el garantista trámite de información previa más arriba señalado -de modo que permita
conocer el grado de planificación existente y los expedientes que haya en
trámite-, entendiendo nuevamente y como ya hemos dicho más arriba que aquí procede declarar la nulidad radical de lo actuado y devolver el expediente al órgano sustantivo
a fin de que, de modo obligatorio y de pretender continuar con la tramitación, sustanciase
el referido trámite
previo.
La falta de información y participación
social desde antes de iniciarse los trámites con repercusiones ambientales o
especial relevancia -energía eólica, fracking,…-, a tenor del citado Convenio de Aarhus, vicia de nulidad
todo lo tramitado, pues Convenio, Directivas comunitarias y normas de
desarrollo comunitario y estatal tienen como fin impedir que, como aquí ha
sucedido en el caso del abortado PROT (Plan
Regional de Ordenación del Territorio), la participación política sea
sustituida por el simulacro de un confuso trámite burocrático que, aparentando
convocar a los agentes implicados, impida a estos participar en el mismo desde
su inicio, privando a los más afectados por grandes infraestructuras y
proyectos: vecinos, ayuntamientos, concejos, juntas…, interesados directos, del
imprescindible conocimiento y, con ello, dificultando el debate público sobre
todas las razones e intereses en litigio, hurtando a la población afectada y
entidades interesadas un conocimiento real bastante de lo que se propone para,
entre todos, elegir el modelo de desarrollo territorial, aquí el energético,
más adecuado.
PREVIA 4.- Debate energético,
evaluación y planificación previa.-
Es insoportable la quiebra del principio
de legalidad y, con ella, del de seguridad jurídica de afectados e interesados
que genera la -al menos- negligente descoordinación que existe en la actuación
de todas las Administraciones vinculadas a la planificación y control del
desarrollo energético en general, falta de coordinación causada por la falta de
un debate energético -al menos regional- sobre las demandas actuales a tenor de
la situación concreta y, a partir de él, la no elaboración de una política
energética que sirva de guía en las actuaciones futuras; todo ello en un
ambiente de desconfianza cierta, justificada en lo que se refiere a las oscuras
relaciones existentes entre las distintas Administraciones y las grandes
empresas del oligopolio energético eléctrico.
Más arriba hemos fijado con lealtad y la
relativa fiabilidad y detalle que posibilitan la desinformación, caótica,
ilegal, nulamente técnica,... acumulación de proyectos que se está produciendo
en Cantabria al tiempo de la inane Cumbre
del Clima de Madrid, por el ánimo depredador de las empresas y la pasividad
político/administrativa general.
A tenor de todo ello, insistimos en la
necesidad, legalmente obligatoria, de una evaluación y planificación previa
de las afecciones que generan todas la infraestructuras energéticas -en este
caso eólicas- en conjunto (Anexo I
de la Ley de Evaluación de Impacto
Ambiental de proyectos, RD 1/2008), y no, como se pretende, parque a
parque de modo independiente, a fin de evitar, entre otros, el efecto
barrera, acumulativo y sinérgico de todos los proyectos que, sin ningún tipo de
planeamiento global o programación que los justifique, pretenden arrasar nuestro
territorio, nuestro principal patrimonio, como siempre ha hecho y hará si no lo
impedimos el gran capital, hoy de nuevo imperialista.
Estamos en un momento decisivo, vital en
sentido estricto, de la transición hacia un modelo energético que frene la
irrecuperable destrucción planetaria producida por el anterior -aún vigente y que
las grandes corporaciones quieren perpetuar, con ofensivas y apabullantes
campaña publicitaria, en su exclusivo beneficio-, nuevo modelo energético que
exige frenar en seco lo que estamos haciendo y urge abrir un amplio y real debate
socio-político, con la mayor participación de afectados e interesados, en
el que se informe, debata y decida sobre las reales necesidades energéticas y la
sostenibilidad y conveniencia -para el interés general- de mantener la actual
política de infraestructuras con mega-parques industriales eólicos o
fotovoltaicos, tendidos de altísima tensión, dañinas subestaciones enormes,
fracking,... o si, al contrario, hay que ser radicales, ir a la raíz del
problema, dejar el feo papel de ser "progresistas",
y de verdad "cambiar el sistema",
abandonar el concentrado de las grandes corporaciones y caminar decididos y
firmes hacia la soberanía energética del pequeño consumidor, la energía
distribuida con generación reducida, de proximidad,..., que hace que en
Alemania, ciudadanos, concejos, ayuntamientos, cooperativas, asociaciones,...
generen hoy más del 47% de la nueva energía -de verdad- renovable.
