La Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria pide la nulidad de la solicitud de autorización de estación meteorológica (torre anemométrica) promovida por Iberdrola para el P.E. El Escudo. 19-04-2021

La Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria pide la nulidad de la solicitud de autorización de la estación meteorológica (torre anemométrica) Campo Alto promovida por Iberenova/Iberdrola en Campoo de Yuso para el P.E. El Escudo porque incumple, entre otras, la "Directriz 4.2 técnica y ambiental" del PSEC 2014-2020, que impone que el "análisis de la Rentabilidad energética" debe ser previo a la solicitud de autorización del polígono industrial eólico.-19-04-2021

AL ALCALDE PRESIDENTE.- AYUNTAMIENTO DE CAMPOO DE YUSO

____________________________________, en nombre propio y en representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número ________, C.I.F. ____________ y con domicilio a efectos de notificaciones en ___________________________________________________________, comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que en el BOC 62 de 31/04/2021, se somete a “Información pública solicitud de autorización para proyecto-instalación/desinstalación de la estación meteorológica Campo Alto (CA02) Expdte 737295X,  suelo rústico, parcela 39017A003000060000JU, en el lugar conocido como Pico Fuente del Moro, MUP nº173 'Ontanillas y Dehesa', en el término municipal de Campoo de Yuso, promovido por la mercantil 'Iberenova Promociones S.A.'", con relación a lo cual y dentro del plazo concedido al efecto procedo a efectuar las siguientes ALEGACIONES:

 

PRIMERA.- La ubicación de la estación meteorológica corresponde al llamado P.E. El Escudo y coincide con la del P.E. Cueto solicitado por Green Capital Power,S.LU.-

Es evidente que, en este momento y en el lugar citado, la pretensión de instalar la estación meteorológica corresponde a los trabajos de un proyecto concreto de parque eólico, el denominado P.E. El Escudo, 151 MW, 36 aerogeneradores de 150 m de altura, Biocantaber (Ocyener+Iberdrola) Expedte. AD/JLS IGE 1-19 P.E. El Escudo

Se da la circunstancia que en la misma ubicación hay solicitados varios polígonos industriales eólicos por otra mercantil, Green Capital Power, S.L.U.: P.E. Cueto, P.E. Cuesta Mayor, P.E. Alsa, P.E. Ebro Norte …, y por lo tanto la ubicación de la estación meteorológica Campo Alto (CA02) coincide con las ubicaciones de las otras instalaciones proyectadas previamente.

La falta de planificación genera una total indefensión a afectados, e interesados, que no pueden valorar los impactos sinérgicos por seguirse la política de informar acerca de un proyecto eólico nuevo cada cierto tiempo, sin visión conjunta territorial y temporal.


SEGUNDA.- La solicitud incumple la "Directriz 4.2 técnica y ambiental" del PSEC 2014-2020, que impone que el "análisis de la Rentabilidad energética" debe ser previo a la solicitud de autorización del polígono industrial eólico.-

Como ya alegábamos el 28 de noviembre de 2019 -previa 4- en la Información pública de solicitud de autorización administrativa previa y declaración impacto ambiental proyecto parque eólico El Escudo, 151,2 Mw e infraestructuras de evacuación -línea subterránea 30 kV, subestación 30/220 kV y línea aérea 220 kV-, términos municipales de Campoo de Yuso, Luena, San Miguel de Aguayo y Molledo, Cantabria, promovido por Biocantaber, S.L.” Expedte. AD/JLS IGE 1-19 P.E. EL ESCUDO, (BOC 15 noviembre de 2019), la directriz 4.2. de las “Directrices técnicas y ambientales para la instalación de parques eólicos del PSEC 2014-2020” de Cantabria imponen la necesidad de un estudio previo de viabilidad de un año para cada ubicación concreta con objeto de analizar la rentabilidad energética.

Hecho que, en este caso evidentemente no se ha llevado a cabo, lo que además de incumplir dichas directrices y ser por ello motivo de nulidad, es de sentido común que las mediciones eólicas sean previas, y en base a los resultados y a la rentabilidad energética que se deduzcan de ellas, se concluya si es rentable la ubicación desde el punto de vista del recurso eólico y no se empiece solicitando la autorización administrativa y a posteriori la instalación meteorológica en un intento de “legalizar” lo ilegalizable, lo que vicia de nulidad el expediente, además de por otros motivos que ya alegamos.

