Alegaciones.PE QUEBRADURAS 18MW 4 AEROGEN 180M Solorzano, Bárcena de Cicero, Hazas del Cesto, Voto. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria (20-02-2020)



PE QUEBRADURAS 18MW 4 AEROGEN 180M 
Solorzano, Bárcena de Cicero, Hazas del Cesto, Voto

Expedte SIA-067-2019
Asunto: Evaluación de impacto ambiental simplificada. Fase de consultas a las Admones. públicas y personas interesadas sobre decisión de impacto ambiental.
A LA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE BIODIVERSIDAD, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO DEL GOBIERNO DE CANTABRIA.-

______________________________, en nombre propio y en  representación de  la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número ___________ y con domicilio para notificaciones en______________________________________________, comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Recibida consulta ambiental relativa al expediente SIA-067-2019, Parque eólico Quebraduras, promovido por Green Capital Power, S.L. en los términos municipales de Hazas del Cesto, Bárcena de Cicero, Solórzano, Junta de Voto, “en fase de actuaciones previas, mediante consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, modificada por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre”, evacuamos dicho trámite de consulta ambiental con las siguientes ALEGACIONES:

PREVIA.1.- Solicitud a la Consejería de Industria de Cantabria y al Ministerio de paralización de todos los parques eólicos en tramitación en Cantabria.
El 12 de noviembre de dos mil diecinueve presentábamos ante dichas Consejería y Ministerio sendos escritos exigiendo la paralización de los trámites y anulación de los expedientes de la totalidad de los parques eólicos en tramitación en Cantabria por las razones que expresábamos en ambos, que damos por reproducidas, en especial por el caos creciente en que se ha convertido la presentación de solicitudes de parques industriales eólicos, cada día más incontrolados, agresivos y con aerogeneradores mayores, sin ningún tipo de planificación previa ni, por tal falta de planificación, haber llevado a efecto la Evaluación Ambiental Estratégica que exige la -cada día más laxa y jurídicamente insegura- normativa vigente.
Efectivamente, se tramitan en Cantabria, sin PROT, sin Plan Eólico y, más grave, sin cumplir la obligada información previa y, tras ella, la participación ciudadana, que exigen el Convenio de Aarhus, las Directivas que lo desarrollan y la española Ley 27/2006, de 18 de julio para todas las iniciativas con relevancia medio-ambiental, solicitudes de un muy elevado, ilógico e injustificado, número de parques industriales eólicos cada día más agresivos que, dado el modo en que el órgano sustantivo -aquí la Consejería-, sin comprobar formalmente, como razonamos más abajo, su corrección (art. 34.2, último párrafo Ley 21/2013), las admite en la arbitraria y caótica forma en que son presentadas por exclusiva iniciativa privada -sin ninguna regulación previa-, con la apariencia -a tenor de la información que exhiben los solicitantes en sus respectivos proyectos- de haber sido todos ellos consensuados, con discreción privada, con las distintas Administraciones, generando con ello la más evidente indefensión e inseguridad jurídica tanto en afectados e interesados como en el propio órgano ambiental que deberá tramitar las evaluaciones de los impactos, afectados, interesados y órgano ambiental que no disponen de información esencial, lo que es evidente causa de falta de validez jurídica -y, por tanto, de nulidad- de los expedientes en tramitación.
Tales limitaciones son especialmente graves cuando provienen, como ocurre en este caso, de una falta de planificación e información -que ocultan dolosamente las reales pretensiones de arbitraria implantación de ilimitadas fuentes de generación de energía eólica en nuestro territorio- impidiéndose, con ello, valorar las muy graves y múltiples interrelaciones entre los diversos impactos simultáneos que genera cada uno de los parques, generadora de una acumulación sinérgica que, como todo bien intencionado sabe, siempre es mayor que la simple suma de los impactos de los distintos parques valorados aisladamente.
Así pues la jurídica y prácticamente insegura situación a que el órgano sustantivo está abocando a afectados e interesados -como, insistimos, al órgano ambiental- al pretender que se lleven a efecto de modo individual las evaluaciones de los impactos de cada proyecto industrial -por desconocer los datos de todas las implantaciones a la hora de llevar a cabo las evaluaciones- vicia de nulidad cada uno de los expedientes en trámite, como lo hará también con todos los que -sin duda ya previstos en la sombra de la negociación privada empresas-Administraciones- se pudieran intentar tramitar en el futuro, sin que se pueda obviar que -a los fines de valorar los ya citados y relevantes impactos sinérgicos- deberán tenerse en cuenta, lo que no se hace, tanto los parques industriales que se tramiten por la Administración regional, como los que se promuevan a través de la estatal y los que ya estén implantados y/o se encuentren en tramitación en las comunidades limítrofes.
El pasado día 3 de enero de 2020, remitida por el Director del Gabinete del Presidente del Gobierno, recibíamos la documentación -infructuosamente solicitada por nosotros desde hace años de la esa Consejería y, posteriormente, de la Presidencia del Gobierno de Cantabria.
Son datos cuantitativos objetivos esenciales de la documentación que nos ha sido trasladada por el Director del Gabinete del Presidente los siguientes:
