Expedte SFV/259/2020.- Asunto:
Información pública de solicitud de autorización administrativa previa y de construcción de instalación de producción de energía
eléctrica fotovoltaica,“Granja Munilla”, en el término municipal de
Valderredible (Cantabria).
A LA DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS DEL GOBIERNO DE CANTABRIA.-
___________________________, en nombre
propio y en representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE
CANTABRIA, con NIF_________, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones
con el número ______, y con domicilio para notificaciones en _________________________________
comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGO:
Recibida notificación
de información pública relativa al
expediente de referencia, evacuamos dicho trámite con las siguientes ALEGACIONES:
PREVIA.
1.- Tramitación de la solicitud en "estado
de alarma", deficiencias en la información que se nos facilita e incumplimiento
del Convenio de Aarhus.-
El
proyecto ahora publicado en el BOC NÚM
140, de 22 de julio, ya había sido publicado por el Ayuntamiento de
Valderredible en el BOC NÚM. 91, de 14 de mayo, Información pública de solicitud de autorización para instalación de planta
solar fotovoltaica, en parcela 5012, del polígono 221, en el pueblo de San
Cristóbal del Monte. Expediente 25/2020”, junto otro unido a él que ahora
no se notifica denominado “Información
pública de solicitud de licencia para construcción de un centro de
seccionamiento y sus líneas subterráneas en parcela 5012, del polígono 221, en
San Cristóbal del Monte. Expediente 26/2020”, promovido por VIESGO Distribución eléctrica, S.L.U.
Es,
en primer lugar, una falta de seriedad y respecto a afectados e interesados el
inicio de los trámites de la solicitud que aquí impugnamos en un momento en que
la atención ciudadana -por presiones de la Administración- se dirige al CoV19 y
con serias limitaciones para la movilidad de los ciudadanos que supone el
"estado de alarma", con
gran limitación de la actividad de cara al público en todas las
administraciones.
La
información pública de que aquí se habla no cumple las exigencias de la de
carácter previo
que exigen el Convenio de Aarhus, las Directivas 2003/4/CE,
28 enero, acceso público a la información
ambiental y 2003/35/CE, 26 mayo, medidas para la
participación pública
en determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y en la Ley 27/2006, que trasponen todo ello a
España.
Por lo señalado y a fin, en especial, de dotar a interesados y afectados de elementos de juicio bastantes para manifestarse sobre las cuestiones referidas a cada
expediente, el órgano sustantivo debe cubrir el garantista trámite de información previa
más arriba señalado -que permite
conocer el grado de planificación existente y otros expedientes en trámite-, entendiendo que, a tenor de la ausencia de todo ello,
aquí procede declarar
la nulidad radical de lo actuado y reiniciar el expediente a fin de que, de modo obligatorio y de
pretender continuar con la tramitación, se sustancie el referido trámite
previo.
La ausencia de participación social en
cuestiones esenciales -desarrollo energético, viviendas en suelo rústico, zonas
de desarrollo industrial, infraestructuras estatales,…-, vicia de nulidad según
el Convenio de Aarhus, todo lo actuado.
Dicho Convenio, las Directivas comunitarias y sus normas de desarrollo
tratan de impedir que, como ha sucedido en el caso del PROT, la participación ciudadana sea sustituida por un confuso
trámite burocrático que, aparentando convocar a los agentes implicados, evita a
los interesados directos, los más afectados por los grandes proyectos e infraestructuras:
vecinos, Concejos y Juntas Vecinales propietarios de los terrenos,… ,
privándolos del obligado conocimiento y el necesario debate público sobre todas
las razones e intereses en litigio que de modo previo y durante todo el trámite
faciliten, en especial a la población afectada e interesados, un conocimiento
real bastante de lo que se propone para, entre todos, elegir el más adecuado modelo
de desarrollo territorial y socioeconómico.