Así decíamos que los datos que se aportaban en el expediente de autorización del polígono eólico sobre la elección de la ubicación en base al recurso eólico se basan en una mera estimación de parte interesada a partir de irrelevantes datos de hace años, referidos a otros parques y otros modelos de aerogeneradores que, aunque se pretenda decorar de diversos modos, utiliza datos estimados sin ningún valor, ya que no ha existido  ninguna torre de medición instalada en el emplazamiento y se han usado datos de reanálisis y/o mástiles virtuales o de otro tiempo para realizar esta evaluación, justificándolo con la jurídica y técnicamente irrelevante y falsa pretensión de que se han tomado datos fiables, lo que no sirve para determinar el recurso eólico del concreto emplazamiento e implantación, existiendo, por tanto, "una alta incertidumbre en cuanto a los resultados de producción estimada” para los aerogeneradores que se pretenden implantar.

Al basarse la elección de la ubicación a partir del recurso eólico en meras estimaciones, no en mediciones reales sobre el terreno durante al menos un año, se trata de una mera simulación de estar cumpliendo las exigencias que las "Directrices técnicas y ambientales" del PSEC 2014-2020, de Cantabria, imponen en la "regulación del desarrollo de los parques eólicos derivados del Plan", en especial la Directriz 4.2, que fija las que corresponden al "análisis de la Rentabilidad energética".

Efectivamente, dicha Directriz 4.2, exige como parte de los proyectos para tal implantación -sin que hasta el día de hoy, y en concreto en este caso, se cumpla- el suministro a la Administración que debe decidir sobre ella de unos "datos resumen sobre el régimen de vientos de la zona de al menos un ciclo anual completo", con unas exigencias mínimas que las propias Directrices del PSEC fijan.

Lo dicho hace que, previamente a toda solicitud -que no olvidemos se debería iniciar, por imperativo del PSEC, con las mediciones de la torre anemométrica- se exija, en el inadmisible supuesto de estimar viable la solicitud, realizar un estudio para definir los posibles emplazamientos de las torres de medición, que finalmente será argumento esencial para la implantación del hipotético parque eólico, cuyas solicitud -ilegal por no haber realizado el obligatorio "análisis de Rentabilidad energética" a que nos referimos más arriba- se están tramitando con la dolosa permisividad anti-garantista con que se viene actuando siempre, tanto por la Consejería de Industria como por el Ministerio para la Transición Ecológica, siguiendo la ilegal pauta marcada por la corrupta adjudicación de potencias que, hace años, generó en Cantabria el llamado "Concurso eólico", anulado por el TSJC en sentencia que confirmó el TS.


TERCERA.- Sinergia de proyectos en la zona. Obligatoriedad del PROT.-

 Nos parece lógico, por todo ello, defender que simplemente a tenor de lo más arriba argumentado no debiera autorizarse ni, por tanto, instalarse en nuestra región ni ésta ni ninguna otra estación meteorológica en tanto en cuanto no se apruebe previamente un Plan eólico apoyado en el PROT y en un nuevo Plan Energético Regional o PSEC, legalmente elaborado, el actual PSEC 2014-2020, ha terminado su vigencia.

Sin necesidad de entrar a valorar la indefensión que nos viene generando la inexistencia de un Plan Regional de Ordenación del Territorio, PROT, que regule con seguridad jurídica la posibilidad de instalar en suelo rústico antenas como la litigiosa, el PROT debiera ordenar previamente los efectos individuales de infraestructuras tan agresivas como las generadoras, transportadoras y suministradoras de energía eléctrica eólica, atendiendo, además de a esas repercusiones individuales, a los efectos sinérgicos de la pretendida acumulación de proyectos en Cantabria.

Tal y como hemos visto en los medios, el borrador del antiguo PROT ni planifica ni ordena en el territorio los traídos y llevados Mw eólicos propuestos en el Plenercan 2014-2020, ahora ya caducado, al tiempo que el oligopolio eléctrico intenta iniciar los trámites de parques mientras los afectados sufren la indefensión/inseguridad jurídica que genera el desconocimiento de lo que en realidad se pretende hacer.

Lo que- desinformados por la Administración y empresas- difunden los medios de comunicación sobre el Documento de inicio del PROT es que se pretenda de nuevo implantar “una zonificación eólica” de la que es imposible evaluar legalmente sus funestos efectos y sinergias en el territorio, población, patrimonio natural/cultural, actividad socioeconómica, futuro…


CUARTA.- Normativa urbanística, utilidad pública y excepcionalidad.-

Es evidente que una actividad como la de los polígonos industriales de energía eólica, no tiene bajo ningún concepto y a tenor de la normativa vigente, cabida en un suelo rústico.

De acuerdo con el artículo 112 de la Ley del Suelo, la autorización debiera tener “en cuenta el carácter tasado de la excepción,” que pudiera permitir actuar en este tipo de suelo, y ya que la torre anemométrica -y el parque que la motiva- no constituyen una excepción o singularidad que pudiera justificar tal consideración, sino que forman parte de la pretensión de implantación generalizada de tan agresiva industria en el territorio de Cantabria, no cabe excepcionalidad alguna que justifique otorgar su autorización.