1. Empresas que tienen formuladas solicitudes en vigor de parques eólicos ante la Consejería de Industria o el Ministerio para la Transición Ecológica:
·       Iniciativas Eólicas de Cantabria, S.L.
·       EDP Renovaveis España, S.L.
·       Crossfield Enginering, S.L:
·       Viesgo Renovables, S.L.
·       Boreas Tecnología, S.L.
·       Green Capital Power, S.L.
·       Green Capital Development XVI, S.L.
·       Biocantaber, S.L.
2. El número de parques claramente solicitados por dichas empresas en Cantabria, sería pues, dando por ciertos los datos de la Consejería, treinta y nueve (39), de los que solo uno (1) estaría archivado y doce (12) tendrían indeterminados tipos de problemas, según los estadillos de la Consejería, con una potencia eólica total a generar de 1468,22 Mw.
Según la información de la Consejería, facilitada por el Director del Gabinete del Presidente del Gobierno estaría documentada administrativamente la tramitación, sin ningún tipo de limitación, en el caso de los siguientes parques eólicos en Cantabria:
- Campo Alto  26,72Mw  (Campoo de Yuso)
- La Costana  16,70Mw  (Campoo de Yuso, San Miguel de Aguayo)
- Somaloma-Las Quemadas  45Mw  (Valdeprado, Campoo de Enmedio, Valdeolea)
- Sierra de Zalama  22,4Mw  (Soba)
- Quintamillas  27Mw  (Valdeolea)
- Cerro Airo  6Mw  (Campoo de Enmedio)
- Bustafrades  36Mw  (Luena, San Pedro del Romeral)
- Alsa  13,86Mw  (San Miguel de Aguayo, Campoo de Yudo)
- Olea  31,18Mw  (Valdeolea, Campoo de Enmedio, Campoo de Suso)
- Cotío  24,26Mw (Campoo de Enmedio, Las Rozas de Valdearroyo, Valdeolea)
- Henestrosas  13,86Mw  (Valdeolea)
- Morosos  45,05Mw  (Valdeolea, Valdeprado del Río, Valderredible)
- Ornedo  13,86Mw  (Valdeolea)
- Amaranta  18Mw  (Penagos, Liérganes)
- Quebraduras  18Mw  (Solórzano, Bárcena de Cicero, Hazas de Cesto)
- Cuesta Mayor  24,25Mw  (Santiurde de Reinosa, San Miguel de Aguayo)
- El Escudo  151,2MW  (Campoo Yuso, San Miguel de Aguayo, Molledo, Luena)
- Garma Blanca  51Mw  (Riotuerto, Arredondo, Miera)
- La Rasa  51Mw  (Arredondo, Ruesga, Solórzano, Entrambasaguas)
- Bustatur  51Mw  ((Las Roza de Valdearroyo, Campoo de Enmedio, Valdeolea)
- Cildá  66Mw  (Luena, Molledo, Corvera de Toranzo)
- Ribota  51Mw  (Villacarriedo, San Roque de Riomiera, Selaya)
- El Acebo  81,9Mw  (Santiurde, Villafufre, Selaya, Vega de Pas, Villacarriedo)
- Maya  51,975Mw  (Abanto, Ciérvana, Muskiz, Castro Urdiales, Guriezo, Trucíos)
- Cueto  84Mw  (Campoo de Suso, San Miguel de Aguayo)
- La Coteruca  96Mw  (Campoo de Enmedio, Santiurde de Reinosa, Pesquera)
Estarían, además, en tramitación con algún tipo de limitación o problema:
- El Escuchadero  38Mw  (Luena, San Miguel de Aguayo, Molledo)
- Peñas Gordas  44Mw  (Luena, Campoo Yuso, San Miguel de Aguayo, Molledo)
- Cruz del Marqués  44Mw  (Idem)
- Las Matas  30Mw  (Campoo de Enmedio, Santiurde de Reinosa, Reinosa)
- Céspedes  15Mw  (Valdeprado del Río
- La Milla-El Horno  33Mw  (Valderedible)
- Portillo de la Sía  33Mw (Soba, Ramales, Voto, Rasines, Ruesga, Bárcena Cicero)
- Matas del Pardo  39Mw  (Vega de Pas)
- Collado de Maruya  39Mw  (San Pedro del Romeral, Vega de Pas)
- Cotero de Senantes  30Mw (Vega Pas, Arenas, Corvera, Luena Molledo, S.Pedro)
- Sierra de Mullir  36Mw  (Voto, Ruesga, Solózan)
- Portillo de Jano  48Mw  (Molledo, Bárcena P. Concha, Pesquera, S.Miguel Ag.)
A todos ellos habría que añadir que, como se señala en la información facilitada por el Gobierno que "en julio de 2018 el Ministerio para la Transición Ecológica informó de la existencia de 21 expedientes de parques eólicos adicionales tramitados por dicho organismo, de los cuales uno de ellos se ubicará íntegramente en Cantabria y el resto solo parcialmente. No obstante no consta en esta Dirección el estado de tramitación actual, puesto que no se ha recibido más información al respecto y tampoco se ha recibido solicitud de informe relativo al trámite ambiental ni a las autorizaciones administrativas de ellos", de los que algunos no estarán incluidos en la relación anterior.
Según escrito de 9 de enero de 2020 que nos ha sido remitido por el Ministerio para la Transición Ecológica, dicho Ministerio reconoce en distinto nivel de tramitación los siguientes Parques industriales eólicos:
1.      P. E. El Escudo  151,2 Mw  Biocantaber-Iberdola
2.      P.E. Ribota, 51 Mw   Green Capital Power, S.L.
3.      P.E. Garma Blanca  51 Mw  Green Capital Power, S.L.
4.      P.E. La Rasa  51 Mw  Green Capital Power, S.L.
5.      P.E. Bustatur  51 Mw  Green Capital Power, S.L.
6.      P.E. Cilda  66 Mw  Green Capital Power, S.L.
7.      P.E. Acebo  81,9 Mw  Green Capital Power, S.L.
8.      P.E. Maya  51,975 Mw  Green Capital Power, S.L.
9.      P.E. Cueto   84 Mw  Green Capital Power, S.L.
10.  P.E. La Coteruca  96 Mw  Green Capital Power, S.L.
Un total, según datos del propio Ministerio para la Transición Ecológica, de 735,025 Mw que, tramitados por él, se pretenden generar mediante aerogeneradores gigantes en Cantabria, una cantidad superior al máximo autorizado en el Plenercan 2014-2020, a punto de concluir su periodo de vigencia.
Ratifica lo anterior el hecho de que hemos recibido, el 20 de enero pasado, una nueva notificación en consulta del Ministerio de la Transición Ecológica de la solicitud de otro parque eólico P.E. Ebro Norte, de Green Capital Development XXI, S.L., 60 Mw, 10 aerogeneradores de 6Mw y 200 m. de altura cada uno, equivalentes a la de un edificio de más de 60 plantas, que habría que sumar a los anteriores y no está incluido en el referido escrito.