En tal debate, se trataría de
determinar, sin demagogia mediática a favor del capital -propietario de casi
todos los medios-, si debemos -y podemos- mantener el insostenible crecimiento
actual, las necesidades reales de consumo local, regional, estatal, mundial,...
y, a partir de ello y sin celebrar carísimas y espectaculares cumbres, actuar alejados
de la actual locura eólica que, en nuestro caso, amenaza arrasar Cantabria.
PRIMERA.- La empresa promotora Green Capital Power, S.L., no incluye en
su objeto social la instalación de parques eólicos.-
Green
Capital Power, S.L.,
con una actividad previa conflictiva en Galicia, es una sociedad limitada unipersonal dirigida por Jesús Martín
Buezas, ex-yerno de Florentino Pérez, constituida el 2010 con un capital social
entre 10.000 y 50.000 €, que tiene como objeto social "la prestación de servicios de
asesoramiento técnico, financiero, contable, comercial y fiscal, así como
servicios de mera gestión administrativa, apoyo económico financiero a
cualesquiera entidades siempre respetando las limitaciones legales al efecto
que en su caso pudieran existir", absolutamente ajeno a lo que
aquí se solicita; controlada por Capital
Energy, creada en 2002, afirma pretender pasar de ser un mero developer -desarrollador, promotor,
¿conseguidor?- de proyectos eólicos, a construir, financiar y explotar parques
industriales e, incluso, quedarse en cartera con algunos de ellos, habiendo aparecido
en Cantabria en 2017, con apoyo en la muy permisiva y jurídicamente insegura Ley de Cantabria 7/2013, para regular el
aprovechamiento eólico, con un número de proyectos que, creciendo día a
día, suponen una cantidad de Mw, aerogeneradores y demás infraestructuras
(pistas, líneas de alta tensión, zapatas gigantes de hormigón armado, subestaciones,...)
muy dañina para el medio ambiente y cualquier actividad en el territorio, todo
ello ilegal por muy diversos motivos.
Nuevamente nos encontramos, pues ante la
concurrencia de vicios invalidantes generadores de la nulidad radical de lo
actuado, nulidad cuya solicitud reiteramos.
SEGUNDA.-
La ubicación del P.E. Cuesta Mayor coincide con la de dos P.E. en tramitación, Somballe y Lantueno, promovidos por Boreas Tecnología S.L.-
La ubicación del P.E. Cuesta Mayor coincide, efectivamente, con la de otros dos parques
actualmente en tramitación, llamados Somballe
y Lantueno, promovidos por Boreas Tecnología S.L., que en el
propio Documento de Inicio presentado incluye en la relación de parques eólicos
construidos o en tramitación.
Tal inclusión expresa anula toda duda
sobre que la mercantil Boreas Tecnología
S.L. haya desistido de ambos parques o que la Administración haya caducado de
forma expresa sus expedientes, ya que, además, con fecha 4 de marzo 2019 la
Consejería de Industria nos notificaba, a petición nuestra, la relación de
parques eólicos entonces en tramitación en Cantabria, en la que los incluía, sin
que a partir de aquel momento nos haya notificado nada en sentido contrario,
por lo que en un mismo emplazamiento se solapan proyectos con promotores diferentes.
Justifica ello la queja referida a la
indefensión que causa la falta de planificación, que hace que ni afectados, ni
interesados, ni la propia Administración pueden valorar en su real medida los
impactos sinérgicos, avalándose la política de tener que informar sobre cada
proyecto eólico nuevo sin una visión conjunta territorial y temporal.