PREVIA 2.- Debate energético,
evaluación y planificación previa.-
Es insoportable la quiebra del principio
de legalidad y, con ella, del de seguridad jurídica de afectados e interesados
que genera la -al menos- negligente descoordinación que existe en la actuación
de todas las Administraciones vinculadas a la planificación y control del
desarrollo energético en general, falta de coordinación causada por la falta de
un debate energético -al menos regional- sobre las demandas actuales a tenor de
la situación concreta y, a partir de él, la falta de elaboración de una
política energética que guie las actuaciones futuras, generando un ambiente de
desconfianza justificada en lo que se refiere a las oscuras relaciones
existentes entre las distintas Administraciones y las grandes empresas del
oligopolio energético eléctrico.
La tramitación de actuaciones tan
importantes como la Carta de la Energía,
la Ley de Cambio Climático o el PNIEC 2021-2030 durante el estado de alarma, unidos a la
desinformación y tramitación caótica, ilegal, nulamente técnica que desde esa
Consejería de Industria se está llevando a cabo de todo lo relacionado con la energía, provocan la enorme acumulación de
proyectos existente en Cantabria, favorecida por el ánimo depredador de las
empresas y la pasividad político/administrativa general.
Estamos en un momento decisivo, vital en
sentido estricto, de la transición hacia un modelo energético que frene la
irrecuperable destrucción planetaria producida por el anterior -aún vigente,
que las grandes corporaciones quieren perpetuar, con apabullantes campañas
publicitarias, en su exclusivo beneficio-, nuevo modelo energético que urge frenar
en seco lo que estamos haciendo y abrir un amplio y real debate socio-político,
con la mayor participación de afectados e interesados, en el que se informe,
debata y decida sobre las reales necesidades energéticas y la sostenibilidad y
conveniencia -para el interés general- de mantener la actual política de
infraestructuras con mega-polígonos industriales eólicos/fotovoltaicos,
tendidos de muy alta tensión, enormes subestaciones, fracking,... o si, al
contrario, hay que ir a la raíz, dejar el feo papel "progresista" y de verdad "cambiar el sistema", abandonar el concentrado de las grandes
corporaciones e ir decididos y firmes hacia la soberanía energética del pequeño
consumidor, pequeña generación de energía distribuida, de proximidad,..., con
la que, en Alemania, concejos, ayuntamientos, cooperativas, asociaciones,...
generen hoy más del 47% de la nueva energía -de verdad- renovable.
En tal debate, se trataría de
determinar, sin demagogia mediática a favor del capital -propietario de casi
todos los medios-, si debemos -y podemos- mantener el insostenible crecimiento
actual, las necesidades reales de consumo local, regional, estatal, mundial,...
y, a partir de ello y sin carísimas y espectaculares cumbres, alejarnos de la
actual locura de mega-infraestructuras eólicas, fotovoltaícas, que amenazan
arrasar Cantabria.
PRIMERA.- Fragmentación del
proyecto.- Unido a otro proyecto de Viesgo.-
El proyecto, tal y como se presenta, va
unido a otro con un centro de seccionamiento y línea de evacuación de la
energía a red y ambos deben ser tramitados conjuntamente; un proyecto no solo
son las infraestructuras de generación sino también las anexas, como la línea
de evacuación a red y debiera valorarse cómo se va a realizar.
SEGUNDA.- El proyecto, de ser legal, debería ser
objeto de una EIA.-
Aunque en el proyecto se dice que no debe ser objeto
de EIA, al exigir una línea de evacuación a red -a la Subestación de
Mataporquera- mediante la línea de alta/media tensión Valdeprado-Valdeolea, debe
ser objeto de EIA o, al menos, deberá aclarar cómo se transportará la energía
generada.
En resumen, de ser legal, que no lo es, la
infraestructura pretendido exige EIA.