Sinergias de parques eólicos previstos en Cantabria señaladas en el Documento de inicio del P.E.Maya, de Green Capital Power, S.L. en agosto de 2019

PREVIA. 2.- Evaluación Impacto Ambiental Simplificada y referencia al artículo 34 de la Ley 21/2013.-
A solicitud y por indicación razonada y expresa de Green Capital Power, S.L.U., se establece como "Asunto" de la comunicación que se nos efectúa por el Director General de Medio Ambiente, Antonio Javier Lucio Calero, que nos encontramos en el inicio de un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental simplificado regulado, por consiguiente, en los artículos 45 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, por lo que la remisión expresa que se efectúa al artículo 34 de la citada Ley 21/2013, referido a las "Actuaciones previas" y exclusivamente aplicable a los supuestos de Evaluación de Impacto Ambiental ordinaria, solamente puede ser atribuida a insoportable ignorancia culposa de empresa y Administración ambiental o, aún peor y más probable, a una confabulación maliciosa de intereses para tratar de desorientar y hacer perder el tiempo a afectados e interesados en el trámite de la solicitud.
Sin necesidad de entrar en mayores razonamientos y siendo, por ello, innecesario llevar a efecto las restantes valoraciones que efectuamos a continuación, interesamos que, sin más trámites, se declare la nulidad radical de lo tramitado, al tiempo que se depuran y sancionan legalmente las responsabilidades de todo tipo, políticas, administrativas, incluso penales que pudieran concurrir en lo que, hasta ahora y de forma tan contraria a la norma, se ha actuado administrativamente.

PREVIA 3.- Información pública y consultas por la Administración sustantiva, en este caso la Consejería de Industria.-
El artículo 45 de tan citada Ley 21/2013, además de las obligaciones del solicitante, que en este caso es evidente que no se cumplen, exige en el apartado 2 una calificación previa de lo presentado por el órgano sustantivo que, por supuesto y en concordancia con lo que señalamos en la Previa 2, no ha llevado a efecto.
Dicho lo anterior y, por entenderlo aplicable también al supuesto de la evaluación simplificada, nos referimos a continuación a las exigencias que sobre información y participación política pública se establecen de modo rotundo en el supuesto de la ordinaria, en la que remarcamos cómo decía rotundo en su redacción anterior el artículo 33.2.b), Ley 21/2013, 9 diciembre, de Evaluación Ambiental que, "con carácter previo al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario se establece las siguientes obligaciones": "b) con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas", un artículo -un artículo hoy formalmente modificado por razones no explicadas, que trasponía con rigor jurídico las exigencias de información total, previas a cualquier actuación administrativa con repercusión ambiental -en este caso previas al inicio de las consultas sobre el trámite de la evaluación de impacto ambiental simplificada de un proyecto ya sometido a solicitud anteriormente de parque industrial eólico-, exigencias que en el ámbito de la UE fijan, garantistas, el Convenio de Aarhus y las dos Directivas por las que se incorporan para toda la Unión las obligaciones que establecía -Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información ambiental, que deroga la 90/313/CEE, del Consejo, y Directiva 2003/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, 26 de mayo de 2003, sobre medidas para la participación pública en determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente- el Convenio, modificando, en lo que se refiere a la participación pública y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE.

A tenor de lo anterior, la redacción actualmente "consolidada" desde el 6 de diciembre pasado, inexplicablemente más ambigua que la "original", en ningún caso podrá interpretarse con la pretendida intención de eliminar la obligación de informar previamente a toda toma de decisión sobre una actividad con repercusión ambiental -en este caso, la de tramitar o no una solicitud de parque industrial eólico-, obligación que vincula, en especial en la actual situación de riesgo climático, a la Administración sustantiva a partir del Convenio de Aarhus.