La única planificación existente estriba
en el acuerdo que pudiera existir entre, al menos, las empresas promotoras para
repartirse las mejores zonas, llegando a descartar “poligonales de escaso recurso y las ocupadas por proyectos de otros
promotores”, así como “(...) a
promocionar proyectos en emplazamientos (…) ocupados desde hace años por
promotores que no han continuado el desarrollo de los proyectos”.
TERCERA.- El P.E.
Cuesta Mayor puede considerarse una parte del P.E. Ebro Norte, solicitado a menos de 2 km., debiendo ser por lo
tanto objeto de Evaluación de Impacto Ambiental Ordinaria.-
El P.
E. Cuesta Mayor es, en realidad, junto al P.E. Ebro Norte solicitado por la misma mercantil, un único parque, ya que sus poligonales se encuentran a menos
de 2 km. de
distancia, debiendo tramitarse juntos para valorar adecuadamente las sinergias
e impactos acumulativos en una Evaluación de Impacto Ambiental Ordinaria.
El apartado i), Grupo
3, del Anexo I de la Ley 21/2013
exige, entre otros supuestos, una EIA ordinaria para las instalaciones que
utilizan la fuerza del viento para generar energía (parques industriales eólicos)
que "(...) se encuentren a menos de
2 km. de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con
autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental",
como ocurre en este caso.
CUARTA.- Falta de justificación de la
ubicación por motivos de "recurso
eólico". Exigencia de estudio previo de viabilidad durante un año en
cada caso concreto.-
Los datos que aporta el Documento de Inicio sobre la elección de
la ubicación en base al recurso eólico
se apoyan en una mera estimación de parte interesada que, aun decorada con una rosa de los vientos o con
fórmulas matemáticas, ha utilizado datos simplemente estimatorios ya que, como
expresamente se admite, “no hay ninguna
torre de medición instalada en el emplazamiento. Se han usado datos de
reanálisis y/o mástiles virtuales para realizar esta evaluación", queriendo
justificarlo con la técnica y jurídicamente inane afirmación de
que se han tomado datos de la estación meteorológica más cercana -la de
Reinosa- lo que, como ellos mismos reconocen, no sirve para fijar el recurso
eólico del emplazamiento, pues “el
análisis de los datos de las estaciones meteorológicas demuestra que las
variaciones en la velocidad media del viento pueden ser bastante elevadas aun
cuando hablemos de distancias sobre el terreno relativamente pequeñas” y, además, “el viento, al
considerarlo recurso energético tiene sustanciales variaciones específicas ya
que es una fuente con sustanciales variaciones temporales, a pequeña y gran escala de tiempo, y espaciales, tanto
en superficie como en altura, contando además con una componente aleatoria que
afecta en gran parte a su variación total”, concluyendo su fútil información reconociendo que "existe una alta incertidumbre en cuanto a los
resultados de producción estimada” para las diferentes ubicaciones
analizadas.
Al basarse la elección de la ubicación
en simples estimaciones, no en
mediciones reales sobre el terreno durante al menos un año, estamos ante una
simulación de cumplir las exigencias que las "Directrices técnicas y ambientales" del PSEC 2014-2020, de Cantabria, imponen en la "regulación del desarrollo de los parques
eólicos derivados del Plan", en especial la Directriz 4.2, que fija
las que corresponden al "análisis de
la Rentabilidad energética".
Efectivamente, dicha Directriz 4.2, exige
como parte de los proyectos para tal implantación el suministro a la
Administración que debe decidir sobre ella unos "datos resumen sobre el régimen de vientos de la zona de al menos un
ciclo anual completo", con unas exigencias mínimas que las propias
Directrices del PSEC fijan que, hasta el día de hoy y, en concreto, en este caso
no se cumplen.
Lo dicho hace que, previamente a toda
solicitud -que insistimos se debe acompañar de las mediciones de una torre
anemométrica-, haya que exigir un estudio de viabilidad que defina los posibles
emplazamientos de las torres de medición y que, finalmente, sea argumento
esencial para la implantación del pretendido parque eólico, cuya solicitud -en
este caso ilegal al no haber realizado el obligado "análisis de Rentabilidad energética"- se está tramitando, como
en el resto de los casos con dolosa permisividad anti-garantista por parte de
la Consejería de Industria, que sigue
la ilegal pauta de la adjudicación de potencias del llamado "Concurso eólico", anulado por TSJC
y TS.