Existe, por otra parte, conflicto sobre la utilidad pública e interés social del proyecto; la primera y, por tanto, interés social atribuido a torres anemométricas como esta, no tiene -aún en el irreal supuesto de que tal reconocimiento resultara ajustado a Derecho- soporte mínimo legal en este caso.

La declaración de utilidad pública se tramita en un expediente mucho más garantista y complejo, mientras que el interés social debe ser analizado como algo muy distinto del interés económico de las empresas promotoras, siendo por ello que la supuesta “utilidad pública” o “interés social” de una antena anemométrica no puede resultar más ajena ineficaz a los fines pretendidos.

No es, pues, admisible que la instalación de torres como ésta sea instrumento de interés general en el desarrollo de las energías renovables, y, al tiempo, su instalación se lleve a efecto, como en este caso, con nocturnidad y en base a los arbitrarios criterios de cada empresa, sin atender al interés general.

No se debe olvidar, por último, que la supuesta y alegada “utilidad pública” o “interés social” de la generación de energía eólica se enfrenta a la realidad constatada, entre otros,  en un estudio del Profesor Julio Lago, de la Universidad de León, de que en España la capacidad de generación energética crece a un ritmo muy superior al de los aumentos del consumo -decrementos no coyunturales en el caso de una situación actual,  hasta el punto de poder decir, con base exclusiva en los datos extraídos de las Memorias anuales de REE, que mientras la capacidad máxima de generación de nuestro sistema eléctrico está en torno a los 95.000 MW, la punta de demanda energética, también máxima, ha sido de unos 45.000 MW, siendo que, además, nuestras fuentes de generación eléctrica, en especial las degasificadoras, funcionan muy por debajo de su capacidad, por lo que la supuesta “necesidad” de una mayor generación de energía eléctrica es una de las muchas falacias con las que se pretende enmascarar el exclusivo interés económico de las empresas constructoras y eléctricas, que ahora aparece por detrás del injustificado “gigantismo eólico” con que  se amenaza el futuro de nuestra región.


QUINTA.- Convenio de Aarhus y participación ciudadana.-

La falta de participación social sobre cuestiones esenciales -desarrollo eólico, fracking, viviendas en suelo rústico, zonas de desarrollo industrial, infraestructuras competencia del Estado…-, vicia de nulidad según el Convenio de Aarhus, todo lo actuado.

El Convenio de Aarhus, las Directivas comunitarias y sus normas de desarrollo tratan de impedir que, como ha sucedido, en el caso del PROT, la participación ciudadana sea sustituida por un confuso trámite burocrático que, aparentando convocar a los agentes implicados, evita en el trámite esencial a los interesados directos y los más afectados por las grandes infraestructuras y proyectos: vecinos, Concejos y Juntas Vecinales propietarios de los terrenos comunales, … , privándolos del obligado conocimiento y el debate público acerca de todas las razones e intereses en litigio, para facilitar de modo previo y durante todo el trámite, en especial a la población afectada y entidades interesadas, un conocimiento real bastante de lo que se propone para, entre todos, elegir el modelo de desarrollo territorial y socioeconómico más adecuado para la región.


SEXTA.- Debate energético.-

Nos encontramos en un momento decisivo de la transición hacia otro modelo energético, por lo que es urgente que, previo a la instalación de megainfraestructuras energéticas innecesarias, parques industriales eólicos, tendidos de alta tensión, fracking, que malgastan nuestro dinero y territorio se debata y decida qué modelo energético queremos, si uno concentrado, como el que ya existe, u otro distribuido.

El debate fundamental previo a la instalación de estas megainfraestructuras es si realmente cubren las necesidades eléctricas regionales y locales y, en especial, si su elevadísimo coste es asumible y necesario en un momento de caída de la demanda y en el que debe ser imparable la revolución de la generación distribuida y  la acumulación eléctrica: generar la electricidad que consumimos es el único camino hacia la Soberanía energética, pues, por ejemplo, en Alemania ciudadanos, cooperativas, Ayuntamientos, generan ya el 47% de la electricidad renovable nueva.

Por todo ello,

SOLICITO que, teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, se admita y dé a todo ello la tramitación ajustada a derecho a fin de que, a su conclusión, se deniegue la autorización solicitada para la instalación de la estación meteorológica a que me refiero en el encabezamiento, teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el expediente, notificándose cuanto en el mismo se acuerde.

En Valdeprado del Río, a quince de abril de dos mil veintiuno.                                                

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