Por lo señalado y con la finalidad esencial de dotar a interesados y afectados -y a la propia Administración ambiental- de elementos de juicio bastantes para manifestarse sobre las cuestiones que, afectando a cada expediente, les son consultadas y, en especial, para que el órgano ambiental consultado pueda emitir un informe coherente en cada caso que incida en el muy dañado medio ambiente es obligado que el órgano sustantivo cubra el garantista trámite de información previa más arriba señalado -de modo que permita conocer el grado de planificación existente y los expedientes que haya en trámite-, entendiendo nuevamente y como ya hemos dicho más arriba que aquí procede declarar la nulidad radical de lo actuado y devolver el expediente al órgano sustantivo a fin de que, de modo obligatorio y de pretender continuar con la tramitación, sustanciase el referido trámite previo.
La falta de información y participación social desde antes de iniciarse los trámites con repercusiones ambientales o especial relevancia -energía eólica, fracking,…-, a tenor del citado Convenio de Aarhus, vicia de nulidad todo lo tramitado, pues Convenio, Directivas comunitarias y normas de desarrollo comunitario y estatal tienen como fin impedir que, como aquí ha sucedido en el caso del abortado PROT (Plan Regional de Ordenación del Territorio), la participación política sea sustituida por el simulacro de un confuso trámite burocrático que, aparentando convocar a los agentes implicados, impida a estos participar en el mismo desde su inicio, privando a los más afectados por grandes infraestructuras y proyectos: vecinos, ayuntamientos, concejos, juntas…, interesados directos, del imprescindible conocimiento y, con ello, dificultando el debate público sobre todas las razones e intereses en litigio, hurtando a la población afectada y entidades interesadas un conocimiento real bastante de lo que se propone para, entre todos, elegir el modelo de desarrollo territorial, aquí el energético, más adecuado.

PREVIA 4.- Debate energético, evaluación y planificación previa.-
Es insoportable la quiebra del principio de legalidad y, con ella, del de seguridad jurídica de afectados e interesados que genera la -al menos- negligente descoordinación que existe en la actuación de todas las Administraciones vinculadas a la planificación y control del desarrollo energético en general, falta de coordinación causada por la falta de un debate energético -al menos regional- sobre las demandas actuales a tenor de la situación concreta y, a partir de él, la no elaboración de una política energética que sirva de guía en las actuaciones futuras; todo ello en un ambiente de desconfianza cierta, justificada en lo que se refiere a las oscuras relaciones existentes entre las distintas Administraciones y las grandes empresas del oligopolio energético eléctrico.
Más arriba hemos fijado con lealtad y la relativa fiabilidad y detalle que posibilitan la desinformación, caótica, ilegal, nulamente técnica,... acumulación de proyectos que se está produciendo en Cantabria al tiempo de la inane Cumbre del Clima de Madrid, por el ánimo depredador de las empresas y la pasividad político/administrativa general.
A tenor de todo ello, insistimos en la necesidad, legalmente obligatoria, de una evaluación y planificación previa de las afecciones que generan todas la infraestructuras energéticas -en este caso eólicas- en conjunto (Anexo I de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, RD 1/2008), y no, como se pretende, parque a parque de modo independiente, a fin de evitar, entre otros, el efecto barrera, acumulativo y sinérgico de todos los proyectos que, sin ningún tipo de planeamiento global o programación que los justifique, pretenden arrasar nuestro territorio, nuestro principal patrimonio, como siempre ha hecho y hará si no lo impedimos el gran capital, hoy de nuevo imperialista.
Estamos en un momento decisivo, vital en sentido estricto, de la transición hacia un modelo energético que frene la irrecuperable destrucción planetaria producida por el anterior -aún vigente y que las grandes corporaciones quieren perpetuar, con ofensivas y apabullantes campaña publicitaria, en su exclusivo beneficio-, nuevo modelo energético que exige frenar en seco lo que estamos haciendo y urge abrir un amplio y real debate socio-político, con la mayor participación de afectados e interesados, en el que se informe, debata y decida sobre las reales necesidades energéticas y la sostenibilidad y conveniencia -para el interés general- de mantener la actual política de infraestructuras con mega-parques industriales eólicos o fotovoltaicos, tendidos de altísima tensión, dañinas subestaciones enormes, fracking,... o si, al contrario, hay que ser radicales, ir a la raíz, dejar el feo papel de ser "progresistas" y de verdad "cambiar el sistema", abandonar el concentrado de las grandes corporaciones e ir decididos y firmes hacia la soberanía energética del pequeño consumidor, energía distribuida, pequeña generación de proximidad,..., con la que en Alemania, concejos, ayuntamientos, cooperativas, asociaciones,... generen hoy más del 47% de la nueva energía -de verdad- renovable.
En tal debate, se trataría de determinar, sin demagogia mediática a favor del capital -propietario de casi todos los medios-, si debemos -y podemos- mantener el insostenible crecimiento actual, las necesidades reales de consumo local, regional, estatal, mundial,... y, a partir de ello y sin celebrar carísimas y espectaculares cumbres, actuar alejados de la actual locura eólica que, en nuestro caso, amenaza arrasar Cantabria.