QUINTA.- Inasumible sobresaturación de
proyectos eólicos en la zona.-
Debido a la alegada falta de
planificación y ordenación previa y, en especial, a la inexistencia de Plan Regional de Ordenación del Territorio,
PROT, o de un mínimo Plan Eólico, los ilegales proyectos de
parques industriales eólicos generan una caótica sobresaturación y acumulación
de proyectos en todo el territorio, coincidentes incluso con pretendidas actuaciones
de fracking y situaciones tan
esperpénticas como que coincidan varios proyectos en un mismo lugar.
Se trata de una inasumible sobresaturación
de proyectos que, de autorizarse, formarían una barrera lineal de más de 50 km
desde el Pico Ropero al Zalama, en el límite con el País Vasco, en especial
impactante a tenor de la orografía y las diferentes alineaciones en que se
pretenden implantar las baterías de molinos, de modo que, de oeste a este,
llegaríamos a encontrar una continuidad ininterrumpida de parques eólicos
industriales, en el entorno Norte y Sur del muy protegido Embalse del Ebro:
Las Matas (30 Mw., 18 molinos), La Coteruca (96 Mw, 16 molinos), Portillo de Jano (34 Mw), Los Campíos
(33,6 Mw, 6 molinos), Molledo (30 Mw,
6 molinos), Cuesta Mayor (25 Mw, 7 molinos), Los Vallados (28 Mw, 5 molinos), Lantueno (15 Mw, 10 molinos), Somballe (25,5 Mw, 16 molinos), Cerro Airo (6 Mw, 2 molinos), Campoo Alto (25,6 Mw, 16 molinos), Ebro
Norte (60 Mw, 10 molinos), Alsa (13,86
Mw, 4 molinos), La Costana (15,4 Mw,
10 molinos), Cueto (84 Mw, 15
molinos) El Escuchadero (38 Mw., 19
molinos), Cruz del marqués (44 Mw.,
22 molinos); Peñas Gordas (44 Mw, 22
molinos); Cildá (66 Mw, 22
molinos); Olea (31,185 Mw, 9 molinos); Celada
Marlantes experimental (3Mw, 1 molino), Cotío
(24,26 Mw, 7 molinos), Bustatur (51 Mw, 17 molinos), Montejo I y ampliación (38 Mw), La
Magdalena (25,2 Mw, 14 molinos); Bustafrades (36 Mw, 18 molinos), El Coterón (18 Mw), Collado de Marulla, Matas del Pardo, La Maza, Valdeporres, La Peñuca,
La Engaña (30 Mw), Los Tréboles, Los
Brezos, Los Castríos, Carrascosa, La Imunia, La Sía I y II, Montija, Portillo
de la Sía (33 Mw), Cañoneras I y II, Zalama (21 Mw).
Todo ello implicaría gravísimas
afecciones:
1) ambientales, a partir del efecto
barrera, inasumible para ningún territorio,
2) socioeconómicas, sacrificado
estas zonas a la generación eléctrica, en detrimento de actividades tradicionales
más propias y con menos impacto sobre el territorio,
3) de la ocupación territorial, que supone la salvaje ocupación de muchos
miles de Has. de montes de gran valor social y ambiental,
4) de sobresaturación desde el
punto de vista humano, ambiental, paisajístico,...
SEXTA.- No existiendo en Cantabria ni
el preceptivo PROT, ni ningún Plan Eólico, lo sometido a consultas no
se adecúa a ninguna planificación previa.-
La evidente falta de planificación y
política energética provoca indefensión
jurídica e inseguridad motivadas por el hecho, ya expresado, de que no exista un
Plan Regional de Ordenación del
Territorio, PROT, que regule la
utilización de, por ejemplo, el suelo rústico para implantar grandes parques
industriales eólicos, siendo lógico sostener que no debe autorizarse su
instalación en tal suelo en nuestra región, hasta tanto no se apruebe, al menos,
tan citado PROT que deberá regular y ordenar,
entre otros, los impactos de infraestructuras tan agresivas como las
generadoras, transportadoras y suministradoras de energía eléctrica eólica,
atendiendo a las repercusiones individuales y los efectos sinérgicos de la
acumulación de proyectos que ahora se pretende.