TERCERA.- No está incluido en ninguna
planificación energética ni territorial de Cantabria.- Obligatoriedad del PROT.-
Siendo evidente la indefensión jurídica
que genera la no existencia de PROT, Plan Regional de Ordenación del Territorio,
parece lógico defender que, además de por lo antes argumentado, no debe
autorizarse su instalación en nuestra región, hasta tanto no se apruebe tal PROT que regule y ordene previamente los
impactos de infraestructuras como las generadoras, transportadoras y
suministradoras de energía eléctrica, valorando, además de a las repercusiones
individuales, los efectos sinérgicos de la acumulación de proyectos.
Reiteramos nuestra queja por la total
indefensión que genera la improvisación, falta de planificación y ordenación,
puesto que ni nosotros, ni los afectados, ni ninguna administración podemos
valorar en real medida y detectar los impactos acumulativos si conocemos cada
día un nuevo proyecto energético, sin previa visión conjunta territorial y
temporal, resultando imposible evaluar legalmente los efectos y sinergias en el
territorio, población, patrimonio natural/cultural, actividad socioeconómica,
futuro…
CUARTA.- Normativa urbanística, utilidad pública y excepcionalidad.-
El suelo en que se pretende implantar la infraestructura, monte de
utilidad pública, tendría la consideración de Suelo no Urbanizable, Rústico y su autorización incumpliría la
normativa urbanística, pues en tal suelo están prohibido, sin razones
debidamente argumentadas que justifiquen la excepción, construcciones,
actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza,…, siendo
evidente que la actividad de generación industrial eléctrica no tiene cabida en
un suelo rústico de tal característica.
Ello
es así, toda vez que el artículo 112 de la Ley
del Suelo de Cantabria exige, en su caso, que la autorización deba tener “en cuenta el carácter tasado de la
excepción” que, de así pretenderse, permitiera actuar tan agresivamente en
tal tipo de suelo y, ya que una instalación de este tipo no constituye una
excepción o singularidad que por sí justifique tal actuación, sino que forma
parte de la pretensión generalizada en todo el territorio de Cantabria, no hay
excepción alguna que justifique otorgar la autorización.
El
proyecto precisaría, en principio, la autorización de uso excepcional, que, en
su caso, debería otorgar la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y
Urbanismo, CROTU, siendo que, aquí y a tal fin, la declaración de utilidad
pública no se justifica en la documentación presentada.
En todo caso, la declaración de utilidad
pública exige el trámite de un expediente mucho más garantista y complejo que
este, mientras el interés social debe ser analizado como algo radicalmente
ajeno al interés económico de la empresa promotora, siendo evidente, por otra
parte, que la “utilidad pública” e “interés social” de un proyecto no puede
analizarse en abstracto, de modo ajeno a la realidad práctica.
QUINTA.- Respuesta a la información
pública.-
A tenor de lo razonado más arriba, el
órgano sustantivo deberá reiniciar el expediente, a fin de realizar el trámite obligatorio
previo de información pública y las consultas que exige el artículo 33 de la Ley 21/2013.- Por incumplimiento de
dicha Ley y, en especial, de las exigencias del esencial Convenio de Aarhus y las
Directivas y Ley que lo desarrollan, por vulnerarse el artículo 33.3 y, en
especial en su primera redacción, el artículo 33.2.b) de tal Ley, que no puede ser desvirtuado con
una lectura interesada del actual texto consolidado.
Por todo ello,
SOLICITO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS que tenga por presentado este escrito y por hechas
las ALEGACIONES que en el mismo se contienen, admita y dé a todo ello la
tramitación precisa para que, a su conclusión, además de valorarse nuestros
argumentos respecto al procedimiento de evaluación a seguir y adoptarse las
medidas que correspondan al respecto, se reinicie el expediente por la
Administración sustantiva a fin de cumplir en legal forma, entre otras, las
exigencias del artículo 33 de la Ley21/2013,
denegándose, en todo caso, lo solicitado, teniéndosenos por personados
en el expediente en condición de interesados y notificándosenos, por ello,
cuanto en el mismo se acuerde a partir de este momento.
En Valdeprado del Río, Cantabria, a cuatro de agosto de dos mil veinte.
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