PRIMERA.- La empresa promotora Green Capital Power, S.L., no incluye en su objeto social la instalación de parques eólicos.-
Green Capital Power, S.L., con una actividad previa conflictiva en Galicia, es una sociedad limitada unipersonal dirigida por Jesús Martín Buezas, ex-yerno de Florentino Pérez, constituida el 2010 con un capital social entre 10.000 y 50.000 €, que tiene como objeto social "la prestación de servicios de asesoramiento técnico, financiero, contable, comercial y fiscal, así como servicios de mera gestión administrativa, apoyo económico financiero a cualesquiera entidades siempre respetando las limitaciones legales al efecto que en su caso pudieran existir", absolutamente ajeno a lo que aquí se solicita; controlada por Capital Energy, creada en 2002, afirma pretender pasar de ser un mero developer -desarrollador, promotor, ¿conseguidor?- de proyectos eólicos, a construir, financiar y explotar parques industriales e, incluso, quedarse en cartera con algunos de ellos, habiendo aparecido en Cantabria en 2017, con apoyo en la muy permisiva y jurídicamente insegura Ley de Cantabria 7/2013, para regular el aprovechamiento eólico, con un número de proyectos que, creciendo día a día, suponen una cantidad de Mw, aerogeneradores y demás infraestructuras (pistas, líneas de alta tensión, zapatas gigantes de hormigón armado, subestaciones,...) muy dañina para el medio ambiente y cualquier actividad en el territorio, todo ello ilegal por muy diversos motivos. Todos ellos vicios invalidantes generadores de la nulidad radical, cuya solicitud reiteramos.

SEGUNDA.- Falta de justificación suficiente de la ubicación por motivos de recurso eólico. Necesidad de un estudio previo de viabilidad de un año a los fines pretendidos para cada ubicación concreta.-
Los datos que aporta el Documento de Inicio sobre la elección de la ubicación en base al recurso eólico se basan en una estimación, no en mediciones reales sobre el terreno durante al menos un año completo, lo que constituye una mera simulación de estar cumpliendo las exigencias que las "Directrices técnicas y ambientales" del PSEC 2014-2020, de Cantabria, imponen en la "regulación del desarrollo de los parques eólicos derivados del Plan", en especial la Directriz 4.2, que fija las que corresponden al "análisis de la Rentabilidad energética".
Dicha Directriz 4.2, exige como parte de los proyectos para tal implantación -sin que hasta el día de hoy, y en especial en este caso concreto, se esté cumpliendo- el suministro a la Administración que debe decidir sobre ella de unos "datos resumen sobre el régimen de vientos de la zona de al menos un ciclo anual completo", con exigencias mínimas que las propias Directrices del PSEC fijan.
Lo dicho hace que, previamente a toda solicitud -que no olvidemos se inicia, por imperativo del PSEC, con las mediciones de la torre anemométrica- se exija realizar un estudio de viabilidad para definir los posibles emplazamientos de hipotéticos parques eólicos, siendo evidente que el lugar concreto en que se solicita instalar el parque cuya solicitud -ilegal por no haber realizado el obligatorio "análisis de Rentabilidad energética" a que nos referimos más arriba- se está tramitando en nuestra región con la dolosa permisividad anti-garantista con que actúan siempre, en especial, la Consejería de Industria y, en su caso, el Ministerio de Transición ecológica, siguiendo la ilegal pauta marcada por la corrupta adjudicación de potencias que, hace años, generó el llamado "Concurso eólico", anulado por el TSJC en sentencia que confirmó el TS.

TERCERA.- El proyecto, de ser legal, debería ser objeto de una Evaluación de Impacto Ambiental Ordinaria.-
En la notificación que se nos efectúa desde esa Consejería de Medio Ambiente el asunto que se establece se refiere a un Procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada, por la solicitante se aporta un Documento de inicio en el que se dice expresamente " debe ser sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificado regulado por la citada Ley 21/2013 (...)".
En todo caso, esta pretendida infraestructura industrial debiera ser puesta en relación, a la hora de tomar decisiones sobre la misma, la insoportable agresión energética-eléctrica que constituyó la totalitaria, destructiva y, por el momento, inútil implantación de la línea a 400 kV Soto de Ribera-Penagos-Güeñes, la troncal subestación de Penagos, también a 400 kV y todo el agresivo mallado que vincula y vinculará dicha subestación con la ya existente de Aguayo, en Molledo Portolín y las que existen -y se pretenden llevar a efecto- en el entorno de Mataporquera, monstruoso e injustificado, salvo para el interés meramente empresarial, entramado de líneas de muy alta tensión, subestaciones, parques industriales,..., que va a colaborar, además de al calentamiento global, a causar daños irreparables en toda nuestra región.
Se trata de una conexión que pone en evidencia la gran falacia que, desde hace décadas, es el (sub)desarrollo energético en que se empeñan, socios, Administración y capital, pues en 2011 los políticos publicitaban en los medios que con la subestación de Penagos y la línea de muy alta tensión, 400 kV, Soto de Ribera-Penagos-Güeñes, "Cantabria tiene 'asegurado su futuro' gracias a una subestación y la 'autovía eléctrica del Cantábrico' que permitirá garantizar el suministro que requiere la alta velocidad, evacuar la energía que produzcan los proyectos eólicos y abastecer a los nuevos polígonos de la zona oriental, además de solucionar el suministro a toda la comunidad tras años de estar al límite", con lo que hace casi diez años ya se reían, con sus mentiras, de nosotros, definiendo todo ello Luis Atienza, presidente de REE, Miguel Angel Revilla y Dolores Gorostiaga como una "obra imprescindible y con mayúsculas para la región", sin la que no habría futuro, pues así se ha asegurado "el suministro eléctrico de calidad". Falsedad tras falsedad.
A tenor de todo ello, de ser legal, que no lo es, lo pretendido debiera someterse a Evaluación Ambiental Ordinaria.