Además, el antiguo borrador del PROT -hoy abandonado y radicalmente nulo-
no planificaba ni ordenaba en el territorio los Mw eólicos propuestos en el Plenercan 2014-2020, ya inoperante por
haber concluido su período de vigencia, mucho menos la muy superior cantidad
que ahora solicitan las grandes empresas al iniciar desordenadamente, de forma
masiva, los trámites de numerosos parques -son muchas ya las antenas y
proyectos solicitados en Cantabria-, generándose
en interesados/afectados las alegadas indefensión e inseguridad jurídica derivadas
de su desconocimiento de qué se pretende hacer.
A partir de ello, aun no siendo preciso argumentar
al respecto, la situación actual
evidencia la descabellada e ilícita pretensión administrativa de ir aprobando
una a una numerosas y agresivas infraestructuras eólicas, sin planificar ni
ordenar previamente tal actuación, lo que, en primer lugar, constituye un
manifiesto fraude de ley, pues el PROT
es obligatorio desde la entrada en vigor en 2001 de la Ley del Suelo (Disposición
Final primera de la misma) siendo a partir de tal aprobación que, con las
garantías legales, se deberá llevar a efecto la preceptiva Evaluación Ambiental Estratégica de la zonificación eólica que, en
su caso, se estableciese en dicho PROT,
con lo que se evitaría la nulidad radical de origen en que, en el actual
momento y situación, incurren todos los proyectos presentados.
A modo meramente indicativo, remitimos a la
alegación Previa.1 de este mismo
escrito, para comprobar los grandes parques industriales eólicos actualmente en
trámite en nuestra región,
sin PROT ni Plan Eólico.
SÉPTIMA.- Afección a numerosas
especies incluidas en el Catálogo de amenazadas de Cantabria y a hábitats de
interés comunitario.-
El P.E.
Cuesta Mayor afectaría, de llevarse a efecto, a numerosas especies incluidas
en el Catálogo de especies amenazadas
de Cantabria (Decreto 120/2008, 4
diciembre), y a diversos Hábitats de Interés Comunitario, incumpliendo la
obligación expresa de proteger dichas especies (águila real, alimoche, milano
real, aves necrófagas, aguilucho pálido y cenizo, aguililla calzada,
murciélagos,…) y sus hábitats.
Hay que insistir en que, como hemos
indicado respecto a otros aspectos, la falta de planificación impide evaluar
adecuadamente la afección a las poblaciones incluidas en el Catálogo de Especies amenazadas de Cantabria,
al desconocer las ubicaciones del resto parques eólicos en zonas limítrofes y
sus efectos sinérgicos.
Con carácter indicativo, se verían
afectadas especies del anexo I de la
Directiva 2009/147/CE, relativa a la conservación de las aves silvestres
(Directiva Aves) y del anexo II de la
Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los
hábitats naturales y la fauna y flora silvestres (Directiva Hábitats), así como diversas aves migratorias y acuáticas debido a la cercanía de los embalses de
Alsa y Ebro.
Se
afectaría de un modo importante al aguilucho cenizo, si bien, para
llevar a cabo una evaluación adecuada sobre tal afección se debería conocer
previamente el resto de ubicaciones de otros parques eólicos próximos, ya que
en estas zonas radica el 80% de su población nidificante en Cantabria y la
masificación de proyectos llegaría a afectar seriamente a su población, no sólo
por colisión directa, sino también por la pérdida de sus hábitats de cría,
alimentación y campeo; del mismo modo, sería preciso conocer también sus
poblaciones, de las que no existe un censo oficial, ni está aprobado el obligatorio Plan de conservación y protección de su
hábitat.
También
afectaría al aguilucho pálido (Circus
cyaneus), en especial a la población invernante y al alimoche (Neophron percnopterus), por tratarse de
una zona habitual de alimentación y campeo de ambos.