CUARTA.- Graves afecciones a la salud de las poblaciones afectadas.-
El P.E. Quebraduras está proyectado a menos de 2 km. de las siguientes poblaciones: Solórzano (1,3km), Hazas del Cesto (1,65km), Morcallán (Bárcena de Cicero) 1,70km, Riolastras (Solorzano) 1,05km., sin tener en cuenta las numerosas viviendas aisladas que en algunos casos están situadas a escasos 400/500 m. de los aerogeneradores.
El enorme tamaño de los aerogeneradores proyectados de 180 m. de altura total, 107,5 m. de buje más 71 m. de pala, y los graves efectos probados sobre la salud  han hecho legislar en países como Alemania  que, como mínimo, para implantar parques eólicos industriales se aplique con carácter obligatorio la crítica/mínima de emergencia Regla 10 H (10 veces la altura total de un aerogenerador incluidas las palas) en relación a las viviendas residenciales y las “zonas naturales protegidas”, tales como Natura 2000 y los parques Nacionales, una distancia que, insistimos es mínima/de referencia.
Del mismo modo, el Instituto Polaco de Salud Pública (PIZP-PZH) ha emitido una recomendación para que los parques eólicos estén situados a más de 2 kilómetros  de las viviendas, con reportajes exhaustivos en revistas científicas (unos 500 artículos) y la advertencia de que el principio de precaución forma parte de la legislación de la UE.
Tras casi 20 años de masiva implantación de enormes infraestructuras eólicas cerca de las viviendas, en países como Dinamarca, Francia, Bélgica, Holanda,..., se conocen ya los graves efectos que tal implantación provoca en la salud y calidad de vida de los afectados, conocimiento que, por ejemplo, ha motivado la paralización de la masiva implantación eólica que se desarrollaba en Australia, así como que empiecen a aparecer sentencias que obligan a desmantelar enormes aerogeneradores de los eufemísticamente denominados "parques eólicos".
También el conocido como síndrome de la turbina eólica” hace que los expertos recomienden la ubicación de los aerogeneradores a al menos 2 km. de las viviendas; más radical es la Dra. Nina Pierpont, Universidad de Columbia, USA, que en su conocida pobra “El síndrome del aerogenerador” afirma que cualquier persona que viva a una distancia inferior a 6 km de un parque eólico, debería ser avisada de las consecuencias que puede tener para su salud y calidad de vida.
Si entramos en el detalle, el ruido generado por el hecho de que las puntas de las aspas de un aerogenerador lleguen a alcanzar una gran velocidad y provoquen sonidos y vibraciones, incluso cambios en la presión del aire, constituye uno de los problemas más ciertos y evidentes, al que hay que añadir los infrasonidos, ultrasonidos y ondas de baja frecuencia o baja intensidad, que en los aparatos de mayor potencia son mayores y se propagan a kilómetros, pudiendo causar dolores de cabeza, alteraciones de sueño, pesadillas nocturnas y problemas de aprendizaje en los niños, zumbidos en los oídos (tinnitus), irritabilidad, depresión, ansiedad, pérdida de memoria, concentración y equilibrio, mareos y náuseas, cansancio extremo, neurosis,…
Otro de los negativos efectos es el “estroboscópico o discoteca”, que causan las sombras y brillos parpadeantes que proyectan las aspas al girar delante de las luces de posición o del propio sol, efecto muy estresante, asociado a problemas de salud como ataques epilépticos; los destellos y fogonazos nocturnos de las luminarias de los aerogeneradores causan  un gran deterioro en la calidad de vida de quienes viven en su entorno, siendo, además, causa evidente de estrés.
El llamado "estudio McPherson" concluyó que la proximidad prolongada a los infrasonidos causa, como por ejemplo también el tabaco o el asbesto, daños en la salud


 Dra. Sarah Laurie, Australia; sarah@waubrafoundation.com.au; Dr. Kelley’s interview:

Warning Notice:
http://waubrafoundation.org.au /2013/explicit-warning-notice/


QUINTA.- No está incluido en ninguna planificación energética ni territorial de Cantabria.- Obligatoriedad del PROT.-
Siendo evidente y denunciable la indefensión jurídica que nos genera el hecho de que no exista un Plan Regional de Ordenación del Territorio, PROT, que regule con seguridad jurídica la posibilidad de instalar en suelo rústico parques industriales eólicos, nos parece lógico defender que, además de por lo antes argumentado, no debe autorizarse su instalación en nuestra región, hasta tanto no se apruebe tal PROT que deberá regular y ordenar previamente los impactos de infraestructuras tan agresivas como las generadoras, transportadoras y suministradoras de energía eléctrica eólica, atendiendo, además de a las repercusiones individuales, a los efectos sinérgicos de la acumulación de proyectos en Cantabria.
El PROT a que se hace referencia en el Documento de Inicio y que han tenido en cuenta para la elección de la ubicación se trata de un antiguo borrador de PROT –hoy abandonado-que ni planificaba ni ordenaba en el territorio los Mw eólicos arbitrariamente propuestos en el Plenercan 2014-2020, mientras el oligopolio eléctrico ya ha iniciado, de forma masiva y desordenadamente acelerada, los trámites de diversos parques -son muchas ya las antenas anemométricas y proyectos solicitados por Green Capital Power, S.L. y otras mercantiles en Cantabria-, mientras afectados e interesados sufren la indefensión e inseguridad jurídica derivada de desconocer lo que se pretende hacer.
Reiteramos nuestra queja por la total indefensión que nos genera la improvisación, falta de planificación y ordenación, puesto que ni nosotros, ni los afectados, ni ninguna administración podemos valorar en real medida y detectar los impactos acumulativos si nos vamos enterando de un proyecto eólico nuevo cada día, sin tener previamente una visión conjunta territorial y temporal por lo que resulta imposible evaluar legalmente sus efectos y sinergias en el territorio, población, patrimonio natural/cultural, actividad socioeconómica, futuro…

SEXTA.- Afecta a las personas, su economía y trabajo. Afección a especies incluidas en el Catálogo de especies amenazadas de Cantabria, a hábitats de interés comunitario y a zonas protegidas.-
El emplazamiento del PE se proyecta en el entorno de diversos pueblos, por lo que, de aprobarse, perjudicaría gravemente a las personas y sus medios de vida presentes y futuros.
Afecta, además, a numerosas especies incluidas en el Catálogo de especies amenazadas de Cantabria así como a hábitats de interés comunitario, lo que obliga a proteger de modo eficaz y expreso dichas especies (alimoche, halcón peregrino, milano negro, aguililla calzada, buitre leonado,  murciélagos,…) y sus hábitats.
También afecta a la conservación y protección de hábitats de interés comunitario gravemente afectados: campiña atlántica, robledal de Quercus robur, fresnedas mesofíticas, encinar cantábrico,… todos ellos recogidos como hábitats de interés comunitario e incluidos en el Plenercan 2014-2020 y en las “Directrices Técnicas y Ambientales para la implantación de parques eólicos en Cantabria”, idéntica razón a la que, previamente, hizo que también el antes referido Estudio de la Universidad considerara las Formaciones vegetales de interés (bosques planocaducifolios autóctonos), como lugares en los que no ubicar parques eólicos.
Se encuentra a menos de 3 Km del Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel incumpliendo los buffers mínimos de entornos de protección de los espacios protegidos; del mismo modo afecta al corredor ecológico, LIC Río Miera y Río Capricio.

SÉPTIMA.- No se tiene en cuenta una alternativa 0 real; no se plantean alternativas de emplazamiento del parque.-
La alternativa 0, la no realización del proyecto, se despacha con una apología genérica de las ventajas de esta forma de generación de electricidad llena de milongas y falsedades sobre lo limpio, lo barato, el empleo,…, así como de datos sobre el incremento de la demanda e importación que son radicalmente falsos por lo que les remitimos a nuestras alegaciones séptima y octava respectivamente sobre la utilidad pública y excepcionalidad y, en especial, sobre el debate energético.
No hay alternativas reales de diferentes emplazamientos, sin que sea excusa el argumento de que se adecúan al viento; las alternativas planteadas se reducen a menor número de aerogeneradores pero de mayor tamaño, pareciendo querer indicarse que de este modo conllevan un menor impacto, lo que es totalmente falso, pues suponen una misma ocupación territorial total y, por su tamaño y ubicación, un mayor impacto.

OCTAVA.-  Normativa urbanística, utilidad pública y excepcionalidad.-
El suelo en que se pretende implantar la infraestructura monte de utilidad pública tendría la consideración de Suelo no Urbanizable o  Rústico y la autorización solicitada incumpliría la norma urbanística, pues en tales suelos están prohibido que, sin razones debidamente argumentadas que justifiquen la excepción, construcciones, actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza,… y resulta evidente que la actividad de generación industrial eólica no tiene cabida en un suelo rústico de tal característica.
Ello es así, toda vez que el artículo 112 de la Ley del Suelo de Cantabria exige que, en su caso, la autorización deba tener “en cuenta el carácter tasado de la excepción” que, de así pretenderse, permitiera actuar tan agresivamente en tal tipo de suelo, y ya que un parque eólico no constituye una excepción o singularidad que por sí justifique tal actuación, sino que forma parte de la pretensión generalizada más que evidente de implantar tan agresiva infraestructura industrial en todo el territorio de Cantabria, no constituye excepción alguna que justifique otorgar su autorización.
A la hora de establecerlas, existe, por otra parte, conflicto entre la supuesta utilidad pública o el, también supuesto, interés social que se pretende atribuir a los proyectos de parques industriales eólicos y el hecho de que, tal como se viene haciendo en Cantabria tales reconocimientos se lleven a efecto "de oficio", no tienen el mínimo soporte legal.
El proyecto precisaría, en principio, la autorización de uso excepcional, que, en su caso, debería otorgar la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CROTU), siendo que, en este caso y a tal fin, la declaración de utilidad pública no está justificada en la documentación presentada, que no justifica beneficios para el territorio, inversiones reales, puestos de trabajo también reales, fijos y permanentes, mejora de infraestructuras, medidas correctoras, indemnizaciones compensatorias,... que paliaran, al menos, el dañino impacto de la infraestructura en el territorio, no analizando siquiera la afección socio-económica en actividades asentadas, turística, cultural, agrícola, ganadera, deportiva, hostelería,... que supondría para dicho territorio.
En todo caso, la declaración de utilidad pública exige el trámite de un expediente mucho más garantista y complejo que este, mientras el interés social debe ser analizado como algo radicalmente ajeno al interés económico de la empresa promotora, siendo evidente, por otra parte, que “utilidad pública” e “interés social” de un parque industrial eólico no pueden analizarse en abstracto, de modo ajeno a la realidad práctica.
Constituye, por otra parte, un burla que la instalación de parques industriales eólicos como el de Amaranta se quiera presentar como elemento de interés general en el desarrollo de las energías renovables, y, al tiempo, su instalación se lleve a efecto, como estamos viendo aquí, con todo el oscurantismo posible y solo atendiendo a los arbitrarios criterios e intereses de las empresas, obviando el general.
No se debe olvidar que la alegada -y falsa- “utilidad pública” o “interés social” y la urgente necesidad de generación energética choca, entre otros, con el estudio de la Universidad de León que fija que en España la generación eléctrica crece a un ritmo muy superior al del crecimiento del consumo -regido por decrementos no coyunturales hoy-, dado que, a tenor exclusivamente de los datos de las Memorias anuales de REE, la capacidad máxima de generación de nuestro sistema eléctrico estaría en torno a los 95.000 Mw, mientras la punta de demanda, también máxima, ha sido de unos 45.000, siendo, además, que nuestras fuentes de generación eléctrica funcionan muy por debajo de su capacidad, por lo que la supuesta “necesidad” de una mayor generación eléctrica es una de las muchas falacias con las que se enmascara el exclusivo interés económico de las empresas eléctricas, ahora evidente en el agresivo “gigantismo eólico” con que, so pretexto de poner fin a la destrucción del planeta de que son primeros causantes, amenazan a nuestra región, manteniendo en toda su egoísmo la generación concentrada de la que continuarían siendo únicos beneficiarios.

NOVENA.- Afección paisajística.-
Se incumple también la Ley 4/2014, 22 diciembre, del paisaje (BOC 29 diciembre 2014) y el Convenio Europeo del Paisaje de Florencia, aprobado en el marco del Consejo de Europa y firmado por España en Florencia el 20 de octubre de 2.000, que tiene por objeto “promover la protección, gestión y ordenación de los paisajes, así como organizar la cooperación europea en este campo”, reconociendo a los paisajes como “elemento fundamental del entorno humano, expresión de la diversidad de su patrimonio cultural y natural y como fundamento de su identidad”, comprometiéndose los firmantes a “definir y aplicar en materia de paisajes políticas destinadas a la protección, gestión y ordenación del paisaje e integrar el paisaje e integrar el paisaje en las políticas de ordenación territorial y urbanística y en sus políticas de materia cultural, medioambiental, agrícola, social y económica, así como en cualesquiera otras políticas que puedan tener un impacto directo o indirecto sobre el paisaje”.
No se ha valorado la intervisibilidad de los parques en la zona, ni la capacidad de acogida del territorio, ni las percepciones visuales, sociales,… A tal efecto, ver “Guide de l´étude d´impact sur l´environnement  de s parcs éoliens”, Ministère de Écologie, Francia.

DÉCIMA.- Respuesta a la consulta.-
A tenor de lo razonado más arriba, damos la siguiente respuesta a la consulta:
     1.- Deberá devolverse el expediente al órgano sustantivo, a fin de que lleve a efecto el obligatorio trámite previo de información pública y consultas que exige el artículo 33 de la Ley 21/2013.- Por incumplimiento de dicha Ley y, en especial, de las exigencias del esencial Convenio de Aarhus  y las Directivas que lo desarrollan, por vulnerarse el artículo 33.3 y, en especial en su primera redacción el artículo 33.2.b)  de la citada Ley, que no puede ser desvirtuado con una lectura interesada del actual texto consolidado.
     2.- Obviando, como no debe hacerse, la respuesta anterior, es evidente que el P.E. Quebraduras, genera impactos significativos, inasumibles, no evitables con cosméticas modificaciones del proyecto, pues causa muy graves daños, además de a la población asentada en su entorno y su posible futuro desarrollo, a importantes valores medioambientales de fauna y flora, su ecosistema y sus valores ganaderos, agrícolas, culturales, turísticos,... lo que obliga a rechazar tan descabellada pretensión.

Por todo ello,

SOLICITO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE BIODIVERSIDAD, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO, que tenga por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, admita y dé a todo ello la tramitación precisa para que, a su conclusión, además de valorarse nuestros argumentos respecto al procedimiento de evaluación a seguir y adoptarse las medidas que correspondan al respecto, se devuelva el expediente a la Administración sustantiva a fin de que cumpla, en legal forma y entre otras, las exigencias del artículo 33 de la Ley21/2013, denegándose en todo caso todo lo solicitado, por inasumible, teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el expediente y notificándosenos cuanto en el mismo se acuerde a partir de este momento.
En Valdeprado del Río, a  20 de febrero de dos mil veinte.

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