La línea
de evacuación afecta a Hábitats de Interés Comunitario, algunos de interés
prioritario,
anexo I de la Directiva 92/43/CEE.
-Robledales de roble melojo oligótrofos, 9430 y 9230, bosques de Quercus pyrenaica y
Quercus robur, hayedos éutrofos eurosiberianos, (Fagus sylvatica), hayedos
acidófilos atlánticos (código 9120 de la Directiva 92/43/CEE) sobre sustratos
silíceos de zonas montañosas (y de zonas submontañosas de Europa continental);
-Brezales secos europeos (código 4030 de la Directiva 92/43/CEE); Brezales
húmedos atlánticos (código 4020
hábitat prioritario según la Directiva 92/43/CEE); Matorrales pulvinulares
orófilos europeos meridionales (código 4090 de la Directiva 92/43/CEE); pastizales
y prados xerofiticos basofilos (código 6212 de la Directiva 92/43/CEE).
Tanto los aerogeneradores como la línea de evacuación
afectan también a una gran superficie arbolada de Roble rebollo (Quercus pyrenaica), Roble pedunculado (Quercus robur) y Haya (Fagus sylvatica) todos ellos recogidos
como hábitats de interés comunitario e incluidos en el Plenercan 2014-2020, en
las “Directrices Técnicas y Ambientales
para la implantación de parques eólicos en Cantabria”, idéntica razón a la
que, previamente, hizo que también el antes referido Estudio de la Universidad considerara a las Formaciones vegetales de interés (bosques planocaducifolios
autóctonos), como lugares en los que no ubicar parques eólicos.
OCTAVA.- Afecta a varios espacios de
la Red Natura 2000: la ZEPA, 23 IBA, ZEC y LIC ES1300013 Río y
Embalse del Ebro
Incumple con ello tanto las Directrices Técnicas y ambientales del PSEC
2014-2020 de Cantabria, como la Ley
7/2013, de 25 de noviembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en
la Comunidad Autónoma de Cantabria, que vetan de modo radical su ilegal implantación.
NOVENA.- Afección
al Corredor de la Cordillera Cantábrica, Gran Corredor Ecológico del Sur de
Europa: Norte de Portugal-Cordillera
Cantábrica-Pirineos-Macizo Central-Alpes Occidentales.-
La
ubicación del P.E. imposibilitaría la ampliación de la Red Natura a esta zona y,
así, impediría asegurar la interconectividad -rota en el sur de Cantabria, pese
a los valores sobrados que tiene para su inclusión- de espacios de la Red
Natura y protegidos dentro del gran proyecto de corredor ecológico del Sur de
Europa.
En azul Red Natura Cordillera Cantábrica.En rojo pérdida de
conectividad en la zona sur de Cantabria
Con la
autorización se incumpliría el Plan Estratégico y las Directrices del Gran
Corredor ecológico del sur de Europa:
Sierras del Norte de Portugal-Cordillera Cantábrica-Pirineos-Macizo
Central-Alpes Occidentales.
Dichas
Directrices en las que interviene la Fundación Biodiversidad (Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) y ha participado el Comité Español
de la UICN y su homólogo francés, constituyen un documento que servirá de apoyo
a futuros planes de gestión y proyectos de conservación y participación pública
y definen las líneas de actuación para conservar la funcionalidad de los
ecosistemas de montaña y preservar el patrimonio natural y cultural, los
servicios ambientales proporcionados y la conectividad ecológica.
Siendo
muy amplio el ámbito geográfico del corredor, actuaciones como la pretendida, con
el efecto barrera que producirían las infraestructuras de generación y
transporte, construidas o en construcción, se estaría amenazando la diversidad.
DÉCIMA.- Afección
paisajística.-
También incumple la solicitud el Convenio
Europeo del Paisaje de Florencia, aprobado en el marco del Consejo de
Europa y firmado por España en Florencia el 20 de octubre de 2.00 y la Ley 4/2014, 22 diciembre, del paisaje (BOC
29 diciembre 2014), que tiene por objeto “promover
la protección, gestión y ordenación de los paisajes, así como organizar la
cooperación europea en este campo” y reconoce los paisajes como “elemento fundamental del entorno humano,
expresión de la diversidad de su patrimonio cultural y natural y como
fundamento de su identidad”, por lo que las partes firmantes se han
comprometido a “definir y aplicar en
materia de paisajes políticas destinadas a la protección, gestión y ordenación
del paisaje e integrar el paisaje en las políticas de ordenación territorial y
urbanística y en sus políticas de materia cultural, medioambiental, agrícola,
social y económica, así como en cualesquiera otras políticas que puedan tener un
impacto directo o indirecto sobre el paisaje”.
La implantación de este parque industrial eólico supondría la destrucción de un área
paisajísticamente muy bien conservada, importantes secuelas ecológicas y,
en especial, la pérdida de posibilidades y calidad de vida para los habitantes.
La enorme concentración de proyectos eólicos en la zona supone, por
otra parte, una sobresaturación visual, de hasta el cien por cien (100%) del
horizonte, no habiendo sido valorada la "intervisibilidad" de los parques en la zona, ni
la "capacidad de acogida del
territorio", ni las percepciones visuales, sociales, …, dañando
lugares de gran valor paisajístico, etnográfico,…; conviene analizar al
respecto "Guide de l´étude
d´impact sur l´environnement de s parcs
éoliens”,
Ministère de Écologie de Francia.
UNDÉCIMA.-
No se propone ni, por tanto, analiza una alternativa 0 real, ni alternativas
ciertas de emplazamiento del parque y el trazado de la línea de evacuación, limitándose
a realizar cambios en el número y tamaño de los aerogeneradores.-
La alternativa 0, la no realización del
proyecto, se despacha con una apología genérica de las ventajas de esta forma
de generación eléctrica llena de lugares comunes y falsedades sobre la riqueza
que generaría en la zona, lo limpia y barata que es, el empleo -casi nulo- que
crearía,…, así como datos, también falsos, sobre el incremento de la demanda e
importación, por lo que les remitimos a la alegación undécima sobre excepcionalidad
y utilidad pública, así como, en especial, la previa.3 sobre el debate
energético.
La inexistencia de alternativas reales
de diversos emplazamientos no se excusa con el argumento de que estos se
adecúan al viento, pues las planteadas se reducen a un mayor o menor número de
aerogeneradores, de mayor o menor tamaño, pareciendo querer dar a entender que
los primeros generarían menor impacto, algo totalmente falso, pues suponen
idéntica ocupación territorial y, por su tamaño, un daño mayor.
DUODÉCIMA.- Normativa urbanística, utilidad pública y excepcionalidad.-
El suelo en que se pretende implantar la dañina infraestructura, monte de
utilidad pública, tendría la consideración de Suelo no Urbanizable o
Rústico y la autorización solicitada incumpliría la correspondiente normativa
urbanística, que en tales suelos prohíbe, sin razones debidamente argumentadas
que justifiquen la excepción, usos, construcciones y actividades que impliquen
la transformación de su naturaleza y usos, siendo evidente que la actividad de
generación industrial eólica no tiene cabida, salvo muy detallada necesidad y
justificación, en un suelo rústico de tales característica.
Ello
es así porque, además, el artículo 112 de la Ley del Suelo de Cantabria exige que la autorización debería tener,
en su caso, “en cuenta el carácter tasado
de la excepción”, de modo que, de así pretenderse, permitiera actuar tan
agresivamente en tal tipo de suelo y, ya que este parque eólico no constituye
una excepción o singularidad que por sí justifique tal actuación, sino que, muy
al contrario, forma parte de la evidente pretensión generalizada de, sin
acreditar la necesidad, ni planificar, ni evaluar estratégicamente los impactos
de todo tipo que se podrían generar, implantar tan agresivas infraestructuras
industriales en todo el territorio de Cantabria, no constituye excepción que
justifique otorgar su autorización.
Al valorar tal implantación se
plantea, evidentemente, un conflicto entre la utilidad pública e interés social
del uso tradicional del territorio y la supuesta utilidad y, el también
supuesto, interés social que se quiere atribuir a los parques industriales
eólicos, siendo jurídicamente nula la práctica de que, tal como se viene
haciendo en Cantabria, tal conflicto se resuelva siempre "de oficio"
y a favor del capital.
A
tenor de ello, el proyecto exige, en primer lugar, una autorización de uso
excepcional, que, en cada caso, debería otorgar la Comisión Regional de
Ordenación del Territorio y Urbanismo (CROTU), toda vez que, en este caso y a
tal fin, la declaración de utilidad pública no se justifica en la documentación
presentada, al no argumentar, fuera de los falsos lugares comunes de siempre,
reales beneficios para el territorio, inversiones acreditadas, puestos de
trabajo también reales, fijos y permanentes, mejora de infraestructuras,
medidas correctoras, indemnizaciones compensatorias,... que paliaran, al menos,
el dañino impacto de la infraestructura en el territorio, no analizando
siquiera la afección socio-económica en actividades asentadas de naturaleza turística,
cultural, agrícola, ganadera, deportiva, hostelería,... que supondría para
dicho territorio.
En todo caso, la declaración de utilidad
pública exigiría tramitar un expediente mucho más garantista, participativo y
complejo del que aquí se pretende, mientras el interés social debe ser, por supuesto,
analizado como algo radicalmente superior al mero interés económico empresarial,
siendo, por otra parte, evidente que la “utilidad
pública” y el “interés social” de
un parque industrial eólico no pueden analizarse en abstracto, de modo ajeno a
la realidad práctica.
Constituye, por otra parte, un burla que
la instalación de parques industriales eólicos tan agresivos y dañinos para lo
existente como es el de Cuesta Mayor
se quiera presentar como elemento de interés general en el desarrollo de las
energías renovables, y, al tiempo, su
instalación se lleve a efecto, como estamos viendo aquí, con todo el
oscurantismo posible y, obviando el interés general, solo atendiendo al
arbitrario criterio del de las empresas.
No se debe olvidar que la alegada -y
falsa- “utilidad pública” o “interés social” y la supuesta urgente necesidad
de generación energética choca, entre otros, con el viejo estudio de la
Universidad de León que acredita que en España la generación eléctrica ha
crecido a un ritmo muy superior al del consumo -regido hoy por decrementos no
coyunturales-, dado que, a tenor exclusivamente de los datos de las Memorias
anuales de REE, la capacidad máxima
de generación de nuestro sistema eléctrico estaría en torno a los 100.000 Mw,
mientras la punta de demanda, también máxima, ha sido de unos 45.000, siendo,
además, que nuestras fuentes de generación eléctrica funcionan muy por debajo
de su capacidad, por lo que la supuesta “necesidad” de una mayor generación masiva
eléctrica mediante instalaciones industriales controladas por el oligopolio es
una de las muchas falacias con las que se trata de enmascarar el exclusivo
interés económico de las empresas eléctricas, aquí ahora evidenciado por el agresivo
“gigantismo eólico” con que, so pretexto de poner fin a la destrucción del
planeta de la que ellos son primeros fundamentales causantes, amenazan a
nuestra región, tratando de mantener en todo su egoísta monopolio la generación
concentrada de la que continuarían siendo únicos beneficiarios.
Por todo ello,
SOLICITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE
BIODIVERSIDAD, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, que
tenga por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el
mismo se contienen, admita y dé a todo ello la tramitación precisa para que, a
su conclusión y a tenor de lo dispuesto en el artículo 45.4 de la Ley 21/2013,
de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental se estime que el trámite seguido no
se adapta a la normativa aplicable y vicia, por ello, de nulidad todo lo
actuado, nulidad radical que debe ser declarada, al tiempo que se estime de
modo inequívoco que el proyecto es inviable también por razones estrictamente
ambientales, devolviendo, por todo ello, el expediente a la Administración
sustantiva con las advertencias citadas, denegándose en todo caso todo
lo solicitado, teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados
en el expediente y notificándosenos cuanto en el mismo se acuerde a partir de
este momento.
En Valdeprado del Río, Cantabria a doce de febrero de dos mil veinte
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